DELITO DE ACCION PRIVADA – DELITO DOLOSO – EXCEPCIONES PREVIAS – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – ATIPICIDAD – BOTON ANTIPANICO
En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad incoada por la Defensa y sobreseer al encartado. La recurrente formuló un planteo de excepción por atipicidad conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 208 del Código Procesal Penal de esta Ciudad. La Querella consideró que el hecho atribuido al imputado, encuadraría en la figura penal de incumplimiento de deberes de funcionario público -prevista en el artículo 249 del Código Penal- en su calidad de responsable del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, del que dependía la Central de Alarmas que tenía a su cargo el monitoreo de los dispositivos de Botón Antipánico, al momento del hecho, ello por haber autorizado la migración de la prestación del servicio del botón antipánico de una empresa a otra, cuando esta última no se encontraría en condiciones de brindar posicionamiento global de los dispositivos que se entregaban a las víctimas en situación de riesgo por indicación de autoridad judicial. Ahora bien, conforme la compulsa de las actuaciones, se advierte que el hecho descripto por la Querella en su requerimiento de juicio, resulta manifiestamente atípico, ya que para la configuración del delito imputado, la norma contempla tres conductas que consisten en omitir, retardar y rehusar. Se trata entonces, de un delito doloso, por lo que al analizar el tipo objetivo se estudia si se verificó la situación que describe el tipo penal, y se establece si una determinada persona cumplió o no con su deber. El hecho imputado no puede subsumirse en el tipo penal descripto, pues el delito en cuestión contempla solamente conductas típicas omisivas y dolosas y la autorización de la migración de una prestación brindada por el Estado porteño, en modo alguno constituye una conducta tendiente a omitir, retardar o rehusar el servicio en cuestión, ya que la finalidad fue claramente continuar con la prestación y no interrumpirla.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56754. Autos: S., D. C. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE ACCION PRIVADA – DELITO DOLOSO – EXCEPCIONES PREVIAS – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – ATIPICIDAD – BOTON ANTIPANICO
En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad incoada por la Defensa y sobreseer al encartado. La recurrente formuló un planteo de excepción por atipicidad conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 208 del Código Procesal Penal de esta Ciudad. Se le atribuye a su asistido un delito vinculado con la administración pública (art. 249 del CP) que el Ministerio Público Fiscal decidió archivar. La Querella consideró que el hecho atribuido al imputado, encuadraría en la figura penal de incumplimiento de deberes de funcionario público -prevista en el artículo 249 del Código Penal- en su calidad de responsable del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, del que dependía la Central de Alarmas que tenía a su cargo el monitoreo de los dispositivos de Botón Antipánico, al momento del hecho, ello por haber autorizado la migración de la prestación del servicio del botón antipánico de una empresa a otra, cuando esta última no se encontraría en condiciones de brindar posicionamiento global de los dispositivos que se entregaban a las víctimas en situación de riesgo por indicación de autoridad judicial. Ahora bien, la discusión relativa al funcionamiento del botón antipánico no resulta un elemento relevante en el marco de la figura penal bajo estudio, pues no existe forma de vincular causalmente tal circunstancia con la conducta del imputado, quien se limitó a cumplir con su deber funcional de autorizar la migración del servicio, de una empresa a otra. A tenor de lo expuesto, la conducta descripta en el requerimiento de juicio resulta por sí sola insuficiente para considerar que se está ante un hecho de violación de los deberes de los funcionarios públicos subsumible en el artículo 249 del Código Penal, sin que resulte necesario para ello llegar a ulteriores etapas del proceso, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción interpuesta por la Defensa y disponer el sobreseimiento del encausado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56754. Autos: S., D. C. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE ACCION PRIVADA – DELITO DOLOSO – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – ATIPICIDAD – EXCEPCIONES – BOTON ANTIPANICO
En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad incoada por la Defensa y sobreseer al encartado. La recurrente, formuló un planteo de excepción por atipicidad conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 208 del Código Procesal Penal de esta Ciudad. La Querella consideró que el hecho atribuido al imputado, encuadraría en la figura penal de incumplimiento de deberes de funcionario público -prevista en el artículo 249 del Código Penal- en su calidad de responsable del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, del que dependía la Central de Alarmas que tenía a su cargo el monitoreo de los dispositivos de Botón Antipánico, al momento del hecho, ello por haber autorizado la migración de la prestación del servicio del botón antipánico de una empresa a otra, cuando esta última no se encontraría en condiciones de brindar posicionamiento global de los dispositivos que se entregaban a las víctimas en situación de riesgo por indicación de autoridad judicial. Ahora bien, no ha existido una omisión contraria a los deberes y tampoco una resolución o acto contrario a ley o a la Constitución Nacional o local, por el hecho de que se haya autorizado la migración del servicio de una empresa a otra. La circunstancia de que el aparato en cuestión, no precisara los datos de geoposicionamiento, es un asunto cuya evaluación crítica deben agotarse en el ámbito del derecho administrativo que, eventualmente, puede motivar una acción civil por los daños y perjuicios derivados de ello, pero de ningún modo configura un supuesto que deba ingresar al ámbito del derecho penal. Ello así, resultaría irrazonable suponer que el derecho penal tenga aptitud para desplegar un programa criminalizador sobre el universo de infracciones o defectos de la administración pública. Las decisiones u omisiones de los funcionarios públicos, en la medida en que no resulten contrarias a las leyes y a las normas constitucionales, son en principio de conocimiento exclusivo de esa instancia administrativa, donde existen medios adecuados, incluso judiciales, para atender reclamos y resolver conflictos que puedan presentarse partir de la disconformidad con la actuación de aquéllos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56754. Autos: S., D. C. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-09-2024.
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BIEN JURIDICO PROTEGIDO – FUNCIONARIOS PUBLICOS – DERECHO PENAL – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – IGUALDAD ANTE LA LEY – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – POLICIA
En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad del artículo 76 bis, párrafo 7, del Código Penal. La Defensa en su recurso desliza la declaración de inconstitucionalidad del artículo 76 bis, párrafo 7 del Código Penal, en cuanto establece que: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”. Ahora bien, debe destacarse que con la previsión legal en consideración lo que el legislador pretende es brindar un mayor resguardo a los individuos frente a quienes ejercen funciones propias del poder estatal. De allí que estipule para los funcionarios públicos un deber normativo más exigente que para el resto de las personas (Gustavo L. Vitale, comentario al art. 76 bis y siguientes del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, segunda edición actualizada y ampliada, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni (dirección), Hammurabi, Buenos Aires, 2007, t. 2 B, p. 464). Por lo tanto, la presunta afectación del principio de igualdad ante la ley carece de fundamentación (en sentido similar ver del registro de la Sala II, “Hidalgo, Matías Ramón s/ inf. art. 183 CP – Apelación”, Causa Nº 48327-00/CC/2010, del 3/8/11, del voto de los Dres. Bacigalupo y De Langhe).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44297. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2021.
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JUNTAS COMUNALES – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – TRAFICO DE INFLUENCIAS – NULIDAD PROCESAL – DENUNCIA – COHECHO – IMPROCEDENCIA – INICIO DE LAS ACTUACIONES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – INSPECTOR PUBLICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la denuncia que dio inicio a las actuaciones, en la que se investigan los delitos de cohecho y tráfico de influencias. El Defensor de Cámara planteó la invalidez de todo lo actuado por entender que la denuncia que sirvió de base de la investigación y el dictado posterior de la medida que ahora se cuestiona (intervención telefónica), se vincula con actos que resultan inválidos desde una perspectiva constitucional. Refiere que la denunciante formuló su denuncia después de que, en su carácter de Jefa de la "Junta Comunal" y sin ningún tipo de habilitación o facultad legal para ello, se presentó en dos locales comerciales a fin de entrevistar a sus empleadas, que le habrían reconocido la existencia de hechos delictivos de los que tal vez podrían ser consideradas partícipes, en virtud de lo cual, a su entender, hay una clara violación de la garantía contra la autoincriminación, a raíz del actuar de la nombrada sin que ley alguna la ampare. Por su parte, según surge de la declaración de la denunciante al momento de presentarse en la sede la Fiscalía, sostuvo que se presentaba a formular denuncia contra dos de sus dependientes jerárquicos, en virtud de su función de Jefa de la Junta Comunal de una de las comunas de esta Ciudad, toda vez que con motivo de sus funciones le habían llegado rumores de que los nombrados estarían cobrando sobornos para evitar sanciones de clausuras. Señaló además que una de sus secretarias le refirió conocer al dueño de uno de los locales en los que los denunciados pedirían los sobornos, razón por la cual se constituyó en el lugar. Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de cohecho y trafico de influencias. Así las cosas, y mas allá de los planteos del Defensor de Cámara al respecto, no surge que la conducta de la denunciante implique "per se" la violación de sus deberes de funcionaria pública. En consecuencia, siendo que los rumores que llegaron a su conocimiento se vinculaban de modo directo con dos agentes que trabajaban a sus órdenes, no aparece desmedido que la nombrada se haya acercado a los lugares en donde supuestamente habrían acaecido las conductas ilegales, para cerciorarse de que los rumores tuvieran o no sustento, previo a efectuar una denuncia contra personas que desempeñaban funciones de control y estaban a su cargo. Tampoco se advierte que el proceder la denunciante haya implicado una vulneración de derechos constitucionales de las personas con la que dijo haberse entrevistado, ni tampoco que hayan sido incriminadas en la comisión de delito alguno en el marco de la presente investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41687. Autos: B., S. L. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTIMACION PREVIA – MEDIDAS CAUTELARES – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – SANCIONES CONMINATORIAS – PROCEDENCIA – APERCIBIMIENTO (PROCESAL) – DERECHO A LA EDUCACION – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – EDUCACION PUBLICA – ASTREINTES – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, declaró incumplida la medida cautelar dictada en autos, e intimó a la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires a acreditar su cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias. En efecto, lo que corresponde determinar es si se produjo el incumplimiento de la medida cautelar dictada en los autos principales. Pues bien, es preciso indicar que dicha medida cautelar contiene una manda judicial vigente. Ello es así por cuanto, además de que –por imperativo legal– el recurso de apelación contra una decisión de ese tipo siempre se concede con efecto no suspensivo (cf. arts. 19 y 26, Ley N° 2.145, y 181 Código Contencioso Administrativo y Tributario), el recurso planteado contra aquella fue declarado desierto. En ese marco, no puede más que evaluarse el pedido de incumplimiento a la luz del estado actual de la situación, cual es que hay una manda judicial que, en virtud de las constancias de autos, no ha sido cumplida conforme ha sido dispuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40890. Autos: N. M. S. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-11-2019.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTIMACION PREVIA – MEDIDAS CAUTELARES – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – SANCIONES CONMINATORIAS – PROCEDENCIA – APERCIBIMIENTO (PROCESAL) – DERECHO A LA EDUCACION – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – EDUCACION PUBLICA – ASTREINTES – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, declaró incumplida la medida cautelar dictada en autos, e intimó a la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires a acreditar su cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias. En efecto, no puede soslayarse que el recurrente hace propicia la oportunidad para cuestionar aspectos atinentes a la procedencia de la medida cautelar, siendo que no es posible adentrarse en su consideración por cuanto no hay recurso de apelación que lo permita. Nótese que, con sus agravios, hace mención a la conducta llevada a cabo por la Administración con anterioridad al dictado de la medida cautelar, cuando, justamente, lo que tenía que acreditar era su cumplimiento. Asimismo, circunscribe sus agravios a la actividad regular que, según indica, el Gobierno demandado realiza en torno al cumplimiento de la normativa que rige en la jurisdicción en materia de vacantes en establecimientos educativos, obviando que, conforme al estado actual de la causa, resulta un aspecto que la Cámara no está habilitada a tratar. En suma, en la medida en que existe una orden judicial vigente (subsistente hasta tanto –a través de la vía y por los motivos pertinentes– cesen sus efectos), y la actuación del Tribunal debe ceñirse al estado procesal existente al momento de pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, cabe rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40890. Autos: N. M. S. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – SANCIONES CONMINATORIAS – DERECHO A LA EDUCACION – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – EDUCACION PUBLICA – ASTREINTES – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso, ante el incumplimiento de la manda judicial en el marco de una medida cautelar, la aplicación de sanciones conminatorias sobre la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires. La Sra. Ministra se agravió por considerar que la resolución resultaba dogmática, contradictoria y arbitraria, que la multa aplicada era improcedente por no encontrarse acreditada la supuesta resistencia a cumplir con la medida ordenada, que carecía del carácter indemnizatorio que le había atribuido la Jueza y que importaba un enriquecimiento sin causa. Sin embargo, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, existió resistencia en el cumplimiento de la medida en el plazo dispuesto por la Jueza de grado. En tal sentido, cabe señalar que considerar que un simple informe sobre carencia de vacantes es apto para justificar el incumplimiento de la medida cautelar es tanto como autorizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a incumplir su obligación constitucional de “asegurar y financiar la educación pública estatal, laica y gratuita en todo los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de vida” (artículo 24 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo que implica que tiene obligación de contar con la cantidad de vacantes necesarias a tal efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40084. Autos: B., J. S. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-08-2019.
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ELEMENTO SUBJETIVO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – TIPO PENAL – ATIPICIDAD – ESPIRITU DE LA LEY – ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – FALTA DE DOLO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. La Defensa sostiene que la acción atribuída a su asistido sería atípica por no encontrarse afectado el bien jurídico tutelado por la norma y porque el imputado habría actuado sin dolo. En efecto, se le atribuyó al encartado el haber abandonar injustificadamente el servicio que prestaba en una "garita" a consecuencia de lo cual un desconocido sustrajo la bicicleta asignada por la dependencia policial para recorrer las inmediaciones, que se hallaba apoyada sobre un árbol próximo a la mencionada garita, rompiendo para ello la cadena con la que era sujetada. Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 252 del Código Penal, que reprime el abandono injustificado del servicio y la omisión de prestar regularmente la función con la agravante del párrafo tercero por haber dado lugar a la producción de daños. Al respecto, considero que quien teniendo a su cargo la vigilancia de la seguridad pública desde una garita a la que se asigna una bicicleta para recorrer las inmediaciones, se aleja, no abandona las tareas a su cargo en sentido jurídico penal. Ello porque continúa portando el uniforme de servicio y el arma reglamentaria y razonablemente no se le exige permanecer de modo constante en dicho lugar, habiéndosele suministrado incluso una bicicleta, pudiendo recorrer las inmediaciones también a pie, lógicamente. Tampoco importa un abandono del servicio de vigilancia el concurrir durante el horario de labor a un baño o efectuar una breve caminata para prevenir problemas de circulación que genera el permanecer sentado o parado por períodos prolongados. Pretender criminalizar tal conducta, en mi opinión, no se corresponde con la finalidad de la ley, que claramente se destinó a prevenir el abandono del servicio generalizado con motivo de reclamos sindicales no admitidos del personal policial o el abandono generalizado e injustificado de actos de servicio. En base a lo expuesto, y en tanto el imputado no abandonó su uniforme ni su arma reglamentaria el ausentarse antes del horario de su relevo de la garita asignada, no puede considerarse, racionalmente, un delito reprimido con pena de hasta tres años de prisión y ocho años en la forma calificada en la que aquí ha sido indebidamente subsumido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38917. Autos: Seccional 35º de la Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-05-2019.
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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – NOTIFICACION DEFECTUOSA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – NOTIFICACION POR CEDULA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – OFICIAL NOTIFICADOR – AUSENCIA DE TESTIGOS – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado. En efecto, conforme se desprende del expediente, el encartado no fue notificado de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad en su domicilio real, mediante cédula correctamente diligenciada, ni tampoco se notificó a la Defensa conforme lo dispone el artículo 57 del código ritual, es decir en sus respectivas oficinas. En este sentido, el oficial notificador a cargo de la gestión informó haber fijado la cédula en la calle ante la imposibilidad de acceder al edificio donde reside el encausado pero lo hizo sin los testigos que ordena el Código Procesal Penal local en el artículo 61. En consecuencia, no puede darse validez a la notificación practicada en tanto no cumple con los requisitos legales, esto es, no fue entregada a una persona determinada o determinable, dejando constancia mediante la firma de dos testigos. En razón de lo expuesto, corresponde tener por no notificado al imputado de la citación a la audiencia previa a la revocación de la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38384. Autos: Ceballos Leonel, Agustin Andres Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2019.
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FUNCION PUBLICA – DELEGACION DE FACULTADES – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PLANTA TRANSITORIA – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal). Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía. La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente. Ahora bien, se ha afirmado que la calidad de funcionario público debe buscarse no tanto en el carácter o instrumento que liga al empleado a una dependencia de la Administración Pública centralizada o descentralizada sino en la característica de la función que desempeña para aquéllas, tal como establece el artículo 77 del Código Penal, en el que se destaca, por ejemplo, cumplir un fin público o representar en mayor o menor medida la voluntad estatal en el desarrollo de su labor (CNFed. Crim. y Corr., Sala I "Tezón Cuartango, Ana L." del 27/10/2003, LL On LIne AR/JUR/5986/2003; Sala II "Sznajder, Oscar A." LL On Line AR/JUR/2830/2005). Asimismo, se ha expresado que "Lo determinante para apreciar si una persona es o no funcionario público es el encargo o ¨delegatio¨estatal para declarar o ejecutar la voluntad del Estado en el cumplimiento de la función pública. Resulta incuestionable la condición de funcionario público de quien actuó como profesional médico -al servicio del Estado- dentro de instituciones de la Policía Federal Argentina y resulta ajustada a derecho la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba al ser incuestionable que el hecho que dio origen a la causa se ha producido en un ámbito no ajeno a la competencia estatal" (CN Casación Penal, Sala I Reg. N° 17492.1 Causa n° 14379 "Petrysin, Miguel Teodoro s/recurso de casación", rta. el 29/03/2011). Por ello, y sin perjuicio de si, como en el caso, el imputado posee un contrato de locación de servicios o integra la planta permanente de personal del Estado, el carácter o no de "funcionario público" -en los términos establecidos en el artículo 77 del código Penal- está dado por la participación en el ejercicio de funciones públicas, mediante una facultad delegada tanto en forma permanente como accidental para ejecutar la voluntad estatal y no, como sostiene el impugnante, por la forma en que se encuentra laboralmente ligado al Estado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38112. Autos: F., C. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUNCION PUBLICA – DELEGACION DE FACULTADES – CONTRATO DE LOCACION – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – PLANTA TRANSITORIA – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal). Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía. La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente. Sin embargo, siendo que el día de los hechos, el imputado suscribió un informe médico legal respecto de una potencial víctima de lesiones y/o un delito sexual en el marco de una investigación penal, en su carácter de profesional de la salud que desempeñaba funciones en la Policía de la Ciudad, es dable afirmar que se encontraba desempeñando una actividad para la que había sido contratado y a través del informe, y la tarea encomendada, ejercía la voluntad estatal y por ello funciones públicas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38112. Autos: F., C. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PLANTA TRANSITORIA – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – CONCEPTO – ATIPICIDAD – FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal). Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía. La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente. Sin embargo, la Defensa se remite a las disposiciones del derecho administrativo para definir el concepto de funcionario público, pero el Código Penal establece específicamente lo que en dicho ámbito deberá entenderse por funcionario público, lo que claramente implica que el legislador ha definido específicamente este término diferenciándolo del propio del ámbito administrativo. Al respecto, se ha afirmado que "… En materia penal el concepto de funcionario público no se corresponde con el estricto concepto administrativo, sino que se sitúa dentro de los más amplios márgenes establecidos en el artículo 77 del Código Penal, que designa como ´funcionario público´ a todo aquel que participa accidentalmente o permanentemente del ejercicio de funciones públicas … " (CN Cas. Penal, Sala IV, Älsogaray, María J.¨. 9/6/2005 Leis 1/10006816 (pág. 585). En razón de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el encartado, el día de los hechos actuaba como funcionario público, en los términos del artículo 77 del Código Penal, en esta instancia del proceso cabe afirmar que se encuentran satisfechos los requisitos típicos exigidos por el tipo penal atribuido por el titular de la acción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38112. Autos: F., C. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – FUNCIONARIOS PUBLICOS – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – CARACTER ALIMENTARIO – PROCEDENCIA – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – DECORO – DEBER DE LEALTAD
En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que dispuso la cesantía del actor por incumplimiento de sus deberes como funcionario público, conforme las constancias recabadas durante la instrucción del sumario administrativo. En efecto, la investigación del sumario se inició con motivo de inconsistencias en el trámite y pago del subsidio previsto en la Ley Nº 1075, respecto de dos ex Combatientes de Malvinas. Concretamente, la resolución que otorgaba el beneficio no autorizaba el cobro retroactivo; sin embargo, del expediente administrativo se desprende que se habría autorizado el débito de dicha suma. A su vez, al requerirse los expedientes de pago de ambos beneficiarios a la Gerencia a cargo del sumariado, se habría advertido la recepción de las tarjetas de cobro prepaga en dicha oficina y, según lo informado por la entidad bancaria, se habrían detectado extracciones a nombre de ellos. En este sentido, el artículo 48 de la Ley Nº 471, dispone, entre las causales de cesantía, el incumplimiento grave de las obligaciones y el quebrantamiento grave de las prohibiciones dispuestas en los artículos 11 y 12 del mismo cuerpo normativo (inc. e). Por su parte el Reglamento de Sumarios Administrativos, dispone en el artículo 22 que “las sanciones a aplicar se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida…”. Entre las obligaciones que cabe cumplir a aquellos que revisten como funcionarios o empleados en la Administración Pública, se encuentra la de “observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde con su jerarquía y función” (art. 10 inc. c) y “observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas desarrolladas” (art. 10 inc. f). Sobre este punto, el cumplimiento de los deberes de decoro y lealtad será ponderado de acuerdo al lugar donde cada empleado o funcionario se desempeñe y, considerando especialmente las funciones que tiene a su cargo. No dejo de advertir, que en su carácter de gerente del área afín, las gestiones del actor repercutían en sumas de carácter alimentario de distintas personas. Es así que al hallarse comprometida materia muy sensible debió cumplir rigurosamente los deberes legales que se le encomiendan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36463. Autos: García Juan Manuel Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRADUCCION DE DOCUMENTOS – ACTOS PROCESALES – FORMA DEL ACTO – IDIOMA NACIONAL – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – PROCEDIMIENTO PENAL – DEBERES DEL FISCAL – INICIO DE LAS ACTUACIONES – CIBERDELITO – PRUEBA DE INFORMES – OBLIGACION DE DENUNCIAR – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – PORNOGRAFIA INFANTIL – IDIOMA EXTRANJERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad por la falta de traducción al idioma nacional del documento que diera inicio a la investigción. El artículo 40 del Código Procesal de la Ciudad impone la obligación de que en los actos procesales se use el idioma nacional y esta manda no ha sido vulnerada en el presente proceso. Ello debido a que, el informe en cuestión remitido por la Organización “National Center for Missing and Exploited Children” , que pone en conocimiento al Ministerio Público Fiscal del tránsito de pornografía infantil, no puede ser encuadrado dentro de dicho concepto, ya que no es más que una simple comunicación. El acto que da inicio al proceso es la decisión del Fiscal de llevar a delante una investigación, cuyo objeto queda circunscripto a la determinación del hecho que posteriormente realice. Así lo determina el artículo 77 del Código Procesal Penal cuando fija entre los modos de inicio de la investigación la actuación de oficio del Ministerio Público Fiscal cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública en el acto de su competencia. Es a partir de allí que se constituye el proceso y es ese el acto del que se exigen las formas establecidas en la norma.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28551. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.
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