GARANTIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – COSAS NO CONSUMIBLES – BIENES MUEBLES – RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde rechazar la solicitud de intervención de terceros. La empresa actora interpuso recurso directo contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por la que se la sancionó con una multa por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 y solicitó la citación del fabricante del producto objeto de la denuncia. Sostuvo que en el caso de ser condenada se vería obligada a repetir del tercero las sumas que eventualmente debiera erogar por rubros y costas ya que es el fabricante el responsable de la garantía del producto. Sin embargo, la Disposición recurrida tuvo por probada la infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 en atención a que la recurrente no arbitró las medidas pertinentes a los efectos de proveer a la reparación o cambio del producto defectuoso, incumpliendo con ello la obligación de garantía en el marco de la relación de consumo que entablara con el denunciante. En el caso, se discute la validez de la sanción impuesta a la empresa vendedora del producto y no se advierte una controversia común con el fabricante ni la posibilidad de una acción de regreso en caso de desestimarse la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49954. Autos: Frávega SECIEI Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COSAS NO CONSUMIBLES – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 11 de la Ley Nº 24.240. Si bien prima facie, la denunciada parece haber dado cumplimiento a la garantía del producto adquirido -una computadora- por el denunciante ante los desperfectos mencionados en la denuncia, no es menos relevante mencionar que la empresa no ha aportado documentación alguna de la que se permita extraer que la garantía no cubría software o cómo estaba compuesta y había sido entregada la computadora que el cliente adquirió. En estos términos, sólo es posible comprobar de acuerdo a la prueba glosada en autos, que el producto poseía desperfectos, los que en su oportunidad fueron resueltos, pero las declaraciones testimoniales dan cuenta que sólo se garantizó la reparación del hardware y no de desperfectos del software de la máquina. Es decir que en autos no consta, en primer lugar la garantía del producto a los efectos de verificar sus limitaciones, y en segundo término en qué condiciones y con qué componentes había sido el mismo vendido. En este contexto debo reiterar que el artículo 11 de la Ley Nº 24.240 sostiene en lo que aquí interesa que: “Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole (…)”. Es decir que la garantía ofrecida por la recurrente, no podía limitar lo que la propia ley dispone al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8213. Autos: COMPUMUNDO SA Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SERVICIO TECNICO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COSAS NO CONSUMIBLES – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240. El servicio técnico debió brindarle a la denunciante una solución al inconveniente habido en el producto adquirido -una computadora- más allá de que el arreglo que correspondiere se encontrara o no cubierto por la garantía. Es necesario aclarar que el servicio técnico debe ofrecer al cliente una solución al inconveniente que presenta el producto obtenido, brindando la información correspondiente al adquiriente se encuentre o no la reparación detallada en la garantía del producto, ya que la finalidad del servicio es ofrecer al consumidor personal especializado en el producto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8213. Autos: COMPUMUNDO SA Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008.
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SUSTITUCION DEL BIEN – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SERVICIO TECNICO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COSAS NO CONSUMIBLES – ALCANCES – DEBER DE INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240. Como se puede apreciar del artículo en cuestión, la ley brinda al consumidor opciones más amplias que las reguladas en el Código Civil. Así, la norma prevé para el supuesto en el cual la reparación realizada no resulte satisfactoria, la posibilidad de pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. Al respecto, el Decreto Reglamentario Nº 1798/94 sujeta a ciertos requisitos la sustitución de la cosa, ya que el mismo establece que deberá realizarse considerando: 1º) el período de uso que ha tenido la cosa; 2º) el estado general de la cosa que se reemplaza; 3º) la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele. Farina, al analizar el citado artículo sostiene que la ley apunta a una garantía legal y destaca que esta rige por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, lo que implica una mayor tutela para el adquirente que la otorgada por el Código Civil en cuanto a los vicios redhibitorios, que requiere que sean ocultos (Farina, Juan M., Defensa del Consumidor y delUusuario, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 237). En efecto, coincido con lo expuesto por el autor citado y entiendo que la ley impone una garantía cuyo objeto se refiere a defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, que afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, y su correcto funcionamiento. En el caso de autos, lo expuesto significa que tanto los desperfectos del hardware como los del software que con licencia oficial la empresa reinstaló en la máquina objeto del contrato debían ser solucionados a fin de permitir su correcto funcionamiento. Y si tal cosa no era posible, pudo haberse ofrecido la sustitución del producto por uno idéntico apto para su uso. Asimismo entiendo que, en todo caso, era obligación de la actora informar debidamente eventuales incompatibilidades del equipo antes de su adquisición; que ante la orfandad de prueba que lo acredite, concluyo que tal información no existió.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8213. Autos: COMPUMUNDO SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 14-08-2008.
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OBLIGACIONES DE RESULTADO – SERVICIO TECNICO – COSAS NO CONSUMIBLES – ALCANCES – OBLIGACIONES – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DE MEDIOS – OBJETO – GARANTIA AL CONSUMIDOR
De acuerdo con la índole del contenido de la prestación, las obligaciones son de resultado o de medios. En las obligaciones de resultado el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, asegurando al acreedor el logro de la consecuencia o resultado tenido en miras al contratar. En las obligaciones de medios el deudor compromete su actividad diligente que, razonablemente, tiende al logro del resultado esperado, pero éste no es asegurado ni prometido. (Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal, Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, cuarta edición actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. II, pág. 163) Lo cierto es que el objeto de la obligación es distinto en ambos casos: en las obligaciones de resultado, el acreedor tiene la expectativa de obtener “algo” concreto, en tanto en las de medios sólo aspira a cierta actividad del deudor que no le ha prometido concretar nada, sino que el deber se agota en la actividad misma (ob. cit, pág. 165). Entiendo que la garantía contemplada por la Ley Nº 24.240 en la comercialización de una cosa mueble no consumible importa una obligación de resultado. El artículo 11 obliga al correcto funcionamiento y el artículo 12 a prestar el servicio técnico adecuado para lograrlo. De allí que ninguna virtualidad tiene que el vendedor realice todos los actos tendientes a la reparación de la cosa, si la misma no queda efectivamente reparada. Pues debe entregarse el producto ofrecido y en perfecto funcionamiento. La cosa debe encontrarse en las condiciones que la hagan propia para el uso al cual está destinada. En cuanto al régimen probatorio, en la obligación de resultado al actor le basta acreditar su calidad de acreedor. A ello cabe agregar que tienen su propia regulación los contratos de consumo de productos o servicios, en los que rige el orden público económico de protección, orientado a mantener el equilibrio negocial, que impone la responsabilidad objetiva del profesional frente al profano (Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal, Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, cuarta edición actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. II, pag. 170/171).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8213. Autos: COMPUMUNDO SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 14-08-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – IDIOMA NACIONAL – COSAS NO CONSUMIBLES – INFORMACION AL CONSUMIDOR – INTERPRETACION DE LA LEY – LEALTAD COMERCIAL
El artículo 19 de la Resolución Nº 100-SCI-83 –que reglamenta la Ley Nº 22.802- impone la obligación de incluir instructivos en idioma nacional en todos los productos que requieran un procedimiento determinado para su uso adecuado. Una interpretación racional de la letra del mencionado artículo indica dentro de la noción de “uso adecuado” deben incluirse las cuestiones relativas al mantenimiento, lavado, protección, etc. Estas cuestiones adquieren particular importancia cuando se trata de bienes muebles no consumibles –en los términos del artículo 2325 del Código Civil- que sean susceptibles de una duración prolongada. Ello es así pues, dado que se presume la sucesiva utilización del bien en un período de tiempo extendido, la información referida a su conservación resulta indispensable para su “uso adecuado”. En el caso, si bien es evidente que para disfrutar de un sofá de dos plazas no resulta necesario un manual explicativo, los alcances de los deberes establecidos en esta disposición legal son amplios. En efecto, en la etiqueta del producto se informa en seis idiomas distintos al español, respecto de las cuestiones relativas a la conservación del sillón, entre las que se advierte que, con el paso del tiempo, la madera cambiará de color, modificación que sólo puede ser evitada mediante la aplicación de un aceite para madera, cuya marca se recomienda. En consecuencia, es evidente que los potenciales consumidores tienen derecho a ser informados, en idioma español por supuesto, de que el mueble cambiará de color al menos que se le practique un procedimiento de conservación, por lo que resulta inadmisible sostener que el sillón no requiere instrucciones en idioma español.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1773. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2005.
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