INSCRIPCION REGISTRAL – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – NOTIFICACION AL DEUDOR – PERITO CONTADOR – TARJETA DE CREDITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MORA DEL DEUDOR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – ENTIDADES FINANCIERAS – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – RELACION DE CONSUMO – DEUDOR – PROTECCION DE DATOS PERSONALES – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora. Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora, ya que únicamente manifestó que la propia actora hizo el reconocimiento expreso de la deuda al abonar la suma de $2274 que el fuere reclamada en agosto de 2021. En efecto, de la compulsa del informe pericial contable resulta que en abril de 2020 la actora abonó $859,53 para saldar la deuda de febrero de $547,93 cuyo monto se incrementó a raíz de los intereses por el pago tardío. Luego de eso, la cuenta quedó con saldo cero, pero a partir de julio comenzaron a generarse, sin aviso previo a la actora, cargos nuevos en su tarjeta de crédito, sobre los cuales la demandada no ha brindado explicación alguna. En ese entender, si bien asiste razón a la demandada en cuanto a que la deuda original de $547,93 fue oportunamente informada en el resumen con vencimiento el 9/3/2020, lo cierto es que los cargos que no logran esclarecerse son aquellos que aparecen después de que la cuenta arroja saldo cero. De este modo, la recurrente confunde la notificación de la primera deuda con los cargos que comenzaron a presentarse en julio de 2020, luego de transcurridos 3 meses de que la cuenta se encontrara en saldo cero y de los cuales no existe registro del concepto en los que fueron imputados, menos aún notificación alguna a la consumidora. Ello lleva a concluir que el pago de los $2.274 no implica un “reconocimiento expreso de la deuda”, como sugiere la demandada, pues la deuda de la que la consumidora tenía conocimiento ya estaba saldada con el pago de los $859,53. En base a estas estimaciones, la actora abonó el monto exigido por el estudio de cobranza externa ($2.274) únicamente con el objeto de que eliminen sus datos de los registros de deudores, no porque hubiera sido intimada a pagar los cargos generados entre julio de 2020 y julio de 2021. En este marco, la información de la deuda generada por cargos no notificados a la actora fue registrada en la central de deudores a partir de lo informado por la demandada. Este accionar fue realizado en contravención del entonces vigente artículo 53 de la Ley Nº 25.065 -que prohibía la difusión de base de datos de antecedentes financieros personales aun si el usuario se encontraba en mora-, y también implicó un incumplimiento cabal del deber de informar a la actora oportunamente del supuesto monto que adeudaba, previo a denunciarla como morosa en el sistema financiero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55540. Autos: Schvind Myriam Inés Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION REGISTRAL – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – NOTIFICACION AL DEUDOR – PERITO CONTADOR – FALTA DE FUNDAMENTACION – TARJETA DE CREDITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MORA DEL DEUDOR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – ENTIDADES FINANCIERAS – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – RELACION DE CONSUMO – DEUDOR – PROTECCION DE DATOS PERSONALES – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora. Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora. En efecto, ha quedado demostrado que nunca se informó a la actora del saldo negativo que poseía en la cuenta de la que había sido titular y por la cual fue denunciada ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina -BCRA-. La demandada tampoco suministró explicación alguna respecto al concepto por el cual se imputaron los cargos luego de que la cuenta hubiera sido dada de baja. En este contexto, el Juez de primera instancia acertadamente señaló que “…era responsabilidad de la demandada brindar información clara respecto a la existencia o no de deuda. Esta obligación de información en cabeza del proveedor surge del marco normativo protectorio de los derechos de los consumidores y usuarios y de la Ley N° 26.065, que sin perjuicio de que el contrato de tarjeta de crédito se había dado de baja en febrero de 2020, subsiste la obligación legal en cabeza del proveedor de notificarle de forma fehaciente al titular de la tarjeta los consumos o cargos que se le imputa, con una antelación suficiente para que este tome conocimiento y los abone en termino o eventualmente pueda impugnarlos”. En este marco de la controversia, nótese que los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas. No cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la transgresión del derecho a la información, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados. De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por la actora resultan contestes con las pruebas rendidas en la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55540. Autos: Schvind Myriam Inés Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION REGISTRAL – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – NOTIFICACION AL DEUDOR – PERITO CONTADOR – FALTA DE FUNDAMENTACION – TARJETA DE CREDITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MORA DEL DEUDOR – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – ENTIDADES FINANCIERAS – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – RELACION DE CONSUMO – DEUDOR – PROTECCION DE DATOS PERSONALES – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora. Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora. En efecto, ha quedado demostrado que nunca se informó a la actora del saldo negativo que poseía en la cuenta de la que había sido titular y por la cual fue denunciada ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina -BCRA-. La demandada tampoco suministró explicación alguna respecto al concepto por el cual se imputaron los cargos luego de que la cuenta hubiera sido dada de baja. En este orden de ideas, el Magistrado consideró que se encontraba probada la existencia de hechos dañosos, conformados a partir de la aparición de cargos en la cuenta que la actora había cancelado, que luego le generaron una deuda de la cual nunca fue comunicada, y finalmente derivó en que fuera informada en la central de deudores del BCRA y en otras bases de datos, causando como consecuencia la distorsión de su calificación crediticia y reputación profesional. Por ello, entendió configurado, en el accionar de la demandada, un supuesto de ilegalidad que conducía a considerar procedente la demanda, toda vez que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley N° 24.240, la responsabilidad del proveedor de bienes y servicios en las relaciones de consumo es de tipo objetivo, por lo cual corresponde que sea responsable por la reparación del daño causado (conf. art. 1716 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-). En este marco de la controversia, nótese que los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas. No cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la transgresión del derecho a la información, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados. De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por la actora resultan contestes con las pruebas rendidas en la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55540. Autos: Schvind Myriam Inés Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION AL DEUDOR – TITULO EJECUTIVO INHABIL – EJECUCION FISCAL – MULTA (TRIBUTARIO) – SANCIONES TRIBUTARIAS – PROCEDENCIA – INTIMACION FEHACIENTE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la readecuación de montos solicitada por la actora y se rechazó la presente ejecución fiscal por resultar inhábil el título ejecutivo. Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta en torno a rechazar el recurso interpuesto por la parte actora. Al respecto, conforme se desprende de las constancias obrantes en autos, la multa que se pretende ejecutar tuvo su origen en un procedimiento sumarial y de determinación de oficio, la cual fue impugnada en sede administrativa y judicial. Ello así, considero que la circunstancia de que la demanda impugnativa haya prosperado parcialmente, imponiendo recalcular el monto de la multa que debe abonar la demandada, impide –como pretende el apelante- proseguir con este proceso ejecutivo sin una previa notificación e intimación extrajudicial a la ejecutada para abonar el monto resultante. Así lo pienso, puesto que, tal como dijo la "a quo" y no fue rebatido por el apelante, no se han arrimado constancias que dieran cuenta de que la demandada fue notificada formalmente de la readecuación del monto de la multa, ni tampoco se ha podido constatar que aquella haya tenido la efectiva posibilidad de cancelar en sede administrativa la suma en cuestión. En este orden de ideas, concuerdo con la demandada en cuanto aduce que la postura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le impide abonar la deuda de modo extrajudicial y la obliga a cursar el trámite de un juicio de apremio con la aplicación de intereses resarcitorios y punitorios específicos, y la conduce a tener que afrontar las costas de un proceso que no pudo evitar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45956. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-10-2021.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPUTO DEL PLAZO – NOTIFICACION AL DEUDOR – INTERESES – COMPUTO DE INTERESES – INTERPRETACION DE LA LEY – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS PROFESIONALES
Si bien la solución prevista en el artículo 53 de la Ley N° 5.134 referente al cómputo de intereses es clara para casos de elevación o confirmación de honorarios, no ocurre lo mismo para supuestos de reducción. Esto es así porque la referencia específica a los primeros puede inducir a interpretar, "a contrario sensu", que corresponde una solución diferente para los casos de reducción. Sin embargo, esta interpretación se contrapone a lo prescripto en la primera oración, pues allí el legislador se refiere a “la primera regulación correspondiente a cada instancia”, sin hacer distinciones entre supuestos de confirmación, elevación o reducción. Mi conclusión es que esa es la solución que quiso plasmar para todos los casos en que los honorarios fuesen recurridos y, posteriormente, confirmados o modificados tanto en más como en menos por el tribunal de alzada, y que la segunda oración es redundante o sobre enfática, por lo que nada modifica en relación con lo dispuesto en la primera. Una interpretación contraria llevaría a un resultado injusto, pues aquel letrado cuyos honorarios fueran reducidos en segunda instancia solo tendría derecho a cobrar intereses luego de transcurridos diez días de que adquiriese firmeza la sentencia de Cámara (cf. art. 56, Ley 5134), mientras que, si sus estipendios fueran confirmados o elevados, devengarían intereses desde la fecha de la regulación recurrida. Esto es injusto porque en todos los supuestos el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) que se toma en cuenta es el vigente a la época de la regulación recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42944. Autos: Roberto, Francisco Héctor y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 30-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPUTO DEL PLAZO – NOTIFICACION AL DEUDOR – INTERESES – COMPUTO DE INTERESES – INTERPRETACION DE LA LEY – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS PROFESIONALES
Una interpretación armónica del artículo 53 de la Ley N° 5.134, así como del 56 del mismo cuerpo normativo y del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, permite entender que se devengarán intereses a partir de los diez (10) días de la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia (cf. esta Sala en “GCBA contra Harvest Consulting SA sobre Ej.Fisc. – Ingresos Brutos” (EJF 964666/2009-0), sentencia del 29/3/19). Es que no puede considerarse en mora al deudor si no ha sido debidamente notificado. Tal criterio es coincidente con el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ reclamo de indemnización por violación de derecho de propiedad (ordinario) – incidente de beneficio de litigar sin gastos”, sentencia del 18 de agosto de 2005. En dicho precedente, al pronunciarse respecto de la cuestión aquí debatida, pero con relación a la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432, vigente en el fuero nacional y anteriormente en esta jurisdicción hasta el dictado de la Ley N° 5.134, consideró que “[l]os intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró –de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la ley 21.839, aplicable en mérito a la previsión contenida por el art. 12 del decreto-ley 16.638/57– una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” (Fallos, 328:3070).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41535. Autos: Caso Nuñez, Horacio Daniel Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.
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UNIFICACION DE PERSONERIA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION AL DEUDOR – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial, respecto a dos de los coactores. Tanto la empresa actora como los coactores iniciaron en forma conjunta la presente acción con el objeto de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se estableció responsabilidad solidaria, y se impuso una multa. En ese orden, corresponde destacar que si bien los actos administrativos controvertidos proyectaron sus efectos sobre la empresa contribuyente, así como sobre los coactores, y que el "a quo" consideró que solo habrían sido recurridos en sede administrativa por la empresa actora, lo cierto es que el Fisco ya habría tenido la oportunidad de expedirse sobre los tópicos planteados en la presente. En efecto, este Tribunal no puede dejar de destacar el incongruente actuar del Fisco con relación a las notificaciones efectuadas a los dos coactores en la oportunidad en que fueron intimados para que ratificasen la personería y en aquella en la que se puso en su conocimiento la resolución del recurso jerárquico. De este modo, no se encuentra justificado -al menos con las constancias que obran en la presente- que en una ocasión no se tuviese por unificada la personería y en otra sí (procediéndose a notificar, en el primer supuesto, en domicilios distintos a la empresa y a los coactores; mientras que, en el segundo, en idéntico lugar a todos los involucrados). Todo ello, claro está, sin que existiesen motivos aparentes que ameritasen tal proceder.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33550. Autos: Teletech Argentina S.A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS TRIBUTARIOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – NOTIFICACION AL DEUDOR – NOTIFICACION DEFECTUOSA – DOMICILIO FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación efectuada al imputado. En efecto, la Defensa entiende que corresponde dictar la nulidad de todo lo actuado pues las notificaciones efectuadas en su momento por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a su pupilo, habrían sido cursadas a un domicilio que no sería el fiscal. Ahora bien, en primer lugar corresponde indicar que de la documentación obrante en el expediente surge que la firma imputada modificó el domicilio fiscal ante el ente recaudador de la Ciudad con posterioridad a los hechos investigados, de modo que las notificaciones efectuadas a aquél resultan plenamente válidas. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[e]l domicilio fiscal denunciado ante las autoridades administrativas tiene, por imperio legal, los efectos propios del domicilio constituido, incluso en el ámbito judicial” (Fallos 289:89). Sin perjuicio de ello, lo cierto es que tal como lo sostuvo la representante del Ministerio Público Fiscal, a efectos de la configuración del delito objeto de esta causa, las notificaciones realizadas por el organismo recaudador carecen de relevancia en tanto no se requiere interpelación alguna por parte del fisco.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29096. Autos: BLUECAR SA Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-06-2016.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SENTENCIA FIRME – NOTIFICACION AL DEUDOR – DERECHO DE DEFENSA – ALCANCES – OPORTUNIDAD PROCESAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – SANCIONES CONMINATORIAS – ASTREINTES
En el caso, corresponde revocar la sanción establecida por el Sr. Juez aquo a la codemandada en el pronunciamiento recurrido. En efecto, solo se indicó que el eventual incumplimiento del mandato judicial traería aparejada la aplicación de “los respectivos apercibimientos oportunamente dispuestos en autos”. Pero lo cierto es que en ningún momento anterior al dictado del pronunciamiento apelado se había especificado concretamente en qué consistiría la sanción, que resultó cuantificada en el mismo momento de hacerla efectiva. Ello impone concluir que la sanción no fue precedida del apercibimiento de imponerla —el cual, a su vez, debe ser regularmente notificado a su destinatario—, circunstancia que afecta el derecho de defensa en juicio amparado por los artículos 18, de la Constitución Nacional; y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, para que el apercibimiento cumpla cabalmente su finalidad —esto es, hacer saber a la persona emplazada las consecuencias que pueden aparejar sus acciones u omisiones—, la advertencia debe contener la indicación precisa de la sanción, lo cual incluye la determinación de su "quantum". La prevención así dispuesta debe ser notificada personalmente o por cédula dirigida a nombre de las personas obligadas (cfr. arts. 119, inc. 5; y 120, inc. 1, CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13421. Autos: ASESORIA TUTELAR 1 DR GUSTAVO DANIEL MORENO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 16-12-2010.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SENTENCIA FIRME – NOTIFICACION AL DEUDOR – OPORTUNIDAD PROCESAL – FACULTADES DEL JUEZ – SANCIONES CONMINATORIAS – OBJETO – ASTREINTES – REQUISITOS
Las astreintes corren desde que están ejecutoriadas y son notificadas al obligado. Ambos requisitos resultan necesarios. La sanción no se encuentra en vigor si todavía la sentencia que la aplica no ha quedado ejecutoriada, por estar pendiente de algún recurso. Pero aún cuando la sentencia cause ejecutoria, por haber sido dictada por un Tribunal de Alzada o de única instancia, siempre será indispensable la notificación al conminado, para que corra la astreinte (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, p. 112; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2ª ed. actualizada y ampliada, p. 175; CNCiv., Sala G, 21/8/96, LL 1997-A-467; íd., Sala F, 7/5/98, LL 1999-C-175; íd. Sala A, 20/3/85, LL 1986-E-702; CNFedCivCom., Sala I, 18/3/98, LL 1999-F-1). Es que, resulta lógico que el crédito que las astreintes comportan nazca recién cuando el auto que las impone ha sido puesto en conocimiento del deudor y se han agotado a su respecto los remedios procesales pertinentes. En otras palabras, si se permite que una acreencia sea creada judicialmente, no es irrazonable que la firmeza de tal manda judicial también se imponga como requisito de existencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11588. Autos: C. J. C. Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2010.
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TITULO EJECUTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IDENTIDAD DEL DEMANDADO – NOTIFICACION AL DEUDOR – RECHAZO IN LIMINE – DEMANDA
El hecho de que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico, no acarrea per se y en forma sobreviniente la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón para fundar el rechazo in limine de la acción. Sin embargo en la especie se presenta una situación particular, toda vez que el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un único deudor -a quien se identificó con expresión de su nombre y apellido-, sin mencionarse otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación. En consecuencia, al haberse enderezado la demanda contra otro sujeto que en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución. El hecho de individualizar ab initio a un único deudor, con expresión de su nombre y apellido constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título ejecutivo base de la acción intentada, con relación al sujeto obligado. De ello se desprende que, en la especie, el título pierde su idoneidad en forma sobreviniente, en tanto la modificación del sujeto pasivo de la acción, pretendiendo dirigirla contra otro, comporta su alteración sustancial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9858. Autos: G.C.B.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TITULO EJECUTIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IDENTIDAD DEL DEMANDADO – PRINCIPIO DISPOSITIVO – NOTIFICACION AL DEUDOR – PRINCIPIOS PROCESALES – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – DEMANDA
En virtud del denominado “principio dispositivo”, se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez, y una de las manifestaciones del mencionado principio es la regla según la cual el actor puede retirar o modificar la demanda, restringiendo o ampliando sus pretensiones, siempre que aquélla no haya sido modificada. En el caso, el hecho de que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico, no acarrea per se y en forma sobreviniente la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón para fundar el rechazo in limine de la acción. Ello así, en la medida en que permanecen inalterados los datos más relevantes contenidos en el título -esto es, la individualización del inmueble y el número de partida- que permiten una adecuada individualización del sujeto pasivo del tributo y en consecuencia del ejecutado (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9858. Autos: G.C.B.A. Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-06-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CEDENTE – CESIONARIO – EFECTOS CON RELACION A TERCEROS – NOTIFICACION AL DEUDOR – CONTRATOS – ALCANCES – CESION DE DERECHOS – CONSENTIMIENTO – OBJETO
Puede definirse genéricamente a la cesión de derechos como el contrato por el cual una parte –titular del derecho- transfiere a la otra, que acepta, a título oneroso o gratuito un objeto incorporal, debiendo notificarse al deudor cedido para ser oponible a terceros. Nada en particular existe en este contrato con relación al consentimiento, salvo la necesidad de aclarar, que la ley se refiere a la aceptación del deudor cedido para que la cesión produzca efectos con relación a los terceros, pero no se trata de la aceptación que integra el consentimiento de un contrato, sino que aquí el término tiene otro sentido. En efecto no supone que el deudor cedido preste conformidad con el contrato de cesión o la transmisión del crédito, lo cual se verifica sin la concurrencia de su voluntad, pues no es parte del acto. Tampoco implica su manifestación de conformidad de abonar al cesionario; solo implica exteriorizar el conocimiento del contrato. En cuanto a los efectos de la notificación, en líneas generales, los principales desde el punto de vista práctico son que, a partir de aquélla, el deudor cedido ya no puede pagar válidamente al acreedor originario (cedente) y que, además, la notificación puede determinar el "embargo" del crédito cedido o la oposición a un embargo. En síntesis, puede decirse que el efecto es hacer oponible la cesión al deudor cedido y a otros terceros. Como ha quedado dicho de otro modo, el principal efecto es que, si el deudor paga al cedente antes de la notificación o aceptación, su pago es válido y se libera (art. 1468 del Código Civil). Con lo cual, el cesionario nada le puede exigir, pero el mismo tendrá, eventualmente, acción contra el cedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8402. Autos: COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO PUEYRREDON LTDA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-10-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MULTA (CIVIL) – NOTIFICACION AL DEUDOR – AMPARO POR MORA – ALCANCES – OPORTUNIDAD PROCESAL – FACULTADES DEL JUEZ – SANCIONES CONMINATORIAS – OBJETO – ASTREINTES – REQUISITOS
En el caso, la demandada plantea que se le ha hecho cargar con una sanción pecuniaria sin que fuese impuesta de antemano de las consecuencias pecuniarias de un eventual incumplimiento, pues si bien la sentencia contiene en su considerando el apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias por cada día de demora, no expresa cuál sería el monto de tal medida coercitiva. Asimismo, cuestiona la pretensión de aplicar astreintes con efecto retroactivo, sin que se tenga en cuenta que en principio –según su parecer- sólo tienen efectos hacia el futuro, y desde que la Administración queda debidamente notificada de su imposición. No se configura en el presente el supuesto fáctico detallado por la recurrente en relación al cobro retroactivo de las astreintes, habida cuenta que en la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo por mora, se hizo saber a la demandada que se hallaba “bajo aprecibimiento de aplicar[sele] sanciones conminatorias por cada día de demora”, sin que resulte relevante al efecto la falta de determinación del monto de la multa en ese momento. Por esta razón, el Sr. Juez de primera instancia obró conforme a derecho cuando posteriormente hizo efectivo el apercibimiento dispuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2408. Autos: ARRILLAGA CAROLINA LUCILA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-10-2005.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SENTENCIA FIRME – NOTIFICACION AL DEUDOR – OPORTUNIDAD PROCESAL – SANCIONES CONMINATORIAS – OBJETO – ASTREINTES – REQUISITOS
Las astreintes corren desde que están ejecutoriadas y son notificadas al obligado. Ambos requisitos resultan necesarios. La sanción no se encuentra en vigor si todavía la sentencia que la aplica no ha quedado ejecutoriada, por estar pendiente de algún recurso. Pero aún cuando la sentencia cause ejecutoria, por haber sido dictada por un tribunal de alzada o de única instancia, siempre será imprescindible la notificación al conminado, para que corra la astreinte (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho Civil. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, p. 112; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2da. Ed. Actualizada y ampliada, p. 175; CNCiv, Sala G, 21/8/96; LL 1997-A-467; íd., Sala F, 7/5/98, LL 1999-C-175; íd. Sala A, 20/3/85, LL 1986-E-702; CNFedCivCom., Sala I, 18/3/98, LL 1999-F-1). Es que, resulta lógico que el crédito que las astreintes comportan nazca recién cuando el auto que las impone ha sido puesto en conocimiento del deudor y se han agotado a su respecto los remedios procesales pertinentes. En otras palabras, si se permite que una acreencia sea creada judicialmente, no es irrazonable que la firmeza de tal manda judicial también se imponga como requisito de exigencia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2408. Autos: ARRILLAGA CAROLINA LUCILA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2005.
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