HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – AMENAZAS – TIPO PENAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – FACULTADES DEL JUEZ – TIPO CONTRAVENCIONAL – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – ACUERDO NO HOMOLOGADO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – AMENAZAS CALIFICADAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la homologación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 54 del Código Contravencional (hostigamiento o intimidación). Se investiga en los presentes actuados si el Imputado hostigó de forma amenazante a la denunciante mediante mensajes de la aplicación WhatsApp. La Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la homologación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 54 del Código Contravencional. Para así decidir, sostuvo que los mensajes enviados por el Imputado constituían verdaderas amenazas en los términos del artículo 149 bis del Código Penal y que algunas de ellas eran coactivas, en tanto exigían a la damnificada una obligación de hacer, más precisamente, el pago de una suma de dinero. La Defensa apeló la decisión. Expresó que la Magistrada se había arrogado facultades que la ley no le atribuía, al inducir a la Fiscalía a acomodar la subsunción legal inicialmente achacada a su asistido. Consideró que la decisión resulta arbitraria ya que se había realizado una reinterpretación de los hechos si participación contradictoria. Resulta claro que no asiste razón a la impugnante en cuanto afirma que la Jueza se ha extralimitado al analizar la calificación jurídica en la que ha sido encuadrada la conducta, toda vez que la simple existencia de un acuerdo de “probation” entre las partes no impide que el juzgador analice la correspondencia entre los hechos y la norma jurídica en la que se subsumen. Aunado a ello, de la simple lectura de los sucesos imputados se desprende que las frases proferidas por el Imputado en los mensajes enviados configuran, al menos “prima facie”, el delito de amenazas simples, ya que anuncian un mal grave, serio e ilegítimo y con una entidad suficiente para atemorizar a la damnificada. Mientras que otras frases proferidas resultan ser amenazas que tienen como fin obligarla a la realización de un determinado comportamiento, mediante la coacción. De este modo, coincidimos con la Jueza de grado y con el Fiscal ante esta instancia, respecto de que, al menos de momento, corresponde subsumir las conductas que se le atribuyen al Imputado en los delitos de amenazas simples y coactivas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60845. Autos: B., D., P., L. W. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NULIDAD – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – AMENAZAS – TIPO PENAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – ACUERDO NO HOMOLOGADO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – AMENAZAS CALIFICADAS
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de todo lo actuado en consecuencia. Se investiga en los presentes actuados si el Imputado hostigó de forma amenazante a la denunciante mediante mensajes de la aplicación WhatsApp. La Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la homologación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 54 del Código Contravencional. Para así decidir, sostuvo que los mensajes enviados por el Imputado constituían verdaderas amenazas en los términos del artículo 149 bis del Código Penal y que algunas de ellas eran coactivas, en tanto exigían a la damnificada una obligación de hacer, más precisamente, el pago de una suma de dinero. La Defensa apeló la decisión. Expresó que la Magistrada se había arrogado facultades que la ley no le atribuía, al inducir a la Fiscalía a acomodar la subsunción legal inicialmente achacada a su asistido. Consideró que la decisión resulta arbitraria ya que se había realizado una reinterpretación de los hechos sin participación contradictoria. Coincidimos con la postura adoptada por la Magistrada de grado, por cuanto, se desprende de la simple descripción de la conducta investigada que los exceden la figura contravenciones que la Fiscalía de grado escogió a la hora de intimar el hecho y, luego, efectuar el requerimiento de elevación a juicio. Siendo así, y toda vez que los elementos del tipo de los delitos de amenazas simples y coactivas y de la figura contravencional de hostigamiento resultan diferentes, y que la discrepancia en la significación jurídica de los sucesos investigados importa, necesariamente, una alteración de la plataforma fáctica, en la medida que la opción por una u otra calificación requiere de un análisis y fundamentación diferente para su configuración, resulta procedente la declaración de invalidez que fuera recurrida (del voto en disidencia parcial del Dr. Rolero Santurián).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60845. Autos: B., D., P., L. W. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO PENAL – NULIDAD – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – AMENAZAS – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – ACUERDO NO HOMOLOGADO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – AMENAZAS CALIFICADAS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de todo lo actuado en consecuencia. Se investiga en los presentes actuados si el Imputado hostigó de forma amenazante a la denunciante mediante mensajes de la aplicación WhatsApp. La Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la homologación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 54 del Código Contravencional. Para así decidir, sostuvo que los mensajes enviados por el Imputado constituían verdaderas amenazas en los términos del artículo 149 bis del Código Penal y que algunas de ellas eran coactivas, en tanto exigían a la damnificada una obligación de hacer, más precisamente, el pago de una suma de dinero. La Defensa apeló la decisión. Expresó que la Magistrada se había arrogado facultades que la ley no le atribuía, al inducir a la Fiscalía a acomodar la subsunción legal inicialmente achacada a su asistido. Consideró que la decisión resulta arbitraria ya que se había realizado una reinterpretación de los hechos si participación contradictoria. Entiendo que no procede la declaración de nulidad dispuesta por la Magistrada de grado, que abarca el decreto de determinación, la intimación del hecho, el requerimiento de juicio y el acuerdo de “probation”, ya que no se percibe, actualmente, ninguna afectación a principios, derechos o garantías, del proceso penal contra ninguna de las partes. Ello así, toda vez que es posible readecuar la calificación legal, sin que sea necesario retrotraer el proceso, toda vez que, a diferencia de lo que sostienen mis colegas predominantes, considero que la plataforma fáctica analizada es la misma y nunca ha variado. Resulta claro que el tribunal de juicio tiene la facultad de seleccionar la norma que estima aplicable al hecho dado que sólo juzga en referencia al suceso atribuido al acusado, lo que no puede hacer es modificar el hecho o sus circunstancias que hacen variar la identidad del hecho (Clariá Olmedo, J. “Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo VII”. Actualizado por Roxana Piña y Vanesa Alfaro, 2011, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, página 797).(Del voto en disidencia parcial del Dr. Rolero Santurian)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60845. Autos: B., D., P., L. W. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 29-10-2025.
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MEDIDAS PREVENTIVAS – FIGURA AGRAVADA – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – PROCEDENCIA – PROHIBICION DE CONTACTO – REDES SOCIALES – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto mantuvo las medidas preventivas impuestas al encartado en los términos de la Ley Nº 26.485 por un plazo de seis meses, consistentes en la prohibición de contacto y mención – sea por su nombre, apodo u otra referencia, por cualquier medio -, así como también el cese de todo acto de perturbación o intimidación respecto de la denunciante. La Fiscalía imputó al acusado la contravención de hostigamiento agravado por estar basado en la desigualdad de género (arts. 54 y 56, inc. 5 CC), en orden al hecho registrado “desde el año 2024 y hasta la actualidad”. En concreto, le atribuye haberse dirigido a la denunciante, en forma directa o por interpósita persona, “a través de las redes sociales X (usuario ´F. P. X.´) e Instagram (cuenta ´e.´), con frases tales como ´operadora´, ´agente de inteligencia´, ´que se arrodilla y por eso tiene un cargo´. Así también, en las plataformas de mención, publicó fotografías de la nombrada, incluso acompañada de sus hijos, exponiendo de tal modo la vida privada de la víctima”. La Defensa cuestiona la falta de proporcionalidad entre la conducta denunciada, la verosimilitud sobre la autoría y las medidas tomadas por la Jueza, que a su criterio le han generado a su asistido un gravamen de imposible reparación ulterior. Ahora bien, la prohibición de contacto y de realizar cualquier mención de la denunciante se ajusta a la regla de la proporcionalidad, en tanto no sólo aparece como adecuada para proteger los derechos de la presunta víctima, sino que, a su vez, se presenta como una de las restricciones de menor intensidad que pueden disponerse. A lo señalado cabe agregar que la crítica del recurrente en torno a la imposibilidad de controlar posibles incumplimientos a dichas pautas es meramente hipotética, además de futura e incierta. En efecto, en tanto dicho agravio carece de actualidad, ello impide su consideración por esta Alzada. Finalmente, debe recordarse el deber y la responsabilidad que tiene el Estado de actuar diligentemente para investigar y sancionar los hechos de violencia contra la mujer que fueren denunciados, conforme los compromisos internacionales asumidos en materia de promoción, prevención y restitución de los derechos de las mujeres. En ese orden de ideas, resulta conveniente, tal como fue propuesto por la agente Fiscal, encomendar a la Jueza que evalúe la adopción de medidas preventivas complementarias, en la forma y con los alcances previstos en los artículos 26, inciso a.8. (Ordenar la prohibición de contacto del presunto agresor hacia la mujer que padece violencia por intermedio de cualquier tecnología de la información y la comunicación, aplicación de mensajería instantánea o canal de comunicación digital) y a.9. (Ordenar por auto fundado, a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, de manera escrita o electrónica la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia digital o telemática definida en la presente ley, debiendo identificarse en la orden la URL específica del contenido cuya remoción se ordena. A los fines de notificación de la medida del presente inciso se podrá aplicar el artículo 122 de la ley 19.550), y 28 de la Ley Nº 26485.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60178. Autos: R., C. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-08-2025.
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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde casar la sentencia impugnada en cuanto condenó al encartado como autor de la contravención de hostigamiento (arts. 54 CC) y, en consecuencia, disponer su absolución (conf. art. 56 y 57 LPC). La hipótesis fiscal al momento de la apertura del debate, consistió en que el encartado hostigó a los denunciantes con el objetivo de infundirles temor mediante reclamos relacionados con denuncias falsas vinculadas a una reforma ilegal en la estructura del edificio. Motivo por el cual, además de los hechos de hostigamiento, el Fiscal imputó dos hechos en presunta infracción al artículo 82 del Código Contravencional -falsa denuncia-. La idea central de la acusación radicaba en que todos los reclamos del nombrado eran ilegítimos al estar fundados en denuncias falsas efectuadas ante el GCBA. Sin embargo, durante el desarrollo del debate se acreditaron los daños sufridos en la unidad del aquí condenado, por lo que el Fiscal desistió parcialmente de la acusación, específicamente de los hechos subsumidos como falsa denuncia. La Defensa consideró que ese desestimiento da cuenta de la existencia de una denuncia y un reclamo legítimo en cabeza del condenado, lo que deja sin sustento a la hipótesis fiscal, dado que resulta imposible afirmar que este hostigaba a sus vecinos cuando su reclamo era razonable. En ese marco, concluyó que la demostración de la legalidad del reclamo, debió haber conducido a la absolución ahijado procesal por ambas calificaciones jurídicas, “ya que el agente fiscal no acusó alternativamente la posibilidad de este hostigara con reclamos legítimos, pero de un modo ´extralimitado´ como sostuvo la Magistrada que emitió el fallo”. En este sentido, destacó que la inclusión del hostigamiento “de modo autónomo” produjo una mutación de la plataforma fáctica, que impidió a la parte plantear las defensas pertinentes, en tanto se hubiera expedido acerca de la tipicidad de los hechos endilgados. Ahora bien, la recurrente se quejó del juicio de tipicidad realizado en la sentencia. Mientras allí se afirmó la tipicidad de los hechos sobre la base de que lo realizado por el encartado excedió el regular ejercicio de un legítimo reclamo y afectó entonces la integridad psíquica de un tercero, la Defensa postuló que su única intención fue poder reparar el techo de su unidad funcional, y de ningún modo pretendió provocar en la denunciante y en su grupo familiar malestar alguno. Entiendo que es evidente que utilizar los datos filiatorios de una empleada doméstica que presta servicios en la casa de tu propia madre y carece de conocimiento para la utilización de internet, para crear una casilla de correo electrónico a su nombre y, amparado en dicha identidad simulada, reclamar a un tercero, es una conducta ruin y pusilánime. Pero, para tranquilidad del acusado, no basta a los fines del artículo 54 del Código Contravencional el despliegue de una conducta despreciable -aun cuando aquella haya generado malestar-. Es que, ni el contexto ventilado en el juicio -que por cierto no fue parte de la imputación- ni la persistencia en el tiempo de la conducta superan el umbral de la disputa vecinal, como tantas otras se suceden día a día. Incluso podría considerarse este actuar como temeroso, pero la conducta –con la precisión en la que fue descripta por el acusador público- no alcanza a constituir un hostigamiento objetivamente amenazante. Ante ello, no resta más que hacer lugar a la impugnación y decretar la absolución del encartado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60138. Autos: B., F. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 21-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – VIOLENCIA SEXUAL – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – SANA CRITICA – VALORACION DEL JUEZ – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DECLARACION DE LA VICTIMA – ACOSO SEXUAL – CAMARA GESELL – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor de la contravención consistente en hostigamiento agravado prevista en los artículos 54 y 56 incisos 3 y 5 del Código Contravencional y en la figura de acoso sexual agravada por ser las victimas menores de 18 años y mediar desigualdad de género, prevista en el artículo 70 incisos 1 y 3 del mismo cuerpo normativo. En la presente, se le atribuye al encausado la comisión de los hechos ocurridos en reiteradas ocasiones, en un club deportivo, ocasiones en las que intimidó y acosó sexualmente a las adolescentes víctimas, jugadoras de hockey del referido club, generando con ello que acudieran a sus entrenadores y padres para contar lo sucedido. La Defensa cuestionó la validez de las declaraciones de las víctimas en Cámara Gesell, alegando errores metodológicos en la toma de entrevistas, falta de espontaneidad en los relatos, posible influencia externa y confusión de roles de las entrevistadoras. Sin embargo, debe señalarse que las profesionales que llevaron adelante las entrevistas actuaron dentro del marco establecido para su función, limitándose a asegurar un ámbito adecuado para la escucha del relato de las víctimas, respetando su integridad emocional y cognitiva. Por su parte, el hecho de que las víctimas se hayan comunicado entre sí o con adultos no descalifica en absoluto sus testimonios, pues nos encontramos ante un contexto de violencia de género y acoso, y es natural que las víctimas busquen contención, más aún tratándose de menores de edad. Por último, no debe soslayarse que los testimonios fueron evaluados bajo las reglas de la sana crítica racional, destacándose su coherencia interna, la congruencia entre las declaraciones de diferentes víctimas, y su corroboración con otros elementos de prueba independientes (como los testimonios de entrenadores, padres y autoridades del club deportivo), resultando contestes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59157. Autos: W., I. S. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – VIOLENCIA SEXUAL – CONTRAVENCION CONTINUADA – SENTENCIA CONDENATORIA – INTENCION – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – VALORACION DEL JUEZ – DECLARACION DE LA VICTIMA – ACOSO SEXUAL – FALTA DE DOLO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor de la contravención consistente en hostigamiento agravado prevista en los artículos 54 y 56 incisos 3 y 5 del Código Contravencional y en la figura de acoso sexual agravada por ser las victimas menores de 18 años y mediar desigualdad de género, prevista en el artículo 70 incisos 1 y 3 del mismo cuerpo normativo. En la presente, se atribuye al encausado la comisión de los hechos ocurridos en reiteradas ocasiones en un club deportivo, oportunidad en las que intimidó y acosó sexualmente a las adolescentes víctimas, jugadoras de hockey del referido club, generando con ello que acudieran a sus entrenadores y padres para contar lo sucedido. La Defensa se agravió y sostuvo que la conducta atribuida no reviste carácter delictivo ni contravencional, por cuanto no se configuraron los elementos objetivos ni subjetivos requeridos por el tipo. Cuestionó la interpretación realizada del concepto de “modo amenazante”, exigido por el tipo contravencional previsto en el artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad. Asimismo, cuestionó la acreditación del dolo. Argumentó que no se ha probado que el imputado hubiera tenido conocimiento de la ilicitud de su obrar ni intención de perjudicar a las víctimas. Por último, en cuanto a la figura de acoso sexual (art. 70 CC, introducido por la Ley N° 5742) aseguró que las conductas descriptas en la sentencia no se subsumen en ninguna de las modalidades previstas en dicha norma, ni se configuraron actos con connotación sexual en los términos exigidos por la jurisprudencia y doctrina especializada. Sin embargo, asiste razón al “A quo” y al Fiscal ante esta instancia en cuanto afirmaron que las acciones del acusado no constituyeron hechos aislados, sino un patrón de comportamiento reiterado en el tiempo —desde diciembre de 2022 hasta noviembre de 2023—, en el ámbito del club deportivo. Concretamente, presenció en forma persistente e injustificada los entrenamientos y partidos de hockey femenino en los que jugaban las víctimas; provocó acercamientos físicos no consentidos (saludos con besos), les entregó regalos (“muñecos” y golosinas); realizó comentarios de índole personal ("coqueta", "ídola") e invitaciones a encuentros privados ("¿Vamos a dar un paseíto?"); ocasionando “cruces” en pasillos y zonas reducidas. Conductas de carácter perturbador y amenazante, objetivamente idóneas para generar temor en adolescentes de 15 y 16 años, que evidencian la presencia de los elementos típicos de “intimidación” y “hostigamiento” requeridos por la figura contravencional del artículo 54. En esta línea, cabe destacar que el agravio en torno a la inexistencia de un modo amenazante en el actuar del encausado resulta manifiestamente infundado, fruto de un análisis que coincide con la realidad, pues de las pruebas incorporadas en el debate surgió con total claridad que las menores percibieron las conductas del imputado como amenazantes, desarrolladas de manera persistente en un entorno deportivo y social que les era habitual, donde la presencia reiterada de un hombre de 50 años, intentando acercamientos constantes e inapropiados, resultaba no sólo inusual, sino particularmente intimidante. Asimismo, debe resaltarse que las víctimas relataron en forma pormenorizada las estrategias de autoprotección que se vieron obligadas a adoptar: cambiaban sus trayectos habituales, se alertaban mutuamente mediante mensajes de texto para evitar cruzarlo, e incluso modificaban su comportamiento físico, por ejemplo, agachándose al advertir su presencia. Dentro de este marco normativo, las conductas atribuidas al imputado presentan una clara connotación afectiva, sugestiva y sexualizada, especialmente por el contexto en que ocurrieron, el desequilibrio de edad y poder entre el adulto y las adolescentes y la ausencia total de consentimiento de las jóvenes. Ello así, no se trató, como insinúa la Defensa, de meros gestos de cortesía o atenciones inocentes, sino de un accionar sistemático que fue reiterado en el tiempo y dirigido exclusivamente hacia jóvenes mujeres, buscando crear un clima de intimidad no deseado por las víctimas, afectando su esfera privada, su seguridad y su autodeterminación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59157. Autos: W., I. S. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – COMPUTO DEL PLAZO – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – VIOLENCIA SEXUAL – PLURALIDAD DE HECHOS – ABSOLUCION – HECHOS NUEVOS – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – FECHA DEL HECHO – ACOSO SEXUAL – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor de la contravención de hostigamiento agravado (art. 54 y 56 incs. 3 y 5 del CC) y en la figura de acoso sexual agravada por ser las victimas menores de 18 años y mediar desigualdad de género (art. 70 inc. 1 y 3 del C.C), y en consecuencia, declarar la prescripción de las acciones contravenciones imputadas, como sucedidas entre fines del año 2022 y el mes de junio del año 2023, absolviendo al imputado. En la presente, se le atribuye al encausado los hechos ocurridos en reiteradas ocasiones, en un club deportivo, ocasiones en las que intimidó y acosó sexualmente a las adolescentes víctimas, jugadoras de hockey del referido club, generando con ello que acudieran a sus entrenadores y padres para contar lo sucedido. Ahora bien, en el caso sometido a juicio, el hecho que daría culminación a la sucesión de eventos de “acoso” u “hostigamiento” respecto de las por entonces menores de edad involucradas habría tenido lugar en el mes de mayo de 2023 y no se han denunciado acosos circunstanciados posteriores. En este sentido, pese a que la prueba producida en juicio parece indicar que con posterioridad a la charla mantenida entre los directivos del club deportivo y el acusado (que habría ocurrido en junio de 2023), el nombrado siguió concurriendo al club a presenciar los partidos y manteniendo la actitud que le fuera reprochada, lo cierto es que el último hecho formalmente imputado no parece obedecer a la misma intención descripta en el resto de las conductas imputadas hasta ese momento: en noviembre de 2023 el imputado se acercó a un grupo de varones en el sector de las canchas de tenis del club, y le ofreció a uno de ellos “ayuda para conquistar una chica”, solicitando el contacto de de la nombrada para hablarle. Lo cierto es que los únicos hechos de los que tenemos una mínima circunscripción temporal son aquellos de mayo de 2023, con la invitación del imputado a dar un paseo en su auto a una de las víctimas y el ocurrido en noviembre de ese mismo año con el evento que tuvo lugar en las canchas de tenis que, cabe destacar, en nada se relaciona con las menores de edad involucradas. Por las razones expuestas y dado que no es posible considerar lo ocurrido en noviembre de 2023 una “continuación” de los hechos de distinta naturaleza y subsunción reprochados con anterioridad a mayo de 2023, respecto del accionar reprochado hasta el “otoño (mes de mayo) del 2023”, se ha operado el plazo para la prescripción de la acción contravencional. Ello dado que la comisión de las conductas reprochadas –con independencia de haber sido una o varias- como consumadas hasta mayo de 2023, han quedado ya prescriptas y con posterioridad a esa fecha no contamos, hasta noviembre de 2023, con ningún hecho mínimamente precisado y datado ni acreditado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59157. Autos: W., I. S. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – FIGURA AGRAVADA – VIOLENCIA PSICOLOGICA – ELEMENTOS DE PRUEBA – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – VIOLENCIA SIMBOLICA – VIOLENCIA SEXUAL – DECLARACION DE TESTIGOS – SENTENCIA CONDENATORIA – VALORACION DEL JUEZ – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DECLARACION DE LA VICTIMA – ACOSO SEXUAL – VIOLENCIA DE GENERO – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor de la contravención consistente en hostigamiento agravado prevista en los artículos 54 y 56 incisos 3 y 5 del Código Contravencional y en la figura de acoso sexual agravada por ser las victimas menores de 18 años y mediar desigualdad de género, prevista en el artículo 70 incisos 1 y 3 del mismo cuerpo normativo. En la presente, se le atribuye al encausado la comisión de los hechos ocurridos en reiteradas ocasiones, en un club deportivo, ocasiones en las que intimidó y acosó sexualmente a las adolescentes víctimas, jugadoras de hockey del referido club, generando con ello que acudieran a sus entrenadores y padres para contar lo sucedido. La Defensa se agravió y sostuvo que no se acreditó violencia contra la mujer, ya que, a su entender, las declaraciones de las víctimas no evidenciaron actos violentos. Afirmó que la figura contravencional requiere un daño concreto, el cual no se probó en este caso. Por último, sostuvo que la sentencia no se sustentó en pruebas suficientes y usó relatos irrelevantes para justificarla. No obstante, la violencia ejercida debe analizarse desde una perspectiva integral de género, conforme a la Convención de Belém do Pará y la Ley N° 26.485, reconociendo que la violencia puede manifestarse de manera psicológica, simbólica y emocional, y no únicamente mediante daño físico. En este sentido, conforme surge de las constancias de autos, puede concluirse que se encuentra plenamente acreditado en autos que las conductas atribuidas al imputado ocasionaron una lesión efectiva a bienes jurídicos fundamentales, particularmente la libertad personal, la tranquilidad emocional y el derecho de las víctimas menores a transitar y desarrollar sus actividades en un ambiente seguro y libre de violencia. Ello así, no debe perderse de vista que la violencia simbólica, acoso o intimidación en contextos de desigualdad de poder —y más aún cuando se trata de menores de edad—, el daño psicológico, el temor, la pérdida de libertad de circulación y la afectación a la dignidad personal son suficientes para configurar la lesividad requerida por el ordenamiento contravencional para este tipo de contravenciones. Tanto es así que, de los informes elaborados por profesionales intervinientes, surge categóricamente que existió una situación de violencia de género ejercida contra las adolescentes, en su modalidad de acoso sexual y hostigamiento, agravada por la relación de asimetría de edad y género. En consecuencia, en este estadio no existe duda sobre la naturaleza sexualizada e intimidante de las acciones del condenado, ni sobre la correcta adecuación de dichas conductas al tipo previsto en el artículo 70 del Código Contravencional, en su forma agravada por dirigirse contra víctimas menores de edad y por mediar desigualdad de género. Por último, se impone destacar que, dada la forma de violencia bajo análisis, no se puede pretender la existencia de pruebas gráficas o documentales y, entonces, las declaraciones de las víctimas son una prueba fundamental de los hechos, cuya corroboración, en este caso, fue complementada con las declaraciones testimoniales que no hacen sino reforzar la hipótesis acusatoria. Por todas estas cuestiones, la Magistrada interviniente concluyó que no existieron motivos para apartarse de la veracidad y contextualización de los dichos de las denunciantes respecto al hecho en estudio, máxime si ellos coinciden en términos de tiempo, modo y lugar con lo asentado en los elementos probatorios arrimados y valorados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59157. Autos: W., I. S. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – VIOLENCIA SEXUAL – PLURALIDAD DE HECHOS – ABSOLUCION – IDENTIFICACION DE PERSONAS – REQUISITOS – ACOSO SEXUAL – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor de la contravención de hostigamiento agravado (art. 54 y 56 incs. 3 y 5 del CC) y en la figura de acoso sexual agravada por ser las victimas menores de 18 años y mediar desigualdad de género (art. 70 inc. 1 y 3 del C.C), y en consecuencia, absolver al imputado respecto del hecho de fecha noviembre de 2023, imputado en estos autos sin precisar a quién habría damnificado. En la presente, se le atribuye al encausado el hecho mediante el cual en el interior del club deportivo, en el sector de las canchas de tenis, se le acercó a un grupo de adolescentes varones que estaban conversado siendo que uno de ellos refería que le gustaba una chica de 16 años de edad y no sabía cómo acercarse a ella, a lo que el nombrado le pidió al menor que le pase el contacto de la chica, así él le hablaba y lo ayudaba a conquistarla, en el mes de noviembre de 2023. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, se lo acusa al imputado respecto de un hecho escindido de los anteriores reprochados, reportado como ocurrido en el mes de noviembre de 2023 en un día y en un horario que no se determinó en la investigación, cuando el encausado se habría presentado en las canchas de tenis y “ofrecido su ayuda para conquistar a una chica” a un varón allí presente, sin embargo, debo decir que no es posible reprochar contravención alguna si ni el Fiscal ni el Juez que condenó lograron determinar a qué varón habría ofrecido su ayuda el imputado para conquistar a una chica, cuyo nombre tampoco conocemos, respecto de la cual habría solicitado su usuario de una red social. Por consiguiente, sin esos datos básicos no es posible hablar ni de un hostigamiento ni de un acoso a una persona determinada y tampoco es posible confirmar una condena que no logra precisarlo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59157. Autos: W., I. S. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS PREVENTIVAS – FIGURA AGRAVADA – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – MEDIDAS URGENTES – PROCEDENCIA – REQUISITOS – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485) solicitadas por el Fiscal. El Fiscal atribuyó al encartado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional agravada en función del artículo 56, inciso 5º del mismo Código, en orden a haber hostigado de manera reiterada a la denunciante, al presentarse en el local comercial de venta de pastas donde esta laboraba y referirle de manera insistente “tienes novio”, “donde vivís”, lo que provocó intimidación en la damnificada, toda vez que en todos los intentos se negó a responder a sus invitaciones”. La acusación requirió al juzgado que dicte las medidas preventivas urgentes consistentes en prohibición de contacto por cualquier medio; cese de todo acto de perturbación o intimidación, directa o indirecta y prohibición de acercamiento a una distancia menor a trescientos metros de la denunciante y de su lugar de trabajo (con art. 26, incisos a.1, a.2, a.7 y a.8, ley 26.485). Aclaró que esas restricciones habían sido expresamente solicitadas por la damnificada al ser entrevistada por la Oficina de Asistencia a la Víctima y el Testigo. El "A quo" explicó que por el momento no estaban reunidos los recaudos necesarios para admitir la pretensión. Ahora bien, según fue acertadamente apuntado por el Fiscal en su apelación, el auto apelado se apartó de las normas que regulan la incidencia. Es que las medidas preventivas urgentes requeridas en el caso, tienen por finalidad la protección inmediata y urgente de la víctima y, con arreglo al régimen previsto en la Ley Nº 26.485, pueden disponerse durante cualquier etapa del proceso, previa constatación de que la hipótesis fiscal resulta verosímil. Para su imposición la citada ley solo exige comprobar que las acciones del imputado denotan un riesgo cierto e inminente para la seguridad personal de la mujer, cuya protección está especialmente garantizada (conf. arts. 19 y 75, inc. 22 CN; arts. 4 y 5 CADH; art 3, incs. a, b y c, ley 26.485), en cuyo caso tiene derecho a recibir tutela judicial urgente y preventiva (art. 16, inc. “e”, ley citada).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59001. Autos: G. A., F. J. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS PREVENTIVAS – FIGURA AGRAVADA – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – MEDIDAS URGENTES – PROCEDENCIA – REQUISITOS – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485) solicitadas por el Fiscal. El Fiscal atribuyó al encartado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional agravada en función del artículo 56, inciso 5º del mismo Código, en orden a haber hostigado de manera reiterada a la denunciante, al presentarse en el local comercial de venta de pastas donde esta laboraba y referirle de manera insistente “tienes novio”, “donde vivís”, lo que provocó intimidación en la damnificada, toda vez que en todos los intentos se negó a responder a sus invitaciones”. La acusación requirió al juzgado que dicte las medidas preventivas urgentes consistentes en prohibición de contacto por cualquier medio; cese de todo acto de perturbación o intimidación, directa o indirecta y prohibición de acercamiento a una distancia menor a trescientos metros de la denunciante y de su lugar de trabajo (con art. 26, incisos a.1, a.2, a.7 y a.8, ley 26.485). Aclaró que esas restricciones habían sido expresamente solicitadas por la damnificada al ser entrevistada por la Oficina de Asistencia a la Víctima y el Testigo. El "A quo" para fundamentar su rechazo, explicó que por el momento no estaban reunidos los recaudos necesarios para admitir la pretensión. Ahora bien, asiste razón al Fiscal en cuanto afirma en su agravio que la prueba valorada en el caso (la declaración de la víctima en sede policial y el informe confeccionado por la OFAVyT) permite alcanzar el estándar para el otorgamiento de las medidas peticionadas. En efecto, la denunciante dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de este proceso, que luego fueron ratificadas ante la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo. En ese marco, declaró que acusado ingresa frecuentemente al local comercial en el que ella se desempeña laboralmente aprovechando la ausencia de otros clientes, pero no concreta ninguna compra, sino que sólo pretende conversar con ella y hacerle preguntas personales. Refirió que en esas ocasiones presenta una actitud avasallante e intenta acercase a ella, incluso aproximándose por encima del mostrador. Aclaró que ante el temor que le genera la posibilidad de ser abordada sin posibilidad de escape, procura colocarse cerca de la puerta de acceso al local, para tener una posible vía de salida, en caso de que sea necesario. Finalmente señaló que el día de la denuncia el acusado insistió fervientemente con invitarla a salir a pesar de su negativa, lo que le provocó sensación de incomodidad y desprotección. En lo tocante a la actualidad de ese cuadro de situación, en una nueva comunicación, la presunta víctima relató que si bien el imputado no ha vuelto a ingresar al local, merodea por el lugar a pie o en su camioneta. Ahora bien, lo expuesto impide concluir que la demora en la solicitud de las medidas de protección pretendidas por la denunciante ha disminuido el riesgo advertido para la seguridad personal de la mujer víctima. De contrario, del asiduo contacto por parte de la víctima con el imputado, quien además reside a menos de 100 metros del lugar en que ella trabaja, se colige que el conflicto que diera origen a este proceso reviste para la supuesta víctima una entidad y actualidad tal que amerita la adopción de una medida preventiva en los términos de la Ley Nº 26.485. A ello se agrega que, descartada la prohibición de acercamiento a un radio de trescientos metros de la víctima por resultar de imposible cumplimiento, las medidas preventivas analizadas por el Juez se limitaban a prohibir el contacto del imputado con la víctima e intimarlo al cese de actos de perturbación e intimidación hacia aquella; las cuales, tal como señala el recurrente, conllevan una mínima restricción a la libertad del encartado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59001. Autos: G. A., F. J. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS PREVENTIVAS – FIGURA AGRAVADA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – AUDIENCIA – MEDIDAS URGENTES – DERECHO DE DEFENSA – DEBERES DEL JUEZ – PROCEDENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485) solicitadas por el Fiscal. Asimismo, no puedo pasarse por alto que conforme el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, el/la juez/a interviniente debe fijar una audiencia, la que se encuentra obligado a tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de 48 horas de ordenadas las medidas del artículo 26 o de recibida la denuncia. En este norte, en atención a la solución de la presente, deviene insoslayable la realización por el "A quo" de la audiencia prevista en el mencionado artículo 28 -de neto corte procesal la que no resulta bajo ningún concepto potestativa del judicante, pues, en definitiva, su omisión importaría una evidente vulneración de los derechos constitucionales de la defensa en juicio y a ser oído, inherentes a la garantía del debido proceso (arts. 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y art. 13 Constitución de la CABA). También cabe señalar que “(…) a diferencia de lo que acontece en el Derecho Privado, no basta con que al accionado se le dé la oportunidad para defenderse; en el proceso penal, para ser eficaz, debe realizarse efectivamente y ser necesariamente crítica de todos los argumentos acusatorios (…) De donde forzoso es concluir que si el acto no se puede omitir, no puede tolerarse que el que se cumpla sea ineficaz o perjudicial para el imputado, lo que ciertamente no satisface la garantía constitucional” (conf. Jauchen Eduardo, Proceso penal. Sistema acusatorio adversarial, 1era. Edición revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020, pág. 45).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59001. Autos: G. A., F. J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – MEDIDAS PREVENTIVAS – FIGURA AGRAVADA – ARBITRARIEDAD – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – MEDIDAS URGENTES – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ – REQUISITOS – FINALIDAD DE LA LEY – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485) solicitadas por el Fiscal. El Fiscal atribuyó al encartado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional agravada en función del artículo 56, inciso 5º del mismo Código, en orden a haber hostigado de manera reiterada a la denunciante, al presentarse en el local comercial de venta de pastas donde esta laboraba y referirle de manera insistente “tienes novio”, “donde vivís”, lo que provocó intimidación en la damnificada, toda vez que en todos los intentos se negó a responder a sus invitaciones”. La acusación requirió al juzgado que dicte las medidas preventivas urgentes consistentes en prohibición de contacto por cualquier medio; cese de todo acto de perturbación o intimidación, directa o indirecta y prohibición de acercamiento a una distancia menor a trescientos metros de la denunciante y de su lugar de trabajo (con art. 26, incisos a.1, a.2, a.7 y a.8, ley 26.485). Aclaró que esas restricciones habían sido expresamente solicitadas por la damnificada al ser entrevistada por la Oficina de Asistencia a la Víctima y el Testigo. El "A quo" para fundamentar su rechazo, explicó que por el momento no estaban reunidos los recaudos necesarios para admitir la pretensión. Ahora bien, asiste razón al Fiscal en cuanto afirma en su agravio que el auto impugnado evidenció una auto contradicción, dado que mientras remarcó que existían medidas plausibles de ser dictadas en el caso (como ser la prohibición de ingreso al local en que se desempeña laboralmente la víctima), no acudió a ninguna de ellas, pese a contaba con potestad suficiente para ello. En efecto, no existen dudas en torno a que la Ley Nº 26.485 faculta al juez a seleccionar e imponer las medidas preventivas que considere adecuadas, en pos de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia de género, aún de oficio (art. 26) y hasta en caso de resultar incompetente (art. 22). En este sentido, el artículo 30 establece que el juez tendrá “amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para (…) proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia”. En consonancia con ello, se ha dicho que “esto obliga al juez a obrar sabiamente, entendiendo la voluntad legislativa según los fines que la informan, buscando las medidas que sean eficaces para protección de la mujer que representen un menor detrimento de la libertad del hombre” (conf. TSJ, “Ministerio Público – Fiscalía Este de la Ciudad Autónoma de Buenos Airess/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘T, J.J s/infr. Art. 149bis CP”, expte. 9510/13, rta. 22 de abril de 2014, del voto del Dr. Luis Lozano). En ese contexto resulta evidente que verificados los requisitos previstos en los artículos 16, inciso "e" y 31de la Ley 26.485, el Juez no podía desestimar la solicitud de medidas preventivas urgentes en favor de la presunta víctima, encontrándose facultado para adoptar aquellas que estimara pertinentes para el caso. De tal forma, no cabe más que concluir que la decisión recurrida violó las formas del proceso y resultó arbitraria, por lo que corresponde hacer lugar a la impugnación deducida y devolver los actuados al Juzgado para que se evalúen las medidas que resulten adecuadas al caso, en tanto la exacta definición de esas medidas y su alcance no pueden ser establecidos en este resolutorio sin agraviar la doble instancia (conf. art. 33 ley 26.485).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59001. Autos: G. A., F. J. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – SISTEMA DE RECIPROCIDAD – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – REQUISITOS – MEDIDAS DE PROTECCION – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de reciprocidad respecto de las medidas cautelares impuestas al encartado. La Jueza impuso por el plazo de ciento ochenta días las medidas de protección consistentes en la prohibición de contacto por cualquier medio con la denunciante y el cese de todo acto de perturbación e intimidación directa o indirectamente hacia la nombrada. Tras consentir aquellas medidas, el imputado junto a sus letrados defensores, solicitó que se extendieran en su totalidad hacia la denunciante. No obstante, luego de que la Fiscalía se pronunciara negativamente respecto de la petición defensista, la Magistrada resolvió no hacer lugar a la solicitud por entender que era improcedente en tanto se trataba de medidas impuestas en los términos de la Ley Nº 26.485, que se encuentran reservadas únicamente para víctimas de violencia de género, y el peticionante resultaba ser el imputado. Ahora bien, sin perjuicio de que a criterio del suscripto no existe óbice alguno para la imposición de medidas cautelares recíprocas entre las partes de un proceso, en el caso bajo examen, entiendo que la decisión adoptada por la "A Quo" debe ser confirmada. En efecto, no se verifican los requisitos requeridos para la imposición de la medida solicitada por el imputado así como tampoco la existencia de situación de gravedad y urgencia en el caso en concreto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58960. Autos: N., F. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
