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MEDIDAS SANITARIASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADPANDEMIACOVID-19DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAVIOLAR REGLAMENTACIONIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 67/2021 y los decretos previos relacionados, así como de los protocolos dictados en consecuencia. En efecto, la "A quo" ha ponderado adecuadamente las particulares circunstancias generadas a partir de la declaración de la pandemia a nivel mundial, que condujeron a la imperiosa necesidad de proteger la vida y la salud pública de todos los habitantes, como obligaciones esenciales del estado de derecho, a cuyos fines se debió recurrir a la restricción de los derechos de libre circulación y asociación, como únicas medidas disponibles, de acuerdo al estado del arte médico de ese momento, para intentar conjurar la acuciante situación verificada a nivel sanitario y ello se llevó a cabo de manera razonable y proporcional, en ese particular contexto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46977. Autos: Grosso Almeida, Martin Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS SANITARIASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADPANDEMIACOVID-19DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAVIOLAR REGLAMENTACIONIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 67/2021 y los decretos previos relacionados, así como de los protocolos dictados en consecuencia. En efecto, coincido con la resolución recurrida en cuanto afirma que más allá de alusiones genéricas a la vulneración de derechos fundamentales, la Defensa no logra delinear afectación alguna en concreto, en lo que respecta particularmente a los derechos de su asistido y tampoco explica en modo alguno cuáles habrían sido las posibles alternativas con que se contaba, que pudieran haber tendido a conjurar la situación descripta, en iguales condiciones, pero de manera menos lesiva, siendo digno de mención en este sentido lo expuesto por la Jueza en cuanto a que, al no contar en esa instancia, con vacunas o medicamentos que pudieran curar o tratar efectivamente la enfermedad, el inicial aislamiento y posterior distanciamiento dispuesto mediante los decretos referidos apareció como el único medio disponible para enfrentar el preocupante escenario generado por la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46977. Autos: Grosso Almeida, Martin Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS SANITARIASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADPANDEMIACOVID-19DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAVIOLAR REGLAMENTACIONIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto N° 67/2021 y los decretos previos relacionados, así como de los protocolos dictados en consecuencia, por afectar el artículo 1º de la Constitución Nacional. En efecto, los Decretos de Necesidad y Urgencia que la Defensa cuestiona fueron dictados de conformidad con lo previsto en el artìculo 99 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que “…cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”. Asimismo, los Decretos de Necesidad y Urgencia cuestionados se enmarcaron en lo dispuesto en la Ley Nº 26.122 (sancionada el 20 de julio de 2006 y promulgada el 27 de julio de 2006) que, justamente, en cuanto resulta pertinente para el caso bajo análisis, procedió a regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso, con respecto a los decretos de necesidad y urgencia emitidos por el Poder Ejecutivo. Efectivamente, tanto en el primer Decreto como en sus prórrogas se dispuso la remisión a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación, creada por la citada Ley Nº 26.122, para el cumplimiento del trámite legal correspondiente. La Corte Suprema de Justicia, además, ya se ha expedido sobre la validez legal de los decretos de necesidad y urgencia en los precedentes “Verrocchi” y “Consumidores Argentinos”, donde precisó las condiciones que deben verificarse a tales efectos: primero, que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan o que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes; segundo, que la norma no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos, y, en tercero, que exista un estado de necesidad y urgencia. En conclusión, por los argumentos vertidos, entiendo que corresponde confirmar el decisorio atacado, pues resulta acertado y comporta una derivación razonada del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46977. Autos: Grosso Almeida, Martin Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS SANITARIASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADPANDEMIACOVID-19DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAVIOLAR REGLAMENTACIONIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 67/2021 y los decretos previos relacionados, así como de los protocolos dictados en consecuencia. En efecto, se advierte que no le asiste razón a la Defensa cuando afirma que la Jueza sólo hizo alusión a los “fines” que tornarían razonable la normativa, pero no así a los “medios” seleccionados para implementarla, pues la Magistrada ha analizado, con fundamentación suficiente, tanto lo relativo a los motivos de salud pública que justificaron razonablemente la emisión de los decretos cuestionados, como así también lo atinente a la forma en que dichos decretos fueron válidamente emitidos a la luz de las normas ya reseñadas. Por lo demás, se debe resaltar también lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara en cuanto aclara que incluso el Congreso Nacional, a través del artículo 1º de la Ley Nº 27.541 – ampliado por Decreto N° 260/2020 B.O. 12/3/2020- estableció la existencia en Argentina de la emergencia pública en materia sanitaria, en razón de que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del coronavirus SARS-COV- 2 como una pandemia en fecha 11/03/20. Consecuentemente, la política legislativa ya se encontraba prestablecida con anterioridad al dictado de la primera norma en crisis, a diferencia de lo alegado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46977. Autos: Grosso Almeida, Martin Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS SANITARIASINCONSTITUCIONALIDADPANDEMIACOVID-19DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAVIOLAR REGLAMENTACIONIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 67/2021 y los decretos previos relacionados, así como de los protocolos dictados en consecuencia. En efecto, no le asiste razón a la Defensa cuando argumenta que los Decretos de Necesidad y Urgencia cuestionados habrían vulnerado la autonomía de la Ciudad, pues, tal como lo explicó el Agente Fiscal en la audiencia llevada a cabo en primera instancia, lo cierto es que las medidas dispuestas por el gobierno nacional en lo que respecta al particular contexto generado por la pandemia, fueron arbitradas en forma consensuada y coordinada con el Jefe de Gobierno de la Ciudad, por lo cual dicho agravio no podrá tener favorable acogida en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46977. Autos: Grosso Almeida, Martin Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACUERDO DE PARTESAUDIENCIA DE DEBATEMEDIDAS SANITARIASAUDIENCIA VIRTUALAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOPRINCIPIOS PROCESALESPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAJUICIO ORALFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes. La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Sin embargo, considero que en el caso, teniendo en cuenta la situación actual de la pandemia y las decisiones del Poder Ejecutivo Nacional al respecto, sumado al hecho que la Judicante no ha esgrimido los motivos por los que decidió llevar a cabo la audiencia de juicio de manera virtual pese a la oposición razonable de la Defensa, corresponde revocar la resolución recurrida y disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes. Adicionalmente, para el caso de llevarse adelante el juicio bajo la modalidad semi presencial, entiendo que a los fines de cumplir acabadamente con la exigencia establecida en el artículo 41 "in fine" del Código Penal, concordante con lo establecido en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe desarrollarse con la presencia del Juez e imputado, más su Defensor, en la Sala de Audiencias del Tribunal. A esos efectos, la "A quo" deberá requerir al Consejo de la Magistratura la implementación efectiva de las medidas sanitarias que estableciera en las disposiciones dictadas al efecto (Resolución CM N° 148/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44538. Autos: A., F. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCLASES PRESENCIALESTEST COVIDFACULTADES ORDENATORIASDEBER DE IMPARCIALIDADMEDIDAS SANITARIASPREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIOPROTOCOLODEBIDO PROCESODEBERES DEL JUEZCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19EMPLEADOS PUBLICOSRECUSACION Y EXCUSACIONRECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDOCENTESEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso. Es pertinente poner de resalto que el único argumento que podría ser atendible es el que se relaciona con la pretendida actividad en exceso respecto de la pretensión formulada por la parte actora. En tal contexto, corresponde señalar que el objeto de esta acción quedó definido del siguiente modo: que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores (docentes y no docentes) para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo. Ahora bien, constituye una característica esencial de nuestro sistema constitucional y legal el de que los jueces necesitan que su jurisdicción sea incitada. No puede un magistrado modificar, ampliar o transformar lo pedido por las partes (esta restricción tiene que ver con el equilibrio de poderes y es una limitación establecida en defensa de los habitantes o ciudadanos, para evitar una concentración excesiva del poder). Sí puede, claro está, en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, hacerse de los elementos necesarios para resolver la pretensión esgrimida en el pleito. Así, lo único que cabe en esta instancia es cotejar la pretensión articulada con las medidas tomadas por el Sr. Juez de trámite. Y, en ese punto, de tal confronte no surge, ni el Gobierno demandado ha aportado, elementos para acreditar que el Magistrado se haya excedido en sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42951. Autos: Elías Carlos Luis Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCLASES PRESENCIALESTEST COVIDFACULTADES ORDENATORIASDEBER DE IMPARCIALIDADMEDIDAS SANITARIASPREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIOPROTOCOLODEBIDO PROCESODEBERES DEL JUEZCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19EMPLEADOS PUBLICOSRECUSACION Y EXCUSACIONRECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDOCENTESRECUSACION POR PREJUZGAMIENTOEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso. Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo. Ahora bien, como tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que provoque el apartamiento del juez que suscribe un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (conf. Fallos: 311:578, entre muchos otros); pues bien, nada de ello se desprende de las medidas adoptadas por el Juez de grado en las actuaciones principales, en tanto allí se requirieron una serie de informes a la demandada y se convocó a las partes a una audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42951. Autos: Elías Carlos Luis Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCLASES PRESENCIALESTEST COVIDFACULTADES ORDENATORIASDEBER DE IMPARCIALIDADMEDIDAS SANITARIASPREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIOPROTOCOLODEBIDO PROCESODEBERES DEL JUEZCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19EMPLEADOS PUBLICOSRECUSACION Y EXCUSACIONRECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDOCENTESEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso. Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo. Ahora bien, los precedentes citados por la demandada demuestran que ante la concreta acreditación de supuestos de parcialidad procede el apartamiento del magistrado aunque, al efecto, no basta con invocar el temor de quedar expuesto al quebrantamiento de las reglas que rigen el proceso, sin demostrar su ocurrencia a esta altura del trámite dado a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42951. Autos: Elías Carlos Luis Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCLASES PRESENCIALESTEST COVIDFACULTADES ORDENATORIASDEBER DE IMPARCIALIDADMEDIDAS SANITARIASPREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIOPROTOCOLODEBIDO PROCESODEBERES DEL JUEZCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19EMPLEADOS PUBLICOSRECUSACION Y EXCUSACIONRECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDOCENTESRECUSACION POR PREJUZGAMIENTOEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso. Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo. Ahora bien, no está en cuestión aquí la conducta del Juez de primera instancia que la demandada parece intentar atacar “in totum”, pues tal como ha dicho desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…las calidades de los magistrados para el desempeño de su ministerio no son cuestionables por vía de recusación y su estimación es atribución de otros poderes…” (conf. Fallos: 240:429). En definitiva, el instituto de la recusación con causa tiene su función y sus limitaciones. Y, debe señalarse, en la primera no está incluida la de apartar por un breve lapso al juez de la causa como mecanismo para modificar el ámbito de la discusión. Si esto es lo que corresponde en términos generales, el asunto resulta más claro y evidente cuando quien se encuentra comprometido es el Estado, habida cuenta de que debería actuar siempre regido por el principio de legalidad. Ahora bien, las limitaciones se combinan con la disponibilidad de remedios procesales —ya interpuestos en autos— para cuestionar el acierto o error de actos procesales que pudieran resultar inválidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42951. Autos: Elías Carlos Luis Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCLASES PRESENCIALESTEST COVIDFACULTADES ORDENATORIASDEBER DE IMPARCIALIDADMEDIDAS SANITARIASPREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIOPROTOCOLODEBIDO PROCESODEBERES DEL JUEZCOMPETENCIACORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19FACULTADES DEL PODER JUDICIALEMPLEADOS PUBLICOSRECUSACION Y EXCUSACIONRECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDOCENTESRECUSACION POR PREJUZGAMIENTOEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso. Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo. Sin que esto implique adelantar en modo alguno opinión en cuanto al fondo del asunto, se entiende atinente destacar que las limitaciones y formalidades establecidas como garantías del sistema también deben ser respetadas por quienes integramos el Poder Judicial. Casi un año después de la situación de emergencia que generó la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud respecto del COVID-19, ante una cuestión altamente sensible como lo es el retorno a las aulas en forma presencial parece oportuno insistir en conceptos desarrollados por este Tribunal en aquella oportunidad, en cuanto señaló que “…en momentos como el actual es especialmente importante para los integrantes del Poder Judicial recordar el liminar principio que ordena respetar los límites de sus competencias. (…) Ello así por cuanto las injerencias indebidas pueden redundar en una obstrucción o intrusión en el marco de acción de quienes las están llevando adelante (en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales) para cumplir con su labor específica” (esta Sala en autos “Asesoría General Tutelar N°2 c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma”, Expte. N°2991/2020-0, del 07/04/20). Es que, “[e]n períodos de emergencia la intervención de la justicia debe estar especialmente atenta a evitar que, con el aparente aval de la situación extraordinaria, se vulneren principios esenciales del estado de derecho. Con idéntico compromiso la función jurisdiccional debe sustraerse a la tentación de, impulsada con las mejores intenciones o imbuida de un afán de indebido protagonismo, erigirse en la última palabra en cuestiones que hacen a decisiones técnicas (…), de gestión o políticas, ajenas por principio a su competencia específica” (esta Sala en autos “H. A. M. c/ GCBA s/ amparo – empleo público – otros”, Expte. N°3012/2020-0, del 16/04/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42951. Autos: Elías Carlos Luis Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS SANITARIASSALIDAS RECREATIVASPREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIOAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19OBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAINFORME PERICIALPERSONAS CON DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por la Jueza de grado que le ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de que la afiliada acceda a la prestación consistente en la intervención de un acompañante terapéutico, como única prestación de apoyo en forma presencial (4 horas semanales), mientras persista el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 297/2020 y sus sucesivas prórrogas. La demandada considera que la efectivización de la medida aumenta el riesgo de que la paciente se contagie de COVID-19. Sin embargo, la Dirección de Medicina Forense tuvo en cuenta la coyuntura actual, en tanto expresamente indicó que las salidas recreativas autorizadas deberán llevarse a cabo manteniendo las condiciones de higiene y distanciamiento social obligatorias para la situación de pandemia actual. A ello debe agregarse que las medidas de cuidado y prevención también fueron contempladas en el informe médico del médico tratante al fundar la petición sobre la necesidad de realizar salidas recreativas con un acompañante terapéutico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42091. Autos: F., J. I. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS SANITARIASSALIDAS RECREATIVASPREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIOAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19OBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por la Jueza de grado que le ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de que la afiliada acceda a la prestación consistente en la intervención de un acompañante terapéutico, como única prestación de apoyo en forma presencial (4 horas semanales), mientras persista el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 297/2020 y sus sucesivas prórrogas. La demandada considera que la efectivización de la medida aumenta el riesgo de que la paciente se contagie de COVID-19. Sin embargo, mediante la Decisión Administrativa Nº 490/2020 -DECAD-2020-490- APN-JGM- del 11 de abril del 2020 se amplió el listado de actividades y servicios exceptuados al aislamiento social preventivo obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, incluyéndose dentro de estas, la circulación de las personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista, para realizar breves salidas en la cercanía de su residencia, junto con un familiar o conviviente y también se autorizaron las Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista. En dicho marco, habiendo quedado demostrada la necesidad y la importancia de las salidas recreativas acompañada por un acompañante terapéutico para el tratamiento de la niña, el planteo de la demandada en este aspecto será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42091. Autos: F., J. I. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS SANITARIASPREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIOCORONAVIRUSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONPANDEMIACOVID-19GRUPOS DE RIESGODERECHO A LA SALUDPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESEMERGENCIA SANITARIAADULTO MAYOR

En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado. El conjunto de principios y garantías que a nivel convencional, constitucional, legal e infralegal resguardan a los adultos mayores (los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que cuentan con rango constitucional (art. 75, inc. 22, CN) regulan el derecho a la salud; a saber: arts. 11, Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ; 25.1, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 11.1 y 12, incs. 1 y 2, ap. a, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Además, su art. 75, inc. 23, la Convención Americana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada mediante ley 27.360, arts 10 y 20, CCABA, leyes 81, 153, y 5.670), los reconocen como sujetos de especial protección; y, por tanto, los hace acreedores a las medidas de seguridad que sean necesarias y adecuadas para garantizar sus derechos. A su vez, no puede dejar de destacarse que es de público conocimiento que los estudios epidemiológicos realizados a través del mundo frente a la pandemia han demostrado que los adultos mayores conforman uno de los grupos de mayor vulnerabilidad frente al virus COVID-19, pues poseen un alto riesgo de contagio con elevado porcentaje de mortalidad. Nótese que la edad promedio de los fallecidos es de 72 años y representa el 78,7% del total de decesos producidos por el COVID-19 (ver https://www.lanacion.com.ar/sociedad/en-detalle-infectados-fallecidos-coronavirus-argentina-nid2350330#/).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41955. Autos: Residencia Arce SRL Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS SANITARIASPREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIOPROTOCOLOCORONAVIRUSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONPANDEMIACOVID-19GRUPOS DE RIESGODERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAEMERGENCIA SANITARIAADULTO MAYOR

En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado. Debe mencionarse que han sido sendas las medidas que se fueron dictando -tanto por el gobierno nacional como por el local- desde la llegada del virus coronavirus (SARS-CoV-2) a nuestro país, con la finalidad de proteger a los adultos mayores. Esa circunstancia indica el especial cuidado y resguardo que se ha pretendido asegurar a ese sector de la población. En efecto, nótese que han sido varios los protocolos adoptados por las autoridades en el marco de la pandemia tendientes a proteger su salud y su integridad (resoluciones n° 446/SSPSGER/2020 (“Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas”); n° 447/SSPSGER/2020 (“Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas. Manejo de contingencia”); resolución n° 533/SSPSGER/20 (“Protocolo de actuación para derivación y manejo de casos sospechosos de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas”; resolución n° 534/SSPSGER/20 aprobó el “Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados de coronavirus (Covid-19) en residencias geriátricas. Manejo de contingencia”). Más aún, la dinámica que presenta la pandemia generó una constante adaptación de las medidas sanitarias y de prevención dictadas por las autoridades, a medida que las dispuestas iban perdiendo eficacia frente a los acontecimientos; modificaciones que fueron el resultado de la ponderación realizada por los expertos a partir de sendas variables que exceden el conocimiento de este Tribunal, pero que indudablemente han considerado el grado de expansión del virus y los recursos disponibles para combatirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41955. Autos: Residencia Arce SRL Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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