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CODIGO URBANISTICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – DERECHO A LA INTIMIDAD – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE PROPIEDAD – FALTA DE PRUEBA – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INEXISTENCIA – CASO AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada, individualizada en la demanda. La parte actora, requirió que se ordene al GCBA que se abstenga de otorgar permisos de obra y demolición para la construcción de edificios de 7 pisos en el corredor de la calle Blanco Encalada y las intersecciones que señala hasta tanto se realice un informe de impacto ambiental, por considerar que se estarían vulnerando sus derechos de propiedad, intimidad asi como el goce del derecho a un ambiente sano. En efecto, no se evidencia una controversia en lo relativo a la protección del bien colectivo ambiente, por lo que respecto de tal pretensión individualizada no es pasible de ser resuelta en el marco de un proceso judicial. No se desconoce que, en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859). No obstante, la ausencia de precisión de la demanda impide individualizar concretamente cuál sería la amenaza al ambiente que se intenta revertir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO URBANISTICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – DERECHO A LA INTIMIDAD – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE PROPIEDAD – FALTA DE PRUEBA – INCIDENTES – RECHAZO DEL RECURSO – INEXISTENCIA – CASO AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada individualizada en la demanda. La parte actora, requirió que se ordene al GCBA que se abstenga de otorgar permisos de obra, suspenda el permiso de demolición y, en su caso, se readecúen las alturas permitidas a 13 metros para la obra cuestionada, por cuanto sino se verian afectados los derechos de luces y vistas de las propiedades linderas al no respetar las alturas consolidadas en el barrio. En definitiva, alegó que permitirlo traería aparejado la pérdida de intimidad, privacidad, aumento de ruidos y una reducción del valor de sus propiedades linderas. De conformidad con lo señalado por el juez Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Asociación Civil Basta de Demoler”, expte. N° 18353/2018-4, sentencia del 29/6/2022, es necesario que se verifiquen dos condiciones para accionar: que exista una obra indebidamente autorizada, y que quien acciona se vea afectado directamente por la obra. Así, en relación al primer requisito, de momento, no se advierten elementos que apoyen la hipótesis según la cual, la obra produciría las consecuencias que se le atribuyen y, en su caso, cuál sería la magnitud de tales eventos. A su vez, tampoco resulta verosímil que la autorización brindada por la Administración para la construcción de la obra resistida, adolezca de vicios que la tornen nula. Es que si bien la parte actora alegó que tal nulidad sería la consecuencia de la falta de un Código Ambiental, lo cierto es que en este estado del proceso no es posible derivar de dicha circunstancia la invalidez del permiso de obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRO – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – SOBRESEIMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – DIGNIDAD DE LAS PERSONAS – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FLAGRANCIA – REQUISA – TESTIGOS DE ACTUACION – PROCEDIMIENTO POLICIAL – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos de requisa, secuestro y todo lo actuado en consecuencia y, por lo tanto, sobreseyó a la imputada. La presente investigación se inicia cuando el Centro de Monitoreo Urbano detecta que una mujer se encontraba entregando pequeños objetos a dos personas en la vía pública y recibía a cambio papeles similares a billetes de dinero. A raíz de ello, personal policial se desplaza al lugar, identifica a la mujer y realiza un primer cacheo con resultado negativo. Tras la consulta fiscal, se traslada a la persona demorada a lo que sería un hotel cercano a fin de preservar su privacidad, y se realiza una inspección más minuciosa, encontrándose en su ropa interior baja estupefacientes. La Defensa planteó la nulidad de la requisa íntima efectuada a su defendida sin orden judicial y en ausencia de testigos. La Jueza declaró la nulidad de la requisa porque consideró que, si bien la requisa se encontraba justificada desde lo conceptual, su ejecución, sin testigos hábiles, resultó contraria a la validez del acto, por cuanto así lo prescribe el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Judicante había incurrido en una errónea interpretación respecto de los alcances del requisito de asistencia de testigos de las actuaciones, en tanto de la literalidad de la norma prevista en el artículo 56 del Código citado resulta que es posible prescindir excepcionalmente de la asistencia de testigos cuando existan circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas. Ahora bien, se advierte un vicio en el procedimiento policial y que se refiere a la ausencia de la orden judicial que exigía una requisa de ese tenor. Sin perjuicio de la situación de flagrancia, la realización de una requisa sobre las partes bajas íntimas de la imputada requería de una orden judicial que la legitimara, dado el grado de injerencia que supone en los ámbitos de la intimidad, integridad sexual y dignidad de la persona. Si bien se contó en el caso con una autorización refrendada por una funcionaria del Ministerio Público Fiscal, no se especificó una situación de urgencia que habilitara a prescindir de la orden judicial correspondiente. Así, el tramo final del procedimiento tuvo entidad para generar una afectación insalvable a las garantías constitucionales de la imputada suficiente para invalidar el acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61980. Autos: C., J. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRO – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – SOBRESEIMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – DIGNIDAD DE LAS PERSONAS – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FLAGRANCIA – REQUISA – TESTIGOS DE ACTUACION – PROCEDIMIENTO POLICIAL – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos de requisa, secuestro y todo lo actuado en consecuencia y, por lo tanto, sobreyó a la imputada. La presente investigación se inicia cuando el Centro de Monitoreo Urbano detecta que una mujer se encontraba entregando pequeños objetos a dos personas en la vía pública y recibía a cambio papeles similares a billetes de dinero. A raíz de ello, personal policial se desplaza al lugar, identifica a la mujer y realiza un primer cacheo con resultado negativo. Tras la consulta fiscal, se traslada a la persona demorada a lo que sería un hotel cercano a fin de preservar su privacidad y se realiza una inspección más minuciosa, encontrándose en su ropa interior baja estupefacientes. La Defensa planteó la nulidad de la requisa íntima efectuada a su defendida sin orden judicial y en ausencia de testigos. La Jueza declaró la nulidad de la requisa porque consideró que, si bien la requisa se encontraba justificada desde lo conceptual, su ejecución, sin testigos hábiles, resultó contraria a la validez del acto, por cuanto así lo prescribe el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la judicante había incurrido en una errónea interpretación respecto de los alcances del requisito de asistencia de testigo de las actuaciones, en tanto de la literalidad de la norma prevista en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires resulta que es posible prescindir excepcionalmente de la asistencia de testigos ajenos a la repartición cuando existan circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas. Ahora bien, lo que habilita la declaración de nulidad en esta instancia del procedimiento es la falta de justificación suficiente, en las declaraciones de los preventores, en punto a la eventual existencia de una situación de urgencia que ameritara prescindir de una orden judicial previa y pertinente a la necesidad de la requisa íntima practicada en el interior del hotel, que culminó con el hallazgo del material estupefaciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61980. Autos: C., J. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICA – INVESTIGACION DEL HECHO – PLANTEO DE NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – VIDEOFILMACION – DERECHO A LA PRIVACIDAD – FACULTADES DEL FISCAL – DISPOSITIVOS ELECTRONICOS – IMPROCEDENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – ESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta de los imputados calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737. En el marco de la investigación el Fiscal ordenó, entre otras medidas de prueba, la colocación de una cámara en las inmediaciones del inmueble en el que se llevaría a cabo la conducta. La Jueza declaró la nulidad de la colocación de la cámara y, consecuentemente, excluyó la prueba obtenida y todos los actos consecutivos y derivados. Consideró que los lugares que fueron captados por los dispositivos instalados de forma oculta se encontraban comprendidos en un espacio de protección emanada de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que de una simple observación de las filmaciones tomadas por la cámara fija instalada en la vía pública, se desprendía que el contenido no afectaba en lo más mínimo la intimidad o el domicilio de los investigados. Por el contrario, destacó que fue tan acertada la colocación del dispositivo que permitió observar lo que sucedía en la vereda y fuera del domicilio, sin acceder a su intimidad, en tanto no se observaba siquiera el pasillo o hall de ingreso, así como tampoco grabó el sonido, habiendo sido colocada relativamente lejos de la entrada, por lo cual tampoco podría registrar conversaciones. Ahora bien, las acciones desplegadas en la vía pública no gozan de la misma protección que ostentan otras esferas reservadas a la intimidad o la vida privada, como el interior de una finca o el audio de una conversación. Contrariamente, todas las actividades captadas por las cámaras cuestionadas tuvieron lugar en la vía pública, ámbito que por su propia naturaleza no se encuentra comprendido dentro de aquellos espacios de reserva. En efecto, tal protección no puede ser válidamente invocada por quien desarrolla una actividad en lugares de dominio común, por donde transitan peatones o circulan los vehículos –como en el caso que nos convoca– y, en los que no es posible, ni se intenta excluir a terceros, entendiendo que en estos lugares no puede prosperar ninguna expectativa de privacidad –entendida como el interés en que esa conducta permanezca a resguardo de intromisiones–, sino antes bien, demuestra una aceptación por parte de quienes despliegan allí sus actividades de la posibilidad de que sus quehaceres sean conocidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61852. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICA – INVESTIGACION DEL HECHO – PLANTEO DE NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – VIDEOFILMACION – DERECHO A LA PRIVACIDAD – FACULTADES DEL FISCAL – DISPOSITIVOS ELECTRONICOS – IMPROCEDENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – ESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta de los imputados calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737. En el marco de la investigación el Fiscal ordenó, entre otras medidas de prueba, la colocación de una cámara en las inmediaciones del inmueble en el que se llevaría a cabo la conducta. La Jueza declaró la nulidad de la colocación de la cámara y, consecuentemente, excluyó la prueba obtenida y todos los actos consecutivos y derivados. Consideró que una medida de coerción procesal no podía ser aplicada sin sustento en una norma legal, en virtud del principio de legalidad, y que la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección exclusiva al inmueble investigado no tenía previsión legal expresa. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que en función del principio de amplitud probatoria el Ministerio Público Fiscal se encuentra facultado a realizar todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 110 y 115 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, la colocación del dispositivo de filmación fijo, que resulta una evolución tecnológica de aquel personal encargado de vigilar la entrada de una vivienda haciendo las tareas de inteligencia encomendadas por la titular de la acción penal, se enmarca dentro de las potestades y límites previstos en los artículos 5 y 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61852. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICA – INVESTIGACION DEL HECHO – PLANTEO DE NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – VIDEOFILMACION – DERECHO A LA PRIVACIDAD – FACULTADES DEL FISCAL – DISPOSITIVOS ELECTRONICOS – IMPROCEDENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – ESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta de los imputados calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737. En el marco de la investigación el Fiscal ordenó, entre otras medidas de prueba, la colocación de una cámara en las inmediaciones del inmueble en el cual se llevaría a cabo las conductas. La Jueza declaró la nulidad de la colocación de la cámara y, consecuentemente, excluyó la prueba obtenida y todos los actos consecutivos y derivados. Consideró que los lugares que fueron captados por los dispositivos instalados de forma oculta se encontraban comprendidos en un espacio de protección emanada de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que de una simple observación de las filmaciones tomadas por la cámara fija instalada en la vía pública, se desprendía que el contenido no afectaba en lo más mínimo la intimidad o el domicilio de los investigados. Por el contrario, destacó que fue tan acertada la colocación del dispositivo que permitió observar lo que sucedía en la vereda y fuera del domicilio, sin acceder a su intimidad, en tanto no se observaba siquiera el pasillo o hall de ingreso, así como tampoco grabó el sonido, habiendo sido colocada relativamente lejos de la entrada, por lo cual tampoco podría registrar conversaciones. Entendemos que la Fiscalía obró de manera ajustada a la normativa constitucional en juego y que las tareas de investigación efectuadas no requerían de una autorización judicial previa en la medida que el Ministerio Público Fiscal estaba facultado a encomendarlas en el marco de potestades que le son propias, pues no implicaban vulneración al derecho a la intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61852. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICA – INVESTIGACION DEL HECHO – PLANTEO DE NULIDAD – AUTORIZACION JUDICIAL – DERECHO A LA INTIMIDAD – VIDEOFILMACION – DERECHO A LA PRIVACIDAD – FACULTADES DEL FISCAL – DISPOSITIVOS ELECTRONICOS – PROCEDENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta de los imputados calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737. En el marco de la investigación el Fiscal ordenó, entre otras medidas de prueba, la colocación de una cámara en las inmediaciones del inmueble en el cual se llevaría a cabo las conductas. La Jueza declaró la nulidad de la colocación de la cámara y, consecuentemente, excluyó la prueba obtenida y todos los actos consecutivos y derivados. Consideró que los lugares que fueron captados por los dispositivos instalados de forma oculta se encontraban comprendidos en un espacio de protección emanada de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que de una simple observación de las filmaciones tomadas por la cámara fija instalada en la vía pública, se desprendía que el contenido no afectaba en lo más mínimo la intimidad o el domicilio de los investigados. Por el contrario, destacó que fue tan acertada la colocación del dispositivo que permitió observar lo que sucedía en la vereda y fuera del domicilio, sin acceder a su intimidad, en tanto no se observaba siquiera el pasillo o hall de ingreso, así como tampoco grabó el sonido, habiendo sido colocada relativamente lejos de la entrada, por lo cual tampoco podría registrar conversaciones. Ahora bien, de conformidad al modo en que me he expedido al resolver la causa “J., F. O.” (J., F. O. S/5c, N° 95142/2023-1, resuelta el 19/01/24) entiendo que la autorización de una cámara fija debería haber sido autorizada judicialmente. Ello, en tanto considero que al hacer alusión a las “acciones privadas” el artículo 19 de la Constitución Nacional no se limita a proteger únicamente las acciones realizadas en el ámbito privado, sino a todas aquellas que, aún realizadas en público, están dentro del marco de la autonomía de la persona que las desarrolla. Y, en esa inteligencia, las actividades que se llevan a cabo en un domicilio particular, o bien en la puerta de éste, deben quedar amparadas por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto forman parte del derecho a la intimidad, y que sólo una orden judicial puede echar por tierra esa expectativa de protección (del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61852. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2026.

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VIA PUBLICA – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – INVESTIGACION DEL HECHO – ARBITRARIEDAD – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – VIDEOFILMACION – DERECHO A LA PRIVACIDAD – DECLARACION DE OFICIO – IMPROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – ESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la orden de instalación de la cámara fílmica camuflada en la vía pública emitida por la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos vinculados a Estupefacientes (UFEIDE). La "A quo", para fundamentar su decisión señaló que la instalación de la cámara oculta se trató de una medida de injerencia estatal no prevista en la ley procesal y, por tanto, contraria al principio de legalidad y a las garantías constitucionales de intimidad e inviolabilidad del domicilio. Señaló que la colocación subrepticia de una cámara camuflada frente al inmueble del imputado no podía considerarse una simple medida probatoria, sino una intromisión que afectó derechos fundamentales –protección de la privacidad e intimidad–, incluso de terceros, al registrar imágenes en un ámbito comprendido por una razonable expectativa de privacidad. Subrayó que la ley de rito regula de modo taxativo las medidas de coerción e investigación posibles, y que la vigilancia encubierta no se encuentra entre ellas, habiendo sido expresamente excluida del debate legislativo en la última reforma. Concluyó que la medida fue inidónea, ilegítima, desproporcionada y carente de sustento legal, lo que imponía la nulidad de la orden, la exclusión del material fílmico obtenido y la invalidez de los actos derivados de dicha prueba. Sin embargo, no es materia de controversia que todas las acciones registradas por la cámara implantada se desarrollaron en la vía pública (y no en el interior del domicilio del sujeto investigado), ámbito que, por su propia naturaleza, no se encuentra comprendido dentro de la esfera de privacidad. Es que, conforme lo ha sostenido este Tribunal, la protección que ostentan esas esferas no puede ser invocada en supuestos como el presente, puesto que quien desarrolla su conducta en lugares públicos por donde transitan peatones o circulan vehículos -esto es, espacios en los que no existe posibilidad de excluir a terceros– no mantiene una expectativa razonable de privacidad (entendida como el interés en que su comportamiento permanezca a resguardo de intromisiones u observaciones), sino que por el contrario, asume la posibilidad de que dicho comportamiento sea conocido o advertido por otros (conf. in re “B., J.E.”, caso 20.490/2023-1, rto. 01/12/23). Ante ese escenario, el auto impugnado resultó arbitrario, pues al demandar una autorización judicial previa para la captación de imágenes de eventos que ocurrieron exclusivamente en la vía pública -esto es, la presunta comercialización de estupefacientes en un espacio de libre acceso al público, en cualquier momento del día–, extendió los alcances de las normas que resguardan el derecho de intimidad y privacidad a escenarios no previstos por ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61787. Autos: M. R., M. D. J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA INTIMIDAD – LIBERTAD DE EXPRESION – IMPROCEDENCIA – MENORES DE EDAD – PROHIBICION DE CONTACTO – REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer a la imputada, mientras dure el proceso, la prohibición de realizar publicaciones en redes sociales, modificando su alcance, que se limita a la alusión a menores de edad vinculados al denunciante, directa o indirectamente (artículo 186 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires de aplicación supletoria por el artículo 6 de la Ley Nº 12 de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires). Se investiga a la imputada en orden a la contravención de hostigamiento digital, prevista y reprimida en el artículo 76 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe destacar, que algunas de las publicaciones que forman parte de la imputación hacen alusión al hijo menor del denunciante. Habida cuenta de que la imputada no aceptó al momento de intimación de los hechos las medidas restrictivas dispuestas por el Fiscal, el Juez resolvió imponerle, mientras dure el proceso, la prohibición de tomar contacto por cualquier medio con el denunciante, es decir, prohibición de contactarse personalmente, por teléfono u otros medios electrónicos, o de realizar publicaciones en redes sociales, haciendo alusión al denunciante, directa o indirectamente, o a su grupo familiar. La Defensa interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la decisión adoptada, por considerar que resultaba de fundamentación aparente, arbitraria y violatoria de garantías constitucionales. Sostuvo que la libertad de expresión es un pilar esencial para la construcción de cualquier sociedad democrática, reconocida en los orígenes mismos del Estado argentino. La decisión que impide a la encausada realizar publicaciones en redes sociales haciendo alusión al denunciante será revocada. Ello, sin perjuicio de que en caso de que la imputada incurra en alguna conducta ilícita deba responder penal o contravencionalmente, y/o indemnizar por los daños y perjuicios causados. Pues, el ejercicio de la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa, o prohibición anticipada, sino eventualmente, a responsabilidades ulteriores, salvo supuesto de excepción, donde el interés del Estado justifica las restricciones previas. Distinta será la solución, con fundamento en el interés superior del niño consagrado en la Constitución Nacional y en los tratados con jerarquía constitucional, si lo que se encuentra en juego es una lesión al derecho a la intimidad de un menor de edad, la prevención del daño se impone como única forma de lograr la protección judicial efectiva (conf. doctrina que surge de Fallos CSJN 324:975). Por ello, la restricción impuesta por el Magistrado será confirmada parcialmente en ese extremo, es decir, respecto de toda publicación vinculada con menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60556. Autos: C., A. F. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 02-10-2025.

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FALTA DE GRAVAMEN – GRAVAMEN IRREPARABLE – PRUEBA PERICIAL – TELEFONO CELULAR – RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA – DERECHO A LA INTIMIDAD – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el titular de la Defensoría de Cámara (arts. 27 y 28 de la Ley Nº 402, a contrario sensu). Corresponde poner de manifiesto que, a través de su recurso de inconstitucionalidad, el Defensor de Cámara ha impugnado la resolución adoptada por este Tribunal, mediante la cual se resolvió revocar la decisión oportunamente recurrida por el Ministerio Público Fiscal y disponer la realización de una pericia respecto del teléfono secuestrado al imputado. Ahora bien, sin perjuicio de que la decisión implique una intromisión del Estado en el derecho a la intimidad del imputado, consideramos que la misma no resulta equiparable a una sentencia definitiva, en los términos del artículo 27 de la Ley 402. A diferencia de lo esgrimido por el Defensor de Cámara, no se advierte la existencia de un gravamen que permita habilitar la vía recursiva intentada, en la medida en que el impugnante cuestiona una decisión que en modo alguno justifica la intervención anticipada del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, pues la consecuencia que proyecta el pronunciamiento cuestionado es, simplemente, la realización de una medida de prueba, y su resultado, en definitiva, determinará la forma en que se proseguirá el presente proceso. Siendo así, el recurso intentado por la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60513. Autos: C., O. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA PERICIAL – TELEFONO CELULAR – DERECHO A LA INTIMIDAD – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTION NO CONSTITUCIONAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el titular de la Defensoría de Cámara (arts. 27 y 28 de la Ley Nº 402, a contrario sensu). Corresponde poner de manifiesto que, a través de su recurso de inconstitucionalidad, el Defensor de Cámara ha impugnado la resolución adoptada por este Tribunal, mediante la cual se resolvió revocar la decisión oportunamente recurrida por el Ministerio Público Fiscal y disponer la realización de una pericia respecto del teléfono secuestrado al imputado. En el caso el recurrente no ha logrado exponer con éxito la existencia de un genuino caso constitucional, lo que sella la suerte del recurso. Pues si bien la medida dispuesta sobre el teléfono celular del imputado conlleva una intromisión a su intimidad, lo cierto es que en el caso el impugnante no ha demostrado que dicha injerencia no deba ser tolerada, máxime cuando se ha dispuesto con alcance limitado y el encausado se encuentra imputado en un proceso penal. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad no es una tercera instancia ordinaria, sino que ciñe su competencia al análisis de casos en los que exista una cuestión constitucional real, y no aparente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60513. Autos: C., O. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – TELEFONO CELULAR – DERECHO A LA INTIMIDAD – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTION NO CONSTITUCIONAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el titular de la Defensoría de Cámara (arts. 27 y 28 de la Ley Nº 402, a contrario sensu). Corresponde poner de manifiesto que, a través de su recurso de inconstitucionalidad, el Defensor de Cámara ha impugnado la resolución adoptada por este Tribunal, mediante la cual se resolvió revocar la decisión oportunamente recurrida por el Ministerio Público Fiscal y disponer la realización de una pericia respecto del teléfono secuestrado al imputado. Ahora bien, los agravios del impugnante, bajo el ropaje de plantear cuestiones constitucionales, ocultan la intención de proponerle al Tribunal Superior una interpretación diferente del modo en que deben valorarse los hechos y la prueba a tal fin, lo cual, por regla, resulta ajeno a cualquier instancia extraordinaria, local o federal. Es decir, el recurrente, en definitiva, discrepa y pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por esta Sala para disponer, con los alcances esgrimidos, la pericia requerida, los que claramente constituyen cuestiones de hecho; y si bien alegó la presunta violación de principios y derechos de orden constitucional, ello no implica per se el planteo de un caso constitucional, sino más bien –conforme surge del escrito presentado-, denota que se ha limitado a realizar una invocación genérica de principios de esa jerarquía, presuntamente vulnerados por la decisión de esta Sala, y su desacuerdo con ello, sin haber expresado, concretamente, de qué modo se habría producido dicha afectación. A partir de lo expuesto, teniendo en cuenta lo sostenido por el Tribunal mencionado y habida cuenta de que el recurrente no ha logrado conectar los agravios constitucionales con las circunstancias propias del caso, no se videncia la existencia de una cuestión que amerite la intervención del superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60513. Autos: C., O. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA PERICIAL – TELEFONO CELULAR – DERECHO A LA INTIMIDAD – DOBLE CONFORME – DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el titular de la Defensoría de Cámara (arts. 27 y 28 de la Ley Nº 402, a contrario sensu). Corresponde poner de manifiesto que, a través de su recurso de inconstitucionalidad, el Defensor de Cámara ha impugnado la resolución adoptada por este Tribunal, mediante la cual se resolvió revocar la decisión oportunamente recurrida por el Ministerio Público Fiscal y disponer la realización de una pericia respecto del teléfono secuestrado al imputado. Ahora bien, sin perjuicio de las garantías constitucionales citadas, el impugnante pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por esta Sala para revocar la decisión de grado sin lograr demostrar la existencia de un caso constitucional, pues su planteo sólo constituye una mera discrepancia con la forma en que fueron merituados los elementos considerados para la adopción de la medida de prueba en cuestión. Por otra parte, no debe pasarse por alto que el Defensor sostiene la procedencia del recurso de inconstitucionalidad por entender que, en el caso, la impugnada sería la primera resolución adversa, en lo que respecta a la pericia ordenada sobre el teléfono celular secuestrado al imputado, por lo que requiere que la intervención del Máximo Tribunal local garantice el derecho a la doble instancia o al doble conforme. En este punto, cabe señalar que la sola mención efectuada por la Defensa respecto del derecho al recurso o al doble conforme no ocasiona automáticamente la competencia del Máximo Tribunal local, cuando no se funda debidamente la forma en que el mencionado derecho resulta aplicable al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60513. Autos: C., O. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – PRINCIPIO DE RESERVA – INVESTIGACION DEL HECHO – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – VIDEOFILMACION – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – IMPROCEDENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – ESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que decretó la nulidad de la instalación de la cámara implantada frente a la casa y de las videograbaciones y fotografías obtenidas por ese medio. El Juez, para así decidir, indicó que a su entender, la esfera de intimidad no está limitada a aquello que sucede en el interior del lugar de residencia ni a los papeles privados de las personas, sino que consiste en el derecho a dejar por fuera del conocimiento de los demás cuestiones que son propias, las que pueden, incluso, tener lugar en la vía pública. Por ende, sostuvo que era necesario contar con autorización judicial expresa para llevar a cabo esa diligencia, tal como ocurre en los casos de registros domiciliarios, escuchas telefónicas, secuestro de papeles y correspondencia o información personal (art. 13 inc. 8 CCABA). Así, concluyó que, al haber sido ordenada por el acusador público sin orden o venia jurisdiccional previa y al no tratarse de una diligencia con fines preventivos de seguridad pública (art. 479, Ley 5688), la instalación de la cámara debía ser anulada, pues los vicios señalados comprometieron la validez de las formas del procedimiento e implicaron un perjuicio efectivo a los derechos de intimidad, reserva, defensa y debido proceso (art. 77 CPP). El Fiscal apeló, y en su agravio indicó que la colocación de cámaras de video vigilancia en la vía pública no requiere orden judicial. Sostuvo que lo actuado se encuentra avalado por el principio de amplitud probatoria (art. 100 y 113 CPP) que se enmarca en la promoción de la investigación de delitos, su persecución y la sanción de sus autores (art. 6, ley 5688). Ahora bien, no constituye materia de controversia que todas las actividades captadas por la cámara de seguridad se desarrollaron en la vía pública (y no en el interior del domicilio), ámbito que -como tal- no se encuentra comprendido dentro de los espacios de reserva de privacidad. Es que, según tiene dicho este tribunal (Sala IV in re “B.”, caso nº 20.490/2023-1, rto. el 1/12/23), la protección que ostentan esas esferas no puede ser invocada en estos casos, pues quien desarrolla una actividad en lugares públicos por donde transitan peatones o circulan vehículos -es decir, aquellos en donde no exista la posibilidad de excluir a terceros- no exhibe una expectativa razonable de privacidad (entendida como el interés en que esa conducta permanezca a resguardo de intromisiones), sino -antes bien- demuestra una aceptación de la posibilidad de que sus quehaceres sean conocidos. Ante ese escenario, según fue atinadamente explicado por el Ministerio Público Fiscal, la decisión impugnada desaplicó la ley procesal, pues al demandar una autorización judicial previa para la captación de imágenes de eventos que ocurrieron exclusivamente en la vía pública, extendió los alcances de las normas que resguardan el derecho de intimidad y privacidad a escenarios no previstos por ellas y, por lo tanto, este tramo de la decisión debe ser revocado. Descartada la ilicitud de las videograbaciones y fotografías obtenidas por la acusación, corresponde devolver los actuados al juzgado de origen para que, previa sustanciación en legal forma, evalúe la pertinencia y utilidad de esos medios de prueba y se pronuncie sobre su admisibilidad (conf. art. 223 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60453. Autos: NN, NN Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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