VICTIMA MENOR DE EDAD – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – COMPETENCIA PROVINCIAL – MALTRATO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar, por prematura, la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la incompetencia de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón del territorio, para entender respecto del presunto hecho objeto de esta pesquisa, en favor del en favor del Juzgado del Departamento Judicial de Río Negro (art. 18 del CPPCABA), y disponer que la tramitación de la presente investigación continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Conforme surge de las actuaciones, el denunciante, en representación de sus hijos, declaró contra la madre de los niños y la pareja de la nombrada. En dicho acto, comentó que los nombrados maltrataron a los niños -insultos y violencia física- mientras se encontraban viviendo, por decisión unilateral de la madre, en la Provincia de Río Negro. Que en dicho sitio, habrían estado entre el mes de agosto de 2023 y principios de noviembre de 2024, cuando regresaron a esta Ciudad, donde continúo el hecho. Que de dicha situación tomó conocimiento a partir de lo comentado por su hija mayor. A su vez, remarcó, que al tiempo de revincularse con sus hijos, pudo observar que se encontraban en mal estado general, descuidados y en situación de desamparo. En su resolución, la Magistrada de primera instancia hizo lugar al pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía, teniendo únicamente en consideración que el suceso denunciado se habría producido en la Provincia de Río Negro. Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, debemos considerar, a la luz del artículo 1°del Código Penal, cuál es el lugar del hecho. En este sentido, la doctrina que sostiene que “la enorme mayoría de las legislaciones adoptan la tesis de la ‘ubicuidad’, de la ‘unidad’ o de la ‘equivalencia’, que sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencias (Conf. FIERRO, Guillermo J. en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; D. Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni – dirección- y Marco A. Terragni –coordinación-; Parte General 1; Editorial Hammurabi; Buenos Aires, 1997, pág. 28). Teniendo ello presente, al menos de momento, esta investigación debe permanecer para su trámite en la órbita local, ya que si bien no desconocemos que parte de los hechos denunciados habrían tenido lugar en la provincia de Río Negro, lo cierto es que el denunciante ha descripto, tanto en sede policial como ante la OVD, una situación de maltrato que tuvo lugar en esta Ciudad, al regresar los menores de edad luego de su estadía en la provincia mencionada, circunstancia que fue advertida por el nombrado al tomar nuevamente contacto con ellos.. Ese extremo de la denuncia no ha sido investigado. Entonces, compartimos con la Asesoria Tutelar recurrente, que la declinatoria de competencia dispuesta en primera instancia luce prematura, toda vez que los hechos de maltrato verbal, psicológico y físico que tuvieron lugar en esta ciudad no fueron debidamente considerados por la Fiscalía, más allá de las estimaciones realizadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58651. Autos: H., A. T. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – COMPETENCIA PROVINCIAL – MALTRATO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DENUNCIA – INICIO DE LAS ACTUACIONES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CENTRO DE VIDA – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar, por prematura, la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la incompetencia de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón del territorio, para entender respecto del presunto hecho objeto de esta pesquisa, en favor del en favor del Juzgado del Departamento Judicial de Río Negro (art. 18 del CPPCABA), y disponer que la tramitación de la presente investigación continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Conforme surge de las actuaciones, el denunciante, en representación de sus hijos, declaró contra la madre de los niños y la pareja de la nombrada. En dicho acto, comentó que los nombrados maltrataron a los niños -insultos y violencia física- mientras se encontraban viviendo, por decisión unilateral de la madre, en la Provincia de Río Negro. Que en dicho sitio, habrían estado entre el mes de agosto de 2023 y principios de noviembre de 2024, cuando regresaron a esta Ciudad, donde continúo el hecho. Que de dicha situación tomó conocimiento a partir de lo comentado por su hija mayor. A su vez, remarcó, que al tiempo de revincularse con sus hijos, pudo observar que se encontraban en mal estado general, descuidados y en situación de desamparo. En su resolución, la Magistrada de primera instancia hizo lugar al pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía, teniendo únicamente en consideración que el suceso denunciado se habría producido en la Provincia de Río Negro. Sin embargo, a partir de las constancias del caso, al menos de momento, esta investigación debe permanecer para su trámite en la órbita local. Ello así, ya que si bien no desconocemos que parte de los hechos denunciados habrían tenido lugar en la provincia de Río Negro, lo cierto es que el denunciante ha descripto, tanto en sede policial como ante la OVD, una situación de maltrato que tuvo lugar en esta Ciudad, al regresar los menores de edad luego de su estadía en la provincia mencionada En efecto, no escapa a los suscriptos que en casos como el presente, es necesario ponderar el interés superior del niño, el que debe primar (principio consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional). Con ello en miras, ha de tenerse en cuenta cuál es el “centro de vida” de los niños y, sobre este punto, hemos de destacar que, quienes nos ocupan, en la actualidad residen junto a su padre en esta Ciudad. Abona lo expuesto que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 716 asigna conocimiento de los procesos referidos a niños, niñas y adolescentes, al Juez del lugar en el cual se ubica su centro de vida. Del mismo modo, el artículo 706 del mismo cuerpo normativo prescribe que en aquellos problemas en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, resulta menester valorar su mejor interés, y consagra expresamente el respeto a la tutela judicial efectiva y la inmediación. Por ende, de resultar que hubo hechos cometidos en esta Ciudad, donde ya ha intervenido la justicia civil, sin perjuicio de los ocurridos en jurisdicción de Río Negro, lo cierto es que el caso debería permanecer en esta Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58651. Autos: H., A. T. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – COMPETENCIA PROVINCIAL – MALTRATO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – INICIO DE LAS ACTUACIONES – IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CENTRO DE VIDA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la incompetencia de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón del territorio, para entender respecto del presunto hecho objeto de esta pesquisa y ordenar extraer testimonio para que se investiguen en esta jurisdicción los hechos que se denuncia que aquí ocurrieron. Conforme surge de las actuaciones, el denunciante, en representación de sus hijos, declaró contra la madre de los niños y la pareja de la nombrada. En dicho acto, comentó que los nombrados maltrataron a los niños -insultos y violencia física- mientras se encontraban viviendo, por decisión unilateral de la madre, en la Provincia de Río Negro. Que en dicho sitio, habrían estado entre el mes de agosto de 2023 y principios de noviembre de 2024, cuando regresaron a esta Ciudad, donde continúo el hecho. Que de dicha situación tomó conocimiento a partir de lo comentado por su hija mayor. A su vez, remarcó, que al tiempo de revincularse con sus hijos, pudo observar que se encontraban en mal estado general, descuidados y en situación de desamparo. En su resolución, la Magistrada de primera instancia hizo lugar al pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía, teniendo únicamente en consideración que el suceso denunciado se habría producido en la Provincia de Río Negro. La Asesora Tutelar en su agravio sostuvo que debe primar como regla de atribución de competencia el derecho de los menores de edad involucrados, razón por la cual la declinatoria dispuesta no podría coadyuvar a su tutela efectiva. Ahora bien, si bien no desconozco la normativa que resguarda el derecho de los menores en autos, entre ellos el considerar su interés superior y la correcta determinación de su centro de vida, lo cierto es que ello no impone que éste Poder Judicial asuma la competencia de sucesos que, conforme lo denunciado, han ocurrido en extraña jurisdicción. Sin perjuicio de ello, coincido con la recurrente en punto a que corresponde que la Fiscalía investigue los hechos de maltrato que presuntamente sí han ocurrido en esta Ciudad, concretamente en el domicilio de la denunciante, pero ello no implica, reitero, que debamos asumir la competencia por hechos que no se habrían cometido en esta jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58651. Autos: H., A. T. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – COMPETENCIA PROVINCIAL – MALTRATO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – INCOMPETENCIA – IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la incompetencia de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón del territorio, para entender respecto del presunto hecho objeto de esta pesquisa y ordenar extraer testimonio para que se investiguen en esta jurisdicción los hechos que se denuncia que aquí ocurrieron. Conforme surge de las actuaciones, el denunciante, en representación de sus hijos, declaró contra la madre de los niños y la pareja de la nombrada. En dicho acto, comentó que los nombrados maltrataron a los niños -insultos y violencia física- mientras se encontraban viviendo, por decisión unilateral de la madre, en la Provincia de Río Negro. Que en dicho sitio, habrían estado entre el mes de agosto de 2023 y principios de noviembre de 2024, cuando regresaron a esta Ciudad, donde continúo el hecho. Que de dicha situación tomó conocimiento a partir de lo comentado por su hija mayor. A su vez, remarcó, que al tiempo de revincularse con sus hijos, pudo observar que se encontraban en mal estado general, descuidados y en situación de desamparo. En su resolución, la Magistrada de primera instancia hizo lugar al pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía, teniendo únicamente en consideración que el suceso denunciado se habría producido en la Provincia de Río Negro. La Asesora Tutelar en su agravio sostuvo que, sin perjuicio de compartir que parte de los hechos habrían tenido lugar en en la Provincia de Río Negro, otros sucesos, según lo relatado por el denunciante, tuvieron lugar en esta Ciudad, razón por la cual el juzgado de primera instancia de esta Ciudad, en el que se originó la presente, debía continuar interviniendo. Ahora bien, en función de la expresión de agravios formulada por la recurrente y en lo que hace a la competencia territorial del hecho denunciado, cabe señalar que en anteriores oportunidades he considerado que el principio de territorialidad debía ser respetado sin excepciones en materia penal, pues el artículo 18 del Código Procesal Penal señala que la competencia por razón del territorio es improrrogable, estableciéndose en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial, según el artículo 17 del mismo cuerpo legal (Causa Nº 23870-00/10 “G. A. C. s/ infr. art(s) 1 Ley 13.944 –Apelación”, resuelta el 16/06/11, de los registros de la Sala I, entre otras). Como es sabido el principio “forum delicti commisi” establecido por el artículo 118 de la Constitución Nacional se entrelaza con el de Juez natural (art. 1) e impone que no se excluya de los Jueces territorialmente competentes y designados por la ley con anterioridad al hecho que origina la causa el juzgamiento de los delitos, que siempre debe efectuarse en la provincia en la que han ocurrido. Determinar dónde se cometió el delito es cuestión del derecho penal material, que contiene las pautas que determinarán el momento en que puede considerarse que se cometió el delito consumado (Navarro Guillermo Rafael y Daray Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo. 1, Edit. Hammurabi. 2° edición. p. 178). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58651. Autos: H., A. T. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA PROVINCIAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa, revocar la declaración de inconstitucionalidad declarada por la Magistrada de grado y aplicarse la sanción que surge del artículo 112 del Código Procesal Penal, haciendo lugar a la excepción interpuesta por falta de acción (art. 208, inc. b del CPPCABA) y en consecuencia archivar las presentes actuaciones seguidas contra el imputado. La Magistrada rechazó la excepción planteada declarando la inconstitucionalidad del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad señalando que los legisladores locales con la sanción de dicho artículo habían modificado las reglas relacionadas con la prescripción de la acción, facultad que le corresponde únicamente al Poder Legislativo Federal. Tal inteligencia no sólo no resulta contraria al texto constitucional y a los tratados sino que permite dar cumplimiento al compromiso del Estado que lo obliga a garantizar la pronta realización de un proceso que, en sí mismo, constituye un menoscabo a la libertad del imputado. Cuando el Estado inicia el camino persecutorio dirigido hacia una persona en particular, las garantías individuales cobran supremacía frente a cualquier instituto del derecho penal. Efectuando un análisis en abstracto, la prescripción de un delito reprimido con pena temporal se produce por el transcurso del plazo máximo de la pena del delito (con las limitaciones del art. 62 inc. 2º), pero una vez que una persona es imputada por la comisión de un delito, de manera que le queda del todo claro que el Estado la persigue penalmente, la garantía del plazo razonable cobra primacía y la norma del art. 104 (art. 111 actual) que reglamenta dicho principio, debe ser entendida como la única oportunidad en la que el ministerio publico fiscal puede perseguir a dicha persona. Vencido el plazo previsto en la misma, sin que se hayan solicitado las prórrogas que la misma norma prevé, dicho ministerio carece de potestad para continuar la pesquisa. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55552. Autos: Molinas, Gustavo Ricardo Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMERCIO INTERJURISDICCIONAL – IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – SUBSIDIO DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPETENCIA PROVINCIAL – FALTA DE FUNDAMENTACION – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CONVENIO MULTILATERAL – BASE IMPONIBLE – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTIVIDAD DE FOMENTO – BUENA FE – CONVENIO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – POTESTAD TRIBUTARIA – POLITICAS PUBLICAS – TRANSPORTE AEREO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora. El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral. Ahora bien, la demandada omitió argumentar idóneamente porqué los principios de lealtad y buen fe federal, y la doctrina sobre la inmunidad de los instrumentos de gobierno referidos por el Magistrado en la sentencia atacada, no sería aplicables al caso de autos, en el cual los subsidios provienen de Estados provinciales. Ello así, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia, al resolver un conflicto suscitado entre dos Provincias, ha afirmado que “[l]a funcionalidad del sistema federal constitucional argentino se funda en el principio de lealtad federal o buena fe federal, conforme al cual en el juego armónico y dual de competencias federales y provinciales que, para su deslinde riguroso, puede ofrecer duda, debe evitarse que tanto el gobierno federal como las provincias abusen en el ejercicio de esas competencias, tanto si son propias como si son compartidas o concurrentes; implica asumir una conducta federal leal, que tome en consideración los intereses del conjunto federativo, para alcanzar cooperativamente la funcionalidad de la estructura federal ‘in totum’ (Bidart Campos, Germán ‘Tratado elemental de derecho constitucional argentino’, Ed. Ediar, 2007, Tomo I A, pág. 695)” (Fallos: 340:1695, citado en la instancia de grado). En ese contexto, no debe soslayarse que “todas las jurisdicciones provinciales poseen disposiciones mediante las cuales eximen, o excluyen, de la base imponible del tributo, a los ingresos que reconocen su origen en subsidios estatales” (conf. Tribunal Superior de Justicia en: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Autogon S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº7239/10, del 15/12/2010).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50776. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA PROVINCIAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – ESTADO DE LA CAUSA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – CALIFICACION DEL HECHO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Tuvieron inicio estos actuados, como resultado de una serie de allanamientos ordenados por la Justicia de la Provincia de Buenos Aires en una causa en la que se investigan distintos delitos tipificados en la Ley N° 23.737. Así, el fuero provincial asignó a los tribunales locales lo concerniente a los delitos de comercio y tenencia ilegal en pequeña escala, dejando el tráfico, la financiación y el almacenamiento, al entendimiento del fuero federal. Arribadas las actuaciones al fuero local, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, que rechazó la competencia atribuida. Ello, a su entender, en pos de economía procesal, juez natural y toda vez que resultaría más beneficioso para los imputados que se siga un único proceso en su contra. También, arguyó que la investigación aún se encuentra en curso y que los diferentes actos de comercialización de estupefacientes se habrían ejecutado en diferentes jurisdicciones a la vez. Sin perjuicio de ello, el A-Quo no compartió ese criterio y aceptó parcialmente la competencia atribuida. Para fundar su pronunciamiento, refirió que si bien, hasta el momento, no se ha logrado constatar ningún acto concreto de comercio de sustancias que pueda imputárseles a los aquí encausados, sí se ha acreditado, en los allanamientos realizados en esta Ciudad, el hallazgo de gran cantidad de material estupefaciente. Ahora bien, puesto a resolver, se advierte que la declaración de incompetencia impetrada por la Magistrada de provincia resulta prematura de acuerdo al estado actual de la investigación. Ello pues, aún no pudo descartarse si los imputados se encuentran conectados y si conformarían una organización criminal que opera en diversas jurisdicciones.Tampoco se puede dejar de lado que las conductas reprochadas exceden al mero narcomenudeo. Ello así, y hasta el momento, de la información obtenida a partir de las intervenciones telefónicas y lo obrado a lo largo de estas actuaciones, se colige la posibilidad de que los incusos formasen parte de una organización en la que no ocuparían el último eslabón en la cadena de la comercialización. En efecto, se permite considerar la existencia de una organización que contaría con una estructura jerárquica integrada por varias personas que cumplirían diferentes roles (productor, proveedores y vendedores), que a su vez responderían a un plan común (comercialización de estupefacientes) con una actuación coordinada entre todos ellos. Así las cosas, la decisión del declinante como la resolución bajo estudio, han fragmentado la pesquisa en distintos procesos, por entender que cada una de las conductas bajo estudio resulta independiente de las demás, postura que no se comparte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42872. Autos: B., A. K. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIGURA AGRAVADA – COMPETENCIA PROVINCIAL – SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – TIPO PENAL – CUESTION NO FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA
El delito de suministro de estupefacientes se encuentra dentro de los ilícitos cuyo juzgamiento se transfirió a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La reforma de la Ley N° 23.737, dispuesta por la Ley N° 26.052, dejo "… fuera de la jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización, con principal fundamento, además, en la inmediatez con la que puede actuar en esos casos la justicia local en el interior del país…" (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del 06/10/04, opinión de la senadora Escudero). Es decir, se asignó a los tribunales locales lo concerniente a los delitos de comercio y tenencia ilegal en pequeña escala, dejando el tráfico, la financiación y el almacenamiento, al entendimiento del fuero federal. Y con relación a las circunstancias agravantes, a pesar de que la Ley N° 26.052 no contiene ninguna referencia expresa al respecto, debe considerarse que las figuras agravadas no alteran tal criterio. Ello pues, “…las circunstancias agravantes…forman parte de un tipo penal, por lo que obedecen a su misma naturaleza…” (“Derecho Penal y Tráfico de Drogas”, Falcone, Roberto A.; 2° Ed. Actualizada y Ampliada, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2014, pág. 299).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42272. Autos: B., B. G. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION – COMPETENCIA PROVINCIAL – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – HABEAS CORPUS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de "habeas corpus" interpuesta en autos. La Defensa manifestó que su asistido es integrante del grupo poblacional de riesgo que puede presentar sintomatologías graves ante el eventual contagio e infección del coronavirus (COVID-19). Con el objeto de acreditar tal extremo, el letrado acompañó el informe elaborado por el Servicio Penitenciario Federal relativo a los internos alojados en los distintos complejos y unidades que pudieran constituir población de riesgo, dentro del cual se encuentra el nombrado. Ahora bien, conforme se desprende de la constancia remitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, el interno fue condenado en su oportunidad a la pena de dieciséis (16) años prisión. Asimismo, surge que con anterioridad a la presentación en esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, se presentó ante aquella judicatura una solicitud de prisión domiciliaria respecto del nombrado la cual, conforme informó telefónicamente el Secretario de Cámara del Tribunal provincial, guarda relación con la emergencia sanitaria y con que el encartado sería población de riesgo en ese contexto. Es decir, se advierte que la acción de "habeas corpus" bajo estudio se encuentra íntimamente relacionada a la solicitud de prisión domiciliaria presentada ante el Tribunal Oral en lo Criminal de Corrientes, a cuya disposición se encuentra detenido el encartado, petición que se encuentra en trámite. Por lo tanto, toda vez que el mencionado Tribunal resulta el Juez natural de la causa corresponde que esta clase de planteos sean tramitados ante aquellos estrados en respeto a la aludida garantía procesal
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41637. Autos: P. M., G. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA PROVINCIAL – PODER DE POLICIA – LIMITES JURISDICCIONALES – JURISDICCION – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Esta Sala ya ha afirmado que "resulta indudable que la Ciudad tiene el poder de policía sobre las actividades desarrolladas en todo su territorio y, por tanto, respecto de las actividades comerciales que allí realiza el recurrente … el art. 75, inciso 30, de la Constitución Nacional establece que es facultad del Congreso Nacional ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines" (Causa N° 85-00-CC/2004, "Muelle del Plata SRL s/falta de habilitación y otra. Apelación", rta. el 29/04/05).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37859. Autos: Austral Líneas Aéreas SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUGAR DE COMISION DEL HECHO – COMPETENCIA PROVINCIAL – DEBIDO PROCESO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRORROGA DE LA COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la incompetencia parcial en razón del territorio de la Justicia de la Ciudad. En efecto, para así resolver, la Jueza de grado argumentó que se daba una excepción a la regla de competencia por el territorio y que correspondía que la investigación continúe en la Justicia de la Ciudad. Indicó que el caso se enmarca en una situación de violencia doméstica, la cual no cesó con la intervención previa de los Tribunales Provinciales, donde la denunciante habría efectuado tres denuncias. Agregó que el Estado tiene el deber de garantizar una respuesta oportuna y efectiva para la víctima en estos casos (artículos 3 y 16 de la Ley Nº 26.485 y artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer). En atención a ello, con el fin de cumplir con los compromisos asumidos, consideró adecuado que en el presente expediente intervenga este fuero. Así las cosas, y si bien acierta la A-Quo en cuanto a las obligaciones que recaen sobre el Estado argentino, lo cierto es que no se deben pasar por alto de este modo las reglas de competencia. Para que los tribunales puedan actuar, es necesario que estén habilitados para hacerlo, esto es, que sean competentes. De otro modo, no sólo se afectaría la garantía del juez natural, sino también el sistema federal que caracteriza a nuestra organización jurídica (artículo 1 de la Constitución Nacional). No debe soslayarse que el Magistrado apoya su decisión en el hecho de que la víctima habría expresado que no hizo la denuncia en los tribunales de provincia porque hizo denuncias anteriores y nunca citaron al encausado; que las denuncias anteriores no tuvieron resultados. Agregó que si bien una vez se le otorgó una perimetral, ésta no fue cumplida y en dicha oportunidad no llamó a la policía a fin de evitar que su hijo vea que se llevaba a su padre. De este modo, incluso desde la postura del Juez, tampoco podría sostenerse una real ineficiencia de la jurisdicción provincial. Más bien lo contrario: el hecho de que se haya aplicado una restricción de acercamiento indica que existe una intervención efectiva por parte del Poder Judicial de la Provincia. En base a lo expuesto, partiendo de la premisa de que el hecho en cuestión ocurrió en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, no es posible que la Justicia de esta Ciudad intervenga en el caso sin violar las reglas de la competencia y, por consiguiente, la garantía del juez natural.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37317. Autos: S., P. H. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-07-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESUPUESTO – COMPETENCIA PROVINCIAL – EJECUCION FISCAL – ALCANCES – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – ENTES AUTARQUICOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de la letrada solicitando se intime a la demandada a abonar sus honorarios, bajo apercibimiento de ejecución. En efecto, el Tribunal comparte –en lo sustancial– los fundamentos expuestos por la Señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 3.186, la demandada, que ha sido creada como entidad autárquica con individualidad financiera (conf. art. 1 de la Ley N° 2.753), integra el sector público provincial. En consecuencia, contrario a lo manifestado por la recurrente, no resulta ajena a los presupuestos anuales de la provincia, de lo que se desprende que, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 23 de la Ley N° 5.106, el monto en concepto de honorarios adeudado a aquella haya sido correctamente incorporado en el presupuesto del año 2019.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37310. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUGAR DE COMISION DEL HECHO – COMPETENCIA PROVINCIAL – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CORREO ELECTRONICO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria del Departamento de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por producir/publicar imagines pornográficas de menores de edad (art. 128 del Código Penal). En efecto, asiste razón al Fiscal cuando señala que no existe indicio alguno que permita vincular el hecho con esta jurisdicción, quien solamente intervino inicialmente a raíz del convenio que el Ministerio Público Fiscal de esta ciudad posee con la organización no gubernamental Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (NCMEC), la cual envía reportes de sucesos que ocurrieron en el territorio de nuestro país sin importar desde qué provincia o localidad se produjo. Ello así pues, del legajo se desprende que en el caso se llegó a determinar que las cuentas de "email" que se habrían utilizado para cometer el hecho aquí investigado corresponden a dos personas que residen en una localidad cuya jurisdicción se encuentra bajo la órbita del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires. Por último, cabe destacar que esclarecido el lugar donde presuntamente se cometieron los hechos preliminares aquí investigados, cualquier otro análisis jurídico sobre las particularidades del presente caso, deberá ser tratado por la Justicia que resulta competente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37260. Autos: F., M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUGAR DE COMISION DEL HECHO – LINEA TELEFONICA – DOMICILIO DEL IMPUTADO – DECLINATORIA – COMPETENCIA PROVINCIAL – VIDEOFILMACION – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – INTERNET – CIBERDELITO – PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PORNOGRAFIA INFANTIL – INSTAGRAM – DIRECCION IP – SUBIR A LA RED – REDES SOCIALES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria de la Ciudad de Corrientes, provincia homónima, para que continúe investigando los hechos aquí ventilados, previstos en el artículo 128, 1° párrafo del Código Penal (publicar imágenes pornográficas de menores de 18 años). En efecto, la Fiscalía logró determinar que el abonado telefónico asociado a la cuenta de "Instagram" utilizada para la publicación del video que contenía representaciones de una menor de 10 años desarrollando actividades sexuales explícitas tenía domicilio en la ciudad de Corrientes y que todas las conexiones efectuadas en los días previos y posteriores al hecho, se habían realizado desde aquella jurisdicción. Ello así, pues mediante la información brindada por la firma "Instagram" se puedo determinar que los IP utilizados por el usuario para conectarse a la red social pertenecen todos a la empresa "Movistar" y que dicha firma posee un sistema de asignación de IP rotativo, de modo tal que no le permite determinar donde se sitúa físicamente el cliente que lo utiliza. Así, se concluyó que no era posible establecer desde donde se formalizaron las conexiones a "Instagram", sin embargo, la pesquisa se dirigió hacia el único camino posible, este es el abonado telefónico asociado a la cuenta de la red social.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36774. Autos: M., V. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS INFORMATICOS – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – COMPETENCIA PROVINCIAL – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – INTERNET – PRUEBA DE INFORMES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PORNOGRAFIA INFANTIL – DIRECCION IP – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO – SUBIR A LA RED
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar por el momento al pedido de incompetencia formulado por el Fiscal. En efecto, de los informes aportados por “Facebook” y “Cablevisión S.A,” se encuentra determinado que la mayoría de los accesos a la cuenta de Facebook desde donde se publicó el archivo en cuestión, fueron desde dos domicilios determinados de una localidad de la provincia de Buenos Aires. Sumado a que la mayoría de los logueos se habrían realizado desde direcciones de IPs otorgadas en un domicilio ubicado en esa jurisdicción lo que abona la conveniencia de declarar la incompetencia del fuero local. Respecto de los seis (6) logueos que fueron registrados a través de IPs de la empresa “Telecom Personal S.A.” y por los cuales el "a quo" rechazó el planteo de incompetencia hasta tanto pudiera recabarse mayor información, de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal, la empresa de telefonía no reguarda datos de sus clientes motivo por el cual no habrá modo de individualizar al cliente a quien se le haya asignado una IP ni su dominio. Ello así, atento que no restan medidas pendientes de producción a realizarse en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y teniendo en cuenta que las medidas que pudieran llegar a adoptarse estarían relacionadas con domicilios ubicados en la provincia de Buenos Aires, el hecho debe continuar investigándose en el lugar donde presuntamente se habría realizado la publicación del archivo con contenido pornográfico de personas menores de edad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31804. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 17-04-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
