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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOLIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOSDERECHO A LA INTIMIDADEJERCICIO DEL DERECHODERECHO A LA IMAGENDERECHO A LA PRIVACIDADINTERES PUBLICOSEGURIDAD PUBLICAFINALIDAD DE LA LEYSISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. El frente actor consideró la inconstitucionalidad de todo el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por su incompatibilidad con los derechos a la intimidad, la privacidad, la presunción de inocencia, la libertad ambulatoria, la protección de datos personales y a la no discriminación. En efecto, se coincide con la parte demandante en que la vida privada y la intimidad personal (a las cuales se vincula claramente la protección de los datos personales —entre ellos, la imagen—) abarca más que la vida doméstica dentro del hogar y se extiende a la vida de las personas en el espacio público. Ello así, en tanto la protección de estos derechos “[…] resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno” (CSJN, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otro s/ Recurso contencioso administrativo”, A. 2036. XL. RHE, sentencia del 21 de noviembre de 2006, Fallos: 329:5266). Sin embargo, el Máximo Tribunal de la Nación—de modo reiterado— reconoció que la limitación de esos derechos es posible cuando “[…] medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen” (CSJN, “Pando de Mercado, María Cecilia c/ Gente Grossa S.R.L. s/ daños y perjuicios”, CIV 063667/2012/CS001, sentencia del 22 de diciembre de 2020, Fallos: 343:2211; “Franco Julio César c/ Diario la Mañana y/u otros s/ Daños y perjuicios”, F. 1295. XL. REX, sentencia del 30 de octubre de 2007, entre otros). Definidos los derechos en tensión y las causales que habilitan su reglamentación, es preciso realizar un balance entre el interés de las personas a no sufrir una invasión a su privacidad y el interés estatal en el cumplimiento del deber de garantizar la seguridad pública. A ese fin es necesario ponderar si la medida adoptada para alcanzar la finalidad perseguida supera los filtros de necesidad, adecuación y proporcionalidad (cf doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Gualtieri Rugnone de Prieto Emma Elidia y otros s/ Sustracción de menores de 10 años – Causa N° 46/85 A-“, G. 1015. XXXVIII. RHE, sentencia del 11 de agosto de 2009, Fallos: 332:1835, disidencia del juez Juan Carlos Maqueda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOLIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOSDERECHO A LA INTIMIDADEJERCICIO DEL DERECHODERECHO A LA IMAGENDERECHO A LA PRIVACIDADINTERES PUBLICOSEGURIDAD PUBLICAFINALIDAD DE LA LEYSISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. El frente actor consideró la inconstitucionalidad de todo el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos por su incompatibilidad con los derechos a la intimidad, la privacidad, la presunción de inocencia, la libertad ambulatoria, la protección de datos personales y a la no discriminación. En efecto, se coincide con la parte demandante en que la vida privada y la intimidad personal (a las cuales se vincula claramente la protección de los datos personales —entre ellos, la imagen—) abarca más que la vida doméstica dentro del hogar y se extiende a la vida de las personas en el espacio público. Ello así, en tanto la protección de estos derechos “[…] resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno” (CSJN, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otro s/ Recurso contencioso administrativo”, A. 2036. XL. RHE, sentencia del 21 de noviembre de 2006, Fallos: 329:5266). Sin embargo, el Máximo Tribunal de la Nación—de modo reiterado— reconoció que la limitación de esos derechos es posible cuando “[…] medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen” (CSJN, “Pando de Mercado, María Cecilia c/ Gente Grossa S.R.L. s/ daños y perjuicios”, CIV 063667/2012/CS001, sentencia del 22 de diciembre de 2020, en sentido análogo, también, “Asociación Civil Macame y otros c/ Estado Nacional Argentino – P.E.N. s/ Amparo Ley 16.986”, FRO 068152/2018/cs001, sentencia del 5 de julio de 2022, Fallos: 345:549). Definidos los derechos en tensión y las causales que habilitan su reglamentación, es preciso realizar un balance entre el interés de las personas a no sufrir una invasión a su privacidad y el interés estatal en el cumplimiento del deber de garantizar la seguridad pública. A ese fin es necesario ponderar si la medida adoptada para alcanzar la finalidad perseguida supera los filtros de necesidad, adecuación y proporcionalidad (cf doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Gualtieri Rugnone de Prieto Emma Elidia y otros s/ Sustracción de menores de 10 años – Causa N° 46/85 A-“, G. 1015. XXXVIII. RHE, sentencia del 11 de agosto de 2009, Fallos: 332:1835, disidencia del juez Juan Carlos Maqueda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOSEJERCICIO DEL DERECHOPRINCIPIO DE RAZONABILIDADCONFLICTO DE NORMASCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El principio de proporcionalidad (que integra el de razonabilidad) se conforme de tres subprincipios, a saber: adecuación, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto. El primero de los mencionados (adecuación) evalúa dos cuestiones: por un lado, la finalidad que persigue la norma; y, por el otro, si esta se halla incluida dentro de los fines constitucionales (es decir, fin lícito e idoneidad para alcanzarlo). El segundo (necesidad) obliga a ponderar si la restricción dispuesta sobre el derecho es la menos gravosa entre otras igualmente posibles en el mismo grado de eficacia. Conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “lo relevante a efectos del control de constitucionalidad […] queda ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de la razonabilidad que supone que tales actos deberán satisfacer un fin público, responder a circunstancias justificantes, guardar proporcionalidad entreel medio empleado y el fin perseguido y carecer de iniquidad manifiesta” (CSJN, “Galli Hugo Gabriel y otro c/ PEN Ley 25561 Dtos. 1570/01 214/02 s/ Amparo”, G. 2181. XXXIX. REX, sentencia del 5 de abril de 2005, Fallos: 328:690, voto de los jueces Juan Carlos Maqueda y Elena I. Highton de Nolasco). Finalmente, el último subprincipio (proporcionalidad propiamente dicha) exige sopesar los perjuicios que la limitación del derecho ocasiona a su titular y las ventajas que se obtienen con motivo de su aplicación; ello, con el objetivo de determinar si el grado de afectación se encuentra justificado (es decir, cuál de los derechos en tensión debe privilegiarse). En términos generales, su aplicación forma parte del control de la actividad administrativa sobre los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOSEJERCICIO DEL DERECHOPRINCIPIO DE RAZONABILIDADCONFLICTO DE NORMASCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADDOCTRINA

Cuando está en juego la actuación del Legislador, los criterios examinados para juzgar la constitucionalidad de las intervenciones, al estar muchas veces teñidos de valoraciones morales y políticas, deben ser utilizados con cautela, pues de otro modo podría ponerse en riesgo el principio democrático” (Escobar, Guillermo, Introducción a la teoría jurídica de los derechos humanos, Cicode+trama editorial, Madrid, 2005, pág. 116). Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el principio de proporcionalidad impone que aun cuando las leyes persigan un fin válido en términos constitucionales (principio de razonabilidad), “[…] las restricciones impuestas [sobre los derechos] deben estar justificadas en la realidad que pretenden regular; y los medios elegidos deben ser proporcionados y adecuados para alcanzar los objetivos proclamados (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional)” (CSJN, “Shi, Jinchui c/ Municipalidad de la Ciudad de Arroyito s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 001751/2018/RH001, sentencia del 20 de mayo de 2021, Fallos: 344:1151, voto del juez Lorenzetti). Explicó, asimismo, que “cuando un principio colisiona con otro de igual rango la solución no es excluir uno desplazando al otro, sino ponderar el peso de cada uno en el caso concreto, buscando una solución armónica” (CSJN, “Gualtieri Rugnone de Prieto Emma Elidia y otros s/ Sustracción de menores de 10 años -Causa N° 46/85 A”, G. 1015. XXXVIII. RHE, sentencia del 11 de agosto de 2009, Fallos: 332:1835). En este marco, vale citar la Acordada N° 17/2019 donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicó que “[…] el balance entre el derecho de toda persona a no sufrir invasiones a su privacidad y el interés estatal en la persecución penal de un posible delito, debe incluir una necesaria ponderación de los instrumentos escogidos y los fines hacia los que se dirige la específica herramienta investigativa dispuesta en la causa, en cuyo marco corresponde tamizar la medida elegida por los filtros de la necesidad, la adecuación y la proporcionalidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARESVENTA DE MERA SUBSISTENCIAFALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICAEJERCICIO DEL DERECHOPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESACCION DE AMPAROVENTA AMBULANTEIMPROCEDENCIAPERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICADERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad que se le permita ejercer la actividad de vendedor ambulante en la vía pública. En efecto, y con relación a la afectación del derecho constitucional a trabajar, es pacífica la opinión de la doctrina y la jurisprudencia respecto de que los derechos se ejercen conforme las leyes que reglamenten su ejercicio. En el caso, en virtud de la particular actividad de que se trata, se halla sujeta a la reglamentación que existe respecto de la concesión de permisos y autorizaciones para ejercerla. Una de las leyes que reglamenta tal ejercicio es el Código de Verificaciones y Habilitaciones y resulta razonable la necesidad tanto de contar con un permiso para la venta de productos en la vía pública, como de que sea la Administración quien resuelva, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, su otorgamiento o renovación. Sobre el punto, conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (CSJN, Fallos: 310: 1542, 1927 y 2076; 315: 1485; 317: 1755; 322: 2076). Ello así, frente a supuestos en los que se ordenaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de impedir la actividad de venta en la vía pública que desempeñaba el actor con fundamento en la falta de permiso, el Tribunal Superior de Justicia señaló que “… se había prescindido de la aplicación al caso de una norma del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad… que se encuentra vigente… Esta norma … prohíbe con carácter general la venta ambulante en la vía pública sin autorización administrativa…” (voto de los Jueces Ana María Conde y José Olvaldo Casás). Además, en el fallo se establece que “…la ausencia de sanción penal o retributiva prevista para una conducta no supone admitirla en un espacio público…” (voto del Juez Luis F. Lozano) ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Esquivel Pizarro Lademir de la Cruz contra GCBA sobre Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 6162/08 del 05/03/09). En suma, no se advierte la existencia de actos u omisiones que, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39581. Autos: C. J. R. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-07-2019.

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PRESENTACION DEL ESCRITODESIGNACION DE DEFENSOREJERCICIO DEL DERECHOLEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALINTERPRETACION DE LA LEYFALTASPASE A LA JUSTICIAOBJETOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el infractor. El presunto infractor quedó notificado, mediante cédula, de la providencia que disponía la radicación de la presente causa en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1.217, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la citada norma. Dentro del plazo de 10 días que otorga la norma, el presunto contraventor compareció personalmente ante el Juzgado interviniente a efectos de manifestar que deseaba ser asistido por un Defensor Oficial. En atención a lo solicitado y toda vez que las actuaciones estaban en vista en el Ministerio Público Fiscal, el Juez de grado dispuso estar a la espera de la causa a fin de designar al Defensor en turno, y suspendió el plazo del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional desde ese día hasta la efectiva designación de la Defensa. Habiéndose devuelto las actuaciones, el 27 de octubre se designó Defensor Oficial quien el 14 de noviembre se presentó a ejercer la defensa del encausado. La Defensa considera que la comparecencia del encausado a fin de solicitar Defensor bastó para ratificar su deseo de que se realice el juicio. Sin embargo, el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas establece que la presentación se efectúa por escrito. Ello así, la presentación personal del encausado a fin de solicitar Defensor indudablemente no es la “presentación” a la que remite el artículo en trato en tanto que el imputado concurrió en forma personal dejando el juzgado constancia de ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32051. Autos: GUTIERREZ MAMANI, FABIO MAMERTO Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTIMACION DEL HECHOPLANTEO DE NULIDADDERECHO A ELEGIR DEFENSOREJERCICIO DEL DERECHODERECHO DE DEFENSAOPORTUNIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO DEL RECURSOFALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad de la audiencia de intimación del hecho interpuesta por la Defensa. El artículo 161 del Código Procesal Penal prevé la "intimación del hecho", momento en el que el titular de la acción penal pública debe notificar o informar de manera precisa el hecho objeto del proceso al imputado; por otra parte se establece, en el tercer párrafo del citado artículo, que el Fiscal le hará saber al encausado, además de lo previsto en el artículo 28 del Código Procesal Penal , el derecho de ser asistido por un abogado de su confianza o por un Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito cuantas veces quiera sobre los hechos imputados o de abstenerse de declarar sin que ello importe presunción en su contra. Conforme lo manifestado, pueden distinguirse dos momentos diferentes: el primero, en el que se informa al imputado sobre sus derechos y el hecho que se le reprocha y, segundo, el de la declaración. El artículo 162 del Código Procesal Penal reafirma esta distinción. A su vez el tercer párrafo del artículo 161 y el artículo 167, sin perjuicio del derecho de abstención reconocido en el artículo 163 -cuyo incumplimiento sí prevé expresamente la nulidad del acto-, reconoce la facultad del imputado de declarar personalmente y por escrito cuantas veces lo desee el imputado, siempre y cuando sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o perturbador. Puede notarse que el Código Procesal Penal distingue el conocimiento de la acusación por parte del imputado (que resulta obligatoria para la continuación del proceso) y la abstención o las manifestaciones que éste realizara sobre aquello por lo que se le intimó. El ordenamiento procesal regula celosamente el eventual perjuicio que podrían causarle sus manifestaciones al imputado; a tal fin prevé formalidades y la presencia de un letrado Defensor para el caso de que el acusado se pronuncie sobre el hecho, evitando que, por coacción o desconocimiento, su propia actuación le cause un perjuicio (garantía reconocida con el aforismo "nemo tenetur se ipsum accusare"). Distinta es la situación si el imputado se abstiene de declarar; al ser reconocida esta facultad como un derecho (artículo 163 del Código Procesal Penal) su silencio no generará presunción en su contra ni tendrá efecto alguno sobre su situación procesal. En el caso de autos, la Defensa no ha logrado demostrar una afectación al debido proceso o al derecho de defensa en juicio atento que el perjuicio sobre el que basa el recurso pudo haber sido reparado solicitando una entrevista al Fiscal para que el encausado exprese su versión de los hechos o bien pudo realizar la presentación por escrito de su declaración. Ello así, no se advierte ningún perjuicio o afectación a garantía alguna al momento de la intimación del hecho (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29543. Autos: Gonzalez, Rodrigo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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INTIMACION DEL HECHOAUDIENCIA ANTE EL FISCALINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALEJERCICIO DEL DERECHODERECHO DE DEFENSAPROCEDIMIENTO PENALENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSORCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad de la audiencia de intimación del hecho interpuesta por la Defensa. El Defensor planteó la nulidad del acta que documenta la intimación del hecho al argumentar que, en virtud del artículo 28 inciso 4 del Código Procesal Penal, el imputado debió contar previamente con una entrevista confidencial con un Defensor técnico. Sin embargo la normativa que regula la intimación del hecho establece que en oportunidad de la intimación del hecho el Fiscal deberá informar al imputado los derechos previstos en el artículo 28 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, de requerirse necesariamente la efectivización de estos derechos para la validez del acto no se exigiría su información. Ello así, de la lectura de las normas procesales se advierte que no es necesaria la entrevista confidencial entre la persona imputada y su Defensa técnica para la validez del acto de la intimación, al menos, en el momento en que se le hace conocer la imputación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29543. Autos: Gonzalez, Rodrigo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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INTIMACION DEL HECHOPLANTEO DE NULIDADEJERCICIO DEL DERECHODERECHO DE DEFENSAOPORTUNIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO DEL RECURSOFALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad de la audiencia de intimación del hecho interpuesta por la Defensa. El Defensor planteó la nulidad del acta que documenta la intimación del hecho al argumentar que, en virtud del artículo 28 inciso 4 del Código Procesal Penal, el imputado debió contar previamente con una entrevista confidencial con un Defensor técnico. Sin embargo, al momento de la audiencia ante el Fiscal el encausado no produjo manifestación alguna sobre el hecho objeto del proceso; es por ello que se debe descartar que el encausado se hubiera perjudicado con sus dichos o que se haya cercenado su derecho de abstención a declarar (artículo 163 del Código Procesal Penal) y tampoco se observa que se haya restringido la facultad de brindar su versión de los hechos. El ordenamiento procesal permite que el imputado por su propio impulso declare (incluso por escrito) cuantas veces quiera (artículos 161 y 166 del Código Procesal Penal). Asimismo cabe destacar que el Fiscal notificó al encausado como a su Defensor para que se presente en al menos dos oportunidades. Esto demuestra que no se le ha impedido a la Defensa efectuar su descargo y que la Defensa tampoco demostró la intención de efectuarlo. Ello así, no se ha demostrado el perjuicio concreto que el acto cuestionado le ha causado a los derechos o garantías del imputado y de qué manera ello lo afectó en la continuación del proceso. El perjuicio sobre el cual la Defensa funda la pretendida nulidad de la intimación del hecho pudo haber sido reparado en cualquier momento por la propia parte con el sólo hecho de hacer uso del derecho del cual, a su juicio, se vio privado de ejercer. A tal efecto la Defensa pudo solicitar una entrevista al Fiscal para que el imputado exprese su versión de los hechos o presentando la declaración por escrito. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29543. Autos: Gonzalez, Rodrigo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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ACTIVIDADES FERIALESBARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARESEJERCICIO DEL DERECHOFALTA DE REGLAMENTACIONPODER DE POLICIAACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESVENTA AMBULANTEPERMISOSIMPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESREQUISITOSEFECTOS

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor -quien se dedicaría a la venta callejera de artesanías y cosas de escaso valor- contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin que los inspectores municipales y policía se abstengan de ejercer el poder de policía con respecto a su persona hasta que la actividad que desarrolla sea regulada por la legislatura local o hasta la definitiva resolución en estos autos, ya que no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos del actor. Que reseñada como ha quedado la cuestión traída a debate, es de destacar que los derechos individuales se encuentran sujetos a reglamentación en tanto ésta sea razonable (artículo 14 y 28 Constitución Nacional). En el ámbito local, además, la insuficiencia o la omisión reglamentaria, no pueden constituirse en un valladar válido a los fines de cercenar un derecho (artículo 10 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Esta Sala ya ha sostenido que diferentes disposiciones del ordenamiento jurídico resultan un reflejo de tal situación, en cuanto mencionan la necesidad de autorizaciones y permisos para poder efectuar un uso especial de los bienes de dominio público, que poseen un régimen específico y estricto en virtud de la función social que desarrollan respecto de necesidades vitales de la comunidad. El hecho de la exclusión de la venta ambulante de baratijas para la subsistencia del tipo contravencional consagrada en el artículo 83 de la Ley Nº 1472, no puede subsanar la necesidad de autorización o permiso y, sólo proyecta sus efectos respecto de las facultades punitivas del Estado. Es decir a estas alturas que, la omisión de contar con un permiso de uso especial respecto de los bienes de dominio público no puede ser subsanada por la actividad oficiosa de este tribunal, a quien no compete otorgar permisos, función que se encuentra asignada –conforme a la reglamentación– a órganos específicos del Gobierno de la Ciudad (cfme. esta sala al resolver in re “Sequeira Julio Mario Enrique c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. Nº16.085/1 del 30/08/08). Que, en este punto, conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (CSJN, Fallos: 310: 1542, 1927 y 2076; 315: 1485; 317: 1755; 322: 2247), ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (Fallos: 310:2076). En suma, no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26605. Autos: EZQUIVEL PIZARRO HECTOR HERNAN Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARESEJERCICIO DEL DERECHOFALTA DE REGLAMENTACIONPODER DE POLICIAACCION DE AMPAROVENTA AMBULANTEPERMISOSIMPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESREQUISITOSEFECTOS

En el caso corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor -quien se dedicaría a la venta callejera de artesanías y cosas de escaso valor- contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin que los inspectores municipales y policía se abstengan de ejercer el poder de policía con respecto a su persona hasta que la actividad que desarrolla sea regulada por la legislatura local o hasta la definitiva resolución en estos autos. El principio de libertad que emerge del artículo 19 de la Constitución Nacional no ampara que un ciudadano en particular se considere habilitado para desarrollar una actividad comercial sobre un bien del dominio público. Admitir ese parecer conduciría a que todos los particulares en similares condiciones consideren que gozan de similar prerrogativa, temperamento que no parece prudente o razonable sostener. Tampoco escapa a la consideración de este Tribunal que la peculiar situación del actor —quien según sus dichos contaría con el producto de su actividad como único sostén económico—, importa, en paralelo, la obligación de proveer a su protección y desarrollo integral (artículo 42 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cctes.) que, eventualmente, el amparista podría articular por la vía y formas que estime correspondientes. Pero ello no equivale a que los magistrados concedan un uso privilegiado del dominio público para desarrollar actividades comerciales sin una norma expresa que así lo autorice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26605. Autos: EZQUIVEL PIZARRO HECTOR HERNAN Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARESMEDIDAS CAUTELARESEJERCICIO DEL DERECHOFALTA DE REGLAMENTACIONPODER DE POLICIACONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESVENTA AMBULANTEPERMISOSIMPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESREQUISITOSEFECTOS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora a fin de que se la autorice a continuar con su actividad de venta ambulante de baratijas y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de afectar su labor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. En este sentido, es de destacar, aún en el limitado marco cognoscitivo del presente incidente, que la ausencia de reglamentación en la actividad que desarrolla la actora, no podría interpretarse como una consagración del libre uso de los espacios públicos, que posee un régimen especial y estricto, en virtud de la función social que desarrollan respecto de necesidades vitales de la comunidad. La omisión de contar con un permiso de uso especial respecto de los espacios públicos no podría, en principio, ser subsanada por la actividad oficiosa de este tribunal, a quien no compete otorgar permisos, función que se encontraría asignada -conforme a la reglamentación- a órganos específicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, en relación a la afectación del derecho constitucional a trabajar, es pacífica la opinión de la doctrina y la jurisprudencia respecto de que los derechos se ejercen conforme las leyes que reglamenten su ejercicio. En el caso, en virtud de la particular actividad de que se trata, además se hallaría sujeta a la reglamentación que existe respecto de la concesión de permisos y autorizaciones para ejercerla. Por otro lado, el principio de libertad que emerge del artículo 19 de la Constitución Nacional no ampararía que un ciudadano en particular se considere habilitado para desarrollar una actividad comercial sobre un bien del dominio público. Admitir ese parecer conduciría, a priori, a que todos los particulares en similares condiciones consideren que gozan de análoga prerrogativa, temperamento que no parece prudente o razonable sostener. Tampoco escapa a la consideración de este tribunal que la peculiar situación de la actora –embarazada, de su primer hijo, al tiempo de interponer la demanda– que, según sus manifestaciones, cuenta con el producto de la venta de “baratijas” como único sostén económico-, importa, en paralelo, la obligación de proveer a su protección y desarrollo integral (art. 42 CCABA y cctes.) que, eventualmente, la amparista podría articular por la vía y forma correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26599. Autos: CHAVEZ ACUÑA IMELDA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-11-2014.

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PELIGRO INMINENTELIBERTAD SINDICALINADMISIBILIDAD DE LA ACCIONDESALOJOLIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOSLIBERTAD AMBULATORIADERECHO DE TRABAJAREJERCICIO DEL DERECHOOBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICAFALTA DE ORDEN DEL JUEZFACULTADES DEL FISCALDERECHO DE PETICIONARDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESHABEAS CORPUSDERECHO DE REUNIONDERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de hábeas corpus preventivo y nulidad absoluta de la orden de desalojo dispuesta en el marco de una causa en trámite sobre obstrucción de la vía pública. En efecto, los encausados interpusieron hábeas corpus preventivo y plantearon la nulidad de la orden de desalojo dispuesto por la Fiscal en el entendimiento que, el inminente desalojo, sin orden judicial válida, constituye una gravísima violación al derecho fundamental de libertad sindical, de reunión, de peticionar y de trabajar, garantizados por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional. A su vez sostienen que pone en peligro la libertad ambulatoria de los trabajadores involucrados. Debe tenerse presente que la libertad ambulatoria se erige en el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio argentino, y que no se trata de una libertad absoluta, de modo que las leyes pueden regular ciertas modalidades de su ejercicio. En lo que hace a la faz preventiva del remedio intentado, los denunciantes no precisan concretamente cuáles serían las amenazas y peligros concretos que pretenden conjurar. No existen elementos de juicio en el legajo que permitan sostener que pueda vislumbrarse la amenaza o peligro inminente fundamento para la procedencia de lo solicitado. Ello así, no resulta operativa la causal habilitante de la acción en los términos del artículo 3 de la Ley N° 23.098 ya que la medida ordenada no permite tener por acreditada “limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente”, exigida para su procedencia por lo que no se encuentra configurada la existencia cierta, no conjetural o presuntiva, de la amenaza a la libertad denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26449. Autos: CASTRO, Jorge Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2015.

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INTIMACION DEL HECHONULIDADEJERCICIO DEL DERECHODERECHO DE DEFENSACUESTIONES DE HECHOPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO DEL RECURSOREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio. En efecto, la defensa alegó que la imprecisión temporal le ha imposibilitado desarrollar ampliamente su derecho de defensa, pues no permite conocer acabadamente la conducta reprochada. La falta de circunscripción temporal del hecho toma relevancia en la medida en que vulnera el derecho de defensa del imputado, de tal manera que no pueda elaborar una estrategia eficaz. Esto no sucede en el caso de marras ya que no se sorprende al encartado con tal imputación, máxime cuando al momento de ser intimado de los hechos que se le atribuyen, efectuó un descargo, alegando concretamente respecto del hecho cuestionado que no era real, para luego ofrecer prueba. Ello así, la sentencia se encuentra fundada, por lo que sólo cabe confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25098. Autos: L., M. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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CENSURA PREVIAEJERCICIO DEL DERECHOLIBERTAD DE EXPRESIONDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien es cierto que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno de los consagrados en el artículo 14 del Constitución Nacional, sí es absoluta la prohibición de censura previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1316. Autos: Cresto, Juan José Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-09-2005.

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