REMISION – LEGAJO DE INVESTIGACION – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – APRECIACION DE LA PRUEBA – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – GARANTIAS PROCESALES – ACUSACION FISCAL – PROCEDENCIA – CONTROL JUDICIAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. En su recurso, el Fiscal sostuvo que el Juez no podía legalmente exigir la remisión del legajo completo porque el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA solo prevé la convocatoria a audiencia para resolver la suspensión del proceso a prueba, sin requerir control de la prueba por parte del tribunal. Ahora bien, comparto la postura adoptada por el Magistrado de grado, pues la función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso. A fin de dar cabal cumplimiento a dicha función de control es indispensable que el juez, al momento de homologar el acuerdo de "probation" arribado entre las partes tenga a la vista las actuaciones y verifique así que no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional y, por lo tanto, que el imputado y su defensa hayan tenido acceso a todas sus constancias. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 14-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – INVESTIGACION DEL HECHO – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – GARANTIAS PROCESALES – AUDIENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE ORALIDAD – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones para que el Magistrado interviniente fije de inmediato audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado solicitó a la Fiscalía que tenga a bien remitir la totalidad del legajo de investigación, de modo previo a resolver sobre la homologación del acuerdo de "probation" al que arribaron las partes. No obstante, el Fiscal entendió que no correspondía enviar a conocimiento del Magistrado el legajo que conforma el caso. En este sentido, sostuvo que el “a quo” agregó un requisito extralegal para la procedencia del instituto en cuestión, que es el control y producción de prueba en la audiencia reseñada para que el Tribunal -a su juicio- pudiese acreditar entonces la comisión de un ilícito, afectando así la garantía del debido proceso, el principio de legalidad y el sistema acusatorio, amparados constitucionalmente. Ahora bien, en miras con los lineamientos del sistema acusatorio imperante en esta Ciudad y que se encuentran establecidos en nuestro código procesal local que rige desde el año 2007, entiendo que las pretensiones del Magistrado son ajenas a sus facultades en relación a este mecanismo alternativo de culminación del proceso y que se extralimitó en cuanto a las que la ley le asigna (arts. 76 y 76 bis CP; art. 218 CPP). Es también oportuno remarcar que conforme se desprende de las previsiones del artículo 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en este tipo de procesos se deben observar, entre otros, los principios de igualdad entre las partes, buena fe, oralidad, contradicción, celeridad y desformalización, -por señalar solo algunos- los que adquieren eficacia real durante las audiencias previstas legalmente, ocasión en la que todas las controversias pueden sustanciarse y en la que, eventualmente, el Magistrado, de resultar pertinente, puede tomar contacto con actuaciones de relevancia, de acuerdo a las formalidades exigidas por el código. Nótese al respecto que es el artículo tercero del texto del código antes mencionado establece de forma categórica “todas las controversias planteadas por las partes se resolverán en audiencia”, es decir, lo que surge con claridad es la necesidad de la celebración de la audiencia, de practicar la litigación, de oralizar las controversias y de resolver en audiencia de conformidad con lo que se ha tomado conocimiento. De esta forma, esta diatriba innecesaria en la que se convierte un simple pedido de fijación de audiencia conlleva una dilación temporal que sólo perjudica al justiciable que aún no ha podido obtener una resolución sobre un extremo que no presenta controversia alguna. Lo contrario, solo conlleva la desnaturalización del sistema procesal (del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60385. Autos: González, Brian Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 16-09-2025.
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LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – GARANTIAS PROCESALES – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – ESCALA PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – ERROR MATERIAL – BUENA FE – PROCEDENCIA – ACTOS INTERRUPTIVOS – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – COMISION DE NUEVO DELITO – CALIFICACION DEL HECHO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar prescripta la acción penal en el presente caso y en consecuencia sobreseer al encausado. En efecto, se le atribuye al encausado el delito de lesiones de carácter grave que habrían sido cometidas mientras conducía un vehículo automotor, habiendo ignorado la señal lumínica que le prohibía el paso y, a su vez, con un nivel de alcoholemia igual o superior a un gramo por litro de sangre, además de la pluralidad de víctimas. La Fiscalía calificó el evento como constitutivo del delito de lesiones graves —en función del artículo 90 del Código Penal—norma que prevé una pena máxima de tres años de prisión, por lo que correspondía, a la hora de analizar la vigencia de la acción de conformidad con lo establecido por el artículo 62, inciso 2 del Código Penal, atenerse al plazo allí establecido. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, fue la propia Fiscalía quien expresamente refirió que la prescripción de la acción penal se produciría recién el 21 de mayo del corriente año, haciendo alusión a la comisión de un nuevo hecho delictivo cometido por el aquí imputado y por el que fuera condenado mediante procedimiento abreviado el 23 de mayo de 2022. Bajo ese marco, el Juez de grado afirmó que a lo largo de la presente causa la Fiscalía siempre plasmó la hipótesis de estar frente a la presunta comisión del delito previsto en el artículo 94 bis, primer párrafo del Código Penal. No obstante, tal como señaló el Magistrado de primera instancia: “El hecho de que recién en la última intervención dada a la Fiscalía, casi tres años después de que rehaga el decreto de determinación de los hechos, menciona que se consignó mal la calificación legal elegida, no puede ser utilizada en detrimento de los derechos y garantías del acusado.” Sólo ante el último traslado corrido la Fiscalía, con la intervención de otro Fiscal, se advirtió que la calificación resultaba, errada, en tanto correspondía la subsunción del hecho bajo lo previsto por el artículo 94 bis, segundo párrafo, del Código Penal, norma que prevé una escala penal de dos a cuatro años de prisión. Ello así, aún considerando que, como es sabido, la calificación es provisoria y la misma puede ser modificada, ello no implica que dicha facultad pueda ser utilizada en detrimento de los derechos y garantías del imputado y del debido proceso legal. Aquí, la calificación finalmente reprochada recién se adoptó una vez prescripta la acción penal bajo la imputación inicial conforme lo admitió la propia Fiscalía. En efecto, el artículo 3 del Código Procesal Penal impone que en el proceso se deba observar el principio de buena fe, que obliga a descartar la pretensión de subsanar un error que se arrastró durante el tiempo necesario para que se opere la prescripción penal, que además se admitió ya operada por quienes, luego de ello, continúan impulsando la acción penal pública, ahora bajo una figura que, finalmente estiman correcta, pero que no ha sido intimada debidamente al imputado en todos estos años. Finalmente, en cuanto a los actos de interrupción del curso de la prescripción en los términos del artículo 67 del Código Penal, sea que se considere la fecha del hecho, o la de su condena mediante juicio abreviado, lo cierto es que en ambos casos la acción penal, a la fecha, se encuentra prescripta (art. 62 inc. 2, en función del art. 94 bis, primer párrafo, del CP.). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59840. Autos: Medel Cardenas, Bastian Stephano Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-07-2025.
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INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – GARANTIAS PROCESALES – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – NULIDAD DE SENTENCIA – RESPONSABILIDAD PENAL – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL – NEXO CAUSAL – REQUISITOS – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – LESIONES CULPOSAS
En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal y de la Querella y todos los actos que resulten su consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En particular, dicha nulidad alcanza a la decisión adoptada por el Magistrado de grado que aquí llega recurrida, en tanto rechazó las excepciones de falta de acción, falta de participación criminal y solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuadas por las diferentes defensas, en el entendimiento de que todos los puntos allí decididos se vinculan con la acusación defectuosa que motivara la nulidad que aquí se dicta. En la presente, se le atribuye a cinco personas, de manera individual, haber actuado de forma imprudente, o bien negligente y omisiva, provocando lesiones de carácter grave a los damnificados, mientras descendían en el ascensor instalado en un edificio, a raíz de que la cabina del mismo se desplomó en caída libre, colisionando finalmente con el suelo. Corresponde ingresar al análisis del caso sometido a estudio señalando que las impugnaciones exponen, desde diferentes perspectivas, posibles afectaciones al derecho de defensa de cada uno de los imputados que necesariamente obligan a revisar las bases sobre las que aquel se cimienta, esto es, las hipótesis acusatorias con las que se pretende avanzar hacia el juicio oral y público. En efecto, si bien las Defensas han encauzado sus planteos encuadrándolos en el marco de distintas excepciones, se advierte que denuncian la indeterminación del nexo causal entre la conducta atribuida y el resultado que se imputa, la falta de explicación sobre cuál fue la conducta antijurídica atribuida al accionar de sus asistidos, así como también que no se identificó ningún acto u omisión que haya generado un riesgo o incidido en el accidente. Es justamente en esa tarea de analizar los agravios de las partes, en la que se advierte que, al menos al modo en el que fueron construidos, los respectivos requerimientos no satisfacen las exigencias mínimas de validez como necesaria garantía de su efectivo ejercicio y del debido proceso (cfr. Art. 8 CADH y Art. 18 CN). Así las cosas, las circunstancias expuestas dejan a nuestro criterio en evidencia que la construcción fáctica no se vio precedida del necesario análisis de las respectivas injerencias o, de mínima, que sus conclusiones no pudieron ser plasmadas con la claridad que habilita a rechazar las respectivas atribuciones de responsabilidad por imperativo convencional y legal. Como es claro, tales deficiencias no pueden ser suplidas a partir de procesos inferenciales o extraerse de datos accesorios como los que en efecto aparecen incluidos en cada una de las descripciones, e imponen la necesidad de su corrección en tiempo oportuno, en observancia de principios básicos que informan al proceso penal. Es que las formulaciones de hecho con las que se pretende avanzar hacia el juicio exponen inquietudes sobre extremos medulares de los alcances de la imputación, que naturalmente se proyectarán en la calidad del debate oral, en consecuentes dificultades para ser controvertidas con eficiencia por la Defensa de los acusados y en definitiva, en la posibilidad de conformar un escenario procesal que permita arribar a una sentencia justa. En síntesis, no resulta posible habilitar el avance del proceso mediante requerimientos con los defectos advertidos y sin una descripción que responda, en cada caso y con claridad, cuáles son las acciones u omisiones concretas que, en función de deberes que también deben precisarse en cuanto a su raigambre y alcances a tenor de las exigencias de estructura típica adoptada (art. 94 en función del art. 90 CP) confluyeron en el penoso resultado, pues de ese modo no sería posible un legítimo ejercicio del contradictorio, conforme demanda el derecho de defensa constitucionalmente garantizado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59631. Autos: Montalto, Claudio Javier Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 27-06-2025.
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DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – GRAVAMEN IRREPARABLE – OPOSICION DEL FISCAL – PORTACION DE ARMAS – GARANTIAS PROCESALES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – POLITICA CRIMINAL – CONTROL JURISDICCIONAL – DERECHO A LA JURISDICCION – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que rechazó la suspensión de juicio a prueba, por irrogar ésta a la parte recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior. En la presente investigación del delito previsto en el artículo 189 bis, 2 del Código Penal (portación de arma de fuego de uso civil), el Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba y argumentó que el Ministerio Público Fiscal adoptó como política criminal la necesidad de ventilar en juicio los hechos que versan sobre infracciones a esta clase delitos (conf. Res. FG 178/2008), a fin de lograr una sanción de los sujetos responsables, en vista del grado de peligro que estas conductas generan para la seguridad pública. Ahora bien, el análisis de admisibilidad debe efectuarse de conformidad a una armónica interpretación de las previsiones dispuestas en el artículo 218 párrafo 3º y del artículo 292 del Código Procesal Penal CABA (CPPCABA). Este último establece dos criterios a fin de habilitar la instancia, que incluye por un lado las decisiones que resultan expresamente declaradas apelables y, por el otro, a las que no encontrándose específicamente reguladas como tales, causen un gravamen de imposible reparación ulterior. Las disposiciones del artículo antes señalado, deben ser interpretadas de forma tal que no importen vulnerar principios o garantías esenciales del proceso. Considero así que una interpretación que niegue cualquier tipo de control jurisdiccional en relación a la negativa fiscal de otorgar la suspensión del proceso a prueba por razones de política criminal o la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, vulnera el derecho que le asiste al imputado a que la jurisdicción controle la legalidad y razonabilidad de los motivos expuestos por el acusador público. La interpretación contraria, importaría a criterio del suscripto alterar y negar el rol del juez en cuanto debe corroborar la legalidad, fundamentación y razonabilidad de la oposición fiscal a la concesión del instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57181. Autos: R., E. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 23-10-2024.
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COMPUTO DEL PLAZO – GARANTIAS PROCESALES – DEBIDO PROCESO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – DURACION DEL PROCESO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa, revocar la declaración de inconstitucionalidad declarada por la Magistrada de grado y aplicarse la sanción que surge del artículo 112 del Código Procesal Penal, haciendo lugar a la excepción interpuesta por falta de acción (art. 208, inc. b del CPPCABA) y en consecuencia archivar las presentes actuaciones seguidas contra el imputado. La Magistrada rechazó la excepción planteada y declaró la inconstitucionalidad del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sostuvo que dicha norma establece una causal de extinción de la acción penal que no está prevista en el artículo 59 Código Penal, pues en el caso de que la Investigación penal preparatoria (IPP) no se pueda llevar a cabo en los plazos estipulados, se pueden archivar las actuaciones, sin la posibilidad de reabrir a futuro la investigación del hecho. Ahora bien, disiento con el "A quo" en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del mencionado artículo, ya que no puede afirmarse que su sanción conculque la distribución de competencias efectuada por la Constitución Federal, en tanto nada impide que las provincias acuerden mayores garantías y limiten aún más las potestades de las autoridades locales, de lo que lo hacen las normas rituales federales. Estas configuran un estándar mínimo que no puede ser ignorado por la legislación ritual local. Pero sí puede y debe ser superado por las provincias y por esta Ciudad Autónoma cuando es posible garantizar en mayor medida la celeridad que debe presidir los proceso penales y, en definitiva, el debido proceso constitucionalmente tutelado. Por eso yerra el juez de grado, no es inconstitucional lo previsto en el artículo 112 segundo párrafo del ritual. Por el contrario, no sería conteste con el respeto de la garantía del debido proceso aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el código procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55552. Autos: Molinas, Gustavo Ricardo Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-05-2024.
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FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – GARANTIAS PROCESALES – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – HIJOS A CARGO – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde declar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar. El Juez rechazó el pedido de morigeración de la pena de prisión. La Asesoría Tutelar sostuvo que la decisión cuestionada se apartaba de las constancias del legajo y del derecho aplicable, ya que se habrían desatendido el derecho a la protección integral de los hijos del imputado a no ser separados de sus padres, como al derecho que tienen a la educación, esparcimiento y a disfrutar de un nivel de vida adecuado. La Fiscalía de Cámara sostuvo que el recurso de la Asesoría Tutelar era inadmisible, pues a su entender sus facultades no incluyen la defensa técnica del imputado. En dicho sentido, entendió que la presentación efectuada por el Ministerio Público Tutelar excedía la función que le compete, es decir el de tutelar los derechos de los menores e incapaces. Ahora bien, en cuanto a la alegada falta de legitimación de la Asesoría Tutelar para interponer el recurso de apelación en este caso, vale tener presente que la armónica interpretación de las disposiciones contenidas en las leyes locales Nº 114, 1.903 y 2.451, así como en la Ley nacional N° 26.061, permite concluir que los Asesores Tutelares cumplen una función asegurativa de la máxima satisfacción del interés superior del niño. Cierto es que, en este legajo las personas menores de edad no son ni víctimas, ni testigos, ni autores de un hecho. Sin embargo, el motivo que trata la decisión se encuentra estrechamente vinculado con su interés superior, en razón de la naturaleza de la morigeración que precisamente plantea la cuestión relativa a la intrascendencia de la pena a terceros. En definitiva, su participación en el proceso, en estos casos, implica un plus de garantía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55382. Autos: C. U., M. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 17-04-2024.
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DETENCION IN FRAGANTI DELITO – PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DEBIDO PROCESO LEGAL – GARANTIAS PROCESALES – REQUISA PERSONAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde anular el procedimiento policial llevado a cabo en autos y todo lo actuado en consecuencia, por afectación de garantías constitucionales (arts. 77 in fine; 78, inc. 2 y 81 del CPP CABA). La Defensa se agravió y sostuvo que la detención fue nula por haber conculcado garantías constitucionales, lo cual surge de las propias declaraciones policiales recibidas en la audiencia celebrada en primera instancia, en tanto la detención fue realizada sin motivos que lo justifiquen y sin orden judicial. Destacó que la detención en tales circunstancias sólo se encuentra habilitada en casos de flagrancia, la que no se verifica en autos, donde no hubo motivos ni indicios que, valorados “ex ante”, pudieran indicar que el acusado participaba de un delito. Ahora bien, preliminarmente cabe recordar que el artículo 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece los modos de iniciación de la investigación preparatoria, precisando que ésta podrá iniciarse, por consiguiente, la autorización que la ley otorga a las fuerzas policiales para actuar de oficio, sin orden de autoridad competente, es sólo en aquellos casos de flagrancia. A continuación, el artículo 85 del mismo cuerpo normativo define a la flagrancia en los siguientes términos: “Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito. Si bien puede ocurrir que, mientras un funcionario policial pretende identificar a una persona, advierta alguno de los elementos que acrediten la sospecha delictiva en los términos del artículo 85 antes mencionado, lo que no puede tolerarse es que la identificación resulte un medio para ello, ante la imposibilidad de justificar su accionar de acuerdo con los términos exigidos por las normas procesales citadas. En este sentido, toda ponderación de las circunstancias del hecho que efectuamos los juzgadores ex post, debe meritar, para determinar la razonabilidad del proceder policial, las circunstancias conocidas o que se podían conocer al momento en que fue necesario actuar; esto es, ex ante. Desde esta óptica, le asiste razón a la Defensa cuando afirma que en el presente caso las circunstancias que motivaron al personal policial a interceptar al encausado en la vía pública no se condicen con la normativa que rige la materia, desde que no existió una situación de flagrancia que avalara al personal policial a realizar una detención sin orden jurisdiccional, ni tampoco se verificaron situaciones urgentes ni flagrantes que pudieran justificar su requisa sin orden jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53058. Autos: E., P. J. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.
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DETENCION IN FRAGANTI DELITO – PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DEBIDO PROCESO LEGAL – GARANTIAS PROCESALES – REQUISA PERSONAL – INTERPRETACION DE LA LEY – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde anular el procedimiento policial llevado a cabo en autos y todo lo actuado en consecuencia, por afectación de garantías constitucionales (arts. 77 in fine; 78, inc. 2 y 81 del CPP CABA). La Defensa se agravió y sostuvo que la detención fue nula por haber conculcado garantías constitucionales, lo cual surge de las propias declaraciones policiales recibidas en la audiencia celebrada en primera instancia, en tanto la detención fue realizada sin motivos que lo justifiquen y sin orden judicial. Destacó que la detención en tales circunstancias sólo se encuentra habilitada en casos de flagrancia, la que no se verifica en autos, donde no hubo motivos ni indicios que, valorados “ex ante”, pudieran indicar que el acusado participaba de un delito. Así las cosas, en lo que respecta específicamente a la detención y requisa del acusado, en el presente caso los preventores intervinientes fueron convocados a la audiencia celebrada en primera instancia, oportunidad en la que fueron preguntados, declararon que el motivo por el cual se decidió interceptar al nombrado fue que éste “tenía una bolsa y miraba para ambos lados”, de una manera que el preventor describió como “nerviosa”. Desde esta óptica, le asiste razón a la Defensa cuando afirma que en el presente caso las circunstancias que motivaron al personal policial a interceptar al encartado en la vía pública no se condicen con la normativa que rige la materia. En ese sentido, he sostenido que este tipo de interceptaciones comportan verdaderas restricciones a la libertad ambulatoria, en tanto quien las sufre no puede negarse a ellas, ni desentenderse de su imperio y/o efectos. (Causa Nº 11216/2020-0 “Q. R., D. M. s/ 14 1º párr – Tenencia”, 20/08/2021, Sala I) En consecuencia, al no verificarse una situación de flagrancia, la detención sin orden judicial no se encontraba habilitada, dado que, en mi opinión, los preventores no han podido justificar que el encausado haya sido sorprendido en el momento de cometer un delito o inmediatamente después de hacerlo (art. 84 del CPP de la CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53058. Autos: E., P. J. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DEL HECHO – NULIDAD – GARANTIAS PROCESALES – RECURSO DE APELACION – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – PRISION PREVENTIVA – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES
En el caso, corresponde rechazar los planteos de nulidad introducidos por el Defensor de Cámara y, en consecuencia, confirmar la decisión dde grado que dispuso la prisión preventiva. El Defensor de Cámara solicita la nulidad de la audiencia de prisión preventiva y de la resolución emitida por la Jueza, en tanto considera que la prisión preventiva de su asistido fue dictada sobre la base de actas escritas incorporadas al legajo de investigación, y no sobre la base de pruebas controlables y controladas por la Defensa y por la Jueza. A su criterio, ello vulnera las reglas del sistema acusatorio, en una suerte de retorno a pautas propias de los sistemas procesales de raíces inquisitivas.Sostiene que era obligación del Ministerio Público Fiscal cumplir con la carga de demostrar el mérito sustantivo requerido para el dictado de la medida que estaba solicitando y llevar a la audiencia a las personas que motivaron y participaron del procedimiento. Ahora bien, pese a que la nulidad denunciada no fue introducida al deducir el recurso, por comprometer la vigencia misma de garantías constitucionales, puede ser tratada y resuelta directamente por este tribunal (conf. art. 77 CPP y Fallos 319:192). Dicho ello, no se observa, cuanto menos en esta instancia del proceso, cuál sería el agravio ni de qué defensas concretas se habría privado su asistido de ejercer. Ello, por cuanto del desarrollo de la audiencia de prisión preventiva y particularmente del alegato de la Defensa -quien analizó detenidamente las declaraciones de los preventores- surge que las constancias del caso habrían sido puestas a disposición de las partes para su oportuno análisis en la audiencia realizada, oportunidad en la que tampoco su par de grado habría efectuado ningún planteo vinculado. Nótese además que la imputación fiscal no se basó únicamente en las constancias del sumario policial, sino que además se aportó como prueba un video del Centro de Monitoreo Urbano de la Policía de la CABA, que fue reproducido en la audiencia. Con relación a este video, la Fiscal específicamente refirió que allí se podía identificar al acusado, quien se encontraba atrás de un cartel de publicidad en la parada del colectivo, a su criterio tratándose de esconder a sabiendas de la conducta que estaría desarrollando. Indica además que dos de esas personas que se ven en el vídeo, con campera roja y azul, serían las personas que declararon en sede policial y dijeron que se les había vendido estupefacientes. A ello cabe agregar que, aun cuando no fueron reproducidas oralmente, en el sumario policial específicamente se encuentran agregadas las declaraciones testimoniales del personal policial que intervino en el procedimiento y procedió al secuestro del presunto material estupefaciente. Adicionalmente, al legajo se encuentran agregadas el acta de secuestro, tests reactivos con resultado positivo, las vistas fotográficas de la sustancia estupefaciente descripta, la suma de dinero y el teléfono celular. Siendo así y al no apreciarse perjuicio para el recurrente, corresponde rechazar el planteo de nulidad intentado, pues la sanción de invalidez tiene como objetivo subsanar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del mencionado acto y, en el caso, no se advierte que se haya afectado algún derecho o interés legítimo de la defensa como para hacer lugar a la sanción intentada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52826. Autos: M., E. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – GARANTIAS PROCESALES – RECUSACION Y EXCUSACION – SEGURIDAD JURIDICA – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JUECES NATURALES
La mejor forma de resguardar la garantía de Juez natural es impidiendo que se produzcan dudas sobre la integridad de los jueces que son designados para participar en una causa. Una forma de evitar que ese hecho se configure es aplicando de modo homogéneo la interpretación de las mismas reglas jurídicas a todos los supuestos idénticos que se sucinten a lo largo del proceso. Es decir, resguardar la coherencia procesal, instituto estrechamente vinculado al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. La coherencia procesal obliga a dar un tratamiento semejante a situaciones análogas, de modo de respetar la seguridad jurídica impuesta a favor de los justiciables. Al respecto, la Corte Suprema sostuvo que “las partes deben conocer de antemano las reglas de juego del proceso a las que atenerse, tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, ya que el proceso judicial no puede ser un ‘juego de sorpresas’ que desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas” (CSJN, “Abarca, Walter José y otros c/ Estado Nacional – Ministerio Energía y Minería y otro s/ amparo ley 16.986”, FLP 001319/2016/CS001, sentencia del 6 de septiembre de 2016, Fallos: 339:1254). A lo dicho, corresponde añadir que el análisis realizado pondera además las circunstancias especiales de la causa, en cuyo marco cabe recordar que “la asignación de un expediente a otro tribunal del mismo fuero determinada por una regla de conexidad resulta ajena al principio del juez natural en tanto los jueces que comparten competencia material y territorial, poseen la misma jurisdicción y, en consecuencia, la unificación para conocer en todas las causas conexas sólo altera las reglas de turno y reparto de trabajo, pero no afecta propiamente las normas de carácter legal referidas a la competencia del órgano” (CSJN, “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ exhorto”, CFP 004093/2012/CS001, sentencia del 13 de septiembre de 2016, Fallos: 339:1277).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA EXTRANJERA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – GARANTIAS PROCESALES – RECUSACION Y EXCUSACION – SEGURIDAD JURIDICA – JUECES NATURALES
Así como es una pauta convencional que los Magistrados no solo deben ser transparentes sino también parecerlo (conforme jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, in re, “Piersack vs. Bélgica”, serie A, Nº 53, sentencia del 11 de octubre de 1982); con análogo sustento el proceso no solo debe ser tramitado de modo transparente sino también, crear la convicción social de que esa premisa esencial se cumple. Para eso, es necesario mantener durante toda su sustanciación los mismos criterios interpretativos (coherencia), siendo razonable solo su variación a partir de cambios normativos o un análisis cabalmente motivado provocado por nuevos argumentos de las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENUNCIA ANONIMA – DEBIDO PROCESO LEGAL – GARANTIAS PROCESALES – PROTECCION DE PERSONAS – DATOS PERSONALES – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDIMIENTO POLICIAL – IDENTIFICACION DE PERSONAS – REQUISITOS – PROTECCION DE DATOS PERSONALES
En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA). La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el personal policial incumplió la manda del artículo 90 Código Procesal Penal de la Ciudad por cuanto no hizo constar la identidad de la persona que hizo la denuncia. La norma mencionada no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad policial. Dicha exigencia legal no importa una mera formalidad, sino que resulta trascendente a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias, denuncias provenientes de números genéricos o no identificables. Asimismo, al admitirse la delación comunicada por personal policial se omitió determinar la identidad del denunciante, recaudo que garantiza, entre otras importantes cuestiones, la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la Defensa en la audiencia de juicio como así también que, en el caso, no se infringieron las prohibiciones previstas como obstáculos para denunciar. Por último, ello se ha hecho sin adoptar recaudos para proteger a quien denuncia, cuyo número telefónico consta en la causa. El artículo 34 bis de la Ley N° 23.737 (art. incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995) al disponer que: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato” pretende, precisamente, que se dispongan medidas para preservar su identidad y garantizar su seguridad. En modo alguno es posible leer dicha norma legal como una validación de las delaciones como una autorización para no verificar la identidad de quienes denuncien. Además y, precisamente por ello, hoy desconocemos si la información dada inicialmente no proviene de una actividad ilegal, por ejemplo, la vulneración de un secreto legalmente resguardado (por la confidencialidad médica o la que debe mantener el abogado defensor o el sacerdote) o una confesión obtenida mediante amenazas o la aplicación de tormentos. La denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 80 in fine, del CPPC). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50854. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.
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IMPUGNACION DE LA PRUEBA – DENUNCIA ANONIMA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DEBIDO PROCESO LEGAL – GARANTIAS PROCESALES – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – DATOS PERSONALES – PROCEDIMIENTO PENAL – DENUNCIA – DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA – IDENTIFICACION DE PERSONAS – REQUISITOS – INTERROGATORIO DE TESTIGOS
En el caso, corresponde declarar la nulidad de las denuncias recibidas por personal policial a personas no identificadas, sin que conste que se hubieran reservado sus datos, atento a que se afectó el derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo (Art. 78 y siguientes del CPPCABA). La Defensa se agravió y expuso que no se había acreditado la materialidad de los sucesos imputados a sus defendidos. Centralmente, hizo hincapié en que se contaba con los videos aportados por la Fiscalía únicamente con denuncias realizadas desde el anonimato y posteriores declaraciones informales, por lo que los hechos pesquisados se habrían verificado mediante fuentes que no pueden ser contrastadas. Ahora bien, en cuanto a los testigos cuya identidad se ignora pero que sí fueron entrevistados, se verifica que dichas declaraciones no fueron recibidas por la Fiscalía, sino por funcionarios policiales y no se advierte que sus datos hayan sido resguardados y que se pueda dar con ellos, por ejemplo, para la audiencia de debate. Lo antedicho adquiere relevancia si se acepta que en un proceso acusatorio como el de esta Ciudad se impone el contrainterrogatorio de la Defensa de los testigos de cargo. Sobre este tipo de testimonios se expidió la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señaló: “[…] a) la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración y b) debe concederse a la Defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual, lo anterior con el objeto de que la Defensa pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda desacreditarlo o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración” (Corte IDH, “Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile”, párrafo 246, sentencia de 29 de mayo de 2014 (fondo, reparaciones y costas). En efecto, estos extremos no fueron respetados y para eso sólo basta analizar la declaración de un testigo cuya identidad no se informa pero cuyos dichos se incorporan al expediente digital. No se informa allí ningún dato de dicho testigo, ni que se hubieran reservado para el futuro, lo que impide volverlo a citar y, de esa manera, interrogarlo, con la intervención de la Defensa legalmente prevista, sobre los extremos declarados. En consecuencia, las denuncias anónimas sumadas a los testimonios de personas que no pueden ser identificadas en sede judicial, afectan de manera irremediable el derecho de defensa de los imputados (Art. 18 CN y art. 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50854. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE SENTENCIA – TRANSPORTE DE PASAJEROS – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – GARANTIAS PROCESALES – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – PRINCIPIO DE INOCENCIA – ACTA DE INFRACCION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – REGIMEN DE FALTAS – INFRACCIONES DE TRANSITO – FALTA DE HABILITACION – FALTAS – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – UBER – INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA – REQUISITOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado, como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, imponiéndole las costas del proceso y, en consecuencia, absolver al nombrado por dicha conducta, sin costas. En efecto,se agravia la Defensa al sostener que el Magistrado de grado en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche. Ello así, conforme surge de las constancias de autos, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar que “…El pasajero se retira del lugar sin aportar datos…” Ahora bien, corresponde mencionar que el principio de inocencia se rige con matices propios al derecho administrativo sancionador. Sin embargo, ni la postura más restrictiva acerca de los derechos constitucionales ha llegado a negar la vigencia del derecho de defensa en esta materia. En este sentido, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal. En efecto, el artículo 5 de la Ley Nº 1217 dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de su comisión. De modo que dicha norma establece una presunción “iuris tantum” que puede ser destruida por prueba en contrario (Causa N° 446-CC/05, S. M. F., rta. 7/2/06, del registro de la Sala I, entre muchas otras). Como fundamento de dicha circunstancia, se ha sostenido que la mayor exigencia impuesta al presunto infractor de probar su inocencia. En este sentido, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba. Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa, cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional. En consecuencia, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte del presunto infractor, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49445. Autos: Perez Ramos, Miguel Angel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2022.
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