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AMPARO COLECTIVOOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESRECOMPOSICION SALARIALPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOFACULTADES DEL PODER JUDICIALEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVARAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIADIFERENCIAS SALARIALESDERECHO DE IGUALDADFACULTADES DEL PODER EJECUTIVORESOLUCIONES JUDICIALESPROCEDENCIAPARTE DISPOSITIVARETRIBUCION JUSTAPOLITICAS PUBLICASENFERMEROS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Ahora bien, las diferencias salariales existentes entre los considerados por la Ley Nº 6.035 como incluidos en la Carrera de Profesionales de la Salud y el frente actor (que resultan acentuadas por una mayor carga horario establecida para los últimos), dan cuenta de una diversidad que desnuda una discriminación a todas luces inaceptable. Este proceso ha puesto en evidencia la necesidad de que las autoridades competentes emprendan, de manera urgente, el trabajo que requiere la adecuación de la regulación relativa a la actuación de los profesionales que conforman el frente actor a la indiscutida circunstancia de que se trata, efectivamente, de profesionales de la salud. Y si no se avanza en mayores especificidades al respecto es porque este tribunal entiende que no corresponde intervenir en cuestiones que tienen que ver con el diseño de políticas públicas y cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia. Pero lo expuesto no puede implicar aceptar sin más discriminaciones inconstitucionales. Es por ello que, a fin de no avanzar en lo que podría interpretarse como una intromisión en las atribuciones de las autoridades competentes en el diseño de un régimen que respete adecuadamente los parámetros establecidos en el sistema constitucional vigente, el dispositivo en este caso habrá de concentrarse exclusivamente en la discriminación salarial existente. Así, sin perjuicio de que la compleja situación en análisis requiere del estudio e implementación de un proceso de cambio que tiene que producirse al mismo tiempo que se presta adecuadamente el servicio, no puede arribarse al resultado de que el Poder Judicial acepte sin más lo que aparece como una patente y clara discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESRECOMPOSICION SALARIALPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOFACULTADES DEL PODER JUDICIALEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVARAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIADIFERENCIAS SALARIALESDERECHO DE IGUALDADFACULTADES DEL PODER EJECUTIVORESOLUCIONES JUDICIALESPROCEDENCIAPARTE DISPOSITIVARETRIBUCION JUSTAPOLITICAS PUBLICASENFERMEROS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Ahora bien, teniendo en cuenta el impacto de la cuestión debatida en el sistema de salud y su prestación, se impone una especial prudencia al momento de establecer el dispositivo de la presente sentencia. Así, si bien no puede por la presente modificarse el sistema todo, sí debe ponerse fin a la discriminación más evidente. Una solución que, en su caso, efectivamente tendrá una repercusión presupuestaria, más no avanza sobre el funcionamiento y lógica del sistema. Es por ello que, sin perjuicio de reiterar la necesidad de establecer medidas vinculadas con el estudio y adopción de un cambio que contemple en su conjunto el funcionamiento del sistema, debe fijarse un esquema de equiparación salarial que atienda a la situación escalafonaria de los licenciados del frente actor, considerando el salario básico de los profesionales incorporados a la carrera de la salud y todo suplemento que sea incluido en la remuneración habitual por la sola condición de pertenencia a tal carrera (contemplando pautas objetivas para establecer la analogía al efecto: capacitación, jerarquía, antigüedad, etc.). De este modo, no se avanza en la implementación de cambios que podrían afectar el funcionamiento del sistema pero se restituye la igualdad afectada a través del reconocimiento de una retribución acorde no sólo al carácter profesional sino a la situación particular de prestación del servicio. Entonces, la referida equiparación salarial deberá abarcar el porcentaje correspondiente a la mayor jornada laboral (un equivalente a 20 horas mensuales, si se considera una hora diaria, en días hábiles), en beneficio del frente actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NEGOCIACION COLECTIVAPARITARIASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACARACTER REMUNERATORIORECOMPOSICION SALARIALINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESSUPLEMENTO DE REMUNERACIONHABITUALIDADREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo del rubro acordado mediante Acta de Negociación Colectiva N° 75/17, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC). Respecto a la suma única otorgada por el acta N° 75/17, teniendo en cuenta que es el propio recurrente quien reconoce que las sumas en ella prevista tendrían por objeto la recomposición salarial del sector, es la propia demandada quien señala que entre las características que debe tener un suplemento para ser considerado como remunerativo es la de caracer de limitación temporal. Dicha consideración, prescinde de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación (CSJN), según la cual la circunstancia de que una suma sea abonada por única vez no constituye óbice para su consideración como remunerativa (CSJN “Benítez Cruz, Luis Carlos y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia- s/ juicio de conocimiento”,sentencia del 28/03/2006, cons. 8 y 10). En este marco, y toda vez que los agravios del GCBA no desconocen el carácter salarial de la suma otorgada por el acta involucrada en el caso, sino que por el contrario, firma que tuvieron esa naturaleza, no se advierten motivos para excluir el rubro aquí tratado pese a que fue concebido como una suma única.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48341. Autos: Aberg Cobo Axel Javier Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NEGOCIACION COLECTIVAPARITARIASCARACTER REMUNERATORIORECOMPOSICION SALARIALEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESINFLACIONHABITUALIDADADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora referida al adicional a la Adenda del Acta N° 7/2016 y reconoció su carácter remunerativo. La demandada se agravió por el carácter remunerativo atribuido a la adenda mencionada. Ello toda vez que, al consistir en dos pagos de sumas de dinero, careció de habitualidad y permanencia y, en consecuencia, no corresponde que se declare tal caracter. Ahora bien, de la letra del acta indicada se desprende que el pago único dispuesto fue otorgado con el objeto de concretizar una “corrección salarial” debida. Por tanto, no puede negarse que ella tuvo por objeto asegurar un aumento de los salarios en un contexto de inflación, por lo que su naturaleza salarial difícilmente pueda ser negada. Si bien por regla para determinar la naturaleza remunerativa se acude a los caracteres de normalidad, habitualidad y generalidad lo cierto es que la naturaleza remunerativa también tiene lugar cuando lo que se acuerda es una recomposición salarial. En efecto, es indudable que las sumas reclamadas tienen esa naturaleza no solo porque incluso así lo reconoce el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en su recurso cuando dice que el acuerdo tuvo ese objetivo, sino porque del texto del Acta que crea el adicional se reconoce que responde a un aumento salarial ya acordado que tendría lugar en caso de que el contexto económico imperante lo hiciera necesario. Por tanto, es indistinto que se haya abonado en una o varias veces porque ello no hace mutar la naturaleza salarial que el GCBA reconoce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46976. Autos: Mandel Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-02-2022.

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PARITARIASCARACTER REMUNERATORIORECOMPOSICION SALARIALINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACIONFONDO DE ESTIMULO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo de la parte actora y reconocer el carácter remuneratorio del Acta Paritaria N° 03/17 y ordenar el pago de las diferencias salariales que surjan de su incorporación a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y del “Fondo Estímulo” (cf. Ord. 44.407 y arts. 2º y 3º de la Ley 2.272). El agravio relativo a las sumas otorgadas por el acta paritaria 3/17 también ha de tener favorable acogida. Si bien en anteriores ocasiones he rechazado el reconocimiento del carácter remunerativo de este suplemento (v. “Blach, Héctor José y otros c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – empleo público diferencias salariales”, Expte. 10690/2017-0, Sala II, sentencia del 9 de octubre de 2019 y “Oviedo, Ana Karina y otros c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] – empleo público-diferencias salariales”, Expte. 51808/2017-0, Sala II, sentencia del 27 de julio de 2020), un nuevo estudio de la cuestión me persuade de que corresponde modificar este criterio. En el segundo punto del acta se establece que el suplemento se abonaría exclusivamente en mayo de 2017. Sin embargo, pienso que esta circunstancia no es suficiente para rechazar el reconocimiento del carácter pretendido. De acuerdo al acta, el suplemento fue acordado en el marco de “un incremento salarial remunerativo para todo el personal que revista en el planta permanente”. Además, en el punto décimo del acta las partes se comprometieron a volver a reunirse para analizar “la evolución de los índices inflacionarios durante la vigencia del presente acuerdo, a fin de aplicar futuras correcciones salariales”. Con esto presente, es posible inferir que el suplemento fue otorgado en el contexto de una recomposición salarial para todo el personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que su carácter es, en realidad, remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42321. Autos: Lanza Castelli, Natalia María y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 01-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECOMPOSICION SALARIALDERECHO LABORALCUESTIONES DE COMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAASOCIACIONES SINDICALESPROCEDENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Laboral para entender en las actuaciones principales. Ante todo, a fin de determinar la competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos efectuada en la demanda (Fallos, 323:3284, 324:2592 entre otros). En ese contexto, los términos del escrito de inicio en el que la Asociación Sindical promovió la acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Allí expresó que su petición tuvo por finalidad que “cese su conducta antisindical y manifiestamente inconstitucional y, en consecuencia, ordene a la demandada convoque a la Comisión Negociadora Central del Escalafón General en el Ámbito de la Administración Pública de la Ciudad, con todas las representaciones sindicales habilitadas al efecto (ATE, UPCN y SUTECBA), a los fines de proceder a discutir la recomposición salarial, la carrera administrativa, los encasillamientos y pases a planta transitoria de los/as trabajadores/as de la Ciudad, entre otros…”. Por su parte, el Juez de grado consideró que la Ley N° 23.551, en particular lo dispuesto en el artículo 63, debía examinarse en armonía con los artículos 129 de la Constitución Nacional, artículo 48 de la Ley N° 7 y artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En este sentido, y si bien existen normas que indican soluciones incompatibles, lo cierto es que conforme surge de las constancias de autos, la Asociación Sindical solicitó, ante el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Laboral, el dictado de una medida cautelar a fin de que se “…ordene a la demandada la urgente convocatoria a la Comisión Negociadora Centra del Escalafón General en el ámbito de la Administración Pública de la Ciudad, con todas las representaciones habilitadas al efecto (ATE, UPCN y SUTECBA), a los fines de proceder a discutir la recomposición salarial de los/as trabajadores/as de la Ciudad…”, petición que fue rechazada. Presentado el recurso de apelación por la Asociación actora, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión. A ello cabe agregar que en la contestación de traslado el representante de la actora afirmó que la acción iniciada ante el fuero laboral tenía por finalidad que se hiciera participe a la Asociación de la convocatoria a las paritarias a llevar adelante en el ámbito de la Ciudad y ésta por “haber sido excluido de la negociación…”. Es decir, que la propia actora abonó la idea de que su reclamo quedaba encuadrado en el artículo 47 de la Ley N° 23.551; por eso inició demanda en el fuero laboral. Ello determina la competencia del fuero laboral, máxime cuando la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al momento de interponer la presente no se encontraba firme y consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34162. Autos: Asociación Trabajadores del Estado Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2017.

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PARITARIASRECOMPOSICION SALARIALAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVAEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESHABILITACION DE INSTANCIAREMUNERACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, modificar la base de cálculo tenida en cuenta para el cómputo del incremento salarial que en virtud de los acuerdos paritarios reclamó contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la parte actora. En efecto, aceptado que fuera la aplicación de lo dispuesto en el acta inicial de 2007 respecto del actor, no se podía negar -sin riesgo de incurrir en contradicción- que el aumento dispuesto a través del posterior acuerdo de 2008 fuera calculado sobre la base de aquél, lo que constituye una consecuencia necesaria. Frente a dicha circunstancia, no era factible invocar -como se hizo en la sentencia impugnada- que el interesado no había agotado la vía administrativa en este aspecto, pues lo cierto es que aquella segunda pretensión debía reputarse ínsita en la primera, en virtud de la estrecha relación que por lógica guardan la una con la otra. A mayor abundamiento, no podía el juzgador desentenderse de aquella consecuencia con sustento en que “excede el marco de habilitación de la presente instancia judicial”, máxime cuando él mismo se había pronunciado -sin condicionamientos- a favor de la referida habilitación. Por otra parte, el propio artículo 275 Código Contencioso Administrativo y Tributario le impedía reanudar aquel examen en esa instancia; especialmente, si se tiene en cuenta que el GCBA no había esgrimido reparo alguno sobre el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29155. Autos: DAFFUNCHIO DIEGO Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 15-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARITARIASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECOMPOSICION SALARIALCOSA JUZGADADERECHOS ADQUIRIDOSEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESREMUNERACIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASENTENCIA DECLARATIVACONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el cuestionamiento del actor referido a que el Magistrado "a quo" no se expidió sobre el pedido de corregir las liquidaciones de los haberes hacia el futuro, cuando en la sentencia reconoció a su favor el derecho al cobro de las diferencias salariales reclamadas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores. Ello así, una sentencia que mandara liquidar para el futuro el aumento salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales (cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano). Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado). Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29155. Autos: DAFFUNCHIO DIEGO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 15-06-2016.

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RECOMPOSICION SALARIALEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESREMUNERACIONCONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar al agravio de la actora recurrente en cuanto a que el Magistrado "a quo" omitió tratar y expedirse sobre el pedido de corregir las liquidaciones de los haberes hacia el futuro, cuando en la sentencia reconoció a su favor el derecho al cobro de las diferencias salariales reclamadas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, el Magistrado omitió referirse a la cuestión y aludió únicamente a las diferencias salariales originadas en liquidaciones pasadas, de manera que dejó insatisfecha esta concreta pretensión de la parte. Sobre el particular, le asiste razón al actor cuando sostiene que -de no integrarse o aclararse la sentencia en este aspecto- se vería constreñido a accionar judicialmente en forma periódica respecto de las diferencias que se vayan generando. Por lo demás, lo así solicitado guarda consonancia con el sentido de mis votos en las causas “Goñi Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 37961/0, sentencia del 28 de abril de 2014, y “Lago Virginia Delia y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 37350/0, sentencia del 9 de diciembre de 2013, donde sostuve que, tratándose -como en el caso- de conceptos remunerativos, su reconocimiento debe prosperar más allá del período concretamente debatido en autos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29155. Autos: DAFFUNCHIO DIEGO Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 15-06-2016.

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DESCUENTOS SALARIALESMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS DE FUERZARECOMPOSICION SALARIALEMPLEO PUBLICODOCENTESASOCIACIONES SINDICALESPROCEDENCIAHUELGAREMUNERACIONRETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical y en consecuencia, ordenó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda al reintegro de las sumas descontadas por los paros docentes. Así, el examen de las constancias del expediente conduce a concluir –con la provisoriedad propia del instituto precautorio- que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar solicitada. Ello así, en primer lugar, porque en este estado liminar del juicio y sin que importe adelantar su resultado, no pacería razonable el tiempo -6 meses- que demoró la parte demandada en realizar los descuentos por los días no trabajados por los docentes con motivo del ejercicio de su derecho a huelga. En segundo lugar, se observa cierta falta de razonabilidad en los argumentos del Gobierno acerca de la problemática que aqueja al sistema operativo por medio del cual se producen las mencionadas deducciones. Al respecto, cabe destacar que dichas cuestiones obedecen a problemas en la gestión operativa del Ministerio de Educación que de ninguna manera deberían ser soportadas por los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20405. Autos: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (UTE) Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCUENTOS SALARIALESMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS DE FUERZARECOMPOSICION SALARIALEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIADOCENTESASOCIACIONES SINDICALESHUELGAREMUNERACIONRETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar ningún descuento por los paros docentes realizados. En efecto, sabido es que la principal consecuencia de la huelga es suspender las condiciones básicas del contrato de trabajo. Esto implica que el trabajador deja de estar obligado a cumplir su prestación de trabajo. Correlativamente, en tal caso, el empleador quedaría dispensado de pagar el salario. El salario se debe al trabajador por la efectiva prestación del servicio o por el hecho de permanecer a la orden del empleador. Ejercido el derecho de huelga, el trabajador no se halla en ninguna de esas dos situaciones; no tiene, por consiguiente, derecho a exigir el pago del salario. De acuerdo al criterio predominante en la doctrina, nada impide descontar los días de huelga del salario en razón del carácter sinalagmático de la relación laboral o de empleo público, que provoca la interdependencia de las obligaciones: prestación de trabajo, abono de salarios (Juan C. Fernández Madrid, Tratado práctico de derecho del trabajo, 3º ed., tomo III, La Ley, pág. 625). En este sentido, el 15 de octubre de 1962, la Corte Suprema dictó sentencia en la causa "Unión Obrera Molinera Argentina c/ José Minetti y Cía." (Fallos: 254:65). Ramón Lascano, entonces Procurador General de la Nación, sostuvo que debía revocarse la sentencia que hizo lugar al pago de salarios caídos durante los días de huelga, por falta de fundamento idóneo para sustentarla. La acción promovida perseguía el cobro de los jornales dejados de percibir por los actores durante el lapso en el que éstos no habían trabajado, por haberse plegado al movimiento de fuerza dispuesto por la organización gremial que los agrupaba. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20405. Autos: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (UTE) Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-09-2013.

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DESCUENTOS SALARIALESMEDIDAS DE FUERZARECOMPOSICION SALARIALACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICODOCENTESASOCIACIONES SINDICALESPROCEDENCIAAPARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTEHUELGAREMUNERACIONRETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto admitió la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados. Aún cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte ("mutatis mutandi", TSJ) dictadas en casos similares, esa doctrina no importa, ha dicho el mismo Tribunal, privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando mediasen motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898; 307:2124; 321:3201, entre otros). En otras palabras, la decisión pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010, no impide a este Tribunal, sin desconocer esa doctrina, analizar el caso de acuerdo desde otra óptica y, por ende, alcanzar otra decisión. En este sentido, existen circunstancias que, a mi juicio, conducen a resolver de esta forma; a saber: 1º) existe una norma que, en forma expresa, acuerda al personal docente el derecho a una remuneración justa y actualizada (art. 7º del Estatuto del Docente); 2º) ante la falta de convocatoria a una mesa de negociación, la asociación actora convocó a las medidas de fuerza efectivizadas por dos días; 3º) la huelga no ha sido declarada ilegal; 4º) con posterioridad, según Acta Acuerdo, la actora (entre otras organizaciones gremiales) solicitó que no se descontasen los días de paro, punto respecto del cual las partes acordaron continuar la discusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 18916. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 05-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCUENTOS SALARIALESMEDIDAS DE FUERZARECOMPOSICION SALARIALACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICODOCENTESASOCIACIONES SINDICALESPROCEDENCIAHUELGAREMUNERACIONRETRIBUCION JUSTASALARIOS CAIDOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto admitió la acción de amparo promovida por la asociación sindical con el objeto de que se deje sin efecto el descuento de haberes por la medida de fuerza -paro- que hicieron los docentes y que se ordene la devolución de tales sumas a los docentes afectados. En efecto, se trata, en el particular, de un reclamo de recomposición salarial que derivó en el ejercicio del derecho constitucional de huelga (art. 14 "bis", CN). Ahora bien, como consecuencia de ello, no un tercero sino una de las partes directamente implicadas en el conflicto (esto es, el Poder Ejecutivo local), procedió a efectuar descuentos de haberes. Es decir que, una de las partes involucradas adoptó una medida con incidencia directa sobre el punto que fue, precisamente, objeto del reclamo gremial: la recomposición del poder adquisitivo del salario docente. En este sentido, no cabe predicar, asépticamente, la ausencia de obligación del empleador de abonar los días no trabajados como lógica consecuencia de la falta de prestación de tareas. Es decir, no se trata de la mera aplicación de los efectos del sinalagma contractual, sino que dicha medida (el descuento de haberes), debe ponerse en contexto con la situación verificada e intrínsecamente no discutida: la pérdida del poder adquisitivo del salario de los docentes de la Ciudad y el consiguiente reclamo gremial de recomposición. En resumidas cuentas y en este marco, es insuficiente la explicación de que el descuento se produce como lógica consecuencia de la no prestación de tareas, puesto que, en el escenario aludido y descripto, dicha medida cobra una entidad tal que, directamente, apunta a cuestionar el ejercicio del derecho de que se trata; en el caso, el de huelga. Como desde una interesante perspectiva ha señalado la Dra. Ruiz en el precedente “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 4/10/2010 del Tribunal Superior de Justicia, “[n]aturalizar una concepción según la cual la huelga provoca efectos muy disvaliosos en sus protagonistas aunque no haya sido objetada ni declarada ilegítima, y a pesar de que el empleador no invocó razones ni agregó probanzas que demuestren su ilegalidad, ni antes ni durante el juicio, y que por todo ello no es culpable, implica admitir que quien quiera ejercer ese derecho (la puesta en acto de una garantía) debe estar dispuesto a realizar una «conducta supererogatoria», lo cual no es jurídicamente sostenible. La efectivización de los derechos no exige ciudadanos heroicos, dispuestos a padecer silenciosamente. Detrás de esa «naturalización» se esconde una percepción de la huelga como un escándalo o un desorden, «la huelga es escandalosa porque molesta, precisamente, a quienes no les concierne» (Barthes, R., Mitologías, 1999, México, Siglo XXI). Es obvio que quienes declaran una huelga mientras ella se mantiene, no trabajan. Ahora bien, de qué otra manera que no sea la de «no trabajar» puede manifestarse el ejercicio del derecho de huelga.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 18916. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 05-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARRECOMPOSICION SALARIALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICONULIDAD ABSOLUTADIFERENCIAS SALARIALESACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAASOCIACIONES SINDICALESPROCEDENCIALEY DE PRESUPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó el amparo interpuesto por la asociación sindical, con el objeto de que se deje sin efecto lo dispuesto por las resoluciones administrativas que resolvieron dejar sin efecto la recomposición salarial dispuesta en la Resolución del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 745/07. En principio, cabe destacar que de las constancias de la causa y de los propios dichos de la actora se desprende que la revocación implementada en las resoluciones administrativas no han afectado derechos subjetivos en vía de cumplimiento, debido a que la Resolución Nº 745/07 nunca se implementó. Asimismo surge que dicho acto se había dictado en contravención a la Ley de Presupuesto. Sentado lo expuesto, cabe concluir que la Administración contaba con facultades legales suficientes para revocar el acto por razones de legitimidad (conf. art. 17, de la ley de proc. adm. de la Ciudad). En ese sentido, la Corte ha dicho que supuesta la irregularidad del acto por conllevar un vicio que determina su nulidad absoluta, resulta legítima la actividad revocatoria de la propia Administración. Esa facultad encuentra justificación en la necesidad de restablecer la juricidad comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad (confr. Fallos 314:322).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 18637. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2013.

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REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARRECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADARECOMPOSICION SALARIALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONADMISIBILIDAD DEL RECURSOEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAASOCIACIONES SINDICALESLEY DE PRESUPUESTODESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación y confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la asociación sindical, a fin de que se deje sin efecto lo dispuesto por las resoluciones administrativas que resolvieron dejar sin efecto la recomposición salarial dispuesta en la Resolución del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 745/07. Para que exista “crítica” en el sentido exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se debe señalar en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, y demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante (Sala I, in re “Schnidrig, Aldo Raúl c/ GCBA s/ Amparo”; “Sturba, Griselda c/ GCBA s/ Amparo”, entre otros antecedentes). Por otra parte, se debe señalar que no basta con remitirse a lo expuesto en presentaciones anteriores; pues si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del Juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 23/10/1981, “Alba Rodiño, María A. c. Tomás Robino, Oscar”, LL 1983-B, 768). Ahora bien, en el "sub-examine" el memorial presentado por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de primer instancia a la que considera errónea, limitándose a realizar manifestaciones genéricas sin aportar elementos que den sustento a la verosimilitud del derecho alegado y que habilite a revocar lo resuelto en la instancia de grado. En efecto, nótese que el apelante en su escrito de agravios argumenta sobre legitimidad del la Resolución Nº 745/07, por el solo hecho de tratarse de un acto administrativo, y las facultades del presidente del Consejo para fijar la escala salarial, pero no logra desvirtuar el requisito exigido por la Ley Nº 70 en cuanto al compromiso presupuestario para que resulte viable la implementación de una resolución como la que se discute en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 18637. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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