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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALAUDIENCIAINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado. El Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación contra la decisión de grado que dispuso no expedirse respecto del acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que –conforme surge de las actuaciones– habrían arribado las partes, hasta tanto la Fiscalía no remitiera la totalidad del legajo de investigación. Sostuvo que lo dispuesto afecta el sistema acusatorio. Entiendo oportuno señalar que la actuación de la Magistrada no se ajustó a las reglas previstas en el ordenamiento legal con relación a la suspensión del proceso a prueba (en el sentido concordante causa Nº 94200/2025-1 “Incidente de apelación en autos Maier, Kiriano Ariel s/art. 183 CP”, resuelta el 26/09/2025). El artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires “en todo cuanto no se opongan al presente texto”. En el caso, si bien la normativa de la materia no prevé expresamente la realización de una audiencia, por aplicación del artículo mencionado resulta ineludible articular el instituto de la “probation” contravencional con las previsiones del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, del que se desprende que, ante un pedido de suspensión del proceso a prueba: “…El Tribunal convocará a una audiencia oral con citación al/la peticionado/a, al Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede o deniega la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes…”. (artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). De la lectura se desprende que para evaluar la procedencia del mencionado instituto no se requiere una evaluación previa por parte del Juez respecto de la solidez de la hipótesis fiscal como así tampoco un análisis exhaustivo de la evidencia del caso. Por su parte, es dable señalar que conforme lo establece el artículo 6 del código de forma penal, en el ejercicio de su función: “…el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad…”. En este sentido y en miras con los lineamientos del sistema acusatorio imperante en esta ciudad, entiendo que las pretensiones de la Magistrada son ajenas a las facultades en relación con este mecanismo alternativo de culminación del proceso y que se extralimitó en cuanto a las que la ley le asigna (del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61419. Autos: Schulz, Germán Guillermo Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 17-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBANULIDADAUDIENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES

En el caso, corresponde anular la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba y devolver el caso al Juez de grado para que sustancie la incidencia en legal forma (conf. arts. 3 y 324 CPP). En el presente, vencido el periodo de la suspensión del juicio a prueba, la Oficina de Control produjo su reporte final donde informó que en septiembre de 2024 perdió contacto con el imputado y que, de la citación policial enviada el 8 de octubre de 2024 al domicilio que fijó en el proceso, se desprendía que aquel no vivía más ahí. Asimismo, reportó que no había dado comienzo a los trabajos no remunerados ni realizado el taller acordado. Corrida vista, la Defensa refirió que también había perdido contacto con su asistido y solicitó un plazo prudencial a fin de ubicarlo, sin éxito. Seguidamente, se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPPCABA) para el 25 de abril de 2025 que fue suspendida tras la solicitud de la Defensa, pues según manifestaron no habían logrado ubicar al probado. A instancia del Ministerio Público Fiscal, el Magistrado revocó la suspensión del proceso a prueba. Ello, sin la celebración de la audiencia prevista en el artículo 324 del CPPCABA. Ahora bien, la resolución en crisis violó las formas esenciales del proceso. Si bien es cierto que en el precedente “Murganti” (Expte. nº 15387/18, rto. 10-06- 2019) el Tribunal Superior de Justicia estableció que el juez está habilitado a revocar el instituto regulado en el artículo 218 del CPPCABA sin escuchar personalmente al probado, no lo es menos que esa regla hace especial hincapié en que, para ello, debe verificarse que aquel renunció a ejercer su derecho a ser oído. Naturalmente, ese extremo solo podrá afirmarse tras la fijación de la audiencia de control seguida de la citación al imputado en legal forma y la inasistencia del susodicho al acto. Ahora bien, esa incomparecencia no bastará por sí misma para afirmar que renunció a hacerse oír, sino que ese aspecto debe ser debatido oralmente. En efecto, la celebración del acto previsto en el artículo 324 del CPPCABA, más allá de que se pueda prever la inasistencia del probado, no obedece a una protección caprichosa del ritual, sino que es un presupuesto necesario para dar al imputado la posibilidad de hacerse oír y, eventualmente, concluir que aquel efectivamente renunció a ejercer ese derecho. Al mismo tiempo, es un espacio ineludible para que las partes debatan oralmente si acaso están reunidos los requisitos para revocar el beneficio pues, desde que ese es el método de discusión que consagra la ley (art. 3 CPP; art. 13.3 CCABA), solo así aquellas podrán ofrecer y producir la prueba de la que intenten valerse y el juez decidir la controversia llevada a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61403. Autos: Pedraza, Hector Omar Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña 16-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBANULIDADAUDIENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES

En el caso, corresponde anular la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba y devolver el caso al Juez de grado para que sustancie la incidencia en legal forma (conf. arts. 3 y 324 CPP). En el presente, vencido el periodo de la suspensión del juicio a prueba, la Oficina de Control produjo su reporte final donde informó que en septiembre de 2024 perdió contacto con el imputado y que, de la citación policial enviada el 8 de octubre de 2024 al domicilio que fijó en el proceso, se desprendía que aquel no vivía más ahí. Asimismo, reportó que no había dado comienzo a los trabajos no remunerados ni realizado el taller acordado. Corrida vista, la Defensa refirió que también había perdido contacto con su asistido y solicitó un plazo prudencial a fin de ubicarlo, sin éxito. Seguidamente, se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPPCABA) para el 25 de abril de 2025 que fue suspendida tras la solicitud de la Defensa, pues según manifestaron no habían logrado ubicar al probado. A instancia del Ministerio Público Fiscal, el Magistrado revocó la suspensión del proceso a prueba. Ello, sin la celebración de la audiencia prevista en el artículo 324 del CPPCABA. Ahora bien, en el caso, tras el incumplimiento por parte del probado de todas las reglas de conducta impuestas, el Ministerio Público Fiscal solicitó la revocación del beneficio y el Magistrado optó por hacer lugar a esa pretensión sin antes citar a las partes a una audiencia de control. En ese marco, si bien es cierto que de acuerdo con la actitud desidiosa que el encartado evidenció a lo largo del proceso se podía pronosticar razonablemente que, de haberse celebrado la audiencia, no se habría presentado, esa circunstancia no autorizaba al juzgador a apartarse de las formas que la ley procesal prescribe para el trámite de la incidencia en cuestión y, en los hechos, privar al incuso de la oportunidad de litigar la renuncia y los incumplimientos que se le atribuyen. En definitiva, el auto impugnado se apartó del procedimiento aplicable, con efectivo agravio al derecho de defensa. En consecuencia, corresponde anularlo y devolver el caso a la instancia, para que se sustancie la cuestión en la forma prescripta por las gnormas apuntadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61403. Autos: Pedraza, Hector Omar Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña 16-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREGLAS DE CONDUCTAAUDIENCIADERECHO A SER OIDOPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDORENUNCIA A LA ASISTENCIAINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba, a instancia del Ministerio Público Fiscal, y en el entendimiento de que pese a que se le concedieran dos prórrogas, el probado no cumplió las tareas comunitarias que se le habían impuesto como regla de conducta y tampoco se presentó a la terceraaudiencia de control fijada, pese a encontrarse personalmente notificado de ella. En efecto, con relación al agravio de la Defensa respecto a vulneración al derecho a ser oído del imputado, cabe señalar que, a partir de lo resuelto en “Murganti” (Expte. nº 15387/18, rto. 10-06- 2019), el Tribunal Superior de Justicia estableció que el derecho que la ley procesal, en su artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad (aquí, conf. art. 6 LPC), reconoce al imputado de brindar explicaciones sobre los incumplimientos de reglas de conducta que se achacan, previo a que se resuelva sobre la subsistencia o revocación del beneficio, no reviste carácter absoluto, sino que, bajo ciertas circunstancias, puede ser dejado de lado. Así, cuando es el imputado quien decide voluntariamente renunciar al derecho que reconoce esa norma, pues no se presenta a las audiencias a pesar de las citaciones que se le cursan, no existe obstáculo legal para revocar el beneficio y disponer la continuación del proceso. Lo contrario “implica lisa y llanamente violentar el debido proceso legal porque… sería absurdo dejar en manos del acusado la posibilidad de avanzar en el trámite del proceso que se sigue en su contra” (conf. fallo citado, voto de los jueces Ruiz, Lozano y Weinberg, considerando 2, último párr.). Eso es, justamente, lo que sucedió en el "sub judice". En efecto, a pesar de haber sido notificado personalmente, el imputado no se presentó a la tercera audiencia de control fijada en el caso,sin dar aviso previo a la autoridad judicial ni expresar los motivos que le imposibilitaban comparecer a ese acto. Es cierto que la Defensa alega que la situación de vulnerabilidad que el encartado atraviesa pudo haberle obstaculizado participar de la audiencia virtual, pero aun si se admitiera que carecía de los medios técnicos para hacerlo, ello no explica por qué no requirió un cambio de modalidad o se conectó desde la sede del juzgado o de la defensoría pública que lo asiste. La invocada lesión al derecho de defensa, consecuentemente, debe ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61165. Autos: Garcia, Claudio Sebastian Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-11-2025.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREGLAS DE CONDUCTAAUDIENCIAPLAZO LEGALPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOPLAZO MAXIMOINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba, a instancia del Ministerio Público Fiscal, y en el entendimiento de que pese a que se le concedieran dos prórrogas, el probado no cumplió las tareas comunitarias que se le habían impuesto como regla de conducta y tampoco se presentó a la terceraaudiencia de control fijada, pese a encontrarse personalmente notificado de ella. En efecto, por fuera del procedimiento seguido por el "A quo", e incluso de la naturaleza de los incumplimientos constatados,es imposible soslayar que desde el otorgamiento de la "probation" hasta la última audiencia de control (art. 324 CPP, conf. art. 6 LPC), ya había transcurrido el período de un año que la ley contravencional estipula como plazo máximo de duración de la suspensión del proceso a prueba. De tal suerte, por haberse agotado el término legal para conservar su vigencia, la subsistencia del instituto era legalmente improcedente (art. 47, cuarto párrafo, CC). Ello así, la pretensión sostenida por la Defensa en su apelación -que, claro está, llevaba implícita una nueva solicitud de prórroga- no se ajustaba a la inequívoca letra de la ley y esa ilegalidad no podía ser subsanada siquiera por convenio de partes. Así pues, trascurrido por demás el plazo otorgado para el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al suspenderse el proceso a prueba y agotado el término legal de vigencia del beneficio, la revocación del instituto decidida por el Juez de grado constituía el único curso de acción posible y, por tanto, debe ser convalidada

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61165. Autos: Garcia, Claudio Sebastian Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MINISTERIOSCONDICIONES DE DETENCIONREVOCACION DE SENTENCIAAUDIENCIARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADOHABEAS CORPUS CORRECTIVO

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al "hábeas corpus" y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de “habeas corpus” correctivo intentada y ordenar al Poder Ejecutivo – Ministerio de Seguridad de la Ciudad que adopte, de manera urgente e inmediata, las medidas necesarias para asegurar la atención médica integral y oportuna del detenido, mientras sus afecciones actuales persistan o hasta que hayan recibido completo tratamiento, para lo que en principio deberá trasladarlo al Hospital Fernández de este medio, dentro de las 24 horas posteriores a la notificación de este auto. En la audiencia del artículo 14, la Defensa alegó que se había producido un agravamiento de las condiciones de detención de su representado, en particular, la falta de seguimiento médico del forúnculo en el cráneo y la ausencia de atención especializada por la lesión en el hombro izquierdo. Mencionó, además, un déficit de descanso, falta de cabestrillo y que la lesión es visible a simple vista. Afirmó que la deficiente atención médica incide directamente en sus condiciones de detención y que, en un contexto de emergencia penitenciaria, existe una necesidad urgente y actual de intervención. Por ello, solicitó que se hiciera lugar al "hábeas corpus" y se oficiara al Hospital Fernández y al Ministerio de Salud para obtener turnos inmediatos, además de ordenar a la Alcaidía disponer los móviles necesarios para los traslados. Ahora bien, en el presente, se verifica un déficit en el trámite del "hábeas corpus" de particular gravedad. En efecto, la Jueza no convocó al Ministerio de Seguridad, es decir, a la autoridad responsable de la custodia y de garantizar la integridad física de las personas privadas de la libertad que se encuentran alojadas en dependencias policiales de esta jurisdicción (conf. art. 70 ley 5.688). Por el contrario, la diligencia se llevó a cabo con personal policial – Subcomisario y Principal– que, sin mediar poder legalmente otorgado, carece de facultades para representar al órgano requerido. La ausencia de la autoridad competente (conf. art. 13 ley 23.098), por cierto, afecta la regularidad del trámite y, por ende, priva al proceso de un elemento indispensable. Es precisamente dicho organismo el que se encuentra en condiciones de recibir y ejecutar las órdenes destinadas a hacer cesar el acto lesivo cuya revisión viene solicitando el accionante. Esta omisión invalida la audiencia celebrada por haberse apartado de las formas previstas por la Ley Nº 23.098 para desarrollar el sumarísimo proceso de "hábeas corpus". De ordinario, esa circunstancia compelería a decretar la nulidad de lo resuelto y devolver el caso a la instancia anterior para reeditar el acto. Sin embargo, la naturaleza sumarísima de la acción intentada y la urgencia de la específica pretensión que aquí se encausa a su través (tutela del derecho a la salud), junto a la regla de organización jerárquica de la fuerza policial (conf. arts. 76 y 78 ley 5.688) que autoriza a presumir que la actuación de sus agentes en el "sub judice" no fue desconocida por la dirección del órgano, habilitan a este Tribunal a pronunciarse sin más sobre el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61093. Autos: R., P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCUENTOS SALARIALESINTERVENCION QUIRURGICARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSLICENCIA POR ENFERMEDADAUDIENCIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOMPETENCIAERROR DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPRUEBAPROCEDENCIAALTA MEDICARECONOCIMIENTO DE LOS HECHOSCAMBIO DE TAREASDOCENCIAPERSONAL DIRECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados en el marco de la relación de empleo público. El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en la cual en audiencia el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. La conducta asumida por la demandada en el marco de la causa sobre amparo iniciada por el aquí actor, da cuenta de la improcedencia de los descuentos salariales practicados. En efecto, en el acta de la audiencia celebrada en dicha causa, se consigna que “[e]l GCBA expresa que al señor Retondano, con el sueldo de junio que cobrará el próximo 1º de julio, se le va a dejar en cero la ecuación y se le reintegrará todo lo debido que no se le haya abonado, teniendo en cuenta que las licencias otorgadas posteriormente a la alta médica son al 100% del sueldo. Se le reintegrarán los descuentos de sueldo, el 25% del saldo de los meses que cobró al 75%, y quedará en cero”. Si bien la demandada aduce de forma genérica y dogmática que el Juez de grado no tuvo en cuenta “las razones de hecho y de derecho expuestas en el expediente”, lo cierto es que las conclusiones del Magistrado relativas a la existencia de una conducta irregular del Gobierno demandado se apoyan en la prueba de este expediente y en lo actuado en el mencionado proceso de amparo. Vale observar que la expresión de agravios no explica dónde radicaría el error en la valoración de la prueba; prueba que, por otra parte, ni siquiera es mencionada por la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.

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DESCUENTOS SALARIALESINDEMNIZACION POR DAÑOSINTERVENCION QUIRURGICARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSLICENCIA POR ENFERMEDADAUDIENCIADAÑO PATRIMONIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOMPETENCIAERROR DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAALTA MEDICARECONOCIMIENTO DE LOS HECHOSCAMBIO DE TAREASDOCENCIAPERSONAL DIRECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, entendió procedente otorgar una indemnización en concepto de daño patrimonial. El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. Si bien la demandada aduce de forma genérica y dogmática que el Juez de grado no tuvo en cuenta “las razones de hecho y de derecho expuestas en el expediente”, no aborda los argumentos que llevaron al Tribunal de grado a sostener que, conforme el artículo 170, inciso 6° y el artículo 171, inciso 6° de la Resolución Nº 4776/2006, la Rectoría de la Escuela Pública en cuestión no era competente para modificar -como lo hizo- las funciones del actor. Soslaya también expedirse sobre las consideraciones relativas a la falta de coordinación entre el área de Medicina Laboral y el establecimiento educativo. Finalmente, no conduce a una solución distinta la jurisprudencia invocada, según la cual no proceden salarios caídos por tareas no desempeñadas. Adviértase que el daño patrimonial reconocido en esta causa no corresponde a “salarios caídos”. De hecho, el propio Gobierno realizó voluntariamente el pago de los haberes adeudados al actor. Como se explica en la sentencia impugnada, el daño patrimonial tiene su origen en el hecho de que esos salarios fueron abonados a valor nominal y de forma tardía, en un contexto de alta inflación. Por lo expuesto, no cabe más que rechazar el planteo dirigido a cuestionar la procedencia de la indemnización por daño patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCUENTOS SALARIALESINDEMNIZACION POR DAÑOSINTERVENCION QUIRURGICARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSLICENCIA POR ENFERMEDADAUDIENCIADAÑO PATRIMONIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOMPETENCIAMONTO DE LA INDEMNIZACIONERROR DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAALTA MEDICARECONOCIMIENTO DE LOS HECHOSCAMBIO DE TAREASDOCENCIAPERSONAL DIRECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, lo condenó a abonar en concepto de daño patrimonial la suma de $300.000 (diferencia entre el valor nominal de los salarios percibidos y el valor real de lo que debió recibir). El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. Ahora bien, ninguna de las partes presenta argumentos a fin de demostrar que la estimación del daño patrimonial realizada por el Magistrado de grado resulte incorrecta. Por caso, no precisan la cuantía de los haberes cuyo pago fue postergado, ni proponen ningún cálculo o estimación alternativa para demostrar que la suma fijada sea inadecuada para compensar el perjuicio económico que sufrió el actor al recibir sus salarios de forma tardía y a valores nominales. Por otra parte, si bien la actora cuestiona que no se haya tenido en cuenta bajo este rubro el perjuicio por la pérdida de sus vacaciones, lo cierto es que se trata de un concepto que no fue incluido en su pretensión, ni se encuentra debidamente acreditado. Por lo expuesto, corresponde confirmar el monto establecido en concepto de daño patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCUENTOS SALARIALESINDEMNIZACION POR DAÑOSINTERVENCION QUIRURGICARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSLICENCIA POR ENFERMEDADAUDIENCIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOMPETENCIADAÑO MORALERROR DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAALTA MEDICARECONOCIMIENTO DE LOS HECHOSCAMBIO DE TAREASDOCENCIAPERSONAL DIRECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, entendió procedente otorgar una indemnización en concepto de daño moral. El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. Al tener por acreditado el daño moral en análisis, el Magistrado ponderó que “[l]uego de tener que ser intervenido quirúrgicamente del corazón, el GCBA lo mantuvo en los talleres de fundición y carpintería a pesar de que no podía retornar a esas áreas por indicación médica. La decisión ilegítima se mantuvo, hasta tal punto que el Sr. Retondano no solo no pudo volver a trabajar, sino que pudo creer con razón que existía la posibilidad de que fuese sancionado por no concurrir a sus tareas una vez que culminó su licencia por enfermedad de largo tratamiento. Además de ello, resulta indudable la angustia, inseguridad y pena que el accionante debió haber padecido luego de quedar sin salario, haber tenido que solicitar ayuda a familiares y amigos y, por sobre todas las cosas, quedar sin cobertura social luego de haber sido sometido a una operación cardíaca”. Las circunstancias valoradas por el Juez de grado conducen, en efecto, a sostener la procedencia de este rubro indemnizatorio. Es que el actor no solo se vio privado irregularmente de su salario, sino que esa situación se extendió durante varios meses. Por otra parte, es razonable asumir que la pérdida injustificada de la cobertura médica a quien se estaba recuperando de una cirugía cardíaca le ocasionó profunda preocupación y angustia; máxime en el contexto de una emergencia sanitaria como la que se vivía en la Argentina y el mundo durante la época en que acaecieron los hechos bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCUENTOS SALARIALESINDEMNIZACION POR DAÑOSINTERVENCION QUIRURGICARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSLICENCIA POR ENFERMEDADPRODUCCION DE LA PRUEBAAUDIENCIADAÑO PATRIMONIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOMPETENCIAMONTO DE LA INDEMNIZACIONERROR DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPRUEBAPROCEDENCIAALTA MEDICARECONOCIMIENTO DE LOS HECHOSDEMANDACAMBIO DE TAREASDOCENCIAPERSONAL DIRECTIVORECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBAPRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, lo condenó a abonar en concepto de daño patrimonial la suma de $300.000 (diferencia entre el valor nominal de los salarios percibidos y el valor real de lo que debió recibir). El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. No resulta cierto que el Magistrado haya “receptado el hecho que le dieron por perdidas las vacaciones”. En este punto, la sentencia se limitó a describir lo manifestado sobre esa cuestión (sin mayores precisiones por parte del actor) en el escrito de demanda. Por su parte, el actor objeta que no se haya hecho lugar a la producción de la prueba pericial médica y psicológica, “…siendo las mismas claves para cuantificar los daños médicos y psicológicos…”. Sin embargo, al desestimar esos medios probatorios, el Magistrado sostuvo que “[e]n atención a que en la presente causa no se reclama daño físico ni daño psíquico, corresponde rechazar la pericial médica y psicológica por resultar innecesaria”. La razón brindada por el Magistrado para denegar la producción de dicha prueba es de una lógica evidente. Pese a ello, al apelar, el actor insiste dogmáticamente en la existencia de daños de esa naturaleza, sin describirlos ni explicar de qué manera habrían sido incorporados en su pretensión (la cual, como señalara el “a quo”, no incluye expresamente reclamos por esos ítems). Por lo expuesto, corresponde confirmar el monto establecido en concepto de daño patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE SENTENCIAAUDIENCIARECHAZO IN LIMINEADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDOHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de “hábeas corpus” y devolver los actuados a primera instancia a fin de que la Magistrada, en su condición de Jueza de “hábeas corpus”, continúe con el trámite previsto en la Ley Nº 23.098. El auto bajo examen se dictó prescindiendo de la audiencia prescripta por el artículo 9º de la Ley Nº 23.098, que está dirigida no solo a asegurar el derecho del denunciante a fundar adecuadamente el pedimento que -valga recordarlo- esgrime a través de una acción sumarísima desprovista de rigores formales, sino también a proveer al juez del caso de los elementos necesarios para elaborar un juicio de admisibilidad informado. En este punto, no puede perderse de vista que un rechazo “in limine” exige una evaluación cautelosa y prudencial del “hábeas corpus” interpuesto; tiene que tratarse de una clara y nítida improcedencia; esto es, una denuncia notoriamente inubicable dentro de los supuestos de los artículos 3º y 4° de la Ley Nº 23.098 o palmariamente injustificada, en función de los motivos allí previstos para dar andamiaje a la acción. De haber dudas, corresponderá tramitar el "hábeas corpus", y no descartarlo inicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60994. Autos: R., P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIAAMENAZASRECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIAHABEAS CORPUSTRASLADO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus". La acción de "hábeas corpus" fue presentada en favor del imputado con el objeto de solicitar su realojamiento para garantizar su seguridad personal. Ello, por cuanto en el sector en el que actualmente cumple la pena ha recibido reiteradas amenazas de muerte por parte de otros internos, lo que le genera un riesgo inminente para su vida e integridad física. La "A quo" explicó que la denuncia no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Señaló que los actos alegados no importan ningún acto u omisión estatal que configure un agravamiento ilegítimo de sus condiciones de detención, desde que solo refieren a amenazas que habrían sido proferidas por terceros particulares, supuesto no abarcado por el remedio. Ahora bien, con prescindencia de su acierto o error, lo cierto es que, a nuestro juicio, la resolución apelada no puede convalidarse, en tanto quebrantó las reglas del proceso regulado en la Ley Nº 23.098. En efecto, el artículo 10 excluye expresamente la posibilidad de rechazar la denuncia por defectos formales y, en cambio, exige que, cuando el juzgador advierta la ausencia de algún requisito o solemnidad, realice las diligencias que resulten necesarias para su subsanación. Es que, dada la naturaleza sumarísima de este tipo de procedimientos, un rechazo "in limine" debe ser evaluado con criterios restrictivos, pues procede de forma excepcional y solo una vez que el juzgado haya brindado al actor la posibilidad de remediar las supuestas falencias advertidas. Lo cierto es que, al desestimar la acción por considerar que las situaciones denunciadas en la demanda no importan una agravación ilegítima de las condiciones en que se cumple la detención, sin otorgar previamente la oportunidad de enmendar esas irregularidades mediante la celebración de una entrevista, se privó al accionante de la posibilidad de suministrar al juzgado información adicional que podría haber resultado relevante para el adecuado tratamiento del juicio de admisibilidad de la incidencia. Bajo este panorama, en tanto era necesario en el caso dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 23.098, se impone concluir que el rechazo "in limine" resultó prematuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60875. Autos: S., J. P. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDOHABEAS CORPUS

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que desestimó "in limine" la acción de "hábeas corpus". La acción de "hábeas corpus" fue presentada en favor del imputado con el objeto de solicitar su realojamiento para garantizar su seguridad personal. Ello, por cuanto en el sector en el que actualmente cumple la pena ha recibido reiteradas amenazas de muerte por parte de otros internos, lo que le genera un riesgo inminente para su vida e integridad física. Ahora bien, no comparto la decisión adoptada por la Jueza en cuanto decidió prescindir de la audiencia con el accionante, entendiendo que se encontraban reunidos los requisitos del artículo 9 de la Ley Nº 23.098 y que la presentación luce suficiente como denuncia por escrito. La decisión señalada vulneró el derecho que asiste al presentante a ser oído por juez competente, y la jueza no cumplió con la entrevista al accionante, recaudo que resulta ser un acto procesal obligatorio a fin de garantizar el derecho a ser oído y la efectiva tutela judicial. Cabe resaltar que resultaba ser un exclusivo resorte jurisdiccional y obligatorio que la magistrada lleve a cabo una entrevista personal, a fin de no conculcar el derecho de las personas detenidas a ser oídos por el/la juez/a de habeas en turno. Previo a resolver sobre la admisibilidad o rechazo de la acción, la Jueza debió haber oído en forma directa al peticionante para valorar la gravedad y verosimilitud de los hechos denunciados, o si existía alguna circunstancia agravante que deseaba denunciar de manera privada; circunstancia que ha sido incumplida. La Magistrada hizo referencia a que no se observaba agravación ilegítima sin haber tomado conocimiento de forma personal, desconociendo pormenores como amenazas constantes de otros internos. En efecto, de haber realizado la audiencia, la jueza podría haber conocido los motivos del remedio intentado y profundizado las cuestiones señaladas respecto de los presuntos problemas con la población carcelaria, lo que permitiría resolver fundadamente el curso de acción en autos. Considero que, en este caso en particular, la desestimación sin más trámite ha resultado -cuanto menos- prematura y violatoria del derecho a ser oído que asiste al recurrente. En efecto debería haber profundizado la investigación de los hechos denunciados previo a disponer su rechazo sin más. Ello en tanto, si bien la entrevista personal no fue solicitada por el detenido, no puede descartarse sin más los derechos que le asisten al recurrente como lo hizo la Judicante a fin de ser oído para determinar la existencia o no de circunstancias graves que requieran de la debida asistencia judicial. En virtud de todo lo expuesto, considero que debe revocarse la decisión adoptada, correspondiendo a la Magistrada en su condición de jueza de "hábeas corpus" celebrar en el plazo improrrogable de veinticuatro horas una entrevista personal con el detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60875. Autos: S., J. P. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CAMBIO DE DOMICILIORENUNCIA DE DERECHOSREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADOMICILIO LEGALAUDIENCIADERECHO A SER OIDOFALTA DE NOTIFICACIONPROCEDENCIAOBLIGACION DE DENUNCIARJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso. La Defensa interpuso recurso de apelación, por entender que de acuerdo a lo regulado en el artículo 324 del Código Procesal Penal CABA, la incomparecencia de su defendido a la audiencia prevista en esa norma resultaba un obstáculo para revocar la suspensión del proceso a prueba. Ahora bien, ese interrogante ya ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Murganti” (expte. nº 15387/18, rto. 10-06- 2019). Allí se estableció que el derecho que la ley procesal, en su artículo 324, reconoce al imputado de brindar explicaciones sobre los incumplimientos de reglas de conducta que se achacan, previo a que se resuelva sobre la subsistencia o revocación del beneficio, no reviste carácter absoluto, sino que, bajo ciertas circunstancias, puede ser dejado de lado. Así, cuando es el imputado quien decide voluntariamente renunciar al derecho que reconoce esa norma, pues no se presenta a las audiencias a pesar de las citaciones que se le cursan, no existe obstáculo legal para revocar el beneficio y disponer la continuación del proceso. Lo contrario “implica lisa y llanamente violentar el debido proceso legal porque… sería absurdo dejar en manos del acusado la posibilidad de avanzar en el trámite del proceso que se sigue en su contra” (conf. “Murganti”, voto de los jueces Ruiz, Lozano y Weinberg, considerando 2, último párrafo). Eso es justamente lo que sucedió en el caso. En efecto, la propia Defensa informó que personal de la Dirección de Asistencia Técnica concurrió a los sucesivos domicilios que el encartado fijó a lo largo del proceso a fin de notificarlo de la celebración de la audiencia de control, los cuales arrojaron resultado negativo. En paralelo, tanto la Oficina de Control como su asistencia técnica, informaron que habían perdido contacto con aquel desde, al menos, diciembre de 2024. En esas condiciones no es posible sostener que el trámite que se le dio al caso vulneró el derecho a ser oído reconocido al encartado, pues de las constancias se desprende que se le enviaron distintas citaciones a los dos domicilios que fijó y, aun así, no compareció a brindar explicaciones sobre los incumplimientos registrados. Asimismo, en tanto es carga de toda parte constituir domicilio al comparecer al proceso (conf. art. 62 CPP), y habida cuenta del deber adicional impuesto al imputado de comunicar cualquier cambio de su residencia (conf. auto de suspensión del proceso a prueba), es claro que las citaciones dirigidas al domicilio legal deben tenerse por válidamente notificadas (conf. art. 63 CPP), sin importar si el encartado fue habido en el lugar o no. En ese marco, su ausencia injustificada pese a haber sido debidamente convocado al proceso, basta para concluir que aquel renunció voluntariamente a ejercer su derecho a oído y, entonces, no existe obstáculo legal para disponer la continuación del trámite. Así, en tanto el agravio relativo a que la resolución atacada violó las formas del proceso no puede ser atendido, corresponde rechazar el recurso, con imposición de costas en la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60746. Autos: B., L., R. O. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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