CONCURSO PUBLICO – TEATRO COLON – BAILARINES – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – EXCEPCIONES – CONCURSOS DE CARGOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, con el objeto de que se le reconozca su categoría como primera bailarina en el Teatro Colón. En efecto, cabe apuntar que no se advierte cuál sería el estado de incertidumbre que ostentaría la actora como sustento de la procedencia de la acción meramente declarativa articulada. Ello así, de la demanda se desprende que la pretensión de la recurrente, por el modo en que ha sido articulada, consistiría en la obtención de una sentencia de condena. Asimismo, cabe destacar que no asiste la razón a la recurrente en cuanto afirmó que el ordenamiento jurídico vigente al momento de su designación pública como Primera Bailarina no le impedía al Sr. Intendente Municipal ejercer tal facultad. En efecto, es dable señalar que de la Ordenanza Nº 33.673 -B.M. Nº15.573-, vigente al momento en que la actora alegó haber sido designada como primera bailarina por el Sr. intendente municipal y en la que se aprobó el escalafón especial para el Teatro Colón, se establecía que “[e]l personal será promovido por concurso en forma, condiciones y exigencias que se reglamenten…” (v. apartado 3.2 del adjunto de la ordenanza citada). En este sentido, cabe precisar que el hecho al que hace referencia la recurrente, consistente en su designación pública como Primera Bailarina en una función de gala en el Teatro Colón, de modo alguno podría considerarse como equivalente a su promoción mediante concurso de antecedentes a la categoría que pretende. Por otra parte, debe señalarse que la propia recurrente manifestó que se habían realizado dos llamados a concurso, en los cuales no participó por diversos motivos. Asimismo, corresponde puntualizar que la participación en un concurso de antecedentes como requisito para la obtención de una categoría superior no puede sortearse siquiera en casos como el mencionado por la actora, quien afirmó que resultaba irrazonable que una artista consagrada internacionalmente debiese someterse a un concurso. En todo caso, la demandante pudo haberse valido de tales antecedentes al momento de participar en el concurso correspondiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25800. Autos: ROSSETTI RAQUEL ANGÉLICA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – TEATRO COLON – BAILARINES – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REGIMEN JURIDICO – EXCEPCIONES – CONCURSOS DE CARGOS
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de obtener el cambio de categoría a “Primera Bailarina” del Teatro Colón por entender que su empleadora la mantiene en un rango inferior que no condice con los antecedentes y roles desempeñados durante el transcurso de su carrera profesional. En efecto, la accionada se agravia en tanto considera que la sentencia de grado vulnera el artículo 43 de la Constitución porteña, al designar a un agente en una categoría diferente a la que detenta sin el correspondiente concurso público. Si bien comparto con el Sr. Juez de primera instancia que de las constancias de autos surge que la Administración no convocó a concurso público para la categoría que pretende la parte actora y que el paso del tiempo tiene un impacto singular en el desarrollo de carrera artística de la actora. Lo cierto es que la pretensión de la actora colisiona con ese valladar infranqueable que es el artículo 43 de la Constitución porteña que establece, también, como requisito para la promoción de las carreras la realización de un concurso público abierto. En este punto cabe recordar –tal como lo hace la Sra. Fiscal– que “ni el propio Poder Ejecutivo puede disponer el ingreso de agentes a la carrera de otro modo que no fuese mediante la celebración de concursos, por cuanto sus facultades al respecto se encuentran expresamente regladas por la Ordenanza N° 45.199, la Ley N° 471 y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (…) una sentencia judicial no podrá ordenar transgredir una disposición de naturaleza constitucional, aun cuando otros agentes hubieran sido incluidos en el escalafón especial por decisión del Poder Ejecutivo sin cumplimentar el recaudo indicado” (TSJCABA, "in re" “Amarilla, Lidia Ursulina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Amarilla, Lidia Ursulina c/ GCBA s/ Amparo” EXP 3994/05, voto de la Dra. Ana M. Conde, del 19/10/2005). Asimismo esta Sala sostuvo en un caso en el que la pretensión principal consistía en la promoción de la actora a la categoría de primera bailarina del Ballet Estable del Teatro Colón, que “de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Gral. Adjunto, resulta suficientemente claro, de acuerdo a la normativa aplicable al caso, que la única vía de promoción al cargo es el concurso público (Cf. arts. 16 CN, 43 CCABA, Ley 471 y Decreto 720/02; vid. dictamen del Sr. Fiscal Gral. Adjunto) […] Como entendiera el Sr. Fiscal Gral. Adjunto, el hecho de que la actora haya prestado servicios, durante años, en un rol superior a su categoría de revista, no convierte en permanente dicha relación transitoria” (“Alberti Gabriela Solange c/ GCBA y otros s/ Amparo [Art.. 14 CCABA]” , EXPTE: EXP 12901/0, 9/06/05).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24943. Autos: Coelho Miriam Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-02-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CATEGORIA – TEATRO COLON – BAILARINES – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – IGUALDAD ANTE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la sentenciante de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora. La garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional otorga amplia libertad para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando situaciones. Pero la validez de esas clasificaciones está condicionada a que emanen de causas objetivas o razones sustanciales, para evitar toda disparidad o asimilaciones injustas, a las que conducirían criterios arbitrarios de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (ver Fallos 313:410 y 1513). Entonces, no toda diferenciación de trato constituye discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo (ver Comité de Derechos Humanos, interpretando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Observación General 18 –1989-). Así las cosas, la actora -bailarina de fila del Ballet Estable del Teatro Colón- plantea que se encuentra en una situación de igualdad objetiva respecto de los coreutas para acceder a la categoría salarial que a ellos les fue concedida porque, al igual que los bailarines, los integrantes del coro pueden ejercer funciones en el cuerpo de cantantes solistas en donde se distinguen los distintos registros vocales y son seleccionados en forma individual al igual que en los restantes cuerpos artísticos. Sin embargo, cabe destacar que los cantantes solistas desempeñan sus tareas en el “Cuerpo de Artistas Líricos”, que es un cuerpo diferenciado del coro estable, y posee su propia grilla salarial, distinta de la de aquellos. Por lo tanto, esta circunstancia no puede servir de comparación, ya que se trata de un cuerpo distinto y, por ende, no se asemeja a la situación de los bailarines. En efecto, según la estructura de los cuerpos artísticos del Teatro Colón, para que un coreuta cumpla funciones de solista, tendría que pasar a revistar en el cuerpo de artistas líricos, esto es, en uno distinto de aquel al cual pertenece. En consecuencia, esa circunstancia impide concluir que la situación de un integrante del ballet sea, objetivamente, igual a la de un miembro del coro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15997. Autos: Gancedo, Adriana Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 14-02-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CATEGORIA – TEATRO COLON – BAILARINES – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – IGUALDAD ANTE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la sentenciante de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora. La garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional otorga amplia libertad para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando situaciones. Pero la validez de esas clasificaciones está condicionada a que emanen de causas objetivas o razones sustanciales, para evitar toda disparidad o asimilaciones injustas, a las que conducirían criterios arbitrarios de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (ver Fallos 313:410 y 1513). Entonces, no toda diferenciación de trato constituye discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo (ver Comité de Derechos Humanos, interpretando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Observación General 18 –1989-). De la causa, se puede vislumbrar una anómala situación en la cual, como es el caso de la actora, una bailarina de fila con 15 o más años de antigüedad cobra un salario menor al de un coreuta con la misma antigüedad, ya que éstos últimos acceden a una nueva categoría salarial por el sólo transcurso del tiempo, mientras que en el primer caso, ello no ocurre. En efecto, la nueva categoría asignada al coro funciona, en los hechos, como una bonificación o adicional por antigüedad, ya que las funciones que desempeñan materialmente seguirán siendo las mismas que antes de acceder a ella. Ésta se traduce, en los hechos, en que todos los miembros del coro, eventualmente, cobrarán un salario igual al de un solista perteneciente al ballet o a la orquesta estable -cargo al cual se accede por concurso-, mientras que al resto del personal artístico le fue negada esa oportunidad. Entonces, se advierte, efectivamente, un trato desigual respecto de los bailarines, ya que el transcurso del tiempo no mejora sino que disminuye, eventualmente, las posibilidades de resultar vencedor en un concurso. Sin embargo, el escalafón aprobado no contempla esta realidad a los fines de mitigar el paso del tiempo, y sólo beneficia a los coreutas por medio de la creación de una categoría equiparable a la de los solistas. Sin embargo, estimo que no resulta posible acceder a lo peticionado por la actora -esto es, la igualación salarial respecto del nivel de “cantante con repertorio”, porque de proceder de aquella manera, se estaría, en los hechos equiparando salarialmente al bailarín de fila con el bailarín solista, cargo al cual se accede por concurso, ya que cobrarían el mismo salario básico. En consecuencia, si bien se advierte una situación de notoria injusticia respecto de los integrantes del ballet, ya que el régimen no contempla su situación particular debido al transcurso del tiempo, la solución a este problema, a mi criterio, no radica en concederles una igualación salarial respecto de los coreutas. Entonces, la tesitura que propone la parte actora para mitigar su situación de injusticia no puede prosperar, ya que se generaría un desequilibrio entre los salarios de los distintos cuerpos artísticos y las categorías previstas -fila, solistas, etc.- lo cual tan sólo redundaría en la creación de una nueva situación de desigualdad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15997. Autos: Gancedo, Adriana Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 14-02-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TEATRO COLON – BAILARINES – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – CONCURSO DE CARGOS – IGUALDAD ANTE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – REQUISITOS
De acuerdo a la normativa aplicable al caso, la única vía de promoción al cargo de primera bailarina del Ballet Estable del Teatro Colón es el concurso público (cf. arts. 16 CN, 43 CCABA, Ley 471 y Decreto Nº 720/02). En el caso, la actora no pretende el llamado al procedimiento de selección de una primera bailarina, ni prueba la necesidad del mismo y la omisión arbitraria o ilegal de la administración, sino su designación en tal puesto como si el concurso hubiera existido. Ello es contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, toda vez que si se necesitara una nueva primera bailarina para el Ballet Estable del Teatro Colón, la amparista debería concursar en igualdad de condiciones con las otras personas que aspiren al cargo. El hecho de que la actora haya prestado servicios, durante años, en un rol superior a su categoría de revista, no convierte en permanente dicha relación transitoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1735. Autos: ALBERTI GABRIELA SOLANGE Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-06-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
