CERTIFICADO MEDICO – INFORME TECNICO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – ORGANO ADMINISTRATIVO – TAREAS PASIVAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – RECHAZO DE LA ACCION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – INFORME PERICIAL – ESTATUTO DEL DOCENTE – CAMBIO DE TAREAS – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciado por la actora –docente- a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne tares pasivas que no impliquen un vínculo directo y permanente con niños. Cabe recordar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente y a la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas incumbe primariamente a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente conforme surge de lo previsto en el artículo 7°, inciso d) del Estatuto Docente y su reglamentación. En el caso, dicho Organismo informó -en varias oportunidades- que no resulta posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Ello, con sustento en la patología diagnosticada, el tratamiento farmacológico indicado y las exigencias propias del ámbito educativo (con presencia de niños de corta edad). Ahora bien, aun cuando obran en autos constancias médicas y un informe pericial que propician la asignación de tareas pasivas, lo cierto es que también constan dictámenes emanados del órgano técnico competente que concluyeron en sentido contrario. En tales condiciones, no se advierte que el Gobierno demandado hubiese procedido de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria, razón por la cual corresponde hacer lugar al recurso y revocar el pronunciamiento apelado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61874. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CERTIFICADO MEDICO – INFORME TECNICO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – ORGANO ADMINISTRATIVO – TAREAS PASIVAS – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – RECHAZO DE LA ACCION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – INFORME PERICIAL – ESTATUTO DEL DOCENTE – CAMBIO DE TAREAS – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciado por la actora –docente- a fin que se ordene al Gobierno demandado que le asigne tares pasivas que no impliquen un vínculo directo y permanente con niños. Cabe recordar que, conforme el artículo 7º, inciso d) del Estatuto Docente, la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente, y o la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas, incumbe a la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo. En autos, dicho Organismo, en varias oportunidades, informó que no resultaba posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Por otra parte, obran constancias médicas y un informe pericial que propician la asignación de tareas pasivas. En ese marco, de apreciaciones profesionales divergentes, y atendiendo a la naturaleza propia de la vía intentada, no corresponde a esta instancia sustituir el criterio del organismo legalmente facultado por otra valoración probatoria, salvo que se acredite de modo claro y concluyente su carácter manifiestamente arbitrario, extremo que no se verifica. No modifica lo expuesto, el planteo relativo a que el demandado habría omitido acompañar oportunamente determinados instrumentos de evaluación. Ello, en tanto la ausencia o insuficiencia de tales respaldos -sin perjuicio de lo que pudiera discutirse en un proceso de mayor amplitud cognoscitiva- no permite considerar irrazonable la conclusión arribada por el órgano técnico-administrativo; máxime cuando este ha explicitado las razones clínicas y preventivas que la sustentan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61874. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMEN MEDICO – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO DE APTITUD FISICA – INFORME TECNICO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – ORGANO ADMINISTRATIVO – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – PROTOCOLO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – CARGOS DOCENTES – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que de modo cautelar suspendiera los efectos del no apto dispuesto por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo con relación a la actora -docente-, y procediera a reincorporarla en su puesto de trabajo. Corresponde señalar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente incumbe a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente, conforme surge de lo previsto en la reglamentación de los artículos 13, inciso g) y 64 del Estatuto Docente. En el caso, dicho organismo informó que la actora no resultaría apta para ejercer los cargos docentes que venía desempeñando. Ello, con fundamento en que la patología de columna que estaría atravesando encuadraría en el supuesto establecido en el artículo 10 del “Protocolo de Exámenes Preocupacionales – Aptitud psicofísica” (Disposición Nº 41/2023). En efecto, de los estudios acompañados surge que, dentro de las “patologías, malformaciones y/o secuelas halladas en el examen”, se consignó una “hernia lumbar, actualmente sintomática”. Tal constancia se encontraría suscripta por la actora, lo que importa -al menos "prima facie"- un reconocimiento de la existencia y carácter sintomático de la dolencia al momento del examen; circunstancia que contrasta -al menos por el momento- con la alegación efectuada en cuanto a que la dolencia sería asintomática. Asimismo, si bien el profesional interviniente en dicho examen valoró esa patología y determinó que la actora se encontraba “apta con preexistencia”, lo cierto es que la autoridad competente para expedirse en forma definitiva sobre la aptitud psicofísica es la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo, que concluyó que, a la luz de aquella afección y de los parámetros técnicos del protocolo vigente, la actora no se encontraba en condiciones de desempeñar las tareas docentes para las que se la evaluó. Así las cosas, y sin perjuicio de lo que pueda resultar de la prueba que se produzca en el proceso principal, la decisión administrativa así adoptada, no luce manifiestamente ilegítima ni arbitraria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61868. Autos: M. L. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2025.
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AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – PARALIZACION DE OBRA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – VIA PUBLICA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – PLAN URBANO AMBIENTAL – TRANSITO AUTOMOTOR – MEDIDAS CAUTELARES – ORGANO ADMINISTRATIVO – OBRA PUBLICA – FACULTADES – COMPETENCIA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PLANEAMIENTO URBANO – IMPROCEDENCIA – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños. Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente. Es evidente que el argumento de la actora llevaría a controvertir la regularidad y veracidad de un acto administrativo dictado por la Agencia de Protección Ambiental, órgano de especial versación en el tema del que se trata, lo que muestra a las claras que el agravio postulado en este aspecto largamente supera las posibilidades del entorno precautorio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50152. Autos: Fundación Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2022.
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AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – PARALIZACION DE OBRA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – VIA PUBLICA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – PLAN URBANO AMBIENTAL – TRANSITO AUTOMOTOR – MEDIDAS CAUTELARES – ORGANO ADMINISTRATIVO – OBRA PUBLICA – FACULTADES – COMPETENCIA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PLANEAMIENTO URBANO – IMPROCEDENCIA – CERTIFICADO AMBIENTAL – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños. Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente. Más aún cuando en el certificado de Aptitud Ambiental emitido, tras consignar que las obras no importaban relevante efecto ambiental, se dispuso expresamente el cumplimiento de ciertas condiciones que deben cumplirse durante la realización de las mismas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50152. Autos: Fundación Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – PARALIZACION DE OBRA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – VIA PUBLICA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – PLAN URBANO AMBIENTAL – TRANSITO AUTOMOTOR – MEDIDAS CAUTELARES – ORGANO ADMINISTRATIVO – OBRA PUBLICA – FACULTADES – COMPETENCIA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PLANEAMIENTO URBANO – IMPROCEDENCIA – CERTIFICADO AMBIENTAL – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños. Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente. Además, al menos desde un preliminar análisis del diseño que habría inspirado las obras -esto es, readecuar el espacio vial para incrementar la traza de la red de ciclovías, preservar la seguridad de los usuarios de esa red, fomentar el uso de la bicicleta, instalar isletas corridas con espacio de espera para colectivos, reconstruir con pavimento rígido los carriles de detención, ordenar el flujo de automóviles, entre otros- no es posible aseverar que ello contravenga las premisas expresadas en el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad que consagran que las políticas públicas sobre la materia deben tender a “ (…) mejorar las condiciones logísticas de movilidad, seguridad y calidad ambiental” (conf. artículo 7 de la Ley N° 2.930), potenciando la intermovilidad en medios de transporte saludables como sería el de las bicicletas (conf. Ley N° 5.651).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50152. Autos: Fundación Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PARTES DEL PROCESO – ORGANO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – POLICIA FEDERAL ARGENTINA – CITACION DE TERCEROS – ESTADO NACIONAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de citación de tercero solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, no puede afirmarse que estén dadas las condiciones para citar a un tercero en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad porque la parte actora comparte entidad precisamente con quien el Gobierno de la Ciudad pretende citar. La Policía Federal Argentina (PFA) es un organismo desconcentrado que opera en la órbita de la Secretaría de Seguridad del Ministerio de Seguridad de la Nación (conf. decreto-ley N° 333/1958 y sus modificaciones), y como tal carece de personería jurídica propia diferenciada del Estado Nacional. Es decir, que más allá de los términos confusos en que ha sido planteada la demanda, del propio poder acompañado por la accionante se observa que el letrado peticionante, si bien reviste como abogado en la P.F.A. es, en rigor, apoderado del Estado Nacional Argentino. Es por ello que, al no verificarse en el caso la presencia de un órgano autárquico con personalidad jurídica diferenciada a la del Estado Nacional, sino como se dijo, de una desconcentración administrativa que incide en la distribución interna de funciones y competencias pero que no otorga una entidad propia (en los términos del artículo 146 inciso a) del Código Civil y Comercial), el pedido de citación de tercero que plantea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene razón de ser.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27940. Autos: POLICÍA FEDERAL ARGENTINA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 03-12-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ORGANO ADMINISTRATIVO – DERECHO DE DEFENSA – ALCANCES – DEMANDAS CONTRA EL ESTADO – LEGITIMACION PASIVA
La Ciudad constituye una unidad institucional, de forma que la demanda contra algún órgano o poder debe entenderse que es efectuada contra la Ciudad como tal, representada en juicio por la Procuración General (art. 134, párrafo primero, CCBA). Ello no impide que se cite al órgano que en concreto incurrió en el acto u omisión ilegítima y a quien, en definitiva, se condenará, para que exprese su punto de vista.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7213. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.
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PERSONALIDAD JURIDICA – ORGANO ADMINISTRATIVO – DIVISION DE PODERES – DERECHO PUBLICO – JUICIOS CONTRA EL ESTADO
Al dirigir la demanda en forma conjunta contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, el Gobierno de la Ciudad y la Legislatura es elevar estos órganos a la categoría de sujetos de derecho. Así, se incurre en la confusión de atribuir personalidad jurídica a cada uno de los órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 129, CN, 1, 68, 115, 134 y cctes., CCABA). En efecto, la teoría de la división de poderes sólo implica que a la separación tripartita de funciones (ejecutiva, legislativa y judicial) le corresponde, con los matices del caso, una clasificación tripartita de órganos, los llamados ‘poderes’ ejecutivo, legislativo y judicial. Se trata, con toda evidencia, de una división orgánica, que no permite desmembrar la personalidad del Estado —en este caso, la Ciudad de Buenos Aires—, que es única (cfr. Bidegain, Carlos M., Cuadernos del curso de derecho constitucional, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, tº III, p. 110). Al respecto, este Tribunal ha señalado anteriormente que “…la Ciudad constituye una unidad institucional, de forma que la demanda contra algún órgano o poder debe entenderse que es efectuada contra la Ciudad como tal…” (esta Sala, in re “García Elorrio, Javier María c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP Nº 3586/0, voto del Dr. Horacio G. A. Corti, consid. IV).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 521. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PERSONALIDAD JURIDICA – REPRESENTACION JUDICIAL – ORGANO ADMINISTRATIVO – JUICIOS CONTRA EL ESTADO
Toda vez que la competencia para “ejercer la representación legal e institucional del Consejo de la Magistratura” le corresponde a su presidente (art. 25, ins. 1, ley 31), cabe inferir que ha sido investido legalmente con la atribución de estar en juicio —no como sujeto, sino como órgano de la persona jurídica pública Ciudad de Buenos Aires— y que, a falta del requerimiento previsto en el artículo 1 de la Ley 1218, es él quien ha de representarla cuando, como acontece en la especie, se discute acerca de cuestiones que conciernen directamente al Poder Judicial. Un criterio contrario al aquí expuesto, que postulase, por ejemplo, que la Procuración General —órgano dependiente del Poder Ejecutivo— deba representar en juicio a la Ciudad en una causa en la que se debaten cuestiones estrechamente vinculadas con el Poder Judicial, sin que exista un pedido en este sentido, podría afectar seriamente la independencia de este último. Ello así, particularmente cuando el pleito se relaciona con recursos presupuestarios, aspecto que compromete la garantía de acceso a la justicia y la resolución de los conflictos en un tiempo razonable (doctr. art. 6, Ley 7, Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 521. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004.
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FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOS – ORGANO ADMINISTRATIVO – SERVICIOS PUBLICOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DIRECTA – FUNCIONAMIENTO IRREGULAR
Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar ese fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular en virtud de los principios de derecho público recogidos en el artículo 1.112 del Código Civil. Se trata, en suma, de la idea objetiva de la “falta de servicio” que encuentra su fundamento en la aplicación por vía subsidiaria de ese artículo que equipara con los hechos ilícitos del título IX a los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (esta Sala, por mayoría, in re “Villalba de Gomez, Leticia Lilian contra GCBA –Hospital General de Agudos Francisco Santojanni-“ y otros s/ daños y perjuicios, Exp. 2366, del 23 de abril de 2003, voto de la Dra. Mabel Daniele, al que adhirió el Dr. Russo). En estos supuestos, el estado responde en forma directa como consecuencia del actuar irregular de sus órganos. Este actuar irregular, a diferencia de los casos de responsabilidad de sanatorios privados o de compañías aseguradoras, se caracteriza por imputar directamente a la persona Estado la responsabilidad por la actuación o prestación del servicio en forma deficiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 497. Autos: G., J. L. y otros Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-12-2004.
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