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REPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALCARACTER VINCULANTEOPOSICION DEL FISCALSISTEMA ACUSATORIOACUERDO DE MEDIACIONIMPROCEDENCIAEXTINCION DE LA ACCIONFALTA DE ACCIONEFECTO EXTINTIVO DEL PAGOEXCEPCIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado. Se imputó a los encartados por el delito de daños, por haber realizado grafitis con pintura en aerosol sobre la persiana del supermercado. Posteriormente, el damnificado prestó conformidad al ofrecimiento de aquéllos de una reparación integral. El Juez declaró procedente la vía de extinción por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 CP)” y ordenó a los imputados que pagaran a la víctima la suma que aquellos habían propuesto. El Ministerio Público Fiscal acudió en apelación. Manifestó que la causal de extinción de la acción prevista en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal no era aplicable en el ámbito local por falta de reglamentación y que el acuerdo con la víctima no bastaba para proceder, ya que el delito afectaba también a la sociedad, requiriéndose por ello su consentimiento. Ahora bien, la cláusula procesal del artículo 59, inciso 6º del Código Penal no condiciona la aplicación de las previsiones de aquél al dictado de leyes de rito, no defiere a las jurisdicciones locales la decisión de instituir una causal extintiva de la acción penal, ni reclama una actividad legislativa adicional para hacer efectivo un precepto meramente programático. Así pues, los efectos de la norma son directamente aplicables a las situaciones de hecho que describe. Va de suyo entonces que, en contra de lo sostenido en la apelación bajo examen, la resolución impugnada no violó la ley cuando reputó al artículo 59, inciso 6º del Código Penal como una norma dotada de plena eficacia jurídica. Sin embargo, acierta el recurrente cuando denuncia que la efectiva aplicación del artículo mencionado se hizo por fuera de las formas que ordenan el rito. Como causal de extinción de la acción, la reparación integral del perjuicio solo puede esgrimirse en el proceso por vía de excepción (conf. art. 208, inc. “b” CPP y esta Sala in re “S.”, caso nro. 59441/2024, rto. 12/06/2025). De tal suerte, quien la alega debe probar ante el juez la configuración del hecho extintivo. No basta, por tanto, la mera invocación de la voluntad de reparar el perjuicio sufrido por la víctima, sino que debe demostrarse que eso efectivamente ocurrió. Pese a ello, en el "sub examine", la Defensa no articuló su planteo por la vía de la excepción prevista en la ley procesal. En cambio, solicitó al Juez que habilitara un espacio de diálogo y negociación” entre las partes a fin de explorar la posibilidad de arribar a un acuerdo que eventualmente implicara un resarcimiento total del daño ocasionado por el ilícito. Así, bajo el ropaje de una todavía inexistente reparación integral del perjuicio, instó la apertura de un verdadero proceso de mediación. En estas condiciones, la rectitud del auto apelado debe ser evaluada a la luz de las formas prescriptas para ese instituto en particular y de las facultades que la ley confiere al Ministerio Público Fiscal en su aplicación (art. 217 CPP). En ese orden de ideas, el texto legal es categórico en punto a que la mediación solo es admisible a propuesta de la vindicta pública (conf. art. 217, inc. 2, CPP). De tal suerte, y según lo ha interpretado el TSJ `in re` “Del Tronco” (expte. nro. 6.784/09, rto. 27/10/2010), la oposición fiscal tiene carácter vinculante. Así las cosas, frente a la petición de la Defensa formulada tras la intimación de los hechos, cuando el Juez decidió poner bajo su dirección la pesquisa para contactar a la víctima, trasladar la propuesta de reparación que los imputados decían querer formular y luego intimarlos a estos últimos a que cumplieran con el pago sugerido, no solo se arrogó una función que no le era propia (conf. arts. 5 y 98 CPP), sino que habilitó una instancia -extraoficial- de mediación, pese que el titular de la acción penal se había opuesto a esa salida alternativa. En consecuencia, no resta más que concluir que la resolución apelada no solo se apartó de las formas prescriptas para el enjuiciamiento, sino que lo hizo con directa afectación a las reglas del sistema acusatorio (art. 13, inc. 3 CCABA), que como manifestación del debido proceso amparan por igual a todas las partes en el pleito (Fallos: 321:1909, 328:4580 y 331:2077, entre otros), y por eso debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63321. Autos: G. B, S. J. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 11-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECHAZO DEL AVENIMIENTOAPARTAMIENTO DEL JUEZNULIDADDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZSISTEMA ACUSATORIOVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDEBIDO PROCESOPROCEDIMIENTO PENALPRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución apelada por el Ministerio Público Fiscal que rechazó el acuerdo de avenimiento promovido y absolvió a la imputada, y apartar a la Jueza. En el presente, luego de fijada la audiencia de debate, el Fiscal solicitó informó que había llegado a un acuerdo de avenimiento con la imputada y su Defensa. Solicitó que se la condenara como autora del delito de tenencia simple de estupefacientes y se le impusiera la pena única de un año y seis meses de prisión, a cumplir bajo la modalidad de prisión domiciliaria, en atención que la encartada es madre de cuatro hijos, dos de ellos menores de edad. La "A quo", para funda decisión manifestó que el procedimiento policial que dio origen a este proceso fue ilegal, porque el allanamiento realizado no contaba con orden judicial previa y sin mediar alguno de los supuestos que autorizan a prescindir de ella. A partir de dicha valoración, indicó que el convenio pretendido no podía prosperar, en tanto la principal prueba de cargo en la que se sustenta la imputación (la sustancia estupefaciente secuestrada) no puede ser sopesada por ser ilícita, y el ordenamiento legal impide dictar una condena con base exclusiva en la confesión de la persona sometida a proceso. Ahora bien, acierta el impugnante cuando afirma que al negarse a homologar el acuerdo de avenimiento y, en cambio, decretar oficiosamente la absolución de la imputada tras reputar ilícita prueba que no había sido producida, la resolución apelada violó formas esenciales del proceso. Es que solo el Juez está llamado a decidir, pero no puede resolver sobre aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. Esto último es lo que ocurrió en el "sub judice". En efecto, la Magistrada desplegó a instancia de sí misma un completo y acabado enjuiciamiento del suceso por fuera del debate oral y público, con base en el examen de todos los registros escritos recopilados duranta la investigación, que la condujeron a excluir elementos de convicción no controvertidos, como si se tratara de prueba legalmente incorporada al proceso. Así, no solo evaluó prueba que nunca había sido producida, sino que llevó a cabo un control de la licitud de aquella sin contar con prueba sobre este último aspecto que hubiera sido ofrecida, producida y controlada por las partes. De esta manera, incurrió en una infracción. Al valerse de meras actas y reportes para decretar la nulidad de un allanamiento que derivó en el hallazgo de instrumentos de cargo, perdió de vista que por tratarse de un pronunciamiento definitivo -en tanto excluía sin retorno la posibilidad de producir esa prueba (conf. art. 114 CPP)-, debía dictarse con respeto a los principios de oralidad e inmediación (conf. arts. 3 y 79 CPP) y bajo las reglas previstas para fundar una decisión final (conf. arts. 249, 252, 253 y 254). Concretamente, esto implica que las evidencias sobre las que se funda la invalidez de un medio probatorio deben ser obtenidas en la forma prevista en los artículos 245 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad, de manera que la información sobre el modo en que se suscitó un acto pretendidamente ilícito solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia por las personas que participaron en él, y no de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor. De tal suerte, al avanzar sobre una cuestión (legalidad del allanamiento y requisa) cuyo examen no había sido reclamado por las partes y resolver inaudita parte sobre su invalidez sin, por supuesto, contar con prueba recibida en debida forma, violó el principio constitucional de sistema acusatorio (art. 13, inc. 3 CCABA), pues llevó a cabo un juicio por actas incompatible con ese modelo de enjuiciamiento y su regulación local (conf. arts. 3, 229 y ccdtes. CPP) y excedió el control de legalidad que la ley le confería (art. 279 CP). Al mismo tiempo, afectó el debido proceso (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 8 CADH; art. 3 CC), que ampara a todas las partes en juicio (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros), desde que para desbaratar la pretensión punitiva sometida a conocimiento, creó un procedimiento a su arbitrio por el que la magistrada se arrogó la facultad de crear y producir prueba por escrito por sí y ante sí misma, sin participación de los litigantes ni oportunidad para que se pronuncien sobre ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63298. Autos: A., L. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña 07-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DEL ACUERDOOPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALREGLAS DE CONDUCTASISTEMA ACUSATORIOFINALIDAD DE LA PENAFACULTADES DEL JUEZDURACION DEL PROCESOVALORACION DEL JUEZSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia, remitir la presente al Juzgado que deberá realizar un nuevo análisis en relación a la pertinencia de la regla que, en ocasión de homologar el acuerdo de las partes, decidió no imponer. Conforme surge de las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba, además de la reparación del daño al damnificado. En su resolución, el Juez sostuvo que iba a ajustar una de las pautas de conducta, dado que la Fiscalía no había remitido en su momento y en debida forma el expediente al Juzgado de garantías para que pudiera tomar contacto con la investigación y la prueba. Al respecto, señaló que toda esa dilación la iba a considerar como un “equivalente funcional” de las horas de tareas comunitarias que la Fiscalía le estaba pidiendo al imputado que realice. La Fiscal en su agravio solicitó y que se ordene la realización de las 70 horas de tareas comunitarias oportunamente acordadas. Sostuvo que lo dispuesto por el Juez de grado se contraponía con el espíritu del sistema acusatorio y con la misma naturaleza de la salida alternativa bajo estudio, en tanto, de forma unilateral había dispuesto eliminar una de las reglas acordada por las partes, soslayando así su voluntad. Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que el principio acusatorio no se ve afectado en un caso como este, en el que el Magistrado de grado dispuso quitar una de las reglas de conducta acordadas por las partes al presentar el pedido de suspensión del proceso a prueba. Ello, en la medida en que su función es la de asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, lo que lo obliga a cumplir una función de control, y no a llevar a cabo una mera contemplación del transcurso del proceso (CN° 5706/23-1, “Incidente de apelación en autos ‘Gamboa, Benito Fernando sobre 94 bis, CP”, rta. el 20/02/24, entre otras). Sin embargo, si bien las consideraciones realizadas por el Juez de grado se encontraban dentro de sus prerrogativas, lo cierto es que las razones esbozadas por el Juez no se relacionan con el fin propio del instituto y de las reglas acordadas, ni con las circunstancias personales del imputado ni una eventual desproporcionalidad advertida entre las reglas impuestas y el hecho investigado, o la necesidad de adecuar las condiciones de la suspensión de proceso a prueba a las circunstancias personales de aquél. Por el contrario, el “A quo” más allá de la construcción relativa a una supuesta “equivalencia funcional” entre el tiempo transcurrido desde que la causa ingresó al Juzgado a su cargo y pudo pronunciarse, lo cierto es que de sus argumentos solo se desprende una crítica a la actuación del Ministerio Público Fiscal, en atención a la discusión relativa a la remisión del legajo requerida por el Juez de grado la que, a la luz de las constancias de la causa, más allá del tiempo que haya insumido, y aun cuando asista razón en dicho punto, no resulta un argumento válido para la modificación de las reglas contenidas en el acuerdo arribado a su control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62984. Autos: M., K. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-06-2026.

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MODIFICACION DEL ACUERDODERECHO PENALREGLAS DE CONDUCTASISTEMA ACUSATORIOFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZDURACION DEL PROCESOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia, remitir la presente al Juzgado que deberá realizar un nuevo análisis en relación a la pertinencia de la regla que en ocasión de homologar el acuerdo de las partes decidió no imponer. Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía sostuvo que el Juez al resolver quitar una de las pautas de conducta acordadas por el Ministerio Público Fiscal y el Defensor Oficial, había obrado de forma totalmente arbitraria, al fundar su decisión en la dilatación del proceso, achacando la responsabilidad a la Fiscalía. Asimismo, señaló que lo dispuesto por el Juez de grado se contraponía con el espíritu del sistema acusatorio y con la misma naturaleza de la salida alternativa a través de la suspensión del proceso a prueba. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en el marco del mencionado sistema acusatorio, donde el Fiscal ostenta la titularidad exclusiva de la acción penal, la suspensión del proceso a prueba constituye una manifestación de disponibilidad de dicha acción, de modo que su procedencia se encuentra necesariamente condicionada por el consentimiento del órgano acusador. Tal es así, en la medida en que es el juez quien resuelve sobre el acuerdo, también es él quien debe determinar si las pautas de conducta resultan adecuadas, ya sea al momento de otorgar la suspensión, o bien, en otra oportunidad posterior y quien, eventualmente, tiene la potestad de modificarlas. Sin embargo en el caso en cuestión, la decisión del "A quo", aunado a que aquella no ha sido debidamente fundamentada, echó mano a cuestiones relativas al obrar del Ministerio Público que resultan contrarias a las previsiones de la ley y no se condicen con las evaluaciones que corresponde hacer sobre la materia. En tal sentido, la forma en que se decidió, más allá de la supuesta “equivalencia funcional” en la que se pretendió amparar una justificación, no constituye más que un injustificado intento por advertir la consecuencia de la utilización de instancias procesales legalmente habilitadas a una de las partes, circunstancia que, de ninguna forma, puede ser convalidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62984. Autos: M., K. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 29-06-2026.

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ELEMENTOS DE PRUEBAACTUACION A PEDIDO DE PARTENULIDADTELEFONO CELULARSISTEMA ACUSATORIOAUDIENCIALESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESFACULTADES JURISDICCIONALESPROCEDIMIENTO PENALSECUESTRO DE BIENESIMPROCEDENCIAEXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, anular la resolución impugnada en cuanto decretó la nulidad del secuestro del celular. Se investiga la comisión del delito de lesiones graves imprudentes que se imputa a la encartada, por haber violado la obligación de circular con cuidado y prevención, cuando no respetó la prioridad de paso de la moto, provocando que su conductor cayera al suelo, sufriera lesiones, fuera trasladado al nosocomio y se haya procedido a operarlo. Tras ello, la Fiscalía solicitó la anuencia del Juzgado para la apertura del dispositivo celular a fin de resguardar la información allí contenida en el lapso comprendido entre las 10:00 y las 16:10 horas del día de los hechos. Asimismo, requirió la extracción de archivos, documentos, registros telefónicos y mensajes de aplicaciones de mensajería instantánea y/o redes sociales, o de cualquier otro elemento que permitiera determinar si el dispositivo estaba siendo utilizado al momento del suceso. Disconforme con la nulidad dispuesta, la Fiscalía acudió en apelación. Ahora bien, asiste razón al Fiscal cuando afirma que el auto apelado violó las formas esenciales del proceso al declarar la invalidez de la incautación por fuera del procedimiento previsto para su revisión y control. Invariablemente ha sido afirmado por este tribunal que en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento (art. 13 inc. 3 CCABA) incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria a partir de la previa promoción de su intervención por alguno de los sujetos requirentes del proceso. Sin embargo, como con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia, el judicante está vinculado por la ley (art. 19 CN), que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir lo que las partes le requieran, pero no puede resolver aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. No obstante, esto fue, precisamente, lo que ocurrió en el "sub judice". Ello así por cuanto lo único que fue sometido a decisión de la judicante fue una autorización para abrir y extraer el contenido del teléfono celular secuestrado en poder de la acusada. Al expedirse, la Defensa se opuso a la procedencia de esa diligencia porque entendió que resultaba desproporcionada con el fin que perseguía. De esa forma, declinó –al menos hasta ese momento– cualquier tipo de objeción relativa al momento y a la forma en que se incautó el dispositivo. Sin embargo, al decidir del modo en que lo hizo, la Jueza no ciñó su jurisdicción a resolver la controversia que tan simplemente fue llevada a su conocimiento. Por el contrario, consideró insuficiente la argumentación ensayada por la Defensa y, bajo la creencia de tener una mejor comprensión del asunto, articuló por sí y ante sí un planteo de nulidad que, naturalmente, resolvió en su favor. El déficit apuntado debe ser especialmente censurado en tanto la actuación oficiosa de la Magistrada se construyó por fuera de cualquier procedimiento legal estipulado al respecto. En efecto, cuando el artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad estatuye que la persona afectada por el secuestro podrá requerir al juez que revise esa medida y éste convocará a una audiencia con citación del fiscal y resolverá de inmediato, la ley permite que la incautación de elementos practicada por los agentes de las fuerzas de seguridad pueda ser controlada por el juez; empero, siempre a petición del afectado y en el ámbito de una audiencia en la que también deberá oír al acusador. Esa doble exigencia que estatuye la ley (petición de parte y celebración de audiencia) resulta insoslayable para dirimir la cuestión. Primero, porque sin instancia de parte no hay ejercicio de jurisdicción posible en un sistema adversarial y, segundo, porque la celebración de la audiencia, cuya realización nunca es en vano, es el momento esencial para conocer el interés de la parte y el espacio para que los litigantes disputen, en igualdad de armas, la determinación de un derecho. No parece ocioso recordar: las pretensiones –legalmente circunscriptas– de las partes fijan un límite categórico a la capacidad decisoria del juez quien, sin importar cuál sea su afán ni la parte que en definitiva resulte favorecida, la extralimitación de su poder jamás arroja beneficios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62979. Autos: Rossato, María Paula Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-06-2026.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBANULIDADCONSENTIMIENTO DEL FISCALSISTEMA ACUSATORIOVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESCONSULTA AL FISCAL

En el caso, corresponde anular la resolución que dispuso la revocación de la suspensión del proceso a prueba y devolver el caso al Juez de grado para que se sustancie la cuestión en debida forma (conf. arts. 3 y 324 CPP). El efecto, se advierte en el presente una violación a una forma esencial del proceso que debe ser considerada, puesto que se decidió la revocación de la suspensión del proceso a prueba sin instancia fiscal (conf. art. 13 CCABA; art. 76 ter CP; art. 324 CPP). El asunto ha sido tratado por esta Sala en “Sánchez” (caso nº 16.477/2020-3, rto. 8/11/2023), con argumentos aplicables al "sub lite". En “Sánchez” el juzgado de primera instancia dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba a pesar de que el Ministerio Público Fiscal había solicitado que se declare la rebeldía y posterior captura del incuso. Por ello, en tanto la decisión cuestionada se apartó del objeto de la pretensión del Fiscal, se concluyó que había desatendido las reglas del sistema acusatorio (art. 13 CCABA), que separa las funciones requirente y decisoria, y debían entonces censurarse. Una infracción asimilable se verificó en el "sub judice": el Juez de grado revocó la suspensión del proceso a prueba sin que la parte acusadora se lo requiriera y sin siquiera recabar su opinión sobre el asunto, cuando la vigencia del principio acusatorio así lo exigía. De tal suerte, si bien la cuestión se resolvió en audiencia, el encuentro debió celebrarse con intervención de todas las partes, con observancia de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que estructuran el proceso penal (arts. 3, 5 y 324 CPP). En definitiva, habida cuenta de que el auto impugnado fue dictado en violación a las formas del proceso, corresponde anularlo sin más, para que el juez de tratamiento a la cuestión en la forma prescripta por las normas apuntadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62912. Autos: Tsangoulas, Marcos Gabriel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-06-2026.

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SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESGARANTIAS CONSTITUCIONALESSISTEMA ACUSATORIOFACULTADES DEL JUEZFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIASANA CRITICAFLAGRANCIANULIDAD DE OFICIOREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCOMUNICACION AL JUEZCORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Fiscal. En el presente, el Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro de la tijera. La decisión fue adoptada por el "A quo" a partir de la recepción, en la casilla de correo electrónico del Juzgado, de una comunicación vinculada con la adopción de una medida cautelar de secuestro en el marco de un procedimiento contravencional. Para fundamentar su decisión, el Magistrado afirmó que ante la detección de alguna violación de garantías constitucionales, los jueces tenían la potestad de declarar nulidades de oficio en cualquier estado del proceso. Agregó que el procedimiento desplegado (consistente en la requisa del imputado y el secuestro de una tijera de 20 cm de largo) era ampliamente cuestionable, dado que la comunicación recibida no expresaba ningún indicio objetivo y razonable que justificara dicha intromisión policial sin orden judicial previa. Adunó que “…tal como fue narrada la situación en el correo electrónico remitido, no se puede hablar de una situación de flagrancia. Según ahí se explica el preventor dijo que visualizó a un masculino que se encontraba con unos cables y una tijera en su mano, motivo por el cual procedió a identificarlo y luego a secuestrarle la tijera. Es decir, se trataba de una persona que no estaba haciendo nada que amerite la intervención policial (…) nada dijo sobre, por ejemplo, que presentara una actitud violenta hacia otras personas o hacia el propio personal policial, ni que estuviera desarrollando ningún tipo de conducta posiblemente ilícita. Es que además, el señor refirió estar en situación de calle, por lo que ante la sana crítica con la que debemos resolver jueces y juezas, entiendo que el elemento que poseía podría ser utilizado a los fines de garantizar su subsistencia y alimentación”. Sin perjuicio de ello, recalcó que el Ministerio Público Fiscal se encontraba habilitado para reponer el temperamento, judicializando el caso y enviando toda otra constancia que considerara pertinente a los efectos de modificar el sentido de la resolución. La Fiscal apeló la decisión. En su agravio sostuvo que el pronunciamiento vulneraba el sistema acusatorio y derivaba de una aplicación incorrecta de la normativa vigente, en tanto la adopción de una decisión de oficio suponía el desplazamiento de las partes del debate. Sin embargo, el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que “[d]eberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales”. Ello así -y sin desconocer los alcances del sistema acusatorio que rige el procedimiento local-, la detección de una lesión constitucional por parte del Juzgador permite, por imperativo legal, su declaración de oficio, justamente a fin de que cesen los efectos de aquel acto procesal sobre el proceso y evitar, así, la posibilidad de que perjudique al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62898. Autos: S., T. S. P. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 08-06-2026.

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SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADSISTEMA ACUSATORIOFALTA DE FUNDAMENTACIONFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCONTROL JUDICIAL

El presente caso que viene a revisión tiene aristas similares al que hemos resuelto en el precedente “Tejada” (Causa N° 130602/2024-0 “Tejada, Fernando s/90 CC” resuelta el 24/10/24). En efecto, en aquella oportunidad se dejó en claro que todo secuestro de bienes practicado por agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa (así como alguna otra medida precautoria de las previstas en el art. 19 de la LPC) que sea convalidado por el Ministerio Público Fiscal, puede ser controlado de manera inmediata por el juez interviniente. Ante la falta de un procedimiento específico para llevar adelante ese control, advertimos que sería viable uno donde el juez, como mínimo, reclame las actuaciones al fiscal y judicialice el caso a través del sistema electrónico EJE por los mecanismos previstos al efecto. También, podría promoverse la intervención de la defensa, aunque ello no es imprescindible si se trata de una resolución de oficio que, por propia definición, no requiere impulso de parte. Vale recordar, que deben conjugarse las distintas esferas de competencia funcional de fiscales y jueces, en un marco en el que debe prevalecer la autonomía de criterio de los primeros en el modo de impulsar o hacer cesar la acción, sin perjuicio de los controles de las garantías constitucionales que a su cargo tienen los segundos, de acuerdo a los diferentes cometidos constitucionales confiados a cada uno. Así, a los fiscales les compete la promoción de la actuación de la justicia, mediante la investigación y el ejercicio la acción penal, y a los magistrados se les atribuye el juzgamiento y decisión de las causas (planteos), a partir del conocimiento otorgado (art. 106 de la CCABA), atendiendo siempre a la consolidación de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la CN). En este sentido, no puede desconocerse la facultad del juez de garantías de dictar una nulidad de oficio (cfr. art. 77 del CPPCABA,también de aplicación supletoria). Empero, ello solo podrá acontecer cuando la evidencia sea palmaria en lo que hace al incumplimiento de las formas de procedimiento previstas en la ley y, para ello, son imprescindibles cuando menos las actuaciones policiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.

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SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADSISTEMA ACUSATORIOFALTA DE FUNDAMENTACIONFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional y apartar al Juez. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Cabe señalar que el recurrente lleva razón cuando se agravia de la falta de fundamentación de la resolución apelada. Ello, por cuanto a poco de examinar la resolución recurrida queda expuesto que el temperamento adoptado ofrece una sustentación aparente desde el momento en que, al decretarse la nulidad del secuestro se tuvo en consideración, únicamente, la reseña enviada por correo electrónico por el Ministerio Público Fiscal, de conformidad con el deber de comunicación previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADSISTEMA ACUSATORIORECURSO DE REPOSICIONDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIAFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Pues bien, al conocer la decisión de grado la Fiscalía tuvo la oportunidad de reponer en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y aportar la prueba omitida, posibilidad que no aprovechó, recurriendo la decisión mediante la apelación en estudio. Por su parte, la Fiscalía alega que el Juez no tuvo a la vista otros elementos al momento de anular la requisa, tales como declaraciones del personal policial, pero no las aportó en primera instancia. Sumado a ello, no surge de las constancias del legajo, ni del recurso de apelación y el dictamen fiscal que se controvierta la conclusión de que no hubo razones que justificaran la requisa anulada. La función que le otorga el sistema acusatorio al Juez de garantías se ve desnaturalizada si se entiende, como se pretende en el caso, que debió requerirle a la Fiscalía más elementos para legitimar la convalidación de una requisa sin orden judicial, en tanto le corresponde a la acusación aportar los elementos que justifican un procedimiento en flagrancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADSISTEMA ACUSATORIOESTADO DE DERECHOPRINCIPIO DE INOCENCIARECURSO DE REPOSICIONINTERPRETACION DE LA LEYDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIAFLAGRANCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Corresponde destacar que los códigos procesales penales sólo autorizan detenciones o arrestos sin orden judicial escrita en casos de flagrancia, de fuga de los que se encontraban legalmente detenidos y, excepcionalmente, a las personas contra las cuales hubiere indicios vehementes de culpabilidad y existiere peligro inminente de gua o de serio entorpecimiento de la investigación (conf. Artículos 284 y 285 del Código Procesal Penal de la Nación). El ritual local, concordantemente, limita los casos en los que la prevención puede arrestar sin orden judicial a los casos de flagrancia, a la que se equipara el caso de quienes objetiva y ostensiblemente tienen objetos o presentan rastros que hacen presumir que acaba de participar en un delito (conf. Artículos 84, 94 inciso 5 y 6 y 163 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). No vivimos en un estado policíaco y no pueden las autoridades policiales, sin motivos razonables, requisar personas. Admitir procedimientos como los efectuados en el presente caso implica subvertir el estado de derecho constitucionalmente garantizado –en el cual todos somos inocentes en tanto no seamos declarados culpables en un juicio justo conforme a la ley– convirtiéndonos a todos en sospechosos dentro de un estado policíaco, más aun a aquellos ciudadanos y ciudadanas que poseen ciertas características personales y estéticas, o que viven en determinada zona de la ciudad, o que se encuentran en situación de calle. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE LAS PARTESNULIDADDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZSISTEMA ACUSATORIOSENTENCIA EXTRA PETITAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAEXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde anular la decisión apelada y devolver el caso al Juzgado a fin de que dentro del tercer día resuelva la solicitud de suspensión del proceso a prueba que ya fue sustanciada en audiencia. En el presente, en el marco de la audiencia en la que la imputada junto con su Defensa y el Fiscal prestaron su conformidad para la suspensión de juicio a prueba, el Juez resolvió “declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y del llamado a intimación de los hechos que contiene, como así también todo lo obrado en consecuencia”. Para fundar su decisión sostuvo que a fin de analizar el acuerdo sometido a su conocimiento, debía controlar el modo en que la acusación pública “se hizo de las pruebas para llevar adelante la investigación”. Explicó que “tras analizar el expediente de la Fiscalía” advertía que se había omitido llevar a cabo el decreto de determinación de los hechos en tiempo y forma. Ello era así pues, si bien el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad establecía que ese acto debía dictarse “inmediatamente” luego de iniciada la investigación, en el caso habían transcurrido seis meses desde su inicio hasta el dictado de ese acto procesal. Así, concluyó que esa demora le irrogaba un agravio a la imputada y por tal motivo ese acto debía ser anulado (conf. art. 77 CPP). Concluyó que esa demora le irrogaba un agravio a la imputada y por tal motivo ese acto debía ser anulado (conf. art. 77 CPP). De esa decisión, se agravió el Fiscal. Ahora bien, la resolución apelada violó las formas del proceso. En efecto, al decretar de oficio la nulidad de un acto procesal ajeno a la materia debatida no solo quebrantó las reglas estructurantes del sistema acusatorio (condensadas en el art. 3 CPP), sino que, para hacerlo, desaplicó las mismas normas de rito que dijo observar (arts. 77 y ss. CPP). El auto impugnado afirma que para dirimir la petición presentada por las partes debía examinarse previamente el modo en que el acusador había recabado las pruebas durante la investigación. Sin embargo, no indica nunca cuál es la fuente normativa de esa premisa ni, mucho menos, explica cómo ella sería compatible con la regulación específicamente aplicable, que no exige una verificación de ese tipo (conf. art. 218 CPP y arts. 76 bis y 76 ter CP). Avanza, entonces, sobre un aspecto que era ajeno a los términos de la controversia y que el propio ordenamiento excluía de su evaluación. Parece necesario recordar -como repetidamente lo ha hecho esta Sala- que en nuestro orden jurídico y político ninguna rama del gobierno cuenta con poderes omnímodos (conf. art. 1 CN; art.1 CCABA). Es cierto así que en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento (conf. art. 13, inc. 3 CCABA) incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria. No obstante, tal como ocurre con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia el judicante está vinculado por la ley (conf. art. 19 CN), que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir, pero no puede resolver sobre aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto (conf. esta Sala in re “L.”, caso 1.184/2022-1, rto. 31/10/2024, consid. II; “Z.”, caso 201.402/2024, rto. 2025-09-15, consid. II). Esto último es, precisamente, lo que ocurrió en el "sub judice". Como se dijo en el ya citado caso “L.”, el alcance de la competencia del tribunal interviniente en el debate y decisión de la suspensión del proceso a prueba está fijado en la ley de rito, a través del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, complementado en su defecto por los artículos 76 bis y siguientes del Código Penal (conf. art. 76 CP). En cuanto aquí interesa, la normativa se limita a estipular que la llamada "probation" podrá concederse al "imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años" y a aquel respecto del cual "las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable" (conf. art. 76 bis CP). Nada se dice acerca de la necesidad de verificar previamente el mérito sustantivo de la acusación, como sí lo exige la ley de forma para las medidas de coerción personal (conf. arts. 185 y 190 CPP) y el requerimiento de juicio (conf. art. 219, inc. "b" CPP), ni mucho menos el modo en que se recolectaron evidencias durante la pesquisa. Así las cosas, el auto apelado avanzó sobre una cuestión (validez del decreto de determinación de los hechos) cuyo examen no había sido reclamado por las partes ni habilitado por la ley que regula la incidencia. Incurrió por ello en un pronunciamiento "extra petita", con agravio al debido proceso (art. 3, primer párrafo, CPP; art. 13, inc. 3 CCABA; art. 18 CN) que ampara por igual a todos los litigantes en el pleito (Fallos: 321:1909, 328:4580 y 331:2077, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62606. Autos: P. C., L. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-05-2026.

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HOMOLOGACION DEL ACUERDOAVENIMIENTOAUMENTO DE LA PENASISTEMA ACUSATORIOUNIFICACION DE CONDENASFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIADERECHOS DEL IMPUTADOACTUACION DE OFICIOMODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encausado a la pena única de 4 años y 4 meses de prisión y, en consecuencia, dictar la pena única, de conformidad a lo acordado por las partes. En el presente, el imputado asistido por su Defensa y la Fiscalía celebraron un acuerdo de avenimiento con la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo, e indicaron que aquella debía unificarse la impuesta con anterioridad por un Tribunal Nacional consistente en tres años y cuatro meses de prisión efectiva, arribando así a la pena única de tres años y diez meses de prisión efectiva. La Jueza homologó el acuerdo presentado aunque aclaró que la pena única constituía una potestad propia del tribunal y que no se encontraba obligada en ese aspecto por lo acordado entre las partes. Sostuvo que la pena única consensuada por las partes no resultaba viable, aún desde una perspectiva composicional, frente a las características y la multiplicidad de los hechos atribuidos. En función de ello fijó la pena única de cuatro años y cuatro meses de prisión. Contra lo decidido la Defensa interpuso recurso de apelación. Ahora bien, en el marco de un instituto de clara naturaleza consensual como lo es el acuerdo regulado por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, si el instrumento donde se pacta el acuerdo es la base de conocimiento sobre el que, en definitiva, el imputado conocerá las consecuencias punitivas y prestará su conformidad, el apartamiento jurisdiccional sobre sus términos -en claro perjuicio del imputado quebranta las bases del decisorio. Si la Jueza de primera instancia al momento de analizar el acuerdo presentado por las partes, no coincidía con la unificación acordada y, en base a ello, entendía que correspondía agravar la pena, debió rechazar el acuerdo. Ello en tanto no correspondía imponer una pena más gravosa que la acordada por las partes, en función del modelo acusatorio que ha diseñado la Constitución Nacional y de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, art. 13.3 de la CCABA, art. 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y acusación. Por ello, la conformidad prestada originariamente implicaba una determinada situación que varió de manera perjudicial y sobreviniente mediante la decisión jurisdiccional, sin petición de la acusación. Ese modo de proceder implica, también, un apartamiento del consentimiento prestado por el imputado, quien ve agravada su situación sin haber tenido oportunidad de alegar al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62603. Autos: R., A. E. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-05-2026.

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LEY PENAL MAS BENIGNASISTEMA ACUSATORIOSENTENCIA CONDENATORIASOBRESEIMIENTOEVASION SIMPLERECURSO DE REVISION

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria y disponer el sobreseimiento del condenado. El 23 de diciembre de 2024 se homologó un acuerdo de avenimiento y se condenó al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso por el delito de evasión tributaria simple. Para así decidir, el Juez consideró que la suma cuya omisión se le atribuía al condenado (1.730.508,52) reunía los parámetros establecidos por la Ley 24.769 –modificada por la Ley 26.735 y vigente al momento de los hechos–, toda vez que el monto superaba el umbral de 1.500.000 pesos. El 11 de marzo de 2026 el condenado y su representación legal promovieron acción de revisión por aplicación retroactiva de una ley penal más benigna. Señalaron que con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria, específicamente el 2 de enero de 2026, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.799 que sustituyó el monto de 1.500.000 de pesos por la suma de 100.000.000 de pesos. Así, sostuvieron que mediante el aumento cuantitativo del importe mínimo exigido para los delitos tributarios, el legislador claramente modificó su política criminal transformando el accionar por el cual el impugnante fue condenado, en una conducta atípica. Corridas las correspondientes vistas, tanto la Fiscalía como la Defensa consideraron que corresponde dejar sin efecto la sentencia condenatoria. Ahora bien, más allá de que ambos Ministerios Públicos concuerdan con la anulación de la sentencia, la trascendencia de la acción interpuesta, que involucra aspectos sensibles del derecho constitucional y del derecho penal sustantivo tales como el principio de legalidad y sus excepciones (artículo 18 de la Constitución Nacional), el ámbito de aplicación temporal de las normas penales (artículos 2 y 4 del Código Penal de la Nación) y los efectos de la cosa juzgada, impone la elaboración de una decisión que pondere y abarque todas estas circunstancias, al margen del aspecto formal propio de un sistema adversarial como el que rige en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62399. Autos: Sande, Juan Horacio Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-04-2026.

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LEGAJO DE INVESTIGACIONSISTEMA ACUSATORIOCOMPETENCIAPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZDEBERES DEL FISCALINICIO DE LAS ACTUACIONESINCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALESSUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto dispuso diferir la tramitación del caso hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación. En efecto, asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando denuncia que el auto atacado quebrantó los principios y reglas aplicables en un proceso acusatorio adversarial, como el que organiza la ley procesal (conf. art. 13.3 CCABA; arts. 18, 24, 75, inc. 12 y 118 CN; art. 3 CPP). La solicitud de remisión de la totalidad del legajo digitalizado responde, en efecto, a una tradición inquisitiva (como la que puede encontrarse en el CPPN), y por ello no se ajusta al modelo de enjuiciamiento local. Para justificar su decisión, la "A quo" señaló que los registros remitidos -esto es, una certificación sobre el modo de inicio del proceso y la carátula del sumario policial a partir del cual se inició el caso-, no permitían determinar la competencia. Sin embargo, esa circunstancia no la autorizaba a reclamar el envío de la totalidad del legajo de investigación y suspender el trámite del proceso hasta su cumplimiento. Ciertamente, la competencia es condición de ejercicio de la jurisdicción, su control es prioritario y debe practicarse aún de oficio (conf. art. 17 CPP; art. 6 LPC), al amparo de las normas que la regulan. El artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad estatuye que entiende en el hecho “el órgano jurisdiccional competente al tiempo al que se hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes”. La Acordada 3/2019 indica que en los casos que -como aquí sucede- se inicien de oficio o por denuncia, intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según corresponda, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho (conf. literal “B”). Esto importa que incumbe al Ministerio Público Fiscal, cada vez que confiere por primera vez intervención a un juez para que resuelva una pretensión por escrito, acompañar una copia certificada del acto de inicio del proceso (acta de denuncia), porque ninguna decisión sobre el fondo puede adoptarse sin antes determinarse la competencia. De tal modo, incumplida esa carga por el acusador, bien puede el juez requerir su subsanación, pero no puede ordenar que se remita todo el legajo, pues una actuación de ese tipo sería contraria a los principios de simplicidad, celeridad y desformalización que ordenan este proceso (art. 3 CPP) y hasta entorpecería la dilucidación del hecho que se pretende esclarecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62318. Autos: Enriquez Rios, Nelson Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-04-2026.

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