ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY APLICABLE – SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – SIMUPA – HOSPITALES PUBLICOS – ORDENANZAS MUNICIPALES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – NORMATIVA VIGENTE – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – SUPLEMENTO DE REMUNERACION – ADICIONALES DE REMUNERACION – REGLAMENTACION – ENFERMEROS
A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035. Ello así por cuanto, no se advierten razones para alterar el régimen salarial en todo el sector de la enfermería y, menos aún, la decisión del Poder Legislativo acerca de los profesionales que deben quedar alcanzados por el régimen de la Ley Nº 6.035 o la vieja Ordenanza Nº 41.455. En efecto, luego de la sanción de la Ley Nº 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad, los Decretos Nº 986/2004 y Nº 583/05 establecieron el Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad que reemplazó al SIMUPA en forma gradual. Los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares en enfermería quedaron comprendidos dentro de su ámbito de aplicación y, a diferencia de las normas anteriores, el nuevo régimen no contempló ningún suplemento referido a especialidad, función o actividad “crítica”. No obstante, la asignación básica y el adicional por nivel absorbieron “los montos salariales remunerativos y no remunerativos vigentes al 30 de abril de 2005”, incluyendo también mecanismos para garantizar que el monto total de la remuneración de cada agente no disminuyera luego del reencasillamiento. La eliminación del rubro en cuestión no puede ser analizada en forma independiente y al margen de todo el régimen salarial. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no hay un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan, ni impliquen desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (cf. Fallos, 312:1054; 313:978; 329:5594; entre otros). No se encuentra en debate ninguna diferencia que tenga su origen en la transición del SIMUPA al régimen vigente. Esto es, durante ninguno de los períodos que fueron objeto de reclamo en la demanda estuvo vigente el suplemento por actividad crítica para licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería. En este marco, el cambio normativo no pudo implicar un retroceso en la situación salarial del actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50962. Autos: Paz Héctor Damián Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – LEY APLICABLE – SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – SIMUPA – HOSPITALES PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – NORMATIVA VIGENTE – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – SUPLEMENTO DE REMUNERACION – ADICIONALES DE REMUNERACION – ENFERMEROS
A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035. Ello así por cuanto, no se advierten razones para alterar el régimen salarial en todo el sector de la enfermería y, menos aún, la decisión del Poder Legislativo acerca de los profesionales que deben quedar alcanzados por el régimen de la Ley Nº 6.035 o la vieja Ordenanza Nº 41.455. En efecto, en un contexto en el que todos los licenciados en enfermería, enfermeros y auxiliares de enfermería que revisten en los establecimientos de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad desarrollan una “función crítica” (cf. Decreto Nº 736/2004), la decisión del Poder Ejecutivo de que el suplemento correspondiente fuera absorbido al implementarse la nueva grilla, eliminándose como concepto autónomo, no carece de razón. Si es directamente la función la que ha sido calificada como “crítica”, sin discriminar según el área o lugar en las que se ejerza, pierde sentido conservar un suplemento diferenciado y nada impide integrar tales conceptos en el haber básico. Por definición, siendo un suplemento una suma que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta, no podría haber un suplemento dentro del salario básico. Lo que otrora se abonaba como un concepto separado ha pasado a integrarse en aquel, es decir, ha sido incorporado al salario. A partir del reemplazo del SIMUPA se modificó la composición de los rubros que integran la remuneración. Tal modificación no implicó, de acuerdo a la prueba aportada, un detrimento patrimonial. Del solo hecho de desempeñar una tarea crítica o de trabajar en un área considerada crítica no se sigue un derecho a percibir un suplemento autónomo.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50962. Autos: Paz Héctor Damián Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY APLICABLE – SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA – RECLAMO SALARIAL – ARTISTAS – SIMUPA – ORDENANZAS MUNICIPALES – EMPLEO PUBLICO – NORMATIVA VIGENTE – REGIMEN JURIDICO – RECHAZO DE LA DEMANDA – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda entablada por el actor, integrante de la Banda Sinfónica de la Ciudad, por reclamo de diferencias salariales derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza N° 45.604 Cabe señalar que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604, que contenían las referencias salariales peticionadas por el actor en su demanda, perdieron su aplicabilidad a partir de la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA), hace casi treinta años. En efecto, tal como señaló el demandado, el personal del Centro de Divulgación Musical, en el que revista la parte actora, fue expresamente incorporado al SIMUPA por el Decreto 1880/92. En consecuencia, al incluir a los músicos de la Banda Sinfónica Municipal en el SIMUPA, el Decreto N° 1880/92 privó de vigencia a los artículos de la Ordenanza N° 45.604 que regulaban suplementos salariales. Las Leyes N° 23.696 y 23.697 y el artículo 17 del Decreto N° 993/91 habilitaron mediante la técnica de la delegación legislativa al Poder Ejecutivo Nacional y al entonces Departamento Ejecutivo de la MCBA a implementar el nuevo régimen de empleo público que representó el SIMUPA. Las previsiones de leyes nacionales posteriores (23696 y 23697) a la Ley Orgánica de la MCBA (19987) y decretos dictados en los términos de aquellas bastan para afirmar que no se advierte una actuación en desmedro de las competencias del Concejo Deliberante (cf. art. 9º, inc. i, de la Ley 19987) sino el ejercicio de una facultad delegada por el Congreso Nacional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que no hay un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan, ni impliquen desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (Fallos, 312:1054; 313:978; 329:5594; entre otros) Ello así, la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos, informó que “los haberes de la Banda Sinfónica fueron regulados por el Decreto N° 583/2005 y posteriormente por las diferentes Actas Paritarias y Resoluciones que establecieron incrementos hasta la actualidad". Por tanto, no puede tenerse por acreditado que el cambio de régimen ocurrido a partir de 1992 ocasionara al actor una alteración en la composición de su salario contraria al orden jurídico y una disminución respecto del nivel retributivo alcanzado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43066. Autos: Reposi, Daniel Angel Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 02-03-2021.
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SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA – REGIMEN JUBILATORIO – ARTISTAS – SIMUPA – ORDENANZAS MUNICIPALES – EMPLEO PUBLICO – NORMATIVA VIGENTE – DIFERENCIAS SALARIALES
La directora de Procesos Técnicos del Centro Documental de Información y Archivo Legislativo (CEDOM) de la Legislatura de la Ciudad, manifestó con referencia a la Ordenanza N° 45604 que “[d]icha norma permanece vigente y fue publicada como parte del Digesto aprobado por Ley 5666”. En efecto, la Ordenanza cuenta con un texto consolidado para los años 2014, 2016 y 2018; está incluida dentro del Anexo I de la Ley N° 6017 (BOCBA 5485 del 25/10/18 y su separata) que aprobó la Segunda Actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad y contiene las normas de alcance general y carácter permanente, consolidadas al 28 de febrero de 2018, ordenadas de acuerdo con las ramas temáticas previstas en el artículo 5º de la Ley N° 5300. La Ordenanza N° 45.604, está mencionada dentro de las normas en vigencia en la rama de “Cultura” (Letra “G” del Listado de ordenanzas, leyes, decretos-ordenanzas y decretos de necesidad y urgencia de carácter general y permanente vigentes del Anexo I). Asimismo, de la compulsa del sitio web del Servicio de Información Normativa del Boletín Oficial de la Ciudad (https://boletinoficial.buenosaires.gob.ar/normativa) no surge que la norma haya sufrido modificaciones luego del 28 de febrero de 2018. No obstante, con posterioridad a la fecha en que estos autos pasaron a resolver, en virtud de la Ley N° 6347 (BOCBA 6009 del 01/12/20), la Legislatura aprobó la “Tercera Actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, con las normas de alcance general y carácter permanente, consolidadas al 31 de agosto de 2020 (art. 1º). En el Anexo I de esta ley sigue contemplándose a la Ordenanza 45604 dentro del listado de normas vigentes en la rama “Cultura” – “Letra ‘G’” (Separata del BOCBA 6009, v. https://documentosboletinoficial.buenosaires.gob.ar/publico/PL-LEY-LCABALCBA-6347-20-ANX.pdf, p. 41). Sin embargo, al precisarse más adelante en dicho Anexo el texto vigente de la Ordenanza 45.604, se constata que los artículos que se referían a cuestiones salariales (v.gr. arts. 23 a 27 y 30 a 32 en la redacción original de la norma) han sido suprimidos por haber sido “derogados implícitamente” (Separata del BOCBA 6009, v. https://documentosboletinoficial.buenosaires.gob.ar/publico/PL-LEYLCABA-LCBA-6347-20-ANX-7.pdf y, también, en https://boletinoficial.buenosaires.gob.ar/files/digesto/Anexo_I_RamaGCultura_2020.pd f, pp. 77/87). Al margen de las diferencias de criterios observables en la elaboración de los distintos Digestos aludidos cabe concluir que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604 que contenían referencias salariales perdieron su aplicabilidad desde hace casi treinta años, a partir de la implementación del SIMUPA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43066. Autos: Reposi, Daniel Angel Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 02-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA – ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD – RECLAMO SALARIAL – ARTISTAS – SIMUPA – ORDENANZAS MUNICIPALES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – NORMATIVA VIGENTE – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – ADICIONALES DE REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pago del adicional por antigüedad solicitado. En efecto, corresponde hacer lugar al pedido de reconocimiento del adicional por antigüedad docente solicitado por el actor. Cabe señalar, que el actor sostuvo que resultaba prueba suficiente para su reconocimiento la acreditación de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no abonaba el rubro de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza N° 45.604, y que el pago del adicional conforme el Acta Paritaria N° 6/12 no debía considerarse en tanto aquel acuerdo se refería a todos los empleados de planta permanente de la carrera administrativa no docente. Tal como señala el Juez de Primera Instancia, la demandada ha reconocido que el suplemento por antigüedad que percibe el agente no ha sido liquidado de conformidad con el parámetro establecido en la Ordenanza N° 45.604. Considerando que ha quedado firme la decisión vinculada con la aplicación de aquella normativa al régimen salarial del actor, advierto que corresponde hacer lugar al reclamo efectuado y, previa designación de un perito contador en la etapa de ejecución de sentencia, calcular el importe correspondiente por este adicional de acuerdo con la normativa aplicable, detrayendo –si correspondiere- de aquella suma el importe percibido por el actor por este concepto. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43066. Autos: Reposi, Daniel Angel Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REESCALAFONAMIENTO – PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EQUIDAD – SIMUPA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener el pago de diferencias salariales retroactivas e impagas en razón del incorrecto encasillamiento durante el período comprendido entre el 01/04/1992 y el 30/06/1994. En efecto, conforme los términos expuestos en el escrito de demanda la cuestión controvertida radica en determinar la fecha a partir de la cual tiene vigencia lo dispuesto por el Decreto N° 922/94. Así, la actora sostiene que dicha norma debería haber surtido efectos a partir de abril de 1992, puesto que habría sido erróneamente encasillada al ingresar al Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA). Por otro lado, el demandado entiende que dicho acto no podría tener efectos retroactivos, ya que se trataría de un norma emanada de la Administración que dispuso una mejora escalafonaria y salarial a partir de una fecha determinada. Pues bien, a fin de determinar el sentido que cabe asignar a la referida norma, el primer método exegético es el denominado literal o gramatical. Este apunta a desentrañar el significado habitual de los términos empleados, su vinculación sintáctica o semántica y la estructura gramatical. Por su parte, otro método de hermenéutica jurídica, complementario del enunciado en primer término, es denominado sistemático u orgánico, que atiende al significado de las previsiones según el contexto en que se insertan. De conformidad con los criterios anteriormente reseñados, considero que de los términos del Decreto N° 922/94 es factible desprender, precisamente, una solución análoga a la adoptada por el "a quo". En efecto, la norma aludida no ha implicado una sustitución del Decreto N° 670/92, sino que, por el contrario, significaría una ampliación de este último teniendo en cuenta para ello una fecha determinada. Vale reiterar que según el texto del decreto en cuestión “[a]mplíanse a partir del 1º de julio de 1994, los términos del Decreto N° 670/92 […]”. De esta forma, la norma estipula en forma expresa que, a fin de proceder al reencasillamiento del personal de la Procuración General, es necesario aplicar los criterios que surgen del Decreto N° 670/92, con las modificaciones que aquél introduce, pero tomando como fecha de partida el 1° de julio de 1994.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34520. Autos: Couto Mirta Noemí Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REESCALAFONAMIENTO – PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EFECTO RETROACTIVO – EQUIDAD – SIMUPA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener el pago de diferencias salariales retroactivas e impagas en razón del incorrecto encasillamiento durante el período comprendido entre el 01/04/1992 y el 30/06/1994. En efecto, conforme los términos expuestos en el escrito de demanda la cuestión controvertida radica en determinar la fecha a partir de la cual tiene vigencia lo dispuesto por el Decreto N° 922/94. Así, la actora sostiene que dicha norma debería haber surtido efectos a partir de abril de 1992, puesto que habría sido erróneamente encasillada al ingresar al Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA). Por otro lado, el demandado entiende que dicho acto no podría tener efectos retroactivos, ya que se trataría de un norma emanada de la Administración que dispuso una mejora escalafonaria y salarial a partir de una fecha determinada. Ello así, la actora parece invertir el principio que determina que el acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva. Señala Diez que el principio de la no retroactividad no proporciona al juez una simple regla de interpretación de actos administrativos equívocos, sino que se presenta como una regla de derecho objetivo cuyo cumplimiento debe observar el órgano administrativo bajo pena de nulidad de sus actos (Diez, Manuel M., El acto administrativo, Buenos Aires, TEA, 1956, cap. XVI, “Principio de la no retroactividad de los actos administrativos y de la administración”, p. 415). Y no se advierte que la norma en cuestión haya consagrado una excepción a esa regla. Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto N° 922/94, en el que, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (esto es, el 1° de julio de 1994). En otras palabras, frente a ese contexto, si la pretensión consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era la actora quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto, sus argumentos no resultan suficientes. Por otro lado, debe destacarse que la ampliación efectuada mediante Decreto N° 922/94 en modo alguno implicó la aceptación de un encasillamiento erróneo sino una mejora, por razones de equidad (ver cons. 3º de la norma), de la situación salarial de algunos agentes que cumplían específicas funciones profesionales. En conclusión, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto N° 670/92, sino que más bien importó asignar, un puntaje adicional o complementario a quienes, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34520. Autos: Couto Mirta Noemí Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-12-2017.
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REESCALAFONAMIENTO – SIMUPA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REGIMEN JURIDICO
Esta Sala tiene fijada una postura en cuanto a que la asignación interina de una función jerárquica no implica "per se" un derecho al reencasillamiento. Así por ejemplo en su oportunidad se dijo que: “del Decreto N° 3544/91, (…) surge que la función jerárquica no implica modificación del nivel escalafonario. De modo que (…) la asignación de una Jefatura de Sección no se traduce en un cambio de categoría” (Sala II, “Parra, Stella Maris c/GCBA s/empleo público”, expte. EXP 742/0, 21/11/2001, del voto del Dr. Centanaro, al que adhirieron los Dres. Daniele y Russo). Por otro lado es necesario destacar que es natural que en regímenes de empleo público se encuentre disociado el nivel escalafonario de las denominadas funciones críticas o ejecutivas que conllevan una responsabilidad adicional y que se retribuyen en forma especial. Más allá de que suele ser necesaria una cierta correlación entre el nivel del agente y el ejercicio de funciones ejecutivas (en el sentido de que la asignación de estas se encuentra reservado sólo para algunos de los niveles superiores del escalafón), lo cierto es que la asignación de una función ejecutiva no implica necesariamente una mejora en el escalafón ya sea en forma vertical (nivel) u horizontal (grado). Así, un agente que estuviera encasillado en un determinado nivel y grado puede obtener el ejercicio de una función ejecutiva por un tiempo y no por eso su situación de revista en el escalafón que corresponda (general, profesional o técnico) va a ser automáticamente modificada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26095. Autos: SERRANO JUAN JOSÉ Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 14-05-2015.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REESCALAFONAMIENTO – PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EQUIDAD – SIMUPA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor. En efecto, cabe expedirse sobre el agravio expresado por la recurrente vinculado a la interpretación efectuada por el a quo consistente en que mediante el Decreto Nº 922/94 no se había enmendado el Decreto Nº 670/92, sino que se trató del otorgamiento de un puntaje complementario con el fin de conceder al personal una recomposición salarial. Cabe señalar que esta Sala tuvo ocasión de analizar la normativa reseñada en las causas “Stodart, Ana María c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº 12.548/0, del 05/06/08; “Caro de Dralli, Angélica Juana c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 19.646/0, del 20/03/12; “López, Jorge Raúl c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 12.487/0, del 26/06/12, entre muchas otras. En el pronunciamiento “Stodart” citado, partiendo de una interpretación literal y orgánica de las normas involucradas, se llegó a la conclusión de que lo dispuesto en el Decreto Nº 922/94 no importó una sustitución de lo establecido en el Decreto Nº 670/92, sino una ampliación de este último desde el 01/07/94. Ello, teniendo en cuenta que en el propio texto del acto dictado en 1994, en su artículo 1º, se dispuso: “[a]mplíanse a partir del 1º de julio de 1994, los términos del Decreto N° 670/92…”. Asimismo, según se manifestó en el precedente aludido, “la ampliación efectuada mediante Decreto N° 922/94 en modo alguno implicó la aceptación de un encasillamiento erróneo sino una mejora por razones de equidad (ver cons. 3º de la norma), de la situación salarial de algunos agentes que cumplían específicas funciones profesionales”. En este orden de ideas, en el pronunciamiento citado se sostuvo que no se advertía que en el Decreto Nº 922/94 se hubiese consagrado una excepción a la regla de que los actos administrativos producen efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva. Lejos de ello, se dispuso que “…no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto N° 922/94, donde, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (1/7/94)”. Así las cosas, cabe recordar que, según lo ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma” (Fallos: 313:1007, 320:61, 322:358, 330:4988; entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23566. Autos: Borico Luis Armando Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 15-07-2014.
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REESCALAFONAMIENTO – PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EQUIDAD – SIMUPA – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por diferencias salariales en el período comprendido entre el 01/04/1992 y el 30/06/1994. En efecto, a través del Decreto Nº 922/94 se estableció un sistema de puntaje complementario, que se aplicó -a los efectos de integrar las normas de reencasillamiento- para sujetos determinados, que se encontraran en ejercicio de funciones determinadas, dentro de un ámbito determinado y a partir de una determinada fecha, el 1° de julio de 1994. Ello así, la Administración no derogó, ni excepcionó, ni sustituyó el sistema de reencasillamiento establecido por el Decreto Nº 670/92. En ejercicio de actividad administrativa, lo complementó ampliando sus términos para el futuro. Como consecuencia de esta norma, se dictó la disposición de la Dirección de Recursos Humanos Nº 178/94, por cuyo artículo 1º se estableció: “Reencasíllanse a partir del 1° de julio de 1994 (…)” -entre otras personas- al actor, en cumplimiento de las disposiciones establecidas por el precitado Decreto N° 922/94. Más allá del verbo utilizado, corresponde interpretar que la disposición en cuestión no volvió a encasillar al actor, sino que aplicó una modificación que había sido establecida por el Ejecutivo local -a través del Decreto Nº 922/94-, invocando razones de equidad y adjudicando un puntaje complementario, que en definitiva, y reflejando una razonable opción valorativa carente de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta -doctrina de Fallos 318:554-, redundó en un beneficio -entre otros- para el actor a partir del 1° de abril de 1994. En conclusión, acierta el Gobierno de la Ciudad cuando puntualiza que el actor no ha sido encasillado dos veces, y que tampoco estuvo en una situación escalafonaria indeterminada entre el 1º de abril de 1992 y el 1º de julio de 1994, ya que se encontraba bajo las disposiciones establecidas por el Decreto Nº 670/92, cuerpo normativo que dispuso un encasillamiento que el actor no ha cuestionado en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17266. Autos: MARTINEZ CARLOS ALBERTO Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA – CARACTER REMUNERATORIO – SIMUPA – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – ADICIONAL POR CONDUCCION – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora respecto al adicional por "diferencia no remunerativa", establecido en la Resolución del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado Municipal Nº 1/94, al que corresponde otorgarle carácter remunerativo. Según surge del Decreto Nº 3544/91 -Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA)- y del Decreto Nº 861/93, no se establece en ninguno de sus artículos que dicho suplemento tenga carácter no remunerativo. Por el contrario, tal como se desprende del juego armónico de los citados artículos 18 y 20 del SIMUPA, este suplemento integra la retribución del agente. A ello cabe agregar que, también reviste el carácter de habitual y regular. En efecto, la circunstancia de que esté sujeto a determinadas circunstancias concretas (revistar en determinado cargo jerárquico, ejercer efectivamente esas funciones, contar con personal a cargo), no impide otorgarle esas características, ya que una vez verificados los extremos indicados para la percepción del suplemento, éste se cobra regularmente todos los meses mientras desempeñe dichas funciones y lo reciben todos quienes se encuentren en la misma situación de ejercicio de funciones jerárquicas, aunque con diferencias en el monto dependiendo de la escala jerárquica en la que reviste. Cabe destacar, asimismo, respecto de la mencionada resolución, que si bien establece que se debía respetar el nivel salarial de los agentes afectados por la derogación de estructuras, en ningún momento enuncia que tal equiparación debía hacerse mediante un adicional que no integrara el salario básico, sino que la demandada lo calificó de aquella manera y lo liquidó con tal carácter.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13329. Autos: MALAGRINO ALICIA GRACIELA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 14-12-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA – SIMUPA – DERECHOS ADQUIRIDOS – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REENCASILLAMIENTO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – PASE A DISPONIBILIDAD – REMUNERACION – REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda promovida por el actor, y en consecuencia, condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar las diferencias salariales entre lo que hubiera percibido si hubiera sido reencasillado por el cargo que desempeñaba con anterioridad a su inclusión en el Registro de Necesidades Operativas y lo efectivamente percibido, durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1992 (fecha de implementación del SIMUPA) y el 31 de julio de 1993 (fecha del cese del actor). El actor al ser incluido en el régimen del Decreto Nº 435/90, de fecha anterior a la creación del Registro de Necesidades Operativas -RENO-, el actor adquirió el derecho a continuar “percibiendo las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuviera en servicio” (art. 25). De este modo, al existir una norma que le garantizaba seguir conservando los mismos derechos que tenían los agentes en servicio, afectaría los derechos adquiridos por el actor cualquier interpretación que se realice en sentido contrario. Refuerza esta interpretación el hecho de que el Decreto Nº 670/92 supeditara el reencasillamiento del agente al momento en que éste fuera reubicado en alguna vacante de alguna dotación, circunstancia que no era esperable para el actor toda vez que éste había sido puesto en disponibilidad hasta el momento en que alcanzara el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria (conf. art 25 del Decreto Nº 435/90). Es decir que, en mi opinión, debe distinguirse entre los agentes que estando en el RENO tenían posibilidades de ser reubicados en una vacante y aquellos que también estaban incluidos presupuestariamente en el RENO, pero que su especial situación impedía su reubicación y por ende su posterior reencasillamiento. En este sentido, el artículo 5.3 del capítulo V del anexo I del Decreto Nº 670/92 no alcanza al accionante en atención al carácter en que revistaba en el RENO.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8298. Autos: CAPEZZERA JOSE PEDRO Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 30-09-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA – PRINCIPIO DE IGUALDAD – SIMUPA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REENCASILLAMIENTO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – OBJETO – REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS
En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, que admite la demanda y condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de diferencias salariales que resultaren de lo que le hubiera correspondido percibir al actor -que se lo había pasado al ReNO- de haber sido reencasillado, de conformidad con las reglas del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-. Cabe recordar que el Registro de Necesidades Operativas -RENO- procura la reubicación del personal conforme las necesidades que surjan de los requerimientos efectuados por las reparticiones dependientes del Departamento Ejecutivo. Como es evidente existe una diferencia clara entre el personal que desempeña funciones efectivas y el que se encuentra sujeto a disponibilidad en el régimen del RENO. Los primeros desempeñan tareas, los segundos, por su parte, no prestan servicios, debiendo ser reubicados o, en un extremo, se extingue la relación de empleo público conforme las pautas normativas. Si bien es facultad del legislador (lato sensu) crear diversas categorías y conceder distintos tratamientos, es función de los magistrados enjuiciar su razonabilidad para determinar, en el marco de un caso o controversia, si ellas son o no arbitrarias. Para realizarlo deberán, necesariamente, llegar a conocer la razón en la que se apoya. Es decir, que para que los distintos tratamientos consagrados por la Administración cumplan con los principios de que la ley debe ser igual para los iguales en identidad de circunstancias (conf. art. 16 C.N. y 11 de la CCABA) y el de razonabilidad, deben justificarse en realidades que —de manera objetiva— respondan a un estado de cosas diferente. No debe entenderse que por esta circunstancia los jueces se están inmiscuyendo en la oportunidad, mérito o conveniencia de las políticas adoptadas por aquélla, ya que sólo se trata de indagar si tienen sustento fáctico suficiente, y, a su vez, si existe proporción entre los medios elegidos y la finalidad perseguida. Anticipo que -a mi modo de ver- la distinción efectuada por la Administración, a los fines del reencasillamiento de sus agentes, no parece haber afectado el principio de igualdad ni el de razonabilidad. Es que la diversa situación en la que se encuentran los agentes del RENO (quienes no cumplen ninguna función activa) y la de los otros agentes que sí las cumplen, avalaba -en principio- dispensar un tratamiento distinto dentro de los márgenes -claro está- de la razonabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8023. Autos: SPACCASASSI RAUL Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 25-07-2008.
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SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA – SIMUPA – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REENCASILLAMIENTO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – PASE A DISPONIBILIDAD – REMUNERACION – REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, que admite la demanda y condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de diferencias salariales que resultaren de lo que le hubiera correspondido percibir al actor -que se lo había pasado al Registro de Necesidades Operativas -ReNO- de haber sido reencasillado, de conformidad con las reglas del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-. El actor al ser incluido en el régimen del artículo 25 del Decreto Nº 435/PEN/90 -puesto en disponibilidad-, de fecha anterior a la creación del ReNO (Decreto Nº 4188/MCBA/91, publicado el 4/10/91), el actor adquirió el derecho a continuar “… percibiendo las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuviera en servicio” (art. 25). En otras palabras, los agentes incluidos en el sistema de jubilación anticipada establecido por dicho precepto debían ser considerados, a los fines remuneratorios, como si estuvieran en servicio; por lo tanto, en lo que concerniente a ese aspecto, el actor estaba equiparado con los agentes en actividad. A partir de ello puede concluirse que, luego de su incorporación a ese régimen, el actor adquirió el derecho a percibir, mientras revistase en esa situación especial, el mismo salario que le correspondía a un agente en actividad. De esta forma, si se concedía un aumento a los empleados que prestaban funciones, de cualquier índole o naturaleza, éste debía hacerse extensivo al actor. Lo contrario significaría vulnerar el derecho adquirido al mantenimiento de la retribución, en paridad de condiciones con quienes estaban en actividad. En este contexto, aplicar el punto 5.3 del Capítulo V del Anexo I del Decreto Nº 670/92 -que vedaba la posibilidad de reencasillamiento de acuerdo al SIMUPA- a la situación del demandante implica sostener que éste nunca sería reencasillado, interpretación que significa, a la vez, dejar de considerar al actor, a los fines remuneratorios, como si estuviera prestando servicios y contrariar, entonces, lo normado por el artículo 25 de Decreto Nº 435/PEN/90. No cabe duda alguna que este criterio vulnera claramente el derecho al mantenimiento del nivel salarial en iguales condiciones que si estuviese en actividad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8023. Autos: SPACCASASSI RAUL Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 25-07-2008.
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SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA – PRINCIPIO DE IGUALDAD – SIMUPA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REENCASILLAMIENTO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – OBJETO – REGISTRO DE NECESIDADES OPERATIVAS
En el caso, no corresponde el pago de diferencias salariales que resultaren de lo que le hubiera correspondido percibir al actor -que se lo había pasado al ReNO- de haber sido reencasillado, de conformidad con las reglas del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-. La circunstancia de que un agente se encuentre en el RENO responde a una situación coyuntural y excepcional, en la cual primero se procura reubicar al agente y en caso de no ser ello factible es cuando -eventualmente- se extingue la relación de empleo público. Sin embargo, como surge de la pericia el actor desistió de ser reubicado en las vacantes disponibles y desistió de “… ser reencasillado en una función distinta de la de [su] categoría de revista”. Con lo cual, el propio accionante se negó a cubrir las vacantes disponibles en donde sí debía prestar servicios activos y, así, acceder al reencasillamiento que solicita. El principio de igual remuneración por igual tarea no parece encontrarse involucrado en la emergencia, toda vez que al no haber una prestación efectiva de funciones de parte del actor no existe barómetro respecto de quienes desarrollan labores activas. La cuestión consiste, entonces, en pensar el problema a partir del principio genérico de igualdad y el de razonabilidad. Y, en este aspecto, la distinción otrora vigente no se advertía desproporcionada ni tampoco el actor desarrolla con rigurosidad las razones por las cuales se debería soslayar la distinción entre el personal que no presta servicios y quienes sí lo hacen.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8023. Autos: SPACCASASSI RAUL Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 25-07-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
