VENTA DE INMUEBLES – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – CONTESTACION DE LA DEMANDA – INTEGRACION DE LA LITIS – PARTICIPACION CIUDADANA – PLAN URBANO AMBIENTAL – PROCESO COLECTIVO – BIENES DEL ESTADO – DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – NULIDAD – EFECTOS CON RELACION A TERCEROS – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – TRABA DE LA LITIS – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – TERCEROS – CONTENIDO DE LA DEMANDA – VENTA DE BIENES – DEMANDA – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por la actora, cuyo objeto perseguía la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.179 -que autorizó al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires la enajenación de los inmuebles allí individualizados-, respecto al inmueble que obra como Anexo I de dicha ley, o los que surjan de su eventual fraccionamiento que forman parte del polígono denominado “Barrio Padre Carlos Mujica”. En efecto, a tenor de las constancias acompañadas por la propia demandada, puede concluirse en que se habría efectuado una subdivisión del predio en cuestión e inscripto en el Registro de la Propiedad, construido edificios sobre las parcelas resultantes y adjudicado unidades funcionales a quienes resultaban beneficiarios en los términos de la Ley Nº 6.129. Finalmente, se ha informado que se habrían suscripto escrituras traslativas de dominio correspondientes a los programas de desarrollo de vivienda. Se habrían realizado aperturas de vías públicas. No puede soslayarse que mediante la Ley Nº 6.371, de doble lectura, se aprobó la denominación de numerosas calles y plazas del barrio en cuestión. De ese modo, no puede interpretarse que la cuestión referida a la inconstitucionalidad de la autorización de enajenación del predio en análisis hubiese tenido adecuado debate en este proceso, dado que los escritos constitutivos sobre los que se desarrolló el “iter” procesal no contemplaron aspectos que resultarían sustanciales para la dilucidación del asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal. Así, en la demanda instaurada se efectuó un planteo genérico de invalidez de la Ley Nº 6.179 por presunta violación al procedimiento constitucional de doble lectura para autorizar su venta; dado que, dentro de los predios no sólo se encontraban inmuebles del dominio privado, sino también del dominio público del Estado. No se invocó la situación particularizada de este terreno, y solo se incorporó la imagen de un plano. Luego, en la contestación de demanda, el Gobierno local siguió el mismo lineamento, no efectuó un análisis pormenorizado de la situación fáctica y jurídica de cada uno de los predios. Se limitó a postular que la parte actora proponía una equivocada interpretación de las cláusulas constitucionales. En ese marco, resultaría indispensable para el Tribunal a los fines de determinar la situación dominial del inmueble abordar tópicos que no han sido ni propuestos por las partes, ni ponderados por el Magistrado de grado. Por tanto, no resulta posible dictar un pronunciamiento válido sobre la inconstitucionalidad planteada prescindiendo de los acontecimientos descriptos, de las situación jurídica de terceros que no han sido parte en el pleito, así como de las consecuencias que podrían proyectarse sobre la legitimidad de los numerosísimos actos jurídicos que han tenido lugar a partir de su vigencia, y que no fueron meritados en la instancia de grado. En virtud de lo expuesto, se impone revocar la sentencia de grado sobre el punto, en atención a los términos en que fue trabada la “litis” y los eventos acaecidos con posterioridad y anterioridad a ello; circunstancias respecto de las cuales se tuvo conocimiento a partir de las medidas instruidas por este Tribunal en esta instacia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49689. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCION DE LA LEY – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – COSA JUZGADA – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – SENTENCIA DEFINITIVA – EXTINCION DE LA ACCION – RECHAZO DEL RECURSO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare. Sin embargo, la sentencia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa, declaró transferido a favor de la Administración –una vez producido el pago de la indemnización– el dominio de los bienes de la actora y condenó a la demandada a abonar los montos establecidos en concepto de indemnización pasó en autoridad de cosa juzgada; así entonces, sus efectos no pueden ser dejados de lado. Las consecuencias que la Administración pretende por la aplicación de la Ley N° 6293, desbordan la noción de cosa juzgada antes aludida. En efecto, la pretendida culminación del proceso expropiatorio debido a la sanción de la Ley N° 6.293, implicaría privar a la sentencia dictada en la causa de sus efectos propios, pues produciría el apartamiento de lo decidido con anterioridad con autoridad de cosa juzgada. Ciertamente, en tanto en el artículo 3 de la Ley N° 6293 se dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble que motivó el inicio de los autos principales, su incorporación como un modo anormal de terminación del proceso conllevaría el desconocimiento del derecho reconocido a la parte actora en una sentencia que se encuentra firme. En la etapa de ejecución de sentencia, atribuir a la norma los efectos pretendidos importaría el desconocimiento de la sentencia, por medio de la cual se declaró –una vez producido el pago de la indemnización– transferido a favor de la Administración el dominio de los inmuebles y muebles en litigio. Ello así, los términos que surgen de la Ley N° 6.293 invocada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contradicen el derecho reconocido a la parte actora en la sentencia, con la consiguiente vulneración del principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47072. Autos: Pizzolo, Miguel Angel Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SANCION DE LA LEY – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – COSA JUZGADA – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – SENTENCIA DEFINITIVA – EXTINCION DE LA ACCION – EFECTOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare. Sin embargo, la sentencia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa pasó en autoridad de cosa juzgada por lo que sus efectos no pueden ser dejados de lado. El temperamento seguido por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires –en cuanto dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y la sujeción a expropiación del inmueble involucrado en la causa– no permite ignorar los efectos de la cosa juzgada. En ese sentido resulta importante destacar que la Corte Suprema ha reconocido la procedencia de la expropiación inversa aun sin una ley que declarase el bien alcanzado por ese instituto, frente a medidas que “[…] no implicaron una simple restricción al derecho de propiedad de los actores sino un verdadero cercenamiento de ese derecho pues operaron como un evidente obstáculo para que pudieran disponer libremente del inmueble” (in re "Zorrilla, Susana y otro c/ E.N. – P.E.N. s/ expropiación – servidumbre administrativa", sentencia del 27/08/2013, Fallos 336:1390). Sobre ese aspecto también había expresado que es posible reclamar la expropiación inversa de un bien, aun sin mediar calificación de utilidad pública cuando de modo directo o reflejo resultare indisponible para poder ser utilizado en condiciones normales (v. “Sanabria, Blas Ovando y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 21/08/1986, Fallos 308:1282 y “Estrabiz de Sobral, Martha c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 17/03/1988, Fallos 311:297).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47072. Autos: Pizzolo, Miguel Angel Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – COSA JUZGADA – DERECHOS ADQUIRIDOS – POSESION DEL INMUEBLE – DERECHO DE PROPIEDAD
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare. Sin embargo, en la cuestión traída a conocimiento no sólo se dictaron leyes que declararon sujeto a expropiación el inmueble, los muebles existentes en el predio y los bienes intangibles de la firma actora, sino que, además, por decisión de la Ciudad –que cedió en comodato los bienes a expropiar con la condición que se continuara con la explotación comercial que desarrollaba la actora–, una Cooperativa de Trabajo ocupó el inmueble y recibió los restantes bienes contemplados en las Leyes Nº 1.795 y N°2.970. Más aún, si por hipótesis se admitiera que la Ley Nº 6.293 impidiera fundar la expropiación en la derogada Ley Nº 1.529 (modificada por la Ley Nº 2.970), los elementos adjuntados a la causa resultan demostrativos de que la afectación al derecho de propiedad de la actora –originado en decisiones de la Ciudad– se extiende hasta la actualidad, circunstancia que también torna procedente la expropiación inversa. Surge de los autos principales que la referida Cooperativa afirmó que desde el año 2004 desempeñaba sus funciones de manera ininterrumpida en el inmueble donde antes se encontraba la actora fallida de la cual eran empleados los miembros de la cooperativa antes de su quiebra. Ello así, frente al contexto aludido, se torna imprescindible poner de relieve que el cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hizo lugar a la acción de expropiación inversa resulta el único medio apto para garantizar tanto el derecho de propiedad de la parte actora, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional, como así también el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47072. Autos: Pizzolo, Miguel Angel Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCION DE LA LEY – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – INDEMNIZACION – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – SENTENCIA DEFINITIVA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare. Sin embargo, la sentencia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa, declaró transferido a favor de la Administración –una vez producido el pago de la indemnización– el dominio de los bienes de la actora y condenó a la demandada a abonar los montos establecidos en concepto de indemnización pasó en autoridad de cosa juzgada; así entonces, sus efectos no pueden ser dejados de lado. Aun si se admitiera que en esta instancia procesal fuese posible para la demandada desistir de la expropiación, lo cierto es que las circunstancias que rodean el caso dan cuenta de que la posición de la Ciudad supone la intención de hacer un ejercicio abusivo del derecho que invoca. No puede soslayarse que la entrada en vigencia de la Ley N° 1.795 que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el predio operó el 19 de noviembre de 2005 y que de la sentencia dictada en la presente causa surge que es a partir de ese momento que corresponde computar la indemnización reparatoria. Sin embargo, transcurridos casi 16 años desde que se declaró la utilidad pública del inmueble, 13 años desde que la actora inició la presente causa y más de 6 desde que se dictó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa, aquella no obtuvo el “justo valor” del bien expropiado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47072. Autos: Pizzolo, Miguel Angel Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCION DE LA LEY – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – DERECHO DE PROPIEDAD – SENTENCIA DEFINITIVA – EXTINCION DE LA ACCION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare. Sin embargo, la utilización de la figura del desistimiento prevista en el artículo 18 de la Ley N° 238 en el estado actual del proceso y en condiciones en que la actora permaneció desapoderada de sus bienes durante 16 años, configura una situación abusiva. Ello así, no resulta factible validar la estrategia procesal seguida por la demandada, en tanto ello llevaría a vaciar de contenido el derecho reclamado por la contraria. El resultado del ejercicio del derecho invocado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede redundar en la negación del derecho de propiedad de la actora constitucionalmente protegido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47072. Autos: Pizzolo, Miguel Angel Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE INMUEBLES – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – RIBERAS DEL RIO – PARTICIPACION CIUDADANA – ZONA PORTUARIA – BIENES DEL ESTADO – PERSONAS JURIDICAS – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – ASOCIACIONES CIVILES – CASO CONCRETO – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – CIUDADANO – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata. En efecto, cabe advertir que la petición tiene por objeto la tutela de un bien colectivo como es el medio ambiente, el que por su naturaleza jurídica es de uso común, indivisible y está tutelado de una manera no disponible por las partes (conf. Fallos: 329:2316 “Mendoza”; 332:111 “Halabi”) y cuya protección puede ser instada por cualquier habitante así como por las personas jurídicas defensoras de tal derecho, y la petición se encuentra enfocada en la faceta colectiva del derecho (conf. Fallos: 332:111, “Halabi”). La controversia de autos versa sobre la preservación del ambiente, bajo las condiciones constitucionales y su reglamentación legal, para garantizar al colectivo que acciona en el ámbito de la legitimación expandida prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, que no se vea frustrado su uso y goce con el alcance contemplado en la normativa estimada aplicable. Por lo demás, la protección del ambiente como derecho indivisible abarca también la acción instada para cuestionar la normativa impugnada que, según el frente actor, supone la indebida disposición de un predio de la ribera del Río de la Plata perteneciente del dominio público, cuya reparación -en caso de no accederse de manera protectoria a la conservación- podría tornarse imposible o de muy difícil ejecución. En este contexto, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, dada su actualidad, configura un caso susceptible de ser planteado y resuelto en sede judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46238. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE INMUEBLES – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – RIBERAS DEL RIO – PARTICIPACION CIUDADANA – ZONA PORTUARIA – BIENES DEL ESTADO – PERSONAS JURIDICAS – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – ESTATUTO DE LA ASOCIACION – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD – ASOCIACIONES CIVILES – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – CIUDADANO – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata. En efecto, se ha invocado la lesión al derecho al medio ambiente sano, en cuanto la Ley Nº 6.289 violentaría lo previsto en el artículo 9° inciso 3 del Plan Urbano Ambiental, así como se apartaría de lo dispuesto en el artículo 27 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad, desnaturalizando el destino ambiental y el uso libre e irrestricto del predio objeto de autos (tierras que conforman la ribera del Río de la Plata), por aplicación del principio de progresividad y de no regresión reconocido en Tratados Internacionales, en la Constitución Nacional y en la Ley General del Ambiente. Al ser ello así, en virtud de la aptitud consagrada en el artículo 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad, a favor de cualquier habitante cuando se invoca la lesión a un derecho de incidencia colectiva referido a un bien colectivo (como el medio ambiente), cabe tener por legitimados a los actores en su respectivas condiciones de ciudadana, (conf. esta Sala “in re” “Ibarra, Aníbal y otros contra GCBA y otros sobre amparo”, Expte. N° 31131/0, pronunciamiento del 31/3/09, “Frondizi, Marcelo Hernando y otros contra GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA], Expte. N° 45995/0, del 28/12/12, “Iommi, Martín Andrés y otros contra GCBA y otros sobre incidente de apelación –amparo– ambiental”, Expte. Nº 4653/2020-1, del 01/10/20, entre otros) y como personas jurídicas defensoras del derecho al medio ambiente a la Asociación Civil coactora (conf. esta Sala “in re” “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad contra GCBA sobre incidente de apelación – amparo – impugnación inconstitucionalidad”, Expte. N°2669/2020-5, del 13/05/21). Éstas últimas, claro está, en ejercicio del derecho que les asiste de accionar para el cumplimiento de las finalidades de su creación (conforme surge del Estatuto Social adjuntado a autos).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46238. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE INMUEBLES – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – RIBERAS DEL RIO – PARTICIPACION CIUDADANA – ZONA PORTUARIA – AUDIENCIA PUBLICA – BIENES DEL ESTADO – PERSONAS JURIDICAS – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – ESTATUTO DE LA ASOCIACION – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD – ASOCIACIONES CIVILES – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – CIUDADANO – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata. En efecto, se ha invocado la violación al derecho a la participación, dado que -según argumentaron los actores- durante el proceso de sanción de la ley en crisis no fue garantizada la participación ciudadana a través de las audiencias públicas estipuladas en la Constitución de la Ciudad, previstas para los casos de normas de planeamiento urbano o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos (art. 63 de la Constitución de la Ciudad), y para el procedimiento de doble lectura correspondiente a la disposición de bienes de dominio público del Estado (conf. artículo 89, inciso 4º, y 90 de la Constitución de la Ciudad). Sobre el punto, se desprende que los actores pretenden la tutela de un derecho de incidencia colectiva que tiene como objeto un bien colectivo, como es el derecho a la participación, cuya afectación se derivaría de la falta de discusión pública previa a la sanción de la Ley Nº 6.289. Es decir, el grupo actor invocó la protección de un derecho que expande sus efectos sobre todas las personas que vieron clausurada su posibilidad de intervenir en el procedimiento de sanción de la ley, a quienes no sería exigible la iniciación de un proceso individual para resguardarlo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46238. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE INMUEBLES – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – RIBERAS DEL RIO – PARTICIPACION CIUDADANA – ZONA PORTUARIA – AUDIENCIA PUBLICA – BIENES DEL ESTADO – PERSONAS JURIDICAS – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – ASOCIACIONES CIVILES – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – CIUDADANO – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata. En efecto, el acceso a una tutela judicial efectiva cobra especial relevancia en virtud de los derechos que aquí se debaten, de ningún modo hipotéticos, conjeturales, sino ceñidos a una cuestión jurídica concreta: la validez o invalidez de una ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad, impugnada por el frente actor, por su apartamiento de las normas constitucionales de protección al medio ambiente; así como la indebida omisión del tratamiento del asunto bajo el procedimiento de doble lectura, en función del carácter del bien de que se pretende disponer.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46238. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE INMUEBLES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – RIBERAS DEL RIO – PRINCIPIO DE PREVENCION – PARTICIPACION CIUDADANA – ZONA PORTUARIA – AUDIENCIA PUBLICA – BIENES DEL ESTADO – PERSONAS JURIDICAS – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – ASOCIACIONES CIVILES – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – TRATADOS INTERNACIONALES – CIUDADANO – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata. En efecto, la acción, en los términos en que ha sido entablada, debe considerarse admisible a la luz del principio de prevención que impone, en forma prioritaria, evitar que se produzcan efectos negativos sobre el ambiente. Ello es así dado que una vez producidos podrían ser irreversibles, por cuanto de modificarse el destino constitucionalmente previsto para el predio en cuestión podrían generarse perjuicios directos al ambiente y, simultáneamente, al derecho de goce de la ribera para los habitantes de la Ciudad. Como se ha dicho, el ambiente goza de tan particular protección que no resulta disponible por las partes “ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento” (Fallos: 329:2316, “Mendoza”). En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”). En la línea interpretativa que aquí se propugna, cabe señalar que se ha incorporado al ordenamiento jurídico, mediante Ley Nº 27.566, el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe (Acuerdo de Escazú).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46238. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE INMUEBLES – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – RIBERAS DEL RIO – PARTICIPACION CIUDADANA – ZONA PORTUARIA – AUDIENCIA PUBLICA – BIENES DEL ESTADO – PERSONAS JURIDICAS – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – ASOCIACIONES CIVILES – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – CIUDADANO – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata. En efecto, la pretensión esgrimida por el frente actor no postula la mera incompatibilidad abstracta entre la normativa cuestionada y previsiones de carácter constitucional sino que, por el contrario, busca restablecer la vigencia tanto del derecho al ambiente como el de participación cuya defensa, conforme el carácter colectivo que ostentan, admite una legitimación que abarca a los actores en el ámbito de un proceso colectivo como el que nos ocupa. Ello, por cuanto el derecho conferido por el ordenamiento abarca la protección preventiva del ambiente y los mecanismos previstos para garantizar su goce bajo las condiciones dispuestas en las leyes dictadas de conformidad con la Constitución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46238. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE INMUEBLES – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – RIBERAS DEL RIO – PARTICIPACION CIUDADANA – ZONA PORTUARIA – AUDIENCIA PUBLICA – BIENES DEL ESTADO – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata. Ello así por cuanto, al constituir el predio un bien de dominio público del Estado, debió darse cumplimiento al procedimiento de doble lectura previsto en el artículo 86 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad. En efecto, dicho predio se encontraba bajo jurisdicción de la Administración General de Puertos -AGP-. Bajo la gestión por el Estado Nacional fueron otorgados a una empresa, primero mediante un “permiso de uso”, y luego por una “concesión de uso”. Posteriormente por Ley Nº 25.436, el Estado Nacional transfirió a la Ciudad de Buenos Aires terrenos pertenecientes al Puerto de Buenos Aires, entre los que se encontraba la parcela en cuestión y los terrenos anexos, pero manteniendo la plena vigencia y eficacia de las cláusulas, plazos y demás condiciones de la concesión de uso ya establecida. Así, el tratamiento bajo el que se gestionaban las tierras de marras, así como el hecho de que esos terrenos formaban parte del ámbito terrestre del área portuaria del Puerto de Buenos Aires, resultan propios de bienes pertenecientes al dominio público. Nótese, que la extinción del permiso de uso cuando concurriesen razones de interés público o imperativos derivados de la operativa portuaria (cláusula que no fue modificada cuando la AGP calificó a la relación jurídica que la unía con la empresa concesionaria como “concesión de uso”) constituye el ejercicio de prerrogativas estatales que subordinan el interés particular al interés público, facultades propias de bienes del dominio público. En consecuencia, estando acreditado que los terrenos conformaban parte del ámbito terrestre del área portuaria del Puerto de Buenos Aires, así como que sus destinos y modalidades de gestión (que fueron expresamente consentidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al recibir el dominio del predio) excedían el marco propio de los bienes privados del Estado, corresponde concluir en que el carácter de dominio público de los terrenos objeto de autos no ha sido desvirtuado por el demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46238. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE INMUEBLES – LEY GENERAL DE AMBIENTE – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – RIBERAS DEL RIO – PARTICIPACION CIUDADANA – ZONA PORTUARIA – PLAN URBANO AMBIENTAL – AUDIENCIA PUBLICA – BIENES DEL ESTADO – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata. Ello así por cuanto, al constituir el predio un bien de dominio público del Estado, debió darse cumplimiento al procedimiento de doble lectura previsto en el artículo 86 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad. En efecto, de la Constitución Nacional –art. 41-, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –arts. 8, 26 y 27-, Ley Nº 25.675, Ley Nº 2.930 –art. 9º- y Código Urbanístico –art. 7.1.5, no puede sino colegirse que los predios como el de marras, que forman parte del dominio público del Estado y constituyen parte de la Ribera del Río de la Plata, han sido objeto de particular tutela tanto en el orden constitucional, como en el de las normas que mayor importancia tienen en la planificación urbanística y que constituyen el eje de las políticas de desarrollo de la Ciudad, como son el Plan Urbano Ambiental y el Código Urbanístico. No puede obviarse el significado que debe de asignarse a expresiones tales como “son públicos y de libre acceso y circulación”, “debe garantizarse su uso común” y “deben destinarse al uso público”, referidas a predios ribereños estatales, como la Manzana que atañe a estos actuados. Es que tales expresiones resultan dirimentes para valorar la normativa aquí en juego, puesto que el concepto de dominio público y su diferenciación de un bien de dominio privado del Estado radica en que se trata de bienes destinados al uso de los habitantes o afectados a un servicio público o a cualquier finalidad de utilidad común (conf. artículo 236 inciso f) del Código Civil y Comercial de la Nación y anteriormente 2340 del Código Civil) por lo que aquí no aparece como posible sortear la claridad de las normas constitucionales de las que se deriva un destino para los predios del contorno ribereño, que no resulta disponible para el legislador. De tal modo, la conclusión desde la perspectiva del derecho al goce de un medio ambiente sano, tampoco resulta favorable a la validez de la autorización genérica otorgada al Poder Ejecutivo para disponer de la totalidad del predio, tal y como ha sido establecida en el artículo 1° de la ley cuestionada. Ello es así, en la medida en que no queda garantizada la finalidad establecida constitucionalmente para un predio ribereño.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46238. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE INMUEBLES – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – RIBERAS DEL RIO – PARTICIPACION CIUDADANA – ZONA PORTUARIA – AUDIENCIA PUBLICA – BIENES DEL ESTADO – DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata. Ello así por cuanto, al constituir el predio un bien de dominio público del Estado, debió darse cumplimiento al procedimiento de doble lectura previsto en el artículo 86 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad. En efecto, cabe recordar que el derogado artículo 2340 del Código Civil, en sentido coincidente con el actual artículo 235 del Código Civil y Comercial de la Nación, establecía que “…son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: (…) f) Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común…”. Así, debe resaltarse que la zonificación establecida en el Código de Planeamiento Urbano para los terrenos en cuestión era UP (Urbanización Parque) y UF (Urbanización Futura). Luego de la Reforma del Código de Planeamiento Urbano mediante la Ley Nº 5.961, no surgiría que se hubiese desvirtuado la situación del predio, en tanto se previó para esta Manzana: “…Sector 5 – Parque Público. Recreativo. Cultural y Esparcimiento. Sector 5.1 -Ocupación del suelo: se admitirá en hasta dos por ciento (2%), de la superficie de este sector, la localización de las siguientes instalaciones públicas: baños, centro de información, áreas de descanso, estacionamientos en superficie. El noventa y ocho por ciento (98%) restante será destinado a espacio público parquizado. – (…). Sector 5.2. – Ocupación del Suelo: treinta y cinco por ciento (35%). El sesenta y cinco (65%) restante será destinado a espacio público parquizado…” De modo concordante, se estableció que, “…previo a otorgar la concesión de permisos de ocupación, uso y/o explotación de los espacios de dominio público ubicados en este Área, el Consejo emitirá dictamen, a solicitud del Organismo Competente respecto de la localización de los nuevos emplazamientos…” (conf. Punto 8, U 14 del Código Urbanístico). En consecuencia, de este régimen jurídico urbanístico tampoco puede concluirse en que se trate de bienes del dominio privado del Estado. Tal cuestión resulta particularmente dudosa en torno al 98% del Sector 5.1 del predio de marras, y al 65% del resto de dicho predio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46238. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
