IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LITISCONSORCIO NECESARIO – DERECHO DE DEFENSA – CONCURSO DE CARGOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – LITISCONSORCIO – DOCENTES INTERINOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto de adjudicación del cargo de profesor interino en una Escuela de Comercio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), efectivizada mediante un acto público virtual y ordenó su reasignación. El GCBA se agravió por cuanto la decisión de grado afecta el derecho de defensa y al trabajo de quien resultó ganadora del acto público y ejerce el cargo y no forma parte del proceso. En efecto, la pretensión deducida implica la existencia de un litisconsorcio necesario toda vez que la sentencia no puede pronunciarse útilmente sin la participación de la docente titular de los derechos conferidos por el acto cuestionado (conf. art. 85 del Código Contencioso Administrativo y Tributario – CCAyT; t.c por Ley Nº 6588-). En consecuencia, no es posible resolver sobre la legitimidad del acto que le adjudicó un cargo a esa docente si previamente no tuvo oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa, en tanto la decisión podría afectarla en sus derechos. Por expresa decisión del actor, la litis fue trabada con el GCBA, pero no con la docente involucrada, titular de los derechos que otorga el acto cuestionado y por lo tanto quien tiene un evidente interés en la decisión que resuelva sobre el fondo de la cuestión. En consecuencia, la falta de intervención de dicha docente en el proceso impide que esta Sala dicte una sentencia útil que resuelva la controversia dado que la decisión no podría alcanzar a quien no ha sido integrado al litigio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54026. Autos: Castro, Alvaro Daniel Sala: I Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PARTES DEL PROCESO – LITISCONSORCIO NECESARIO – INTERPRETACION DE LA LEY – LITISCONSORCIO
En el litisconsorcio necesario las actividades procesales de un litisconsorte benefician o perjudican a sus pares; mientras que, en el litisconsorcio facultativo (también llamado voluntario) ocurre lo contrario, es decir, las actuaciones realizadas en el expediente por un litisconsorte no favorecen ni afectan a los restantes. Ahora bien, siendo voluntario el litisconsorcio, los planteos de cada accionante (que forma parte de aquel) resulta independiente. En otras palabras, si bien durante el proceso pueden existir actos comunes y debe respetarse la indivisibilidad de la instancia (impidiendo, por ejemplo, dar inicio a la segunda instancia para un litisconsorte y no para los otros), lo cierto es que nada impide la existencia de actividades procesales autónomas de cada uno de los litisconsortes. Nótese que, por ejemplo, un litisconsorte puede desistir del proceso y otro no; o puede recurrir la sentencia y el otro no, quedando cada uno de ellos comprometidos de distinta manera conforme el curso de acción seguido en cada caso. En cambio, tales situaciones no resultan posibles en un litisconsorcio necesario donde todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por un litisconsorte afectan o favorecen a los restantes con igual alcance.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36918. Autos: Ford Argentina S.C.A.; Auto Special S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2018.
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INSCRIPCION REGISTRAL – LITISCONSORCIO NECESARIO – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – RECHAZO IN LIMINE – TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA – VOLUNTAD PROCREACIONAL – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – REGISTRO CIVIL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada. En la especie, la causa fáctica en que se apoyan las pretensiones es la supuesta conducta estatal omisiva consistente en la ausencia de reglamentación sobre la registración de los nacimientos producidos mediante la técnica de gestación solidaria que causa un menoscabo en los derechos de los menores y de sus progenitores con voluntad procreacional. En cuanto a los coactores, no es posible pasar por alto que esta acción de amparo persigue, entre otras cosas, la inscripción de los menores en el Registro Civil “garantizando [su] copaternidad registral igualitaria”. En este sentido, “[e]l litisconsorcio es necesario en aquellos casos en que la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica controvertida en el proceso, cuya eficacia requiere, por tal motivo, la obligada citación de aquéllos” (Lino Palacio, “El litisconsorcio necesario”, Lecciones y Ensayos nº 23, Bs. As., 1963, p. 7). Así, la inscripción pretendida, en caso de admitirse, producirá efectos tanto respecto de los coactores como de los menores, y debe concluirse que entre estos accionantes existe procesalmente un litisconsorcio necesario (art. 83 del CCAyT). De ello se sigue que también resulta aplicable el artículo 262 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual “[e]l impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a los/las restantes”. En suma, la sentencia impugnada deberá ser dejada sin efecto para todos los coactores, tanto en lo que se refiere a la pretensión colectiva como a la individual.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33143. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017.
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ESCRITOS JUDICIALES – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – LITISCONSORCIO NECESARIO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – DEFENSOR DEL PUEBLO – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – FALTA DE FIRMA – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – PROGENITORES DEL MISMO SEXO – FILIACION – REGISTRO CIVIL
En el caso, corresponde admitir la queja por apelación denegada contra la sentencia de grado que rechazó el recurso de apelación, por no estar suscripto el escrito por los coactores. En el "sub examine", se dedujo acción de amparo individual y colectiva con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “…inscriba a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional, y declarar la inconstitucionalidad de toda norma que impida o vulnere el derecho a la identidad de niños y niñas pertenecientes a dicho universo colectivo”. Cabe señalar que las especiales circunstancias que rodean el caso, ponderadas a la luz del interés superior del niño y el principio "pro actione", conducen a sostener que el recurso planteado por el Defensor del Pueblo habilitaba a este Tribunal a expedirse sobre la sentencia impugnada en lo que respecta a la pretensión individual deducida en representación de los menores. En este sentido, en cuanto a los coactores, advertí que no era posible pasar por alto que la acción persigue, entre otras cosas, la inscripción de los niños en el Registro Civil “garantizando [su] copaternidad registral igualitaria”. Por eso, entendí que existe entre padres e hijos un litisconsorcio necesario (art. 83, CCAyT), por lo cual de admitirse la inscripción pretendida, producirá efectos tanto respecto de los coactores como de los menores; y, por tanto, resulta aplicable el artículo 262 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual “[e]l impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a los/las restantes”. En suma, según el criterio propiciado, la sentencia impugnada debía ser dejada sin efecto para todos los coactores, tanto en lo que se refiere a la pretensión colectiva como a la individual. En síntesis, conforme surge del relato precedente, la resolución de la presente queja encontró adecuada respuesta en la sentencia adoptada en los autos principales, a cuyos términos cabe remitir para evitar reiteraciones innecesarias; teniendo especialmente en cuenta que –conforme lo allí decidido- la sentencia impugnada fue dejada sin efecto para todos los coactores tanto en lo que se refiere a la pretensión colectiva como a la individual.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33122. Autos: R. D. H. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2017.
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DESISTIMIENTO DEL DERECHO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERVENCION DE TERCEROS – PARTES DEL PROCESO – IMPULSO PROCESAL – LITISCONSORCIO NECESARIO – CARGA DE LAS PARTES – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente el desistimiento formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a las citaciones de terceros requeridas. En efecto, considero que el desistimiento de la demandada de la citación de terceros debe ser admitido, pues las mencionadas ya no tienen el carácter de terceros sino de litisconsortes necesarios, en los términos del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, atento a lo dispuesto por Sala II de esta Cámara el 22 de diciembre de 2011, en el incidente “Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales” (expte. EXP 29954/3, de esos autos), decisión que se encuentra firme. En virtud de ello, la carga de activar la citación recaerá sobre quien tenga interés de hacer avanzar el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30628. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2016.
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INTEGRACION DE LA LITIS – AFILIADOS A OBRAS SOCIALES – LITISCONSORCIO NECESARIO – DERECHO DE DEFENSA – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – OBRAS SOCIALES – FACULTADES DEL TRIBUNAL – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta de intervención necesaria a los fines de arbitrar los mecanismos necesarios para la satisfacción del derecho de elección de la obra social de los afiliados a OSBA, en los términos previstos por la Ley Nº 472. Pero, asimismo, es evidente que el debate planteado en autos y el objeto de la pretensión no conciernen únicamente al Gobierno local, sino también a la OSBA, que no fuera demandada por los amparistas. Sin embargo, frente a la solicitud objeto de la acción, a ambas entidades corresponde el cumplimiento de actividades diferentes, a los fines de posibilitar el ejercicio del derecho de libre elección de obra social. Por ello, resulta necesario integrar debidamente la litis con miras a atender al reclamo planteado por los afiliados y que su tratamiento se produzca luego del debido ejercicio del derecho de defensa que constitucionalmente inviste a quienes tengan, de un modo u otro, interés en el pleito. Y es evidente que la OSBA no es ajena al derecho que los afiliados intentan hacer efectivo. A tal efecto, el Tribunal cuenta con la facultad legal de disponer la integración de la relación jurídica procesal en caso de configurarse un supuesto de litisconsorcio necesario (art. 83 del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2754. Autos: Bubenik Hugo Orlando y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2005.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTEGRACION DE LA LITIS – LITISCONSORCIO NECESARIO – ALCANCES – FACULTADES DEL JUEZ – REGIMEN JURIDICO – DIRECCION DEL PROCESO
El juez cuenta con la facultad legal de disponer la integración de la relación jurídica procesal. Al respecto, el artículo 27, inciso 5, ap. “b” del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que es deber de los magistrados, entre otros, dirigir el procedimiento, debiendo “…señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije…”. El mismo cuerpo legal prevé que, si se configurase un supuesto de litisconsorcio necesario y la acción no hubiese sido promovida por o contra todos los sujetos legitimados, “…el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier de las partes, ordena…la integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante omitido” (art. 83, segundo párrafo, CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1370. Autos: BRODERSEN CARLOS EDUARDO Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005.
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