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CASO AMBIENTALCODIGO URBANISTICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOSUSPENSIONDERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALDERECHO A LA INTIMIDADDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAPERMISO DE OBRAACCION DE AMPARODERECHO DE PROPIEDADFALTA DE PRUEBAINCIDENTESRECHAZO DEL RECURSOINEXISTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada, individualizada en la demanda. La parte actora, requirió que se ordene al GCBA que se abstenga de otorgar permisos de obra y demolición para la construcción de edificios de 7 pisos en el corredor de la calle Blanco Encalada y las intersecciones que señala hasta tanto se realice un informe de impacto ambiental, por considerar que se estarían vulnerando sus derechos de propiedad, intimidad asi como el goce del derecho a un ambiente sano. En efecto, no se evidencia una controversia en lo relativo a la protección del bien colectivo ambiente, por lo que respecto de tal pretensión individualizada no es pasible de ser resuelta en el marco de un proceso judicial. No se desconoce que, en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859). No obstante, la ausencia de precisión de la demanda impide individualizar concretamente cuál sería la amenaza al ambiente que se intenta revertir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CASO AMBIENTALCODIGO URBANISTICODERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOSUSPENSIONDERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALDERECHO A LA INTIMIDADDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAPERMISO DE OBRAACCION DE AMPARODERECHO DE PROPIEDADFALTA DE PRUEBAINCIDENTESRECHAZO DEL RECURSOINEXISTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la obra ubicada sobre la calle Blanco Encalada individualizada en la demanda. La parte actora, requirió que se ordene al GCBA que se abstenga de otorgar permisos de obra, suspenda el permiso de demolición y, en su caso, se readecúen las alturas permitidas a 13 metros para la obra cuestionada, por cuanto sino se verian afectados los derechos de luces y vistas de las propiedades linderas al no respetar las alturas consolidadas en el barrio. En definitiva, alegó que permitirlo traería aparejado la pérdida de intimidad, privacidad, aumento de ruidos y una reducción del valor de sus propiedades linderas. De conformidad con lo señalado por el juez Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Asociación Civil Basta de Demoler”, expte. N° 18353/2018-4, sentencia del 29/6/2022, es necesario que se verifiquen dos condiciones para accionar: que exista una obra indebidamente autorizada, y que quien acciona se vea afectado directamente por la obra. Así, en relación al primer requisito, de momento, no se advierten elementos que apoyen la hipótesis según la cual, la obra produciría las consecuencias que se le atribuyen y, en su caso, cuál sería la magnitud de tales eventos. A su vez, tampoco resulta verosímil que la autorización brindada por la Administración para la construcción de la obra resistida, adolezca de vicios que la tornen nula. Es que si bien la parte actora alegó que tal nulidad sería la consecuencia de la falta de un Código Ambiental, lo cierto es que en este estado del proceso no es posible derivar de dicha circunstancia la invalidez del permiso de obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62320. Autos: Moncayo, Alicia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRONULIDADDERECHO A LA INTIMIDADSOBRESEIMIENTOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONDIGNIDAD DE LAS PERSONASFLAGRANCIAREQUISATESTIGOS DE ACTUACIONPROCEDIMIENTO POLICIALFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos de requisa, secuestro y todo lo actuado en consecuencia y, por lo tanto, sobreseyó a la imputada. La presente investigación se inicia cuando el Centro de Monitoreo Urbano detecta que una mujer se encontraba entregando pequeños objetos a dos personas en la vía pública y recibía a cambio papeles similares a billetes de dinero. A raíz de ello, personal policial se desplaza al lugar, identifica a la mujer y realiza un primer cacheo con resultado negativo. Tras la consulta fiscal, se traslada a la persona demorada a lo que sería un hotel cercano a fin de preservar su privacidad, y se realiza una inspección más minuciosa, encontrándose en su ropa interior baja estupefacientes. La Defensa planteó la nulidad de la requisa íntima efectuada a su defendida sin orden judicial y en ausencia de testigos. La Jueza declaró la nulidad de la requisa porque consideró que, si bien la requisa se encontraba justificada desde lo conceptual, su ejecución, sin testigos hábiles, resultó contraria a la validez del acto, por cuanto así lo prescribe el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Judicante había incurrido en una errónea interpretación respecto de los alcances del requisito de asistencia de testigos de las actuaciones, en tanto de la literalidad de la norma prevista en el artículo 56 del Código citado resulta que es posible prescindir excepcionalmente de la asistencia de testigos cuando existan circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas. Ahora bien, se advierte un vicio en el procedimiento policial y que se refiere a la ausencia de la orden judicial que exigía una requisa de ese tenor. Sin perjuicio de la situación de flagrancia, la realización de una requisa sobre las partes bajas íntimas de la imputada requería de una orden judicial que la legitimara, dado el grado de injerencia que supone en los ámbitos de la intimidad, integridad sexual y dignidad de la persona. Si bien se contó en el caso con una autorización refrendada por una funcionaria del Ministerio Público Fiscal, no se especificó una situación de urgencia que habilitara a prescindir de la orden judicial correspondiente. Así, el tramo final del procedimiento tuvo entidad para generar una afectación insalvable a las garantías constitucionales de la imputada suficiente para invalidar el acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61980. Autos: C., J. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTRONULIDADDERECHO A LA INTIMIDADSOBRESEIMIENTOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONDIGNIDAD DE LAS PERSONASFLAGRANCIAREQUISATESTIGOS DE ACTUACIONPROCEDIMIENTO POLICIALFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos de requisa, secuestro y todo lo actuado en consecuencia y, por lo tanto, sobreyó a la imputada. La presente investigación se inicia cuando el Centro de Monitoreo Urbano detecta que una mujer se encontraba entregando pequeños objetos a dos personas en la vía pública y recibía a cambio papeles similares a billetes de dinero. A raíz de ello, personal policial se desplaza al lugar, identifica a la mujer y realiza un primer cacheo con resultado negativo. Tras la consulta fiscal, se traslada a la persona demorada a lo que sería un hotel cercano a fin de preservar su privacidad y se realiza una inspección más minuciosa, encontrándose en su ropa interior baja estupefacientes. La Defensa planteó la nulidad de la requisa íntima efectuada a su defendida sin orden judicial y en ausencia de testigos. La Jueza declaró la nulidad de la requisa porque consideró que, si bien la requisa se encontraba justificada desde lo conceptual, su ejecución, sin testigos hábiles, resultó contraria a la validez del acto, por cuanto así lo prescribe el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la judicante había incurrido en una errónea interpretación respecto de los alcances del requisito de asistencia de testigo de las actuaciones, en tanto de la literalidad de la norma prevista en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires resulta que es posible prescindir excepcionalmente de la asistencia de testigos ajenos a la repartición cuando existan circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas. Ahora bien, lo que habilita la declaración de nulidad en esta instancia del procedimiento es la falta de justificación suficiente, en las declaraciones de los preventores, en punto a la eventual existencia de una situación de urgencia que ameritara prescindir de una orden judicial previa y pertinente a la necesidad de la requisa íntima practicada en el interior del hotel, que culminó con el hallazgo del material estupefaciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61980. Autos: C., J. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAINVESTIGACION DEL HECHOPLANTEO DE NULIDADDERECHO A LA INTIMIDADVIDEOFILMACIONDERECHO A LA PRIVACIDADFACULTADES DEL FISCALDISPOSITIVOS ELECTRONICOSIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESMEDIDAS DE PRUEBAESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta de los imputados calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737. En el marco de la investigación el Fiscal ordenó, entre otras medidas de prueba, la colocación de una cámara en las inmediaciones del inmueble en el que se llevaría a cabo la conducta. La Jueza declaró la nulidad de la colocación de la cámara y, consecuentemente, excluyó la prueba obtenida y todos los actos consecutivos y derivados. Consideró que los lugares que fueron captados por los dispositivos instalados de forma oculta se encontraban comprendidos en un espacio de protección emanada de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que de una simple observación de las filmaciones tomadas por la cámara fija instalada en la vía pública, se desprendía que el contenido no afectaba en lo más mínimo la intimidad o el domicilio de los investigados. Por el contrario, destacó que fue tan acertada la colocación del dispositivo que permitió observar lo que sucedía en la vereda y fuera del domicilio, sin acceder a su intimidad, en tanto no se observaba siquiera el pasillo o hall de ingreso, así como tampoco grabó el sonido, habiendo sido colocada relativamente lejos de la entrada, por lo cual tampoco podría registrar conversaciones. Ahora bien, las acciones desplegadas en la vía pública no gozan de la misma protección que ostentan otras esferas reservadas a la intimidad o la vida privada, como el interior de una finca o el audio de una conversación. Contrariamente, todas las actividades captadas por las cámaras cuestionadas tuvieron lugar en la vía pública, ámbito que por su propia naturaleza no se encuentra comprendido dentro de aquellos espacios de reserva. En efecto, tal protección no puede ser válidamente invocada por quien desarrolla una actividad en lugares de dominio común, por donde transitan peatones o circulan los vehículos –como en el caso que nos convoca– y, en los que no es posible, ni se intenta excluir a terceros, entendiendo que en estos lugares no puede prosperar ninguna expectativa de privacidad –entendida como el interés en que esa conducta permanezca a resguardo de intromisiones–, sino antes bien, demuestra una aceptación por parte de quienes despliegan allí sus actividades de la posibilidad de que sus quehaceres sean conocidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61852. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAINVESTIGACION DEL HECHOPLANTEO DE NULIDADDERECHO A LA INTIMIDADVIDEOFILMACIONDERECHO A LA PRIVACIDADFACULTADES DEL FISCALDISPOSITIVOS ELECTRONICOSIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESMEDIDAS DE PRUEBAESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta de los imputados calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737. En el marco de la investigación el Fiscal ordenó, entre otras medidas de prueba, la colocación de una cámara en las inmediaciones del inmueble en el que se llevaría a cabo la conducta. La Jueza declaró la nulidad de la colocación de la cámara y, consecuentemente, excluyó la prueba obtenida y todos los actos consecutivos y derivados. Consideró que una medida de coerción procesal no podía ser aplicada sin sustento en una norma legal, en virtud del principio de legalidad, y que la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección exclusiva al inmueble investigado no tenía previsión legal expresa. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que en función del principio de amplitud probatoria el Ministerio Público Fiscal se encuentra facultado a realizar todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 110 y 115 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, la colocación del dispositivo de filmación fijo, que resulta una evolución tecnológica de aquel personal encargado de vigilar la entrada de una vivienda haciendo las tareas de inteligencia encomendadas por la titular de la acción penal, se enmarca dentro de las potestades y límites previstos en los artículos 5 y 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61852. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAINVESTIGACION DEL HECHOPLANTEO DE NULIDADDERECHO A LA INTIMIDADVIDEOFILMACIONDERECHO A LA PRIVACIDADFACULTADES DEL FISCALDISPOSITIVOS ELECTRONICOSIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESMEDIDAS DE PRUEBAESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta de los imputados calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737. En el marco de la investigación el Fiscal ordenó, entre otras medidas de prueba, la colocación de una cámara en las inmediaciones del inmueble en el cual se llevaría a cabo las conductas. La Jueza declaró la nulidad de la colocación de la cámara y, consecuentemente, excluyó la prueba obtenida y todos los actos consecutivos y derivados. Consideró que los lugares que fueron captados por los dispositivos instalados de forma oculta se encontraban comprendidos en un espacio de protección emanada de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que de una simple observación de las filmaciones tomadas por la cámara fija instalada en la vía pública, se desprendía que el contenido no afectaba en lo más mínimo la intimidad o el domicilio de los investigados. Por el contrario, destacó que fue tan acertada la colocación del dispositivo que permitió observar lo que sucedía en la vereda y fuera del domicilio, sin acceder a su intimidad, en tanto no se observaba siquiera el pasillo o hall de ingreso, así como tampoco grabó el sonido, habiendo sido colocada relativamente lejos de la entrada, por lo cual tampoco podría registrar conversaciones. Entendemos que la Fiscalía obró de manera ajustada a la normativa constitucional en juego y que las tareas de investigación efectuadas no requerían de una autorización judicial previa en la medida que el Ministerio Público Fiscal estaba facultado a encomendarlas en el marco de potestades que le son propias, pues no implicaban vulneración al derecho a la intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61852. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAINVESTIGACION DEL HECHOPLANTEO DE NULIDADAUTORIZACION JUDICIALDERECHO A LA INTIMIDADVIDEOFILMACIONDERECHO A LA PRIVACIDADFACULTADES DEL FISCALDISPOSITIVOS ELECTRONICOSPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESMEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta de los imputados calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737. En el marco de la investigación el Fiscal ordenó, entre otras medidas de prueba, la colocación de una cámara en las inmediaciones del inmueble en el cual se llevaría a cabo las conductas. La Jueza declaró la nulidad de la colocación de la cámara y, consecuentemente, excluyó la prueba obtenida y todos los actos consecutivos y derivados. Consideró que los lugares que fueron captados por los dispositivos instalados de forma oculta se encontraban comprendidos en un espacio de protección emanada de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que de una simple observación de las filmaciones tomadas por la cámara fija instalada en la vía pública, se desprendía que el contenido no afectaba en lo más mínimo la intimidad o el domicilio de los investigados. Por el contrario, destacó que fue tan acertada la colocación del dispositivo que permitió observar lo que sucedía en la vereda y fuera del domicilio, sin acceder a su intimidad, en tanto no se observaba siquiera el pasillo o hall de ingreso, así como tampoco grabó el sonido, habiendo sido colocada relativamente lejos de la entrada, por lo cual tampoco podría registrar conversaciones. Ahora bien, de conformidad al modo en que me he expedido al resolver la causa “J., F. O.” (J., F. O. S/5c, N° 95142/2023-1, resuelta el 19/01/24) entiendo que la autorización de una cámara fija debería haber sido autorizada judicialmente. Ello, en tanto considero que al hacer alusión a las “acciones privadas” el artículo 19 de la Constitución Nacional no se limita a proteger únicamente las acciones realizadas en el ámbito privado, sino a todas aquellas que, aún realizadas en público, están dentro del marco de la autonomía de la persona que las desarrolla. Y, en esa inteligencia, las actividades que se llevan a cabo en un domicilio particular, o bien en la puerta de éste, deben quedar amparadas por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto forman parte del derecho a la intimidad, y que sólo una orden judicial puede echar por tierra esa expectativa de protección (del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61852. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2026.

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VIA PUBLICAINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALINVESTIGACION DEL HECHOARBITRARIEDADNULIDADDERECHO A LA INTIMIDADVIDEOFILMACIONDERECHO A LA PRIVACIDADDECLARACION DE OFICIOIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la orden de instalación de la cámara fílmica camuflada en la vía pública emitida por la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos vinculados a Estupefacientes (UFEIDE). La "A quo", para fundamentar su decisión señaló que la instalación de la cámara oculta se trató de una medida de injerencia estatal no prevista en la ley procesal y, por tanto, contraria al principio de legalidad y a las garantías constitucionales de intimidad e inviolabilidad del domicilio. Señaló que la colocación subrepticia de una cámara camuflada frente al inmueble del imputado no podía considerarse una simple medida probatoria, sino una intromisión que afectó derechos fundamentales –protección de la privacidad e intimidad–, incluso de terceros, al registrar imágenes en un ámbito comprendido por una razonable expectativa de privacidad. Subrayó que la ley de rito regula de modo taxativo las medidas de coerción e investigación posibles, y que la vigilancia encubierta no se encuentra entre ellas, habiendo sido expresamente excluida del debate legislativo en la última reforma. Concluyó que la medida fue inidónea, ilegítima, desproporcionada y carente de sustento legal, lo que imponía la nulidad de la orden, la exclusión del material fílmico obtenido y la invalidez de los actos derivados de dicha prueba. Sin embargo, no es materia de controversia que todas las acciones registradas por la cámara implantada se desarrollaron en la vía pública (y no en el interior del domicilio del sujeto investigado), ámbito que, por su propia naturaleza, no se encuentra comprendido dentro de la esfera de privacidad. Es que, conforme lo ha sostenido este Tribunal, la protección que ostentan esas esferas no puede ser invocada en supuestos como el presente, puesto que quien desarrolla su conducta en lugares públicos por donde transitan peatones o circulan vehículos -esto es, espacios en los que no existe posibilidad de excluir a terceros– no mantiene una expectativa razonable de privacidad (entendida como el interés en que su comportamiento permanezca a resguardo de intromisiones u observaciones), sino que por el contrario, asume la posibilidad de que dicho comportamiento sea conocido o advertido por otros (conf. in re “B., J.E.”, caso 20.490/2023-1, rto. 01/12/23). Ante ese escenario, el auto impugnado resultó arbitrario, pues al demandar una autorización judicial previa para la captación de imágenes de eventos que ocurrieron exclusivamente en la vía pública -esto es, la presunta comercialización de estupefacientes en un espacio de libre acceso al público, en cualquier momento del día–, extendió los alcances de las normas que resguardan el derecho de intimidad y privacidad a escenarios no previstos por ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61787. Autos: M. R., M. D. J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 10-02-2026.

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FALTA DE AUTORIZACION JUDICIALINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALPRINCIPIO DE RESERVAINVESTIGACION DEL HECHONULIDADDERECHO A LA INTIMIDADVIDEOFILMACIONADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESMEDIDAS DE PRUEBAESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que decretó la nulidad de la instalación de la cámara implantada frente a la casa y de las videograbaciones y fotografías obtenidas por ese medio. El Juez, para así decidir, indicó que a su entender, la esfera de intimidad no está limitada a aquello que sucede en el interior del lugar de residencia ni a los papeles privados de las personas, sino que consiste en el derecho a dejar por fuera del conocimiento de los demás cuestiones que son propias, las que pueden, incluso, tener lugar en la vía pública. Por ende, sostuvo que era necesario contar con autorización judicial expresa para llevar a cabo esa diligencia, tal como ocurre en los casos de registros domiciliarios, escuchas telefónicas, secuestro de papeles y correspondencia o información personal (art. 13 inc. 8 CCABA). Así, concluyó que, al haber sido ordenada por el acusador público sin orden o venia jurisdiccional previa y al no tratarse de una diligencia con fines preventivos de seguridad pública (art. 479, Ley 5688), la instalación de la cámara debía ser anulada, pues los vicios señalados comprometieron la validez de las formas del procedimiento e implicaron un perjuicio efectivo a los derechos de intimidad, reserva, defensa y debido proceso (art. 77 CPP). El Fiscal apeló, y en su agravio indicó que la colocación de cámaras de video vigilancia en la vía pública no requiere orden judicial. Sostuvo que lo actuado se encuentra avalado por el principio de amplitud probatoria (art. 100 y 113 CPP) que se enmarca en la promoción de la investigación de delitos, su persecución y la sanción de sus autores (art. 6, ley 5688). Ahora bien, no constituye materia de controversia que todas las actividades captadas por la cámara de seguridad se desarrollaron en la vía pública (y no en el interior del domicilio), ámbito que -como tal- no se encuentra comprendido dentro de los espacios de reserva de privacidad. Es que, según tiene dicho este tribunal (Sala IV in re “B.”, caso nº 20.490/2023-1, rto. el 1/12/23), la protección que ostentan esas esferas no puede ser invocada en estos casos, pues quien desarrolla una actividad en lugares públicos por donde transitan peatones o circulan vehículos -es decir, aquellos en donde no exista la posibilidad de excluir a terceros- no exhibe una expectativa razonable de privacidad (entendida como el interés en que esa conducta permanezca a resguardo de intromisiones), sino -antes bien- demuestra una aceptación de la posibilidad de que sus quehaceres sean conocidos. Ante ese escenario, según fue atinadamente explicado por el Ministerio Público Fiscal, la decisión impugnada desaplicó la ley procesal, pues al demandar una autorización judicial previa para la captación de imágenes de eventos que ocurrieron exclusivamente en la vía pública, extendió los alcances de las normas que resguardan el derecho de intimidad y privacidad a escenarios no previstos por ellas y, por lo tanto, este tramo de la decisión debe ser revocado. Descartada la ilicitud de las videograbaciones y fotografías obtenidas por la acusación, corresponde devolver los actuados al juzgado de origen para que, previa sustanciación en legal forma, evalúe la pertinencia y utilidad de esos medios de prueba y se pronuncie sobre su admisibilidad (conf. art. 223 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60453. Autos: NN, NN Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALSUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICOTELEFONO CELULARDERECHO A LA INTIMIDADFINALIDADALCANCE DE LA PRUEBAPLAZOIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAVALORACION DEL JUEZPRUEBA INFORMATICAPORNOGRAFIA INFANTILDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, únicamente en aquello que fue materia de agravio, y en consecuencia, dejar sin efecto la delimitación temporal impuesta sobre la apertura, copia forense y análisis técnico de los dispositivos electrónicos secuestrados. El presente caso inició con la acumulación de cuatro reportes emitidos por el National Center for Missing & Exploited Children, alertando sobre la carga, en la plataforma Google Drive, de más de cien archivos de imagen y video en los que aparecerían niños y jóvenes menores de trece y dieciocho años de edad siendo abusados sexualmente y exhibiendo sus órganos genitales con fines predominantemente sexuales. La conducta fue calificada como constitutiva, en principio, del delito previsto en el 3° párrafo del artículo 128 del Código Penal. La Fiscalía interviniente le solicitó al Juzgado de primera instancia que autorizara el allanamiento de la vivienda donde residiría el imputado, a fin de secuestrar dispositivos de almacenamiento informático en los que podría hallarse el material buscado. El Juez autorizó el allanamiento en cuestión y, con relación a los dispositivos eventualmente secuestrados, hizo lugar a la medida pretendida. Sin embargo, circunscribió su apertura, la copia forense y su análisis técnico al periodo comprendido entre el 8 de febrero y el 3 de julio de 2025, ambos inclusive, sin perjuicio de su ulterior ampliación o modificación. Contra ello, el Ministerio Público Fiscal (MPF) interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. Allí, sostuvo que la restricción del análisis técnico a un periodo específico, cuyo inicio coincidía con el momento en que se detectaron los hechos y se labraron los reportes, suponía el riesgo de perder evidencias cruciales que se encontraran fuera de ese rango temporal, lo que frustraría por completo la obtención de la prueba. Ahora bien, desde luego que no puede desconocerse el carácter invasivo de la medida solicitada, que sin dudas compromete derechos de raigambre constitucional como lo son la intimidad y la privacidad. De ello se deriva, como bien señaló el Juez de grado, que su procedencia amerite un abordaje restrictivo, guiado por los principios de excepcionalidad y proporcionalidad. En estas condiciones, la medida pericial requerida por el Auxiliar Fiscal, aun despojada de los límites temporales impuestos, luce justificada. Se trata del despliegue de un procedimiento dirigido a hallar un tipo específico de material (y no cualquier contenido asociable a la comisión de cualquier delito) en dispositivos secuestrados en el domicilio de un usuario sobre el que, a su vez, recae una sospecha fundada de posesión de archivos de esas características. De allí, entonces, que no asista razón al Juez de primera instancia al catalogarla como “expedición de pesca”. Al razonamiento transcripto -que, cabe aclarar, se considera acertado-, se le añade la circunstancia de que, por el tipo de delito investigado, resulte indistinta la fecha de obtención, creación, descarga o modificación de los archivos en cuestión. Independientemente de su eventual ultrafinalidad de distribución –cuya acreditación depende de otras cuestiones–, la “tenencia” de material de abuso sexual infantil se configura con la posibilidad, por parte del sujeto activo, de disponer de ese contenido en un momento dado. Esa relación de disposición alcanza para que la conducta se materialice; y, al menos en principio, las fechas que puedan registrar los archivos no determinan ni influyen en esa determinación. En efecto, torna poco conducente la delimitación temporal oficiosamente impuesta por el Juez de grado, mientras que refuerza y justifica el interés de la Fiscalía en ampliar los alcances de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60239. Autos: V., C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCIONES A LA REGLAGARANTIAS CONSTITUCIONALESTELEFONO CELULARDERECHO A LA INTIMIDADPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTESMEDIDAS DE PRUEBACAMBIO DE CALIFICACION LEGALINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAINVESTIGACION DE HECHOPERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal (MPF) la que se circunscribirá al plazo consignado en la presente decisión. La "A quo" rechazó la medida solicitada por la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos vinculados con Estupefacientes (UFEIDE) consitente en la apertura del teléfono celular que le había sido secuestrado al imputado a fin de que se analizara la información obtenida de dicho dispositivo. Recordó que se había intimado de los hechos con la misma calificación legal en la que se habían encuadrado los hechos en el decreto de determinación de los hechos -delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737)- calificación legal, que a opinión de ella lucía acertada. Destacó que la Fiscalía pretendía la apertura del teléfono bajo la suposición de que era posible que contuviera información que diera cuenta de que el imputado se dedicaba a la comercialización de estupefacientes bajo la modalidad de narcomenudeo. Ello, con fundamento en que la sustancia ilícita que le había sido secuestrada se encontraba fraccionada en una gran cantidad de dosis. Consideró que la justificación de la pericia no podía fincar en el posible hallazgo que surgiera de aquella, puesto que ello conllevaría la conculcación de garantías constitucionales protegidas, toda vez que implicaban una intromisión a la intimidad. Ahora bien, no se puede soslayar el hecho de que una pericia como la pretendida no solamente está en pugna con el derecho a la intimidad sino que a su vez implica la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, de forma previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin. Sin perjuicio de ello, a nuestro entender, en el marco de las presentes, la pericia en cuestión constituye una excepción permitida a la regla sentada en el párrafo precedente, en la medida en que como bien indicara la Fiscalía, se trata de una prueba irrepetible y que debe ser llevada a cabo en esta etapa primigenia de la investigación, para orientar su curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59752. Autos: C., O. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCIONES A LA REGLAGARANTIAS CONSTITUCIONALESTELEFONO CELULARDERECHO A LA INTIMIDADPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTESMEDIDAS DE PRUEBACAMBIO DE CALIFICACION LEGALINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAINVESTIGACION DE HECHOPERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal (MPF) la que se circunscribirá al plazo consignado en la presente decisión. La "A quo" rechazó la medida solicitada por la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos vinculados con Estupefacientes (UFEIDE) consistente en la apertura del teléfono celular que le había sido secuestrado al imputado a fin de que se analizara la información obtenida de dicho dispositivo. Recordó que se había intimado de los hechos con la misma calificación legal en la que se habían encuadrado los hechos en el decreto de determinación de los hechos -delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737)- calificación legal, que a opinión de ella lucía acertada. Destacó que la Fiscalía pretendía la apertura del teléfono bajo la suposición de que era posible que contuviera información que diera cuenta de que el imputado se dedicaba a la comercialización de estupefacientes bajo la modalidad de narcomenudeo. Ello, con fundamento en que la sustancia ilícita que le había sido secuestrada se encontraba fraccionada en una gran cantidad de dosis. Consideró que la justificación de la pericia no podía fincar en el posible hallazgo que surgiera de aquella, puesto que ello conllevaría la conculcación de garantías constitucionales protegidas, toda vez que implicaban una intromisión a la intimidad. Ahora bien, consideramos que una medida como la solicitada, que constituye una injerencia sobre derechos reconocidos constitucionalmente, cuya transgresión posee una interpretación restrictiva, y que configura al mismo tiempo una “prueba anticipada”, debe tener una concreta intervención jurisdiccional, a fin de poder garantizar, precisamente, el derecho de defensa. Por ello, deberá realizarse con la debida intervención de las partes y, en particular, en presencia de la Defensa, a los efectos de que pueda controlarla, y de acuerdo con las prescripciones previstas por los artículos 136 y subsiguientes del Código Procesal Penal CABA. Asimismo, se deberá reducir la extensión de la medida a un plazo de seis meses previos al hecho. De igual modo, teniendo en cuenta la finalidad la medida solicitada, a efectos de resguardar el derecho a la intimidad del imputado, resulta adecuado al caso circunscribir el registro del dispositivo a aquellas plataformas destinadas a la comunicación con terceras personas que se hallen en el mismo. Para así decidir, debemos poner de resalto que tal como indicaran ambos representantes del MPF, en el caso existen elementos indicativos de que el imputado podría haber actuado con la ultra finalidad exigida por el tipo penal previsto en el artículo 5º “c” de la Ley Nº 23.737. Ello, teniendo en cuenta el fraccionamiento y la cantidad de la sustancia y del dinero en efectivo secuestrados, así como las circunstancias que rodearon el hecho flagrante. En ese sentido, los representantes del MPF expusieron que el encartado fue visualizado junto a otro hombre y que, al notar la presencia del personal policial, ambos volvieron sobre sus pasos y cambiaron el sentido de su marcha, tratando de evadir a los preventores, quienes pudieron observar al imputado manipulando un envoltorio tipo nylon de color negro, que arrojó al suelo a escasos metros de donde se encontraba. Esas circunstancias implican que, en esta instancia del proceso, no sería razonable desechar la existencia de una hipótesis diferente a aquella que fuera adoptada inicialmente –esto es, la de la tenencia simple de estupefacientes– y, por otra parte, hacen que la pericia resulte proporcional respecto al hecho objeto de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59752. Autos: C., O. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCE DE LA COBERTURATELEFONO CELULARDERECHO A LA INTIMIDADCONTROL DE LEGALIDADTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESMEDIDAS DE PRUEBAPLAZO MAXIMOINVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión. El "A quo" rechazó el pedido del Auxiliar Fiscal tendiente a que se autorizara la apertura del teléfono celular que había sido secuestrado en poder del aquí imputado de tenencia simple de estupefacientes, bajo la suposición de que era posible que aquel dispositivo contuviera información que diera cuenta de que el nombrado se dedicaba a la comercialización de estupefacientes bajo la modalidad de narcomenudeo; solicitó la recolección de datos hasta el día del hecho y desde un año antes. Ahora bien, consideramos que el tiempo de peritaje propuesto por la Fiscalía luce excesivo, debiéndose reducir la extensión de la medida a un plazo de seis meses previos al hecho. De igual modo, teniendo en cuenta la finalidad de la medida solicitada, a efectos de resguardar el derecho a la intimidad del imputado, resulta adecuado al caso circunscribir el registro del dispositivo a aquellas plataformas destinadas a la comunicación con terceras personas que se hallen en el mismo. En este punto, solo resta señalar, que la medida solicitada –que habrá de ser autorizada por los suscriptos– deberá realizarse con la debida intervención de las partes y, en particular, en presencia de la Defensa, a los efectos de que pueda controlarla, y de acuerdo con las prescripciones previstas por los artículos 136 y subsiguientes del Código Procesal Penal CABA. Así, cabe concluir que en base a todo lo expuesto, y contrariamente a lo postulado por la Defensa, en orden a que la medida requerida implicaría una injerencia desproporcionada e irrazonable, entendemos que aquella resulta útil y necesaria a los fines de la investigación en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 59572. Autos: Telefonica de Argentina S.A y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE RESERVAGARANTIAS CONSTITUCIONALESNULIDADTELEFONO CELULARDERECHO A LA INTIMIDADDERECHO A LA PRIVACIDADUSO DE LA FUERZA DIRECTADERECHOS DEL IMPUTADOMEDIDAS DE PRUEBACIBERDELITOPERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuento ordenó la apertura compulsiva del teléfono celular marca "Apple" modelo "Iphone" mediante su desbloqueo a través de reconocimiento facial, de escaneo del iris y/o de las huellas dactilares del encartado y, en consecuencia, disponer la continuación de la investigación penal preparatoria. En efecto, todo procedimiento de desbloqueo forzoso mediante la obtención compulsiva de datos biométricos conlleva fuertes injerencias en los derechos del imputado, pues a la vez que vulnera la libre determinación del sujeto, también afecta su ámbito de intimidad. Es que el procedimiento aquí ventilado impugna los derechos de intimidad, privacidad y reserva de toda persona, los cuales son receptados por los estándares constitucionales y convencionales. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59509. Autos: U., A. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-06-2025.

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