IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – GARANTIA – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SERVICIO TECNICO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CARGA DE LA PRUEBA – CONTRATO DE SEGURO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – BIENES MUEBLES – DESPERFECTOS TECNICOS – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – POLIZA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – GARANTIA AL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la compañía de seguros actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que le impuso una multa de $90.000 por infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240. En efecto, del análisis de la documentación acompañada se desprende que la recurrente contrajo la obligación de prestar el servicio de garantía extendida, en los términos estipulados en la póliza. En virtud de dicho contrato, le sería atribuible la responsabilidad ante el incumplimiento de las modalidades allí previstas. De la causa surge que la denunciante, dueña del electrodoméstico, se comunicó con la empresa en reiteradas oportunidades a fin de obtener la reparación integral del mismo. La prestadora retiró el artefacto a fin de cumplir con lo pactado y, sin embargo, el electrodoméstico dejó de funcionar tiempo después de cada reparación. Luego de la última refacción, la beneficiaria del seguro adujo que el equipo presentó golpes y abolladuras. Así planteada la cuestión, no es posible soslayar que la recurrente reconoció la relación de consumo y que -pese a indicar que reparó el artefacto- no demostró que no presentaba golpes al momento de su devolución y, por lo tanto, no dio cuenta de un adecuado cumplimiento a la modalidad de servicio concertada con la denunciante, en los términos del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor. La materialidad de la falta aparece constatada a partir del reconocimiento efectuado por la actora de las reiteradas reparaciones que, conforme las constancias de autos, resultaron deficientes. En vista de los argumentos vertidos, lo dicho por la recurrente en su demanda, resulta insuficiente para desvirtuar las conclusiones arribadas en la Disposición cuestionada. En virtud de lo expuesto, y atento a que los reclamos fueron efectuados durante la vigencia de la póliza de la garantía extendida, corresponde confirmar la multa recurrida
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56880. Autos: Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – GARANTIA – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SERVICIO TECNICO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CONTRATO DE SEGURO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – BIENES MUEBLES – INDEMNIZACION – DESPERFECTOS TECNICOS – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – GARANTIA AL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la compañía de seguros actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que le impuso una multa de por infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240, y otorgó a favor de la consumidora un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $80.000. La empresa recurrente solicitó se deje sin efecto el resarcimiento por daño directo dispuesto a favor de la denunciante. Según el texto de la ley vigente al momento de la denuncia (Ley N° 24.240 modificada por la Ley N° 26.361 que incorpora el artículo 40 bis), el resarcimiento por daño directo deberá sopesar no sólo los padecimientos patrimoniales sino también los padecimientos extrapatrimoniales. En el caso, la recurrente no discutió el alcance sino únicamente su procedencia. Este agravio será desestimado por cuanto acreditada la infracción, no existen argumentos que justifiquen apartarse de la decisión adoptada en la instancia administrativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56880. Autos: Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – GARANTIA – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SERVICIO TECNICO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CONTRATO DE SEGURO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – BIENES MUEBLES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INDEMNIZACION – DESPERFECTOS TECNICOS – AUTORIDAD DE APLICACION – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTROL JUDICIAL – RECURSO DIRECTO DE APELACION – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – GARANTIA AL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la compañía de seguros actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que le impuso una multa de por infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240, y otorgó a favor de la consumidora un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $80.000. En efecto, la DGDyPC es la autoridad de aplicación, en el ámbito local, de la Ley Nº 24.240. Así, ejerce las funciones de control, vigilancia y juzgamiento del articulado de consumo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 41. En este aspecto, es la propia norma de creación la que le ha concedido las facultades para resolver los conflictos suscitados entre particulares en torno a la normativa en cuestión y, en particular, de determinar la existencia de daño directo al usuario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 bis de Ley. Asimismo, la DGDyC se encuentra dotada de especialización técnica, mientras que el cuestionamiento sobre su independencia e imparcialidad no se encuentra suficientemente argumentado por la recurrente. En cuanto a la razonabilidad del objetivo económico y político tenido en cuenta para otorgarle dicha facultad, ésta halla sustento constitucional en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en tanto garantizan a los consumidores y usuarios la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; estableciendo este último que las autoridades de aplicación proveerán a la protección de dichos derechos mediante procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos. Por último, la decisión adoptada por la DGDyPC encuentra control judicial amplio y suficiente, a raíz del recurso de apelación directo interpuesto por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 757.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56880. Autos: Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORACION DE LA PRUEBA – BIENES MUEBLES – INMUEBLES – DAÑO EMERGENTE – INUNDACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – INFORME PERICIAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso corresponde hacer lugar al agravio de la actora modificando la sentencia de primera instancia en lo que hace al valor indemnizable por daño emergente dispuesto en la sentencia de grado. La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida y tuvo por probado que, a causa de las graves inundaciones, sufrió varios daños en el inmueble de la actora y en los bienes muebles en él había por lo que condenó al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires a pagar la suma de $96.196. La actora se quejó de que la Jueza de grado no valoró la totalidad de los objetos perdidos y no tuvo presente que la pericia determinó daños por $1.155.000. Sin embargo, en lo atinente a la falta de ponderación del dictamen pericial, cabe señalar que el perito arquitecto, realizó un presupuesto global estimativo a la fecha de la pericia que cotizó en $1.155.000 comprensivo de los trabajos realizados así como los pendientes para que el inmueble volviese a su estado anterior a la inundación. El dictamen no fue cuestionado por ninguna de las partes. Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 384 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Asimismo, corresponde recordar que la actora reclamó la suma de $76.196 “o lo que en más o en menos surja de la prueba a realizarse”. Ello así, considerando los criterios y conclusiones volcados en el dictamen pericial, considero que corresponde que sea considerado a efectos de fijar el valor indemnizable por lo que, teniendo en cuenta que se encuentra debidamente acreditado que la actora sufrió daños en pisos, paredes y ciertos muebles, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio, ordenando una indemnización por el valor de $1.155.000 en concepto de daño emergente (a valores al momento de la realización de la pericia).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55882. Autos: Chupak, Patricia Beatriz Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.
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BIENES MUEBLES – INMUEBLES – INUNDACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS
En el caso corresponde hacer lugar al agravio de la actora modificando la sentencia de primera instancia en lo que hace al valor indemnizable por daño moral dispuesto en la sentencia de grado. La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida y tuvo por probado que, a causa de las graves inundaciones, sufrió varios daños en el inmueble de la actora y en los bienes muebles en él había. En cuanto al daño moral, encontró demostrado que, por la inundación de su domicilio y los daños producidos a sus bienes, la actora ha transitado padecimientos espirituales actuales y futuros y, en consecuencia por lo que fijó la indemnización por este rubro en la suma total de pesos veinte mil ($20.000). El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que no se encuentra acreditado el daño moral. Sin embargo, se debe tener presente que ciertas cuestiones han adquirido firmeza, entre ellas, que la actora efectivamente padeció una inundación en su casa de unos 25 cm de altura. La desesperación y angustia que debe haber generado el hecho, al ver ingresar a su hogar esa cantidad de agua y, fundamentalmente, el desgaste espiritual posterior propio de las tareas de limpieza, junto con la molestia propia de las tareas de reparación posterior, es merecedor de una reparación económica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55882. Autos: Chupak, Patricia Beatriz Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIENES MUEBLES – INMUEBLES – INUNDACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso corresponde hacer lugar al agravio de la actora modificando la sentencia de primera instancia en lo que hace al valor indemnizable por daño moral dispuesto en la sentencia de grado. La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida y tuvo por probado que, a causa de las graves inundaciones, sufrió varios daños en el inmueble de la actora y en los bienes La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida y tuvo por probado que, a causa de las graves inundaciones, sufrió varios daños en el inmueble de la actora y en los bienes muebles en él había. En cuanto al daño moral, encontró demostrado que, por la inundación de su domicilio y los daños producidos a sus bienes, la actora ha transitado padecimientos espirituales actuales y futuros y, en consecuencia por lo que fijó la indemnización por este rubro en la suma total de pesos veinte mil ($20.000). La actora sostiene que el valor fijado en la sentencia de grado no resulta una “reparación integral". Sin embargo, la recurrente no ha traído argumentos ni elementos que permitieran demostrar que el monto fijado en primera instancia resultare bajo, sino que sus críticas se limitan a señalar que la reparación no es “integral” ni “justa”. Ello así, el agravio no puede tener favorable acogida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55882. Autos: Chupak, Patricia Beatriz Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – GARANTIA AL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora -consumidora denunciante-, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que denegó el pedido de resarcimiento en concepto de daño directo y, en consecuencia, ordenar a la sociedad denunciada le abone por dicho concepto un resarcimiento equivalente al valor de un colchón igual o de similares características al oportunamente adquirido. La sociedad denunciada fue sancionada por incurrir en infracción a sus deberes, toda vez que no brindó a la consumidora información precisa acerca de los alcances de la garantía extendida. En efecto, la empresa pretendió cobrarle a la aquí actora una suma de dinero en concepto de transporte como requisito excluyente para proceder al cambio del colchón, pero, no acreditó que aquello hubiera sido comunicado de manera adecuada al momento de contratar. Por su parte, la sociedad denunciada afirmó que el colchón adolecía de vicios y que su cambio, según los términos de la garantía, había sido aprobado. Paralelamente, consintió la sanción impuesta por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, y, además, estando debidamente notificado, guardó silencio ante esta instancia en relación con el daño directo solicitado. Ahora bien, como consecuencia del accionar descripto, ante un defecto en el producto adquirido -reconocido por la propia empresa-, la denunciante no pudo hacer efectiva la garantía contratada. Nótese que la empresa denunciada supeditó la entrega del colchón al pago del flete, gasto que, como surge de la Disposición sancionatoria aquí impugnada, no había sido informado a la consumidora al momento de solicitar la garantía y, por lo tanto, resulta inoponible a la consumidora. A raíz de ello, la actora se vio obligada a conservar el bien hasta la actualidad. De este modo, la infracción verificada produjo como consecuencia directa la indisponibilidad del bien que el proveedor se comprometió a suministrar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55798. Autos: De la Cruz Fernández Elba Gabriela Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 09-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSTITUCION DEL BIEN – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – GARANTIA AL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora -consumidora denunciante-, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que denegó el pedido de resarcimiento en concepto de daño directo y, en consecuencia, ordenar a la sociedad denunciada que disponga el cambio del producto por uno igual o, en su defecto, de similares características, sin costos adicionales bajo ningún concepto. De autos se desprende que la consumidora actora adquirió en un local de la empresa denunciada 1 colchón, y contrató una garantía extendida de 10 años. Un año después inició un reclamo ante la proveedora por fallas en el producto, oportunidad en la que pretendió hacer uso de la cobertura referida y obtener su sustitución. Luego presentó una denuncia ante la autoridad de aplicación, donde alegó que la empresa no se hizo responsable del seguimiento de ese reclamo, y solicitó el cambio del producto por uno de la calidad argumentada al momento de la venta, sin ningún tipo de cargo de su parte, por ejemplo el costo del flete. Intimada que fue por la DGDyPC, la empresa sostuvo que se había aprobado el cambio del producto en cuestión y se había procedido a informar a la denunciante que, en razón de los términos de la garantía que fuera por ella contratada, debía abonar los costos del flete. La DGDyPC al sancionar a la denunciada concluyó en que la empresa denunciada no informó en debida forma los alcances de la garantía convenida, en particular, del hecho de que aquella no contemplaba los gastos del flete frente a un eventual cambio de producto. Dicha valoración fue consentida por la empresa, mientras que la consumidora aquí actora cuestionó el rechazo de su pretensión por daño directo. Es dable destacar que, citada a ejercer su derecho de defensa respecto de las alegaciones efectuadas por la recurrente en estas actuaciones, la empresa también guardó silencio. Entonces, se encuentra incontrovertido ante esta instancia que el colchón adquirido por la aquí recurrente presentaba defectos que lo hacían susceptible de cambio en los términos de la garantía contratada. A ello corresponde agregar que la empresa denunciada consintió la apreciación realizada por la DGDyPC respecto del modo en el que sucedieron los hechos, en particular, la infracción al deber de información en la que incurrió y por la cual fue sancionada. Así las cosas, corresponde tener por cierto que la denunciante no sabía al momento de contratar la garantía extendida que, eventualmente, sería ella quien debía afrontar los gastos de flete y, por tanto, dicha cláusula le resulta inoponible. Así las cosas, encontrándose fuera de discusión que el producto debía ser sustituido en los términos de la garantía extendida contratada por la consumidora y, a su vez, que la empresa no le informó en debida forma que en tales supuestos era ella quien debía afrontar los gastos correspondientes al flete una vez transcurridos 6 meses de la fecha de compra, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55798. Autos: De la Cruz Fernández Elba Gabriela Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 09-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESOCUPACION DEL INMUEBLE – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – VALORACION DE LA PRUEBA – BIENES MUEBLES – DEBER DE CUIDADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECURSO DESIERTO – CUSTODIA DE BIENES
En el caso, corresponde declarar desierto el agravio del demandado referido a la valoración de la prueba que hizo la Jueza de grado para hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor a fin de reclamar los daños causados por la desocupación del inmueble que habitaba. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la atribución de responsabilidad. Sostiene que la Jueza de grado meritó incorrectamente la prueba. Afirma que en la causa penal no se acreditó el hurto de bienes denunciado por la actora y subrayó que, de acuerdo con el acta notarial labrada el día del desalojo, la actora era responsable de sus bienes, los cuales habían quedado abandonados en la vía pública al final de la jornada. Sin embargo, en coincidencia con lo sostenido por el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, este agravio no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado. Para que exista crítica en el sentido exigido por el artículo 238 Código Contencioso, Administrativo y Tributario se requiere inevitablemente que exista una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada. En los fundamentos del recurso, la demandada insiste en que la actora habría abandonado los bienes, pero no rebate los argumentos por los que la Jueza de grado desestimó su defensa. Puntualmente no refuta las constancias de autos que permitieron tener por probado que los bienes indeterminados de la actora fueron cargados en dos camiones pertenecientes al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que fueron enviados a depósitos de su propiedad en virtud de la orden emitida por uno de sus funcionarios y que luego no fueron encontrados. Ello así, corresponde declarar desierta esta porción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (artículos 238 y 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52558. Autos: Cáceres Cardozo María Justina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESOCUPACION DEL INMUEBLE – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – VALORACION DE LA PRUEBA – BIENES MUEBLES – DEBER DE CUIDADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECURSO DESIERTO – CUSTODIA DE BIENES
En el caso, corresponde declarar desierto el agravio del demandado referido a la valoración de la prueba que hizo la Jueza de grado para hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor a fin de reclamar los daños causados por la desocupación del inmueble que habitaba. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la atribución de responsabilidad. Sostiene que la Jueza de grado meritó incorrectamente la prueba. Afirma que en la causa penal no se acreditó el hurto de bienes denunciado por la actora y subrayó que, de acuerdo con el acta notarial labrada el día del desalojo, la actora era responsable de sus bienes, los cuales habían quedado abandonados en la vía pública al final de la jornada. Sin embargo, el recurrente no se pronuncia en contra del deber de custodia asumido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre los bienes cuyo destino se desconoce. La demandada no ha expresado razones válidas para considerar que el pronunciamiento recurrido contenga un razonamiento equivocado, y que demostrarse su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado. Ello así, corresponde declarar desierta esta porción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (artículos 238 y 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52558. Autos: Cáceres Cardozo María Justina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PRUEBA DEL DAÑO – BIENES MUEBLES – DAÑO EMERGENTE – DEBER DE CUIDADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ELEMENTOS DE TRABAJO – CUSTODIA DE BIENES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor a fin de reclamar los daños causados por la desocupación del inmueble que habitaba El recurrente alega que el monto reconocido en concepto de daño emergente es elevado ya que no podía reconocerse el valor total de la máquina de coser de la actora sin tener en cuenta el desgaste, estado de conservación y demás circunstancias que deprecian el bien. Sin embargo, cabe tener presente que, de acuerdo con el convenio suscripto, la actora y su grupo conviviente se comprometieron a desocupar el inmueble que habitaban y debían entregarlo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “vacío de enseres, pertenencias y bienes…”. En estos términos, es dable asumir que, al dejar la vivienda, la actora retiró todos los bienes muebles que tenía en la casa que ocupaba desde el año 2000 aproximadamente. A su vez, los testimonios brindados tanto en este expediente como en la causa penal incorporada en autos, dan cuenta de que se llenaron dos camiones provistos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se cargaron máquinas de coser y el mobiliario habitual de una vivienda. Ello así, la actora ha logrado demostrar que al momento de la desocupación tenía su vivienda equipada con muebles, enseres y máquinas de coser y que la totalidad de sus bienes y pertenencias fueron subidos a los camiones del demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52558. Autos: Cáceres Cardozo María Justina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA DEL DAÑO – CARGA DE LA PRUEBA – BIENES MUEBLES – DAÑO EMERGENTE – DEBER DE CUIDADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ELEMENTOS DE TRABAJO – CUSTODIA DE BIENES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor a fin de reclamar los daños causados por la desocupación del inmueble que habitaba El recurrente alega que el monto reconocido en concepto de daño emergente es elevado ya que no podía reconocerse el valor total de la máquina de coser de la actora sin tener en cuenta el desgaste, estado de conservación y demás circunstancias que deprecian el bien. Sin embargo, la ausencia de detalle de los bienes transportados en camiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede operar como un impedimento para el reconocimiento del daño reclamado. No puede pasarse por alto que la actora cargó sin inventariar sus bienes en los camiones provistos por el demandado obrando de buena fe en tanto se encontraba cumpliendo con las pautas dadas por los funcionarios que estaban dirigiendo el operativo de desocupación y que le habían informado que los bienes iban a ser entregados en su nuevo domicilio. Frente a esta situación, si el demandado pretende contradecir las afirmaciones de la actora debió obrar con mayor prudencia, ordenando, por ejemplo, la confección de un inventario en oportunidad de cargar los camiones o al descargar los bienes en el depósito de su propiedad. Si bien el artículo 303 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario pone en cabeza de la parte que alega un hecho la obligación de probarlo, cuando se presenta, como en el caso, una situación de desigualdad entre las partes, esta regla puede ser morigerada con la consolidada doctrina de las cargas dinámicas de la prueba que establece que aquella obligación puede recaer sobre la parte que se encuentra en mejores condiciones para ello (Ferrer Francisco J. y Rozenberg Lucía Magali en “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Dir. Carlos F. Balbín, Tomo II, Cuarta edición actualizada y ampliada, Fondo Editorial de Derecho y Economía, Buenos Aires 2019, pág. 378/381). Bajo estas premisas, es el demandado quién debió acercar al expediente alguna constancia que le permitiera repeler las afirmaciones de la actora relativas a que en los camiones de propiedad del demandado se hallaban máquinas de coser, todos los muebles que comúnmente se encuentran en una vivienda y sus pertenencias personales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52558. Autos: Cáceres Cardozo María Justina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIENES MUEBLES – DAÑO EMERGENTE – DEBER DE CUIDADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ELEMENTOS DE TRABAJO – VIVIENDA UNICA – CUSTODIA DE BIENES
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado reconociendo a la actora la suma setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) en concepto de indemnización por daño emergente. La actora sostiene que los recibos de compra son suficientes para acreditar la posesión de máquinas de coser que el demandado extravió. Alega que, al haber sido despojada de todos sus bienes, le fue imposible acreditar la totalidad de sus muebles, ropa y demás pertenencias mediante los registros fotográficos o recibos de compra que podía tener antes del desalojo. Explica que la Administración debió haber inventariado la carga en el momento en que decidió enviarla a un depósito de su propiedad. Agregó que los gastos de vivienda deben ser incluidos ya que son consecuencia directa del accionar del demandado. En efecto, en forma coincidente con lo expuesto por la Jueza de grado, no corresponde el reconocimiento de gastos de vivienda en tanto dicha erogación no tiene relación directa con la pérdida de los bienes sino con la desocupación del inmueble que no forma parte del reclamo de autos. Sin perjuicio de ello, atento que la actora calculó su daño en la suma de ochenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho pesos con noventa y nueve centavos ($ 82.958,99), y que, conforme la prueba documental, en la casa había pertenencias de todo el grupo familiar y no todas las máquinas de coser fueron adquiridas por ella, estimo prudente reconocer la suma de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) en concepto de indemnización por este rubro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52558. Autos: Cáceres Cardozo María Justina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIENES MUEBLES – LUCRO CESANTE – DEBER DE CUIDADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALTA DE PRUEBA – ELEMENTOS DE TRABAJO – CUSTODIA DE BIENES
En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora respecto del rubro lucro cesante. La actora solicita que le sea reconocido el reclamo por el lucro cesante. Sin embargo, debe destacarse que el “lucro cesante” está configurado por aquellas ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, cuya admisión requiere una acreditación suficiente del beneficio económico (CSJN, Fallos 328:4175). Dicha circunstancia debe ser probada acreditando los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, no incluyendo los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna (voto de la Dra. Weinberg -al que adherí- en la Causa “Taboada”, Expediente N° 11133/0, sentencia del 08/08/2012, Sala I). Es necesario destacar que para que el reclamo resulte procedente es imprescindible la demostración de que, al momento de ocurrir el suceso dañoso, la víctima realizaba una tarea remunerada (v. causa “Capurro”, Expediente N° 7599/0, sentencia del 16/04/2007). Los recaudos mencionados no se encuentran reunidos en la presente causa. Si bien la presencia de más de una máquina de coser en la vivienda de la actora podría ser un indicio de que se realizaba una actividad lucrativa, no es menos cierto que no se ha producido ninguna prueba que demuestre fehacientemente que tipo de labores desarrollaba la actora y mucho menos la ganancia que recibía por ella. En estos términos, el presente agravio no habrá de prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52558. Autos: Cáceres Cardozo María Justina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIENES MUEBLES – DEBER DE CUIDADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – ELEMENTOS DE TRABAJO – CUSTODIA DE BIENES
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y rechazar la apelación presentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ambas partes cuestionaron el monto otorgado por daño moral. En efecto, y en coincidencia con la Jueza de grado, la pérdida de la totalidad de sus bienes debió provocarle a la actora sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados. De acuerdo con las constancias de autos, la actora realizó diversas presentaciones administrativas reclamando sus bienes, debió ser asistida por familiares, vecinos y amigos luego de la pérdida de todas sus pertenencias y se encontraba a cargo de su grupo familiar. Ello así, resulta apropiado otorgar la suma setenta mil ($ 70.000) que representa el monto total reclamado por la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52558. Autos: Cáceres Cardozo María Justina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
