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IMPUTACION DEL HECHOALEGATODEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSASENTENCIA CONDENATORIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESUSURPACIONDESPOJOLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación. La Defensa afirma que hubo una afectación al debido proceso legal; considera que en oportunidad de realizar el alegato de cierre el Fiscal realizó una serie de manifestaciones que desdibujaron la imputación original. Ello, en tanto optó por no formular acusación alguna por el delito de lesiones leves, a fin de no trabar un conflicto de competencia con la Justicia Nacional, no obstante luego decidió valerse de los testimonios de los galenos que revisaran a las presuntas damnificadas para acreditar la violencia que habría ejercido el imputado sobre el cuerpo de aquéllas a fin de sacarlas del departamento. Sin embargo, en el alegato realizado por el Fiscal al momento de la audiencia de juicio, no se advierte ningún dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, en tanto no se modificó la plataforma fáctica –ni siquiera la subsunción legal de la conducta-en perjuicio del imputado, por lo que no se ha vulnerando el principio de congruencia y, en consecuencia, el derecho de defensa. Contrariamente a ello, el imputado y su Defensor han conocido en todo momento el hecho y figura legal que se le imputaba a su asistido, ha tenido la posibilidad de ofrecer prueba y efectuar planteos pertinentes, como así también durante el debate, tuvo la oportunidad de escuchar a los testigos y confrontar su prueba con la contraparte, y finalmente formular su correspondiente alegato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37613. Autos: P., F. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE JUICIO PENALALEGATOPROCEDIMIENTO PENALMEMORIALIGUALDAD DE LAS PARTESLECTURA DE FUNDAMENTOSFALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del alegato Fiscal por haber leído un memorial escrito. En efecto, la Defensa cuestionó que la Fiscal de grado haya leído su alegato de clausura. Entiende que la lectura no obedeció a la complejidad en la causa sino que fue una manera de “aventajar” a la contraria con la aceptación jurisdiccional en violación al principio de igualdad entre las partes que debe estar presente en todo momento procesal penal. No obstante lo afirmado, la Defensa no ha indicado, ni tampoco se advierten, cuáles serían las ventajas que habría tenido la Fiscalía sobre dicha parte. La Defensa y el Fiscal contaron con el mismo tiempo para preparar sus alegatos, a lo que cabe aunar que, desde de la óptica de la teoría argumental y la oratoria, la capacidad de convencimiento se reduce notablemente en una exposición escrita, en comparación con la oral, pues aquélla carece del dinamismo y la agilidad que caracterizan al discurso oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31165. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 15-02-2017.

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AUDIENCIA DE JUICIO PENALACTIVIDAD PROHIBIDANULIDADALEGATOPROCEDIMIENTO PENALMEMORIALLECTURA DE FUNDAMENTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del alegato Fiscal por haber leído un memorial escrito. El artículo 244 del Código Procesal Penal expresamente establece que no podrán leerse memoriales por lo que, en contra de lo previsto por la Ley, se toleró que la Fiscalía leyera su memorial. La Juez si bien afirmó que la lectura del alegato del Fiscal es inadecuada y contraria a lo normativamente previsto, yerra al afirmar que la inobservancia del artículo 244 del Código Procesal Penal no conlleva la nulidad del acto. La prohibición de que se lean memoriales expresamente prevista por la ley, conlleva la prohibición de emplearlos para fundamentar una sentencia condenatoria. Un razonamiento contrario no tendría sentido ya que el incumplimiento de la norma no tendría consecuencia alguna. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31165. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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AUDIENCIA DE JUICIO PENALPLANTEO DE NULIDADPRINCIPIO ACUSATORIOPARTES DEL PROCESOALEGATONULIDAD DE SENTENCIASUSTANCIACION DEL RECURSOPRINCIPIO DE CONTRADICCIONPROCEDIMIENTO PENALSENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia definitiva en cuanto resolvió el planteo de nulidad opuesto por la Defensa durante la audiencia de juicio. En efecto, al concluir la audiencia de juicio e invitada a alegar, la Fiscal no lo hizo en legal forma. Se limitó a leer un memorial escrito en forma contraria a lo regulado por el artículo 244 del Código Procesal Penal. La Defensa planteó la nulidad del alegato, la cual fue resuelta con la sentencia definitiva. Al rechazar el planteo de nulidad en la sentencia definitiva, la Juez asumió el doble rol de contestar el agravio opuesto por la Defensa, que no fue objetado ni refutado por la Fiscalía oportunamente, y el de resolver sobre quién tenía razón sobre dicha cuestión. Ello claramente afectó el principio acusatorio que debió regir el juicio y la sentencia. Opuesta la nulidad, la Juez debió dar traslado a la Fiscalía para que explicase porque no procedía la misma y, sobre todo, para ratificase la intención de acusar al imputado. A su vez, para rechazar el planteo de nulidad, la Jueza de grado adoptó argumentos que no fueron incorporados por la Fiscalía sino por el mismo Tribunal, por lo cual no pudieron ser contestados por la Defensa durante el juicio. Ello así, la nulidad opuesta por la Defensa no fue debidamente sustanciada y ello vicia de nulidad lo resuelto sobre el punto en la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31165. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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AUDIENCIA DE JUICIO PENALFALTA DE INTERVENCIONACTIVIDAD PROHIBIDANULIDADALEGATOPROCEDIMIENTO PENALFISCALEFECTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio. En efecto, al concluir la audiencia de juicio e invitada a alegar, la Fiscal no lo hizo en legal forma. Se limitó a leer un memorial escrito en forma contraria a lo regulado por el artículo 244 del Código Procesal Penal. No pudiendo recurrirse a lo prohibido, la audiencia en la que se juzgó al imputado concluyó sin un alegato Fiscal, es decir, sin que se instara válidamente la acción penal pública. Esta situación se encuentra expresamente prescripta bajo pena de nulidad como una nulidad de orden general una audiencia de juicio que concluye sin la intervención de la Fiscal que la ley considera obligatoria conforme el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31165. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE JUICIO PENALACTIVIDAD PROHIBIDANULIDADALEGATOPROCEDIMIENTO PENALMEMORIALLECTURA DE FUNDAMENTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del alegato Fiscal por haber leído un memorial escrito. En efecto, la regla del artículo 244 del Código Procesal Penal que prohíbe la lectura de memoriales escritos garantiza o ayuda a garantizar que sólo el material probatorio conocido en la audiencia de juicio funde la sentencia y que sólo quienes participaron de la audiencia presencialmente intervengan en los actos procesales que son su consecuencia. En otras palabras, combate la tradicional delegación de funciones jurisdiccionales que vicia el funcionamiento cotidiano de nuestros tribunales (y ahora de nuestras fiscalías instructoras), por la cual personas que, sin perjuicio de sus méritos y capacidades, no reúnen los requisitos de idoneidad e imparcialidad que la ley exige, terminan ejerciendo en los hechos tareas jurisdiccionales. Pero aún si se admite que es válido leer memoriales en lugar de alegar verbalmente, debería darse igual oportunidad a ambas partes. Ello tampoco ocurrió en este caso, en el que la defensa no tuvo oportunidad alguna de producir su informe técnico escrito. Dado que se le dio intervención en cuanto terminó la lectura del memorial leído por la Fscal, que sí leyó luego de un generoso cuarto intermedio que le permitió confeccionar su memorial escrito, la Defensa sólo pudo alegar, conforme la ley, verbalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31165. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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ALEGATODERECHO DE DEFENSASENTENCIA CONDENATORIAACUSACION FISCALTIPO PENALNULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSENTENCIA ARBITRARIAUSURPACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada por el delito de usurpación. En efecto, la Defensa entiende que en el alegato final del Fiscal de grado hay una modificación esencial de los hechos descriptos respecto de la formulación al momento de requerir la elevación a juicio. Al respecto, con relación al agravio referido al principio de congruencia entendemos que la modificación advertida por la recurrente entre lo descripto en la determinación de los hechos y el requerimiento de elevación a juicio, por un lado, y los alegatos finales y la condena, por el otro, no conlleva una situación que implique un cambio en la base fática de la acusación, la que se mantuvo en lo esencial en todos los actos apuntados. En este sentido, la única modificación señalada está dada en el alegato final del titular de la acción, posterior a toda la producción de prueba y a la acusación de apertura del juicio. El acusador público sostuvo que la imputada había perpetrado el hecho en coautoría, con división de tareas, a diferencia de la imputación sostenida durante todo el proceso, en carácter de autora única. Ello así, por un lado, asiste razón a la Fiscalía de Cámara cuando afirma que la variación entre autor y coautor no implica una modificación relevante como para afectar el derecho de defensa, máxime cuando toda la plataforma fáctica (incluso el proceder violento para lograr el despojo) se mantuvo incólume. Pero lo cierto es que, en definitiva, el "A-quo" condenó a la encartada como autora del hecho y llegó a la convicción, a partir de la acusación fiscal y sobre la base de la valoración de la prueba, de que la encausada había desplegado fuerza sobre la ventana del inmueble para ingresar. Entonces, la pretendida falta de congruencia ni siquiera tuvo efectos sobre la sentencia. En consecuencia, la imputada se defendió durante todo el proceso de la acusación como autora única. En ningún momento fue sorprendida ni debió modificar su estrategia procesal, pues ese cambio denunciado en el alegato final no incidió en la condena. Por tanto, los dichos del Fiscal de grado en su alegato final no generaron ningún tipo de agravio apreciable que haya tenido efectos sobre el derecho constitucional de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29347. Autos: LEMA, Cynthia Elena Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 01-07-2016.

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AUTOS PARA ALEGARPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRESENTACION DEL ESCRITOALEGATOINTERPRETACION DE LA LEYPLAZO DE GRACIAPLAZOS PROCESALESRESOLUCIONES JUDICIALES

El criterio de este Tribunal es el de que no hay motivos para excluir la presentación de los alegatos de la regla general establecida en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es que tanto allí cuanto en el artículo 390 del mismo Código no se hace distinción ni se prevé restricción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27026. Autos: Moreco SAIC YF Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 27-08-2015.

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AUTOS PARA ALEGARPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORETIRO DEL EXPEDIENTEPRESENTACION DEL ESCRITOALEGATOINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOPLAZOS PROCESALESRESOLUCIONES JUDICIALES

El correlato de establecer como condición o hecho determinante la firmeza de la providencia a través de la cual se ponen los autos para alegar -art. 390 CCAyT- es la fijación del punto de partida del plazo para retirar el expediente y alegar. Eso implica, ni más ni menos, que el cómputo (para cada parte) del término de seis (6) días allí establecido comienza al día siguiente de producido el estado jurídico indicado. Luego, la disposición de que sea por su orden significa que el expediente debiera ser retirado en el orden en que fueron presentándose los escritos constitutivos (demanda y contestación/es). Asimismo, en armonía con lo dicho, es dable considerar que, cuando en el artículo se hace referencia a que “[e]l plazo para alegar corre desde que cada parte retira las actuaciones”, debiera entenderse que –para cada una de las partes– el término para retirar el expediente y para alegar empieza a correr al mismo tiempo, siendo éste, como se dijo, a partir del día siguiente a que adquiere firmeza la providencia aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27026. Autos: Moreco SAIC YF Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 27-08-2015.

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AUTOS PARA ALEGARPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORETIRO DEL EXPEDIENTEPRESENTACION DEL ESCRITOALEGATOINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOPLAZOS PROCESALESRESOLUCIONES JUDICIALES

Respecto al Instituto de alegar, pueden fijarse las siguientes pautas: a) el plazo para alegar comienza a computarse desde el día siguiente a que quede firme la providencia con la que se ponen los autos para alegar (lo cual no debe confundirse con el punto de partida del cómputo para recurrir dicha providencia, el cual corre desde que se produce su última notificación a las partes; b) el orden en que se retira el expediente, salvo disposición en contrario en caso de existir codemandados, es determinado por las fechas en que fueron presentados los escritos constitutivos; c) el plazo, desde que adquiere firmeza la providencia mediante la que se ponen los autos para alegar hasta que vence el término para hacerlo respecto del último sujeto procesal interviniente, es ininterrumpido (es decir, y a modo de ejemplo: al día siguiente de que finaliza el plazo de seis (6) días para la parte actora, comienza el de la parte demandada y así sucesivamente); d) el punto de partida del plazo de seis (6) días para retirar el expediente y para alegar en relación con cada parte es uniforme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27026. Autos: Moreco SAIC YF Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 27-08-2015.

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AUTOS PARA ALEGARPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORETIRO DEL EXPEDIENTEPRESENTACION DEL ESCRITOALEGATOINTERPRETACION DE LA LEYPLAZO DE GRACIAREGIMEN JURIDICOPLAZOS PROCESALESRESOLUCIONES JUDICIALES

A los efectos del plazo para devolver el expediente retirado para alegar, el término de seis (6) días no puede ser superado de manera alguna para devolver el expediente (por cuanto, de lo contrario, se le restaría tiempo de disposición de las actuaciones al siguiente sujeto procesal que quisiera retirarlas, lo cual afectaría el principio de igualdad con que debe dirigirse el proceso –art. 27, inc. 5.c–), sí podría ocurrir para la presentación del alegato, siendo que, tampoco hay razón para excluir a este tipo de presentación de la regla general que rige para la presentación de escritos. Por tanto, para alegar, y no así para devolver el expediente, es procedente conceder las dos primeras horas del día séptimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27026. Autos: Moreco SAIC YF Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 27-08-2015.

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ALEGATODEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAACUSACION FISCALNULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAPOSICION DE GARANTEPRINCIPIO DE CONGRUENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESABANDONO DE PERSONASAMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del alegato de clausura del Ministerio Público Fiscal. En efecto, la Defensa sostiene que el titular de la acción ha modificado su acusación, lo que implicó una modificación fáctica y jurídica que vulneró el principio de congruencia, pues ha abarcado la conducta atribuida al imputado en todo el primer párrafo del artículo 106 del Código Penal. Al respecto, el Tribunal considero acreditado que el imputado cometió el delito de abandono de persona (art. 106 CP) al haber puesto en peligro la salud y la vida de su conviviente y poderdante, quien padecía una grave enfermedad y se encontraba inmovilizado, ello al privarlo de los cuidados debidos que requería su condición, tales como no brindarle alimentos ni líquidos o impidiendo su internación a través de su servicio médico. Así las cosas, para que el principio de congruencia resulte lesionado, alguna de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, circunstancia que no se advierte en la presente, pues el hecho de que se le haya atribuido el abandono de persona y la posición de garante, no solo surge de la descripción de las conductas efectuada en la audiencia de intimación del hecho, en el requerimiento –y mantenida en el inicio de la audiencia de juicio-, sino además fue tratada al introducirse el planteo de nulidad incoado oportunamente por su parte. En razón de lo expuesto, y si bien el titular de la acción se extendió en su explicación referida a como a partir de las pruebas producidas en la audiencia de juicio podía tenerse por configurada la posición de garante respecto del encartado, ello no constituye un hecho nuevo, un cambio de calificación u alguna otra circunstancia que haya configurado una sorpresa a la recurrente, y ni que por ello le haya dificultado desplegar su estrategia defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26684. Autos: L. S., M. B. H. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-08-2015.

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ALEGATOIURA NOVIT CURIADEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAACUSACION FISCALNULIDAD PROCESALPOSICION DE GARANTEPRINCIPIO DE CONGRUENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESABANDONO DE PERSONASAMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del alegato de clausura del Ministerio Público Fiscal. En efecto, la Defensa sostiene que el titular de la acción ha modificado su acusación, lo que implicó una modificación fáctica y jurídica que vulneró el principio de congruencia, pues ha abarcado la conducta atribuida al imputado en todo el primer párrafo del artículo 106 del Código Penal. En este sentido, la novedosa introducción de la posición de garante por parte de la acusación en el alegato de cierre, afectó la imputación del hecho dirigido al imputado, impidiéndole ejercer de manera adecuada su defensa. De haber sido oportuna y adecuadamente informado de que se le reprochaba haber estado en posición de garante, el encartado pudo haber diversificado y ampliado su defensa, toda vez que de los mismos testimonios producidos como así también de la correspondencia electrónica obrante se advierte la directa incidencia de terceros sobre el suceso en curso. Ello así, ante la imposición de una especial condición o rol, surge la automática pregunta de quién o quiénes eran los que debían (en los términos del art. 106 CP) brindar los cuidados a la víctima. Quienes podían o debían disponer de sus bienes, entre otras hipótesis. Y por qué solo el condenado tendría dicho rol y no la otra persona que convivía y cocinaba para todos los que allí cohabitaban. O por qué no tendrían dicho rol los familiares directos y herederos del fallecido. Este trastorno provocado a la defensa, excedió los límites del principio "iura novit curia". En mi opinión, si el titular de la acción decidió en algún momento introducir la especial calidad tenida en cuenta para ser autor del delito imputado, debió habérselo informado al Tribunal y éste proceder de acuerdo a lo normado por el artículo 230 del Código Procesal local que, precisamente regulaba el caso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26684. Autos: L. S., M. B. H. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-08-2015.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAQUERELLAACUSACIONIMPULSO PROCESALALEGATOPROCEDIMIENTO PENALJURISPRUDENCIA DE LA CAMARAREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOAPARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde tener por desistida a la parte querellante en el presente proceso. En efecto, la parte querellante no presentó requerimiento de elevación a juicio en el plazo legal. A partir del fallo “Del’Olio” (Fallos: 329:2596), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (art. 346 del CPPN) y por el alegato de condena (art. 393 del CPPN), los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal. La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal se ha hecho eco en resoluciones más recientes de lo sostenido por la Corte Suprema, por ejemplo en la causa “Alitisz”. Ello así, la providencia que rechazó el planteo de apartamiento de la querella, debe revocarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26186. Autos: ZAPATA SACIGA, Yudy Edy y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-06-2015.

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AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIASEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONALEGATOFALTA DE FUNDAMENTACIONPROCEDIMIENTO PENALSUSPENSION DE LA AUDIENCIANULIDAD (PROCESAL)OPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró inadmisibles las impugnaciones formales de la querella contra la excepción de falta de acción planteada por la Defensa. En efecto, la querella se agravió sobre la excepción planteada por la Defensa que no habría sido fundada antes de la audiencia, de manera que la acusación particular no habría tenido oportunidad de preparar su estrategia procesal. Ello así, en lo atinente a la falta de fundamentación, si bien la presentación de la Defensa es escueta, plantea suficientemente la cuestión, que debía ser tratada oralmente (tal como indica la ley). Aun más, en la audiencia el Juez le preguntó a la querella si necesitaba un cuarto intermedio para preparar su alegato, recibiendo una respuesta negativa. Así las cosas, ello permite descartar la existencia de una situación de sorpresa que hubiera podido afectar injustificadamente la postura de la acusación particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 20426. Autos: FERREYRA, Ramiro Leandro y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 19-09-2013.

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