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PLAN DE AHORRO PREVIOAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESVALOR REALCOMPRAVENTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDEUDA IMPAGAAUTOMOTORESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORMORARELACION DE CONSUMOCUOTA MENSUALACEPTACION DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que se ordene a la demandada -empresa dedicada al ahorro previo para fines determinados- habilite el pago de las cuotas del plan de ahorro suscripto y, reduzca tales cuotas a un valor resultante de dividir el precio de lista al público por las 84 cuotas del plan, sin adicionales. Corresponde recordar que la parte actora manifestó haber suscripto con la demandada un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo, a pagar en 84 cuotas. Relató que, luego de la adjudicación de la unidad (en julio del año 2021) y una vez constituida una prenda a favor de la administradora del plan para garantizar el pago del saldo del precio, incurrió en mora en el mes de octubre de 2023. Explicó que, a partir de allí, frente a su intento de regularizar su situación, se le impidió cancelar las cuotas adeudadas, exigiéndole el pago de montos actualizados más intereses punitorios, lo que -a su entender- resultaba improcedente y abusivo. En tal contexto, promovió la presente demanda y, solicitó una medida cautelar innovativa. Ahora bien, de acuerdo con lo que resulta de las constancias documentales existentes hasta el momento en la causa, no aparece acreditado -siquiera indiciariamente- el recaudo de verosimilitud que autoriza al dictado de la medida requerida. En efecto, la pretensión actora consiste en solicitar que se obligue a las demandadas a aceptar, con plenos efectos de pago, los montos que entiende que cubren la deuda que reconoce en mora y, a su vez, que hacia el futuro se reajusten las cuotas que aún debe cancelar de acuerdo a un modo que, en principio, no surgiría de los términos del contrato celebrado. Así pues, el examen que tales puntos de discusión implican dista de aparecer como manifiesto y, por tanto, excede del análisis que resulta propio para una petición de esta naturaleza. Es que, en este estado inicial del proceso, no existen elementos que, a primera vista, permitan evidenciar que las cuotas fijadas (dependientes del valor móvil del modelo pactado por el plan de ahorro y que se integran, además de con los intereses y cargos debidos por el atraso, con otros conceptos previstos contractualmente) se hallen desajustadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58950. Autos: Yglesias Rodrígues Carlos Rubem Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESVALOR REALCOMPRAVENTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDEUDA IMPAGAAUTOMOTORESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORMORARELACION DE CONSUMOCUOTA MENSUALACEPTACION DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad que se ordene a la demandada -empresa dedicada al ahorro previo para fines determinados- habilite el pago de las cuotas del plan de ahorro suscripto y, reduzca tales cuotas a un valor resultante de dividir el precio de lista al público por las 84 cuotas del plan, sin adicionales. Corresponde recordar que la parte actora manifestó haber suscripto con la demandada un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo, a pagar en 84 cuotas. Relató que, luego de la adjudicación de la unidad (en julio del año 2021) y una vez constituida una prenda a favor de la administradora del plan para garantizar el pago del saldo del precio, incurrió en mora en el mes de octubre de 2023. Explicó que, a partir de allí, frente a su intento de regularizar su situación, se le impidió cancelar las cuotas adeudadas, exigiéndole el pago de montos actualizados más intereses punitorios, lo que -a su entender- resultaba improcedente y abusivo. En tal contexto, promovió la presente demanda y, solicitó una medida cautelar innovativa. Ahora bien, de acuerdo con lo que resulta de las constancias documentales existentes hasta el momento en la causa, no aparece acreditado -siquiera indiciariamente- el recaudo de verosimilitud que autoriza al dictado de la medida requerida. En efecto, la pretensión actora consiste en solicitar que se obligue a las demandadas a aceptar, con plenos efectos de pago, los montos que entiende que cubren la deuda que reconoce en mora y, a su vez, que hacia el futuro se reajusten las cuotas que aún debe cancelar de acuerdo a un modo que, en principio, no surgiría de los términos del contrato celebrado. En todo caso, ello requerirá de un análisis integral de la situación, sin que resulte factible -en esta instancia- aislar el incremento que habría sufrido objetivamente la cuota pagada por el actor como un elemento a ponderar de modo autónomo, en tanto se hace necesario aunarlo a un conjunto de relaciones contractuales que, por su complejidad, requieren un marco de mayor amplitud de debate y despliegue probatorio. Máxime cuando adoptar una decisión como la reclamada podría afectar, eventualmente, los derechos de terceros suscriptores ajenos a este trámite y que deberían encontrarse en igualdad de condiciones con el recurrente (CNCom., Sala B, en autos “Vega Oscar Alfredo c/ Fiat SA de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ ordinario”, del 27/05/2022; íd., Sala F, en autos “Turiano, Carina y otro c/ Círculo de Inversores SA Unipersonal de Ahorro para Fines Determinados s/ sumarísimo”, del 03/05/2023 y sus citas; íd., Sala C, en autos “Anaquin González, María Soledad c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ sumarísimo”, del 02/05/2024).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58950. Autos: Yglesias Rodrígues Carlos Rubem Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALOR DE REPOSICIONPLAN DE AHORRO PREVIOVALOR REALCOMPRAVENTADAÑO EMERGENTEEJECUCION DE SENTENCIAINDEMNIZACIONPRECIOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDEBER DE INFORMACIONAUTOMOTORESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPAGOCUANTIFICACION DEL DAÑORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, garantizar que la suma a abonar a los actores en concepto de daño emergente represente el valor real de las cuotas abonadas, teniendo en cuenta el precio de lista actualizado del vehículo, como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de las demandadas, al momento de intentar comprar un vehículo 0 km bajo la modalidad “plan de ahorro”. Cabe señalar que existió entre las partes una relación de consumo, atento quedó acreditado que los actores, concurrieron a la sede de la empresa demandada, a fin de adquirir un vehículo a través del sistema Plan de Ahorro en 84 cuotas. El Juez de grado ordenó a las demandadas la devolución de lo pagado en concepto del plan de ahorro, más los intereses desde la fecha de pago de cada cuota. Entendió que se encontraba configurada la procedencia de dicho rubro y ponderó que, al momento del inicio de la demanda, los actores habían abonado 26 cuotas de plan, y que el número de cuotas siguió incrementándose durante el transcurso del litigio, por lo que correspondía diferir la cuantificación del daño emergente para la etapa de ejecución de la sentencia, pudiendo las partes en ese período, documentar la existencia del pago de las cuotas del plan y practicar liquidación. En sus agravios, los actores sostuvieron que dicho rubro resulta insuficiente y que debe calcularse de modo diametralmente opuesto al establecido, en tanto que si optasen en la actualidad por comprar el vehículo en cuestión se encontrarían con una notoria diferencia a raíz del aumento en el precio de lista del vehículo. Agregaron que, en tales condiciones, para que se ordene una efectiva compensación del rubro, debe considerarse el valor real de la cuota teniendo en cuenta el precio de lista del vehículo. Ahora bien, atento que se encuentra consentido el incumplimiento de la oferta contractual y la falta del deber de información por parte de las demandadas, sin perjuicio de que el Juez de primera instancia no precisó una suma de dinero destinada a subsanar el rubro en cuestión, sino que ordenó diferir su cuantificación para la etapa de ejecución, y por ello, resultaría prematuro el planteo de la recurrente en esta instancia, teniendo en cuenta la necesidad de proveer a los consumidores mecanismos de solución de conflictos y compensación eficaces, transparentes, sencillos y accesibles, corresponde ordenar que, al momento de la etapa de ejecución de sentencia, se arbitren las medidas para garantizar que la suma a abonar a los actores por este concepto represente el valor real de las cuotas abonadas, teniendo en cuenta el precio de lista actualizado del vehículo pactado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55630. Autos: Vanni, Carlos Oreste y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2024.

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UNIDADES DE REFERENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADETERMINACION DEL MONTOAGRAVANTES DE LA PENAPRINCIPIO DE IGUALDADVALOR REALACTUALIZACION MONETARIAINTERPRETACION DE LA LEYPRINCIPIO DE LEGALIDADMULTAINFLACIONUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo contra el criterio de ese juzgado para determinar el valor en pesos de la unidad fija (UF). El "A quo" en su decisión destacó que en virtud del contexto inflacionario de público conocimiento, conservar el valor económico real de la pena de multa con el paso del tiempo no significaría su agravamiento, ya que cuanto más se demora el pago menos severo sería el castigo, viéndose afectado en tal sentido el principio de igualdad ante la ley. La Defensa en su agravio manifestó que la resolución recurrida ha vulnerado el principio de legalidad, ya que el Juez dispuso que la conversión de las UF a moneda de curso legal y forzoso se encontrará sujeta al valor que posea el formulario de inscripción de operadores del Registro Nacional de Precursores Químicos al momento del pago de la pena pecuniaria impuesta y no al valor que poseía el formulario de inscripción al momento de la comisión de los hechos. Sin embargo, la norma penal no se vio modificada; en efecto, al momento del hecho los artículos 5º, inciso c) y 11 inciso c), de la Ley Nº 23.737 -por la que el encartado ha sido condenado en carácter de autor, y la encartada condenada en carácter de partícipe secundaria-, tenía una redacción idéntica a la que posee en la actualidad. Por lo tanto, no existe ni una ley “más benigna” que aplicar al caso, ni un agravamiento de la pena prevista. En cuanto a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “(…) el reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida, ya que esa actualización no hace a la multa más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento” (Fallos 319:2174). Por lo demás, dicho Tribunal ha afirmado que lo cierto es que “(…) la no actualización de la multa sería violatoria de la igualdad que prescribe el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que el sacrificio económico impuesto a quienes hubieran cometido el mismo hecho en igual época, variaría en relación con las oscilaciones del valor de la moneda. En otros términos, la actualización monetaria, lejos de agravar la sanción prevista, impide que esta se desnaturalice” (Fallos 319:2174). En virtud de todo lo expuesto, habremos de concluir que no se trata aquí de aplicar, en caso de duda, la interpretación de la norma más benigna, porque el sentido de la creación del artículo 45 de la Ley Nº 23.737 fue justamente el de imponer una actualización periódica de los montos de la multa, a los efectos de que aquella no tenga un valor irrisorio, y no dar lugar a soluciones violatorias del principio de igualdad. En este estado de cosas corresponde afirmar, por un lado, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones resulta ajeno al control que debe efectuar el juez (Fallos 314:424), por lo que no corresponde efectuar análisis alguno al respecto, máxime si el impugnante no acredita que sea violatorio a disposiciones constitucionales. En consecuencia, entendemos que resulta acertado el método de conversión dispuesto por el Magistrado, es decir se considerará el valor de la UF al momento al momento del pago de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55130. Autos: G. A.,J. A Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2024.

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AUMENTO DE CUOTAPLAN DE AHORRO PREVIOMEDIDAS CAUTELARESVALOR REALAUTOMOTORESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene a la demandada ajustar el valor de las cuotas del plan de ahorro a una suma equivalente al 29% del salario de su pareja. La actora recurrente se agravia al considerar que en la sentencia recurrida no se consideró que las cuotas de los planes de ahorro tuvieron incrementos por encima de cualquiera de las variables económicas usuales (índice de salarios interanual, índice de precios al consumidor o índice de inflación interanual), y recordó que solicitó reducir el valor de la cuota hasta un tope del 29% de los ingresos de su pareja, dado que fueron tales ingresos los que se tuvieron en cuenta al iniciar el contrato de plan de ahorro, habiéndose producido luego una cesión de la posesión contractual en su favor. Ahora bien, no puede darse por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho que invoca el consumidor en su demanda. Así las cosas, vale tener presente que el valor mensual del monto a abonar tiene como parámetro, entre otros, la variación del precio de venta del rodado. Asimismo, no surge del régimen aplicable la relación máxima entre cuota/ingresos en supuestos como el de autos, así como tampoco se invocó ninguna cláusula contractual en tal sentido. Al respecto, de la compulsa de las constancias hasta aquí acompañadas surgiría “prima facie” que, al tiempo de interposición de la demanda, la cuota mensual a abonar por el plan de ahorro ascendería a $45.611. De este modo, de conformidad con los elementos de prueba acompañados hasta este momento, en este estado liminar, no se ha logrado mostrar que el aumento de la cuota del plan de ahorro no haya desatendido los parámetros acordados, ni la relación entre ese aumento y el incremento en el valor del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50486. Autos: Carrizo Carlos Daniel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-11-2022.

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AUMENTO DE CUOTAPLAN DE AHORRO PREVIOMEDIDAS CAUTELARESVALOR REALPELIGRO EN LA DEMORAAUTOMOTORESFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene a la demandada ajustar el valor de las cuotas del plan de ahorro a una suma equivalente al 29% del salario de su pareja. La actora recurrente sostuvo que la sentencia recurrida ignora que se encuentra acreditado el extremo relativo al peligro en la demora, a partir de la posibilidad de acciones ejecutivas tendientes al cobro forzoso de las deudas, como así también del secuestro del automotor prendado. Ahora bien, no es posible dar por acreditada la existencia de un peligro en la demora concreto. En efecto, el actor no generó convicción suficiente, en esta etapa del proceso, respecto a que el contrato haya devenido excesivamente oneroso por circunstancias sobrevinientes ajenas a las partes, ni que el pago importe de la cuota -conforme fue alegado en la demanda- lo colocaría en la situación de no poder cubrir necesidades básicas. A mayor abundamiento, cabe destacar que en situaciones de crisis económicas, la Inspección General de Justicia ha autorizado el diferimiento de la alícuota y las cargas administrativas que deben abonar los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de este tipo de contratos, tomando como parámetro las fechas de constitución del agrupamiento (v., en particular, la Resolución Nº 14/2020 y las prórrogas que le sucedieron). Ello así, el consumidor podrá solicitar ante la entidad administradora del plan de ahorro, de conformidad con los términos previstos en la normativa aplicable, el acogimiento a las medidas de diferimiento establecidas; cuestión que excede el marco de la presente controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50486. Autos: Carrizo Carlos Daniel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUMENTO DE CUOTAPLAN DE AHORRO PREVIOMEDIDAS CAUTELARESVALOR REALAUTOMOTORESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODEFENSA DEL CONSUMIDORINSPECCION GENERAL DE JUSTICIAREGLAMENTACIONDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada ordenando a la demandada a que en el término de cinco (5) días arbitren las medidas necesarias para adecuar el valor de las cuotas restantes que adeuda el actor al correspondiente de la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo que le fue entregado. El Juez de grado rechazó la medida cautelar por considerar que: “de la documental anejada, no surge cual sería, en caso de existir, la diferencia entre el valor de la cuota abonada por el modelo que le entregaron y el modelo que le estarían cobrando, ni tampoco se vislumbra cual sería la cuota real que debería abonar por el modelo adjudicado”. La actora se agravió de la sentencia en cuanto omitió ponderar la prueba documental adjunta a la ampliación de demanda, de donde surgiría de manera manifiesta —a criterio del recurrente—, que la demandada facturó desde la cuota 1 del plan de ahorro por un vehículo de valor superior que no es el adquirido, encontrándose con ello debidamente acreditada la verosimilitud en el derecho. En efecto, mediante Resolución General N°26/04 de la Inspección General de Justicia se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados En su artículo 10 dicha norma establece que el precio de los bienes que se adjudiquen será el equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos. Además, de allí también se desprende que el “valor móvil” es el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes; que la “alícuota” es el resultante de dividir el valor móvil por la cantidad de meses del plan, que ello constituye la cuota pura de ahorro; y que “derechos y cargos”, son los importes que recibe la administradora en concepto de remuneración por la administración del sistema dentro de cada grupo. De modo que, de allí resulta que éstos, –derechos y cargos-, al igual que la “cuota pura”, están sujetos al valor móvil del vehículo vigente al momento del pago. De lo precedentemente expuesto se desprende, lógicamente, que el valor de la cuota del plan depende básicamente del “valor móvil”, el cual resulta del precio de venta al público sugerido por el fabricante del vehículo contratado. Así las cosas, no obstante que el Juez de primera instancia argumentó que no surge cual sería, en caso de existir, la diferencia entre el valor de la cuota abonada por el modelo que le entregaron al actor y el modelo contratado (que se encontraba discontinuado al momento de la entrega) tal extremo se determina al cotejar el valor de ambos modelos, valores que surgen de las pruebas incorporadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50060. Autos: Milla Zerpa, Edgar Eusebio Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2022.

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AUMENTO DE CUOTAPLAN DE AHORRO PREVIOMEDIDAS CAUTELARESVALOR REALAUTOMOTORESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODEFENSA DEL CONSUMIDORPRUEBA DOCUMENTALDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada ordenando a la demandada a que en el término de cinco (5) días arbitren las medidas necesarias para adecuar el valor de las cuotas restantes que adeuda el actor al correspondiente de la cuota del plan de ahorro vigente del vehículo que le fue entregado. El Juez de grado rechazó la medida cautelar por considerar que: “de la documental anejada, no surge cual sería, en caso de existir, la diferencia entre el valor de la cuota abonada por el modelo que le entregaron y el modelo que le estarían cobrando, ni tampoco se vislumbra cual sería la cuota real que debería abonar por el modelo adjudicado”. Sin embargo, surge de la documental de autos que el valor del auto entregado era a abril de 2022 de pesos dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos ($2.489.500) mientras que el modelo facturado al actor registraba a esa fecha un “valor móvil” de tres millones quinientos mil novecientos setenta y un pesos con ochenta y un centavos ($3.500.971,81) lo que arroja una diferencia porcentual del cuarenta con sesenta y dos por ciento (40,62%). De tal modo, y resultando que, como se dijo, el valor de la cuota está directamente determinado por el valor móvil, las diferencias porcentuales entre el costo de dos vehículos diferentes impacta, igualmente, en el valor de las respectivas cuotas de un mismo tipo de plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50060. Autos: Milla Zerpa, Edgar Eusebio Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2022.

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AUMENTO DE CUOTAPLAN DE AHORRO PREVIOMEDIDAS CAUTELARESVALOR REALAUTOMOTORESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOFALTA DE PRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor. El Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se ordenara a la demandada percibir en concepto de cuota del plan de ahorro suscripto y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, una cuota equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor de la cuota mensual correspondiente al plan de ahorro del modelo facturado. El Juez de grado rechazó la medida cautelar por considerar que: “de la documental anejada, no surge cual sería, en caso de existir, la diferencia entre el valor de la cuota abonada por el modelo Logan que le entregaron y el modelo que le estarían cobrando, ni tampoco se vislumbra cual sería la cuota real que debería abonar por el modelo adjudicado”. Luego señaló que la falta de verosimilitud torna innecesario el análisis del peligro en la demora.” En efecto, si bien es cierto que la diversidad de situaciones que hacen necesaria y procedente una medida cautelar dificulta la doctrina de sus presupuestos, en términos generales pueden señalarse por lo menos dos de ellos cuya reunión resulta indispensable para su admisión: la existencia de un derecho verosímil garantizado por el ordenamiento (puesto que constituyen un adelanto de la garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justifique el adelanto del resultado del proceso. Ese interés de obrar es el “peligro en la demora” que da características propias a las medidas cautelares. De los dichos y la prueba producida en autos no surgen elementos suficientes para tener por demostrado "prima facie" que el automóvil entregado no se ajuste a lo acordado por las partes, ni que el valor de la cuota no se ajuste al del bien entregado, lo que impide tener por probada la verosimilitud en el derecho necesaria para acceder a la cautelar peticionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Serijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50060. Autos: Milla Zerpa, Edgar Eusebio Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2022.

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DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTORCONTRATO DE SEGUROVALOR REALDAÑO MATERIALTASAS DE INTERESAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORCUANTIFICACION DEL DAÑODEPRECIACION MONETARIADERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la indemnización reconocida en concepto de daño material. La actora sostiene que la indemnización por daño material, al haber sido fijada a valores históricos, resulta insuficiente para lograr la reposición del vehículo. Sin embargo, y sin perjuicio de señalar que para determinar la indemnización el Juez e grado tuvo en cuenta las publicaciones acompañadas a la demanda y no el valor del vehículo al momento del accidente, el perjuicio patrimonial que alega sobre este punto la actora se encuentra suficientemente resguardado por los intereses adicionados y por la capitalización. Por otro lado, cabe señalar que la doctrina plenaria aplicada por el Juez de grado diferencia dos tasas de interés aplicables; el 6% para indemnizaciones fijadas a valores actuales o el promedio para indemnizaciones fijadas a valores históricos. Ello así, considerando la fecha de la publicación sobre la que el Juez de grado determinó esta indemnización y la tasa de interés determinada, no se advierte cuál es el agravio de la actora. Ello así, corresponde confirmar la indemnización por daño material de novecientos mil pesos ($900.000) reconocida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49952. Autos: Bourimborde, Azul Alit Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2022.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMABIEN JURIDICO PROTEGIDODERECHO PENALVALOR REALPRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

No necesariamente el escaso valor del daño producido importa la insignificancia de la afectación al bien jurídico. En este sentido, para el delito de hurto, antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indica que “[l]a insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter… es que no se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación al derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena” (CSJN, Fallos 308:1796). Esa doctrina ha sido aplicada a supuestos en los que se investigaba el delito de daño (C.N.Crim. y Correc. Sala V, c. 20.629, “CEI, Martín Javier”, rta. 11/02/2003). Entonces podemos concluir que el valor económico del daño no es determinante a efectos de definir si se trata de un supuesto de insignificancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26175. Autos: VAZQUEZ CHILAVERT, Gonzalo Javier Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-06-2015.

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INDEXACIONREGIMEN LEGALDEUDAS DE DINERODEUDAS DE VALORVALOR REALVALOR NOMINALACTUALIZACION MONETARIAIMPROCEDENCIA

La revalorización o indexación ha sufrido en nuestro país un largo proceso de transformación octrinario, jurisprudencial y legal. En un principio rigió sin lugar a dudas el principio del nominalismo, eventual heredero del metalismo y que habría tenido expresa consagración legislativa en el anterior artículo 619 del Código Civil criterio hoy ratificado en el actual artículo 619, atento el texto de la Ley Nº 23.928. Posteriormente se comenzó a hacer un distingo entre deudas de valor y deudas de moneda para solo reajustar las primeras, admitiéndose luego el reajuste de las segundas como consecuencia de la mora del deudor, para por último admitirse en base a la tesis del valorismo la actualización generalizada sin hacer distingo alguno, criterio en la actualidad abandonado por el legislador mediante el dictado de las Leyes Nº 23.928 y Nº 25.561.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 692. Autos: QUIMICA EROVNE S.A Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

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