SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDADPROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOSCENSURA PREVIACENSURAMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASACCION DE AMPAROACTOS DISCRIMINATORIOSESPECTACULOS ARTISTICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias. La actora se agravió por cuanto la resolución resultó arbitraria por no tratar el pedido realizado en subsidio. Sin embargo, la prohibición preventiva del despliegue de consignas y/o manifestaciones –más allá de la descalificación que puedan merecer- como pretende la parte actora-, implica en los hechos un acto de censura previa de idéntico tenor al de la cancelación o prohibición del show, el cual, no solo que no está previsto en las normas locales, nacionales e internacionales, sino que está expresamente prohibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54021. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDADPROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOSEXCEPCIONES A LA REGLAPROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTECENSURA PREVIALIBERTAD DE EXPRESIONCENSURAMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASACCION DE AMPAROACTOS DISCRIMINATORIOSESPECTACULOS ARTISTICOSEXCEPCIONESCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias. La actora se agravió por cuanto el rechazo a la medida cautelar estaría protegiendo la expresion de odio. Sin embargo, no rebate lo señalado por el Juez en su sentencia con relación a que la procedencia de las medidas pretendidas vulnerarían el ejercicio de libertad de expresión e importarían un acto de censura previa por vía judicial, contrario al ordenamiento supranacional, nacional y local vigente descripto en la sentencia, ya que el ejercicio de tal derecho “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores”. En efecto, la sentencia de primera instancia realiza un recuento normativo de la cuestión que cabe tener por aquí reproducido, de donde se desprende que la protección del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión no puede estar sujeto a censura previa, estableciendo como única excepción la protección de los menores y adolescentes (confr. art. 13.4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54021. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDADPROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOSLEGISLACION APLICABLECENSURA PREVIACENSURAAGRAVIO CONCRETOMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASAGRAVIO ACTUALACCION DE AMPAROPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADONORMATIVA VIGENTECONSTITUCION NACIONALACTOS DISCRIMINATORIOSESPECTACULOS ARTISTICOSCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias. En efecto, sin desconocer que la censura refiere tradicionalmente a la administrativa o legislativa, no obsta a tal calificación la decisión judicial impeditiva de difundir algo y que tendría lugar en caso de acceder a lo pretendido, al transgredirse un límite constitucional y convencional dispuesto por el artículo 14 de la Constitución nacional y 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, previsto no para impedir, como en el caso se pretende, la celebración de los shows de manera previa, sino para actuar en consecuencia luego de que se ejecuten actos contrarios a la normativa descripta, lo que en caso no se verifica con grado de verosimilitud suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54021. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDADPROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOSLEGISLACION APLICABLECENSURA PREVIACENSURADERECHO DE DEFENSA EN JUICIOAGRAVIO CONCRETOMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASAGRAVIO ACTUALACCION DE AMPAROPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADONORMATIVA VIGENTEACTOS DISCRIMINATORIOSESPECTACULOS ARTISTICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias. La seriedad con la que entiendo debe ser abordada una denuncia de estas características, no es conteste con la notoria falta de tiempo material para su debido análisis por parte de este tribunal, producto del arribo de esta incidencia cautelar en el día de la fecha, en un horario próximo a la realización de la segunda de las presentaciones anunciadas del show que se pretende cancelar. Ello, a riesgo de arribar a decisiones que no guarden estricta relación con el objeto del juicio, a la luz de las pruebas aportadas por la amparista. Sabido es que a los jueces les cabe obrar y juzgar con prudencia, de modo de no incurrir en arbitrariedades ni violentar el derecho de defensa de las partes. En este punto, tal como se resalta en este decisorio, la suspensión pretendida de un evento de esta magnitud y niveles de concurrencia de público, a pocas horas de su concreción, no se presenta como una medida judicial atendible, si se sopesa con el contenido de la documentación aportada por la actora, que no permite tener por acreditados sus dichos con la verosimilitud exigible a una decisión autosatisfactoria, esto es, adoptada inaudita parte y que da por agotado el objeto del proceso; al tiempo que podría afectar gravemente derechos de terceros sin ser oídos en forma previa, o hasta ocasionar consecuencias disvaliosas no deseadas en la organización y el desarrollo de un espectáculo de estas dimensiones de público asistente. Lo que no empece a obviar la genuina preocupación que rodea el actuar de la entidad accionante, en pos de tutelar los derechos colectivos de sus representados, de raigambre convencional, constitucional y legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54021. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALHOSTIGAMIENTO DIGITALDISCRIMINACIONCENSURA PREVIASENTENCIA CONDENATORIACONCURSO REALIMPROCEDENCIADISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROMEDIDAS DE PROTECCIONDIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS

En el caso, corresponde revocar la medida precautoria impuesta consistente en "prohibir al condenado que en las redes sociales, Facebook”, canal de YouTube, etc., o en cualquier medio de difusión pública se dirija a la persona de la denunciante, de conformidad con las previsiones del artículo 26, inciso “a” apartado a.7 de la Ley 26.485 (“Protección Integral de las Mujeres”)”. La Defensa se agravió de la medida dispuesta al cierre del debate y denunció que resultó arbitraria, irrazonable y un supuesto de censura previa. Surge del acta y las constancias videofílmicas del juicio, que luego de informado el veredicto condenatorio la Fiscalía peticionó que se previera la posibilidad de restringir el uso de las redes sociales y de cualquier plataforma digital por parte del condenado para que no siguiera publicando expresiones de denigrantes e insultantes respecto de la damnificada. La Querella adhirió a la solicitud y agregó que pudieran arbitrarse los medios necesarios para que el nombrado no pudiera tener contacto con la nombrada a través de las redes sociales. El Magistrado indicó que los pedidos efectuados por las acusaciones podían encauzarse como medidas preventivas a la luz de la ley de Protección Integral de las Mujeres (Ley 26.485), que podían ser dispuestas porque la sentencia no se encontraba firme. En consecuencia, dispuso prohibir al encartado que en las redes sociales (“Facebook”, canal de “Youtube”, etc.) o en cualquier medio de difusión pública se dirija a la persona de la víctima, de conformidad con las previsiones del artículo 26, inciso “a”, apartado a.7, de la Ley Nº 26.485. Sin embargo, la medida finalmente impuesta podría considerarse, en este caso en particular, merced a la ambigüedad de fórmula empleada, como un supuesto de censura previa, por lo que corresponderá disponer su revocatoria (cf. art. 13.2 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49260. Autos: P., E. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALHOSTIGAMIENTO DIGITALDISCRIMINACIONCENSURA PREVIASENTENCIA CONDENATORIACONCURSO REALIMPROCEDENCIADISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROMEDIDAS DE PROTECCIONDIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMASVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la medida precautoria impuesta consistente en "prohibir al condenado que en las redes sociales, Facebook”, canal de YouTube, etc., o en cualquier medio de difusión pública se dirija a la persona de la denunciante, de conformidad con las previsiones del artículo 26, inciso “a” apartado a.7 de la Ley 26.485 (“Protección Integral de las Mujeres”)”. La Defensa se agravió respecto a la medida cautelar dictada. Ahora bien,en relación a la medida cautelar adoptada, dejando a salvo a mi criterio en punto a que en términos generales una medida en pos de resguardar la integridad física y psíquica de las víctimas de posibles actos de violencia de género (art. 26 de la Ley 26.485) y garantizarles el derecho a gozar de una vida libre de violencia (art. 2 inc. b de la Ley 26.485) resultaría procedente a fin de que los encausados se abstengan de realizar actos de perturbación o intimidación en perjuicio de las damnificadas, en las particulares circunstancias del caso, encontrándose en juego una posible afectación al derecho de libertad de expresión, veo la necesidad de revocar la decisión adoptada, con el objeto de evitar incurrir en un supuesto de censura previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49260. Autos: P., E. M. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROHIBICION DE COMUNICACIONPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREPARACION DEL DAÑOMEDIDAS CAUTELARESCENSURA PREVIALIBERTAD DE EXPRESIONIMPROCEDENCIAREDES SOCIALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la medida cautelar. La sentencia dispuso como medida cautelar hasta tanto adquiera firmeza lo decidido, prohibir al encartado que en las redes sociales (“Facebook”, canal de “YouTube”, etc.) o en cualquier medio de difusión pública se dirija a la persona de la denunciante, de conformidad con las previsiones del artículo 26, inciso “a” apartado a.7 de la Ley Nº 26.485 (Protección Integral de las Mujeres); y hacerle saber que el incumplimiento de la medida dispuesta implicará la comisión del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a la autoridad). La Defensa se agravió de la medida por considerar que resultó arbitraria, irrazonable y un supuesto de censura previa. Ahora bien, entiendo que esta medida debe ser revocada, en base a los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Teniendo en consideración los términos de la prohibición dirigida contra el encartado, cuya condición de comunicador o periodista es reconocida en el fallo, entiendo que corresponde hacer lugar a la peticionado por la Defensa, por verificarse un caso de censura previa. En efecto, la decisión que impide al condenado hablar de una persona, en cualquier medio de difusión pública, viola normas constitucionales y convencionales, por lo que procede su revocación. Ello, sin perjuicio de que en caso de que el condenado incurra en alguna conducta ilícita deba responder penal o contravencionalmente, y/o indemnizar por los daños y perjuicios causados. Pues el ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a censura previa, o prohibición anticipada, sino eventualmente, a responsabilidades ulteriores, salvo supuestos de excepción que no concurren en el caso y que tampoco han sido invocados. En este sentido, cabe señalar que “como censura hay que entender, al margen de otras acepciones, la intervención preventiva de los poderes públicos para prohibir o modular la publicación o emisión de mensajes escritos o audiovisuales” (Tribunal Constitucional de España, sentencia n° 176/95 del 12/12/1995, en “Jurisprudencia Constitucional”, T° 43, pág. 547).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49260. Autos: P., E. M. Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROMOCION CULTURALOBRAS ARTISTICASCENSURA PREVIALIBERTAD DE EXPRESIONARTEIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESACTOS DISCRIMINATORIOSDERECHO AL HONOR

En nuestro ordenamiento se encuentra vedado constitucionalmente todo intento de censura previa a la libertad de expresión (confr. arts. 14 y 32, con excepción de los supuestos en los que deba protegerse la moral de la infancia y la adolescencia), admitiendo, en su caso, responsabilidades ulteriores. En este sentido, comparto lo manifestado en cuanto a que “[e]n ningún caso es admisible la censura y ello podría ocurrir si la exposición del artista plástico fuese prohibida antes del vencimiento del plazo original” (confr. Sala I "in re" “Asociación Cristo Sacerdote y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP Nº14.194/1, del 27/12/2004, del voto del Dr. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20914. Autos: Bilik Mariano Fabián Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A PROFESAR SU CULTOCENSURA PREVIALIBERTAD DE EXPRESIONIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No sería lícito invocar el derecho a no ver ofendidos los símbolos religiosos para fundar una medida de censura destinada a eliminar las expresiones que producen esas ofensas, cuyo potencial hiriente quedaría a criterio del juez censor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3111. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS Sala: De Feria Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 14-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CENSURA PREVIALIBERTAD DE EXPRESIONALCANCESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En un estado democrático no puede existir censura previa porque éste supone una sociedad pluralista con libre intercambio de ideas, críticas, opiniones e información. Sin embargo, la libertad de expresión está sujeta a ciertas restricciones mínimas, esto es, la protección de los menores y la responsabilidad ulterior por los daños causados. Tales daños no pueden consistir en la simple difusión de ideas o pensamientos considerados falsos, nocivos o que merecen moralmente rechazo o resulten estéticamente repugnantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3111. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHOCENSURA PREVIALIBERTAD DE EXPRESIONALCANCESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo –censura previa- y, eventualmente, su abuso sólo puede ser fundamento de responsabilidad ulterior en los casos de excepción que prevé el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3111. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CENSURA PREVIALIBERTAD DE EXPRESIONALCANCESFACULTADES DEL JUEZDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El ordenamiento jurídico excluye la censura con el fin de disminuir los riesgos de abusos contra la libertad de expresión. Más aún, el ejercicio de la libertad de expresión no puede quedar sujeto a la dirección judicial toda vez que ello supone un caso de censura estatal. El ejercicio de la libertad de expresión no puede quedar sujeto a la dirección judicial toda vez que ello supone un caso de censura estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3111. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXPOSICIONES ARTISTICASCENSURA PREVIALIBERTAD DE EXPRESIONDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Cuando el Poder Judicial prohíbe con carácter preventivo la exhibición de las obras de un artista plástico porque daña la honra de determinadas personas, incurre en un acto claro de censura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3111. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CENSURA PREVIALIBERTAD DE EXPRESIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESESPACIOS PUBLICOS

El Estado debe respetar la expresión de las distintas ideas al no interferir en su exposición o difusión mediante restricciones o censura sino que, además, debe promover a través de acciones positivas las diferentes corrientes de opinión, distribuyendo los espacios públicos con un criterio pluralista. La asignación de espacios para la expresión de ideas, debe tener por objetivo el enriquecimiento del debate colectivo y por ello el Gobierno debe actuar democráticamente mediante una distribución igualitaria y pluralista de oportunidades de expresión en la concesión de espacios para expresar opiniones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3111. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXPOSICIONES ARTISTICASCENSURA PREVIALIBERTAD DE EXPRESIONDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En ningún caso es admisible la censura y ello podría ocurrir si la difusión de las ideas –en este caso, la exposición de la obra del artista León Ferrari- fuese prohibida antes del vencimiento del plazo original de su exposición o si, en su caso, se retirasen parte de sus obras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3111. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content