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RECUSACIONSECRETARIO DE SALA DE CAMARAIMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el abogado del querellante respecto de la Secretaria de esta Sala de Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. El abogado de la querella postuló la recusación del Magistrado integrante de esta Sala en los presentes, con fundamento en haber promovido una denuncia penal en su contra por irregularidades en su desempeño como juez, al haber suscripto una pieza procesal encontrándose fuera del territorio nacional, sin que existiera constancia pública de licencia, autorización o dispensa alguna. Asimismo, postuló, en los mismos términos, tal petición en relación a la Secretaria de Sala de la Cámara, por el rol que le hubiera cabido -por acción u omisión- en la maniobra denunciada. Ahora bien, el mecanismo de recusación de Secretarios de Sala de Cámara no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento procesal ni hay razones que ameriten hacer lugar a lo pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59655. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE IGUALDADFUNCIONARIOS JUDICIALESDERECHOS DEL FUNCIONARIO PUBLICOSECRETARIO GENERAL DE CAMARASECRETARIO DE SALA DE CAMARAIGUALDAD DE TRATOASIGNACION DE FUNCIONESEMPLEO PUBLICOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA

No ha existido en la resolución del Consejo de la Magistratura Nº 284/04 ni en otro reglamento emanado de dicho Consejo, una modificación de las funciones que corresponden a los cargos de Secretario General y Secretario de Sala de Cámara, susceptible de otorgar fundamento, de manera sobreviniente, a la diferencia de trato dispensada en aquélla con respecto a quienes, hasta ese momento, recibían trato igualitario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1571. Autos: PICASSO, SEBASTIAN Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 03-06-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNCIONARIOS JUDICIALESDERECHOS DEL FUNCIONARIO PUBLICOSECRETARIO GENERAL DE CAMARASECRETARIO DE SALA DE CAMARAPRINCIPIO DE RAZONABILIDADDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIADISCRIMINACION LABORALDISCRIMINACION SALARIALCONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Aunque no lo dijo expresamente, surge implícito de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 284/04, que dicho Consejo consideró que las funciones de los Secretarios Generales de Cámara son más delicadas, y sus responsabilidades mayores, que las que corresponden a los Secretarios de Sala. Ello puede inferirse del hecho de que aumentó el salario de unos con respecto al de otros. Desde el plano sustancial, no puede soslayarse el hecho innegable de que los demás Secretarios de Cámara tienen la delicada y compleja función de asistir en forma directa —como auxiliares letrados y titulares de las respectivas dependencias— a los magistrados, nada menos que en la tarea de decidir las causas radicadas por ante estos estrados, la cual constituye la esencia de la labor de todo órgano judicial y su razón de ser según el reparto constitucional de competencias (art. 106, CCABA). Es que el confronte de la tarea de los señores Secretarios Generales —de índole prioritariamente administrativa—, con la de los restantes Secretarios de Cámara —de índole prioritariamente jurídica—, no permite avalar racionalmente la afirmación, contenida de manera implícita en el reglamento impugnado, según la cual la labor de aquéllos es más dificultosa o compleja que la de éstos y, por lo tanto, su adecuada ponderación y retribución exigían una modificación de la situación escalafonaria y una remuneración diferenciada. La discriminación o distinción realizada en dicho reglamento impugnado, entre los Secretarios Generales y los demás Secretarios de Cámara, no encuentra apoyo en los hechos y, en tal medida, la creación de dos categorías que anteriormente se encontraban comprendidas en una sola no supera el test de razonabilidad. En suma, se ha modificado el régimen reglamentario previamente vigente —que plasmaba la equiparación de jerarquía y salario—, sin justificar debidamente la variación de este criterio, y tampoco se advierte un cambio en las tareas que avale en los hechos la razonabilidad de la modificación. Esta falta de fundamentos objetivos que otorguen sustento a la nueva categoría, vuelve irrazonable —y, por lo tanto, inconstitucional— la diferencia de trato escalafonario y remunerativo, circunstancia que exige restituir la paridad originaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1571. Autos: PICASSO, SEBASTIAN Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 03-06-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAFUNCIONARIOS JUDICIALESDERECHOS DEL FUNCIONARIO PUBLICOSECRETARIO GENERAL DE CAMARASECRETARIO DE SALA DE CAMARAIGUALDAD DE TRATODERECHO A LA JUSTA RETRIBUCIONEMPLEO PUBLICOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Dado que no existen fundamentos suficientes para avalar racionalmente la diferencia de trato —escalafonario y remunerativo— establecido por la Resolución Nº 284/04 del Consejo de la Magistratura, el aumento del salario básico de los Secretarios Generales y mantenimiento del correspondiente a los demás Secretarios de Cámara, es arbitraria y, en esta medida, violenta la garantía de igual remuneración por igual tarea y el derecho de todo trabajador a percibir una retribución justa como contraprestación por su labor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1571. Autos: PICASSO, SEBASTIAN Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 03-06-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNCIONARIOS JUDICIALESDERECHOS DEL FUNCIONARIO PUBLICOSECRETARIO GENERAL DE CAMARASECRETARIO DE SALA DE CAMARAASCENSO DE FUNCIONARIOS JUDICIALESCONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA

La promoción de los Secretarios Generales dispuesta por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 284/04 en detrimento del resto de los Secretarios de Cámara es una modificación de la situación de revista de los primeros, dado que supuso una promoción o ascenso definitivo de éstos con respecto a los funcionarios que hasta ese momento habían sido sus pares —ruptura de la igualdad—, sin sustanciar el correspondiente concurso público y abierto, lo cual implicó infringir el categórico mandato constitucional contenido en el artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sobre cuya imperatividad tuvo ocasión de expedirse esta Sala de manera reciente (in re “Di Salvo, Silvia c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP nº 7745/0, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1571. Autos: PICASSO, SEBASTIAN Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 03-06-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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