ELEMENTOS DE PRUEBA – ACTUACION A PEDIDO DE PARTE – NULIDAD – TELEFONO CELULAR – SISTEMA ACUSATORIO – AUDIENCIA – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – FACULTADES JURISDICCIONALES – PROCEDIMIENTO PENAL – SECUESTRO DE BIENES – IMPROCEDENCIA – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, anular la resolución impugnada en cuanto decretó la nulidad del secuestro del celular. Se investiga la comisión del delito de lesiones graves imprudentes que se imputa a la encartada, por haber violado la obligación de circular con cuidado y prevención, cuando no respetó la prioridad de paso de la moto, provocando que su conductor cayera al suelo, sufriera lesiones, fuera trasladado al nosocomio y se haya procedido a operarlo. Tras ello, la Fiscalía solicitó la anuencia del Juzgado para la apertura del dispositivo celular a fin de resguardar la información allí contenida en el lapso comprendido entre las 10:00 y las 16:10 horas del día de los hechos. Asimismo, requirió la extracción de archivos, documentos, registros telefónicos y mensajes de aplicaciones de mensajería instantánea y/o redes sociales, o de cualquier otro elemento que permitiera determinar si el dispositivo estaba siendo utilizado al momento del suceso. Disconforme con la nulidad dispuesta, la Fiscalía acudió en apelación. Ahora bien, asiste razón al Fiscal cuando afirma que el auto apelado violó las formas esenciales del proceso al declarar la invalidez de la incautación por fuera del procedimiento previsto para su revisión y control. Invariablemente ha sido afirmado por este tribunal que en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento (art. 13 inc. 3 CCABA) incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria a partir de la previa promoción de su intervención por alguno de los sujetos requirentes del proceso. Sin embargo, como con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia, el judicante está vinculado por la ley (art. 19 CN), que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir lo que las partes le requieran, pero no puede resolver aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. No obstante, esto fue, precisamente, lo que ocurrió en el "sub judice". Ello así por cuanto lo único que fue sometido a decisión de la judicante fue una autorización para abrir y extraer el contenido del teléfono celular secuestrado en poder de la acusada. Al expedirse, la Defensa se opuso a la procedencia de esa diligencia porque entendió que resultaba desproporcionada con el fin que perseguía. De esa forma, declinó –al menos hasta ese momento– cualquier tipo de objeción relativa al momento y a la forma en que se incautó el dispositivo. Sin embargo, al decidir del modo en que lo hizo, la Jueza no ciñó su jurisdicción a resolver la controversia que tan simplemente fue llevada a su conocimiento. Por el contrario, consideró insuficiente la argumentación ensayada por la Defensa y, bajo la creencia de tener una mejor comprensión del asunto, articuló por sí y ante sí un planteo de nulidad que, naturalmente, resolvió en su favor. El déficit apuntado debe ser especialmente censurado en tanto la actuación oficiosa de la Magistrada se construyó por fuera de cualquier procedimiento legal estipulado al respecto. En efecto, cuando el artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad estatuye que la persona afectada por el secuestro podrá requerir al juez que revise esa medida y éste convocará a una audiencia con citación del fiscal y resolverá de inmediato, la ley permite que la incautación de elementos practicada por los agentes de las fuerzas de seguridad pueda ser controlada por el juez; empero, siempre a petición del afectado y en el ámbito de una audiencia en la que también deberá oír al acusador. Esa doble exigencia que estatuye la ley (petición de parte y celebración de audiencia) resulta insoslayable para dirimir la cuestión. Primero, porque sin instancia de parte no hay ejercicio de jurisdicción posible en un sistema adversarial y, segundo, porque la celebración de la audiencia, cuya realización nunca es en vano, es el momento esencial para conocer el interés de la parte y el espacio para que los litigantes disputen, en igualdad de armas, la determinación de un derecho. No parece ocioso recordar: las pretensiones –legalmente circunscriptas– de las partes fijan un límite categórico a la capacidad decisoria del juez quien, sin importar cuál sea su afán ni la parte que en definitiva resulte favorecida, la extralimitación de su poder jamás arroja beneficios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62979. Autos: Rossato, María Paula Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NULIDAD – CONSENTIMIENTO DEL FISCAL – SISTEMA ACUSATORIO – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – CONSULTA AL FISCAL
En el caso, corresponde anular la resolución que dispuso la revocación de la suspensión del proceso a prueba y devolver el caso al Juez de grado para que se sustancie la cuestión en debida forma (conf. arts. 3 y 324 CPP). El efecto, se advierte en el presente una violación a una forma esencial del proceso que debe ser considerada, puesto que se decidió la revocación de la suspensión del proceso a prueba sin instancia fiscal (conf. art. 13 CCABA; art. 76 ter CP; art. 324 CPP). El asunto ha sido tratado por esta Sala en “Sánchez” (caso nº 16.477/2020-3, rto. 8/11/2023), con argumentos aplicables al "sub lite". En “Sánchez” el juzgado de primera instancia dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba a pesar de que el Ministerio Público Fiscal había solicitado que se declare la rebeldía y posterior captura del incuso. Por ello, en tanto la decisión cuestionada se apartó del objeto de la pretensión del Fiscal, se concluyó que había desatendido las reglas del sistema acusatorio (art. 13 CCABA), que separa las funciones requirente y decisoria, y debían entonces censurarse. Una infracción asimilable se verificó en el "sub judice": el Juez de grado revocó la suspensión del proceso a prueba sin que la parte acusadora se lo requiriera y sin siquiera recabar su opinión sobre el asunto, cuando la vigencia del principio acusatorio así lo exigía. De tal suerte, si bien la cuestión se resolvió en audiencia, el encuentro debió celebrarse con intervención de todas las partes, con observancia de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que estructuran el proceso penal (arts. 3, 5 y 324 CPP). En definitiva, habida cuenta de que el auto impugnado fue dictado en violación a las formas del proceso, corresponde anularlo sin más, para que el juez de tratamiento a la cuestión en la forma prescripta por las normas apuntadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62912. Autos: Tsangoulas, Marcos Gabriel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-06-2026.
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SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SISTEMA ACUSATORIO – FACULTADES DEL JUEZ – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – SANA CRITICA – FLAGRANCIA – NULIDAD DE OFICIO – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – CORREO ELECTRONICO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Fiscal. En el presente, el Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro de la tijera. La decisión fue adoptada por el "A quo" a partir de la recepción, en la casilla de correo electrónico del Juzgado, de una comunicación vinculada con la adopción de una medida cautelar de secuestro en el marco de un procedimiento contravencional. Para fundamentar su decisión, el Magistrado afirmó que ante la detección de alguna violación de garantías constitucionales, los jueces tenían la potestad de declarar nulidades de oficio en cualquier estado del proceso. Agregó que el procedimiento desplegado (consistente en la requisa del imputado y el secuestro de una tijera de 20 cm de largo) era ampliamente cuestionable, dado que la comunicación recibida no expresaba ningún indicio objetivo y razonable que justificara dicha intromisión policial sin orden judicial previa. Adunó que “…tal como fue narrada la situación en el correo electrónico remitido, no se puede hablar de una situación de flagrancia. Según ahí se explica el preventor dijo que visualizó a un masculino que se encontraba con unos cables y una tijera en su mano, motivo por el cual procedió a identificarlo y luego a secuestrarle la tijera. Es decir, se trataba de una persona que no estaba haciendo nada que amerite la intervención policial (…) nada dijo sobre, por ejemplo, que presentara una actitud violenta hacia otras personas o hacia el propio personal policial, ni que estuviera desarrollando ningún tipo de conducta posiblemente ilícita. Es que además, el señor refirió estar en situación de calle, por lo que ante la sana crítica con la que debemos resolver jueces y juezas, entiendo que el elemento que poseía podría ser utilizado a los fines de garantizar su subsistencia y alimentación”. Sin perjuicio de ello, recalcó que el Ministerio Público Fiscal se encontraba habilitado para reponer el temperamento, judicializando el caso y enviando toda otra constancia que considerara pertinente a los efectos de modificar el sentido de la resolución. La Fiscal apeló la decisión. En su agravio sostuvo que el pronunciamiento vulneraba el sistema acusatorio y derivaba de una aplicación incorrecta de la normativa vigente, en tanto la adopción de una decisión de oficio suponía el desplazamiento de las partes del debate. Sin embargo, el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que “[d]eberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales”. Ello así -y sin desconocer los alcances del sistema acusatorio que rige el procedimiento local-, la detección de una lesión constitucional por parte del Juzgador permite, por imperativo legal, su declaración de oficio, justamente a fin de que cesen los efectos de aquel acto procesal sobre el proceso y evitar, así, la posibilidad de que perjudique al imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62898. Autos: S., T. S. P. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 08-06-2026.
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SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONTROL JUDICIAL
El presente caso que viene a revisión tiene aristas similares al que hemos resuelto en el precedente “Tejada” (Causa N° 130602/2024-0 “Tejada, Fernando s/90 CC” resuelta el 24/10/24). En efecto, en aquella oportunidad se dejó en claro que todo secuestro de bienes practicado por agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa (así como alguna otra medida precautoria de las previstas en el art. 19 de la LPC) que sea convalidado por el Ministerio Público Fiscal, puede ser controlado de manera inmediata por el juez interviniente. Ante la falta de un procedimiento específico para llevar adelante ese control, advertimos que sería viable uno donde el juez, como mínimo, reclame las actuaciones al fiscal y judicialice el caso a través del sistema electrónico EJE por los mecanismos previstos al efecto. También, podría promoverse la intervención de la defensa, aunque ello no es imprescindible si se trata de una resolución de oficio que, por propia definición, no requiere impulso de parte. Vale recordar, que deben conjugarse las distintas esferas de competencia funcional de fiscales y jueces, en un marco en el que debe prevalecer la autonomía de criterio de los primeros en el modo de impulsar o hacer cesar la acción, sin perjuicio de los controles de las garantías constitucionales que a su cargo tienen los segundos, de acuerdo a los diferentes cometidos constitucionales confiados a cada uno. Así, a los fiscales les compete la promoción de la actuación de la justicia, mediante la investigación y el ejercicio la acción penal, y a los magistrados se les atribuye el juzgamiento y decisión de las causas (planteos), a partir del conocimiento otorgado (art. 106 de la CCABA), atendiendo siempre a la consolidación de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la CN). En este sentido, no puede desconocerse la facultad del juez de garantías de dictar una nulidad de oficio (cfr. art. 77 del CPPCABA,también de aplicación supletoria). Empero, ello solo podrá acontecer cuando la evidencia sea palmaria en lo que hace al incumplimiento de las formas de procedimiento previstas en la ley y, para ello, son imprescindibles cuando menos las actuaciones policiales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONTROL JUDICIAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional y apartar al Juez. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Cabe señalar que el recurrente lleva razón cuando se agravia de la falta de fundamentación de la resolución apelada. Ello, por cuanto a poco de examinar la resolución recurrida queda expuesto que el temperamento adoptado ofrece una sustentación aparente desde el momento en que, al decretarse la nulidad del secuestro se tuvo en consideración, únicamente, la reseña enviada por correo electrónico por el Ministerio Público Fiscal, de conformidad con el deber de comunicación previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – RECURSO DE REPOSICION – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Pues bien, al conocer la decisión de grado la Fiscalía tuvo la oportunidad de reponer en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y aportar la prueba omitida, posibilidad que no aprovechó, recurriendo la decisión mediante la apelación en estudio. Por su parte, la Fiscalía alega que el Juez no tuvo a la vista otros elementos al momento de anular la requisa, tales como declaraciones del personal policial, pero no las aportó en primera instancia. Sumado a ello, no surge de las constancias del legajo, ni del recurso de apelación y el dictamen fiscal que se controvierta la conclusión de que no hubo razones que justificaran la requisa anulada. La función que le otorga el sistema acusatorio al Juez de garantías se ve desnaturalizada si se entiende, como se pretende en el caso, que debió requerirle a la Fiscalía más elementos para legitimar la convalidación de una requisa sin orden judicial, en tanto le corresponde a la acusación aportar los elementos que justifican un procedimiento en flagrancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2026.
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SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – ESTADO DE DERECHO – PRINCIPIO DE INOCENCIA – RECURSO DE REPOSICION – INTERPRETACION DE LA LEY – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Corresponde destacar que los códigos procesales penales sólo autorizan detenciones o arrestos sin orden judicial escrita en casos de flagrancia, de fuga de los que se encontraban legalmente detenidos y, excepcionalmente, a las personas contra las cuales hubiere indicios vehementes de culpabilidad y existiere peligro inminente de gua o de serio entorpecimiento de la investigación (conf. Artículos 284 y 285 del Código Procesal Penal de la Nación). El ritual local, concordantemente, limita los casos en los que la prevención puede arrestar sin orden judicial a los casos de flagrancia, a la que se equipara el caso de quienes objetiva y ostensiblemente tienen objetos o presentan rastros que hacen presumir que acaba de participar en un delito (conf. Artículos 84, 94 inciso 5 y 6 y 163 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). No vivimos en un estado policíaco y no pueden las autoridades policiales, sin motivos razonables, requisar personas. Admitir procedimientos como los efectuados en el presente caso implica subvertir el estado de derecho constitucionalmente garantizado –en el cual todos somos inocentes en tanto no seamos declarados culpables en un juicio justo conforme a la ley– convirtiéndonos a todos en sospechosos dentro de un estado policíaco, más aun a aquellos ciudadanos y ciudadanas que poseen ciertas características personales y estéticas, o que viven en determinada zona de la ciudad, o que se encuentran en situación de calle. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DE LAS PARTES – NULIDAD – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – SISTEMA ACUSATORIO – SENTENCIA EXTRA PETITA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde anular la decisión apelada y devolver el caso al Juzgado a fin de que dentro del tercer día resuelva la solicitud de suspensión del proceso a prueba que ya fue sustanciada en audiencia. En el presente, en el marco de la audiencia en la que la imputada junto con su Defensa y el Fiscal prestaron su conformidad para la suspensión de juicio a prueba, el Juez resolvió “declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y del llamado a intimación de los hechos que contiene, como así también todo lo obrado en consecuencia”. Para fundar su decisión sostuvo que a fin de analizar el acuerdo sometido a su conocimiento, debía controlar el modo en que la acusación pública “se hizo de las pruebas para llevar adelante la investigación”. Explicó que “tras analizar el expediente de la Fiscalía” advertía que se había omitido llevar a cabo el decreto de determinación de los hechos en tiempo y forma. Ello era así pues, si bien el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad establecía que ese acto debía dictarse “inmediatamente” luego de iniciada la investigación, en el caso habían transcurrido seis meses desde su inicio hasta el dictado de ese acto procesal. Así, concluyó que esa demora le irrogaba un agravio a la imputada y por tal motivo ese acto debía ser anulado (conf. art. 77 CPP). Concluyó que esa demora le irrogaba un agravio a la imputada y por tal motivo ese acto debía ser anulado (conf. art. 77 CPP). De esa decisión, se agravió el Fiscal. Ahora bien, la resolución apelada violó las formas del proceso. En efecto, al decretar de oficio la nulidad de un acto procesal ajeno a la materia debatida no solo quebrantó las reglas estructurantes del sistema acusatorio (condensadas en el art. 3 CPP), sino que, para hacerlo, desaplicó las mismas normas de rito que dijo observar (arts. 77 y ss. CPP). El auto impugnado afirma que para dirimir la petición presentada por las partes debía examinarse previamente el modo en que el acusador había recabado las pruebas durante la investigación. Sin embargo, no indica nunca cuál es la fuente normativa de esa premisa ni, mucho menos, explica cómo ella sería compatible con la regulación específicamente aplicable, que no exige una verificación de ese tipo (conf. art. 218 CPP y arts. 76 bis y 76 ter CP). Avanza, entonces, sobre un aspecto que era ajeno a los términos de la controversia y que el propio ordenamiento excluía de su evaluación. Parece necesario recordar -como repetidamente lo ha hecho esta Sala- que en nuestro orden jurídico y político ninguna rama del gobierno cuenta con poderes omnímodos (conf. art. 1 CN; art.1 CCABA). Es cierto así que en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento (conf. art. 13, inc. 3 CCABA) incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria. No obstante, tal como ocurre con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia el judicante está vinculado por la ley (conf. art. 19 CN), que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir, pero no puede resolver sobre aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto (conf. esta Sala in re “L.”, caso 1.184/2022-1, rto. 31/10/2024, consid. II; “Z.”, caso 201.402/2024, rto. 2025-09-15, consid. II). Esto último es, precisamente, lo que ocurrió en el "sub judice". Como se dijo en el ya citado caso “L.”, el alcance de la competencia del tribunal interviniente en el debate y decisión de la suspensión del proceso a prueba está fijado en la ley de rito, a través del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, complementado en su defecto por los artículos 76 bis y siguientes del Código Penal (conf. art. 76 CP). En cuanto aquí interesa, la normativa se limita a estipular que la llamada "probation" podrá concederse al "imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años" y a aquel respecto del cual "las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable" (conf. art. 76 bis CP). Nada se dice acerca de la necesidad de verificar previamente el mérito sustantivo de la acusación, como sí lo exige la ley de forma para las medidas de coerción personal (conf. arts. 185 y 190 CPP) y el requerimiento de juicio (conf. art. 219, inc. "b" CPP), ni mucho menos el modo en que se recolectaron evidencias durante la pesquisa. Así las cosas, el auto apelado avanzó sobre una cuestión (validez del decreto de determinación de los hechos) cuyo examen no había sido reclamado por las partes ni habilitado por la ley que regula la incidencia. Incurrió por ello en un pronunciamiento "extra petita", con agravio al debido proceso (art. 3, primer párrafo, CPP; art. 13, inc. 3 CCABA; art. 18 CN) que ampara por igual a todos los litigantes en el pleito (Fallos: 321:1909, 328:4580 y 331:2077, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62606. Autos: P. C., L. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY PENAL MAS BENIGNA – SISTEMA ACUSATORIO – SENTENCIA CONDENATORIA – SOBRESEIMIENTO – EVASION SIMPLE – RECURSO DE REVISION
En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria y disponer el sobreseimiento del condenado. El 23 de diciembre de 2024 se homologó un acuerdo de avenimiento y se condenó al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso por el delito de evasión tributaria simple. Para así decidir, el Juez consideró que la suma cuya omisión se le atribuía al condenado (1.730.508,52) reunía los parámetros establecidos por la Ley 24.769 –modificada por la Ley 26.735 y vigente al momento de los hechos–, toda vez que el monto superaba el umbral de 1.500.000 pesos. El 11 de marzo de 2026 el condenado y su representación legal promovieron acción de revisión por aplicación retroactiva de una ley penal más benigna. Señalaron que con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria, específicamente el 2 de enero de 2026, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.799 que sustituyó el monto de 1.500.000 de pesos por la suma de 100.000.000 de pesos. Así, sostuvieron que mediante el aumento cuantitativo del importe mínimo exigido para los delitos tributarios, el legislador claramente modificó su política criminal transformando el accionar por el cual el impugnante fue condenado, en una conducta atípica. Corridas las correspondientes vistas, tanto la Fiscalía como la Defensa consideraron que corresponde dejar sin efecto la sentencia condenatoria. Ahora bien, más allá de que ambos Ministerios Públicos concuerdan con la anulación de la sentencia, la trascendencia de la acción interpuesta, que involucra aspectos sensibles del derecho constitucional y del derecho penal sustantivo tales como el principio de legalidad y sus excepciones (artículo 18 de la Constitución Nacional), el ámbito de aplicación temporal de las normas penales (artículos 2 y 4 del Código Penal de la Nación) y los efectos de la cosa juzgada, impone la elaboración de una decisión que pondere y abarque todas estas circunstancias, al margen del aspecto formal propio de un sistema adversarial como el que rige en esta jurisdicción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62399. Autos: Sande, Juan Horacio Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – SISTEMA ACUSATORIO – COMPETENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – DEBERES DEL FISCAL – INICIO DE LAS ACTUACIONES – INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES – SUBSANACION DEL ERROR
En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto dispuso diferir la tramitación del caso hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación. En efecto, asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando denuncia que el auto atacado quebrantó los principios y reglas aplicables en un proceso acusatorio adversarial, como el que organiza la ley procesal (conf. art. 13.3 CCABA; arts. 18, 24, 75, inc. 12 y 118 CN; art. 3 CPP). La solicitud de remisión de la totalidad del legajo digitalizado responde, en efecto, a una tradición inquisitiva (como la que puede encontrarse en el CPPN), y por ello no se ajusta al modelo de enjuiciamiento local. Para justificar su decisión, la "A quo" señaló que los registros remitidos -esto es, una certificación sobre el modo de inicio del proceso y la carátula del sumario policial a partir del cual se inició el caso-, no permitían determinar la competencia. Sin embargo, esa circunstancia no la autorizaba a reclamar el envío de la totalidad del legajo de investigación y suspender el trámite del proceso hasta su cumplimiento. Ciertamente, la competencia es condición de ejercicio de la jurisdicción, su control es prioritario y debe practicarse aún de oficio (conf. art. 17 CPP; art. 6 LPC), al amparo de las normas que la regulan. El artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad estatuye que entiende en el hecho “el órgano jurisdiccional competente al tiempo al que se hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes”. La Acordada 3/2019 indica que en los casos que -como aquí sucede- se inicien de oficio o por denuncia, intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según corresponda, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho (conf. literal “B”). Esto importa que incumbe al Ministerio Público Fiscal, cada vez que confiere por primera vez intervención a un juez para que resuelva una pretensión por escrito, acompañar una copia certificada del acto de inicio del proceso (acta de denuncia), porque ninguna decisión sobre el fondo puede adoptarse sin antes determinarse la competencia. De tal modo, incumplida esa carga por el acusador, bien puede el juez requerir su subsanación, pero no puede ordenar que se remita todo el legajo, pues una actuación de ese tipo sería contraria a los principios de simplicidad, celeridad y desformalización que ordenan este proceso (art. 3 CPP) y hasta entorpecería la dilucidación del hecho que se pretende esclarecer.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62318. Autos: Enriquez Rios, Nelson Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIACION PENAL – SEPARACION DE PODERES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – SISTEMA ACUSATORIO – SISTEMA REPUBLICANO – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DE PARTE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución de grado, en el tramo que dispuso la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura de la CABA para iniciar un proceso paralelo de mediación (conf. art. 217 CPP, art. 28 Ley 26.485). El presente fue originalmente suspendido en orden a la presunta infracción a los artículos 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 1º y 11 del Código Penal en un contexto de violencia de género. En la audiencia de control, el Fiscal manifestó que el probado había incumplido la regla que le imponía mantener un trato cordial y respetuoso en todo lo relacionado con los hijos menores de edad que tienen en común y como consecuencia de ello, solicitó que se prohibiera al acusado mantener cualquier clase de contacto con la denunciante y se le ordenara canalizar las cuestiones relacionadas con los menores a través de un tercero. El Juzgado dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y disponer la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura, para que en un proceso paralelo de mediación entre el nombrado y la madre de su hijo, se busque una mejora del vínculo de cara a las obligaciones en común propias del ejercicio de la patria potestad. Contra lo resuelto, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de reposición cuyo rechazo dio lugar a la apelación. Ahora bien, ese proceder, que en sí mismo resta legitimidad a la resolución impugnada en ese tramo, solo se explica por una desviada comprensión del rol que incumbe al juzgador, incompatible con principios, mandatos y reglas de orden superior. Nuestra Carta Magna, al consagrar el sistema republicano de gobierno (art. 1 CN), y nuestra Constitución local, instauran expresamente el enjuiciamiento acusatorio (art. 13, inc. 3 CCABA), para dejarnos a salvo a todos los habitantes de desviaciones como las que aquí se registraron. En efecto, la resolución apelada incurrió en una franca violación del principio constitucional de sistema acusatorio, en su faz de separación de las funciones requirente y decisoria, pues sin petición de las partes, el judicante decidió tomar el lugar de la vindicta pública y promover por sí y ante sí mismo una instancia de mediación que sólo procede a petición fiscal (art. 217 inc. 2 CPP). Por lo demás, agravió el debido proceso como garantía constitucional que ampara a las partes en el juicio, incluso al Ministerio Público Fiscal (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62144. Autos: L., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – SISTEMA ACUSATORIO – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – PRINCIPIO DE ORALIDAD – PRINCIPIO DE INMEDIACION – ACTUACION DE OFICIO – PRECEDENTE APLICABLE
En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa practicada en el presente, y en todos sus acumulados, y apartar a la "A quo" de su intervención (conf. art. 82 CPP; art. 6 LPC) y remitir los actuados a la Oficina de Sorteos y Asignación de Causas de la Secretaría General de esta Cámara para que instituya al nuevo juzgado que deberá intervenir (conf. art. 15 del Reglamento para la Jurisdicción). La cuestión a debatir en el caso no es novedosa. En efecto, el irregular proceder de la Magistrada de grado al dictar la resolución recurrida ya ha sido censurado por esta Sala ´in re´ “Reynoso” (caso 80.860/2024-1, rto. 10-09-2024), cuyos fundamentos son enteramente aplicables al caso. En particular, en aquel precedente se sostuvo que la decisión dictada por la Magistrada, en la que también se disponía la nulidad de diversas requisas y secuestros efectuados durante el turno, violó las formas del proceso, desde que la Jueza se pronunció sin oír a las partes ni, por supuesto, contar con prueba producida en debida forma, lo que implicó un quebrantamiento del debido proceso (art. 18 CN). Además, se recordó que una incidencia de nulidad solo podía sustanciarse en audiencia, con instancia de una parte, contradicción de la otra y producción de prueba en la forma prevista para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso, lo que exige respetar los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 79 CPP). Ello importa, resumidamente, que la información sobre el modo en que se suscitó el acto cuya ilicitud se evalúa solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, no así de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. arts. 249, 252, 253 y 254 CPP). Ninguna de esas reglas ha sido observada tampoco en esta oportunidad por la Jueza de grado en su resolución, quien insiste en ajustar sus prácticas a la vieja tradición de los procesos inquisitivos, puros o reformados (CPPN), en lugar de acatar los preceptos del Código Procesal Penal. En concreto, para circunvenir en esta ocasión un principio fundamental del modelo acusatorio, según el cual la contradicción fija un límite categórico a la capacidad del juez de decidir, se inmiscuyó en una controversia que no había sido planteada para asumir oficiosamente, una vez más, el rol de una de las partes. Así, so pretexto de la falta de remisión por parte del titular de la acción de los sumarios policiales iniciados en cada caso, decretó de oficio la ilicitud de los medios de prueba obtenidos por la acusación con la sola lectura de la comunicación de las medidas enviada al juzgado. Como puede advertirse, una actuación de ese tipo implica deformar los principios constitutivos del sistema acusatorio, que solo faculta al juez a decidir frente a la instancia de una parte, entendida como el ejercicio de una pretensión concreta a través de una de las vías procesales legalmente habilitadas. Por lo expuesto no cabe más que concluir que el modo en el que adoptó la decisión recurrida -esto es, de oficio y sin oír a las partes ni brindarle oportunidad de ofrecer y producir pruebas- importa una violación insalvable de las formas diseñadas por el proceso para tramitar este tipo de incidencias (arts. 3 y 79 CPP), en resguardo de principios de contradicción, oralidad e inmediación. Va de suyo, entonces, que la resolución apelada debe ser anulada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62124. Autos: L., A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA ACUSATORIO – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHO CONTRAVENCIONAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que prorrogó el plazo de la suspensión del proceso a prueba por el término de diez días, y sustituyó la pauta de conducta consistente en realizar sesenta y cuatro horas de tareas comunitarias por la obligación de entregar la suma de $150.000 en favor del Hospital Garrahan. Contra lo decidido, el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación. Ahora bien, en el precedente “Masid” que tramitó ante esta Sala (Nro. 252814/2023-1, rto. 20/08/24), sostuvimos que a la luz del artículo 47 del Código Contravencional y la interpretación que de esa norma hizo el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Jiménez” (Expte N° 7238/10, rto. 30/11/2010), “Blanco Vallejos” (Expte. Nº 9876/13, rto. 20/11/2013) y “Crespo” (Expte. N° 16138/18, rto. 21/10/2019), el juez no posee facultades para modificar lo convenido por las partes en el marco de un acuerdo de suspensión del proceso a prueba que le es llevado a consideración. Por el contrario, su intervención se limita a homologar el convenio tal como fue propuesto o rechazarlo, si acaso verificara que a) alguna de las partes no se encontró en igualdad de posiciones a la hora de negociar o b) el acuerdo no fue voluntario; esto es el margen de control que la norma le atribuye al juez se agota en la verificación de las condiciones de la negociación. También afirmamos que, ello es así toda vez que el modo en que debe impulsarse -o no- la acción es una atribución privativa del Ministerio Público Fiscal, por lo que el juez carece de aptitud para controlar los criterios de política criminal que llevaron al titular de la acción a optar por esta salida alternativa al juicio. De lo contrario, se estaría subrogando en sus funciones, violando las reglas del sistema acusatorio (art. 13.3 CCABA). Los alcances y las limitaciones descriptas en ese precedente resultan extensibles al "sub judice".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62097. Autos: Oruneso, Juan Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OPOSICION DEL FISCAL – SISTEMA ACUSATORIO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que prorrogó el plazo de la suspensión del proceso a prueba por el término de diez días, y sustituyó la pauta de conducta consistente en realizar sesenta y cuatro horas de tareas comunitarias por la obligación de entregar la suma de $150.000 en favor del Hospital Garrahan. Contra lo decidido, el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación. Ahora bien, la falta de potestad del Juez para modificar el acuerdo arribado por las partes sin anuencia Fiscal no sólo rige al momento de evaluar su homologación, sino que también se extiende a la ejecución de la "probation". De acuerdo con ello, al momento de expedirse respecto del cumplimiento de las pautas concedidas oportunamente, podrá inclinarse por tenerlas por satisfechas o eximir su cumplimiento, en caso de verificarse circunstancias comprobadas que imposibiliten su concreción con posterioridad a su otorgamiento; más nunca modificarlas sin la venia del Ministerio Público Fiscal, pues ello importaría transgredir la referida garantía de sistema acusatorio, en su faz de separación de funciones. En el caso, si bien la "A quo" homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba en idénticos términos a los pactados por la Defensa y el Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que ante el vencimiento del plazo fijado para su cumplimiento -con sus respectivas prórrogas-, y el pedido unilateral de la Defensa, la Magistrada modificó aquellos términos y sustituyó una de las reglas de conducta fijadas, pese a la férrea oposición del titular de la acción. Es aquella actuación la que, conforme los alcances del artículo 47 del Código Contravencional, se encuentra vedada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62097. Autos: Oruneso, Juan Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – REVOCACION DE SENTENCIA – VALORACION DE LA PRUEBA – SISTEMA ACUSATORIO – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – JUICIO ORAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado. Cabe destacar que las partes presentaron un acuerdo de avenimiento por los hechos calificados como constitutivos del delito previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación. Luego de celebrarse la audiencia establecida en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Jueza rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado en tanto consideró que el hecho no se encontraba acreditado. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que la sentencia es arbitraria y que lesiona los principios acusatorio, de legalidad, y de igualdad entre las partes. Ahora bien, corresponde señalar la interpretación mayoritaria que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires efectuó sobre qué es aquello que el órgano jurisdiccional está autorizado a hacer cuando, ante un acuerdo de avenimiento, considera que las pruebas reunidas no generan la certeza necesaria para condenar al imputado. Dada la centralidad del juicio oral y público en un sistema acusatorio, ese será el ámbito en el cual las partes podrán presentar las pruebas y sustentar sus respectivas teorías del caso, con plena vigencia de los principios de inmediación y contradicción (TSJ CABA Expte. N° 10356/13 “MPF s/queja pro recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Rodríguez Sosa, Carlos Alberto s/infr. Art. 189 bis’ CP” rta. 23/12/2014).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62078. Autos: P., A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 11-03-2026.
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