ESPECTACULOS DEPORTIVOS – CALIFICACION DE CONDUCTA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – IURA NOVIT CURIA – FACULTADES DEL JUEZ – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la suspensión del proceso a prueba y apartar a la Magistrada. En el presente, surge del acta de intimación al hecho que se atribuye al encartado haber permitido el acceso ilegítimo de otras personas al estadio de fútbol en ocasión del encuentro futbolístico. Concretamente se advirtió que previo a la habilitación del ingreso de simpatizantes, se encontraba ya en el estadio un grupo de personas que habían ingresado exhibiendo pulseras de colores, que declararon que habían sido compradas al nombrado, quien era empleado de la empresa que explotaba en dicha fecha los servicios de venta ambulante y puestos fijos de bebidas sin alcohol y productos alimenticios en las tribunas del estadio. La Fiscalía calificó la conducta como constitutiva de la contravención prevista en el artículo 110, segundo párrafo, del Código Contravencional, y luego prestó su conformidad para la concesión de la suspensión del proceso en los términos en los que había sido solicitada por la Defensa. La Jueza rechazó la solicitud de "probation"; sostuvo que la conducta endilgada no encuadraba en los verbos típicos de la figura contravencional, los que individualizó como: acceder sin entrada, sin autorización o sin invitación especial. Indicó que a los hechos les cabía la calificación del delito de estafa, pudiendo incluso haber incurrido en otros delitos vinculados a la falsificación de documento. Ahora bien, en virtud del principio "iura novit curia", los magistrados de grado están habilitados -sin que ello importe una violación al principio acusatorio- a pronunciarse respecto de la subsunción del hecho en la calificación jurídica propuesta por la acusación, aunque para ello deben atenerse a la plataforma fáctica establecida por la Fiscalía. Sin embargo, en el presente la "A quo" no respetó el límite impuesto en lo que respecta a la posibilidad de modificar la calificación jurídica escogida por la Fiscalía, en tanto el suceso por ella valorado varía del que fuera imputado por esa parte. Puntualmente, de la descripción de la conducta anteriormente transcripta y que fuera atribuida al imputado, no surge mención alguna a la venta de pulseras falsas que la Judicante asevera que el encausado habría desplegado ni precisiones sobre la erogación patrimonial presuntamente efectuada. En definitiva, la Magistrada ha recalificado el hecho individualizando un accionar distinto de aquel por el que fue intimado el encartado y dicho proceder se encuentra vedado. Aunado a ello, es necesario remarcar que la figura legal descartada por la Jueza no fue aquella en la que el Fiscal encuadró la conducta imputada. A saber, en la resolución impugnada se critica que el actuar descripto no encuadra en los verbos típicos del primer párrafo del artículo 110 del Código Contravencional, cuando del decreto de determinación de los hechos y del acta de intimación al encartado surge que la subsunción se efectuó respecto del segundo párrafo de esa norma. Específicamente la norma establece: “Quien accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico deportivo, es sancionado/a con uno a cinco días de trabajo de utilidad pública o multa de ochenta y una a cuatrocientas seis unidades fijas. La sanción se eleva al doble para quien permite ilegítimamente a otros el ingreso”. De esta manera, en contraposición a lo afirmado por la "A quo" se advierte que los hechos presentados por el acusador público resultan subsumibles en la contravención prevista en el artículo 110 del Código Contravencional, segundo párrafo, tal como fueran calificados al momento de la intimación por esa parte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62314. Autos: Casalone, Gianfranco Gabriel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 13-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUSACION DEFECTUOSA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – ACUSACION FISCAL – SOBRESEIMIENTO – CONDUCCION PELIGROSA – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto decretó el sobreseimiento del encartado. El Fiscal formuló requerimiento de juicio en orden al delito previsto en el artículo 193 bis del Código Penal (crear una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor sin autorización legal). La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, a lo que la Jueza hizo lugar, señalando que el hecho atribuido no podía subsumirse dentro de las previsiones de dicho artículo. Explicó que el requerimiento de juicio no describió un hecho, entendido como una hipótesis fáctica capaz de ser verificada o refutada, sino que empleó el mismo lenguaje del tipo penal achacado, que por definición es ambiguo. En efecto, como bien concluyó la "A quo", ese control abstracto de tipicidad es el que no supera la acusación formulada en el "sub judice". Lo que esa indagación permite advertir, en cambio, es que el Fiscal no describió un hecho en el sentido exigido por el artículo 219, inciso “a”, del Código Procesal Penal de la Ciudad, como corolario de la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio, esto es, mediante la narración clara, precisa y circunstanciada del episodio ocurrido, con detalle de la específica acción desplegada por el acusado. Por el contrario, se limitó a replicar casi textualmente los elementos de la figura prevista en el artículo 193 bis del Código Penal y a describir un resultado (la colisión de un auto a otro) que el tipo no exige. Así, en lugar de individualizar una conducta que pudiera subsumirse en la ley penal, realizó la operación inversa: atribuyó al encartado haber empleado su vehículo “para participar de una prueba de destreza y velocidad” sin contar con autorización, y derivó de ello que existió un hecho que podría definirse y probarse en juicio. La confusión entre teoría fáctica y jurídica aparece reconocida, justamente, en el recurso bajo examen. Como si el juicio fuera la oportunidad para que el imputado conozca de qué se lo acusa. Esa circunstancia comprueba que la tesis acusatoria no ha sido correctamente determinada y ratifica que el examen practicado en la resolución apelada se circunscribió a aspectos estrictamente normativos, ajenos a consideraciones de prueba propias del debate. Así pues, descartada la violación a las formas del proceso denunciada, corresponde confirmar lo decidido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61435. Autos: Troncoso, Nahuel Agustín Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-12-2025.
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CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA
En el caso, corresponde, revocar la sentencia de la instancia anterior y rechazar la demanda entablada contra el GCBA por los daños y perjuicios sufridos a raíz de una caída en la vía pública. En efecto, no se trata de discurrir sobre las posibles maneras en las que se habría dado el suceso, sino que el asunto estriba en que, de la compulsa del expediente, no se puede constatar el acaecimiento de la caída en el momento y lugar invocados en el escrito de inicio y el modo en que se ha producido el siniestro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60922. Autos: Aiz, Rosana Julia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-10-2025.
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CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – HECHOS CONTROVERTIDOS – VALORACION DE LA PRUEBA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA
La valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60922. Autos: Aiz, Rosana Julia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – HECHOS CONTROVERTIDOS – VALORACION DE LA PRUEBA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA
En el caso, corresponde, revocar la sentencia de la instancia anterior y rechazar la demanda entablada contra el GCBA por los daños y perjuicios sufridos a raíz de una caída en la vía pública. Al respecto, corresponde destacar que las fotos acompañadas por la accionante no se encuentran certificadas por escribano público ni pueden dar cuenta de la fecha y el lugar donde fueron tomadas, lo que no permite tenerlas como prueba fehaciente del estado de la acera ni dan cuenta de las circunstancias de tiempo y lugar en que se habría producido el supuesto evento dañoso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60922. Autos: Aiz, Rosana Julia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – HECHOS CONTROVERTIDOS – VALORACION DE LA PRUEBA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – RELACION DE CAUSALIDAD – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA
En el caso, corresponde, revocar la sentencia de la instancia anterior y rechazar la demanda entablada contra el GCBA por los daños y perjuicios sufridos a raíz de una caída en la vía pública. En efecto, además de que no se encuentra acreditado en la causa que el accidente haya ocurrido en el lugar y tiempo indicados, no se ha probado que haya acontecido del modo en que se lo relata en la demanda. Respecto de las restantes pruebas ofrecidas y producidas en la causa, se encuentran dirigidas a la acreditación de extremos diversos al hecho en sí mismo, en tanto se dirigen a demostrar los padecimientos físicos, la situación económica de la accionante, y los gastos que ha debido afrontar, sin añadir otros datos en orden a la existencia de los hechos que habrían motivado las lesiones denunciadas, comprometiendo la relación de causalidad adecuada entre el infortunio y los daños alegados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60922. Autos: Aiz, Rosana Julia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – ESCALA PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ERROR MATERIAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – ACTOS INTERRUPTIVOS – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – COMISION DE NUEVO DELITO – CALIFICACION DEL HECHO – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar prescripta la acción penal y en consecuencia sobreseer al encausado. Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de lesiones de carácter grave que habrían sido cometidas mientras conducía un vehículo automotor, habiendo ignorado la señal lumínica que le prohibía el paso y, a su vez, con un nivel de alcoholemia igual o superior a un gramo por litro de sangre, además de la pluralidad de víctimas. La Fiscalía calificó "prima facie"el evento como constitutivo del delito de lesiones graves —en función del artículo 90 del Código Penal— ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de vehículo y se consignó el artículo 94 bis, primer párrafo, del Código Penal. No obstante, cierto es que de la propia descripción que se efectuó del evento y de un nuevo decreto de determinación de los hechos, surge que aquél cumple con las condiciones estipuladas por el párrafo segundo de esa norma para agravar el encuadre jurídico (art. 94 bis, 2° párrafo, CP). La discusión en el presente radica en cuál es la calificación legal aplicable, “prima facie”, al hecho y, en razón de ello, el plazo de prescripción de la acción penal (art. 67, inc. a, del CP). Ahora bien, la circunstancia de que se haya asignado con anterioridad al evento investigado una calificación legal errónea, desde luego, no trae aparejada la consecuencia de que deba mantenerse aquélla durante todo el proceso. Por el contrario, la calificación legal es provisoria y puede modificarse en diversas oportunidades. Asimismo, nada impide a la Judicatura —incluso si el Acusador Público hubiese subsumido el hecho en otra calificación legal— aplicar el encuadre jurídico que estime adecuado ("iura novit curia"). Ello siempre que el hecho imputado sea el mismo —principio de congruencia— y que aquella modificación de la calificación legal no genere un estado de indefensión, lo que no ocurre en el presente caso pues, desde el inicio, las circunstancias que agravan el hecho y lo ubican en las previsiones del artículo 94 bis, segundo párrafo, del Código Penal fueron descriptas en el decreto de determinación del hecho, en el acta de intimación y en el nuevo decreto de determinación de aquél. A partir de lo expuesto y conforme surge de las constancias de autos, se advierte entonces que desde el último acto interruptivo —sea que se considere la fecha de comisión del nuevo hecho que configura delito, o se considere la fecha de condena por ese delito— no ha transcurrido hasta el presente el plazo de prescripción de la acción penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59840. Autos: Medel Cardenas, Bastian Stephano Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-07-2025.
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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – GARANTIAS PROCESALES – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – ESCALA PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – ERROR MATERIAL – BUENA FE – PROCEDENCIA – ACTOS INTERRUPTIVOS – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – COMISION DE NUEVO DELITO – CALIFICACION DEL HECHO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar prescripta la acción penal en el presente caso y en consecuencia sobreseer al encausado. En efecto, se le atribuye al encausado el delito de lesiones de carácter grave que habrían sido cometidas mientras conducía un vehículo automotor, habiendo ignorado la señal lumínica que le prohibía el paso y, a su vez, con un nivel de alcoholemia igual o superior a un gramo por litro de sangre, además de la pluralidad de víctimas. La Fiscalía calificó el evento como constitutivo del delito de lesiones graves —en función del artículo 90 del Código Penal—norma que prevé una pena máxima de tres años de prisión, por lo que correspondía, a la hora de analizar la vigencia de la acción de conformidad con lo establecido por el artículo 62, inciso 2 del Código Penal, atenerse al plazo allí establecido. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, fue la propia Fiscalía quien expresamente refirió que la prescripción de la acción penal se produciría recién el 21 de mayo del corriente año, haciendo alusión a la comisión de un nuevo hecho delictivo cometido por el aquí imputado y por el que fuera condenado mediante procedimiento abreviado el 23 de mayo de 2022. Bajo ese marco, el Juez de grado afirmó que a lo largo de la presente causa la Fiscalía siempre plasmó la hipótesis de estar frente a la presunta comisión del delito previsto en el artículo 94 bis, primer párrafo del Código Penal. No obstante, tal como señaló el Magistrado de primera instancia: “El hecho de que recién en la última intervención dada a la Fiscalía, casi tres años después de que rehaga el decreto de determinación de los hechos, menciona que se consignó mal la calificación legal elegida, no puede ser utilizada en detrimento de los derechos y garantías del acusado.” Sólo ante el último traslado corrido la Fiscalía, con la intervención de otro Fiscal, se advirtió que la calificación resultaba, errada, en tanto correspondía la subsunción del hecho bajo lo previsto por el artículo 94 bis, segundo párrafo, del Código Penal, norma que prevé una escala penal de dos a cuatro años de prisión. Ello así, aún considerando que, como es sabido, la calificación es provisoria y la misma puede ser modificada, ello no implica que dicha facultad pueda ser utilizada en detrimento de los derechos y garantías del imputado y del debido proceso legal. Aquí, la calificación finalmente reprochada recién se adoptó una vez prescripta la acción penal bajo la imputación inicial conforme lo admitió la propia Fiscalía. En efecto, el artículo 3 del Código Procesal Penal impone que en el proceso se deba observar el principio de buena fe, que obliga a descartar la pretensión de subsanar un error que se arrastró durante el tiempo necesario para que se opere la prescripción penal, que además se admitió ya operada por quienes, luego de ello, continúan impulsando la acción penal pública, ahora bajo una figura que, finalmente estiman correcta, pero que no ha sido intimada debidamente al imputado en todos estos años. Finalmente, en cuanto a los actos de interrupción del curso de la prescripción en los términos del artículo 67 del Código Penal, sea que se considere la fecha del hecho, o la de su condena mediante juicio abreviado, lo cierto es que en ambos casos la acción penal, a la fecha, se encuentra prescripta (art. 62 inc. 2, en función del art. 94 bis, primer párrafo, del CP.). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59840. Autos: Medel Cardenas, Bastian Stephano Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – PLANTEO DE NULIDAD – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – NULIDAD DE SENTENCIA – RESPONSABILIDAD PENAL – DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL – NEXO CAUSAL – REQUISITOS – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – LESIONES CULPOSAS
En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal y de la Querella y todos los actos que resulten su consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En particular, dicha nulidad alcanza a la decisión adoptada por el Magistrado de grado que aquí llega recurrida, en tanto rechazó las excepciones de falta de acción, falta de participación criminal y solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuadas por las diferentes defensas, en el entendimiento de que todos los puntos allí decididos se vinculan con la acusación defectuosa que motivara la nulidad que aquí se dicta. En la presente, se le atribuye a cinco personas, de manera individual, haber actuado de forma imprudente o bien negligente y omisiva, provocando lesiones de carácter grave a los damnificados, mientras descendían en el ascensor instalado en un edificio, a raíz de que la cabina del mismo se desplomó en caída libre, colisionando finalmente con el suelo. Corresponde ingresar al análisis del caso sometido a estudio señalando que las impugnaciones exponen, desde diferentes perspectivas, posibles afectaciones al derecho de defensa de cada uno de los imputados que necesariamente obligan a revisar las bases sobre las que aquel se cimienta, esto es, las hipótesis acusatorias con las que se pretende avanzar hacia el juicio oral y público. En efecto, si bien las Defensas han encauzado sus planteos encuadrándolos en el marco de distintas excepciones, se advierte que denuncian la indeterminación del nexo causal entre la conducta atribuida y el resultado que se imputa, la falta de explicación sobre cuál fue la conducta antijurídica atribuida al accionar de sus asistidos, así como también que no se identificó ningún acto u omisión que haya generado un riesgo o incidido en el accidente. Es justamente en esa tarea de analizar los agravios de las partes, en la que se advierte que, al menos al modo en el que fueron construidos, los respectivos requerimientos no satisfacen las exigencias mínimas de validez como necesaria garantía de su efectivo ejercicio y del debido proceso (cfr. art. 8 CADH y art. 18 CN). Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, las descripciones formuladas en el requerimiento de elevación a juicio no satisfacen las exigencias normativas. En efecto, no permiten identificar, desde un esquema de imputación objetiva de responsabilidad penal y atendiendo a la estructura de tipicidad culposa que pretende construirse, cuál habría sido en cada caso la concreta infracción a deberes de cuidado, su respectiva fuente de creación en el particular, a través de qué acciones u omisiones específicas —junto a una necesaria explicación de cada una de ellas— estas habrían creado riesgos jurídicamente desaprobados y, finalmente, de qué manera estos se habrían visto concretados en el grave resultado. En otras palabras, más allá del listado de circunstancias genéricas mencionadas, no se observa que la acusación pública —ni la privada— haya elaborado de manera clara, precisa y circunstanciada, de acuerdo a los estándares ya establecidos, un relato fáctico que habilite a interpretar como presupuesto necesario a cualquier acto de defensa, cuál o cuáles fueron las conductas que se conectan desde una perspectiva de relevancia jurídico penal y en términos de causalidad con la caída de la máquina elevadora y las lesiones que sufrieron las personas que allí se trasladaban.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59631. Autos: Montalto, Claudio Javier Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – GARANTIAS PROCESALES – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – NULIDAD DE SENTENCIA – RESPONSABILIDAD PENAL – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL – NEXO CAUSAL – REQUISITOS – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – LESIONES CULPOSAS
En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal y de la Querella y todos los actos que resulten su consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En particular, dicha nulidad alcanza a la decisión adoptada por el Magistrado de grado que aquí llega recurrida, en tanto rechazó las excepciones de falta de acción, falta de participación criminal y solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuadas por las diferentes defensas, en el entendimiento de que todos los puntos allí decididos se vinculan con la acusación defectuosa que motivara la nulidad que aquí se dicta. En la presente, se le atribuye a cinco personas, de manera individual, haber actuado de forma imprudente, o bien negligente y omisiva, provocando lesiones de carácter grave a los damnificados, mientras descendían en el ascensor instalado en un edificio, a raíz de que la cabina del mismo se desplomó en caída libre, colisionando finalmente con el suelo. Corresponde ingresar al análisis del caso sometido a estudio señalando que las impugnaciones exponen, desde diferentes perspectivas, posibles afectaciones al derecho de defensa de cada uno de los imputados que necesariamente obligan a revisar las bases sobre las que aquel se cimienta, esto es, las hipótesis acusatorias con las que se pretende avanzar hacia el juicio oral y público. En efecto, si bien las Defensas han encauzado sus planteos encuadrándolos en el marco de distintas excepciones, se advierte que denuncian la indeterminación del nexo causal entre la conducta atribuida y el resultado que se imputa, la falta de explicación sobre cuál fue la conducta antijurídica atribuida al accionar de sus asistidos, así como también que no se identificó ningún acto u omisión que haya generado un riesgo o incidido en el accidente. Es justamente en esa tarea de analizar los agravios de las partes, en la que se advierte que, al menos al modo en el que fueron construidos, los respectivos requerimientos no satisfacen las exigencias mínimas de validez como necesaria garantía de su efectivo ejercicio y del debido proceso (cfr. Art. 8 CADH y Art. 18 CN). Así las cosas, las circunstancias expuestas dejan a nuestro criterio en evidencia que la construcción fáctica no se vio precedida del necesario análisis de las respectivas injerencias o, de mínima, que sus conclusiones no pudieron ser plasmadas con la claridad que habilita a rechazar las respectivas atribuciones de responsabilidad por imperativo convencional y legal. Como es claro, tales deficiencias no pueden ser suplidas a partir de procesos inferenciales o extraerse de datos accesorios como los que en efecto aparecen incluidos en cada una de las descripciones, e imponen la necesidad de su corrección en tiempo oportuno, en observancia de principios básicos que informan al proceso penal. Es que las formulaciones de hecho con las que se pretende avanzar hacia el juicio exponen inquietudes sobre extremos medulares de los alcances de la imputación, que naturalmente se proyectarán en la calidad del debate oral, en consecuentes dificultades para ser controvertidas con eficiencia por la Defensa de los acusados y en definitiva, en la posibilidad de conformar un escenario procesal que permita arribar a una sentencia justa. En síntesis, no resulta posible habilitar el avance del proceso mediante requerimientos con los defectos advertidos y sin una descripción que responda, en cada caso y con claridad, cuáles son las acciones u omisiones concretas que, en función de deberes que también deben precisarse en cuanto a su raigambre y alcances a tenor de las exigencias de estructura típica adoptada (art. 94 en función del art. 90 CP) confluyeron en el penoso resultado, pues de ese modo no sería posible un legítimo ejercicio del contradictorio, conforme demanda el derecho de defensa constitucionalmente garantizado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59631. Autos: Montalto, Claudio Javier Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – VIOLENCIA SEXUAL – PLURALIDAD DE HECHOS – ABSOLUCION – IDENTIFICACION DE PERSONAS – REQUISITOS – ACOSO SEXUAL – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor de la contravención de hostigamiento agravado (art. 54 y 56 incs. 3 y 5 del CC) y en la figura de acoso sexual agravada por ser las victimas menores de 18 años y mediar desigualdad de género (art. 70 inc. 1 y 3 del C.C), y en consecuencia, absolver al imputado respecto del hecho de fecha noviembre de 2023, imputado en estos autos sin precisar a quién habría damnificado. En la presente, se le atribuye al encausado el hecho mediante el cual en el interior del club deportivo, en el sector de las canchas de tenis, se le acercó a un grupo de adolescentes varones que estaban conversado siendo que uno de ellos refería que le gustaba una chica de 16 años de edad y no sabía cómo acercarse a ella, a lo que el nombrado le pidió al menor que le pase el contacto de la chica, así él le hablaba y lo ayudaba a conquistarla, en el mes de noviembre de 2023. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, se lo acusa al imputado respecto de un hecho escindido de los anteriores reprochados, reportado como ocurrido en el mes de noviembre de 2023 en un día y en un horario que no se determinó en la investigación, cuando el encausado se habría presentado en las canchas de tenis y “ofrecido su ayuda para conquistar a una chica” a un varón allí presente, sin embargo, debo decir que no es posible reprochar contravención alguna si ni el Fiscal ni el Juez que condenó lograron determinar a qué varón habría ofrecido su ayuda el imputado para conquistar a una chica, cuyo nombre tampoco conocemos, respecto de la cual habría solicitado su usuario de una red social. Por consiguiente, sin esos datos básicos no es posible hablar ni de un hostigamiento ni de un acoso a una persona determinada y tampoco es posible confirmar una condena que no logra precisarlo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59157. Autos: W., I. S. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXHIBICIONES OBSCENAS – PLANTEO DE NULIDAD – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – NULIDAD PARCIAL – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de la Defensa sobre la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio. En el presente caso se le imputa al encausado los sucesos que fueron encuadrados en el delito de exhibiciones obscenas, previstas y reprimidas por el artículo 129, primer párrafo del Código Penal. La Defensa Oficial interpuso un recurso de apelación solicitando que se hiciera lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio. Funda su pedido en que el Código Procesal Penal es claro en cuanto a que la imputación debe ser precisa y circunstanciada, y que, pese a ello, el A quo hizo referencia a que, en casos como el presente, no hacía falta una determinación precisa de los hechos y a que la imputación efectuada por el Fiscal era suficiente para avanzar al juicio oral. Ahora bien, ingresando en el análisis de la pretendida indeterminación temporal de los sucesos, creemos que les asiste razón, tanto al A quo como al Fiscal de Cámara, en cuanto a que la descripción de los hechos efectuada en el requerimiento le permite al encartado conocer las conductas que se le endilgan y defenderse de ellas, pues la imputación está circunscripta a un período de tiempo determinado, y se han descrito debidamente las conductas atribuidas y el lugar en el que presuntamente sucedieron los hechos. Nótese, en ese sentido, que la acusación ha fijado un espacio de tiempo comprendido entre los días 9 y 30 de septiembre de 2022, y dentro de ello, ha delimitado la franja del horaria en la que habría tenido lugar cada suceso, a la vez que, para algunos de ellos, indicó las oficinas laborales específicas en las que el denunciado habría llevado a cabo la conducta reprochada. A la vez, se dejó claro que todas las conductas tuvieron lugar durante el horario y en el ámbito laboral. Ello así, no se puede restar importancia a la modalidad y a las características de los actos denunciados, ni a su reiteración, tal y como lo señaló el Ministerio Público Fiscal, en tanto son esas características propias del injusto las que pueden provocar que, en el marco de un relato preliminar propio de la investigación, la víctima no pueda precisar con exactitud el momento del hecho. Sin perjuicio de ello, no hay que olvidar que su relato no es la única prueba con la que se cuenta en las presentes actuaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55298. Autos: P., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXHIBICIONES OBSCENAS – PLANTEO DE NULIDAD – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – NULIDAD PARCIAL – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de la Defensa sobre la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio. En el presente caso se le imputa al encausado los sucesos que fueron encuadrados en el delito de exhibiciones obscenas, previstas y reprimidas por el artículo 129, primer párrafo del Código Penal. La Defensa Oficial interpuso un recurso de apelación solicitando que se hiciera lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio. Funda su pedido en que el Código Procesal Penal es claro en cuanto a que la imputación debe ser precisa y circunstanciada, y que, pese a ello, el A quo hizo referencia a que, en casos como el presente, no hacía falta una determinación precisa de los hechos y a que la imputación efectuada por el Fiscal era suficiente para avanzar al juicio oral. Ahora bien, cabe precisar que la dinámica de los hechos imputados, su repetición en el tiempo (téngase en cuenta que se le imputan a al encausado cinco sucesos), su identidad en el desarrollo de la conducta, la circunstancia de que todos ellos fueron llevados a cabo en la regularidad del ámbito laboral, y en el marco en el que ambos (víctima y denunciado) estaban realizando sus tareas y, sobre todo, el malestar que, según se desprende de las presentes, aquellos comportamientos generaron en la víctima, vuelven esperable que aquella no tenga un registro específico de los días calendario en los que las conductas imputadas se produjeron. Por lo demás, corresponde añadir que no surge de las presentes que la imprecisión señalada por el recurrente le haya constituido a esa parte un agravio en términos del derecho de defensa del imputado, en tanto, como indicáramos previamente, los sucesos atribuidos han sido debidamente individualizados y descritos, dentro de lo que la propia dinámica de los hechos que se imputan lo permitió.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55298. Autos: P., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXHIBICIONES OBSCENAS – PLANTEO DE NULIDAD – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – NULIDAD PARCIAL – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de la Defensa sobre la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio. En el presente caso se le imputa al encausado los sucesos que fueron encuadrados en el delito de exhibiciones obscenas, previstas y reprimidas por el artículo 129, primer párrafo del Código Penal. La Defensa Oficial interpuso un recurso de apelación solicitando que se hiciera lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio. Funda su pedido en que el Código Procesal Penal es claro en cuanto a que la imputación debe ser precisa y circunstanciada, y que, pese a ello, el A quo hizo referencia a que, en casos como el presente, no hacía falta una determinación precisa de los hechos y a que la imputación efectuada por el Fiscal era suficiente para avanzar al juicio oral. Ahora bien, entendemos que la mera mención de la vulneración del derecho de defensa no resulta suficiente a fin de declarar la invalidez de un acto procesal, sino que es necesaria la demostración del perjuicio efectivo que la alegada falta de precisión en la determinación de los hechos le habría causado a la parte recurrente, lo que no surge de los argumentos expuesto por la Defensa Oficial. En razón de ello, cabe concluir que de la lectura de la pieza procesal cuestionada surge que el Fiscal delineó de manera acabada los hechos, así como las circunstancias que los rodearon, detallando claramente las conductas ilícitas en cuestión, el lugar en que se habrían llevado a cabo y la fecha aproximada de comisión, las que, tal como se señaló, se ajustaron a un lapso temporal determinado. En ese contexto, consideramos que sostener la invalidez que se pretende, conllevaría a sustentar la nulidad en afirmaciones dogmáticas, sin que surja de la decisión impugnada cuáles fueron en concreto las pruebas que la defensa se vio impedida de producir u ofrecer por la imprecisión en cuestión (Sala I, Causa Nº 3409- 00-00/14, “G , A E s/infr. art. 149 bis CP”-Apelación, rta. el 14/4/15).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55298. Autos: P., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – REVOCACION DE SENTENCIA – NULIDAD – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – POLICIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento que diera origen a la investigación penal preparatoria. De las constancias de causa surge que el caso se originó con un llamado a la línea 911 por parte del encausado, quien solicitó auxilio policial anunciando que un masculino extraño y agresivo había ingresado a su vivienda con el fin de robarle. En consecuencia, dos oficiales de la policía se hicieron presentes en el domicilio, al que pudieron acceder con la anuencia del portero y del propio imputado. Una vez en el lugar, los nombrados descartaron la presencia de extraños en la vivienda y advirtieron que él encartado, expresaba incoherencias al hablar, por lo que concluyeron que se encontraba bajo los efectos de algún tipo de sustancia. Sin perjuicio de ello, habrían observado que en el departamento había dinero de distinta denominación tirado por todo el piso, y que en el interior de un placard abierto había, a la vista, una serie de envoltorios y frascos con sustancias similares a la cocaína y a la marihuana, como así también una balanza. En este contexto, los policías evacuaron consulta con el Área de Flagrancia del MPF, oportunidad en la que se les indicó que ingresaran al domicilio con dos testigos, donde finalmente encontraron un total de 2,302 gramos de marihuana y, también, 2,735 gramos de cocaína. En consecuencia -y por orden de la Fiscalía interviniente-, habrían procedido a su secuestro junto con la detención del imputado. La Fiscalía repasó los hechos y recalcó que el ingreso de la policía al domicilio, había obedecido a su pedido expreso, acompañado del anuncio de un supuesto ilícito que se estaba desarrollando en el lugar. Afirmó, al respecto, que “esto no resulta una cuestión menor sino que fue el elemento que habilitó a los funcionarios a desplazarse e ingresar luego a la propiedad con autorización”. Ahora bien, la resolución de la Magistrada de grado dio por sentado que, al convocar a la policía a través de la línea 911 para luego permitir su ingreso a la vivienda, él encartado no se encontraba en condiciones de discernir ni de comprender las consecuencias de sus actos. Así, sostuvo que el imputado había incurrido en una autoincriminación involuntaria y, por lo tanto, inválida a los fines de desencadenar un proceso penal en su contra. En efecto, interesa aclarar que de ningún modo la nulidad en cuestión derivaría de un accionar policial defectuoso pues, de hecho, la posible intoxicación del imputado era una circunstancia desconocida por ellos al momento de acudir en su auxilio e ingresar al domicilio; e incluso luego de verificada, podía perfectamente haber ocurrido que hubieran entrado asaltantes a su departamento, lo que ameritaba el registro. Antes bien, el problema radica sencillamente en la ausencia de un consentimiento voluntario válido por parte del acusado -motivado en su posible falta de discernimiento- para habilitar el acceso al inmueble. Al respecto, se apunta a evidenciar que la violencia, la intimidación o la coacción -en la que, claro está, no incurrieron los policías intervinientes- no son los únicos vicios que pueden afectar el consentimiento, sino que también pueden verificarse otros, de distinta índole (por ejemplo, quien actúa o declara engañado, o la falta de discernimiento). Lo relevante, en definitiva, es evitar que el Estado se valga de declaraciones o permisos involuntarios para iniciar procesos penales en contra de las personas que los exteriorizan. Ahora bien, aunque el razonamiento de la Jueza de grado se ajusta a los principios procesales y constitucionales que rigen nuestro ordenamiento procesal penal, lo cierto es que no se advierte, de momento, un marco probatorio contundente que justifique la adopción de un temperamento semejante. No se puede soslayar, en este sentido, que la declaración de nulidad dictada sella la suerte del expediente, en tanto invalida todo lo actuado por la fuerza de seguridad desde su ingreso a la vivienda del imputado. De este modo, asiste razón al recurrente en cuanto a que la decisión resulta prematura: aunque existan fuertes indicios dirigidos a acreditar la teoría del caso en cuestión (entre ellos, las percepciones de los policías y el diagnóstico de intoxicación brindado por la médica del SAME), también hay otras constancias que indican que, a menos de 24 horas después del episodio, el imputado se encontraba lúcido y orientado en las tres esferas (cf.informe médico legal y resumen de atención ante el Hospital Pirovano). En este contexto, previo a adoptar un temperamento conclusivo, deviene razonable exigir una mayor precisión o certeza sobre el estado en el que se encontraba el imputado cuando convocó y permitió el acceso de los preventores a su domicilio. Es que, justamente, ese estado constituiría el principal sustento de la declaración de nulidad cuestionada
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54328. Autos: T., M. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
