PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – QUERELLA – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – PLANTEO DE NULIDAD – PATROCINIO LETRADO – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – JUICIO DEBATE – MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA – VIOLENCIA INSTITUCIONAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación activa respecto del Defensor General Adjunto para actuar como letrado patrocinante de la Querella y, en consecuencia, rechazar el planteo de nulidad del debate. La Defensa Oficial y la Fiscalía plantearon la nulidad del debate afirmando que la participación del Defensor General Adjunto como patrocinante de la Querella resulta ilegítima y violatoria del principio de legalidad, de igualdad ante la ley, del derecho de defensa en juicio y del debido proceso del Imputado. Asimismo, destacaron que se encuentra vedada por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde destacar que la damnificada en la presente causa denunció que habría sido víctima de un procedimiento policial abusivo y violento, por lo que la Defensoría General hizo lugar a la solicitud de patrocinio por parte del Ministerio Público de la Defensa, realizado con la asistencia de la Secretaría Letrada contra la Violencia Institucional, en virtud de lo establecido por la Res. DG Nº 388/22. Ahora bien, el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires citado por los apelantes impide a los organismos del Estado constituirse en el rol de Querellante cuando el Ministerio Público Fiscal ejerce la acción penal; pero no impide –como pretenden la Defensa y la Fiscalía ante esta instancia– que dichos organismos ejerzan el patrocinio letrado de una Querella en la que se constituye un particular, que es lo que sucede en el caso que nos ocupa. Quien posee la legitimación activa para desempeñar el rol de Querellante es la damnificada, por lo que el planteo de falta de legitimación del letrado patrocinante resulta improcedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60499. Autos: B., C. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – QUERELLA – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – PLANTEO DE NULIDAD – PATROCINIO LETRADO – SENTENCIA CONDENATORIA – LEY NACIONAL – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – ACCESO A LA JUSTICIA – JUICIO DEBATE – MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA – VIOLENCIA INSTITUCIONAL – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación activa respecto del Defensor General Adjunto para actuar como letrado patrocinante de la Querella y, en consecuencia, rechazar el planteo de nulidad del debate. La Defensa Oficial y la Fiscalía plantearon la nulidad del debate afirmando que la participación del Defensor General Adjunto como patrocinante de la Querella resulta ilegítima y violatoria del principio de legalidad, de igualdad ante la ley, del derecho de defensa en juicio y del debido proceso del Imputado. Corresponde destacar que la Damnificada en la presente causa denunció que habría sido víctima de un procedimiento policial abusivo y violento, por lo que la Defensoría General hizo lugar a la solicitud de patrocinio por parte del Ministerio Público de la Defensa, realizado con la asistencia de la Secretaría Letrada contra la Violencia Institucional, en virtud de lo establecido por la Res. DG Nº 388/22. Cabe señalar que no se advierte ningún impedimento para que un integrante del Ministerio Público de la Defensa ejerza el patrocinio letrado de la Querellante. En este sentido, se impone recordar que la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia por parte de la Víctima se encuentran previstos por el artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por los artículos 1.1, 1.7, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. A efectos de garantizar el cumplimiento de tal derecho, en el ámbito nacional, la Ley Orgánica de la Defensoría General de la Nación Nº 27.149 incluyó programas de asistencia a víctimas de violencia institucional (cf. artículo 10 inciso 6) y el establecimiento de un programa de asistencia técnica y patrocinio jurídico (artículo 10 de la Ley 27.149). Así, la existencia de una ley nacional que expresamente incluya dentro del ámbito de la Defensoría General de la Nación un programa de patrocinio a los damnificados en procesos penal y/o civiles es un indicador de la ausencia de vulneración de garantías constitucionales. Bajo este prisma, si bien en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ello no ha sido legislado explícitamente, lo cierto es que nada impide que así sea, máxime cuando de la propia Resolución DG Nº 388/22 surge que el artículo 125, inciso 2, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que entre las funciones de ese Ministerio se encuentra la de velar por la normal prestación del servicio de justicia, procurando la satisfacción del interés social, lo que es reafirmado por la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Ciudad de Buenos Aires Nº 1903.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60499. Autos: B., C. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FORMALIDADES PROCESALES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTOS PROCESALES – ESCRITOS JUDICIALES – PATROCINIO LETRADO – FIRMA ELECTRONICA – RECURSO DE APELACION – ACCION DE AMPARO – FIRMA DE LAS PARTES – INEXISTENCIA – FALTA DE FIRMA – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En el Anexo I de la Resolución N° 19/19, el Consejo de la Magistratura reglamentó el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE). El artículo 28 dispone que “[e]l alta de escritos en el sistema firmados electrónica o digitalmente por el/la abogado/a cuando actúe en calidad de patrocinante, se hará escaneando el documento donde esté consignada la firma ológrafa de la persona patrocinada, e implica una declaración jurada de autenticidad. Queda bajo responsabilidad del abogado/a conservar en soporte papel los escritos originales”. De la norma transcripta no surge una eximición a la parte interesada de suscribir, de manera ológrafa, las presentaciones pertinentes. En efecto, las presentaciones objetadas (recurso de apelación) fueron ingresadas al sistema sin la firma ológrafa de la parte, y que en su lugar se utilizó una herramienta electrónica para plasmar la firma del abogado patrocinante. El artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la “firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde”. De allí se desprende que el escrito judicial que carece de firma debe reputarse, entonces, como “inexistente” como acto procesal, se trata de una inexistencia jurídica, no material o de hecho, y la inexistencia del acto jurídico deriva de la ausencia de sujeto, ya que al carecer de firma no hay persona a quien atribuir la autoría de la declaración de voluntad contenida en ese escrito; no puede quedar librada a manifestaciones posteriores de quien sostiene que le pertenece o a la ratificación del firmante (Fallos: 326:1220, 328:1003, entre otros). En atención a lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58887. Autos: B., D. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FORMALIDADES PROCESALES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTOS PROCESALES – ESCRITOS JUDICIALES – PATROCINIO LETRADO – FIRMA ELECTRONICA – RECURSO DE APELACION – ACCION DE AMPARO – FIRMA DE LAS PARTES – INEXISTENCIA – FALTA DE FIRMA – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El escrito de interposición del recurso de apelación contra los honorarios del letrado de la parte actora ha sido correctamente firmado únicamente por el abogado, en su carácter de patrocinante, sin invocar poder para representar al Gobierno de la Ciudad, ni alegar razones de urgencia que hicieran aplicable lo dispuesto por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La práctica de insertar un archivo "JPG" en lugar de la firma ológrafa no se ajusta a la reglamentación vigente. Reconocer su validez sería tanto como permitir reemplazar la firma original por una simple fotocopia. Por lo demás, tal presentación no es susceptible de convalidación posterior (Fallos, 347:2241, 347:1184). En tales condiciones, al carecer de firma de la parte o su apoderado, el recurso debe considerarse mal concedido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58887. Autos: B., D. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO – PATROCINIO LETRADO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – DEFENSOR PARTICULAR – DEBERES DEL ABOGADO – RECURSOS – ESTADO DE INDEFENSION
En el caso, corresponde apartar de la defensa de la imputada a los letrados de su confianza y comunicar lo resuelto al Colegio Público de Abogados de esta Ciudad e intimar a la imputada a proveer su defensa bajo apercibimiento de nombrar un Defensor Oficial. La Defensa omitió interponer el recurso expresamente previsto por el artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de esta Alzada que revocó la absolución de la imputada dispuesta en primera instancia, por lo que entiendo que se ha colocado a la imputada en estado de indefensión.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58302. Autos: M., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – MONTO – PATROCINIO LETRADO – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – HONORARIOS PROFESIONALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del abogado en la cantidad de treinta (30) UMA por su actuación en el presente, lo que se traduce en un total de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($ 652.380). La "A quo", para fundar su decisión, destacó que el letrado había actuado como patrocinante de la recurrente durante el curso de la investigación preparatoria. Indicó que el Ministerio Público Fiscal había dispuesto el archivo del caso en los términos del artículo 212, inciso “d” del Código Procesal Penal de la CABA, decisión que fue confirmada por la Fiscalía de Cámara. Luego, con apoyo en las pautas de mensura enunciadas en los artículos 17 y 33 de la Ley Nº 5.134 y de acuerdo con la base y escala estipuladas en el artículo 20, inciso 1º, apartados “n” y “r” de la misma norma, concluyó que debía regular en concepto de honorarios la suma ya mencionada. La Querellante y abogada en causa propia interpuso recurso de apelación. Señaló que a) no existen presentaciones realizadas por el letrado, sino que fueron efectuadas por la recurrente en su totalidad y que, por tal razón, no puede atribuirse tareas en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 5.134, b) la regulación de honorarios se efectuó sobre un solo letrado valorando actuaciones que no se encuentran en el caso ni surgen de ningún archivo (destacó que el letrado no intervino desde el principio ya que la constitución como querellante fue realizada por la recurrente por derecho propio), c) no se cumplió con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 5.134, situación que motiva la solicitud de anulación de la regulación por omitir la extensa actividad de la recurrente como letrada, d) la actitud del letrado constituye fraude procesal y la relación mantenida entre la recurrente y él no puede ser considerada de representación sino como abogada copatrocinante en autos, toda vez que existe entre ambos una relación laboral y e) la relación laboral concluyó el 5 de abril de 2023 y, una vez finalizada, el letrado realizó presentaciones de contenido falso para beneficiarse (desconociendo así que haya pedido revisión del archivo). A su turno, el letrado solicitó el rechazo del recurso deducido, pues consideró que lo decidido se ajustó a los hechos del caso y el derecho aplicable. Ahora bien, el Juez ha resuelto en forma razonada, en tanto se ajustó a la normativa aplicable y a las constancias del caso. En efecto, resulta procedente aplicar el coeficiente de treinta (30) UMA (unidad de medida arancelaria) -mínimo para casos penales-, por cuanto las tareas desarrolladas por el letrado no han tenido una extensión ni una complejidad tal que amerite elevar la mencionada suma fijada en concepto de regulación de honorarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54481. Autos: M., D. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – SUSPENSION DEL PROCESO – PATROCINIO LETRADO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – HONORARIOS PROFESIONALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del abogado en la cantidad de treinta (30) UMA por su actuación en el presente, lo que se traduce en un total de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($ 652.380). La "A quo", para fundar su decisión, destacó que el letrado había actuado como patrocinante de la recurrente durante el curso de la investigación preparatoria. Indicó que el Ministerio Público Fiscal había dispuesto el archivo del caso en los términos del artículo 212, inciso “d” del Código Procesal Penal de la CABA, decisión que fue confirmada por la Fiscalía de Cámara. Luego, con apoyo en las pautas de mensura enunciadas en los artículos 17 y 33 de la Ley Nº 5.134 y de acuerdo con la base y escala estipuladas en el artículo 20, inciso 1º, apartados “n” y “r” de la misma norma, concluyó que debía regular en concepto de honorarios la suma ya mencionada. La Querellante y abogada en causa propia interpuso recurso de apelación. Señaló que a) no existen presentaciones realizadas por el letrado, sino que fueron efectuadas por la recurrente en su totalidad y que, por tal razón, no puede atribuirse tareas en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 5.134, b) la regulación de honorarios se efectuó sobre un solo letrado valorando actuaciones que no se encuentran en el caso ni surgen de ningún archivo (destacó que el letrado no intervino desde el principio ya que la constitución como querellante fue realizada por la recurrente por derecho propio), c) no se cumplió con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 5.134, situación que motiva la solicitud de anulación de la regulación por omitir la extensa actividad de la recurrente como letrada, d) la actitud del letrado constituye fraude procesal y la relación mantenida entre la recurrente y él no puede ser considerada de representación sino como abogada copatrocinante en autos, toda vez que existe entre ambos una relación laboral y e) la relación laboral concluyó el 5 de abril de 2023 y, una vez finalizada, el letrado realizó presentaciones de contenido falso para beneficiarse (desconociendo así que haya pedido revisión del archivo). En la oportunidad prevista en el artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la letrada, mantuvo el recurso interpuesto, se remitió a los agravios allí expresados y agregó a) que en la actualidad existen denuncias en sede civil en contra del letrado por la relación laboral previa y en sede penal por la sustracción de documentación, b) que deben extraerse testimonios, toda vez que la recurrente no estaba de acuerdo con la apelación del archivo y tal situación derivó en una agresión física por parte del letrado y c) que debe suspenderse el trámite de este incidente con relación a la regulación de honorarios, hasta tanto se resuelva la totalidad de las cuestiones penales y laborales planteadas en otros fueros. Sin embargo, la solicitud de la recurrente de que se suspenda el trámite de esta incidencia debe ser rechazada de plano, ya que resultan cuestiones ajenas a la competencia de esta sede judicial y aun cuando fuesen de incumbencia de este fuero, lo cierto es que este proceso ha sido iniciado en base a un objeto determinado por la Fiscalía de primera instancia y que luego fue archivado; en otros casos, directamente nos encontramos ante asuntos de materia civil y laboral. En tal sentido, tampoco corresponde supeditar la regulación de los honorarios al resultado o a la resolución final de los expedientes citados por la recurrente, toda vez que cada uno de ellos -de ser las cosas como se han anunciado- sería independiente del otro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54481. Autos: M., D. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – PATROCINIO LETRADO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – HONORARIOS PROFESIONALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales del abogado en la cantidad de treinta (30) UMA por su actuación en el presente, lo que se traduce en un total de seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($ 652.380). La "A quo", para fundar su decisión, destacó que el letrado había actuado como patrocinante de la recurrente durante el curso de la investigación preparatoria. Indicó que el Ministerio Público Fiscal había dispuesto el archivo del caso en los términos del artículo 212, inciso “d” del Código Procesal Penal de la CABA, decisión que fue confirmada por la Fiscalía de Cámara. Luego, con apoyo en las pautas de mensura enunciadas en los artículos 17 y 33 de la Ley Nº 5.134 y de acuerdo con la base y escala estipuladas en el artículo 20, inciso 1º, apartados “n” y “r” de la misma norma, concluyó que debía regular en concepto de honorarios la suma ya mencionada. La Querellante y abogada en causa propia interpuso recurso de apelación. Señaló que a) no existen presentaciones realizadas por el letrado, sino que fueron efectuadas por la recurrente en su totalidad y que, por tal razón, no puede atribuirse tareas en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 5.134, b) la regulación de honorarios se efectuó sobre un solo letrado valorando actuaciones que no se encuentran en el caso ni surgen de ningún archivo (destacó que el letrado no intervino desde el principio ya que la constitución como querellante fue realizada por la recurrente por derecho propio), c) no se cumplió con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 5.134, situación que motiva la solicitud de anulación de la regulación por omitir la extensa actividad de la recurrente como letrada, d) la actitud del letrado constituye fraude procesal y la relación mantenida entre la recurrente y él no puede ser considerada de representación sino como abogada copatrocinante en autos, toda vez que existe entre ambos una relación laboral y e) la relación laboral concluyó el 5 de abril de 2023 y, una vez finalizada, el letrado realizó presentaciones de contenido falso para beneficiarse (desconociendo así que haya pedido revisión del archivo). Sin embargo, en cuanto a la alegada inexistente actuación del letrado, ha quedado más que demostrada su participación en las dos audiencias de intimación de los hechos en las que asistió patrocinando a la Querellante, por lo que mal puede invocarse una falsedad o simulación en este aspecto; no obstante de ser así debería reconducir su pretensión por la vía legal pertinente. Por otra parte, tampoco prosperará el cuestionamiento de la nombrada basado en la imposibilidad de regular los honorarios del abogado por haberse omitido la extensa actividad de aquélla como letrada, ya que a diferencia de lo que plantea la recurrente, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.134 conforme a la cual, ante una persona abogada que es patrocinada por otro letrado, debe afrontar los emolumentos que corresponden a este último.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54481. Autos: M., D. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PERSONERIA – REPRESENTACION PROCESAL – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – RECLAMO SALARIAL – PODER – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – PATROCINIO LETRADO – DERECHO DE DEFENSA – EMPLEO PUBLICO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – ACCESO A LA JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de fijación de audiencia a fin que se otorgue un acta poder a favor de la letrada de la parte actora. Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”, lo que motivó la interposición del recurso en tratamiento. Ahora bien, la forma en que se resuelve no priva a la parte actora del ejercicio de la garantía prevista en el artículo 12 inciso 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, por cuanto, se podría continuar el proceso a través del patrocinio letrado o, en su caso, iniciar el pertinente beneficio de litigar sin gastos y gestionar allí el poder solicitado. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la parte que resultase condenada en costas deberá resarcir los gastos provocados por el litigio, los cuales deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado. Es que, la justificación radica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44494. Autos: Keber Sergio José y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE LEGITIMACION – QUERELLA – PODER ESPECIAL – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – PATROCINIO LETRADO – PROCEDIMIENTO PENAL – FIRMA DE LAS PARTES – REQUISITOS – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el letrado patrocinante de la querella. En efecto, el recurso interpuesto en la presente contra la resolución que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción, fue presentado por quien no poseía legitimación suficiente. Así, del escrito obrante no surge la rúbrica de quienes fueron admitidos como querellantes. Y de la compulsa del expediente tampoco surge que se le hubiera otorgado al letrado poder especial mediante escritura pública a fin de actuar en representación de sus asistidos. Al respecto, es oportuno recordar que el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que "Quien pretenda constituirse en querellante se presentara por escrito, personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/la fiscal (..)". Por ello, en autos, al no habérsele otorgado poder alguno que le permita ejercer su representación carece de legitimación para actuar de manera autónoma. Por su parte, el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece en lo referido a quien se presenta como gestor y no tiene la representación conferida, 40 días hábiles a fin de acompañar "los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor". Sin embargo transcurrido ese plazo el letrado patrocinante no presentó poder alguno, ni tampoco su actuación ha sido ratificada. Por ello, al no contar el letrado patrocinante con poder suficiente para actuar en representación de quienes fueron admitidos como parte querellante, y al no haberse ratificado la presentación efectuada como gestor de negocios, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39155. Autos: Maldonado, Maximo David y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE LEGITIMACION – QUERELLA – PODER ESPECIAL – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – PATROCINIO LETRADO – PROCEDIMIENTO PENAL – FIRMA DE LAS PARTES – REQUISITOS – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el letrado patrocinante de la querella. En efecto, el recurso interpuesto en la presente contra la resolución que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción, fue presentado por quien no poseía legitimación suficiente. Al respecto, tal como sostuve en el antecedente "G., C. A.", de la Sala I que integro originariamente, el damnificado/a debe otorgar un poder especial mediante escritura a favor de quien ha de representarlo, indicando el hecho por el cual ha de querellarse y las personas respecto de las cuales ha de entablar la acción. Si el mencionado poder no ha sido presentado, el agraviado debe actuar en forma personal hasta tanto ello ocurra (causa Nº 7418/2015-4, rta. 4/4/19). Por otro lado, es dable señalar que al patrocinio letrado no se le aplican las reglas del mandato, por lo que carece de facultades para representar la voluntad del querellante (Código Procesal Civil y Comercial, Elena I. Highton, Hammurabi, Bs. As, 2004, T I, pág. 925). Vale decir entonces que adolecen de eficacia las presentaciones efectuadas por el abogado actuante si no cuenta con la intervención de la parte que invoca patrocinar, sobre todo aquellas con la relevancia procesal como la que nos ocupa. Sobre esta base, los escritos judiciales suscriptos exclusivamente por el abogado de la querella no pueden ser admitidos en cuanto no aparezcan acompañados por la rúbrica de los acusadores privados, o de alguno de ellos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39155. Autos: Maldonado, Maximo David y otros Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 12-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
QUERELLA – LEGITIMACION PROCESAL – APODERADO – PATROCINIO LETRADO – RECURSO DE APELACION – FALTA DE FIRMA – REQUISITOS – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado patrocinante de la querella, por falta de legitimación (art. 275 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). En efecto, el damnificado/a debe otorgar un poder especial mediante escritura a favor de quien ha de representarlo, indicando el hecho por el cual ha de querellarse y las personas respecto de las cuales ha de entablarse la acción. Si el mencionado poder no ha sido presentado, el agraviado debe actuar en forma personal hasta tanto ello ocurra. Sobre esta base, los escritos judiciales suscriptos exclusivamente por el abogado de la querella no pueden ser admitidos en cuanto no aparezcan acompañados por la rúbrica de la acusadora privada, siendo en este caso, la damnificada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38724. Autos: G., C. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUNDAMENTACION – QUERELLA – PATROCINIO LETRADO – ACCION PENAL – FINALIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL
La exigencia de asistencia letrada al particular damnificado que quiera ser parte en el proceso, conforme lo establece el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, trae como única consecuencia un mejor tratamiento del conflicto denunciado. Dicha exigencia, lejos de afectar negativamente al damnificado, le garantiza un mejor tratamiento del conflicto que expone ante la justicia, garantizándole un ejercicio eficiente de su derecho de defensa -entendido en sentido amplio-, que de otra manera se vería dificultado a ejercer por no contar con los conocimientos técnicos que el tratamiento judicial exige. A su vez, le permite continuar con el ejercicio de la acción penal de los delitos de acción pública en los que el titular de aquella, Ministerio Público Fiscal, archive el caso por alguna de los criterios de oportunidad que prevé nuestra ley de procedimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36456. Autos: NN.NN Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – ABOGADO DEFENSOR – DESIGNACION DE DEFENSOR – DEFENSOR OFICIAL – PATROCINIO LETRADO – ABSOLUCION – DEFENSOR PARTICULAR – HONORARIOS DEL ABOGADO – FALTAS – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada. En efecto, en los procesos de faltas no se configura la obligación de contratar un abogado de la matrícula; el artículo 29 de la Ley Nº 1.217 establece la posibilidad de que el presunto infractor se haga defender por el Defensor Oficial. Ello así, no puede prosperar el argumento de la parte basado en que, sin la designación de Defensor particular, le habria sido imposible ejercer materialmente su defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29521. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – ABOGADO DEFENSOR – PATROCINIO LETRADO – ABSOLUCION – DEFENSOR PARTICULAR – HONORARIOS DEL ABOGADO – FALTAS – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada. La Magistrada de grado consideró que sin perjuicio de que se absolvió a la encausada, el artículo 16 de la Ley N°1217 indica que no resulta necesario el patrocinio o asistencia legal enl el Procedimiento de Faltas. Por tal motivo, consideró que la encartada pudo optar por ser asistida por un Defensor Oficial para que la asista legalmente. En efecto, en el proceso de faltas no es requisito el patrocinio o asistencia legal. Ello así, corresponde al propio cliente asumir el pago de los honorarios del abogado por la labor desempeñada en su Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29521. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
