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LOCACION DE INMUEBLESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESTITUCION DEL INMUEBLEFALLO PLENARIOCONTRATO DE LOCACIONDEUDAS DE DINERODEUDAS DE VALORACTUALIZACION MONETARIADAÑOS EN EL INMUEBLEMANTENIMIENTO DEL EDIFICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MATERIALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALINTERESESTASAS DE INTERESCOMPUTO DE INTERESESPROCEDENCIAMORAPERICIAPRECEDENTE APLICABLEOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

En la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento contractual -locación de inmueble-, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer que a la indemnización en concepto de daño material fijada en pesos deberán adicionársele los intereses que resulten de aplicar: la tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora (10/08/16) y la fecha de producción del peritaje (09/09/2023); y desde allí y hasta el momento de efectivo pago, el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). En lo que respecta a las sumas reconocidas en concepto de daño material cuantificadas por la perita en pesos, a fin de atender los planteos de las partes toca recordar que la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre las obligaciones de dar dinero (artículo 765 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-), de las obligaciones en que la deuda consiste en dar cierto valor (artículo 772 CCyCN). En las primeras “…puede existir una desvalorización de la moneda desde el tiempo de su constitución…”; mientras que en las segundas “… el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (…) De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero” (Fallos: 347:1446). En línea con ese razonamiento, en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, del 31/05/2013 se prevé la posibilidad de que los jueces cuantifiquen indemnizaciones a valores actuales. En estos supuestos, corresponde calcular una tasa pura del 6% desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento en que se determinen la indemnización a valores actuales, y desde allí la tasa promedio indicada en ese pronunciamiento. Aquella primera tasa (la del 6%), carece de todo componente inflacionario, procura compensar al acreedor por la indisponibilidad del capital. En autos, la solución que mejor compatibiliza los intereses en conflicto consiste en fijar la indemnización a valores actuales no a la fecha de la sentencia de grado, sino a la fecha de realización del peritaje (“mutatis mutandis”, esta Sala en “GCBA c/ Mannara de Calcagno, Vicenta y otros s/ expropiación”, Expte. Nº1546/2014-0, sentencia del 13/03/2023). Así las cosas, corresponde hacer lugar, parcialmente, a los planteos de la parte actora y rechazar el del Gobierno local relacionado con la supuesta doble actualización. Finalmente, y en cuanto al planteo del demandado relativo al “dies a quo” de los accesorios, solo resta indicar, a fin de desestimarlo, que la fecha de mora que aquí se confirma se corresponde con el momento en que se produjo el incumplimiento de la obligación asumida, esto es, 10/08/2016 -fecha de entrega del inmueble-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD SOLIDARIAENRIQUECIMIENTO SIN CAUSADEUDAS DE DINERODEUDAS DE VALORCOMPRAVENTADAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONINTERESESTASAS DE INTERESRESPONSABILIDAD DEL FABRICANTERESPONSABILIDAD DEL VENDEDORCOMPUTO DE INTERESESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCUANTIFICACION DEL DAÑOGARANTIA AL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que los intereses aplicables a las sumas de dinero otorgadas en concepto de daño emergente, deberán calcularse considerando: a) desde la fecha en la que el actor solicitó el servicio técnico (12/7/2022) y hasta el momento en que resulte aprobada la liquidación definitiva, aplicando la tasa pura del 6% anual; b) a partir de allí y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado Nº14290). Las codemandadas se agraviaron al considerar que, al cuantificarse el daño emergente a valores actuales con más la aplicación de intereses, se estaría actualizando el capital por una doble vía. Al respecto, es preciso señalar que, al tratarse la indemnización aquí examinada de una “deuda de valor”, su cuantificación a valores actuales imposibilita aplicar una tasa de interés que contemple, entre otras cosas, la depreciación monetaria; lo que solamente resulta procedente a partir del momento en que el valor del daño se expresa en dinero. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia al establecer que “…fijada la indemnización a "valores actuales” -o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un ‘valor actual’ altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra” (“Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, sentencia del 15 de octubre de 2024). Por tanto, asistiendo razón a los apelantes en este punto, corresponde modificar el decisorio con relación al modo en que se estableció el cálculo de los intereses, dado que, de lo contrario, al menos durante el período comprendido entre la fecha de la sentencia y la aprobación de la liquidación definitiva, se incurriría en una doble actualización respecto de un mismo rubro, implicando ello un enriquecimiento injustificado en cabeza del acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59250. Autos: Brulc Brian Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD SOLIDARIAENRIQUECIMIENTO SIN CAUSADEUDAS DE DINERODEUDAS DE VALORCOMPRAVENTADAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONINTERESESTASAS DE INTERESRESPONSABILIDAD DEL FABRICANTERESPONSABILIDAD DEL VENDEDORCOMPUTO DE INTERESESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCUANTIFICACION DEL DAÑOGARANTIA AL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que los intereses aplicables a las sumas de dinero otorgadas en concepto de daño emergente, deberán calcularse considerando: a) desde la fecha en la que el actor solicitó el servicio técnico (12/7/2022) y hasta el momento en que resulte aprobada la liquidación definitiva, aplicando la tasa pura del 6% anual; b) a partir de allí y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado Nº14290). En efecto, lo resuelto en modo alguno implica receptar el agravio de la codemandada fabricante en cuanto reclama que no se apliquen intereses de ningún tipo. Ello es así por un doble orden de razones. Por un lado, pues, conforme fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia en “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, sentencia del 15 de octubre de 2024, una vez que la deuda de valor se cuantifica en dinero “…puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria”. Por el otro, porque el planteo aquí examinado parecería soslayar que la tasa de interés reconocida en el pronunciamiento contempla una tasa pura del 6%, que corre desde la mora. Esta tasa, lejos de llevar ínsito un componente tendiente a contrarrestar la desvalorización de la moneda, se limita a compensar “…adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor” (conf. plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" (expte. Nº30.370/0, del día 31/5/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59250. Autos: Brulc Brian Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEXACIONREGIMEN LEGALDEUDAS DE DINERODEUDAS DE VALORVALOR REALVALOR NOMINALACTUALIZACION MONETARIAIMPROCEDENCIA

La revalorización o indexación ha sufrido en nuestro país un largo proceso de transformación octrinario, jurisprudencial y legal. En un principio rigió sin lugar a dudas el principio del nominalismo, eventual heredero del metalismo y que habría tenido expresa consagración legislativa en el anterior artículo 619 del Código Civil criterio hoy ratificado en el actual artículo 619, atento el texto de la Ley Nº 23.928. Posteriormente se comenzó a hacer un distingo entre deudas de valor y deudas de moneda para solo reajustar las primeras, admitiéndose luego el reajuste de las segundas como consecuencia de la mora del deudor, para por último admitirse en base a la tesis del valorismo la actualización generalizada sin hacer distingo alguno, criterio en la actualidad abandonado por el legislador mediante el dictado de las Leyes Nº 23.928 y Nº 25.561.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 692. Autos: QUIMICA EROVNE S.A Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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