PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – MALTRATO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PLAZOS PROCESALES – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se resolvió convalidar el archivo decretado por la Fiscalía, respecto del encausado, de conformidad con lo normado en el artículo 212, inciso “b” del Código Procesal Penal de esta Ciudad (de aplicación supletoria art. 6 de la Ley Procesal Contravencional). Para así decidir, el Juez de grado tuvo en cuenta que desde el momento en que habrían sucedido los hechos -3 de junio de 2023- a la fecha de aquella decisión, había operado el plazo previsto por el artículo 43 del Código Contravencional -dieciocho meses-, sin que en el caso particular hubiere acontecido ninguna de las causales de interrupción de la prescripción previstas por el artículo 45 del Código Ccontravencional. Cabe tener en cuenta que el acusador público modificó (el 16/04/2025) el encuadre legal adoptado en su momento y lo recondujo en términos contravencionales por el de maltrato doblemente agravado por estar basado en desigualdad de género y ser cometido por la persona con quien se ha mantenido una relación de pareja, prevista y reprimida en el artículo 55, y sus agravantes de los incisos 5 y 7 del artículo 56, ambos del Código Contravencional. Con fecha 12 de mayo de 2025 se presentó un acuerdo de juicio abreviado en los términos del artículo 49 de la Ley N° 12 firmado entre el acusado junto a su defensa y la fiscalía el 28 de abril del mismo año, con conformidad de la querella. Sin perjuicio de ello, con fecha 12 de junio de 2025, el Fiscal de grado decidió archivar el caso conforme a lo establecido en el artículo 45, tercer supuesto, de la Ley de Procedimiento Contravencional -extinción de la acción. Precisó que al firmarse el acuerdo de juicio abreviado habían transcurrido veintidós meses desde la comisión del presunto hecho, por lo que la acción contravencional ya se encontraba prescripta. El hecho que se le atribuye al aquí imputado habría acontecido el día 3 de junio de 2023, por lo que se evidencia que ha transcurrido holgadamente el plazo mde dieciocho meses para la prescripción de la acción. Así las cosas, dado que transcurrió el plazo establecido por el artículo 43 del Código Contravencional y que no operó ninguna de las causales de interrupción o suspensión contempladas en los artículos 45 y 46, respectivamente, del mismo código, la acción contravencional ya se encontraba prescripta para el tiempo en que se firmó el acuerdo de juicio abreviado el 28 de abril de 2025, incluso al momento en que se produjo el cambio en la calificación y con ello el nuevo decreto de determinación del hecho de fecha 16/4/2025. Es por ello que corresponde confirmar la decisión de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60113. Autos: T., S. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 20-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES – APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – MALTRATO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PROCEDENCIA – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se resolvió convalidar el archivo decretado por la Fiscalía, respecto del encausado, de conformidad con lo normado en el artículo 212, inciso “b” del Código Procesal Penal de esta Ciudad (de aplicación supletoria art. 6 de la Ley Procesal Contravencional) Las conductas fueron calificadas como constitutivas en las previstas en el artículo 55, y sus agravantes de los incisos 5 y 7 del artículo 56, ambos del Código Contravencional. La Querella se agravió en cuanto entendió que con la convalidación del archivo de la presente causa, se impide la sanción de un hecho contravencional en el que medió violencia de género, incumpliendo así tanto la Fiscalía como la judicatura su obligación de “sancionar” de raigambre constitucional (art. 75, inc. 22 CN) haciendo incurrir al Estado Nacional en responsabilidad internacional por negarse a cumplir compromisos previamente asumidos. Agregó que, tal como ha sucedido en los casos de delitos de lesa humanidad o en cualquiera otros relacionados con garantías de juzgamiento comprometidas en Tratados Internacionales, en los casos de violencia contra la mujer no pueden adoptarse decisiones que no sean las de castigo o absolución del culpable, pues de otro modo se está incumpliendo con aquel compromiso. Concluyó que dictar la prescripción por el mero paso del tiempo no es juzgar sino renunciar a hacerlo y que, si bien es cierto que la prescripción de la acción penal involucra una cuestión de interés público, no menos cierto es que la lucha contra la violencia de género también lo es por lo que, en estos casos, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia Nacional (CSJN) en numerosos precedentes, la primera regla de interpretación es que los derechos no deben entrar en pugna, sino que deben armonizarse integrando los unos con los otros de modo de no sacrificarse ninguno. En ese norte, sostuvo que lo decidido por la fiscalía colisiona contra la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará del 9 de junio de 1994), en particular, con el art. 7, incisos “f” y “g” así como el artículo 16 inciso “I” de la Ley N° 26.485. Ahora bien, en línea con lo manifestado por la apelante, nuestro país ha suscripto distintos instrumentos internacionales por los que se obliga a prevenir, investigar, sancionar, erradicar y reparar la violencia contra la mujer por discriminación basada en cuestiones de género; donde cobra particular importancia el derecho a vivir una vida libre de ese tipo de prácticas. A ello no escapan, distintos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que nos guían a proceder con debida diligencia razonada en este tipo de investigaciones. Por otra parte, no podemos perder de vista el arduo tratamiento que ha tenido la cuestión relativa a la modalidad doméstica que puede asumir la violencia, poniendo especial énfasis en necesidad de su adecuado abordaje y de que los poderes públicos protejan a las víctimas, con mecanismos que impliquen con esa debida diligencia. A la postre, se ha considerado que su falla u omisión implica violar el principio de igualdad ante la ley.. No obstante, debe tenerse presente que la prescripción “es de orden público, debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente, se produce de pleno derecho, debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo y debe declararse en cualquier instancia del juicio” (Fallos: 330:4103). Tal como lo menciona la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, en un fallo reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJ 1245/2020/CS1 “Ilarraz, Justo José s/ promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación s/ impugnación extraordinaria”; 1/07/2025) ha dicho que el Estado “…está internacionalmente obligado a garantizar la tutela judicial efectiva. En igual sentido, se encuentra constitucionalmente obligado a garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción en procura de justicia, garantía que —con mucha anterioridad a la reforma constitucional de 1994— esta Corte Suprema había considerado comprendida dentro del derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 129:405, segundo párrafo; 184:162, considerando 3°; 193:135; 209:28; 234:482; 246:87; 247:646, entre otros)” Pero allí también se sostuvo que “…las convenciones internacionales…no otorgan a las víctimas de delitos comunes el derecho a que los crímenes cometidos en su perjuicio estén exceptuados de los plazos legales de prescripción…La víctima de un delito no tiene un derecho irrestricto a la condena del acusado, sino al dictado de una decisión judicial fundada por parte de un tribunal que, luego de haberle asegurado el derecho a ser oído, explique las razones por las que resuelve admitir o, en su caso, rechazar la aplicación de una pena” . Lo cierto es que como se menciona en el precedente citado “…la extensión analógica de la imprescriptibilidad a delitos comunes aberrantes ha sido explícitamente rechazada por esta Corte en ‘Funes’, ya citado …. En esa ocasión, se desestimó el planteo de la parte querellante que reclamó, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que no se aplicaran las normas sobre prescripción a la acción penal emergente del delito de homicidio culposo o abandono de persona seguido de muerte cometido en perjuicio de un menor e imputado a dos policías”. Así las cosas, corresponde confirmar la decisión de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60113. Autos: T., S. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 20-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DERECHOS DE LA VICTIMA – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – MALTRATO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PROCEDENCIA – JUICIO POR LA VERDAD – REQUISITOS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se resolvió convalidar el archivo decretado por la Fiscalía, respecto del encausado, de conformidad con lo normado en el artículo 212, inciso “b” del Código Procesal Penal de esta Ciudad (de aplicación supletoria art. 6 de la Ley Procesal Contravencional) Las conductas fueron calificadas como constitutivas en las previstas en el artículo 55, y sus agravantes de los incisos 5 y 7 del artículo 56, ambos del Código Contravencional. La Querella solicita, subsidiariamente, que se reconozca a la víctima el derecho a conocer la verdad, como derivación de la tutela judicial efectiva a que está obligado el Estado. Sostuvo que el dictado de la prescripción penal no borra toda la actividad procesal acontecida en el expediente ni puede considerarla inexistente. Adujo que si bien impide la imposición de una pena, no resulta obstáculo a que se mantenga indemne la declaración judicial sobre que se encuentra probada la responsabilidad del hecho y la autoría del imputado en el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes. Solamente quedaría sin efecto el cumplimiento de la pena, pero se mantendrían incólumes esas declaraciones, satisfaciendo así el derecho de la víctima a que se consagre judicialmente la verdad de los hechos. Concluyó que dicha solución conjuga ampliamente la vigencia del instituto de la prescripción, ya que el culpable no recibirá el castigo, y el derecho de la víctima en su condición de mujer y en defensa de su género, para respetarse así la supremacía de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”) así como el artículo 16 inciso I de la Ley N° 26.485. Sobre el punto, si bien la querella en su pedido subsidiario ante la alzada, exige que se reconozca a la víctima el derecho a la verdad como derivación de la tutela judicial efectiva, lo cierto es que un pronunciamiento en tal sentido no solo no está contemplado en el ordenamiento aplicable en la materia, sino que tampoco esa parte se encarga de asemejar esta investigación a los delitos de lesa humanidad que invoca en su presentación para que operen las excepciones a la extinción de la acción por el paso del tiempo que contiene la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Tampoco se hace cargo de demostrar que el caso se asimile a aquellos en los que se aplicó el denominado “juicio por la verdad”, a los fines de identificar al posible imputado, establecer cómo se habrían realizado los presuntos hechos o cuándo habrían acontecido, pues tal como la propia Querella lo reconoce, habría quedado plasmado en el acuerdo efectuado. Es decir, todos aquellos requisitos que conducirían a un juicio por la verdad, no son desconocidos por la presunta víctima y conforme surge de su denuncia es ella quien identifica al imputado, describe la conducta efectuada y la circunscribe en tiempo y lugar. En consecuencia, las pretensiones de la apelante no pueden prosperar y es por ello que corresponde confirmar la resolución en crisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60113. Autos: T., S. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 20-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – QUERELLA – MEDIDAS CAUTELARES – MALTRATO – PROGENITOR – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – MEDIDAS DE PROTECCION – RESPONSABILIDAD PARENTAL – JUSTICIA CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de medidas preventivas efectuado por la Querella. El hecho fue encuadrado típicamente en la contravención de maltrato agravado por estar dirigido a una persona menor de dieciocho años y por haber sido cometido por un familiar (-arts. 55 y 56, incs. 6º y 8º, del Código Contravencional). La Judicante, rechazó las medidas solicitadas por la Querella y entre sus fundamentos sostuvo que, la acusadora privada no había especificado de manera concreta cuáles serían las medidas requeridas y que, más allá de ello, lo cierto era que, tal como lo había indicado en resoluciones anteriores las desavenencias acerca de la residencia y régimen de visitas de los niños debían ser planteadas ante la justicia Civil de esta Ciudad, donde ya se encuentra tramitando un expediente en ese sentido. La Querella sostuvo que el Código Procesal local consagraba expresamente el derecho de la víctima a requerir medidas de protección, sin que se exija una formulación técnica ni una estructura rígida en su solicitud. Asimismo sostuvo que el régimen de medidas restrictivas previsto en el citado Código debía interpretarse de manera armónica con el principio de desformalización procesal, el interés superior del niño y la doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y agregó que, la lectura sistémica de los artículos 184 y 186 del mismo cuerpo normativo, revelaba que las medidas coercitivas, incluyendo las de alejamiento o vigilancia, podían ser impulsadas tanto por la Fiscalía como por la Querella, y que la función del juzgado se limita al control de razonabilidad y procedencia, sin margen para exigir requerimientos formales que no estén previstos legalmente. Sin embargo, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara y la Sra. Asesora Tutelar de Cámara, por los motivos que expusieron, la resolución en crisis debe ser confirmada. En efecto, contrariamente a lo sostenido por la Querella, entendemos que la ausencia de conexión entre la petición y el marco normativo, no obedece a una simple formalidad sino a las consecuencias prácticas que ello implica, pues coincidimos con la a representante del Ministerio Tutelar, quien avanzó en el análisis exponiendo más cuestiones relevantes frente al rechazo de medidas no especificadas, sosteniendo que lo que pareciera sugerir la Querella es que los funcionarios judiciales evalúen la imposición de una medida que ordene el cese de la convivencia de los niños con su padre, mientras dure el trámite del proceso penal. Ello así, la prudencia, la razonabilidad e incluso la naturaleza específica de esta jurisdicción, en paralelo a la intervención de la jurisdicción civil ordinaria, impiden adoptar, en el contexto de autos, una media de tamaña magnitud e impacto sobre los niños respecto de su padre.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60102. Autos: U. P., M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DE LA QUERELLA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – QUERELLA – MEDIDAS CAUTELARES – MALTRATO – PROGENITOR – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – MEDIDAS DE PROTECCION – RESPONSABILIDAD PARENTAL – JUSTICIA CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de medidas preventivas efectuado por la Querella. El hecho fue encuadrado típicamente en la contravención de maltrato agravado por estar dirigido a una persona menor de dieciocho años y por haber sido cometido por un familiar (-arts. 55 y 56, incs. 6º y 8º, del Código Contravencional). La Judicante, rechazó las medidas solicitadas por la Querella y entre sus fundamentos sostuvo que, la acusadora privada no había especificado de manera concreta cuáles serían las medidas requeridas y que, más allá de ello, lo cierto era que, tal como lo había indicado en resoluciones anteriores las desavenencias acerca de la residencia y régimen de visitas de los niños debían ser planteadas ante la justicia Civil de esta Ciudad, donde ya se encuentra tramitando un expediente en ese sentido. La Querella sostuvo que el Código Procesal local consagraba expresamente el derecho de la víctima a requerir medidas de protección, sin que se exija una formulación técnica ni una estructura rígida en su solicitud. Asimismo sostuvo que el régimen de medidas restrictivas previsto en el citado Código debía interpretarse de manera armónica con el principio de desformalización procesal, el interés superior del niño y la doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y agregó que, la lectura sistémica de los artículos 184 y 186 del mismo cuerpo normativo, revelaba que las medidas coercitivas, incluyendo las de alejamiento o vigilancia, podían ser impulsadas tanto por la Fiscalía como por la Querella, y que la función del juzgado se limita al control de razonabilidad y procedencia, sin margen para exigir requerimientos formales que no estén previstos legalmente. Ahora bien, asiste razón a la Jueza en la resolución en crisis cuando expuso que la conflictiva entre los progenitores se encuentra tramitando en el fuero especializado. En razón de ello, dichas cuestiones no son decididas por jueces ajenos a tal especificidad, en función de una presentación que bajo el ropaje de medidas de protección en un proceso penal, intenta definir, de facto, una situación tan compleja y que no se relaciona con el objetivo de la Ley Penal o Contravencional, como en el caso. En conclusión, de momento, no surge la existencia de un riesgo actual que fundamente la imposición de medidas sobre el imputado, sin perjuicio de que ello pueda ser revisado e incluso dispuesto, en cualquier momento, en caso de que nuevos informes den cuenta de un peligro actual para los niños o la denunciante. Por lo tanto, no puede justificarse legalmente una restricción de la libertad orientada a prevenir riesgos inciertos, que pudieran llegar a concretarse en algún momento futuro indeterminado, como parece pretenderlo la Querella, por lo que entendemos que la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho y deberá ser confirmada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60102. Autos: U. P., M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – QUERELLA – MEDIDAS CAUTELARES – MALTRATO – PROGENITOR – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – FACULTADES DE CONTROL – MEDIDAS DE PROTECCION – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RESPONSABILIDAD PARENTAL – JUSTICIA CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de medidas preventivas efectuado por la Querella. El hecho fue encuadrado típicamente en la contravención de maltrato agravado por estar dirigido a una persona menor de dieciocho años y por haber sido cometido por un familiar (-arts. 55 y 56, incs. 6º y 8º, del Código Contravencional). La Judicante, rechazó las medidas solicitadas por la Querella y entre sus fundamentos sostuvo que, la acusadora privada no había especificado de manera concreta cuáles serían las medidas requeridas y que, más allá de ello, lo cierto era que, tal como lo había indicado en resoluciones anteriores las desavenencias acerca de la residencia y régimen de visitas de los niños debían ser planteadas ante la justicia Civil de esta Ciudad, donde ya se encuentra tramitando un expediente en ese sentido. En su apelación la Querella ha invocado los artículos 184 y 186 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad, como argumento de que el hecho de condicionar la adopción de las medidas requeridas “a un nivel de precisión técnica incompatible con las situaciones de urgencia”, devendría en una denegación de justicia. Sin embargo, lo que desconoce la impugnante es que la normativa citada se refiere a las medidas de coerción procesal que tienden a asegurar el proceso, y que se dictan –de conformidad con la Ley, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos–, cuando luego de verificada la materialidad de los hechos, se demuestre el peligro de fuga del imputado o la posibilidad de que aquel entorpezca el proceso, pues, su naturaleza jurídica radica precisamente en el aseguramiento del proceso. En este sentido, es necesario indicar no puede justificarse legalmente una restricción de la libertad orientada a prevenir riesgos inciertos que pudieran llegar a concretarse en algún momento futuro indeterminado, como parece pretenderlo la querella. De este modo podemos concluir, que no se dan los requisitos para la procedencia de las medidas de protección pretendidas y que tampoco se vislumbra la existencia de una situación de gravedad que justifique el apartamiento a las exigencias legales para su aplicación, por lo que entendemos que la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho y deberá ser confirmada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60102. Autos: U. P., M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INTERVENCION JUDICIAL – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – REMISION DE LAS ACTUACIONES – MEDIDAS CAUTELARES – MALTRATO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – MEDIDAS DE PROTECCION – CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JUSTICIA CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de medidas preventivas efectuado por la Querella. El hecho fue encuadrado típicamente en la contravención de maltrato agravado por estar dirigido a una persona menor de dieciocho años y por haber sido cometido por un familiar (-arts. 55 y 56, incs. 6º y 8º, del Código Contravencional). La Judicante, rechazó las medidas solicitadas por la Querella y sostuvo que las desavenencias acerca de la residencia y régimen de visitas de los niños debían ser planteadas ante la justicia Civil de esta Ciudad, donde ya se encuentra tramitando un expediente en ese sentido. La Asesora Tutelar ante esta Cámara, también propició la confirmación de la resolución en crisis, tras considerar que se encontraba fundada en el derecho aplicable y en las constancias de la causa e introdujo en su dictamen la solicitud de dar intervención al Consejo de los Derechos del Niño, a los fines de que se inicie un abordaje interdisciplinario en el domicilio de ambos progenitores, a través del Programa de Fortalecimiento de Vínculos. Ahora bien, entendemos que lo peticionado excede el marco del recurso de la Querella que fija el objeto de la presente intervención. Sin perjuicio de ello, no existe obstáculo alguno para que la propia Asesora Tutelar ante esta Cámara, en ejercicio de competencias propias inste la intervención de los organismos administrativos que considere idóneos a los fines que señala (art. 57, ley 1903). Lo mismo ocurre con la petición de la Representante de dicho Ministerio consistente en la remisión al Juzgado Civil interviniente de copia de las grabaciones de las entrevistas de los niños, pues surge del legajo que, en oportunidad de archivar el proceso, el Fiscal de Grado, remitió testimonios a dicho juzgado. No obstante ello, tampoco se advierte impedimento alguno para que la propia representante del Ministerio Público Tutelar, en ejercicio de competencias propias, remita los testimonios que entienda necesarios para colaborar con la administración de justicia, por lo que ninguna medida corresponde adoptar respecto a esta cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60102. Autos: U. P., M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – QUERELLA – INTERVENCION JUDICIAL – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – REMISION DE LAS ACTUACIONES – MEDIDAS CAUTELARES – MALTRATO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – FACULTADES DEL JUEZ – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – MEDIDAS DE PROTECCION – CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JUSTICIA CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas solicitadas por la Querella, remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil interviniente una copia de las grabaciones de las entrevistas de los dos niños y de las evaluaciones de los profesionales de la Sala de Entrevistas, a los fines que estime corresponder, conforme fuera solicitado por la Asesora Tutelar de Cámara y dar intervención mediante oficio de estilo al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a los fines de solicitar se evalúe la posibilidad de iniciar un abordaje interdisciplinario en el domicilio de ambos progenitores a través del Programa de Fortalecimiento de Vínculos, conforme fuera solicitado por la Asesora Tutelar de Cámara. En efecto, la Asesora Tutelar ante esta Cámara, también propició la confirmación de la resolución en crisis, tras considerar que se encontraba fundada en el derecho aplicable y en las constancias de la causa e introdujo en su dictamen la solicitud de dar intervención al Consejo de los Derechos del Niño, a los fines de que se inicie un abordaje interdisciplinario en el domicilio de ambos progenitores, a través del Programa de Fortalecimiento de Vínculos. Ahora bien, los integrantes de dicho Ministerio Público se encuentran facultados a “requerir” en la instancia y fuero en que actúen todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes (cfr. Art. 57, inciso 2, Ley 1903), pero su decisión y ejecución final debe quedar circunscripta a los órganos jurisdiccionales. Caso contrario, devendría de dudosa constitucionalidad su función extra judicial. Cabe señalar en tal sentido que el diseño, implementación y ejecución de las políticas públicas corresponde al Poder Ejecutivo local (cf. Art. 104 CCABA), mientras que el Ministerio Público Tutelar interviene en su carácter de actor especializado con la función primordial de velar por la efectiva aplicación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes involucrados en un proceso penal o contravencional (cfr. Arts. 40 Ley 2451). En el mismo orden de ideas, es la autoridad jurisdiccional –ya sea el Juzgado de grado o esta Sala- quien se encuentra facultada, en caso de corresponder, a ordenar la remisión de las copias de las grabaciones de las entrevistas de los niños a la justicia civil en los términos requeridos por la Asesora Tutelar de Cámara. Esto es, la propia división de funciones dentro del PoderJudicial local (cfr. Arts. 106 y 107 CCABA) supone que debe ser el órgano jurisdiccional quien evalúe la pertinencia de una solicitud de tales características. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Buján)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60102. Autos: U. P., M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – COMPETENCIA PROVINCIAL – MALTRATO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – INICIO DE LAS ACTUACIONES – IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CENTRO DE VIDA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la incompetencia de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón del territorio, para entender respecto del presunto hecho objeto de esta pesquisa y ordenar extraer testimonio para que se investiguen en esta jurisdicción los hechos que se denuncia que aquí ocurrieron. Conforme surge de las actuaciones, el denunciante, en representación de sus hijos, declaró contra la madre de los niños y la pareja de la nombrada. En dicho acto, comentó que los nombrados maltrataron a los niños -insultos y violencia física- mientras se encontraban viviendo, por decisión unilateral de la madre, en la Provincia de Río Negro. Que en dicho sitio, habrían estado entre el mes de agosto de 2023 y principios de noviembre de 2024, cuando regresaron a esta Ciudad, donde continúo el hecho. Que de dicha situación tomó conocimiento a partir de lo comentado por su hija mayor. A su vez, remarcó, que al tiempo de revincularse con sus hijos, pudo observar que se encontraban en mal estado general, descuidados y en situación de desamparo. En su resolución, la Magistrada de primera instancia hizo lugar al pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía, teniendo únicamente en consideración que el suceso denunciado se habría producido en la Provincia de Río Negro. La Asesora Tutelar en su agravio sostuvo que debe primar como regla de atribución de competencia el derecho de los menores de edad involucrados, razón por la cual la declinatoria dispuesta no podría coadyuvar a su tutela efectiva. Ahora bien, si bien no desconozco la normativa que resguarda el derecho de los menores en autos, entre ellos el considerar su interés superior y la correcta determinación de su centro de vida, lo cierto es que ello no impone que éste Poder Judicial asuma la competencia de sucesos que, conforme lo denunciado, han ocurrido en extraña jurisdicción. Sin perjuicio de ello, coincido con la recurrente en punto a que corresponde que la Fiscalía investigue los hechos de maltrato que presuntamente sí han ocurrido en esta Ciudad, concretamente en el domicilio de la denunciante, pero ello no implica, reitero, que debamos asumir la competencia por hechos que no se habrían cometido en esta jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58651. Autos: H., A. T. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – COMPETENCIA PROVINCIAL – MALTRATO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar, por prematura, la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la incompetencia de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón del territorio, para entender respecto del presunto hecho objeto de esta pesquisa, en favor del en favor del Juzgado del Departamento Judicial de Río Negro (art. 18 del CPPCABA), y disponer que la tramitación de la presente investigación continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Conforme surge de las actuaciones, el denunciante, en representación de sus hijos, declaró contra la madre de los niños y la pareja de la nombrada. En dicho acto, comentó que los nombrados maltrataron a los niños -insultos y violencia física- mientras se encontraban viviendo, por decisión unilateral de la madre, en la Provincia de Río Negro. Que en dicho sitio, habrían estado entre el mes de agosto de 2023 y principios de noviembre de 2024, cuando regresaron a esta Ciudad, donde continúo el hecho. Que de dicha situación tomó conocimiento a partir de lo comentado por su hija mayor. A su vez, remarcó, que al tiempo de revincularse con sus hijos, pudo observar que se encontraban en mal estado general, descuidados y en situación de desamparo. En su resolución, la Magistrada de primera instancia hizo lugar al pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía, teniendo únicamente en consideración que el suceso denunciado se habría producido en la Provincia de Río Negro. Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, debemos considerar, a la luz del artículo 1°del Código Penal, cuál es el lugar del hecho. En este sentido, la doctrina que sostiene que “la enorme mayoría de las legislaciones adoptan la tesis de la ‘ubicuidad’, de la ‘unidad’ o de la ‘equivalencia’, que sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencias (Conf. FIERRO, Guillermo J. en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; D. Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni – dirección- y Marco A. Terragni –coordinación-; Parte General 1; Editorial Hammurabi; Buenos Aires, 1997, pág. 28). Teniendo ello presente, al menos de momento, esta investigación debe permanecer para su trámite en la órbita local, ya que si bien no desconocemos que parte de los hechos denunciados habrían tenido lugar en la provincia de Río Negro, lo cierto es que el denunciante ha descripto, tanto en sede policial como ante la OVD, una situación de maltrato que tuvo lugar en esta Ciudad, al regresar los menores de edad luego de su estadía en la provincia mencionada, circunstancia que fue advertida por el nombrado al tomar nuevamente contacto con ellos.. Ese extremo de la denuncia no ha sido investigado. Entonces, compartimos con la Asesoria Tutelar recurrente, que la declinatoria de competencia dispuesta en primera instancia luce prematura, toda vez que los hechos de maltrato verbal, psicológico y físico que tuvieron lugar en esta ciudad no fueron debidamente considerados por la Fiscalía, más allá de las estimaciones realizadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58651. Autos: H., A. T. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – COMPETENCIA PROVINCIAL – MALTRATO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DENUNCIA – INICIO DE LAS ACTUACIONES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CENTRO DE VIDA – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar, por prematura, la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la incompetencia de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón del territorio, para entender respecto del presunto hecho objeto de esta pesquisa, en favor del en favor del Juzgado del Departamento Judicial de Río Negro (art. 18 del CPPCABA), y disponer que la tramitación de la presente investigación continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Conforme surge de las actuaciones, el denunciante, en representación de sus hijos, declaró contra la madre de los niños y la pareja de la nombrada. En dicho acto, comentó que los nombrados maltrataron a los niños -insultos y violencia física- mientras se encontraban viviendo, por decisión unilateral de la madre, en la Provincia de Río Negro. Que en dicho sitio, habrían estado entre el mes de agosto de 2023 y principios de noviembre de 2024, cuando regresaron a esta Ciudad, donde continúo el hecho. Que de dicha situación tomó conocimiento a partir de lo comentado por su hija mayor. A su vez, remarcó, que al tiempo de revincularse con sus hijos, pudo observar que se encontraban en mal estado general, descuidados y en situación de desamparo. En su resolución, la Magistrada de primera instancia hizo lugar al pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía, teniendo únicamente en consideración que el suceso denunciado se habría producido en la Provincia de Río Negro. Sin embargo, a partir de las constancias del caso, al menos de momento, esta investigación debe permanecer para su trámite en la órbita local. Ello así, ya que si bien no desconocemos que parte de los hechos denunciados habrían tenido lugar en la provincia de Río Negro, lo cierto es que el denunciante ha descripto, tanto en sede policial como ante la OVD, una situación de maltrato que tuvo lugar en esta Ciudad, al regresar los menores de edad luego de su estadía en la provincia mencionada En efecto, no escapa a los suscriptos que en casos como el presente, es necesario ponderar el interés superior del niño, el que debe primar (principio consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional). Con ello en miras, ha de tenerse en cuenta cuál es el “centro de vida” de los niños y, sobre este punto, hemos de destacar que, quienes nos ocupan, en la actualidad residen junto a su padre en esta Ciudad. Abona lo expuesto que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 716 asigna conocimiento de los procesos referidos a niños, niñas y adolescentes, al Juez del lugar en el cual se ubica su centro de vida. Del mismo modo, el artículo 706 del mismo cuerpo normativo prescribe que en aquellos problemas en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, resulta menester valorar su mejor interés, y consagra expresamente el respeto a la tutela judicial efectiva y la inmediación. Por ende, de resultar que hubo hechos cometidos en esta Ciudad, donde ya ha intervenido la justicia civil, sin perjuicio de los ocurridos en jurisdicción de Río Negro, lo cierto es que el caso debería permanecer en esta Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58651. Autos: H., A. T. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – COMPETENCIA PROVINCIAL – MALTRATO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – INCOMPETENCIA – IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la incompetencia de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón del territorio, para entender respecto del presunto hecho objeto de esta pesquisa y ordenar extraer testimonio para que se investiguen en esta jurisdicción los hechos que se denuncia que aquí ocurrieron. Conforme surge de las actuaciones, el denunciante, en representación de sus hijos, declaró contra la madre de los niños y la pareja de la nombrada. En dicho acto, comentó que los nombrados maltrataron a los niños -insultos y violencia física- mientras se encontraban viviendo, por decisión unilateral de la madre, en la Provincia de Río Negro. Que en dicho sitio, habrían estado entre el mes de agosto de 2023 y principios de noviembre de 2024, cuando regresaron a esta Ciudad, donde continúo el hecho. Que de dicha situación tomó conocimiento a partir de lo comentado por su hija mayor. A su vez, remarcó, que al tiempo de revincularse con sus hijos, pudo observar que se encontraban en mal estado general, descuidados y en situación de desamparo. En su resolución, la Magistrada de primera instancia hizo lugar al pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía, teniendo únicamente en consideración que el suceso denunciado se habría producido en la Provincia de Río Negro. La Asesora Tutelar en su agravio sostuvo que, sin perjuicio de compartir que parte de los hechos habrían tenido lugar en en la Provincia de Río Negro, otros sucesos, según lo relatado por el denunciante, tuvieron lugar en esta Ciudad, razón por la cual el juzgado de primera instancia de esta Ciudad, en el que se originó la presente, debía continuar interviniendo. Ahora bien, en función de la expresión de agravios formulada por la recurrente y en lo que hace a la competencia territorial del hecho denunciado, cabe señalar que en anteriores oportunidades he considerado que el principio de territorialidad debía ser respetado sin excepciones en materia penal, pues el artículo 18 del Código Procesal Penal señala que la competencia por razón del territorio es improrrogable, estableciéndose en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial, según el artículo 17 del mismo cuerpo legal (Causa Nº 23870-00/10 “G. A. C. s/ infr. art(s) 1 Ley 13.944 –Apelación”, resuelta el 16/06/11, de los registros de la Sala I, entre otras). Como es sabido el principio “forum delicti commisi” establecido por el artículo 118 de la Constitución Nacional se entrelaza con el de Juez natural (art. 1) e impone que no se excluya de los Jueces territorialmente competentes y designados por la ley con anterioridad al hecho que origina la causa el juzgamiento de los delitos, que siempre debe efectuarse en la provincia en la que han ocurrido. Determinar dónde se cometió el delito es cuestión del derecho penal material, que contiene las pautas que determinarán el momento en que puede considerarse que se cometió el delito consumado (Navarro Guillermo Rafael y Daray Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo. 1, Edit. Hammurabi. 2° edición. p. 178). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58651. Autos: H., A. T. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – REVOCACION DE LA CONCESION – PRORROGA DEL PLAZO – REGLAS DE CONDUCTA – MALTRATO – AUDIENCIA – DERECHO A SER OIDO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – OBLIGACION DE ASISTIR A CURSOS
En el caso corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se decidió no hacer lugar al pedido del imputado de extinción de la acción contravencional por el cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba, asignarle la asistencia a un nuevo taller y prorrogar el plazo de vigencia del instituto, y, en consecuencia, ordenar que se lleve adelante una audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires siguiendo los lineamientos aquí señalados. La Defensa entendió que su asistida había satisfecho la regla de conducta de asistencia al taller tal y como fue impuesta, razón por la cual le solicitó al Juez que tenga por cumplido la totalidad del instituto y que se esté al vencimiento del plazo por el que fue otorgado. No obstante este pedido, el Magistrado de grado, al momento de decidir, aceptó el planteo efectuado por la Asesoría Tutelar y la Fiscalía. En efecto, si bien advirtió que las actuaciones agregadas denotan la asistencia de la probada a la totalidad del taller, reparó en la evaluación efectuada por quienes lo han dictado, según la cual aquélla no habría mejorado su comportamiento en relación a su hijo menor de edad. A mayor abundamiento, señaló que el mero hecho de asistir a un curso no satisface por sí mismo el fin preventivo del instituto de la suspensión del juicio a prueba. Por lo demás, precisó que es necesario qua la persona obligada internalice los conceptos vertidos a través del cumplimiento de la pauta. En punto a este caso, consideró que la encartada no había logrado modificar su conducta violenta con relación a su hijo. La Defensa, contrariamente, entendió que el requisito de un cambio en el comportamiento no forma parte de la pauta impuesta. Al mismo tiempo, aseveró que no resulta constitucionalmente válida la obligación judicial de internalizar los mandatos de un curso. Sin embargo, dado que el Juez de grado adoptó su decisión sin escuchar previamente a la imputada, entendemos oportuno que se realice una audiencia con dicho objeto, a fin de determinar la voluntad de la nombrada de seguir sometida a la salida alternativa en curso y, en caso afirmativo, se disponga la realización de un taller de similares características al oportunamente impuesto. O, en caso contrario, que el Magistrado adopte la decisión que estime correspondiente, evaluando las constancias del caso para determinar si la suspensión del proceso a prueba ha sido o no cumplida. Para el caso, es dable señalar que si bien el procedimiento contravencional no contiene una norma que establezca una audiencia obligatoria para conceder o revocar la suspensión del proceso a prueba, ella se torna ineludible al momento de verificar si la imputada tiene voluntad de realizar un nuevo taller y seguir sometida a la probation.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58485. Autos: C. V., G. I. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 13-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – REGLAS DE CONDUCTA – MALTRATO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – VENCIMIENTO DEL PLAZO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – OBLIGACION DE ASISTIR A CURSOS
En el caso el Juez de grado decidió no hacer lugar al pedido del imputado de extinción de la acción contravencional por el cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba y en consecuencia asignarle la asistencia a un nuevo taller y prorrogar el plazo de vigencia del instituto. La Defensa entendió que su asistida había satisfecho la regla de conducta de asistencia al taller tal y como fue impuesta, razón por la cual le solicitó al Juez que tenga por cumplido la totalidad del instituto y que se esté al vencimiento del plazo por el que fue otorgado. No obstante este pedido, el Magistrado de grado, al momento de decidir, aceptó el planteo efectuado por la Asesoría Tutelar y la Fiscalía de grado. En efecto, si bien advirtió que las actuaciones agregadas denotan la asistencia de la probada a la totalidad del taller, reparó en la evaluación efectuada por quienes lo han dictado, según la cual aquélla no habría mejorado su comportamiento en relación a su hijo menor de edad. A mayor abundamiento, señaló que el mero hecho de asistir a un curso no satisface por sí mismo el fin preventivo del instituto de la suspensión del juicio a prueba. Por lo demás, precisó que es necesario qua la persona obligada internalice los conceptos vertidos a través del cumplimiento de la pauta. En punto a este caso, consideró que la encartada no había logrado modificar su conducta violenta con relación a su hijo. La Defensa, contrariamente, entendió que el requisito de un cambio en el comportamiento no forma parte de la pauta impuesta. Al mismo tiempo, aseveró que no resulta constitucionalmente válida la obligación judicial de internalizar los mandatos de un curso. Considerando lo expuesto, la presencia de la encausada en las condiciones informadas por la Secretaría de Ejecución, ello es utilizando su teléfono celular, sin participar activamente y perturbando las actividades propuestas, importó una asistencia deficiente a los fines propuestos por el dispositivo. Ya que, de otro modo, se desvirtúa uno de los objetivos del instituto en cuestión en tanto lo que se pretende –en definitiva- es lograr la internalización de una determinada conducta a través de las reglas de conducta impuestas, a fin de evitar en lo posible, su reiteración. En relación con dicha cuestión debo observar, en pos de una eficiente administración de justicia, que hubiera resultaba atinado que el dispositivo al que asistió la imputada, brinde informes parciales del cumplimiento a fin de que la regla de conducta fuera adecuadamente reevaluada en tiempo oportuno. No obstante, debe repararse en que la Fiscalía de Cámara compartió los argumentos desarrollados por la Defensa Oficial en cuanto a la afectación del principio de legalidad y, agregó, que el abordaje que pretendían la Asesoría Tutelar y la Fiscalía de grado resultaba extemporáneo ya que –en todo caso- debió ser analizado de manera previa al acuerdo originariamente arribado. Por ello, al coincidir el Fiscal de Cámara con la postura de la Defensa, siendo éste el titular de la acción, en claro resguardo del principio acusatorio que rige nuestra Ciudad (cfr. art. 13.3 de la CCABA), corresponde entender que la imputada cumplió con la regla de conducta mencionada y revocar la decisión impugnada. Ahora bien, habiendo transcurrido el plazo por el cual se otorgó la suspensión del proceso a prueba, corresponde tener por extinguida la acción contravencional previa verificación de antecedentes contravencionales de la imputada (cfr. art. 47 de la ley 1472), que deberá ser realizada por el juzgado de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58485. Autos: C. V., G. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – MALTRATO – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – DERECHO A SER OIDO – DECLARACION DE LA VICTIMA – CAMARA GESELL – VIOLENCIA DE GENERO
En el presente caso corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, por lo tanto, revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó que se le reciba declaración mediante Cámara Gesell a la adolescente damnificada. A criterio del Juez interviniente, la respuesta a la petición de escuchar en Cámara Gesell a la adolescente debe ser negativa, básicamente, porque el ordenamiento contravencional es de menor cuantía, lo que implica ser prudente en la utilización de medios de prueba. Ahora bien, asiste razón al Ministerio Público en cuanto a que en este caso se ven comprometidos derechos e intereses de colectivos especialmente vulnerables y protegidos por instrumentos de máxima jerarquía que trascienden aquella diferenciación dogmática entre delito y contravención y que, como es sabido, imponen una obligación de medios para asegurar su debida observancia, que en el caso se traduce en brindar el espacio y las herramientas para garantizar que la joven pueda ser oída y que sus decisiones sean tenidas en cuenta. Solo de esa manera puede realizarse efectivamente el “interés superior del niño” que no resulta un simple postulado teórico sino que constituye un criterio jurídico de acatamiento obligatorio para los Estados Por otro lado, la Fiscalía puede construir una hipótesis acusatoria que, llegado el caso, permita la sanción del o los responsables de los hechos ventilados que como también quedó de manifiesto advierten sobre razones transversales de género con las respectivas implicancias para el abordaje interseccional. Por todo ello, no se verifica que la medida solicitada por la Fiscalía pueda irrogar la afectación de los derechos y garantías de la adolescente damnificada sino, en rigor, todo lo contrario. Ello, además, teniendo especialmente en cuenta que la propia involucrada manifestó su deseo de declarar en el marco de este proceso en línea con la posición asumida por el Ministerio Público Tutelar que representa sus intereses en el mismo. En conclusión, se advierte que la concreción de la Cámara Gesell respecto de la joven no solo resulta pertinente sino que es la que, en efecto, compatibiliza con el catálogo de instrumentos normativos de ineludible consideración para la adopción de decisiones de la naturaleza traída a estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57866. Autos: V. D., T. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
