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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALHOSTIGAMIENTO DIGITALREGLAS DE CONDUCTACARACTER NO VINCULANTEPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba de conformidad con el acuerdo presentado por la Fiscalía, a solicitud de la Imputada junto con su Defensa. La Querella apeló la decisión del “a quo” de suspender el proceso a prueba. Se agravió en cuanto a que el Juez de grado haya considerado la suspensión una forma adecuada de intentar resolver el conflicto en cuestión, argumentando que lo acordado entre la Fiscalía y la Defensa está lejos de solucionar el problema o de demostrar al menos una sincera voluntad de superarlo. Además, sostuvo que la reputación de los Querellantes sigue mancillada, mientras la Imputada quedará liberada del proceso y, por lo tanto, habilitada para retomar el hostigamiento. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados si la Imputada hostigó a los Querellantes a través de mensajes que publicó en redes sociales. Adelanto desde ya que en el presente caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella. Ello, en tanto considero que se encuentran reunidas las exigencias legales para viabilizar la suspensión del proceso contravencional a prueba, conforme lo establecido por el artículo 47 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº1472). En efecto, la Imputada no registra antecedentes contravencionales, fue ella quien solicitó, voluntariamente, junto con su Defensa técnica, la posibilidad de aplicación del instituto, sobre lo que la Fiscalía además prestó su conformidad. Asimismo, entiendo que las reglas de conducta seleccionadas se ajustan al catálogo de las legalmente previstas, a la vez que también resultan adecuadas a los fines de intentar resolver el conflicto subyacente, en tanto incluyen la realización de un taller de convivencia urbana, así como la prohibición de que la Imputada mencione u hostigue por cualquier red social a los Querellantes. Finalmente, las partes han tenido oportunidad de expresar sus opiniones y, más precisamente sobre la postura adversa de la Querella, la “a quo” además aclaró, correctamente, que la posición de la Querella ha sido escuchada y ponderada, pero su negativa no resulta vinculante a los fines de la procedencia del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60944. Autos: C., L., C. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 07-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALHOSTIGAMIENTO DIGITALVISTA AL FISCALREGLAS DE CONDUCTACARACTER NO VINCULANTEPROCEDENCIASOLUCION DE CONFLICTOSSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso la suspensión del juicio a prueba y ordenar al Juzgado de primera instancia que corra una nueva vista a la Fiscalía poniéndola en conocimiento de la postura de la Querella respecto a las reglas de conducta, para que se expida al respecto y, luego de correr vista a la Defensa, dicte una nueva resolución. La Jueza de grado hizo lugar al acuerdo entre la Fiscalía y la Defensa y, en consecuencia, dispuso la suspensión del juicio a prueba La Querella apeló la decisión del “a quo”. Se agravió en cuanto a que el Juez de grado haya considerado la suspensión una forma adecuada de intentar resolver el conflicto en cuestión, argumentando que lo acordado entre la Fiscalía y la Defensa está lejos de solucionar el problema o de demostrar al menos una sincera voluntad de superarlo. Además, sostuvo que la reputación de los Querellantes sigue mancillada, mientras la Imputada quedará liberada del proceso y, por lo tanto, habilitada para retomar el hostigamiento. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados si la Imputada hostigó a los Querellantes a través de mensajes que publicó en redes sociales. Si bien adhiero al voto de la mayoría, en este caso disiento con la solución propuesta, porque considero que aun entendiendo que la opinión de las víctimas no resulta vinculante, sí debió ser valorada por la Fiscalía al decidir las reglas de conducta a acordar con la Defensa; máxime en un caso donde el otorgamiento de una suspensión del juicio a prueba implicará, eventualmente, la extinción de la acción contravencional, y sin embargo, se mantendrán las publicaciones en redes sociales cuya producción la Fiscalía ha considerado “prima facie” constitutivas de una contravención. Cabe recordar que, luego de que la Fiscalía enviara a la Judicatura el acuerdo de suspensión del proceso a prueba alcanzado con la Defensa, se corrió vista a la Querella para que se expida al respecto. En aquella oportunidad, dicha parte expresó que las pautas acordadas no alcanzaban para dar solución al conflicto, y solicitó “que la Imputada, además de comprometerse a que las publicaciones sean retiradas, haga una manifestación en este expediente en la que deje en claro que nada de lo que allí aparece o aparecía es cierto. De esta presentación de la Querella no se corrió vista a la Fiscalía para que, en su caso, evaluara dicha propuesta y mantuviera o readecuara las reglas de conducta. Desde este prisma, pareciera razonable que, al menos antes de concederse este beneficio, la Fiscalía tome conocimiento de la postura de la Querella, y evalúe si corresponde imponer alguna otra regla de conducta tendiente a que cesen los efectos del presunto hecho contravencional atribuido. Es que, aun cuando formalmente se cumpla con los requisitos de procedencia de la suspensión del juicio a prueba, resulta contrario al espíritu del instituto que el perjuicio derivado de la conducta calificada provisoriamente como delito o contravención se mantenga sin solución alguna, una vez finalizada la causa. No debemos soslayar en este punto que la suspensión del juicio a prueba resulta ser un medio alternativo de resolución de conflictos (del voto en disidencia parcial de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60944. Autos: C., L., C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PSICOLOGICOEQUIPO INTERDISCIPLINARIOINFORME TECNICOCARACTER NO VINCULANTEFALTA DE FUNDAMENTACIONRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALLIBERTAD CONDICIONALINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal por resultar formalmente inadmisible. El juzgado de primera instancia resolvió conceder la libertad condicional al imputado y le impuso la obligación de realizar un tratamiento psicológico, previo informe de la Dirección de Medicina Forense que acredite su necesidad. El Ministerio Público Fiscal apeló lo decidido, y en su recurso denunció que la resolución fue arbitraria, pues se apartó sin fundamentos del dictamen efectuado por el Equipo Interdisciplinario de la Secretaría de Ejecución – en tanto había desaconsejado que se otorgue la salida anticipada al condenado-, si bien reconoció que sus conclusiones no son vinculantes. Ahora bien, el recurso carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible. En efecto, el recurso sostiene que la realización de un tratamiento psicológico se adecua a los fines que persigue el instituto de la libertad condicional, en tanto es útil para que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, pero afirma que debería prescindirse del dictamen de los peritos que acrediten su necesidad. Empero, no objeta la aplicación al caso de la cláusula del artículo 13, inciso 6º del Código Penal -en la que se fundó la resolución impugnada-, que expresamente condiciona la participación del condenado en tratamientos terapéuticos al informe de expertos que así lo aconseje, con independencia del delito cometido. Tampoco, por cierto, denuncia la inconstitucionalidad de la norma citada, ni refiere siquiera que los informes que ella exige ya hubieran sido recabados, con el exacto alcance delineado en la decisión atacada. Bajo estas condiciones, el recurso traído a examen no hace más que exhibir una sutil discrepancia con el modo en que una de las condiciones de la libertad anticipada debería ser ejecutada, sin brindar argumentos jurídicos que demuestren la ilegalidad o arbitrariedad de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60862. Autos: R., P., M. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVENIO DE HONORARIOSLEY ARANCELARIAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOHOMOLOGACIONINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALCARACTER NO VINCULANTEINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOHONORARIOS DEL ABOGADODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAHOMOLOGACION JUDICIALPACTO DE CUOTA LITIS

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que rechazó el pedido de homologación del pacto de cuota litis, en el marco de un reclamo por diferencias salariales con fundamento en el artículo 4º de la ley 5134. Así pues, conforme a los principios normativos reseñados, tratándose el presente caso de un reclamo de diferencias salariales, la ley arancelaria –en virtud de lo establecido en el art. 6°, inciso g– no exige la ratificación del pacto de cuota litis ante el tribunal. Sin embargo, ello no impide que, en cualquier momento –de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e– tanto la parte como su abogado puedan solicitar su homologación judicial, correspondiendo al juez considerar las condiciones de capacidad de las partes y de cumplimiento de la ley enfocándose la tarea en la verificación del contenido y carácter del acto que se pretende homologar sin que se encuentre obligado a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.

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PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOINCORPORACION DE INFORMESCALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNOEJECUCION DE LA PENACARACTER NO VINCULANTEPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADLIBERTAD CONDICIONALVALORACION DEL JUEZREINSERCION SOCIALPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al encausado (art. 13 del C.P) y disponer que el encausado cumplimente hasta el agotamiento de la condena impuesta con reglas compromisorias. La Fiscalía se agravió y criticó que el Juez haya hecho caso omiso al informe pericial emanado de la Dirección de Medicina Forense (DMF), del cual surge que “…estos peritos no vislumbran un pronóstico de reinserción social favorable.” (art. 28, Ley Nº 24.660), de lo cual se deduciría que no se está cumpliendo con la finalidad que tiene la pena privativa de la libertad, esto es, que el penado adquiera la capacidad de respetar y comprender las normas y la gravedad de las violaciones a la ley que cometió, como así también el sentido de la sanción que le fue impuesta. En el caso, no puede perderse de vista que el condenado ha gozado de una ejecución domiciliaria, por lo que el requisito de observación de los reglamentos carcelarios regulado en el artículo 13 del Código Penal, solo puede ser reemplazado por informes vinculados con el seguimiento de su condena que, además, resulten indicativos de la ausencia de quebrantamientos u otros inconvenientes en su cumplimiento. Este razonamiento es acertado, ya que, de lo contrario, tendría que considerarse que quienes cumplen su condena en un ámbito distinto del carcelario no pueden acceder al régimen progresivo de la pen Ello así, luce desacertada la opinión del recurrente en cuanto pretende que sólo se considere el informe pericial de la Dirección de Medicina Forense y no los informes emanados del Patronato de Liberados y de la Dirección de Asistencia Técnica (DMT). En primer lugar, porque del mismo informe de la DMF surge que “…estos peritos no han contado con los elementos suficientes requeridos por la Ley Nº 24.660, para esgrimir un pronóstico de capacidad de reinserción social”, es decir, se encuentra aclarado allí que no es posible efectuar un pronóstico real de reinserción social con los elementos con los que dicha Dirección contó. Así las cosas, si del propio informe se desprende que dicho pronóstico no puede realizarse, mal puede pretender la titular de la acción que el Judicante haga su evaluación de forma limitada, sólo recurriendo a aquel y no también a los restantes elementos con los que cuenta en el expediente y que permiten ilustrar más acabadamente el panorama. En segundo término, porque, al menos desde la perspectiva jurídico-legal, solo el organismo técnico-criminológico de cada dependencia carcelaria tiene la potestad de emitir un pronóstico de reinserción social “real”; posibilidad que, por obvias razones, no es viable en causas en las que el condenado ha transcurrido su detención en un ámbito ajeno al penitenciario. Por tales motivos, los informes que solicite el Juez a los fines de evaluar dicho pronóstico no son vinculantes, sino que sirven para que aquel pueda sacar una conclusión y decidir, fundadamente, sobre la posibilidad de conceder o no la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60032. Autos: S., A. H. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS DE LA VICTIMALEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADOPOSICION DEL FISCALEJECUCION DE LA PENACARACTER NO VINCULANTELIBERTAD ASISTIDAPROCEDIMIENTO PENALREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso conceder la libertad asistida del condenado. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión de la Jueza de primera instancia que dispuso conceder la libertad asistida del condenado con fundamento en la oposición de la víctima. Asimismo, sostuvo que no se contaba con elementos suficientes para acreditar que el egreso del condenado no constituyera un grave riesgo para la sociedad. Sin embargo, tal como lo sostuvo la Jueza de grado, las constancias obrantes en autos permiten vislumbrar un escenario favorable para que el condenado acceda al régimen. En efecto, cabe mencionar que, si bien es cierto que el tribunal de grado se comunicó telefónicamente con la víctima en autos, a efectos de cumplir con la manda legal impuesta en el artículo 11 de la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, ello no resulta óbice para su concesión, ni vinculante para rechazar una libertad asistida. Por consiguiente, no logra advertirse que la soltura prematura del condenado pueda generar efectivamente un peligro sobre la sociedad y/o las víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59235. Autos: Piriz, Lucas Alberto Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-05-2025.

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DERECHOS DE LA VICTIMALEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADOPOSICION DEL FISCALEJECUCION DE LA PENACARACTER NO VINCULANTELIBERTAD ASISTIDAPROCEDIMIENTO PENALREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso conceder la libertad asistida del condenado. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión de la Jueza de primera instancia que dispuso conceder la libertad asistida del condenado y sostuvo que la resolución no se ajustaba a derecho, en tanto generaba una clara violación a los principios de legalidad, acusatorio y debido proceso penal. Sin embargo, el apelante al fundamentar su impugnación se limita a recordar que la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nº 24.660) le acuerda a la víctima el derecho a ser oída durante el debate sobre la libertad asistida del condenado, y a señalar que el damnificado se opuso a la liberación de aquél, con base en un temor que califica como fundado. Como se advierte sin mayor esfuerzo, el recurrente no explica por qué debe entenderse que la ley le asigna carácter impediente a la oposición del damnificado ni cuáles son las circunstancias obviadas en la resolución atacada que daban cuenta de la razonabilidad del temor alegado. Dicho más claramente, el impugnante no indica de qué modo el auto apelado habría violado la ley sustantiva o se habría fundado en un razonamiento arbitrario. Esto basta para desestimar el recurso. Cierto es que el Fiscal ante esta instancia se explayó sobre una supuesta inobservancia de las formas (art. 43, inc. “f” CPP) por el modo en que se recabó la opinión de los damnificados en el caso. Empero, la jurisdicción apelada de este tribunal está fatalmente determinada por los motivos de agravio oportunamente introducidos en el recurso (conf. art. 289 CPP), por lo que esta crítica novedosa es una reflexión tardía de la parte y no puede ser siquiera examinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59235. Autos: Piriz, Lucas Alberto Sala: I Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 23-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL QUERELLANTEDENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACARACTER NO VINCULANTEIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto denegó la suspensión de juicio y a prueba y, en consecuencia, disponerla. En el presente la Defensa solicitó la suspensión del proceso a prueba –petitorio que contó con la anuencia del representante del Ministerio Público Fiscal. La controversia gira únicamente en torno a si la oposición de la parte querellante, relacionada con la supuesta necesidad de que el caso se resuelva en juicio y con la alegada irrazonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño, puede servir para frustrar la posibilidad del imputado de que el proceso que se le sigue se suspenda a prueba. Ello así, la decisión impugnada debe ser revocada, en la medida en que dadas las circunstancias del caso, el rechazo de la suspensión no tiene asidero en la normativa aplicable, y solo se basa en la opinión –que no es vinculante, ni está debidamente fundada– de la parte querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57709. Autos: Nieves, Jorge Daniel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL QUERELLANTEDENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACARACTER NO VINCULANTEIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto denegó la suspensión de juicio y a prueba y, en consecuencia, disponerla. El Fiscal prestó consentimiento a la propuesta de "probation" de la Defensa y a las pautas de conducta ofrecida por esa parte. La Querella en cambio se opuso; hizo hincapié en la necesidad de que el caso se resolviera en juicio ante la imposibilidad de cumplimiento de la pauta consistente en la entrega de la llave del inmueble y la insuficiencia del ofrecimiento monetario efectuado. La "A quo" coincidió con la Defensa y con la Fiscalía en que estaban dados los requisitos formales para la concesión de la "probation" en los términos del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. Sin embargo, decidió no conceder el instituto en razón de que a su entender, de lo expuesto por la Querella surgía que aquella no era una salida alternativa que pacificara y resolviera de algún modo la situación existente entre las partes, y de que era la realización del debate oral y público lo único que efectivizaría el acceso real a la justicia para la parte querellante, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Ahora bien, ninguna norma relativa a la suspensión del juicio a prueba establece que la oposición de la parte querellante es vinculante, más allá de que aquella esté fundada en una aparente necesidad de que el caso se resuelva en juicio. En la misma línea, se advierte que la pretensión de la Querella de que el caso sea resuelto en el marco de un debate oral parece responder únicamente a la existencia de un conflicto de larga data entre el encartado y la denunciante, que parece no estar resuelto. Así, cabe concluir que la creencia de la parte querellante respecto de que el conflicto en cuestión debe ser necesariamente resuelto en juicio resulta infundada y, por consiguiente, irrelevante para la solución del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57709. Autos: Nieves, Jorge Daniel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL QUERELLANTEDENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACARACTER NO VINCULANTEFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYSENTENCIA ARBITRARIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto denegó la suspensión de juicio y a prueba y, en consecuencia, disponerla. El Fiscal prestó consentimiento a la propuesta de "probation" de la Defensa y a las pautas de conducta ofrecida por esa parte. La Querella en cambio se opuso; hizo hincapié en la necesidad de que el caso se resolviera en juicio ante la imposibilidad de cumplimiento de la pauta consistente en la entrega de la llave del inmueble y la insuficiencia del ofrecimiento monetario efectuado. La "A quo" coincidió con la Defensa y con la Fiscalía en que estaban dados los requisitos formales para la concesión de la "probation", en los términos del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. Sin embargo, decidió no conceder el instituto en razón de que a su entender, de lo expuesto por la Querella surgía que aquella no era una salida alternativa que pacificara y resolviera de algún modo la situación existente entre las partes, y de que era la realización del debate oral y público lo único que efectivizaría el acceso real a la justicia para la parte querellante, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Ahora bien, el auto apelado es arbitrario pues se funda en un razonamiento que no constituye derivación razonada del derecho vigente. La resolución indica que la suspensión del proceso a prueba no puede ser concedida, porque la manifestación de la Querella de su deseo de que el caso se resuelva en juicio indica que el conflicto no se ha pacificado, y porque la reparación ofrecida por el incuso es irrazonable, desde que ha sido rechazada por el acusador particular. Ninguno de estos dos motivos han sido recogidos en la ley aplicable (arts. 76, 76 bis y 76 ter CP y art. 218 CPP) ni el ordenamiento ha concedido tampoco al Juzgador la facultad discrecional de habilitar o denegar la salida alternativa en trato por razones de oportunidad o conveniencia. Aunque se ha reconocido al Querellante el derecho de actuar en el debate sobre la suspensión del proceso a prueba (conf. art. 218, segundo párrafo, CPP) y, consecuentemente, sostener su propia pretensión, la ley acuerda exclusivamente al Ministerio Público Fiscal la potestad de oponerse a la procedencia de ese instituto con base en “la necesidad de que el caso se resuelva en juicio” (conf. art. 218, tercer párrafo, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57709. Autos: Nieves, Jorge Daniel Sala: I Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 09-12-2024.

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QUERELLACARACTER NO VINCULANTEAMENAZASESCALA PENALRECURSO DE APELACIONCONCURSO DE DELITOSDERECHO A SER OIDOPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado, por el término de un año. En el presente se atribuyó imputado las figuras previstas y reprimidas por los artículos 149 bis (amenazas simples) y 149 ter, inciso 1º (amenazas agravadas por el uso de arma impropia) del Código Penal, en concurso real. La Querella se agravió por considerar que el consentimiento prestado por el Fiscal en la audiencia de "probation" era infundado y ajeno a las exigencias normativas de la Ley de Víctimas Nº 27.372 implicando una revictimización para la víctima en virtud del contenido de la gravedad del hecho y al contenido discriminatorio de las amenazas sufridas, lo que a su entender constituye un impedimento para la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba. Cabe señalar que la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales previstos en el artículo 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal que prevé que se podrá otorgar la suspensión “si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y hubiese consentimiento del Fiscal". Por lo que sin perjuicio del máximo de la escala a considerar, lo cierto es que tanto el mínimo de aquella (3) años así como la falta de antecedentes del imputado hacen plausible que la eventual condena a aplicar sea dejada en suspenso, además se cuenta con el consentimiento del Fiscal a cargo del caso. En efecto, más allá de lo expuesto por la Querella en su recurso de apelación, hemos de destacar que en todo momento del procedimiento, la parte Querellante pudo hacer uso de los derechos que le corresponden como víctima, respaldados en la Ley Nº 27.372, siendo uno de ellos el derecho a ser oído. Y ese derecho, no implica que su oposición a la concesión de un instituto como éste sea vinculante, ni que obligue el Fiscal a cargo del caso a oponerse también a la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55300. Autos: Y., M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2024.

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CONDENA DE EJECUCION CONDICIONALFUNDAMENTOS DE JUSTIFICACIONOPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALCARACTER NO VINCULANTEFALTA DE FUNDAMENTACIONCODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIAVALORACION DEL JUEZFACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZANTECEDENTES PENALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado. En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la A quo había concedido dicho instituto aun a pesar de la oposición formulada por la Fiscalía en virtud del antecedente condenatorio que pesaba sobre el imputado. Ahora bien, según se deriva del artículo 76 bis del Código Penal, el Fiscal tiene la función de dictaminar sobre el cumplimiento de los presupuestos previstos para la procedencia del instituto y emitir opinión sobre si su aplicación es ajustada para el caso respecto del que ejerce la acción penal en función de los intereses generales de la sociedad. Complementa lo anterior, el artículo 218, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de esta Ciudad. En efecto, en tanto se trata de un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, la postura debidamente motivada del Ministerio Público Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso, en particular cuando está fundada en razones de política criminal, gravedad del hecho y tipo de solución adecuada de acuerdo a su función constitucional. De modo que el examen concreto que realiza el Fiscal en cada situación para analizar la viabilidad de la alternativa propuesta con el fin de solucionar el conflicto no puede ser infundado, sino que exige una explicación razonada de los motivos por los que considera que la causal planteada no es aplicable, porque, de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica la postura del Fiscal por arbitrariedad. Así en el caso, el Ministerio Público Fiscal, no alegó razones de política criminal o la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, sino que se opuso únicamente con base en una interpretación equivocada de los presupuestos legales aplicables, en particular de la letra del artículo 76 bis del Código Penal, en función del artículo 26, en cuanto condiciona la aplicación del instituto a la posibilidad de aplicación de una pena en suspenso. Así las cosas, la postura negativa de la Fiscalía sustentada en una interpretación legal incorrecta no puede obligar al Juez, pues en sus intervenciones los representantes del Ministerio Público deben ajustar sus requerimientos a las exigencias de fundamentación y los Jueces conservan jurisdicción para examinar si los motivos alegados ponen en crisis la validez de su actuación. Es que, cuando de lo que se trata es de la interpretación de las normas jurídicas, el dictamen de los representantes del Ministerio Público Fiscal, en principio y con la excepción de las limitaciones propias del sistema acusatorio cuando aquéllos favorecen al imputado, no puede tener el alcance de condicionar a los Jueces a fallar según la interpretación normativa que hace la Fiscalía, porque en definitiva la aplicación de la ley es materia reservada a los Jueces del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55103. Autos: G., E. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOEFECTO SUSPENSIVODERECHO PENALCARACTER NO VINCULANTERECURSO DE APELACIONPRESCRIPCIONIMPROCEDENCIAINTEGRACION DEL TRIBUNALSUSPENSION DEL PLAZOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREANUDACION DEL PLAZOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción. La Defensa se agravió del rechazo, y manifestó que la interpretación efectuada por el "A quo" sobre el artículo 76 ter, segundo párrafo del Código Penal -en relación a que el plazo de prescripción se reanudó en el momento en que la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada- carece de una debida fundamentación en razón de que resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Asimismo, consideró que la resolución parte de una premisa errónea, en tanto se le otorgó un incorrecto alcance al efecto suspensivo del recurso de apelación (art. 283 CPP). Señaló que el efecto del recurso solo conlleva la prohibición de avanzar con el proceso hasta no obtener una efectiva revisión de lo resuelto por el juez de grado, mas no puede considerarse que el acusado continuó ligado a la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada. A su vez, el efecto de la decisión que confirmó la revocación de la suspensión del proceso a prueba se retrotrajo al momento en que se dictó la decisión originaria. Ahora bien, la cuestión a decidir finca en determinar si efectivamente la resolución que rechazó la excepción de prescripción se apartó de lo normado en el artículo 76 ter del Código Penal, al considerar que el término de la prescripción se reanudó una vez que la revocatoria de la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada o si -tal como lo postuló la Defensa- el plazo se reanudó el 11 de noviembre de 2021, una vez vencido el término por el cual se concedió el beneficio. Al respecto, entendemos que la propuesta de la Defensa se asienta en una inadecuada interpretación de la norma aplicable. Nótese que no resulta razonable afirmar que el imputado no siguió ligado a la suspensión del proceso a prueba aun luego de transcurrido el tiempo por el cual el beneficio resultó otorgado. Ello, puesto que el nombrado, en el término acaecido entre el 11 de noviembre de 2021 y la celebración de la audiencia de control (art. 324 CPP), se encontró en condiciones de observar las reglas de conductas fijadas por el Tribunal y acreditar su cumplimiento en la audiencia fijada al efecto, en cuyo caso hubiese operado la extinción de la acción (conf. art. 59, inc. 6, CP). Al mismo tiempo, durante dicho plazo, el Ministerio Público Fiscal se encontró imposibilitado de instar la acción (art. 218 CPP). Finalmente, cabe destacar que la Defensa fundamentó su agravio en la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia in re “Blanco Bon” (expte. n° 15535/18; rto. el 07/10/2020) del artículo 76 ter del Código Penal. Sin embargo, lo cierto es que dicha apreciación se realizó en el marco de un cambio circunstancial de la composición natural del Tribunal, en tanto la mayoría en el caso se conformó con el número mínimo de tres votos y estuvo compuesta por una Magistrada que intervino en virtud de la excusación de una jueza del tribunal (conf. arts. 9, 22 y 26 ley 7), por lo que su aplicación no resulta obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54596. Autos: D., M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAROPOSICION DEL FISCALCARACTER NO VINCULANTEIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALMENORES DE EDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAHIJOSOPOSICION DEL QUERELLANTEVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa. La Magistrada rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba, en virtud de la oposición del Ministerio Público Fiscal y de la Asesoría Tutelar al ofrecimiento económico formulado por la Defensa, los cuales resultaron vinculantes para la sentenciante. La Defensa se agravió, argumentando que la denunciante no se había presentado como parte Querellante lo que evidenciaba un claro desinterés por perseguir algún castigo de carácter penal. Ahora bien, cabe señalar que no le asiste razón a la Magistrada en cuanto sostiene que la oposición del Fiscal resulta vinculante para el otorgamiento del instituto. En efecto, el artículo 76 del Código Penal (primer párrafo) no establece como requisito para que el Magistrado disponga la procedencia de la suspensión el consentimiento del Fiscal, como así lo hace el cuarto párrafo del mencionado artículo. Ello obedece a que en un principio, los delitos mencionados en el primer párrafo de dicho artículo, revisten una gravedad menor. Se ha dicho que, en torno a dichos delitos que la ley penal no supedita la procedencia de la suspensión del proceso a conformidad fiscal alguna…” (Baigún, David y Zaffaroni, Raúl “Código Penal y normas complementarias”, Tomo 2 B, Editorial Hammurabi, 2da Edición, Bs. As. 2007, pg.452). Asimismo, se aclara que en esta clase de delitos, el juez debe disponer la suspensión cuando concurran en el caso las condiciones legales de admisibilidad, aun cuando el Fiscal se hubiese expedido desfavorablemente en su dictamen. Concordantemente, se expiden Eleonora Devoto (“Probation” e institutos análogos, Ed. Hammurab, 2da Edición, 2005, Bs. As., pg. 130), y Alberto Bovino (“Suspensión del procedimiento a prueba”, Editores del puerto, 2013, Bs. As. pg. 299/300). Tampoco resulta vinculante el rechazo de la denunciante a la reparación de daño, ya que el Código Penal establece que ante tal circunstancia, la realización del juicio se puede suspender y la víctima tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Ahora bien, más allá de que en el supuesto de autos no resulta necesaria la anuencia Fiscal y de la Querellante para la procedencia de la "probation", corresponde rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada en virtud de los reiterados incumplimientos en el pago (por parte del imputado) respecto de sus obligaciones como al insuficiente ofrecimiento económico efectuado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54506. Autos: C., G. L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2023.

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LEY DE SALUD MENTALLEGITIMACION PROCESALCARACTER NO VINCULANTEPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACRITERIO GENERAL DE ACTUACIONASESOR TUTELARLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICOCAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el Asesor Tutelar. El Juez decidió no hacer lugar a la solicitud de la Asesoría Tutelar de tomar intervención en favor de los derechos del imputado, con fundamente en que la legitimación procesal sólo puede ser conferida por ley, y que el encartado no resultaba ser menor de edad ni había sido declarado incapaz judicialmente (conf. art. 53 LOMP). El Asesor Tutelar se agravió del rechazo, y alegó que el argumento del Juez respecto a que esa parte no habría indicado regla legal alguna que funde su legitimación procesal, contraría lo normado por la Resolución AGT N° 280/2018, la cual habilita claramente, a su criterio, la intervención de la Asesoría Tutelar en autos y, sobre todo, el paradigma vigente en materia de salud mental. Agregó que pretender que sólo los declarados judicialmente como incapaces cuenten con la asistencia de este Ministerio Público, implica interpretar a la norma en un sentido que no es el que el legislador ha previsto, privando del plus de protección y derechos que poseen todas aquellas personas usuarias de los servicios de salud mental, más allá de si han sido declarados incapaces en sede judicial o no. Ahora bien, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución AGT N° 280/2018, la cual no resulta vinculante para los Magistrados, el artículo 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conforme Ley 6347/20, anterior art. 53 de la Ley 1903) regula las funciones que deben desarrollar los representantes tutelares en los procesos judiciales, al estipular un catálogo de supuestos que legitiman su participación procesal y cabe adelantar que de las constancias del legajo no surgen circunstancias que evidencien o justifiquen la intervención que pretende asumir el Asesor Tutelar respecto del imputado para asegurar la defensa de sus derechos, los que se encuentran plenamente garantizados con la actuación del defensor oficial. Por otra parte, en nada conmueve lo decidido la circunstancia de que la Ley Nacional de Salud Mental, en su artículo 4º establezca que las personas con uso problemático de las drogas legales e ilegales tengan los derechos y garantías que se establecen en esa ley respecto de los servicios de salud, ya que incluso en ese marco la personas cuentan con el derecho a designar un abogado de su confianza, extremo cumplido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47947. Autos: C. C., D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 11-05-2022.

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