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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALPRINCIPIO DE GRATUIDADACREDITACION DE LA PERSONERIAPODERBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSEXENCION DE TASA DE JUSTICIAFUNCIONARIOS JUDICIALESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOABOGADO APODERADOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIATASA DE JUSTICIACONSTITUCION NACIONALACCESO A LA JUSTICIAACTA JUDICIALFUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En efecto, se encuentra legalmente prevista la posibilidad de que se suscriba acta poder ante el prosecretario/a administrativo del juzgado. La solución contraria a la sostenida en la instancia anterior resulta ser una solución armónica con las distintas normas involucradas, a saber: artículos 14 bis y 18 de la CN; 12 y 43 de la CCABA; 42, 43 y 81 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALPRINCIPIO DE GRATUIDADACREDITACION DE LA PERSONERIAPODERBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSEXENCION DE TASA DE JUSTICIAFUNCIONARIOS JUDICIALESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOABOGADO APODERADODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIATASA DE JUSTICIAACCESO A LA JUSTICIAACTA JUDICIALFUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En efecto, negar la posibilidad de que la actora suscriba acta poder a favor del letrado que la representa, la expone, eventualmente, a la imposibilidad de reclamar ante un órgano judicial el reconocimiento de un derecho de naturaleza laboral o a acudir a un patrocinio jurídico gratuito –el cual no puede elegir– o a abonar una suma de dinero por una escritura de poder judicial a fin de acreditar la personería de su letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALPRINCIPIO DE GRATUIDADACREDITACION DE LA PERSONERIAPODERPRINCIPIO DE IGUALDADBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSEXENCION DE TASA DE JUSTICIAFUNCIONARIOS JUDICIALESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOABOGADO APODERADODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIATASA DE JUSTICIAACCESO A LA JUSTICIAACTA JUDICIALFUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En efecto, una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre una cuestión instrumental, a saber: el instrumento con el cuál acreditar la personería invocada en juicio) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALPRINCIPIO DE GRATUIDADACREDITACION DE LA PERSONERIAPODERPRINCIPIO DE IGUALDADBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSEXENCION DE TASA DE JUSTICIAFUNCIONARIOS JUDICIALESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOABOGADO APODERADODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIATASA DE JUSTICIAACCESO A LA JUSTICIAACTA JUDICIALFUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En virtud de ello, la solución que se propicia es el resultado de la interpretación armónica de las normas involucradas y ello a fin de garantizar los derechos en juego, por lo cual no resulta un obstáculo para arribar a esta decisión el hecho de que la suscripción del acta poder se encuentre legalmente prevista en el marco del beneficio de litigar sin gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRINCIPIO DE GRATUIDADACREDITACION DE LA PERSONERIAPODERFUNCIONARIOS JUDICIALESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOABOGADO APODERADODIFERENCIAS SALARIALESVOLUNTAD DEL LEGISLADORACCESO A LA JUSTICIAACTA JUDICIALFUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, debe ser rechazado el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión que denegó la petición a que se la citara a una audiencia a fin de otorgar acta poder a favor de su abogado. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia denegó esa petición, con fundamento en el artículo 81 del Código CCAyT y en el marco de una acción de empleo público. En virtud de ello y de que la cuestión para decidir es semejante a la considerada oportunamente en mi voto en la causa “Roncoroni, Alejo y Otros c. GCBA s/Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones) – Empleo Público – Diferencias Salariales”, Expediente Nº 49684/2021-0, considero que la decisión de no hacer lugar a lo solicitado por la parte actora no implica una vulneración de su derecho de acceso a la justicia. En función de lo expuesto, los argumentos dados en su apelación son insuficientes para apartarse de la intención del legislador plasmada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COPIA CERTIFICADAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODECLARACION JURADAFUNCIONARIOS JUDICIALESALCANCESCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19FIRMA DEL LETRADOEMERGENCIA SANITARIAEXPEDIENTE ELECTRONICOCOPIA SIMPLE

En el caso, corresponde ordenar la devolución de los presentes actuados al juzgado de trámite a fin que realice las diligencias que considere adecuadas para integrar el expediente digital en debida forma, de lo contrario, el Tribunal no habilitará el conocimiento sobre los recursos de apelación pendientes de tratamiento, bajo la consideración de que no se encuentran dadas las condiciones para hacerlo. En efecto, dado que las presentes actuaciones no se encontraban íntegramente digitalizadas, la Magistrada de grado, requirió al actor recurrente que acompañe a través del Sistema EJE en formato PDF y con carácter de declaración jurada copia digital de la totalidad de los escritos y documentación que obren en su poder. La parte actora cumplió con el requerimiento manifestando con carácter de declaración jurada que las copias cargadas al sistema eran fieles a sus originales. Finalmente, la Jueza dispuso la remisión de los actuados a esta Cámara a fin que conociera en los recursos de apelación planteados. Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se nota que las piezas que no se encontraban digitalizadas han sido agregadas a partir de la declaración jurada del letrado de la parte actora, pero no han sido certificadas por el Tribunal del grado, que sólo dispuso su agregación. En este contexto y a fin de evitar nulidades, considero que previo a todo debería ordenarse que, a través de la instancia de grado, se adopten las medidas pertinentes para incorporar a la plataforma digital las piezas procesales faltantes o para certificar que las actuaciones agregadas por la parte son fieles y constituyen las únicas idóneas para atestar la realización de actuaciones profesionales en el marco de la causa. En su caso, de resultar necesaria la presencia de personal del juzgado “in situ”, podrán tomarse los recaudos sanitarios pertinentes, de conformidad a lo que indica el Protocolo General de Higiene y Seguridad (cfr. Resolución N° 148/2020 del Consejo de la Magistratura de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43558. Autos: Battaglia Agueda Teresa Nilda y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COPIA CERTIFICADAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODECLARACION JURADAFUNCIONARIOS JUDICIALESALCANCESCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19FIRMA DEL LETRADOEMERGENCIA SANITARIAEXPEDIENTE ELECTRONICOCOPIA SIMPLE

En el caso, corresponde ordenar la devolución de los presentes actuados al juzgado de trámite a fin que realice las diligencias que considere adecuadas para integrar el expediente digital en debida forma, de lo contrario, el Tribunal no habilitará el conocimiento sobre los recursos de apelación pendientes de tratamiento, bajo la consideración de que no se encuentran dadas las condiciones para hacerlo. En efecto, dado que las presentes actuaciones no se encontraban íntegramente digitalizadas, la Magistrada de grado, requirió al actor recurrente que acompañe a través del Sistema EJE en formato PDF y con carácter de declaración jurada copia digital de la totalidad de los escritos y documentación que obren en su poder. La parte actora cumplió con el requerimiento manifestando con carácter de declaración jurada que las copias cargadas al sistema eran fieles a sus originales. Finalmente, la Jueza dispuso la remisión de los actuados a esta Cámara a fin que conociera en los recursos de apelación planteados. Ahora bien, la declaración jurada no resulta una actuación jurídicamente válida en el marco de un proceso judicial, siendo la única posible aquella que implique importar las actuaciones del expediente papel al expediente EJE, o bien, en su caso, su certificación por funcionario judicial habilitado. La causa ha sido tramitada conforme a estándares rigurosamente regulados por autoridad competente, siendo de ningún valor a efectos del trámite del proceso judicial una declaración jurada de parte interesada sobre copias de dichas actuaciones, que, por lo demás, no son fieles a los ejemplares incorporados al expediente físico. El criterio adoptado no se traduce en una directiva para la magistrada interviniente en cuanto a cómo debe desempeñar su labor en el caso, sino un límite para la Cámara, tal y como se encuentra la situación de autos, en torno a la posibilidad cierta de ejercer su poder jurisdiccional conforme ha de ser a partir de pautas cuyo orden no puede subvertirse sin con ello afectar la regularidad de los actos respecto de los cuales está llamada a intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43558. Autos: Battaglia Agueda Teresa Nilda y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COPIA CERTIFICADAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODECLARACION JURADAFUNCIONARIOS JUDICIALESALCANCESNULIDAD PROCESALCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19FIRMA DEL LETRADOEMERGENCIA SANITARIAEXPEDIENTE ELECTRONICOCOPIA SIMPLE

En el caso, corresponde ordenar la devolución de los presentes actuados al juzgado de trámite a fin que realice las diligencias que considere adecuadas para integrar el expediente digital en debida forma. En efecto, dado que las presentes actuaciones no se encontraban íntegramente digitalizadas, la Magistrada de grado, requirió al actor recurrente que acompañe a través del Sistema EJE en formato PDF y con carácter de declaración jurada copia digital de la totalidad de los escritos y documentación que obren en su poder. La parte actora cumplió con el requerimiento manifestando con carácter de declaración jurada que las copias cargadas al sistema eran fieles a sus originales. Finalmente, la Jueza dispuso la remisión de los actuados a esta Cámara a fin que conociera en los recursos de apelación planteados. Ahora bien, la declaración jurada, ciertamente prevista para supuestos determinados (conf. arts. 41, 269/270, 279 y ccntes. Código Contencioso Administrativo y Tributario), habrá de articularse del modo que asegure importar válidamente la totalidad de las actuaciones del expediente papel al expediente EJE sea, por ejemplo, mediante su certificación por funcionario judicial habilitado o precedida por el traslado a la contraria y luego la pertinente resolución judicial que brinde certeza sobre su correspondencia con las piezas originales. Nótese que la mera declaración jurada puede no resultar una actuación jurídicamente válida. Bajo tales parámetros, se busca mantener los estándares regulados por autoridad competente en torno al expediente digital. A su vez, el cumplimiento de los recaudos mencionados, condiciona la posibilidad de habilitar el tratamiento de los recursos de apelación pendientes a fin de asegurar la adecuada intervención de esta Cámara. El criterio adoptado, en línea complementaria con las medidas instadas por la Magistrada interviniente implica en la situación de autos, atender aspectos necesarios que brinden a este Tribunal la posibilidad cierta de resolver los recursos planteados preservando la regularidad de los actos respecto de los cuales está llamada a intervenir para evitar futuras nulidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43558. Autos: Battaglia Agueda Teresa Nilda y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE LEGITIMACIONPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALLEGITIMACIONNULIDADFUNCIONARIOS JUDICIALESCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARFISCALMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro efectuado en autos y declarar la nulidad de la medida adoptada. La Defensa sostuvo que la medida no fue convalidada por una autoridad legítima, es decir, que fue adoptada sin control inmediato por parte del Fiscal conforme requerido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional. La medida de secuestro fue dispuesta por una funcionaria integrante del Ministerio Público Fiscal que no tenía competencia para ello, y no por el Fiscal al que por turno le correspondía intervenir en el caso, que por mandato legal si la tiene. En efecto, la normativa procesal establece que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez o el representante del Ministerio Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria (artículo 72, inciso 20, del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35266. Autos: Guaymas, José Herminio Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELEGACION DE FACULTADESFALTA DE LEGITIMACIONPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALLEGITIMACIONNULIDADFUNCIONARIOS JUDICIALESCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARFISCALMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro efectuado en autos y declarar la nulidad de la medida adoptada. La medida de secuestro fue dispuesta por una funcionaria integrante del Ministerio Público Fiscal que no tenía competencia para ello, y no por el Fiscal al que por turno le correspondía intervenir en el caso, que por mandato legal si la tiene. En efecto, no puede interpretarse el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional en perjuicio del imputado, lo que se concreta en el caso cuando pretende ampliarse pretorianamente y con límite difuso el espectro de funcionarios y/o empleados, en su caso, que pueden convalidar una medida de coerción que afecta por su naturaleza la libertad y/o otros derechos constitucionalmente protegidos (por ejemplo, el derecho de propiedad). Asimismo, tampoco surge del expediente que el Fiscal haya convalidado expresamente la medida, conforme lo estipula el Código Contravencional de la Ciudad en sus artículos 18 y 21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35266. Autos: Guaymas, José Herminio Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELEGACION DE FACULTADESFALTA DE LEGITIMACIONPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALLEGITIMACIONNULIDADFUNCIONARIOS JUDICIALESCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARFISCALMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro efectuado en autos y declarar la nulidad de la medida adoptada. En efecto, el personal policial que llevó adelante la medida obedeció indicaciones de quien no tenía atribuciones legales para impartirlas. En este sentido, las medidas tomadas al inicio de las actuaciones fueron decididas por un funcionario que, en principio, no ha sido facultado a tal fin. Quien aparece consignada en el acta como la autoridad que ordena el secuestro, es una persona que se desempeña como operadora del 0-800 Fiscal, es decir que no se efectuó entonces la consulta con el Fiscal a cargo de la Fiscalía de turno prescripta por la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello así, son nulos los actos que prescinden de la intervención fiscal obligatoria y legalmente prevista, como así también todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos (artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35266. Autos: Guaymas, José Herminio Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE LEGITIMACIONPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALLEGITIMACIONNULIDADFUNCIONARIOS JUDICIALESCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARFISCALMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro practicado en autos y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida adoptada. La Defensa cuestionó que la medida no fuera convalidada por una autoridad legítima ya que la misma no fue dispuesta por el Fiscal sino por un integrante del Ministerio Público Fiscal que no tenía competencia para ello. En efecto, lo actuado por el funcionario del Ministerio Público Fiscal resulta inválido por no observarse el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35265. Autos: Verdun, Ricardo Ramón Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALTA DE SUSTANCIACIONFUNCIONARIOS JUDICIALESCADUCIDAD DE INSTANCIANULIDAD PROCESALSEGUNDA INSTANCIARESOLUCIONES JUDICIALESPROCEDENCIASECRETARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución, mediante la cual el Secretario del Juzgado dispuso la elevación de los autos sin sustanciar el planteo de caducidad de la segunda instancia. Ahora bien, la decisión sobre planteos de caducidad de la segunda instancia es de competencia exclusiva del tribunal de alzada, por lo que la providencia suscripta por el Secretario, mediante la que implícitamente desestimó la petición, es manifiestamente nula. En consecuencia, teniendo en cuenta que la providencia de no se encuentra consentida, corresponde declarar su nulidad y remitir los autos al Tribunal de grado para que se sustancie el planteo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31937. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALTA DE SUSTANCIACIONFUNCIONARIOS JUDICIALESCADUCIDAD DE INSTANCIANULIDAD PROCESALSEGUNDA INSTANCIARESOLUCIONES JUDICIALESPROCEDENCIASECRETARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución, mediante la cual el Secretario del Juzgado dispuso la elevación de los autos sin sustanciar el planteo de caducidad de la segunda instancia. La providencia en cuanto rechaza la caducidad acusada por la parte actora importa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, propia de los jueces. Por otra parte, no advierto que la actuación bajo examen tenga sustento en las normas procesales vigentes. En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario en su artículo 31, inciso 4°, establece que los secretarios podrán firmar las providencias de mero trámite. En igual sentido, el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial contempla entre las funciones del secretario firmar las providencias de mero trámite y aquellas en que se disponga librar oficios ordenados por el juez, con una serie de excepciones (art. 1.3.5.7.1). De acuerdo con tales disposiciones, los secretarios pueden ordenar y firmar por sí solos los despachos o diligencias de mero trámite, pero la decisión que rechaza un planteo de caducidad no es de esa índole. En tales condiciones, considero que la actuación impugnada no constituye un acto jurisdiccional válido, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en consecuencia (conf. dictamen de Eduardo Ezequiel Casal al que remitió la Corte, Fallos, 334:871).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31937. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMAOPOSICION DEL FISCALFUNCIONARIOS JUDICIALESAMENAZASINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALFUNDAMENTACION SUFICIENTESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al encausado en la presente donde se lo imputa por el delito de amenazas. El hecho imputado habría tenido lugar en el interior del Club donde el encausado se habría encontrado con la vìctima, quien en su calidad de integrante del órgano fiduciario designado por la justicia comercial para administrar la mentada entidad deportiva, le habría manifestado que no podía ingresar al establecimiento por tener restringido su acceso por orden judicial previa. Atento lo cual, el imputado se habría interpuesto en el camino y lo habría insultado y amenazado de muerte a él y a otras personas que trabajan en el club. Ello asì, la oposición del Fiscal a la concesión del beneficio resulta fundada. En efecto, el Sr. Fiscal refirió que el imputado era una persona que no podía ingresar al establecimiento y que demostró su desidia y despreocupación por las decisiones judiciales, que la víctima era un representante judicial que cumplía lo que el Juzgado le ordenaba y que el encausado podía o no estar de acuerdo con las decisiones judiciales pero debía acatarlas. Entiende que las particularidades del hecho demuestran una peligrosidad manifiesta que torna necesario que la causa a conocimiento público a través de un juicio oral y público. Conforme lo expuesto, la gravedad de la conducta atribuída y la actitud demostrada por el encartado hacen conveniente la dilucidación del caso en debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 23313. Autos: VOLONTE, ARIEL MAXIMILIANO Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 17-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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