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IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREADERECHO A LA JUSTA RETRIBUCIONINTERESES MORATORIOSALCANCESINTERESESEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESCONTENIDO DE LA DEMANDATRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOSDEMANDAPRECEPTORES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordena el cálculo de intereses sobre el capital resultante en una demanda por diferencias salariales reconocidas, aún cuando no se hubiera solicitado en la demanda. La regulación del empleo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sido expresamente delineada por el artículo 43 de la Constitución local. Pues bien, en el ámbito de la Ciudad, la normativa de derecho público aplicable a los actores reconoce el derecho a una retribución justa y actualizada. (art. 7, inc. b del Estatuto Docente -Ordenanza Nº 40.593- y art. 9, Ley Nº 471). Está fuera de discusión en esta instancia que los actores ––preceptores transferidos–debieron percibir una retribución igual a la percibida por los preceptores que históricamente se desempeñaban en la Ciudad. Esta situación de desigualdad y su correlato, esto es la percepción de una remuneración menor a la correspondida que la sentencia recurrida procura remediar, subsistiría si las diferencias salariales reconocidas muchos años después de su devengamiento no incluyeran los intereses que compensan esa demora. En efecto, si el daño moratorio no es reparado por la sentencia la retribución no es oportuna y, por tanto, ésta no puede considerarse justa e integral en los términos exigidos por la legislación local. No debe perderse de vista que nos encontramos ante un reclamo que tiende a la defensa del derecho a trabajar, más precisamente, al derecho a la remuneración que es de carácter alimentario. Luego dado que, por un lado, los intereses moratorios compensan la demora en el pago de lo debido; y que, por el otro, lo debido son créditos salariales de naturaleza alimentaria, no cabe sino concluir que el interés necesariamente integra el concepto de remuneración justa e integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6708. Autos: KOSOVEL, NELIDA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREASANCIONES ADMINISTRATIVASDERECHO A LA JUSTA RETRIBUCIONCESE ADMINISTRATIVODAÑOS Y PERJUICIOSCESANTIAEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESPRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en la causa “Malla de Gimenez, Filomena contra GCBA sobre Revisión Cesantías o Exoneraciones de empleo público”, expte. RDC-104/0”, en la cual se dijo que: “tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas. Así, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diversos precedentes que “no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (doctrina de Fallos, 144:158; 172:396; 192:436; 255:9; 291:406; 295:318; 297:427; 299:72, 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 308:795; 319:2507, entre muchos otros)” (voto del Dr. Carlos Balbín). Cabe señalar, sin embargo, que ello no obsta a que el actor hubiera podido reclamar, como pretensión accesoria a su pedido de declaración de nulidad del decreto de la Administración que dispuso el cese del actor, el reconocimiento de los daños y perjuicios que causó el mentado acto. Sin embargo, tal pretensión no ha sido objeto de planteo, de modo que el análisis de su eventual pertinencia se encuentra vedado al tribunal, por aplicación del principio de congruencia —artículos 145, 147 y 242 del CCAyT—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6432. Autos: MAIZARES RAFAEL ÁNGEL Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-10-2007.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREADERECHO A LA JUSTA RETRIBUCIONCESE ADMINISTRATIVODAÑOS Y PERJUICIOSCESANTIAMONTO DE LA INDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESSALARIOS CAIDOS

Tal como surgía del criterio de este Tribunal, resultaría necesario la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleador a percibir una prestación dineraria como contrapartida a sus tareas. Sin perjuicio de ello, considero que corresponde modificar el criterio a partir de un fallo dictado con fecha 03/05/2007, de la Corte Suprema de Justicia. Así, como lo ha afirmado la Corte suprema en los autos caratulados “MADORRAN, MARTA C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS”, en la cual se resolvió confirmar la sentencia apelada, la cual había dispuesto “….la nulidad del despedido de la actora, y ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos…..-fecha en que se promovió la demanda- hasta que dicha reincorporación se hiciere efectiva”. “Para así decidir, el Tribunal a quo sostuvo que: (i) “[l]a estabilidad consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional en beneficio de los empleados públicos … es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado); (ii) esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente; (iii)… los empleados públicos no dejaron de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por los que serán inválidos los convenio colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que aquellos se aplicara el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se lo estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)” y (iv) “…la cláusula del convenio colectivo aplicable a la actora (art. 7) resulta invalida e inconstitucional por cuanto, al consagrar la estabilidad impropia, contradice abiertamente el articulo 14 bis de la Constitucional Nacional…” Por todo ello, ponderando los perjuicios que la actora ha demostrado haber sufrido, y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde fijar la indemnización que la accionada deberá abonar a la actora en concepto de daño patrimonial. A los fines de establecer el quantum de la indemnización, se deben tomar en cuenta los salarios caídos -desde que el actor inició las presentes actuaciones-, hasta su reincorporación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6432. Autos: MAIZARES RAFAEL ÁNGEL Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2007.

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IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREADERECHO A LA JUSTA RETRIBUCIONEMPLEO PUBLICODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

De la garantía de igual remuneración por igual tarea deriva la exigencia de que se retribuyan debidamente las funciones de todo trabajador, en tanto que, de manera concordante, el derecho a una retribución justa demanda un pago acorde a las tareas que realiza cada agente. Más allá de lo que establezcan las disposiciones legales o reglamentarias específicas, dado que los textos constitucionales nacional y local consagran los principios de “retribución justa” y de “igual remuneración por igual tarea”, acreditado el efectivo desempeño en un determinado cargo o función surge el derecho inderogable de los agentes a ser remunerados, en forma adecuada, por dicho cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1571. Autos: PICASSO, SEBASTIAN Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 03-06-2005.

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IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAFUNCIONARIOS JUDICIALESDERECHOS DEL FUNCIONARIO PUBLICOSECRETARIO GENERAL DE CAMARASECRETARIO DE SALA DE CAMARAIGUALDAD DE TRATODERECHO A LA JUSTA RETRIBUCIONEMPLEO PUBLICOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Dado que no existen fundamentos suficientes para avalar racionalmente la diferencia de trato —escalafonario y remunerativo— establecido por la Resolución Nº 284/04 del Consejo de la Magistratura, el aumento del salario básico de los Secretarios Generales y mantenimiento del correspondiente a los demás Secretarios de Cámara, es arbitraria y, en esta medida, violenta la garantía de igual remuneración por igual tarea y el derecho de todo trabajador a percibir una retribución justa como contraprestación por su labor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1571. Autos: PICASSO, SEBASTIAN Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 03-06-2005.

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IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREADERECHO DE TRABAJARDERECHO A LA JUSTA RETRIBUCIONCONCURSO DE CARGOSALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOVOLUNTAD DEL LEGISLADORCARRERA DE PROFESIONALES DE ACCION SOCIAL

El trabajador tiene derecho a que se le remunere toda su labor, y nada justifica que esa remuneración no sea igual a la que reciben los demás agentes que realizan las mismas tareas, tanto los que han ingresado a la carrera por concurso como los que lo hicieron ilegítimamente, por medio del Decreto Nº 1489/GCBA/02. En efecto, no hay ninguna norma que disponga que quienes han ingresado por concurso tienen derecho, por ese sólo hecho, a una retribución mayor. El legislador pudo establecerlo -considerando al concurso como un parámetro relevante para la distinción- pero no lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1500. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 09-05-2005.

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IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREADERECHO DE TRABAJARDERECHO A LA JUSTA RETRIBUCIONDEBERES DEL JUEZCONCURSO DE CARGOSALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICO

La interpretación sistemática de los artículos 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, 2 de la Ordenanza Nº 45.199 -que exigen el ingreso público por concurso-, y el artículo 14 bis de la Constitución Nacional -que establece el derecho del trabajador a obtener condiciones equitativas de labor, retribución justa e igual remuneración por igual tarea-, permite sostener que, al no haber cumplido la exigencia del concurso, el agente no puede ingresar al escalafón especial. Pero sí tiene derecho a que se le remunere adecuadamente su trabajo, y el parámetro para determinar esta adecuación es el haber que perciben los demás trabajadores que cumplen las mismas funciones. No se trata de convalidar irregularidades ni de agregar otras de origen judicial, sino de hallar la síntesis apropiada para una situación que presenta matices sutiles y, probablemente, admite respuestas distintas, incluso razonables. Para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, prima facie tiene preponderancia el principio del concurso público. Mientras que para evaluar un problema concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo e igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1500. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 09-05-2005.

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IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREADERECHO A LA JUSTA RETRIBUCIONEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALES

Uno de los preceptos básicos en materia de empleo público local tutela expresamente el derecho de los agentes de la Administración a ser remunerados conforme las funciones que efectivamente desempeñan. Así, si un agente cumple tareas en un rol jerárquicamente superior al que corresponde a su situación en el escalafón, el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea exige, prima facie, que se le abone íntegramente la diferencia salarial entre ambas funciones (esta Sala, in re “Lafica, Cándido Rafael y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público”, expte. nº 4450/0, sentencia del 16 de septiembre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1500. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 09-05-2005.

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IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREADERECHO DE TRABAJARDERECHO A LA JUSTA RETRIBUCIONDEBERES DEL JUEZALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICO

En el caso, la pretensión de los agentes comprende el reclamo de que, en virtud de sus desempeños en una determinada función, se les reconozca su derecho a percibir la remuneración que se le abona a la generalidad de los agentes que cumplen esas mismas tareas. No se encuentra controvertido el hecho de que los demandantes desempeñan tareas por las cuales perciben una remuneración menor a la que corresponde, toda vez que la labor de índole profesional que realizan no coincide con su situación de revista. En consecuencia, es indudable que la Administración transgredió el principio de la remuneración justa, pues la retribución asignada a dichos agentes es insuficiente. De modo tal que la improcedencia de que se modifique su situación de revista no puede significar una negación del derecho que tiene todo trabajador a una retribución justa como contraprestación por sus tareas efectivamente desempeñadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1500. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 09-05-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREADERECHO A LA JUSTA RETRIBUCIONALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICO

Es un imperativo de justicia que el Estado debe abonar a la accionante la retribución por los servicios que el mismo Estado le ha asignado y que ha reconocido como efectivamente prestados. Tal principio encuentra sustento constitucional en lo previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que asegura igual remuneración por igual tarea y sienta el derecho a una retribución justa y no resulta óbice para ello la ubicación escalafonaria que formalmente se posea, sino que la procedencia de la pretensión depende de la labor efectivamente cumplida (conf. esta Sala in re “Luna, Olga Francisca c/GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas) s /Empleo Público”, Expte. N° 3350, sentencia del 1471172002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1357. Autos: GONZALEZ OSCAR HERMINIO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-02-2005.

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