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INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOINDEXACIONACTUALIZACION MONETARIAFALTA DE FUNDAMENTACIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTASAS DE INTERESEMPLEO PUBLICOACCIDENTES DE TRABAJOIMPROCEDENCIAASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad a fin de perseguir el cobro de las indemnizaciones por accidente de trabajo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 4° de la Ley N° 25.561 (que prohíbe la actualización monetaria). Ello así por cuanto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los argumentos esbozados en el escrito recursivo de la actora no logran rebatir los fundamentos dados por el “a quo” para desechar la tacha de inconstitucionalidad peticionada. En efecto, la actora no refuta lo expresado por el “a quo”, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicias y del Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a que no puede desconocerse el objetivo antinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la indexación. En este contexto, la parte no ha traído mayores argumentos que logren poner en crisis la decisión del “a quo”; máxime cuando en sus fundamentos se apoya además en la insuficiencia de la tasa de interés dispuesta. Por lo demás, y a mayor abundamiento, en sentido contrario a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 25.561 y de la Ley N° 23.928 se ha pronunciado la Sala II del fuero en “Amerio, Irene Maria c/ GCBA y otros s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° C20262-2013/0, sentencia del 13/09/2018, y la Sala III en autos “Bentivenga Hugo Horacio c/ GCBA s/ Empleo Público”, Expte. N° 41101/0, sentencia del 04/11/2016.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61095. Autos: Tognini Graciela Eugenia Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALIMENTOS PROVISORIOSINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARPAGO PARCIALREPARACION INTEGRALMONTOACTUALIZACION MONETARIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOREALIDAD ECONOMICAPAGO EN CUOTASIMPOSIBILIDAD DE PAGOUNIDAD FIJA

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia y hacer lugar a la reducción del cincuenta por ciento de la deuda (50%) correspondiente a la reparación integral y disponer que el saldo restante se efectivice en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, de igual valor. El Juez de primera instancia aceptó un acuerdo de reparación integral del daño y fijó alimentos provisorios a favor del hijo del imputado. Sin embargo, no habiendo cumplido con parte del monto fijado resolvió que no corresponde hacer lugar a la reducción del cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado solicitado por la Defensa y disponer el pago total en tres (3) cuotas. La Defensa sostuvo que la decisión era arbitraria porque omitió valorar la realidad económica del imputado quien percibe un sueldo como enfermero y no le alcanza para afrontar sus gastos, por lo que la deuda devino de imposible cumplimiento. Ahora bien, de las constancias de la causa surge que la deuda se generó a partir de la actualización del monto del valor de las unidades fijas en las que había sido fijada la obligación y que el imputado no tuvo en cuenta. Por su parte, ni el Juzgado, ni la Fiscalía, ni la Asesoría Tutelar, ni la denunciante repararon en dicha circunstancia sino hasta nueve (9) meses después. Entiendo que no es posible inferir que el accionar del imputado haya evidenciado en forma manifiesta e injustificada la voluntad de apartarse de lo acordado. En este sentido, valorando la situación económica del imputado ilustrada en el informe social presentado como así también el ingreso mensual que percibe, corresponde la reducción del cincuenta por ciento (50%) de la deuda y el pago del saldo restante en seis (6) cuotas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59049. Autos: S., C. A. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 25-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


UNIDADES DE REFERENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADETERMINACION DEL MONTOACTUALIZACION MONETARIAPENA DE MULTAPROCEDIMIENTO PENALPAGO DE LA MULTAUNIDAD FIJA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de que las unidades fijas impuestas como pena de multa se conviertan según el valor del arancel vigente al momento de los hechos o de la intimación de pago. El Juez indicó que el valor de la unidad fija debía determinarse según el precio del formulario de inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos vigente al momento del pago. La Defensa apeló. Sostuvo que lo decidido resulta violatorio del principio de legalidad toda vez que ello implica un desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), al aplicar una multa más gravosa que la vigente al momento del hecho o –de forma subsidiaria– al momento de la intimación al pago. Ahora bien, la discusión no es novedosa, pues ha sido tratada en legislaciones análogas por la Corte. Por ello, en tanto sus conclusiones deben ser debidamente consideradas y seguidas por los tribunales inferiores, por su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. Fallos: 342:533, voto de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, consid. 6°, entre muchos otros), corresponde atender a esa consolidada jurisprudencia a fin de resolver la controversia aquí debatida. En el leading case “Bruno Hnos. S.C.” (Fallos: 315:923), la Corte Suprema señaló que la actualización de la multa al momento de la sentencia no conlleva a un agravamiento de la pena impuesta, toda vez que lo que impide es la desnaturalización del valor económico real de la moneda dentro de un contexto inflacionario (Fallos 315:923, considerando 6°). El alcance de esa regla fue definido por el Alto Tribunal Federal con toda precisión in re “Caja de Crédito Díaz Vélez Coop. Ltda.” (Fallos 319:2174). Allí la Corte indicó que el “real sentido” de los mecanismos de actualización de las multas, que no es otro que “impedir que quien ha sido condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones económicas” (considerando 7°, fallo citado). En definitiva, la interpretación de la cláusula prevista en el artículo 45 de la Ley Nº 23.737 que propone la recurrente no puede ser admitida pues –como bien señaló el Juez de grado–, frente al innegable efecto de depreciación monetaria, implicaría reducir -y hasta podría eliminar- la sanción amenazada legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57848. Autos: A., E. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.

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VALORES HISTORICOSINTEGRIDAD DEL PATRIMONIOCONTRATO DE SUMINISTROSACTUALIZACION MONETARIACOMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSPRECIOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCLAUSULAS ABUSIVASDERECHO DE PROPIEDADPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINFLACIONRELACION DE CONSUMOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y declarar como no convenida la cláusula contractual cuestionada por resultar abusiva. En la cláusula cuestionada se estableció que si durante la vigencia del contrato de acopio -contrato de adhesión- resulta imposible para el proveedor entregar uno o varios de los productos ya adquiridos, nace para el comprador el derecho a obtener el reembolso de las sumas oportunamente abonadas; es decir, procede la devolución a valores históricos. El actor sustentó su planteo en que el demandado vendió productos sin el correspondiente “stock”, omitió entregarlos en obra y, luego, pretendió devolver el monto de aquellos insumos –“…en un contexto inflacionario inconmensurable…”- a valores históricos. Sostuvo que se verifica un supuesto de significativo desequilibrio contractual, resultando perjudicado el consumidor. Ahora bien, nótese que conforme el contrato, frente a una situación que resulta imputable al demandado (falta de “stock”; sin que se haya alegado en autos alguna dificultad para la entrega de los insumos comprometidos o bien brindarle al consumidor la opción de un producto sustituto), se estableció una solución que, en el contexto económico vigente en ese momento -que se mantiene en la actualidad-, importa una restricción del derecho de propiedad del consumidor en beneficio del proveedor. En efecto, según muestra la evolución de los precios que da cuenta el peritaje contable rendido en autos, el reembolso que debería efectuar el proveedor de conformidad con la literalidad del contrato resultaría insuficiente para adquirir, en ese momento, el mismo producto o uno de similares características. En consecuencia, a fin de mantener indemne el patrimonio del actor y frente a la imposibilidad del proveedor -verificada en autos- de entregar los insumos oportunamente adquiridos, corresponde hacer lugar al presente agravio y declarar abusiva la cláusula bajo análisis, en lo que respecta a la devolución de los montos abonados a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56152. Autos: Pérez Diego Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2023.

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VALORES HISTORICOSINTEGRIDAD DEL PATRIMONIOCONTRATO DE SUMINISTROSACTUALIZACION MONETARIACOMPRAVENTADAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONPRECIOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONCLAUSULAS ABUSIVASDERECHO DE PROPIEDADPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINFLACIONRELACION DE CONSUMOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y reconocer a su favor una indemnización en concepto de daño emergente. La actora celebró con la demandada un contrato de acopio de materiales para la construcción por el plazo de 6 meses. Finalizada la vigencia del contrato, existieron materiales que no fueron entregados, y conforme la actora recurrente ello aconteció por falta de “stock”, considerando abusiva la cláusula contractual conforme la cual para estos supuestos, se preveía la devolución del importe oportunamente pagado. Por ello solicitó que, los materiales oportunamente adquiridos debían ser actualizados al momento de la sentencia. La demandada expuso que el actor soslayó solicitar la entrega de los productos en debate. En ese contexto, encontrándose consentido por las partes que existieron materiales que no fueron entregados durante la vigencia del contrato de acopio, teniendo en cuenta que se acreditó en autos que aquella situación obedeció a la imposibilidad de la demandada de entregar aquellos insumos por faltante de “stock”, y toda vez que se declara por la presente abusiva la cláusula cuestionada, y por ende como no convenida, corresponde hacer lugar al presente rubro y diferir para la etapa de ejecución -atento el tiempo transcurrido desde la presentación del peritaje contable- la determinación de la cuantía de la compensación en juego. Aquella reparación, deberá ponderar el valor de los productos comprometidos a ese momento, a fin de definir la obligación indemnizatoria a valores actuales y, de ese modo, resguardar debidamente el derecho del consumidor a obtener una reparación ajustada e integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56152. Autos: Pérez Diego Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSERVICIO TECNICOPRESUPUESTOSANCIONES ADMINISTRATIVASACTUALIZACION MONETARIADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINTERESESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTACION DE SERVICIOSRECURSO DIRECTO DE APELACIONDAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por el actor -consumidor denunciante- y, en consecuencia, disponer que la reparación de daño directo sea equivalente al precio por él abonado -$7.000- fijado a valores actuales, esto es, aplicando la tasa activa del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Asimismo, teniendo en cuenta que la obligación queda definida a valores actuales, los intereses deberán calcularse desde que se erogó dicha suma (10/07/2020), y hasta la fecha de la decisión del tribunal que apruebe la cuantía del servicio comprometido, aplicando la tasa pura del 6% anual; y a partir de esta última y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. El consumidor actor y la empresa sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- celebraron un contrato de prestación de servicios que tenía por objeto la reparación de un teléfono celular y que, luego de reiterados reingresos, el equipo no se reparó adecuadamente, sin que se haya acreditado que la imposibilidad de arreglar el teléfono se debiera a causas ajenas al proveedor, y siendo siempre entregado como reparado. Al momento de determinar la reparación por daño directo, la DGDyPC fijó a valores actuales el precio abonado en su oportunidad desde la fecha en la que el denunciante efectuó el pago -10/07/2020- hasta el dictado de la disposición, aplicando la tasa activa del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, cabe apuntar que el denunciante no ha arrimado argumentos suficientes para rebatir el mecanismo que la propia autoridad de aplicación estimó adecuado para que no quedara desvirtuada la reparación otorgada en concepto de daño directo. A su vez, se advierte que omitir considerar los periodos de indisponibilidad a los que quedó sujeta la deuda involucrada, provocaría un resultado que atenta contra el derecho del denunciante a obtener una reparación ajustada a las variables oportunamente tenidas en cuenta por la administración en los términos de la Ley N° 24.240. En consecuencia, a fin de procurar la satisfacción del crédito reconocido en función de las infracciones constatadas en la Disposición aquí cuestionada, corresponde disponer que la reparación de daño directo, tal como fue allí establecida y por tratarse de la prestación de un servicio, sea equivalente al precio abonado por el actor fijado a valores actuales conforme a los mecanismos determinados por la DGDyPC; esto es, aplicando la tasa activa del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Finalmente, teniendo en cuenta que la obligación queda definida a valores actuales, los intereses deberán calcularse, desde que se erogó dicha suma (10/07/2020) y hasta la fecha de la decisión del tribunal que apruebe la cuantía del servicio comprometido, aplicando la tasa pura del 6% anual; y a partir de esta última y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA [comunicado Nº14290; conforme fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº30370/0, del 31/05/2013].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55861. Autos: Heredia Sebastián Ezequiel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2024.

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DEPOSITO BANCARIOENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASCAJERO AUTOMATICOACTUALIZACION MONETARIACUENTAS BANCARIASDAÑOS Y PERJUICIOSINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTACION DE SERVICIOSRECURSO DIRECTO DE APELACIONDAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240, y le ordenó abonar la suma actualizada de $14.213,25 en concepto de daño directo. La recurrente señaló que el monto era antojadizo y exorbitante y que no correspondía actualización alguna, toda vez que la demora en la resolución de este tema, obedeció pura y exclusivamente a la desidia de la DGDyPC. Ahora bien, el daño directo a indemnizar corresponde a la diferencia existente entre el monto $700 acreditado y el de $7.000 ingresado por el consumidor al momento de efectuar la operación de depósito. En lo que respecta al planteo acerca de la actualización de los montos, cabe destacar que las defensas opuestas no resultan idóneas a fin de modificar el criterio adoptado por la autoridad de aplicación. Véase que la DGDyPC efectuó el cálculo incluyendo el tiempo que llevó la tramitación del sumario y consideró el período durante el cual el cliente no pudo disponer de su dinero. En tal sentido, los argumentos brindados por el banco solo evidencian una mera disconformidad con la disposición atacada, toda vez que, si bien señala una supuesta demora en la tramitación del expediente administrativo, lo cierto es que la entidad bancaria tuvo en todo momento la posibilidad de darle impulso al sumario, pero omitió hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55813. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-04-2024.

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UNIDADES DE REFERENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADETERMINACION DEL MONTOAGRAVANTES DE LA PENAPRINCIPIO DE IGUALDADVALOR REALACTUALIZACION MONETARIAINTERPRETACION DE LA LEYPRINCIPIO DE LEGALIDADMULTAINFLACIONUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo contra el criterio de ese juzgado para determinar el valor en pesos de la unidad fija (UF). El "A quo" en su decisión destacó que en virtud del contexto inflacionario de público conocimiento, conservar el valor económico real de la pena de multa con el paso del tiempo no significaría su agravamiento, ya que cuanto más se demora el pago menos severo sería el castigo, viéndose afectado en tal sentido el principio de igualdad ante la ley. La Defensa en su agravio manifestó que la resolución recurrida ha vulnerado el principio de legalidad, ya que el Juez dispuso que la conversión de las UF a moneda de curso legal y forzoso se encontrará sujeta al valor que posea el formulario de inscripción de operadores del Registro Nacional de Precursores Químicos al momento del pago de la pena pecuniaria impuesta y no al valor que poseía el formulario de inscripción al momento de la comisión de los hechos. Sin embargo, la norma penal no se vio modificada; en efecto, al momento del hecho los artículos 5º, inciso c) y 11 inciso c), de la Ley Nº 23.737 -por la que el encartado ha sido condenado en carácter de autor, y la encartada condenada en carácter de partícipe secundaria-, tenía una redacción idéntica a la que posee en la actualidad. Por lo tanto, no existe ni una ley “más benigna” que aplicar al caso, ni un agravamiento de la pena prevista. En cuanto a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “(…) el reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida, ya que esa actualización no hace a la multa más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento” (Fallos 319:2174). Por lo demás, dicho Tribunal ha afirmado que lo cierto es que “(…) la no actualización de la multa sería violatoria de la igualdad que prescribe el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que el sacrificio económico impuesto a quienes hubieran cometido el mismo hecho en igual época, variaría en relación con las oscilaciones del valor de la moneda. En otros términos, la actualización monetaria, lejos de agravar la sanción prevista, impide que esta se desnaturalice” (Fallos 319:2174). En virtud de todo lo expuesto, habremos de concluir que no se trata aquí de aplicar, en caso de duda, la interpretación de la norma más benigna, porque el sentido de la creación del artículo 45 de la Ley Nº 23.737 fue justamente el de imponer una actualización periódica de los montos de la multa, a los efectos de que aquella no tenga un valor irrisorio, y no dar lugar a soluciones violatorias del principio de igualdad. En este estado de cosas corresponde afirmar, por un lado, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones resulta ajeno al control que debe efectuar el juez (Fallos 314:424), por lo que no corresponde efectuar análisis alguno al respecto, máxime si el impugnante no acredita que sea violatorio a disposiciones constitucionales. En consecuencia, entendemos que resulta acertado el método de conversión dispuesto por el Magistrado, es decir se considerará el valor de la UF al momento al momento del pago de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55130. Autos: G. A.,J. A Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2024.

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AVENIMIENTOIRRETROACTIVIDAD DE LA LEYJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY APLICABLEACTUALIZACION MONETARIASENTENCIA CONDENATORIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESPROCEDENCIAMULTALEY PENAL MAS BENIGNAMONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó las penas de multa en quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos -$590.625- (conf. arts. 5, inc."c"; 11, inc. "c" y 45 de la Ley Nacional N° 23.737). En el presente, el Magistrado homologó los acuerdos de avenimientos arribados y condenó a los imputados a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de 33,75 UF –que realizada la conversión pertinente equivale a la suma de quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos ($590.625)-. Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. En su agravio sostuvo que la multa determinada en unidades fijas (conf. art. 5, inc. “c”, Ley 23.737) se convirtió en moneda de curso legal con base en el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos (art. 45, ley citada) vigente al momento del dictado de la sentencia, y no al momento de la comisión del delito. Agregó que ello resultó violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), pues -según dijo- se aplicó una multa más gravosa que la vigente al tiempo en que se registró el hecho, concluyó que, en tanto el suceso por el cual sus asistidos resultaron condenados se extendió desde el 23 de noviembre del 2021 al 14 de octubre de 2022, correspondía tomar como referencia el valor del formulario al que alude el anexo I de la resolución 85/2021 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que asciende a siete mil pesos ($7.000). De tal modo, la pena de multa debió haber sido fijada en doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($236.250). Ahora bien, la discusión no es novedosa, pues ha sido tratada en legislaciones análogas por la Corte. Por ello, en tanto sus conclusiones deben ser debidamente consideradas y seguidas por los Tribunales inferiores, por su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. Fallos: 342:533, voto de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, consid. 6°, entre muchos otros), corresponde atender a esa consolidada jurisprudencia a fin de resolver la controversia aquí debatida. Ello así, en el leading case “Bruno Hnos. S.C.” (Fallos: 315:923), la Corte Suprema señaló que la actualización de la multa al momento de la sentencia “no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida, toda vez que… no hace a la multa más onerosa sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento… lejos de agravar la sanción prevista, impide que esta se desnaturalice” (Fallos 315:923, considerando 6°). Por tal motivo, se confirma la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53718. Autos: R. V., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOIRRETROACTIVIDAD DE LA LEYJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAACTUALIZACION MONETARIASENTENCIA CONDENATORIAINTERPRETACION DE LA LEYCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESPROCEDENCIAMULTAMONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó las penas de multa en quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos -$590.625- (conf. arts. 5, inc."c"; 11, inc. "c" y 45 de la Ley Nacional N° 23.737). En el presente, el Magistrado homologó los acuerdos de avenimientos arribados y condenó a los imputados a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de 33,75 UF –que realizada la conversión pertinente equivale a la suma de quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos ($590.625)-. Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. En su agravio sostuvo que la multa determinada en unidades fijas (conf. art. 5, inc. “c”, Ley 23.737) se convirtió en moneda de curso legal con base en el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos (art. 45, ley citada) vigente al momento del dictado de la sentencia, y no al momento de la comisión del delito. Agregó que ello resultó violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), pues -según dijo- se aplicó una multa más gravosa que la vigente al tiempo en que se registró el hecho, concluyó que, en tanto el suceso por el cual sus asistidos resultaron condenados se extendió desde el 23 de noviembre del 2021 al 14 de octubre de 2022, correspondía tomar como referencia el valor del formulario al que alude el anexo I de la resolución 85/2021 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que asciende a siete mil pesos ($7.000). De tal modo, la pena de multa debió haber sido fijada en doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($236.250). Ahora bien, la Ley N° 23.737 si bien determina las penas de multa en unidades fijas, que deben convertirse en moneda de curso legal con referencia al valor de un formulario (art. 45), tampoco dice expresamente si, al hacerse la conversión, debe tomarse en cuenta el formulario vigente al momento del hecho o del dictado de la sentencia. Sin embargo, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema -“Bruno Hnos. S.C.” (Fallos: 315:923), “Cruz Alta S.A.” (Fallos: 310:2135) y “Caja de Crédito Díaz Vélez Coop. Ltda.” (Fallos 319:2174), es claro que corresponde adoptar la segunda alternativa. Eso es, precisamente, lo que ha sucedido en el caso, por lo que la decisión en crisis debe ser convalidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53718. Autos: R. V., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOIRRETROACTIVIDAD DE LA LEYJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY APLICABLEACTUALIZACION MONETARIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESPROCEDENCIAMULTALEY PENAL MAS BENIGNAMONTO DE LA MULTAFINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó las penas de multa en quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos -$590.625- (conf. arts. 5, inc."c"; 11, inc. "c" y 45 de la Ley Nacional N° 23.737). En el presente, el Magistrado homologó los acuerdos de avenimientos arribados y condenó a los imputados a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de 33,75 UF –que realizada la conversión pertinente equivale a la suma de quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos ($590.625)-. Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. En su agravio sostuvo que la multa determinada en unidades fijas (conf. art. 5, inc. “c”, Ley 23.737) se convirtió en moneda de curso legal con base en el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos (art. 45, ley citada) vigente al momento del dictado de la sentencia, y no al momento de la comisión del delito. Agregó que ello resultó violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), pues -según dijo- se aplicó una multa más gravosa que la vigente al tiempo en que se registró el hecho, concluyó que, en tanto el suceso por el cual sus asistidos resultaron condenados se extendió desde el 23 de noviembre del 2021 al 14 de octubre de 2022, correspondía tomar como referencia el valor del formulario al que alude el anexo I de la resolución 85/2021 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que asciende a siete mil pesos ($7.000). De tal modo, la pena de multa debió haber sido fijada en doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($236.250). Ahora bien, la discusión no es novedosa, pues ha sido tratada en legislaciones análogas por la Corte. Por ello, en tanto sus conclusiones deben ser debidamente consideradas y seguidas por los Tribunales inferiores, por su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. Fallos: 342:533, voto de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, consid. 6°, entre muchos otros), corresponde atender a esa consolidada jurisprudencia a fin de resolver la controversia aquí debatida. Ello así, la Corte Suprema ha establecido que la actualización de una multa de carácter penal se ajusta al principio de legalidad (art. 18 CN) si ella ha sido autorizada con anterioridad al momento de comisión del hecho. El alcance de esa regla fue definido por el Alto Tribunal Federal con toda precisión in re “Caja de Crédito Díaz Vélez Coop. Ltda.” (Fallos 319:2174). Allí un sujeto había sido condenado por infracción a la Ley N° 21.526 al pago de una multa. Para graduar la sanción, se tuvo en cuenta el monto máximo legalmente previsto según la actualización realizada por el Poder Ejecutivo Nacional (conf. art. 41, inc. 3, ley citada) al tiempo de finalización del sumario administrativo, y no al momento en que esa persona había cesado en su actuación en la entidad financiera. La Corte rechazó que lo decidido hubiera importado una violación al principio de irretroactividad de las leyes en materia penal, según había denunciado el infractor, con sustento en el “real sentido” de los mecanismos de actualización de las multas, que no es otro que “impedir que quien ha sido condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones económicas” (considerando 7°, fallo citado). Ese precedente, por su semejanza con la cuestión que aquí viene debatida, es especialmente relevante para decidir la suerte del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53718. Autos: R. V., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOACTUALIZACION MONETARIASENTENCIA CONDENATORIAINTERPRETACION DE LA LEYCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESPROCEDENCIAMULTAMONTO DE LA MULTADEPRECIACION MONETARIAFINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó las penas de multa en quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos -$590.625- (conf. arts. 5, inc."c"; 11, inc. "c" y 45 de la Ley Nacional N° 23.737). En el presente, el Magistrado homologó los acuerdos de avenimientos arribados y condenó a los imputados a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de 33,75 UF –que realizada la conversión pertinente equivale a la suma de quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos ($590.625)-. Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. En su agravio sostuvo que la multa determinada en unidades fijas (conf. art. 5, inc. “c”, Ley 23.737) se convirtió en moneda de curso legal con base en el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos (art. 45, ley citada) vigente al momento del dictado de la sentencia, y no al momento de la comisión del delito. Agregó que ello resultó violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), pues -según dijo- se aplicó una multa más gravosa que la vigente al tiempo en que se registró el hecho, concluyó que, en tanto el suceso por el cual sus asistidos resultaron condenados se extendió desde el 23 de noviembre del 2021 al 14 de octubre de 2022, correspondía tomar como referencia el valor del formulario al que alude el anexo I de la resolución 85/2021 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que asciende a siete mil pesos ($7.000). De tal modo, la pena de multa debió haber sido fijada en doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($236.250). Ahora bien, la interpretación de la cláusula prevista en el artículo 45 de la Ley N° 23.737 que propone el recurrente no puede ser admitida pues, frente al innegable efecto de depreciación monetaria, implicaría reducir -y hasta podría eliminar- la sanción amenazada legalmente. De esa forma, se desnaturalizaría el fin que persigue el legislador con la pena de multa, que no es otro que operar sobre el patrimonio del condenado. Al respecto, es preciso recordar que según pacífica y constante jurisprudencia de la Corte Suprema, “en la tarea de interpretar la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquella persigue y, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 327:1507; 331:1215), ya que lo importante no es ceñirse a rígidas pautas gramaticales sino computar el significado profundo de las normas (Fallos: 330:1927; 338:1183, entre otros)” (Fallos 344:2591, considerando 6°, voto de los jueces Maqueda, Rosatti, Lorenzetti y Highton, entre otros). Por tal motivo -como se anticipó-, se confirmará la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53718. Autos: R. V., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION)SANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)ACTUALIZACION MONETARIAINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONINTERESESPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO DIRECTOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor –DGDyPC- al imponerle una sanción a la actora –tintorería- por infracción del artículo 19 de la Ley Nº 24.240, reconoció a favor de la consumidora la suma de $16.793.07 en concepto de daño directo. La actora no discutió los recaudos de procedencia valorados por la DGDyPC para reconocer la reparación, sino que se limitó a señalar, de modo genérico, que el monto resultaba excesivo. Pues bien, de la Disposición impugnada surge que, para calcular la reparación, se valoró que el daño material ocasionado por la falta de restitución del acolchado ascendía a $5.885 con apoyo en las constancias agregadas a la causa. Asimismo, se consideró que “…atento al tiempo transcurrido desde el hecho (…) correspon[día] efectuar una actualización del precio abonado en su oportunidad”. En ese contexto, las genéricas manifestaciones efectuadas por la sancionada no evidencian que el importe reconocido represente una suma que exceda el prejuicio económico que la relación de consumo le ocasión al denunciante. En efecto, la DGDyPC reconoció como daño directo el valor que la damnificada desembolso en su oportunidad y le adiciono intereses, teniendo en cuenta la fecha en que ingreso el bien para el servicio a cargo de la empresa y utilizando la tasa que estimo aplicable; sin que la actora haya introducido algún argumento para rebatir ese razonamiento o el cálculo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52794. Autos: BRB Argentina S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESACTUALIZACION MONETARIACONTRATO DE MUTUOBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINACREDITO HIPOTECARIOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la actora a los efectos que, durante la tramitación del proceso, se redujera la cuota mensual de su préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de manera tal que no excediera el 25% de su remuneración neta, o, en su caso, que las cuotas se determinaran con el valor de la primer cuota abonada, actualizada de acuerdo al Coeficiente de Variación Salarial (CVS). Conforme lo expuesto por la actora, al momento de abonar la primera cuota del mutuo hipotecario, la misma insumía el 26,55% de los ingresos que acreditó al momento de la contratación del crédito. También refirió que a la fecha de la interposición de la demanda la cuota representaba el 39,46% de su ingreso. Sin embargo, las constancias aportadas por la propia actora dan cuenta de que ello no fue así. En efecto, según la página oficial del Banco Central de la República Argentina, el valor de la UVA al 24 de febrero, fecha de vencimiento de la cuota 73 del préstamo, fue de $ 202,99 (v.https://www.bcra.gob.ar/PublicacionesEstadisticas/Principales_variables_datos.asp). Así, dado que el “valor cuota UVA” siempre es de 440,21 unidades, la cuota correspondiente a ese período fue de $89.358,28. Por lo tanto, el porcentaje de afectación fue de 27,91%. Es decir que, aun sin considerar el sueldo anual complementario, la proporción de los ingresos de la actora que representan las cuotas del mutuo hipotecario no supera el porcentaje límite de afectación determinado en el Decreto Nº 767/2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52532. Autos: Arteaga, Marisa Alejandra Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2023.

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ENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESACTUALIZACION MONETARIACONTRATO DE MUTUOPELIGRO EN LA DEMORACLAUSULAS CONTRACTUALESALCANCESCREDITO HIPOTECARIOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la actora a los efectos que, durante la tramitación del proceso, se redujera la cuota mensual de su préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de manera tal que no excediera el 25% de su remuneración neta, o, en su caso, que las cuotas se determinaran con el valor de la primer cuota abonada, actualizada de acuerdo al Coeficiente de Variación Salarial (CVS). Si bien es cierto que la diversidad de situaciones que hacen necesaria y procedente una medida cautelar dificulta la doctrina de sus presupuestos, en términos generales pueden señalarse por lo menos dos de ellos cuya reunión resulta indispensable para su admisión: la existencia de un derecho verosímil garantizado por el ordenamiento (puesto que constituyen un adelanto de la garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justifique el adelanto del resultado del proceso. Ese interés de obrar es el “peligro en la demora” que da características propias a las medidas cautelares. Del expediente no surgen elementos suficientes para tener por acreditada "prima facie" la verosimilitud del derecho de la actora. En particular, la alegada dificultad para pagar las cuotas convenidas es un elemento insuficiente para conceder la cautela solicitada. Por su parte, el análisis de cuestiones tales como los términos contractuales y la información con la que contaba la actora a la hora de contratar el crédito, así como la posible configuración de un supuesto de imprevisión, exceden el marco del proceso cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52532. Autos: Arteaga, Marisa Alejandra Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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