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SITUACION DE VULNERABILIDADPRINCIPIO DE EQUIDADPRINCIPIO DE IGUALDADIGUALDAD DE POSIBILIDADESIGUALDAD DE OPORTUNIDADESDERECHO A LA EDUCACIONDOCTRINAPOLITICAS PUBLICAS

Las políticas públicas en materia de educación deben garantizar el principio de igualdad (en sus dos manifestaciones: de derecho y de hecho), partiendo de la ponderación de las diferencias. La doctrina explica que “[l]a igualdad material se refiere a la formulación del derecho en cuanto al contenido mismo y a las consecuencias. Apunta a la aproximación a las desigualdades reales, a las discriminaciones expresas o encubiertas. Importan los términos y resultados de las leyes, políticas, prácticas y programas. Tiende a la búsqueda de medidas. La igualdad de hecho o fáctica se complementa con la concepción de igualdad real de oportunidades como guía para la igualdad de derechos. Los medios para alcanzar o acercarse a la igualdad de hecho son múltiples y las acciones positivas son un ejemplo de tales prácticas. Finalmente, la igualdad de derecho y de hecho con el alcance expuesto supone la difícil decisión de valorar las diferencias. Tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual para alcanzar la igualdad por aplicación del principio de equidad hace necesario verificar empíricamente los fines y objetivos implementados para el propósito enunciado” (Cayuso, Susana G., Constitución de la Nación Argentina Comentada. Claves para el estudio inicial de la Norma Fundamental, La Ley, Bs. As., 2009, págs. 106/107).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42970. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBERES DEL CONCESIONARIOIGUALDAD DE POSIBILIDADESSERVICIOS PUBLICOSCUESTION ABSTRACTAALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPERSONAS CON DISCAPACIDADSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora (persona con discapacidad), y ordenar a la empresa de subterráneos que, a través de los organismos técnicos pertinentes, presenten en el plazo de sesenta (60) días corridos una propuesta de solución para el acceso en silla de ruedas mecánica en al menos una puerta en un vagón de cada formación, que deberá estar correctamente identificada para tal fin. En efecto, con respecto a la pretensión deducida por la actora –relativa a la eliminación de las barreras arquitectónicas existentes–, la Jueza de grado afirmó que la creación de una herramienta que posibilitara el ascenso y descenso a las formaciones de todas las personas con movilidad reducida importaba una precisión introducida de modo tardío, lo que había impedido a la contraria ejercer su derecho de defensa. Del informe presentado por la codemandada surge que la diferencia de altura entre los andenes y los coches oscila entre 0 y 50 mm, y la distancia entre ambos varía entre los 50 y los 75 mm en aquellas estaciones con andenes ubicados sobre vía recta. Esto quiere decir que la actora puede llegar a tener que sortear un huelgo de 75 mm y, al mismo tiempo, una diferencia en altura de 50 mm, todo ello en una silla de ruedas motorizada que, tal como explicó en la demanda y en la audiencia, tiene un funcionamiento particular. A ello debe agregarse que la distancia entre los coches y los andenes en las estaciones en que las vías son curvas puede pronunciarse. Ello así, el huelgo representa una barrera arquitectónica que se da de bruces con la normativa (art. 14, CN, art. 22, Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 3° -inc. f), 4° – inc. f) y g)- , 9°, 20 y 21, Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad -aprobada por ley 25.280-, Ley N° 22, 431 -modif. por ley 24.314-, su decreto reglamentario 914/97, arts. 11 y 42, CCABA, ley 161, y ley 962), en especial en cuanto conculca el derecho de la actora de acceder al transporte subterráneo de manera autónoma y segura. No se verifica entonces, que la pretensión de la actora haya devenido abstracta. Cabe recordar que, los conceptos de accesibilidad sean en igualdad de condiciones, independencia y ejercicio de los derechos de manera efectiva. Ello implica que si la persona con discapacidad requiere asistencia para acceder a un entorno físico no se están garantizando plenamente sus derechos, en tanto la prestación de ayuda o socorro suprime toda noción de autonomía y, por lo tanto, no hay accesibilidad en igualdad de condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31347. Autos: F. I. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUPOS A LA CONTRATACIONIGUALDAD DE POSIBILIDADESREGIMEN JURIDICODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDISCRIMINACION INVERSADISCAPACITADOS

Es un hecho básico e incontestable que las personas y grupos sociales se hallan en una situación fáctica de desigualdad. Esta situación de desigualdad se encuentra constitucionalmente considerada en el artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional, y en los artículos 42 y 43 de la Constitución de la Ciudad, normas que obligan a los poderes públicos a promover las condiciones para que la igualdad de los individuos sea real y efectiva. Para lograr el respeto a la igualdad en el caso de personas con discapacidad, la consideración de la diferencia es ineludible, ya sea desde la adaptación del entorno para el goce de los derechos más básicos, como así también la posibilidad de legislar medidas de discriminación inversa en los casos en que la integración lo requiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 604. Autos: K. F. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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