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DELITO CONTINUADOINTERPRETACION DE LA NORMACONCURSO MATERIALPLURALIDAD DE HECHOSSENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALCONCURSO DE DELITOSCONCURSO REALCONCURSO IDEALCIBERDELITOPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal. En el fallo se consideró que las conductas individualizadas en cuatro hechos, conformaban un único hecho continuado debido a la comprobación de que las acciones realizadas en todos los casos importaron la infracción del mismo tipo penal, tuvieron lugar en un tiempo similar salvo una breve interrupción y, esencialmente, respondían a una suerte de intencionalidad o dolo general, concretamente, el de tener y compartir (poniéndolo a disposición de terceros) contenido de abuso sexual infantil. En cambio, los cuatro casos de producción fueron considerados hechos independientes, habida cuenta la diversidad de víctimas, la incidencia directa del actuar del imputado en la afectación de los bienes jurídicos de éstas (vinculada con la creación de la representación abusiva), como así también el tiempo transcurrido entre unos y otros (casi tres años entre el primero y el último). En relación con ello, la Defensa postuló que no era posible establecer un concurso ni real ni ideal de un mismo tipo penal,entendiendo que el error radica en no interpretar que el artículo 128 del Código Penal, en sus 4/5 párrafos, es una misma conducta y no como se interpreta la actual redacción, de varias conductas independientes. Puesto a resolver, entendemos que el A-Quo ha dado razones atendibles al definir la tipificación de las conductas y la relación concursal de éstas, que las críticas ensayadas en el recurso no logran rebatir. Si lo que se cuestiona es la relación entre el delito continuado y los hechos de producción, consideramos ajustada la aplicación de las reglas del concurso material, según lo establecido en el artículo 55 del Código Penal. En este sentido, se trata de hechos independientes entre sí, donde si bien la afectación opera sobre el mismo bien jurídico, no se verifica ni una similar manera de ejecución en unos y otros y, sobre todo, tampoco podría encontrar algún calce la idea de unidad de resolución entre ellos, sino que queda claro que existieron conductas distintas en cada uno de los casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42666. Autos: R., R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESSUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICOCONCURSO MATERIALABUSO SEXUALIMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIAAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAPRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia de la Ciudad para entender en el juzgamiento de los hechos constitutivos del delito previsto en el artículo 128 del Código Penal y la incompetencia en relación a la presunta comisión del delito previsto en el artículo 119 del Código Penal, remitiendo testimonios a la Oficina de Sorteos de la Cámara en lo Criminal y Correccional. En efecto, el delito que originó el proceso es de exclusiva competencia de la justicia local, la cual resulta improrrogable e irrenunciable (artículo 17 CPPCABA); no existen obstáculos materiales para que se investigue el delito conexo; es la que ha prevenido (artículo 42 inciso 3° CPPN); empero, dicha solución no asegura la mejor y más pronta administración de justicia (artículo 42 inciso 4° CPPN). Por el contrario, la sustanciación unificada del proceso en relación a delitos perfectamente escindibles demoraría la resolución final en relación al que se iniciara la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27374. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 19-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUESTIONES DE PRUEBASUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICOCONCURSO MATERIALABUSO SEXUALCUESTIONES DE HECHOCONCURSO REALCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJUSTICIA NACIONALAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAFUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia de la Ciudad para entender en el juzgamiento de los hechos constitutivos del delito previsto en el artículo 128 del Código Penal y la incompetencia en relación a la presunta comisión del delito previsto en el artículo 119 del Código Penal, remitiendo testimonios a la Oficina de Sorteos de la Cámara en lo Criminal y Correccional. En efecto, si bien asiste razón a la Magistrada de grado en que entre los dos supuestos de hecho investigados, que surgieron de las tareas desarrolladas en autos, existe una estrecha vinculación, no lo es menos que nos hallamos frente a un concurso real o material, esto es, que se trata de supuestos completamente escindibles, cuya competencia está asignada, legalmente, a fueros distintos (local y nacional). En cuanto al parámetro que prioriza atender a una mejor administración de justicia, cabe advertir que tratándose de conductas que habrían tenido lugar en distintas circunstancias de tiempo y que damnificarían a distintas personas, no existe la comunidad probatoria que atentaría contra la separación de los legajos. La solución de continuar la investigación ante la justicia de esta Ciudad de la conducta prevista en el artículo 128 del Código Penal y declinar la competencia en orden a los hechos que podrían encuadrar en alguna de las figuras establecidas en el artículo119) recepta activamente el mandato expreso del constituyente local establecido en el artículo 6 de la Constitución de la Ciudad en aras de la plena autonomía del Estado porteño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27374. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIEN JURIDICO PROTEGIDODERECHO PENALUNIFICACION DE PENASCONCURSO MATERIALPENA UNICAFINALIDADCONCURSO DE DELITOSUNIFICACION DE CONDENAS

En el marco del Código Penal, de acuerdo a los antecedentes legislativos, se ha sostenido que el artículo 58 del Código Penal se propone una doble finalidad. Por un lado tiende a asegurar el cumplimiento de las reglas del concurso material -cuya observancia y aplicación uniforme en todo el país podría resultar ilusoria, atento a la pluralidad de jurisdicciones y regímenes procesales diversos como consecuencia del sistema federal de gobierno-. De ese modo se garantiza la unidad penal en todo el territorio, evitando que un condenado múltiple en jurisdicciones distintas, o en épocas sucesivas, quede sometido a un régimen punitivo plural (a veces de concreción material imposible) a diferencia de quien, en igualdad de condiciones, fue juzgado por un único tribunal que aplicó sin dificultad lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Código Penal. En segundo lugar, el artículo 58 del mencionado Código extiende la aplicación de las reglas del concurso material a casos de reincidentes colocados en situaciones análogas a las señaladas. Por ello, el código construye el principio de “pena total” que demanda la unidad de injerencia punitiva no sólo a través de las reglas del concurso sino también por medio de su extensión a otro tipo de supuestos. Si bien históricamente sólo se aplicaba si se debía juzgar a un sujeto después de condenado por sentencia firme por un hecho cometido con anterioridad, el proyecto de 1971 amplió la regla para todos los casos con coexistencia de penas. Así el código argentino la prevé, aún cuando los delitos hayan sido juzgados con anterioridad por otros tribunales, siendo irrelevante si el sujeto cometió el delito por el que se le juzga después de la sentencia o de las sentencias firmes anteriores, con anterioridad a éstas pero después del delito de que se conoce o antes del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4215. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE LAS PARTESDERECHO PENALUNIFICACION DE PENASDEBIDO PROCESO LEGALCONCURSO MATERIALFACULTADES DEL JUEZPENADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCONCEPTOUNIFICACION DE CONDENAS

El artículo 58, 1º párrafo del Código Penal, en su primera parte, prevé dos supuestos de unificación -de condenas y de penas-, mientras que en la segunda, fija una serie de reglas procesales para el caso de que se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes con inobservancia de dichas mandas. La unificación de condenas, está prevista para cuando dos hechos, por ejemplo, si bien concurren materialmente -por ser el segundo anterior a que la condena respecto del primero quedara firme, fueron juzgados en distintos procesos -porque el estado de las causas imposibilitaba hacerlo en uno solo, por asuntos jurisdiccionales o por otros motivos. En cambio, si el delito se cometió con posterioridad a esa oportunidad y se está cumpliendo la condena del primero, habrá, eventualmente, unificación de penas. Ahora bien, cuando eventualmente una, varias y excepcionalmente todas las penas de que se trate estén agotadas o extinguidas, debe haber un interés legítimo en la unificación o ésta debe ser necesaria. Esta consideración nos conducirá al examen de la segunda regla, es decir, para cuando se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes en violación a las mandas estudiadas, es decir, cuando por error o información insuficiente, no pueden unificarse las penas o condenas en la última sentencia. En este supuesto corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su único fallo, sin alterar las declaraciones de los hechos contenidas en los otros. La unificación de sentencias -para evitar la coexistencia de penas- no puede hacerse de oficio, sino a pedido de parte, a diferencia de lo que sucede cuando lo hace el juez que condena en último término. Dentro del concepto de parte, debe incluirse tanto al sujeto pasivo como al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de entender que si media oposición del primero, el segundo sólo podrá hacerlo cuando no haya tenido oportunidad de requerirlo al juez de la última causa, pues no corresponde que ceda la cosa juzgada en contra del penado en razón de una negligencia del órgano requirente estatal. Se trata, por ello, de una clara regla de garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4215. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA PENAUNIFICACION DE PENASCONCURSO MATERIALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALPENAAPLICACION DE LA NORMA

En lo que respecta a la prescripción de la pena, en el caso de concurso real o material por ser única -atendiendo a la unificación operada-, deberá tenerse en cuenta esta última (es decir, la pena unificada). Ahora bien, cuando una persona penada deba ser sometida a otro proceso por un hecho anterior a la sentencia condenatoria, corren paralelamente la prescripción de la pena impuesta con la de la acción por el otro delito. Si no se hubiese unificado, las distintas penas se prescriben paralelamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4215. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIEN JURIDICO PROTEGIDODERECHO PENALUNIFICACION DE PENASCONCURSO MATERIALPENA UNICAFINALIDADCONCURSO DE DELITOSUNIFICACION DE CONDENAS

En el marco del Código Penal, de acuerdo a los antecedentes legislativos, se ha sostenido que el artículo 58 del Código Penal se propone una doble finalidad. Por un lado tiende a asegurar el cumplimiento de las reglas del concurso material -cuya observancia y aplicación uniforme en todo el país podría resultar ilusoria, atento a la pluralidad de jurisdicciones y regímenes procesales diversos como consecuencia del sistema federal de gobierno-. De ese modo se garantiza la unidad penal en todo el territorio, evitando que un condenado múltiple en jurisdicciones distintas, o en épocas sucesivas, quede sometido a un régimen punitivo plural (a veces de concreción material imposible) a diferencia de quien, en igualdad de condiciones, fue juzgado por un único tribunal que aplicó sin dificultad lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Código Penal. En segundo lugar, el artículo 58 del mencionado Código extiende la aplicación de las reglas del concurso material a casos de reincidentes colocados en situaciones análogas a las señaladas. Por ello, el código construye el principio de “pena total” que demanda la unidad de injerencia punitiva no sólo a través de las reglas del concurso sino también por medio de su extensión a otro tipo de supuestos. Si bien históricamente sólo se aplicaba si se debía juzgar a un sujeto después de condenado por sentencia firme por un hecho cometido con anterioridad, el proyecto de 1971 amplió la regla para todos los casos con coexistencia de penas. Así el código argentino la prevé, aún cuando los delitos hayan sido juzgados con anterioridad por otros tribunales, siendo irrelevante si el sujeto cometió el delito por el que se le juzga después de la sentencia o de las sentencias firmes anteriores, con anterioridad a éstas pero después del delito de que se conoce o antes del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3682. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE LAS PARTESDERECHO PENALUNIFICACION DE PENASDEBIDO PROCESO LEGALCONCURSO MATERIALFACULTADES DEL JUEZPENADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCONCEPTOUNIFICACION DE CONDENAS

El artículo 58, 1º párrafo del Código Penal, en su primera parte, prevé dos supuestos de unificación -de condenas y de penas-, mientras que en la segunda, fija una serie de reglas procesales para el caso de que se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes con inobservancia de dichas mandas. La unificación de condenas, está prevista para cuando dos hechos, por ejemplo, si bien concurren materialmente -por ser el segundo anterior a que la condena respecto del primero quedara firme, fueron juzgados en distintos procesos -porque el estado de las causas imposibilitaba hacerlo en uno solo, por asuntos jurisdiccionales o por otros motivos. En cambio, si el delito se cometió con posterioridad a esa oportunidad y se está cumpliendo la condena del primero, habrá, eventualmente, unificación de penas. Ahora bien, cuando eventualmente una, varias y excepcionalmente todas las penas de que se trate estén agotadas o extinguidas, debe haber un interés legítimo en la unificación o ésta debe ser necesaria. Esta consideración nos conducirá al examen de la segunda regla, es decir, para cuando se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes en violación a las mandas estudiadas, es decir, cuando por error o información insuficiente, no pueden unificarse las penas o condenas en la última sentencia. En este supuesto corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su único fallo, sin alterar las declaraciones de los hechos contenidas en los otros. La unificación de sentencias -para evitar la coexistencia de penas- no puede hacerse de oficio, sino a pedido de parte, a diferencia de lo que sucede cuando lo hace el juez que condena en último término. Dentro del concepto de parte, debe incluirse tanto al sujeto pasivo como al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de entender que si media oposición del primero, el segundo sólo podrá hacerlo cuando no haya tenido oportunidad de requerirlo al juez de la última causa, pues no corresponde que ceda la cosa juzgada en contra del penado en razón de una negligencia del órgano requirente estatal. Se trata, por ello, de una clara regla de garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3682. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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