PELIGRO DE FUGA – DETENIDO – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – REQUISITOS – EVALUACION DEL RIESGO
En el caso corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado. La Defensa entiende que la prisión preventiva resulta improcedente por no encontrarse configurados riesgos procesales “actuales”, en razón de que el imputado se halla actualmente privado de su libertad cumpliendo una condena en otro proceso. Ahora bien, el planteo parte de una interpretación restrictiva y errónea del alcance de los artículos 182 a 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto confunde la inexistencia fáctica momentánea de posibilidad de fuga con la improcedencia jurídica del análisis de los riesgos procesales. En efecto, el Magistrado de grado no prescindió del examen de los peligros procesales, sino que expresamente efectuó dicho análisis proyectándolo razonablemente al supuesto de recuperación de la libertad, hipótesis que no resulta meramente conjetural sino jurídicamente posible dentro del devenir normal del proceso penal. En este sentido, el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no exige que el peligro de fuga se encuentre materialmente presente al momento de la decisión, sino que habilita su configuración cuando, a partir de una valoración objetiva de las circunstancias del caso, los antecedentes y el comportamiento del imputado, pueda sospecharse fundadamente que intentará sustraerse del proceso. Precisamente, dicha valoración debe realizarse "ex ante", como presupuesto de toda medida cautelar, y no quedar supeditada a una verificación empírica posterior que tornaría ilusoria la finalidad asegurativa de la prisión preventiva. De lo contrario, se arribaría al absurdo de vedar el dictado de la prisión preventiva respecto de toda persona que se encontrara transitoriamente detenida por otra causa, aun cuando existan elementos objetivos -como ocurre en el caso- que permitan inferir un riesgo concreto de fuga ante una eventual puesta en libertad, frustrando así la eficacia del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61654. Autos: Duero, Maximiliano David Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 15-01-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – TELEFONO CELULAR – DETENIDO – RECURSO DE APELACION – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – MEDIDAS DE PRUEBA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la decisión de grado que autorizó la apertura de un teléfono celular en el marco de la detención del imputado. En efecto, la resolución en crisis resulta irrecurrible a tenor de lo dispuesto por el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tampoco logra el impugnante exponer argumentos que permitan advertir la existencia de un gravamen irreparable en los términos del artículo 292 del mismo cuerpo legal, para la procedencia del recurso. Como regla general, las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60500. Autos: B., D. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2025.
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RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – TELEFONO CELULAR – DETENIDO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – MEDIDAS DE PRUEBA
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la decisión de grado que autorizó la apertura de un teléfono celular en el marco de la detención del imputado.. En efecto, tal como sostuve en otras ocasiones respecto de la admisibilidad de los remedios procesales que cuestionan un medio de prueba (Causas nº 107912/2023-1, “Casinelli, Elizabeth Laura s/inf. art. 256 del CP”, rta. el 25/06/25; N° 22756/2025-1 “Incidente de apelación en autos ‘C., O. A. sobre 14 1° párr. – Tenencia de estupefacientes’”; rta. 07/07/2025), la decisión puesta en crisis es capaz de generar en el recurrente un perjuicio de imposible reparación ulterior, que amerita su tratamiento en este estadio procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60500. Autos: B., D. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-09-2025.
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CONDICIONES DE DETENCION – REVOCACION DE SENTENCIA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DEBIDO PROCESO LEGAL – DETENIDO – RECHAZO DE LA ACCION – ALCAIDIA – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PEDIDO DE INFORMES – DIGNIDAD DE LAS PERSONAS – ASISTENCIA MEDICA – HABEAS CORPUS – SALUD DEL IMPUTADO
En el caso corresponde revocar la resolución de grado y elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar in limine la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, ordenar que se sustancie el procedimientode ley (conf. arts. 11 y ss. Ley 23.098). En efecto, a diferencia de lo sostenido por la "A quo" las cuestiones señaladas por el accionante -quien se encuentra detencido en la alcaídía de la Ciudad a disposición del Juzgado Nacional- tornan formalmente admisible la acción y demandan proseguir con el trámite previsto en la Ley N° 23.098. El accionante mencionó que padece la enfermedad de Parkinson y que su situación de salud no estaba siendo adecuadamente abordada, en tanto pese a sufrir malestares debido a la medicación que consume y aun cuando su revisión fue expresamente requerida por su Defensa en las últimas semanas, no ha sido atendido recientemente por médico alguno. Al respecto, a partir de las actuaciones aportadas por el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el accionante, puede afirmarse únicamente que el nombrado recibió atención médica el 27 de septiembre de 2019, puesto que si bien se ordenó su traslado a un nosocomio a tales efectos con posterioridad, no han sido incorporadas constancias que den cuenta efectivamente de ello. Frente a tal panorama, lo cierto es que la incertidumbre que existe respecto a esa situación impide desechar tempranamente la acción intentada. Es que no caben dudas en cuanto a que la falta de atención médica denunciada, en caso de verificarse, constituiría claramente un agravamiento de las condiciones de detención en los términos del artículo 3°, inciso 2°, de la Ley N° 23.098 y por lo tanto, era materia propia de la acción de "hábeas corpus", por lo que tornaba necesario adoptar con toda celeridad las medidas necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del instituto. Ello es así pues una omisión de ese tipo constituye una violación a la dignidad humana, amparada constitucionalmente (conf. Fallos: 322:2735, voto de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert, considerando 3° y 9° y sus citas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57221. Autos: D., M. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-10-2024.
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CONDICIONES DE DETENCION – REVOCACION DE SENTENCIA – DEBIDO PROCESO LEGAL – DETENIDO – RECHAZO DE LA ACCION – ALCAIDIA – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DERECHO A LA SALUD – DIGNIDAD DE LAS PERSONAS – ASISTENCIA MEDICA – HABEAS CORPUS – SALUD DEL IMPUTADO
En el caso corresponde revocar la resolución de grado y elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar in limine la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, ordenar que se sustancie el procedimiento de ley (conf. arts. 11 y ss. Ley 23.098). El detenido en la alcaidía de la Ciudad y a disposición del Juzgado Nacional inició acción de "hábeas corpus" en la que manifestó que solicitaba la realización de estudios psicológicos y psiquiátricos y la entrega diaria de la medicación recetada para el Parkinson que padece. Ahora bien, no caben dudas en cuanto a que la falta de atención médica denunciada, en caso de verificarse, constituiría claramente un agravamiento de las condiciones de detención en los términos del artíuclo 3°, inciso 2° de la Ley N° 23.098 y, por lo tanto, era materia propia de la acción de "hábeas corpus", por lo que tornaba necesario adoptar con toda celeridad las medidas necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del instituto. Ello es así pues una omisión de ese tipo constituye una violación a la dignidad humana amparada constitucionalmente (conf. Fallos: 322:2735, voto de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert, considerando 3° y 9° y sus citas). Resta señalar que, no obstante la "A quo" considerar que no correspondía avanzar con el trámite de la acción, al mismo tiempo y de manera contradictoria, ofició con carácter de muy urgente a la alcaidía en que se encuentra detenido para que se lo traslade al Hospital General de Agudos Ramos Mejía a fin de que allí se le realice una exhaustiva evaluación médica clínica que incluya, además, atención psicológica, psiquiátrica y neurológica. Es decir, abordó la denuncia realizada por el accionante atendiendo su pretensión, aunque sin cerciorarse de la efectiva atención médica ordenada. En suma, frente a la falta de verificación de las limitaciones al derecho a la salud denunciadas, no resta más que concluir que la decisión de grado lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, debe ser revocada. Por ello, se devolverán los actuados a primera instancia a fin de que continúe con el trámite previsto en la Ley N° 23.098.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57221. Autos: D., M. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDICIONES DE DETENCION – REVOCACION DE SENTENCIA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DEBIDO PROCESO LEGAL – DETENIDO – RECHAZO DE LA ACCION – ALCAIDIA – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PEDIDO DE INFORMES – DIGNIDAD DE LAS PERSONAS – HABEAS CORPUS
En el caso corresponde revocar la decisión de grado y elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, ordenar que se sustancie el procedimiento de ley (conf. arts. 11 y ss. Ley 23.098). El denunciante, que se encuentra cautelarmente privado de su libertad en la Comisaría de la Policía de la Ciudad a exclusiva disposición del Juzgado Nacional interpuso esta acción con el fin de requerir su traslado al Servicio Penitenciario Federal, dado que presenta inconvenientes con el oficial que se desempeña como celador en la alcaidía durante la noche. Indicó, entre otros malos tratos, que el funcionario policial no le permite acceder al sanitario, no le provee agua caliente y le otorga los alimentos fríos. Agregó que aquel no quiere trabajar (sic), que pasa las noches mirando videos, que amenazó con golpearlo y que, por tanto, teme que concrete el mal anunciado. Afirmó que se encuentra en tratativas avanzadas para arribar a un acuerdo de juicio abreviado en la causa que se sigue en su contra y que necesita comunicarse con su defensor oficial. Ello así, a diferencia de lo sostenido por la "A quo", las cuestiones señaladas por el accionante tornan formalmente admisible la acción y demandan proseguir con el trámite previsto en la Ley N° 23.098. En efecto, más allá de que los hechos denunciados indicarían la posible comisión de un delito de acción pública, no puede soslayarse que al mismo tiempo importarían un menoscabo injustificado a los derechos del accionante a ser tratado humanamente y a acceder a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes, que aseguren su privacidad y dignidad. Ciertamente, esas circunstancias en caso de verificarse constituirían un agravamiento de las condiciones de detención, en los términos del artículo 3°, inciso 2° de la Ley N° 23.098 y por lo tanto su tratamiento es materia propia de la acción de "hábeas corpus". En consecuencia, resultaba imprescindible seguir con celeridad el procedimiento legalmente fijado (especialmente, en cuanto dispone requerir un informe circunstanciado a la autoridad requerida; conf. arts. 11 y ss. Ley 23.098), a fin de esclarecer la veracidad de las irregularidades denunciadas, para recién entonces fallar sobre todas y cada una de las pretensiones introducidas por el accionante (conf. arts. 17 y 18 de la ley 23.098). Ello es así, pues una situación de ese tipo constituye, sin lugar a dudas, una violación a la dignidad humana, amparada constitucionalmente (conf. Fallos: 322:2735, voto de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert, considerando 3° y 9° y sus citas). De tal suerte, no resta más que concluir que la decisión de grado lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto debe ser revocada. Por ello, se devolverán los actuados a primera instancia a fin de que continúe con el trámite previsto en la ley (conf. arts 11 y ss. ley 23.098).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57220. Autos: C., M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION DEL HECHO – NULIDAD – DETENIDO – AUDIENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos. La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la "A quo" a su planteo de nulidad de la audiencia solicitada, a raíz de que a su asistido no le habían quitado las esposas para declarar pese a haber sido peticionado, por entender que no se respetó la integridad y dignidad de aquél. Ahora bien, en primer término corresponde resaltar que si bien resulta de buena práctica y conteste con la normativa nacional e internacional para prevenir tratos indignos sobre las personas detenidas que al momento de prestar declaración el imputado lo haga en forma libre de sujeciones, esta circunstancia encuentra ciertas limitaciones. Así, vale recordar que el artículo 55 del Reglamento General de Procesados (Decreto 303/96 Publicación B.O. 1/IV/1996) establece: "Sólo podrán adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos: a) Como precaución contra una posible evasión durante el traslado del interno …". Pero esta normativa no establece cuáles son los casos en los que los Jueces pueden disponer que los detenidos permanezcan esposados, siendo ello una facultad que debe resolverse atendiendo a las particulares características del caso, como por ejemplo el comportamiento adoptado por el imputado en la sede del Tribunal. En el caso traído a estudio, el funcionario de la Fiscalía a quien se le había delegado el acto en cuestión, dejó constancia de esta situación, al señalar que se mantuvo al encartado esposado por razones de seguridad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43073. Autos: C., A. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-01-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION DEL HECHO – NULIDAD – DETENIDO – AUDIENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos. La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la "A quo" a su planteo de nulidad de la audiencia, solicitada a raíz de que a su asistido no le habían quitado las esposas para declarar pese a haber sido peticionado, por entender que no se respetó la integridad y dignidad de aquél. Ahora bien, más allá de que se dejó constancia en el acta de que se mantuvo al encartado esposado por razones de seguridad, resulta insoslayable la falta de un perjuicio concreto a raíz de la situación invocada, pues en modo alguno se vio impedido aquél de efectuar su primer acto de defensa, toda vez que pese a que en dicho acto el imputado hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar, posteriormente efectuó su descargo ante la sede de la Defensoría Oficial, el cual tal como refiere la propia recurrente fue tenido en cuenta al momento de decidir sobre la medida cautelar impuesta. Máxime aún, pudo haber solicitado la reproducción del acto ante la Jueza interviniente o declarar al momento de llevarse a cabo la audiencia de prisión preventiva ante la Magistrada, de conformidad con el artículo 29, inciso 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por lo que, la pretensión se traduce como un intento de nulidad por la nulidad misma lo que configuraría un exceso ritual manifiesto máxime cuando en el caso el encausado ya ha ofrecido su descargo en relación a los hechos que se le imputan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43073. Autos: C., A. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-01-2021.
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CONDICIONES DE DETENCION – JUEZ COMPETENTE – DETENIDO – UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO – MOTIN CARCELARIO – EMERGENCIA PENITENCIARIA – IMPROCEDENCIA – ARRESTO DOMICILIARIO – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde confirma la resolución de grado en cuanto rechazó la presente acción de "hábeas corpus". El accionante, quien se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA -Devoto- a disposición del un Tribunal Oral Federal interpuso la presente acción en virtud de los acontecimientos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado, así como también debido a la falta de resolución del pedido de arresto domiciliario presentado ante el Tribunal aludido unos meses atrás. Sin embargo, asiste razón a la "A quo" en cuanto resolvió que al no advertirse la urgencia invocada por el accionante, no correspondía desplazar al Juez natural de la causa que tiene bajo su control las condiciones de detención del mencionado y que, a su vez, también había tomado efectiva intervención en función del mismo objeto que tiene la presente causa. En definitiva, consideró que no correspondía su encuadre en el artículo 3 de la Ley Nro 23.098. En efecto, se advierte que la presente acción de "hábeas corpus" no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención, sino la circunstancia de hallarse detenido en la Unidad donde se produjo el motín de público conocimiento, como así también el pedido de detención domiciliaria que ya fue presentado ante ese Tribunal. Aunado a ello, debe señalarse que dicho Tribunal ya fue puesto en conocimiento de la presente acción, por lo tanto, corresponde que esta clase de planteos sean tramitados por el Juez natural de la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41347. Autos: F. U., A. I. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 25-04-2020.
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JUEZ COMPETENTE – EJECUCION DE LA PENA – DETENIDO – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – ARRESTO DOMICILIARIO – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de "habeas corpus" interpuesta en favor del detenido. El presentante solicita que se excarcele a su representado y se disponga alguna medida alternativa como el arresto domiciliario, porque se trataría de población de riesgo dentro de la unidad carcelaria ante la epidemia de público conocimiento denominado COVID-19. Manifiesta que padecería de parénquimas pulmonares con áreas de enfisema, refuerzo peribronquial e intersticial y congestión intersticial en sectores declives, tal como surge del informe del hospital, que acompañó. Consideró que el ambiente con sustancias nocivas, humos o partículas en suspensión, pueden agravar ilegítimamente las condiciones en que cumple la privación de su libertad. Sin embargo, se desprende de las presentes actuaciones que la Jueza a cargo del Juzgado a cuya disposición está el detenido se entrevistó telefónicamente con el nombrado y, luego de tomar conocimiento de su condición de salud y de su pretensión de cumplir su detención en arresto domiciliario dispuso una serie de medidas al respecto y requirió informes. Ordenó que se le provea atención psicológica, médica, y de manera inmediata y regular los tratamientos y medicación que así correspondan. Por último, requirió un amplio informe médico tendiente a determinar indicadores que lo sindiquen como dentro de alguno de los grupos vulnerables en relación de la pandemia COVID-19. En base a lo expuesto, se advierte que el Juzgado a cuya disposición se encuentra legalmente detenido el peticionante ha dispuesto una serie de medidas tendientes a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por el nombrado. Por otro lado, no se advierten motivos de urgencia que ameriten dar tratamiento a la presente acción, y consecuentemente, desplazar a la Jueza natural de la causa quien se expedirá ante los planteos efectuados por el nombrado una vez que reciba los informes requeridos. Así las cosas, toda solicitud que se relacione con la ejecución de la condena deberá ser ventilada ante el Juzgado a cuya disposición se encuentre el detenido y de modo alguno se podrá emplear este mecanismo constitucional con la intención de suplir las vías procesales pertinentes, menos aún cuando no medie urgencia alguna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41309. Autos: A., V. H. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUEZ COMPETENTE – DETENIDO – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – INCOMPETENCIA – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó la presente acción de "habeas corpus", interpuesta a favor del detenido. El presentante hace saber que su defendido corre grave riesgo de contagio de COVID-19 y sobre su salud, toda vez que se encuentra en el área HPC (Hospital Penitenciario Central) del penal, y que ese día ingresó un detenido con COVID-19. Agregó que su defendido tiene un potencial elevado de riesgo por haber padecido asma de pequeño, lo que le dejó secuelas como problemas respiratorios bronquiales, y que además, a pesar de ello es fumador. Consideró también que su asistido "no tiene forma de estar completamente aislado, no sólo por el contacto con otros internos sino también porque se relaciona con el personal penitenciario y las eventuales visitas que tengan. Asimismo advirtió que se podrían producir situaciones de crisis de pánico, revueltas e incidentes que lo pondrían en peligro a él, a otros internos y al personal penitenciario". Ahora bien, es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión. Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.” Por lo tanto, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el segundo de los supuestos, es decir, la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención, de acuerdo con los dichos del accionante. Así las cosas, cabe destacar que asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto señaló que "… la intervención de otro Juez distinto del de la causa y del detenido, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos en forma ágil, completa y permanente los requerimientos del letrado presentante. Es decir, la petición efectuada debe ser tratada por el Juez a cuya disposición se encuentra el detenido en el marco de ese proceso".
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41279. Autos: F., S. R. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUEZ COMPETENTE – DETENIDO – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – INCOMPETENCIA – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó la presente acción de "habeas corpus", interpuesta a favor del detenido. El presentante hace saber que su defendido corre grave riesgo de contagio de COVID-19 y sobre su salud, toda vez que se encuentra en el área HPC (Hospital Penitenciario Central) del penal, y que ese día ingresó un detenido con COVID-19. Agregó que su defendido tiene un potencial elevado de riesgo por haber padecido asma de pequeño, lo que le dejó secuelas como problemas respiratorios bronquiales, y que además, a pesar de ello es fumador. Consideró también que su asistido "no tiene forma de estar completamente aislado, no sólo por el contacto con otros internos sino también porque se relaciona con el personal penitenciario y las eventuales visitas que tengan. Asimismo advirtió que se podrían producir situaciones de crisis de pánico, revueltas e incidentes que lo pondrían en peligro a él, a otros internos y al personal penitenciario". Sin embargo, coincidimos con la "a quo" en cuanto a que no se encuentra acreditado el riesgo sobre la salud del detenido y tampoco la posibilidad actual de contagio con COVID-19. En este sentido, se toma en consideración el informe sobre el COVID- 19 elaborado por el Servicio Penitenciario Federal respecto a la situación de la población penal alojada en causas de la Justicia PCyF, del cual no surge que el peticionante se encuentre en el listado de internos con riesgo de salud. Asimismo, se cuenta con la constancia elaborada por la Secretaría del Juzgado en el que está a disposición, a partir de la comunicación telefónica entablada con el Hospital Penitenciario Federal del penal, de la que se desprende que no cuenta actualmente en el establecimiento con algún interno que padezca COVID-19. Como corolario de lo expuesto, el pedido bajo estudio importa claramente una petición que debió realizarse ante el Juez que dispuso oportunamente la detención, sin perjuicio de lo cual corresponde confirmar la desestimación efectuada por la "a quo" por no advertirse en el caso la situación de agravación ilegítima de la forma y condiciones que se cumple la privación de la libertad, conforme el artículo 3, incisos 2 y 10 de la Ley Nº 23.089. Sin perjuicio de ello, deberá hacerse saber tanto la existencia de la presentación del "habeas corpus" en examen, como lo resuelto en ambas instancias, al Magistrado a cuya disposición se encuentra detenido el accionante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41279. Autos: F., S. R. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUEZ COMPETENTE – DETENIDO – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – INCOMPETENCIA – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "habeas corpus", y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal correspondiente con jurisdicción en la Provincia de Buenos Aires donde se encuentra la Unidad del Servicio Penitenciario en el que está alojado el presentante (arts. 2, 8 y 10 de la Ley Nro. 23.089). El presentante, quien se encuentra alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, solicitó el dictado de su prisión domiciliaria en razón de detentar la calidad de persona de riesgo respecto de la pandemia del COVID-19. Fundó su pedido en el hecho de que padece una afección en su pulmón, lo que le ocasionaría falta de aire y le impediría respirar correctamente; mencionó que en el año 2015 tuvo una intervención en el Hospital Pedro Fiorito de la localidad de Avellaneda donde se encuentra registrada su historia clínica. A ello sumó que se encontraba a la espera de realizarse una operación del brazo que a la fecha no pudo ser practicada por falta de móviles, encontrándose con un yeso que se mueve constantemente, el cual le impediría el normal soldado de sus huesos por no estar correctamente colocado. Así las cosas, se advierte con claridad que asiste razón a los fundamentos expresados por la "a quo" en su decisorio, en cuanto a que corresponde que sea la Justicia de la Provincia de Buenos Aires la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción incoada, en los términos del artículo 2 del la Ley Nº 23.089. En efecto, dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, en el caso, la Justicia de la Provincia de Buenos Aires con competencia en el la localidad donde se asienta la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado el detenido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41278. Autos: A. B., J. S. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – CONDICIONES DE DETENCION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JUEZ COMPETENTE – DETENIDO – RECHAZO IN LIMINE – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – ARRESTO DOMICILIARIO – ENFERMEDADES – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza "in limine" la presente acción de "habeas corpus". La presentante hace saber que el detenido está alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición de otro Juez del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, y que se halla "… en riesgo sanitario toda vez que su patología de salud se encuentra en la nómina declarada como vulnerable peligrando así la salud del detenido como también su dignidad humana y su vida. Por lo cual … solicita se ordene el arresto domiciliario en forma inmediata y se aplique el protocolo de emergencia sanitaria permitiendo que permanezca aislado en un espacio con mejores condiciones de higiene a fin de preservar su salud …". De las constancias de la causa surge que la Defensora del encartado ya había solicitado arresto domiciliario al titular del Juzgado donde tramita su causa, y que éste solicitó informes al Servicio Penitenciario, de los que surge que si bien pertenece al "grupo de riesgo", no se encuentra en tratamiento, y que no hay casos de Covid-19 en la Unidad, por lo que decidió rechazar el pedido, pronunciamiento que no se encuentra firme. Bajo este panorama, asiste razón a la Magistrada interviniente en cuanto funda su rechazo en que " … la Ley Nro 23.098 establece los requisitos de procedencia de dicha acción y en tal sentido resulta evidente que el planteamiento formulado por la accionante en favor del nombrado, escapa, a mi cretirio, a las particularidades del "habeas corpus", pues se ha verificado que los hechos que fundan su petición, fundamentalmente la solicitud de su arresto domiciliario, no guarda relación con las prescripciones del artículo 3 de la norma citada, toda vez que no resulta un agravamiento en sus condiciones de detención, sino un modo de cumplimiento de ella, sin perjuicio de lo cual se verificó que igual petición ya ha sido resuelta en forma negativa hace escasos días por el Juez a cuya disposición se encuentra, y sumado a ello, la parte interesada aún se encuentra en plazo para recurrir la decisión …" Sobre este punto, se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros). También se dijo que “(…) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros). Desde otra perspectiva se resolvió que “(…) ante el juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (…)” –STJ Río Negro, Expte, 14676/00 S. 26 “Colicheo, Raúl Silverio s/ habeas corpus , 25/04/2000-. Estas consideraciones permiten en la especie descartar la hipótesis prevista en el art. 3º, inc. 1º de la Ley Nº 23.098 como causal de habilitación de la acción
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41277. Autos: V. M., S. D. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 01-04-2020.
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INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO – JUEZ COMPETENTE – DETENIDO – UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – OMISION DE INFORMAR – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento que resolvió desestimar la presente acción de “habeas corpus” en favor del imputado que se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ex Devoto) a disposición de un Tribunal Criminal de la Provincia de Buenos Aires. La Defensa del condenado había solicitado su detención domiciliaria con fundamento en el padecimiento de una patología pulmonar que lo enmarcaría en un grupo de riesgo frente el denominado COVID 19, la que fue rechazada por el Tribunal a la vez que ordenó al Complejo Penitenciario que informara el estado de salud actual y si la patología manifestada por la Defensa se condecía con lo que surgía de la historia clínica del detenido. Los informes no fueron remitidos. El Magistrado interviniente rechazó la vía afirmando que la intervención de otro Juez distinto al de la causa y a cuya disposición se encuentra el detenido en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos en forma ágil, completa y permanente los requerimientos planteados y, en consecuencia, elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10 de la Ley Nro. 23.098. Ello así, de las constancias que anteceden se observa que en el día de ayer fue remitido desde el Hospital Penitenciario Central un correo electrónico a la dirección del Tribunal Criminal de la Provincia de Buenos Aires adjuntando la historia clínica y otras constancias referidas al estado de salud del detenido a su disposición. Por su parte, el Juzgado de primera instancia de este fuero pudo corroborar en forma telefónica que dicho Tribunal había recibido el e-mail con la historia clínica y la información médica antes aludida. Bajo este panorama, y como acertadamente advierte el Magistrado de la instancia anterior, la presentación de esta acción de habeas corpus que intenta habilitar la vía sobre la base de un supuesto de agravamiento de las condiciones de detención ante la demora del Complejo en la remisión de la información referida, no puede prosperar en tanto el reclamo sostenido ha sido enteramente satisfecho a través de la respuesta remitida sobre los antecedentes y estado de salud del detenido, de modo que se encuentra agotado el objeto de la acción. Por lo demás, no huelga recordar que todo reclamo atinente a la salud del detenido debe ser respondido por el Tribunal a cuya disposición se encuentra privado de su libertad, pues “en principio el ‘habeas corpus’ y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41265. Autos: R., A. C. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
