CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CUESTION JUSTICIABLE – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – DERECHO DE DEFENSA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CONTROL JUDICIAL – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – DERECHOS Y GARANTIAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la nulidad de los Actos Administrativos relativos a la evaluación de desempeño del año 2015 en relación con el actor, empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, y en cuanto al planteo del Gobierno recurrente, referido a que la potestad de calificar al personal está reservada a la autoridad superior del área correspondiente -y más allá de que constituye una reiteración textual de lo expuesto en la contestación de demanda-, cabe recordar que compete al Poder Judicial “…buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida de [aquel] cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146)” (Fallos: 341:39). En tal escenario, es dable destacar que, en el presente caso, la sentenciante se limitó a señalar la ausencia motivación en el dictado de los actos administrativos impugnados, lo que lo condujo a declarar su nulidad, sin efectuar consideraciones acerca de la calificación que el agente merecería. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que, en la instancia de origen, lejos de avanzar sobre una cuestión privativa de la Administración, procura garantizar los derechos invocados por el actor en su demanda. Por lo expuesto, corresponde desestimar el presente planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61352. Autos: Canz Aranoa Juan David Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUESTION JUSTICIABLE – DIVISION DE PODERES – COMPETENCIA – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PODER JUDICIAL – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO
El artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) determina como presupuestos esenciales de validez del proceso la existencia de un caso o causa susceptible de ser tratado por un órgano judicial, y planteado por parte de un sujeto legitimado. Por ello, más allá de lo alegado por las partes, el control debe realizarse de oficio ya que, si tramitara un juicio sin la existencia de una “causa” el Poder Judicial intervendría en un supuesto que excede las competencias que le fueron constitucionalmente asignadas, con la consiguiente violación del principio de división de poderes. En definitiva, las partes del proceso no pueden disponer del límite de actuación que la CCABA ha reservado para cada uno de los poderes de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57032. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HERMANOS – INSCRIPCION DEL ALUMNO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CUESTION JUSTICIABLE – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – RECHAZO DE LA ACCION – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – POLITICA EDUCATIVA – EDUCACION PRIMARIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Ley Nº 26.206 –Ley de Educación Nacional- en su artículo 11, dispone entre los fines y objetivos de la política educativa nacional, garantizar el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes. Además prescribe en su artículo 12 que: “El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos educativos de gestión estatal”. En este contexto, tal como lo afirma en su dictamen el Sr. Asesor Tutelar de Cámara, “resulta evidente que les corresponde a los equipos directivos de los establecimientos escolares primarios, coordinar acciones con el propósito de mejorar la propuesta educativa, intervenir en la toma de decisiones, y coordinar ciclos para lograr una adecuada articulación que dé coherencia interciclo e intraciclo en la planificación y evaluación institucional y curricular, entre otras facultades (conf. Art. 93 Reglamento Escolar); y por ende, en ese marco puede, y debe, establecer la distribución y organización anual de los cursos y de los grupos de alumnas/os”. Por ello, la situación planteada por la actora no permite advertir que la decisión de la Escuela lesione, en forma actual o inminente, alguno de los derechos enunciados en la demanda (cf. artículo 14, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Parece necesario recordar que la razón de ser de la acción de amparo no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos ni el control del acierto o error con que aquéllos cumplen las funciones que le son encomendadas por la ley, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de conductas capaces de lesionar derechos y garantías reconocidos a nivel constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55577. Autos: C. C. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PARTICIPACION CIUDADANA – OMISION LEGISLATIVA – CUESTION JUSTICIABLE – REGLAMENTOS – LEYES – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde declarar admisible la vía de la acción de amparo para plantear la cuestión de que se garantice a todo habitante el ejercicio inmediato del derecho de tribuna popular regulado en los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos, 320:1339, 2711; 321:2823; 330:5201, entre otros). En el "sub examine", la defensa vinculada con la improcedencia de la vía escogida no ha sido debidamente sustentada. Entonces, la acción de amparo resulta admisible atento a que su empleo no reduce sus posibilidades de defensa en cuanto a la extensión de la discusión y de la prueba (Fallos, 320:1339 y 315:2386). Nótese que la demandada se limitó a destacar la no justiciabilidad de la cuestión, y la falta de recaudos de procedencia del amparo, sin siquiera precisarlos. En conclusión, los argumentos de orden procesal esgrimidos no tienen entidad suficiente para impedir la procedencia de la demanda. Por lo demás, una interpretación que llevara al extremo la no justiciabilidad de las decisiones de la Legislatura, anularía el diálogo de poderes, mediante el cual cada uno de ellos encuentra, en su interrelación con los otros, la fuente de sus propios límites y, por otro lado, importaría el desamparo de los derechos de los ciudadanos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27048. Autos: García, Mauricio Hernán Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-08-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PARTICIPACION CIUDADANA – SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – CUESTION JUSTICIABLE – REGLAMENTOS – LEYES – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – PROCEDENCIA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio inmediato de la Tribuna Popular regulada en los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno de ese cuerpo. En efecto, la falta de reglamentación del instituto de la Tribuna Popular ha sido invocada por la Legislatura como argumento para impedir su aplicación, y ese es precisamente el objeto del presente amparo. No se trata de implementar por vía judicial un medio de participación cívica en el procedimiento de formación y sanción de las leyes en la Ciudad, sino de examinar la operatividad de un derecho expresamente reconocido en el ordenamiento, y que en los términos de la doctrina sentada por la Corte y de acuerdo a las normas citadas, no aparece como desprovisto de operatividad (Fallos, 315:1492, considerando 20, 1° párrafo). El cuerpo legislativo puede darse su propio reglamento y debe cumplirlo. Si la norma prevé que los habitantes de la Ciudad tienen derecho a participar en las sesiones de la Legislatura mediante el instituto de la Tribuna Popular, ese derecho importa correlativas obligaciones para las autoridades de la Legislatura, quienes deben garantizar su ejercicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27048. Autos: García, Mauricio Hernán Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-08-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARTICIPACION CIUDADANA – SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – CUESTION JUSTICIABLE – REGLAMENTOS – DIVISION DE PODERES – LEYES – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – PROCEDENCIA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio inmediato de la Tribuna Popular regulada en los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno de ese cuerpo. En efecto, la Legislatura considera que los tribunales no pueden decidir el caso, debido a que ello importaría una violación al principio de la división de poderes. Toda la doctrina de la división de poderes se afinca en una idea central, disponer las cosas de manera tal que el poder limite al poder. Es decir que todo órgano político encuentre otro órgano que pueda oponerse a su voluntad, impidiendo imponerla (Charles Eisenmann, “L'Esprit des lois et la séparation des pouvoirs”, en Me´langes R. Carre´ de Malberg, Paris, Libr. du Recueil Sirey, 1933). Muy abundante es la jurisprudencia en materia de otras facultades del Congreso y su revisión judicial. A modo de apretada síntesis puede afirmarse que la doctrina judicial acuerda en que las facultades de los órganos legislativos deben ser ejercidas dentro del marco de las respectivas competencias asignadas por el ordenamiento jurídico, y que decidir al respecto no afecta la división de poderes (Silvia B. Palacio de Caeiro, Constitución Nacional en la Doctrina del Corte Suprema de Justicia de la Nación, LL, Buenos Aires, 2011, Capítulo IX). Por otra parte, no se debate en autos acerca del procedimiento de formación o sanción de una ley, sino que se discute acerca de la vigencia de un instituto previsto en el reglamento de la Legislatura relativo a las sesiones del órgano, y su falta de operatividad fundada en la ausencia de reglamentación. Dicho en otros términos: dictar su reglamento interno es facultad de la legislatura; una vez dictado, debe cumplirse. Cualquier omisión en tal sentido es materia justiciable y habilita el ejercicio de la jurisdicción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27048. Autos: García, Mauricio Hernán Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-08-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARTICIPACION CIUDADANA – SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – CUESTION JUSTICIABLE – REGLAMENTOS – LEYES – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – PROCEDENCIA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio inmediato de la Tribuna Popular regulada en los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno de ese cuerpo. En efecto, el reglamento interno de la Legislatura es norma vigente, y prevé el derecho a participar del debate en sesión plenaria mediante el instituto de la Tribunal Popular. La negativa a implementar esta posibilidad fundada en la omisión de la reglamentación viola los límites razonables para demorar la puesta en vigencia efectiva de las normas. La sentencia atacada contiene una respuesta dogmática que omite considerar los pilares del Estado de Derecho, y por esa razón debe ser revocada. El incumplimiento de la obligación de la Legislatura de implementar lo necesario para poner en ejecución su propio reglamento interno en un lapso excesivamente prolongado configura una conducta ilegal y carente de justificación Lo decidido no excede las atribuciones del Poder Judicial pues no se discute la oportunidad o conveniencia de determinado acto de gobierno, sino el incumplimiento de normas vigentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27048. Autos: García, Mauricio Hernán Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-08-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CUESTION JUSTICIABLE – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ORGANISMOS DEL ESTADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por infracción a la Ley Nº 24.240. En efecto, si la actora entiende que en el caso hay un "conflicto interadministrativo", no es ésta la oportunidad, ni la vía a la que debe ocurrir. En tal sentido, las cuestiones de competencia intersubjetiva que pudieran suscitarse para determinar si un ente autárquico está facultado para aplicar una multa a una sociedad anónima cuyo capital accionario se encuentra en manos del estado, corresponde sean resueltas en el marco de las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos Local -conf. art. 4 del decreto 1510 y cc – cuestión que resulta ajena a esta instancia. Por otra parte, si lo que la actora plantea es la existencia de un conflicto de tipo pecuniario entre órganos que forman parte de la administración, siguiendo los precedentes de nuestra Corte Suprema de Justicia, hay que concluir "prima facie" que se trata de una cuestión no justiciable, doctrina plasmada a nivel nacional en la Ley Nº 19.983, y seguida por nuestra Corte Suprema de Justicia, aunque relativizada en su aplicación a la Ciudad luego de la reforma constitucional de 1994 de conformidad con las prescripciones establecidas por el artículo 5 de la ley 24.588 -conf. al respecto “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ E.N.CoTel M 84 XXXIII del 10/12/97-. Sin perjuicio de lo expuesto, si entendemos que la actora pretende en definitiva atacar la legitimidad del acto de imposición de una multa por la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación, corresponde entonces aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme la cual la facultad punitiva de imponer multas no pude ser asimilada a los reclamos pecuniarios a que se refiere el citado precepto normativo –conf. Fallos 302:273; 306:1195 y 316:529-, y en consecuencia, no existe aquí óbice para revisar la legitimidad de la multa impuesta a una persona jurídica cuyo patrimonio es estatal por un órgano de la administración descentralizada del estado –conf. mutatis mutandi doctrina de Fallos 312:459.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14881. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA (RES 135/09) Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-08-2011.
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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CUESTION JUSTICIABLE – FACULTADES JURISDICCIONALES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ORGANISMOS DEL ESTADO – FACULTADES SANCIONATORIAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por infracción a la Ley Nº 24.240. En efecto, si entendemos que el agravio de la actora pretende en definitiva atacar la legitimidad del acto de imposición de una multa por la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación, no se advierte una identidad patrimonial ni presupuestaria entre la empresa concesionaria de la autopista y el Gobierno de la Ciudad. El patrimonio de la empresa concesionaria, cuyo accionista principal es el Gobierno de la Ciudad-, se encuentra legalmente protegido y predestinado para cumplir finalidades específicas en el marco de un contrato de concesión a 20 años bajo una ley especial. El patrimonio de la administración -centralizada y descentralizada- tiene distintas finalidades y se regula sobre otra multiplicidad de normas generales y específicas que regulan la asignación de recursos a gastos -conf. Ley Nº 70 de Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad, y normas de presupuesto-. En tal sentido, la imposición de una multa no tiene por resultado “el mero traslado de los fondos dentro del propio gobierno de un organismo a otro” -como señala la actora-, sino que en el caso, tiene por resultado la desafectación de parte del patrimonio público de la empresa concesionaria por una falta de servicio en el cumplimiento del contrato de concesión. En tal sentido, debe tenerse presente que la potestad sancionatoria ejercida por el Ente al imponer la multa, pretende fundamentalmente corregir dichas actitudes disvaliosas, lo que de surtir efectos, redundaría en un beneficio tanto para el erario público, como para los usuarios, los consumidores y la propia concesionaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14881. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA (RES 135/09) Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-08-2011.
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GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CUESTION JUSTICIABLE – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PLAN PARA LA VIVIENDA – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – POLITICAS SOCIALES
No cabe duda y no es objeto de cuestionamiento, que corresponde a los poderes Legislativo y Ejecutivo la determinación de las políticas de gobierno que cumplan con la obligación constitucional de asegurar, por lo menos, standards esenciales de acceso a la vivienda en especial respecto de los sectores más necesitados. La decisión en torno a los cursos de acción -activos o pasivos- que resultan idóneos para hacer efectivo ese derecho es materia privativa de la administración. Sin embargo, frente a una controversia concreta, el poder judicial deberá corroborar, en primer lugar, si el órgano político cumplió con su deber constitucional de reconocer, en forma progresiva, el derecho de acceso a la vivienda. En segundo término, corresponderá al juez determinar si el programa es razonable, en el sentido de que resulta adecuado para satisfacer, ante todo, las necesidades habitacionales de los sectores de la sociedad más desprotegidos. Finalmente y en tercer lugar, será necesario que el magistrado compruebe si, una vez delineadas las políticas y creados los programas respectivos, éstos efectivamente se cumplen. En consecuencia, de acuerdo a lo sostenido precedentemente, el adecuado cumplimiento de los programas creados a efectos de tutelar el derecho a la vivienda constituye una cuestión plenamente justiciable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10331. Autos: Tarantino, Héctor Osvaldo y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2001.
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ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – SISTEMA DE GOBIERNO – CUESTION JUSTICIABLE – SISTEMA REPUBLICANO – DIVISION DE PODERES – DERECHO CONSTITUCIONAL – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA
Nuestro sistema constitucional apunta a la división y no a la aislación de poderes, razón por la cual promedia entre ellos un sistema de coordinación y control recíproco. En este esquema institucional cabe al Poder Judicial conocer en todas las causas (art. 106 CCABA y 116 CN), con lo cual cualquier aspecto jurídico de la gestión administrativa no pertenece a ninguna “zona de reserva” ni está sustraído al control judicial. Distinto enfoque corresponde a la oportunidad y mérito de la actividad administrativa, la cual, naturalmente, se encuentra ligada a la atribución de otro poder del Estado y que los jueces no podrían sustituir so riesgo de alterar el principio de división de la funciones y, con ello, las bases del sistema republicano de gobierno. En suma, lo que se juzga -en la emergencia- no es la oportunidad o mérito de una política de gobierno. La existencia de “caso justiciable”, además, surge -como ya fuera sostenido por este Tribunal- de los alcances de la legitimación concedida a cualquier habitante por el artículo 14 inciso 2º de la Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en el caso, la controversia jurídica se suscita por la alegada omisión antijurídica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplir con lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su ley reglamentaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8920. Autos: Barila, Santiago Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OMISION LEGISLATIVA – CUESTION JUSTICIABLE – DIVISION DE PODERES – REGLAMENTACION DE LA LEY – LEYES – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL
La garantía prevista en los artículos 68 de la Constitución Nacional y 78 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que los representantes del pueblo puedan desarrollar libremente sus funciones sin temor a futuras represalias, no opera frente a los propios mecanismos institucionales de frenos y contrapesos que la propia Constitución ha establecido para preservar el equilibrio y adecuado funcionamiento de todo el sistema de gobierno. Va de suyo que, el control judicial sobre el ejercicio de las facultades inherentes a otro poder del estado que consagra la moderna república democrática, debe ejercerse en un marco de suma prudencia y equilibrio a efectos de no alterar la distribución de tareas que impone la Constitución. En este sentido, en el caso, la acción deducida por el amparista con el objeto que se declare la inconstitucionalidad de la omisión en que incurriría el Poder Legislativo en no reglamentar legalmente el Consejo Económico y Social previsto en el artículo 45 de la Constitución de la Ciudad, no pretende sustituir la voluntad del legislador, ni indicarle, sugerirle u ordenarle que reglamente el Consejo Económico y Social en una u otra dirección. Simplemente, ante una demora de casi diez años en dictar la ley respectiva, se acude a otro órgano constitucional a efectos de subsanar tal omisión, instando al Legislativo a hacerlo en el marco de sus competencias específicas y del modo que considere más conveniente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6257. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-09-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CUESTION JUSTICIABLE – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
La razón de ser de la institución del amparo no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos o legislativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley y la Constitución les encomienda, sino la de proveer de un remedio contra la arbitrariedad de sus actos (u omisiones) que puedan lesionar los derechos y garantías reconocidos por la ley fundamental. Es que, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Alto Tribunal, la misión más delicada del Poder Judicial consiste en mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes del Estado (Fallos 155:248; 311:2580, entre tantos otros). Es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes, pero eso sí, limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos (Fallos 320:2851).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6257. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-09-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUESTION JUSTICIABLE – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Este tribunal ha afirmado que los jueces no suplen la falta de decisiones políticas ni la oportunidad de las tomadas para conjurar una crisis, sí ejercen el control jurisdiccional destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos e impedir que, por medio de ellos, se frusten derechos cuya salvaguarda es un deber indeclinable (ver CACAyt Sala II, “Montenegro Patricia Alejandra y otros c/ GCBA s/ amparo, exp. 17378/2”, 7/10/05).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6257. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-09-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUESTION JUSTICIABLE – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
La contundencia de los artículos 13 inciso 3 y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y del artículo 18 de la Constitución Nacional, no encuentra excepción alguna en el restante articulado de la Constitución local, lo que debe llevar forzosamente a concluir que la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables no tiene sustento normativo alguno. Es que, precisamente es de la esencia del Poder Judicial el resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna porción de la actividad del Estado puedo quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional- para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las leyes y actos emanados de aquéllos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1806. Autos: GALLARDO, ROBERTO ANDRES Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2005.
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