SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORBENEFICIOS PROMOCIONALESTELEFONIA CELULARPUBLICIDAD ENGAÑOSADEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la competencia de la Justicia en las relaciones de Consumo para entender en la presente causa. El Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo exige la existencia de una relación de consumo entre las partes litigantes como punto de partida para poder determinar la competencia de la justicia de las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, entendiendo a aquella como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. A su vez, tanto el artículo 1° de la Ley de Defensa del Consumidor como el artículo 1092 del Código Civil y Comercial aluden al consumidor como a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Así, el recaudo del destino final que se le brinda al producto o servicio adquirido es determinante a fin de establecer el carácter de consumidor de un sujeto. De acuerdo con estas definiciones, puede sostenerse que no realiza un acto de consumo quien adquiere bienes o servicios para volver a introducirlos en el mercado mediante procesos de producción o comercialización de otros bienes o servicios. Así las cosas, la cuestión a resolver en el caso se circunscribe en determinar si el actor puede ser considerado consumidor en los términos de la Ley N° 24.240 y del CCyCN. Según los términos de la demanda, el actor intentó adquirir un teléfono celular a través del sitio "web" de la demandada, pero no logró concretar la compra. Según el accionante, estos hechos evidenciaron la existencia de una publicidad engañosa por parte de la demandada. A su vez, en una presentación posterior, el apelante aclaró que, si bien intentó adquirir el producto para utilizarlo como herramienta de trabajo, también lo destinaría para su uso cotidiano y personal. Al respecto, indicó que el uso de su celular no era exclusivo para trabajar. Tal como puede observarse, las circunstancias descriptas indican que el teléfono celular que el apelante intentó adquirir tendría un uso mixto, es decir, sería utilizado parcialmente para su actividad profesional, pero también para fines personales, no directamente vinculados con una finalidad lucrativa (actividades sociales, recreativas, de esparcimiento, entre otras). Así las cosas, una exégesis armónica, finalista e integradora de las previsiones de la LDC lleva a concluir que el vínculo contractual aquí analizado constituye una relación de consumo en los términos previstos en el artículo 5, inciso 1° del CPJRC. Ello así, por cuanto los dichos de la parte actora, en conjunción con las pruebas acompañadas, resultan suficientes para interpretar que el bien que el actor pretendió adquirir a través de la plataforma de la demandada sería utilizado no solamente para realizar actividades profesionales, sino también con fines personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60168. Autos: Badalassi, Elías Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 01-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRESUNCION DE INOCENCIAREVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASCARGA DE LA PRUEBAMULTA (ADMINISTRATIVO)TELEFONIA CELULARPRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORGARANTIA AL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la compañía de celulares la multa de pesos sesenta cinco mil pesos ($65.000), por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 y que se abonara a la denunciante veinticinco mil ciento cincuenta y tres pesos con setenta y un centavos ($ 25.153,71) en concepto de daño directo. De las constancias acompañadas surge que el equipo ingresó en el servicio técnico por fallas en la batería y que fue devuelto el mismo mes, sin reparar. El informe técnico indicó que el aparato se encontraba fuera de la cobertura de la garantía y al describir el motivo refirió: “daño más allá de lo razonable daño por golpes”. Al contestar el descargo en la instancia administrativa, el recurrente alegó que el equipo se encontraba dañado por causas ajenas a su responsabilidad y por lo tanto excluido de la garantía. Acompañó fotografías en la que se advierten daños en el puerto de entrada del cargador. A su vez, en el certificado acompañado se aclaró que están excluidos de la garantía los daños causados más allá del control razonable de la empresa, incluidos daños causados por accidentes, maltrato o uso indebido. La Dirección no desconoció los argumentos de la empresa, en tanto destacó que, “si bien la denunciada invocó una causal de exclusión que podría considerarse válida, no fue debidamente acreditada, con constancias técnicas que le dieran un adecuado sustento” y, agregó que tanto el informe técnico en el cual no se hace mención alguna a golpes, como el material fotográfico donde puede verse el desgaste de la cubierta plástica que rodea la entrada donde debe conectarse el pin que permite la conexión del equipo a la corriente, no son suficientes para eximir a la sumariada de su fundamental obligación de garantía, al no haber un solo elemento que permita vincular esas marcas con las fallas graves evidenciadas por un equipo relativamente nuevo. Sin embargo, de las fotografías acompañadas —admitidas por la Dirección— se advierten daños en el plástico del puerto de carga que la denunciante no desconoció y que permiten establecer cierta relación con la falla denunciada en la carga de la batería. En estas condiciones, no puede afirmarse que la garantía fue incumplida ni tampoco que el servicio técnico, que tuvo por fin evaluar el estado del aparato, haya sido inadecuado. Prueba de esta última circunstancia es que no recayó sobre la empresa ninguna sanción relacionada con la prestación del servicio técnico, sino solo por el supuesto incumplimiento de la garantía. En efecto, no es admisible la sanción sin pruebas ni tampoco es posible invertir la carga probatoria de forma que el imputado deba probar su inocencia, eximiendo a la autoridad de aplicación de acreditar los hechos que sirven de base a la denuncia. En materia de sanciones, debe partirse de la vigencia estricta de la presunción de inocencia. Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ningún matiz. No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en sospechas ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59939. Autos: Motorola Mobility of Argentina S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALGRAVAMEN IRREPARABLECUESTIONES DE PRUEBATELEFONIA CELULARADMISIBILIDAD DE LA PRUEBARECURSO DE APELACIONINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el presente caso corresponde declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra lo decidido por el Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de activación de antenas y celdas telefónicas de un abonado celular. El recurso fue deducido por parte legitimada, en los plazos y formas exigidos por la ley. Sin perjuicio de ello, en cuanto a la solicitud fiscal de activación de antenas y celdas telefónicas del imputado, las decisiones jurisdiccionales tendientes a la producción o al rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada. La decisión cuestionada no se encuentra entre aquellas declaradas como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local ni se advierte que sea susceptible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57866. Autos: V. D., T. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL CONSUMIDORREGISTROS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESTELEFONIA CELULARCOMERCIALIZACION DE SERVICIOSSERVICIO TELEFONICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPUBLICIDADPROTECCION DE DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia degrado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la demandada se abstuviera de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios no solicitados por el actor. El actor, en la acción principal, requirió la eliminación de sus datos en los registros del demandado a fin de que cese la conducta reprochada como ilegitima -consistente en ofrecerle, por diversos medios y con reiterada frecuencia, sus servicios- y, a su vez, la reparación de los daños que, como consecuencia de aquella situación, dijo haber padecido. En el marco del presente incidente, denunció que pese al inicio del pleito “…continuaban los acosos tanto de manera telefónica como así también vía correo electrónico”, por lo que solicitó el dictado de una medida precautoria. Ordenada en la instancia de grado la medida cautelar cuestionada, la demandada recurrente entendió que la actora no logró demostrar la verosimilitud del derecho que invoca. Ahora bien, cabe señalar que, encontrándose “prima facie” acreditada la inscripción del actor en el Registro Nacional “No Llame”, la apelante no desarrolla en su recurso argumentación alguna tendiente a cuestionar la verosimilitud en el derecho que aquella circunstancia permite tener por configurada. En este sentido, cabe recordar que en el artículo 7° de la Ley Nº 26.951 se prevé que “[q]uienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades son considerados usuarios y/o responsables de archivos, registros y bancos de datos de acuerdo a lo dispuesto en la ley 25.326. Los mismos no podrán dirigirse a ninguno de los inscriptos en el Registro Nacional ‘No Llame’ y deberán consultar las inscripciones y bajas producidas en el citado registro con una periodicidad de treinta (30) días corridos a partir de su implementación, en la forma que disponga la autoridad de aplicación”. Nótese que, en el caso, el alta de la inscripción del actor en el registro “No Llame” sería del 07/10/2022 y surgirían de las constancias de autos, luego de esa fecha, contactos del proveedor actor -por diversos medios y de manera reiterada- a fin de ofrecerle sus servicios. Así las cosas, sobre el particular y con fundamento en la normativa invocada, cabe tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho que invoca el consumidor en su demanda, sin que las argumentaciones vertidas por la recurrente alcancen, en esta etapa preliminar, para desacreditarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55998. Autos: Pallisé Diego Hernán Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL CONSUMIDORREGISTROS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESTELEFONIA CELULARPELIGRO EN LA DEMORACOMERCIALIZACION DE SERVICIOSSERVICIO TELEFONICOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPUBLICIDADPROTECCION DE DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia degrado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la demandada se abstuviera de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios no solicitados por el actor. El actor, en la acción principal, requirió la eliminación de sus datos en los registros del demandado a fin de que cese la conducta reprochada como ilegitima -consistente en ofrecerle, por diversos medios y con reiterada frecuencia, sus servicios- y, a su vez, la reparación de los daños que, como consecuencia de aquella situación, dijo haber padecido. En el marco del presente incidente, denunció que pese al inicio del pleito “…continuaban los acosos tanto de manera telefónica como así también vía correo electrónico”, por lo que solicitó el dictado de una medida precautoria. Ordenada en la instancia de grado la medida cautelar cuestionada, la demandada recurrente entendió que la actora no había probado el peligro en la demora puesto que se había limitado a manifestar que, como consecuencia de la conducta denunciada, tenía las líneas telefónicas interrumpidas. Ahora bien, la recurrente no logra rebatir lo atinente al peligro en la demora puesto que, como expuso el Sr. Juez de grado, el mero hecho de que un proveedor pueda contactar con fines comerciales a una persona pese a que se encuentre inscripta en el registro aludido, resulta suficiente para dar cuenta de la presencia de aquel recaudo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55998. Autos: Pallisé Diego Hernán Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL CONSUMIDORREGISTROS ESPECIALESOBJETO DE LA DEMANDAMEDIDAS CAUTELARESTELEFONIA CELULARPELIGRO EN LA DEMORACOMERCIALIZACION DE SERVICIOSSERVICIO TELEFONICOPREJUZGAMIENTOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOOBJETO PROCESALPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPUBLICIDADPROTECCION DE DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia degrado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la demandada se abstuviera de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios no solicitados por el actor. El actor, en la acción principal, requirió la eliminación de sus datos en los registros del demandado a fin de que cese la conducta reprochada como ilegitima -consistente en ofrecerle, por diversos medios y con reiterada frecuencia, sus servicios- y, a su vez, la reparación de los daños que, como consecuencia de aquella situación, dijo haber padecido. En el marco del presente incidente, denunció que pese al inicio del pleito “…continuaban los acosos tanto de manera telefónica como así también vía correo electrónico”, por lo que solicitó el dictado de una medida precautoria. Ordenada en la instancia de grado la medida cautelar cuestionada, la demandada recurrente se agravió por considerar que la sentencia atacada implicaba un prejuzgamiento puesto que el fin perseguido con la medida cautelar resultaba idéntico al detallado en la demanda. Ahora bien, la supuesta identidad entre el objeto de la pretensión principal y el de la medida precautoria solicitada no es tal. Es que, en la acción principal se persigue la eliminación de los datos del actor en los registros del proveedor y, a su vez, la compensación de los daños y perjuicios que dijo haber padecido por la conducta imputada del demandado, más una multa en concepto de daño punitivo; mientras que la medida cautelar, en los términos que fue dictada y aquí se confirman, se dirige a que el demandado se abstenga, hasta el dictado de la sentencia definitiva, de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios con el actor que no fueran solicitados por aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55998. Autos: Pallisé Diego Hernán Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBATELEFONIA CELULARSENTENCIA CONDENATORIAPACIENTE NIÑO/NIÑAWHATSAPPCIBERDELITOMENSAJERIA INSTANTANEAMEDICOSCIBERACOSO SEXUAL A MENORESDELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al imputado por el delito de "grooming". La "A quo" tuvo por acreditado que el pediatra contactó al joven de 17 años al momento del hecho, entre el 9 de marzo y el 8 de noviembre de 2020, mediante mensajes que enviaba a través de las aplicaciones de whatsapp, para llevar a cabo ataques a su integridad sexual, al sugerirle participar ambos en un mismo acto sexual, proponerle estar desnudos o pedirle en forma constante que le envíe fotos de sus partes íntimas. A tales fines, la sentenciante valoró el testimonio de la agente del CIJ (Cuerpo de Investigaciones Judiciales) quien fue la encargada de extraer del celular que fue entregado por el padre del joven a fin de aportar las conversaciones que el éste tenía por whatsapp con el pediatra. La Defensa se agravió pues -a su juicio- sólo la víctima habría podido declarar y especificar qué alcance y sentido dio a los dichos del pediatra, si lo afectaron, lo divirtieron, perturbaron en su integridad sexual o son sólo comentarios casuales, sin más propósito que entretenerse en el momento. Inclusive aclarar si efectivamente era él con quien el médico había interactuado. Ahora bien, los delitos contra las víctimas menores de edad imponen una valoración de prueba particular, pues “si exigimos rigorismos algebraicos para sospesar este tipo de injustos que son llevados respecto de criaturas, muchos de ellos quedarían infaustamente bajo el sudario de la impunidad” (“Prueba de Abuso sexual infantil”, Baez, Julio C, Cathedra jurídica, 2020, pág. 70) Siendo así, lo importante aquí es el valor y la relevancia de los elementos de prueba que se han producido en el caso, porque, teniendo en cuenta la amplitud probatoria para demostrar los hechos, no hay regla alguna que imponga una manera determinada para resolver sobre esos sucesos. Aclarado ello, y centrándonos en el contenido de los mensajes, se advierte que el menor estaba pasando por una situación de temor o pánico y tenía angustia de tener algún tipo de enfermedad, por eso contactaba al pediatra, para consultarlo. Ante sus preguntas por cualquier dolencia, en numerosas oportunidades el acusado le pedía que le exhiba la cola. Esta conversación ilustra cómo era el comportamiento del pediatra con el menor, primero trató de ganar su confianza, por medio de la escucha, intentando estar presente ante cualquier inquietud, dolencia o temor del menor, a cualquier hora, a pesar de que no había razones urgentes o médicas para ello, y tampoco era su psicólogo. Cualquier conversación que tenía el médico con el menor era aprovechada por el acusado para enviarle mensajes de naturaleza sexual, hacerle proposiciones de contenido sexual o solicitarle un encuentro a solas. Al respecto se ha expresado que “en esencia el grooming no queda agotado con esa conexión virtual con el sujeto pasivo menor de edad, ni con el intercambio de imágenes, conversaciones o contenidos de naturaleza sexual, pues ello señala una fase previa a lo que el sujeto activo realmente pretende, esto es, llevar adelante algún tipo de atentado de índole sexual sobre la otra parte, hay con todo ello un propósito, llámese subyacente por parte del sujeto activo “propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la persona menor de edad” (Figari, Rubén, “Delitos sexuales”, Hammurabi, De Palma, 2022, pág. 363).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55136. Autos: S. A., S. NN Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADABOGADO DEFENSORLIBERTAD AMBULATORIADERECHO A LA INTIMIDADTELEFONIA CELULARDERECHO A LA PRIVACIDADPROCEDENCIAHABEAS CORPUSCORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que desestimó la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado de origen para que la Magistrada de trámite a la acción conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098. La presente acción de "hábeas corpus" fue promovida con patrocinio letrado. En dicha presentación, el presentante señaló que denuncia mediante esta acción a alguna de las fuerzas de seguridad policial, Policía Federal o Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que estuviera ejerciendo alguna actuación autónoma irregular en contra suyo, en el resguardo preventivo de la integridad física del accionante y a fin de garantizar el derecho de libre ejercicio de la profesión. Indicó que, conforme le fuera informado por un colega suyo, en una reunión entre personas que no conoce fue mencionado su nombre, como quien sería investigado por un alto funcionario de una división policial de drogas sintéticas, que respondería al apodo “El Perro” y pertenecería a la Policía Federal o de la Policía de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires. Agregó que, de forma previa, habría advertido irregularidades en su plataforma de mensajería WhatsApp, su teléfono de línea y su correo electrónico. Manifestó que en la actualidad no ejerce el cargo de defensor en ninguna causa en la que se impute a sus asistidos delitos vinculados con ese tipo de estupefacientes. Solicitó que, como primera medida, se constate personalmente por el medio más rápido la existencia de alguna restricción personal sobre él, para posteriormente ordenar el inmediato mandamiento de abstención y asegurar la pacífica preservación de su vida e integridad personal. La Magistrada consideró que a partir de los dichos del accionante podríamos encontrarnos ante sucesos que -de verificarse- afectarían el derecho a la privacidad e intimidad del nombrado, mas no ante una limitación o amenaza actual de su libertad ambulatoria. Sin embargo, de los dichos del accionante en el marco de la audiencia celebrada, como así también de la presentación que diera inicio a la acción pretendida, se desprende que podría estar llevándose a cabo una intromisión injustificada en sus aplicaciones de telefonía celular y correos electrónicos, como así también se habrían efectuado seguimientos al nombrado, lo que habría permitido recabar información respecto de su persona -domicilio particular y de sus familiares-. Ello, presuntamente, por parte de personal policial de la Policía de la Ciudad, sucesos que según se deduce de lo expuesto por el nombrado podrían representar una represalia en función de su actuación como letrado en causas relacionadas con delitos vinculados a estupefacientes, que habrían tramitado ante la justicia federal. Dichas afirmaciones por parte del accionante, lejos de ser descartadas de plano por la Magistrada, la llevaron a afirmar que podríamos encontrarnos ante hechos ilícitos y a ordenar, en consecuencia, la extracción de testimonios a efectos de que se investigue la presunta comisión de un delito de acción pública en el que podrían estar involucrados funcionarios públicos. Esto nos conduce a concluir que la "A quo" tuvo por configurada la sospecha de una amenaza cierta a la libertad del accionante, que podría encuadrar en el primer supuesto del artículo 3° de la Ley Nº 23.098; circunstancia que impide desestimar la acción intentada en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 23.098 y, en consecuencia, impone la necesidad de que la sospecha verificada sea disipada en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53332. Autos: E. G. F., M., Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENRIQUECIMIENTO ILICITOAPLICACION RESTRICTIVACULPA (CIVIL)CARACTER EXCEPCIONALTELEFONO CELULARTELEFONIA CELULARCOMPRAVENTAALCANCESDOLODAÑO PUNITIVOIMPROCEDENCIAOFERTAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILREQUISITOSRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada. Se ha señalado que no basta con el mero incumplimiento para que el daño punitivo sea procedente. En cambio, “…existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva” (conf. CACC de Mar del Plata, Sala II, “in re” “Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina”, 27/5/2009). Así delimitado el marco jurídico, cabe adelantar que no se aprecia que se encuentren configurados en autos los presupuestos para la procedencia del daño punitivo, en los términos señalados previamente. En efecto, no obstante la existencia de incumplimiento por parte de la demandada, no es dable concluir que la empresa haya actuado con culpa grave o dolo, ni que haya existido de su parte menosprecio por los derechos del consumidor. Así las cosas, sin perjuicio de que la demandada no brindó precisiones acerca de las razones que motivaron la cancelación de la compra de 2 teléfonos celulares que realizó la actora, no puede concluirse que dicha omisión denote una conducta de desidia de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52764. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENRIQUECIMIENTO ILICITOAPLICACION RESTRICTIVACULPA (CIVIL)CARACTER EXCEPCIONALTELEFONO CELULARTELEFONIA CELULARCOMPRAVENTAALCANCESDOLODAÑO PUNITIVOIMPROCEDENCIAOFERTAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILREQUISITOSRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada. Se ha sostenido que el daño punitivo es de “…aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor…” (conf. C. Nac. Com., Sala D, “in re” “Costa, Juan Carlos c/ QBE Seguros la Buenos Aires SA s/ ordinario”, 23/05/19). Por otro lado, se dijo que el objeto radica en punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares en el futuro (conf. C.N.Civ, “in re” Sala F, “Cañadas Pérez María c/ Bank Boston NA s/ daños y perjuicios”, 18/11/2009). Así delimitado el marco jurídico, cabe adelantar que no se aprecia que se encuentren configurados en autos los presupuestos para la procedencia del daño punitivo, en los términos señalados previamente. En efecto, no se advierte que la demandada haya incurrido en una conducta disvaliosa que persiguiera de manera deliberada obtener un rédito o producir un daño. En tal sentido, de las constancias acompañadas se advierte que la empresa notificó al consumidor acerca de la cancelación de la compra de 2 teléfonos celulares, y le informó que efectuaría la devolución del importe abonado por tal concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52764. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENRIQUECIMIENTO ILICITOAPLICACION RESTRICTIVACULPA (CIVIL)CARACTER EXCEPCIONALTELEFONO CELULARTELEFONIA CELULARCOMPRAVENTAFALTA DE FUNDAMENTACIONALCANCESDOLODAÑO PUNITIVOIMPROCEDENCIAOFERTAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILREQUISITOSRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada. Para que se configure la procedencia del daño punitivo, no sólo deberá existir incumplimiento, sino que el mismo deberá revestir gravedad. En efecto, el aumento del precio de los productos con posterioridad a la cancelación unilateral de la venta de 2 celulares por parte de la demandada -argumentado por la actora para sostener la procedencia del daño punitivo-, no se presenta como un fundamento suficiente a fin de acreditar que existiera un aprovechamiento o que la empresa demandada hubiera actuado con intención de producir un daño. En virtud de lo expuesto, no es dable concluir que el incumplimiento corroborado se presente con un grado de gravedad tal que torne procedente el reconocimiento del instituto contemplado en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52764. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROTECCION DEL CONSUMIDORTELEFONO CELULARTELEFONIA CELULARCOMPRAVENTADERECHO A LA INFORMACIONOFERTAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPUBLICACION DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la orden de publicar en el sitio “web” de la empresa demandada la sentencia condenatoria dictada por haber incumplido la obligación asumida con el actor en la relación de consumo que los vinculó. En sus agravios, la demandada señaló que la condena a publicar el contenido del pronunciamiento en su sitio “web” le acarreará un perjuicio, ya que, lejos de sólo informar al consumidor sobre el decisorio, hará las veces de publicidad negativa causando daños. Al respecto, vale recordar que la Ley Nº 24.240 y el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad –Ley Nº 6.407- persiguen un fin tuitivo de los derechos de los sujetos tutelados, y en este aspecto es importante resaltar que, si bien en cada caso concreto existe un perjuicio a una persona determinada, la transgresión también afecta al interés general. Desde esta perspectiva, todo el colectivo de usuarios y consumidores tiene derecho a acceder a una información transparente, adecuada y veraz y oportuna (confr. art. 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Ciudad de Buenos Aires). Así, la obligación de publicar la resolución condenatoria en la página “web” de la demandada se presenta como un medio razonable para dar a conocer a la comunidad las acciones disvaliosas en que incurrió el proveedor, información que resulta, de otro modo, de difícil acceso para la sociedad en general. En consonancia con este razonamiento, no es posible reconocer el perjuicio aludido por la demandada, toda vez que es la conducta por ella asumida la que produjo un deterioro de su imagen y no así la publicación de la sentencia en el modo ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52764. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENRIQUECIMIENTO ILICITOAPLICACION RESTRICTIVACULPA (CIVIL)CARACTER EXCEPCIONALTELEFONO CELULARTELEFONIA CELULARCOMPRAVENTAALCANCESDOLODAÑO PUNITIVOIMPROCEDENCIAOFERTAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILREQUISITOSRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada. Ello así por cuanto, no se advierte que la conducta asumida por la demandada haya sido de una gravedad que justifique la procedencia de la punición especial. Al respecto, y con relación al artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, se ha señalado que, para que resulte procedente la sanción, es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, Sala V, “in re” “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, expte. Nº3155/14, 3/10/17). En esta línea, se ha dicho que esta multa civil “…tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (CNCom., Sala D, “in re” “Hernandez Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino S.A.I.C. E I. y otro s/ Sumarísimo”, expte. Nº 27787/2017, 3/3/20, y sus citas). En efecto, no cualquier incumplimiento contractual puede dar curso a este tipo de sanción ya que responde a la gravedad del hecho generador (conf. CCyCF, “in re” Sala I “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, expte. Nº7599/13, 10/3/15). Así, vale destacar que, si bien se configuró un obrar ilegítimo que produjo un daño al actor -cancelación de la compra de 2 celulares sin justificación válida- y por el que fue indemnizado (mediante la orden de ofrecer dos celulares en las mismas condiciones que la compra inicial), lo cierto es que no se verifican los presupuestos indicados precedentemente para determinar la procedencia de la multa civil en cuestión. No se aprecia que la conducta desplegada por la empresa -al margen de la ilegitimidad- sea pasible de un reproche de tal magnitud. Nótese que no se verificó que haya actuado con culpa grave o dolo, así como tampoco que haya demostrado una indiferencia hacia los derechos del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52764. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENRIQUECIMIENTO ILICITOAPLICACION RESTRICTIVACULPA (CIVIL)CARACTER EXCEPCIONALTELEFONO CELULARTELEFONIA CELULARCOMPRAVENTAFALTA DE FUNDAMENTACIONALCANCESDOLODAÑO PUNITIVOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAOFERTAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILREQUISITOSRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada. Ello así por cuanto, no se advierte que la conducta asumida por la demandada haya sido de una gravedad que justifique la procedencia de la punición especial. Al respecto, la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, Sala II, “in re” “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, expte. Nº8264/10, 11/5/16). De modo que “…la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº7515/11, 16/3/15). Bajo los parámetros delineados, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “in re” “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, 10/3/15). Así, la parte demandada, sin perjuicio de la generalidad de los motivos que llevaron a la cancelación de la compra de 2 celulares efectuada por la actora, notificó dicha cancelación al consumidor e, inmediatamente, gestionó la devolución de las sumas abonadas, lo que no denota un aprovechamiento por parte del proveedor ni, mucho menos, el desprecio o la desidia hacia los derechos del consumidor invocados. Asimismo, si bien el actor acompañó una impresión de pantalla que indicaría que cuando quiso volver a adquirir los productos, aquellos habían aumentado, lo cierto es que eso no resulta suficiente para acreditar que haya obrado a sabiendas y con intención de producir un daño. En efecto, no se produjo prueba tendiente a acreditar la vigencia del precio promocional de los aparatos y que la demandada hubiera quebrantado los términos de la oferta establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52764. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTELEFONO CELULARTELEFONIA CELULARCOMPRAVENTAOFERTAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPUBLICACION DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la orden de publicar en el sitio “web” de la empresa demandada, la sentencia condenatoria dictada por haber incumplido la obligación asumida con el actor en la relación de consumo que los vinculó. En sus agravios, la demandada señaló que la condena a publicar el contenido del pronunciamiento en su sitio “web” le acarreará un perjuicio, ya que, lejos de sólo informar al consumidor sobre el decisorio, hará las veces de publicidad negativa causando daños. Ahora bien, corresponde señalar que la condena en cuestión no se presenta como un medio irrazonable para dar a conocer lo resuelto. Así pues, la publicidad de la sentencia emana de las normas legales vigentes y, al ser una sanción accesoria, no puede invocarse el posible daño al prestigio comercial ya que fue su propio comportamiento el que originó el deterioro de la imagen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52764. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content