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TENENCIA DE ARMASSENTENCIA FIRMEPENA UNICAPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALAMENAZASEXCEPCION DE PRESCRIPCIONIMPROCEDENCIAINDIVISIBILIDAD DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de prescripción incoada por la Defensa. Cabe destacar que el imputado fue condenado por seis hechos a la pena de 12 años de prisión. Contra dicha sentencia la Defensa interpuso recurso de apelación. La Sala I decidió anular la condena respecto al hecho 6 y confirmar la sentencia condenatoria con relación a los restantes hechos, imponiendo la pena de 4 años de prisión. Respecto a esta última decisión todas las partes interpusieron recurso de inconstitucionalidad, y ante el rechazo, también recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad rechazó las quejas, a excepción de la presentada por la Fiscalía, a la que hizo lugar parcialmente, y revocó la anulación de la condena por el hecho 6, disponiendo el reenvío a otra Sala de la Cámara para que resuelva la situación procesal respecto al referido hecho. Posteriormente, la Sala III condenó al imputado por el hecho 6 a la pena de 7 años de prisión, y dictó una pena única de 10 años de prisión, comprensiva de la aludida y la de 4 años que había establecido la Sala I. La Defensa solicitó la prescripción de los hechos 1, 2 y 5 en el entendimiento de que, luego del dictado de la sentencia condenatoria de primera instancia (último hito interruptivo de la prescripción) había transcurrido el plazo de 2 años previsto en el artículo 62 del Código Penal de la Nación. El Juez rechazó el planteo porque consideró que la sentencia respecto a esos hechos se encuentra firme. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que no es posible que una sentencia adquiera firmeza por partes, menos aun cuando se encuentra en discusión la pena única que se le impuso al condenado. Explicó que al haberse celebrado un solo debate y haberse dictado una sola sentencia, la actuación posterior de los Tribunales de alzada no puede escindir lo que, en realidad, fue un acto único. Ahora bien, no habrá de compartirse la interpretación de la Defensa en cuanto a que la sentencia dictada en primera instancia respecto a los hechos 1, 2 y 5 no se encontraba firme por tratarse de una sentencia incompleta. Debe destacarse que los hechos 1, 2 y 5 de la condena se encuentran firmes pues contra la sentencia se continuó la línea recursiva hasta llegar al rechazo del recurso de queja interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia por la Defensa, sin que luego de ello se interpusiera recurso alguno. En todo caso, lo que todavía restaba establecer una vez que adquirió firmeza la decisión del Tribunal Superior de Justicia era la pena única a imponer en caso de confirmarse la condena por el hecho 6. De hecho, debido a que esa sentencia condenatoria de 4 años se encontraba firme es que esta Sala confirmó la condena por el hecho 6 y dictó una pena única de 10 años de prisión, comprensiva de este hecho y de la primera condena mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63250. Autos: G., C. R. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TENENCIA DE ARMASSENTENCIA FIRMEPENA UNICAPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALAMENAZASEXCEPCION DE PRESCRIPCIONOPORTUNIDAD DEL PLANTEOIMPROCEDENCIARECURSO DE REVISION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de prescripción incoada por la Defensa. Cabe destacar que el imputado fue condenado por seis hechos a la pena de 12 años de prisión. Contra dicha sentencia la Defensa interpuso recurso de apelación. La Sala I decidió anular la condena respecto al hecho 6 y confirmar la sentencia condenatoria con relación a los restantes hechos, imponiendo la pena de 4 años de prisión. Respecto a esta última decisión todas las partes interpusieron recurso de inconstitucionalidad, y ante el rechazo, también recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad rechazó las quejas, a excepción de la presentada por la Fiscalía, a la que hizo lugar parcialmente, y revocó la anulación de la condena por el hecho 6, disponiendo el reenvío a otra Sala de la Cámara para que resuelva la situación procesal respecto al referido hecho. Posteriormente, la Sala III condenó al imputado por el hecho 6 a la pena de 7 años de prisión, y dictó una pena única de 10 años de prisión, comprensiva de la aludida y la de 4 años que había establecido la Sala I. La Defensa solicitó la prescripción de los hechos 1, 2 y 5 en el entendimiento de que, luego del dictado de la sentencia condenatoria de primera instancia (último hito interruptivo de la prescripción) había transcurrido el plazo de 2 años previsto en el artículo 62 del Código Penal de la Nación. El Juez rechazó el planteo porque consideró que la sentencia respecto a esos hechos se encuentra firme. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que, aun si se entendiera que mediante la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires quedó firme la sentencia condenatoria de 4 años de prisión impuesta por la Sala I, desde el dictado de la condena de primera instancia hasta que efectivamente finalizó el plazo para recurrir lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, ya había transcurrido el plazo de 2 años necesario para que la acción penal prescriba. Sin embargo, al no haberse planteado oportunamente la posible prescripción de la acción penal de los hechos de marras, la sobreviviente adquisición de firmeza de la sentencia condenatoria recaída en autos por los hechos 1, 2 y 5, provocan que la misma deba surtir efectos siempre que no sea atacada a través del único mecanismo legal existente, que es la acción de revisión; y es por ello que corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de prescripción de la acción solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63250. Autos: G., C. R. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TENENCIA DE ARMASPENA UNICAPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALAMENAZASORDEN PUBLICOEXCEPCION DE PRESCRIPCIONPROCEDENCIASENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de prescripción incoada por la Defensa. Cabe destacar que el imputado fue condenado por seis hechos a la pena de 12 años de prisión. Contra dicha sentencia la Defensa interpuso recurso de apelación. La Sala I decidió anular la condena respecto al hecho 6 y confirmar la sentencia condenatoria con relación a los restantes hechos, imponiendo la pena de 4 años de prisión. Respecto a esta última decisión todas las partes interpusieron recurso de inconstitucionalidad, y ante el rechazo, también recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad rechazó las quejas, a excepción de la presentada por la Fiscalía, a la que hizo lugar parcialmente, y revocó la anulación de la condena por el hecho 6, disponiendo el reenvío a otra Sala de la Cámara para que resuelva la situación procesal respecto al referido hecho. Posteriormente, la Sala III condenó al imputado por el hecho 6 a la pena de 7 años de prisión, y dictó una pena única de 10 años de prisión, comprensiva de la aludida y la de 4 años que había establecido la Sala I. La Defensa solicitó la prescripción de los hechos 1, 2 y 5 en el entendimiento de que, luego del dictado de la sentencia condenatoria de primera instancia (último hito interruptivo de la prescripción) había transcurrido el plazo de 2 años previsto en el artículo 62 del Código Penal de la Nación. El Juez rechazó el planteo porque consideró que la sentencia respecto a esos hechos se encuentra firme. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que no es posible que una sentencia adquiera firmeza por partes, menos aun cuando se encuentra en discusión la pena única que se le impuso al condenado. Explicó que al haberse celebrado un solo debate y haberse dictado una sola sentencia, la actuación posterior de los Tribunales de alzada no puede escindir lo que, en realidad, fue un acto único. Entiendo que la sentencia condenatoria aún no ha adquirido firmeza y ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 62, inciso 2 del Código Penal desde su dictado, correspondiendo declarar la prescripción de los hechos 1, 2 y 5. Asimismo, más allá de que la Defensa hubiera o no postulado la prescripción, lo cierto es que se trata de una cuestión de orden público que debe ser declarada, aún de oficio, en caso de corroborarse. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63250. Autos: G., C. R. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADPROCEDIMIENTO PENALCONCESION DEL RECURSOARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde conceder los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Defensa Oficial y la Querella contra la decisión que declaró la prescripción de la acción penal respecto de uno de los hechos investigados. La resolución que declara la prescripción resulta equiparable a definitiva respecto de la Querella, pues pone fin al proceso e impide su continuación, ocasionándole un gravamen de imposible reparación ulterior. Asimismo, aunque la decisión impugnada por la Defensa no reviste formalmente carácter definitivo, resulta excepcionalmente recurrible por haber agotado de manera definitiva la discusión sobre la interpretación de la causal de interrupción de la prescripción prevista en el artículo 67, inciso e), del Código Penal. Si bien las cuestiones relativas a la determinación de los actos interruptivos de la prescripción y a la interpretación del derecho común son, en principio, ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde habilitarla cuando se denuncia fundadamente que la sentencia impugnada constituye un supuesto de arbitrariedad por no ser una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias comprobadas de la causa. En ese sentido, la Querella plantea, con suficiente fundamentación, que el tribunal omitió considerar como acto interruptivo de la prescripción la decisión del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena y ordenó un nuevo pronunciamiento sobre la calificación legal, apartándose de las constancias del expediente. Por su parte, la Defensa también configura un planteo de arbitrariedad al sostener que la interpretación efectuada del artículo 67 del Código Penal resulta manifiestamente irrazonable, por cuanto restringe indebidamente el examen de la vigencia de la acción penal mediante una aplicación extensiva de la cosa juzgada, en contradicción con la posibilidad legal de declarar la prescripción en cualquier estado del proceso. En consecuencia, corresponde conceder ambos recursos de inconstitucionalidad, limitando su procedencia al examen de los planteos de arbitrariedad, sin que ello implique reconocer la existencia de un caso constitucional distinto de esa causal excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62901. Autos: G., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-06-2026.

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DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOSCORREDOR INMOBILIARIOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALACTOS INTERRUPTIVOSDECLARACION INDAGATORIAUSURPACION DE TITULOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se rechazó el planteo de prescripción de la acción penal incoado por la Defensa. La investigación se inició para determinar si el imputado ejerció actividades propias de corredor inmobiliario sin encontrarse inscripto a tal efecto conforme exige la Ley Nº 2.340. Según la imputación fiscal, el nombrado publicó inmuebles en venta y alquiler a través del portal "Zonaprop", circunstancia detectada por el área de fiscalización del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA). Los hechos fueron encuadrados provisoriamente en el delito de usurpación de grados, títulos y honores previsto en el artículo 247 del Código Penal. La Defensa solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que el plazo de dos años previsto en el artículo 62, inciso 2°, del Código Penal se encontraba cumplido al momento en que el Ministerio Público Fiscal formalizó el decreto de determinación de los hechos. Indicó que era ese decreto de determinación, el hito que debía tomarse como primer llamado a indagatoria, toda vez que al momento de la citación a indagatoria, el decreto de determinación aún no había sido llevado a cabo y, por lo tanto, esa parte no conocía las circunstancias del hecho que se le atribuía a su defendido. Ahora bien, los agravios intentados no podrán prosperar, toda vez que la citación a la audiencia de intimación de los hechos constituyó el acto interruptivo de la prescripción realizado antes de que transcurrieran los dos años previstos por el artículo 62 del Código Penal. Al momento de dicha audiencia, el imputado conocía tanto el hecho que se le atribuía como su calificación legal provisoria, y se encontraba en condiciones de ejercer adecuadamente su defensa. En consecuencia, las supuestas irregularidades formales señaladas por la Defensa respecto de la primera declaración del imputado no resultaban suficientes para alterar el efecto interruptivo que la ley asigna a la audiencia de intimación, ni demuestran la existencia de un perjuicio concreto para el ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62800. Autos: Cirilo, Jorge Alberto Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SENTENCIA NO FIRMEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOEXTINCION DE LA ACCION PENALDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA PENAPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALSENTENCIA CONDENATORIAINTERPRETACION DE LA LEYPLAZOCODIGO PENALVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal. El imputado fue condenado el 28 de abril de 2023 por el delito de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en un contexto de violencia de género, a la pena de seis meses de prisión en suspenso. La Defensa planteó la prescripción de la acción penal señalando que desde el dictado de la sentencia de primera instancia, aún no firme, había transcurrido holgadamente el plazo de dos años de prescripción de la acción para el delito en cuestión. La Jueza de grado que rechazó el planteo argumentando que la sentencia condenatoria quedó firme con el rechazo del recurso de inconstitucionalidad. La Defensa apeló la resolución. Sostuvo que el último acto con capacidad de interrumpir el curso de la prescripción había sido el dictado de la sentencia condenatoria (artículo 67 del Código Penal de la Nación), aunque no estuviera firme. Ahora bien, resulta relevante establecer cuándo debe considerarse que la sentencia ha adquirido firmeza, pues cuando ello sucede deja de correr el plazo de prescripción de la acción penal y comienza a correr el plazo de prescripción de la pena. En esa inteligencia, el artículo 66 del Código Penal dispone que “La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme…”. De este modo, no comparto lo afirmado en la decisión recurrida en cuanto a que la sentencia condenatoria quedó firme con el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa. Ello así, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que el carácter firme de una condena penal se adquiere con la desestimación de la queja dispuesta por ese máximo tribunal de la Nación (Fallos CSJN 330:2826, “Olariaga”), y tal postura se ha mantenido incólume incluso en el fallo “Chacoma” (Fallos CSJN 332:700). Así pues, cabe afirmar que le asiste razón a la Defensa y que, en el caso, desde el dictado de la sentencia de primera instancia ha transcurrido holgadamente el plazo de dos años previsto para el delito para el cual fue condenado (artículo 89 en función del artículo 92 del Código Penal) sin que aquella adquiriera firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62512. Autos: R., S. F. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SENTENCIA NO FIRMEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOEXTINCION DE LA ACCION PENALDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA PENAPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALSENTENCIA CONDENATORIAINTERPRETACION DE LA LEYPLAZOCODIGO PENALVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal. Corresponde estacar que el imputado fue condenado el 28 de abril de 2023 por el delito de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en un contexto de violencia de género, a la pena de seis meses de prisión en suspenso. La Defensa planteó la prescripción de la acción penal señalando que desde el dictado de la sentencia de primera instancia, aún no firme, había transcurrido holgadamente el plazo de dos años de prescripción de la acción para el delito en cuestión. La Jueza de grado que rechazó el planteo y la Defensa apeló la resolución. Sostuvo que el último acto con capacidad de interrumpir el curso de la prescripción había sido el dictado de la sentencia condenatoria (artículo 67 del Código Penal de la Nación), aunque no estuviera firme. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista conferida, sostuvo que la firmeza relevante para el inicio del cómputo de la prescripción de la pena, y por derivación, para la cesación definitiva de la prescripción de la acción, se produce con la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad cuando la sentencia quedó en condiciones de ser ejecutada. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos 330:2826 “Olariaga”) ha señalado la confusión presentada entre la suspensión de los efectos –que hace a la ejecutabilidad de la sentencias– con la inmutabilidad –propia de la cosa juzgada– que recién adquiere el fallo con la desestimación de la queja por ese Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62512. Autos: R., S. F. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SENTENCIA NO FIRMEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOEXTINCION DE LA ACCION PENALDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA PENAPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALSENTENCIA CONDENATORIAINTERPRETACION DE LA LEYPLAZOCODIGO PENALVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal. El imputado fue condenado el 28 de abril de 2023 por el delito de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en un contexto de violencia de género, a la pena de seis meses de prisión en suspenso. La Defensa planteó la prescripción de la acción penal señalando que desde el dictado de la sentencia de primera instancia, aún no firme, había transcurrido holgadamente el plazo de dos años de prescripción de la acción para el delito en cuestión. La Jueza de grado que rechazó el planteo y la Defensa apeló la resolución. Sostuvo que el último acto con capacidad de interrumpir el curso de la prescripción había sido el dictado de la sentencia condenatoria (artículo 67 del Código Penal de la Nación), aunque no estuviera firme. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista conferida, sostuvo que la firmeza relevante para el inicio del cómputo de la prescripción de la pena, y por derivación, para la cesación definitiva de la prescripción de la acción, se produce con la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad cuando la sentencia quedó en condiciones de ser ejecutada. La interpretación que distingue entre la decisión eventualmente ejecutable y una sentencia firme permite armonizar los artículos 62, 66 y 67 del Código Penal de la Nación, evita superponer indebidamente regímenes de prescripción de la acción y de la pena y se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Olariaga”, según el cual la firmeza de la condena no debe confundirse con su mera ejecutabilidad. En consecuencia, toda vez que el último acto de interrupción de la prescripción fue el dictado de la sentencia no firme y desde entonces transcurrió el plazo legal de dos años previsto para el delito atribuido sin que se verificara una nueva causal de interrupción o suspensión, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y dictar el sobreseimiento del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62512. Autos: R., S. F. Sala: I Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOPENA UNICAPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALPROCEDIMIENTO PENALCONCURSO DE DELITOSCONCURSO IDEALIMPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADLESIONES CULPOSAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción parcial de la acción penal articulado por la Defensa. Se le atribuyeron al encausado los delitos de desobediencia a la autoridad y lesiones culposas leves en concurso ideal. La Defensa planteó la prescripción parcial respecto del delito de desobediencia, lo cual fue rechazado por la Fiscalía y la Querella. Ahora bien, el código procesal establece como límite temporal para la prescripción que haya “transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”(art. 62 inc. 2 del CP). A la luz de lo expuesto, debe tenerse presente que la escala penal contemplada para los hechos investigados, es de quince días a un año de prisión para el delito de desobediencia a la autoridad y de un mes a tres años para la figura penal de lesiones culposas leves. En esta inteligencia, la hipótesis impulsada por la Defensa sostiene que la acción penal vinculada a la calificación menos gravosa se encuentra extinta, en razón de que ha operado el plazo legal de dos años previsto en nuestro ordenamiento. Dicha afirmación, se funda en la aplicación de la tesis del paralelismo mediante la cual debe analizarse la prescripción de forma separada para cada uno de los delitos que se le adjudican al imputado, sin hacer una distinción entre concurso ideal o concurso real, siendo este último enfoque el que, a su criterio, debería haberse implementado en el presente caso. No obstante ello, entendemos que la naturaleza y el alcance de los actos realizados por el encausado no permiten que éstos sean analizados por separado, dado que configuran una única conducta que produce varias lesiones jurídicas. En efecto, tratándose de un concurso ideal de delitos, corresponde emplear el principio de unidad de acción previsto en el artículo 54 del Código Penal, por lo que la acción penal continúa siendo única y el cómputo prescriptivo debe realizarse tomando como base la pena más severa de las escalas involucradas. Por ello, contrario a lo sostenido por la Defensa, no puede prosperar el agravio vinculado a la supuesta aplicación de la “teoría del paralelismo”, toda vez que como correctamente lo señalaran tanto el Magistrado como el Ministerio Público Fiscal, dicho criterio resulta propio de los supuestos de concurso real de delitos, no siendo trasladable a la hipótesis aquí analizada (CSJN, Fallo 305:990 “Compañía Continental S.A. Todres, Abraham y otros”). Frente a este panorama, cobra relevancia lo alegado por el “A quo” en cuanto a que “el análisis de la prescripción no puede fraccionarse autónomamente según cada una de las calificaciones legales en juego, pues no se está ante una pluralidad de hechos independientes sino frente a una sola acción susceptible de más de una subsunción típica. En este contexto, la acción penal es única y el examen del plazo extintivo debe efectuarse atendiendo al encuadre más severamente reprimido”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62466. Autos: Alvarez Mendoza, Carlos Davys Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REDUCCION DE LA SANCIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERPRETACION DE LA NORMAPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALESCALA PENALEXCEPCION DE PRESCRIPCIONPROCEDIMIENTO PENALCONCURSO IDEALIMPROCEDENCIATENTATIVADELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción penal. La Defensa introdujo excepción de prescripción de la acción penal (art. 208, CPP). Para fundarla, sostuvo que a la fecha en que se llevó a cabo la intimación de los hechos había transcurrido el plazo extintivo de la acción respecto de los delitos atribuidos a su asistida. Ahora bien, en el "sub judice" no se encuentra controvertido que, ante un concurso ideal de delitos, debe aplicarse la escala penal más grave (art. 54, CP) que, en el caso, es la prevista para la defraudación en perjuicio de la administración pública (art. 174, inc. 5°, CP). Tampoco está en discusión que ese delito se atribuye a la encartada en grado de tentativa, por lo que corresponde aplicar la reducción del artículo 44 del Código Penal, que en lo pertinente dispone que "la pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad". La cuestión a decidir, entonces, es si esa disminución debe practicarse reduciendo un tercio del mínimo y la mitad del máximo de la escala -como postula la Defensa, supuesto en el que la acción penal habría fenecido con anterioridad a la audiencia de intimación de los hechos-, o bien a la mitad del mínimo y en un tercio del máximo -como sostiene la resolución en crisis, supuesto en el que la acción se encontraría vigente. Aunque no puede desconocerse que existe una extensa discusión jurisprudencial y doctrinaria en torno al tópico aquí debatido, lo cierto es que el recurso no logra demostrar que la resolución haya incurrido en una errónea apreciación normativa. Tal como afirma la resolución recurrida, en caso de delito tentado, la escala penal prevista para la figura atribuida debe reducirse a la mitad de su mínimo y en un tercio de su máximo. Ello así, por cuanto esa interpretación arroja un mínimo menor de pena que, en muchos casos, redundaría en el posible acceso en menor plazo a beneficios de libertad anticipada; a la vez que permite obtener una escala más amplia y, por tanto, confiere mayor discrecionalidad al juez para graduar la sanción conforme a las particularidades del caso. Aunado a lo expuesto, con prescindencia del sistema utilizado en la Parte Especial del Código Penal para establecer las escalas punitivas, el propio texto del artículo 44 del Código Penal -en su último párrafo- fija la reducción para los delitos imposibles desde el máximo hacia el mínimo de la escala, lo que descarta el argumento según el cual la norma impone seguir, al interpretar la reducción, un orden que atiende primero al mínimo y luego al máximo. Por lo demás, la exegesis que trae la decisión apelada se asienta en el criterio sostenido por la Corte Suprema `in re` "Veira". Vale recordar que en aquella ocasión el Máximo Tribunal modificó la calificación legal del delito por el que el imputado había sido condenado, atribuyéndole la figura del artículo 119, inciso 3°, del Código Penal en grado de tentativa, y fijó la nueva pena en tres años de prisión "teniendo en cuenta la reducción de la pena establecida por el artículo 42 del Código Penal en el caso del delito de violación (…) en el mínimo de la escala penal" (Fallos: 315:2056). Si bien el precedente no contiene un análisis explícito de la cuestión aquí debatida, la operación practicada permite inferir, sin hesitación, que el método utilizado se corresponde con la reducción a la mitad del mínimo y en un tercio del máximo. Por lo expuesto, siendo que la resolución recurrida aplicó la interpretación del artículo 44 del Código Penal que aquí se sostiene, no se advierte violación a la ley en el auto apelado, que debe ser confirmado, con imposición de costas a la vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62430. Autos: Ortiz, Romina Gabriela Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 24-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALSOBRESEIMIENTOIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESDERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEDEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de sobreseimiento formulado por la Defensa. Se investiga en el presente la presunta conducta del imputado consistente en haber llevado a cabo una operación comercial fraudulenta dirigida a obtener un beneficio patrimonial espurio a través de la utilización no autorizada de los datos del denunciante y de su tarjeta de crédito, calificada como constitutiva del delito previsto en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal. Corresponde destacar que el caso fue archivado provisoriamente por la Fiscalía (artículo 212, inciso e) PPPCABA) con acuerdo del denunciante, quien refirió que la entidad bancaria le había reintegrado la totalidad del dinero. La Defensa solicitó el sobreseimiento del imputado señalando que desde el archivo fiscal habían transcurrido más de tres años sin que se haya producido diligencia investigativa alguna ni se hayan incorporado nuevos elementos de convicción. La Jueza resolvió, de momento, rechazar el pedido de sobreseimiento considerando que a la fecha no ha operado el plazo de prescripción previsto en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal, por lo que la acción se encuentra vigente. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el planteo de sobreseimiento no se sustentó en la prescripción del delito imputado sino en la inexistencia de impulso procesal alguno cercenando al justiciable la posibilidad de obtener un pronunciamiento en un plazo razonable. Ahora bien, cabe tener en consideración que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que no existen plazos automáticos ni absolutos y que la duración razonable de un proceso depende de diversas circunstancias propias de la causa (Fallos 327:327; 330:3640). Sentado lo anterior, cabe señalar que, si bien ha transcurrido tiempo desde que se dispuso el archivo, lo cierto es que el rechazo del pedido de sobreseimiento no configura, como pretende la Defensa, una directa afectación a la garantía invocada. En efecto, mal podría afirmarse que la adopción de un temperamento expresamente habilitado por el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires coloca a la Defensa en una situación de indefinición e incertidumbre, máxime cuando la posibilidad de retrotraer esa decisión se encuentra limitada –en ausencia de reglas específicas– por el término legal de la prescripción, el que aún no se ha cumplido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62285. Autos: Costa, Leonardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALSOBRESEIMIENTOIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESDERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEDEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de sobreseimiento formulado por la Defensa. Se investiga en el presente la presunta conducta del imputado consistente en haber llevado a cabo una operación comercial fraudulenta dirigida a obtener un beneficio patrimonial espurio a través de la utilización no autorizada de los datos del denunciante y de su tarjeta de crédito, calificada como constitutiva del delito previsto en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal. Corresponde destacar que el caso fue archivado provisoriamente por la Fiscalía (artículo 212, inciso e) PPPCABA) con acuerdo del denunciante, quien refirió que la entidad bancaria le había reintegrado la totalidad del dinero. La Defensa solicitó el sobreseimiento del imputado señalando que desde el archivo fiscal habían transcurrido más de tres años sin que se haya producido diligencia investigativa alguna ni se hayan incorporado nuevos elementos de convicción. La Jueza resolvió, de momento, rechazar el pedido de sobreseimiento teniendo en cuenta que el archivo fiscal se produjo en los términos del artículo 212 inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, temperamento que reviste carácter provisorio y puede ser reexaminado ante la eventual incorporación de nuevos elementos probatorios. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que desde el archivo fiscal habían transcurrido más de tres años sin que se haya producido diligencia investigativa alguna. Cabe señalar que el archivo dispuesto por la Fiscalía fue en función del supuesto previsto por el artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que establece que el archivo procederá cuando la naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución. Sin perjuicio de lo que podría predicarse con relación a la razonabilidad o el acierto del criterio adoptado por la Fiscalía –en el caso, por ejemplo, se advierte que el hecho de que el denunciante no haya sufrido perjuicio económico no implica que aquel perjuicio no haya existido, pues pareciera ser que la entidad bancaria es quien lo soportó– lo cierto es que dicha cuestión excede del conocimiento de este Tribunal, y la realidad es que, de acuerdo a lo estipulado normativamente, nada obsta a que la presente investigación, eventualmente, pueda ser reanudada. En efecto, conforme establece la última parte del artículo 216 del Código Procesal citado “Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando (…) aparecieren circunstancias que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó injustificada la persecución”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62285. Autos: Costa, Leonardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


QUERELLAEXTINCION DE LA ACCION PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALIMPOSICION DE COSTASSOBRESEIMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADORAZON FUNDADA PARA LITIGARCOSTAS PROCESALESABANDONO DE PERSONASDESISTIMIENTO DE LA QUERELLALESIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso las costas a la parte Querellante y, en consecuencia, disponer que aquellas sean por el orden causado. La Jueza declaró la extinción de la acción penal por desistimiento expreso de la Querella y, en consecuencia, sobreseyó a los imputados, con costas. La parte Querellante apeló la decisión. Sostuvo que se aplicó el artículo 270 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires sin atender a la dinámica procesal del caso puesto que, si bien era cierto que su parte había requerido la elevación a juicio, no debía pasarse por alto que aquel había sido el único acto procesal realizado de forma autónoma, luego del archivo dispuesto por la Fiscalía. En ese sentido, consideró desproporcionada la aplicación de la totalidad de las costas del proceso y solicitó que se impusieran por el orden causado. Si bien la Querella sostiene que sancionarla con las costas, por el mero hecho de haber formulado un requerimiento de juicio en pos de impulsar la acción de forma autónoma, implicaría convertir una facultad legal en una carga punitiva, consideramos que ello se alinea con el principio objetivo de la derrota, propio del derecho civil, conforme al cual las costas deben ser soportadas por la parte vencida, en una suerte de indemnización al vencedor por los gastos en que debió incurrir al verse sometido a un proceso promovido por un particular. Sin embargo, no pasamos por alto que el artículo 356 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, titulado “[i]mposición de costas”, establece que “[l]as costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”. Así, de la compulsa del expediente se desprende, por un lado, que el impulso de la acción por parte de la Querella –previo a su desistimiento– no generó dispendio alguno para las partes y, por el otro, que surge a las claras que habría existido una razón plausible para litigar, susceptible de eximirla de las costas que le fueron impuestas. En este sentido, es oportuno destacar que el representante del Ministerio Público Fiscal archivó el caso en atención a que se hallaba prescripta la acción penal y no por considerar que a los imputados no les cabría responsabilidad alguna por los hechos objeto de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62258. Autos: B., A. M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALCODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONEXCEPCION DE PRESCRIPCIONINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIAPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción introducida por la Defensa. Se investiga al imputado por la presunta comisión del delito de tenencia de pornografía infantil prevista en el artículo 128, 2° párrafo, del Código Penal de la Nación. La Jueza rechazó el planteo de prescripción argumentando que la conducta atribuible conlleva aplicar las previsiones del artículo 67, 4° párrafo del Código Penal de la Nación que establece que: “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine–, 130 –párrafos segundo y tercero–, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad”. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la acción que se le endilga a su asistido se encuentra prescripta toda vez que desde el inicio del proceso no se constataron actuaciones que permitieran acreditar al menos la identificación de los menores de edad que aparecen en el material cuya tenencia se le imputa. En esas condiciones, señaló que debía aplicarse el plazo de prescripción establecido en el artículo 62 del Código Penal de la Nación. Ahora bien, para que sea aplicable la excepción a la prescripción de la acción, es decir, para suspender el transcurso de su plazo, se requiere de ciertas condiciones: que la víctima sea menor de edad y que hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad. Con sustento en estos presupuestos, corresponderá dar respuesta a los siguientes interrogantes: si de las constancias del caso pudo acreditarse que en la actualidad persiste la minoridad de esas víctimas o, si hoy fueran mayores de edad, si se logró corroborar la existencia de denuncia alguna formulada por éstos. Y las respuestas a estos interrogantes –en este caso– han de ser negativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62236. Autos: Q., D. O. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 07-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALCODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONEXCEPCION DE PRESCRIPCIONINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIADERECHOS DEL IMPUTADOPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción introducida por la Defensa. Se investiga al imputado por la presunta comisión del delito de tenencia de pornografía infantil prevista en el artículo 128, 2° párrafo, del Código Penal de la Nación. La Jueza rechazó el planteo de prescripción argumentando que la conducta atribuible conlleva aplicar las previsiones del artículo 67, 4° párrafo del Código Penal de la Nación que establece que: “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine–, 130 –párrafos segundo y tercero–, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad”. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la acción que se le endilga a su asistido se encuentra prescripta toda vez que desde el inicio del proceso no se constataron actuaciones que permitieran acreditar al menos la identificación de los menores de edad que aparecen en el material cuya tenencia se le imputa. En esas condiciones, señaló que debía aplicarse el plazo de prescripción establecido en el artículo 62 del Código Penal de la Nación. No puede soslayarse que la aplicación de la suspensión prevista en el artículo 67, 4° párrafo del Código Penal de la Nación exige la verificación concreta de los presupuestos que la habilitan, en tanto se trata de una excepción al curso normal de la prescripción. En el caso, no sólo no se encuentran identificadas las presuntas víctimas, sino que tampoco se han incorporado elementos que permitan establecer, con un grado mínimo de certeza, la subsistencia de las condiciones que justificarían la prolongación de dicha suspensión en el tiempo, en un proceso que lleva, aproximadamente, cinco años. Así, las constancias de la causa evidencian que los hechos investigados se remontan a varios años atrás –incluso con material datado en el año 2005–. En tales condiciones, la pretensión de mantener suspendido el curso de la prescripción sobre la base de una hipótesis meramente conjetural –esto es, la eventual persistencia de circunstancias no acreditadas en el proceso– importa trasladar al imputado las consecuencias de esa incertidumbre, lo que no se compadece con los principios que rigen la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62236. Autos: Q., D. O. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 07-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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