SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

REVOCACION DE SENTENCIAVALORACION DE LA PRUEBACONDUCTA PENALRECURSO DE APELACIONCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPRINCIPIO DE ORALIDADATIPICIDADCUESTION DE DEBATE Y PRUEBAEXCEPCIONESRESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que admitió la excepción de atipicidad promovida por la Defensa. El Juez, para fundamentar su decisión indicó que la descripción del hecho atribuido al encartdo postula que éste intentó empujar y propinarles golpes de puño al policía, pese a que la figura en análisis no admite tentativa. Al mismo tiempo, sostuvo que el accionar imputado carece de relevancia penal, en tanto la presunta resistencia fue ágilmente remediada por el personal policial, mediante el uso de la fuerza mínima e indispensable, conforme lo autoriza el artículo 91 de la Ley Nº 5.688. Esa secuencia (que, según entendió, solo importó tornarse agresivo y resistir a la propia detención), no basta para configurar típicamente el delito de resistencia, que requiere de un plus en la conducta del sujeto activo que no se verificó en el caso. En suma, concluyó que el hecho imputado resulta atípico. El Ministerio Público Fiscal denunció, en primer lugar, que el auto recurrido se apartó de la ley aplicable. Indicó que la conducta descripta en la acusación contiene todos los elementos que el tipo penal demanda, en tanto da cuenta de una orden clara, directa y legítima de autoridad competente, que llegó a efectivo conocimiento del acusado y que fue deliberadamente resistida por éste, al intentar empujar y asestar golpes al personal policial. Al mismo tiempo, sostuvo que el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 CP) no exige que el sujeto activo logre asestar golpes o empujones al personal policial, sino que solo demanda una clara oposición violenta a la orden impartida. A la vez, adujo que si bien el bajo grado de intensidad o gravedad de la resistencia opuesta podría ser valorado al graduar la pena a imponer, lo cierto es que aquel no torna atípica la conducta. Ahora bien, acierta el recurrente al indicar que la resolución apelada se aparta del texto del artículo 239 del Código Penal, pues exige que la descripción de la conducta achacada reúna requisitos que la ley no prevé. En efecto, para que proceda la excepción intentada es exigible que, en la etapa por la cual transita el proceso, pueda determinarse que la descripción de los hechos adolece de un defecto tal que torne manifiestamente atípica la conducta, sin necesidad de efectuar una amplia valoración probatoria a la luz de los principios de oralidad, contradicción e inmediatez; actividad que –como es sabido– se encuentra reservada para el debate. Ello en tanto esta excepción no es la vía para anticipar el debate probatorio reservado para el juicio, sino el medio para evitar la celebración de aquél, cuando en el marco de la investigación se hubiera alcanzado certeza negativa

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60864. Autos: Urquiza Chalup, Pablo Gastón Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIAREVOCACION DE SENTENCIAVALORACION DE LA PRUEBACONDUCTA PENALRECURSO DE APELACIONCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPRINCIPIO DE ORALIDADATIPICIDADCUESTION DE DEBATE Y PRUEBAEXCEPCIONES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida, en cuanto admitió la excepción de atipicidad promovida por la defensa. En el presente, la imputación describe que un sujeto se habría resistido a una orden o mandato emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, más precisamente, un agente de la Policía de la Ciudad, quien intervino en función de un llamado a la línea 911, en virtud de que el imputado se hallaba, presuntamente, “molestando a los transeúntes del lugar”. Ello, en tanto el preventor al confirmar esa información, ordenó al encausado que se identifique y deponga su actitud, ante lo cual el nombrado “se tornó agresivo para con el personal policial, intentando empujar y propinarle golpes de puño al policía, negándose en todo momento a deponer su actitud”. Así, el hecho descripto en la imputación (intentar empujar y propinar golpes al personal policial, mientras aquél procuraba identificarlo y luego de ordenarle que cese en el accionar denunciado) supera un juicio abstracto de tipicidad en los términos del artículo 239 del Código Penal, desde que la figura allí contenida no exige la constatación de lesiones (art. 89 CP) ni maltrato (art. 55 CC) como resultado de la conducta enrostrada. De tal modo, la excepción articulada en primera instancia es improcedente porque esta no se desprende de forma palmaria ni evidente, ya que la conducta reprochada supera el juicio de tipicidad en abstracto, en tanto ha sido debidamente circunscripta y contiene todos los elementos necesarios para su correcta valoración en un debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60864. Autos: Urquiza Chalup, Pablo Gastón Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE SENTENCIAPRINCIPIO DE LESIVIDADVALORACION DE LA PRUEBACONDUCTA PENALRECURSO DE APELACIONCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPRINCIPIO DE ORALIDADATIPICIDADCUESTION DE DEBATE Y PRUEBAEXCEPCIONESESTADO DE LA CAUSARESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto admitió la excepción de atipicidad promovida por la Defensa. El Juez, para fundamentar su decisión indicó que la descripción del hecho atribuido al encartdo postula que éste intentó empujar y propinarles golpes de puño al policía, pese a que la figura en análisis no admite tentativa. Al mismo tiempo, sostuvo que el accionar imputado carece de relevancia penal, en tanto la presunta resistencia fue ágilmente remediada por el personal policial, mediante el uso de la fuerza mínima e indispensable, conforme lo autoriza el artículo 91 de la Ley Nº 5.688. Esa secuencia (que, según entendió, solo importó tornarse agresivo y resistir a la propia detención), no basta para configurar típicamente el delito de resistencia, que requiere de un plus en la conducta del sujeto activo que no se verificó en el caso. En suma, concluyó que el hecho imputado resulta atípico. El Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación. Ahora bien, le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la idoneidad de la oposición del imputado para frustrar el accionar del funcionario, como estricta derivación del principio de lesividad, es una cuestión que no puede ser evaluada en el estado actual del proceso, así como fue propuesta. El hecho de que el preventor haya neutralizado la acción desplegada por el imputado ágilmente mediante el uso de la “fuerza mínima e indispensable”, no priva en abstracto de conflictividad a la conducta achacada al imputado. Más aún, en este punto los extremos que edifican el planteo de la Defensa se encuentran controvertidos por la teoría del caso fiscal y su resolución exige un grado de interpretación de la evidencia que excede el marco de tratamiento habilitado en esta instancia. Es el debate oral y público el momento adecuado para discutir y analizar de manera clara y exhaustiva la materialidad del hecho -y su calificación-, en función de la prueba que se produzca con control de las partes y definir así la existencia o no de responsabilidad penal por aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60864. Autos: Urquiza Chalup, Pablo Gastón Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA CONCESIONCONDUCTA PENALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACUMPLIMIENTO DE LA PENACONTEXTO GENERALSALUD DEL IMPUTADOPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la prisión domiciliaria y disponer que el condenado cumpla con el arresto en un establecimiento penitenciario. En efecto, más allá de los incumplimientos en los que podría haber incurrido el condenado comoretirarse del domicilio asignado a comprar pan o para efectuar una "changa", su actitud posterior, esto es, volver en un breve lapso a dicha finca, sería indicativo de su voluntad de estar a derecho. Asimismo, resulta evidente que el condenado, quien padece una afección fisiológica (problema visual) y presentaría una mental (trastorno distímico), más allá de haber tenido complicaciones para internalizar alguna de las implicancias relacionadas con la modalidad de cumplimiento de la prisión domiciliaria, lo cierto es que estuvo en todo momento a derecho (retornó al domicilio asignado y compareció cada vez que fue citado), lo que debe ser merituado a fin de evitar un agravamiento en sus condiciones de detención. Por último, y no por ello menos relevante, debe ponderarse la corta duración de la pena impuesta (seis meses de efectivo cumplimiento bajo la modalidad de arresto domiciliario), como así también la proximidad con su vencimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40910. Autos: Rea, Jesús Diego Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOSERVICIO PENITENCIARIO FEDERALLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADEJECUCION DE LA PENACONDUCTA PENALLIBERTAD ASISTIDAPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIACONCEPTOREQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, incorporar al recluso al régimen de libertad asistida. En efecto, la Defensa consideró incorrecta la decisión de no incorporar a su asistido al régimen de egreso anticipado, conforme establece el artículo 54 de la Ley N° 24.660, debido a que se basa exclusivamente en el infundado dictamen desfavorable del Consejo Correccional, sin ponderar en forma integral la totalidad de los aspectos evaluados. En este sentido, el Judicante ponderó especialmente los fundamentos expuestos en el acta confeccionada por el Consejo Correccional de la Colonia Penal de Ezeiza del Servicio Penitenciario Federal, haciendo especial referencia en que el condenado “no ha podido elaborar un proyecto laboral concreto con el cual comprometerse para desenvolverse extra muros, así como cabe tener en cuenta la falta de experiencia laboral extramuros y la representación efectiva del delito como único medio de subsistencia”. Sin embargo, el informe de la Sub-Dirección (División Trabajo) de Tratamiento Penitenciario da cuenta que el recluso, durante el último período laboral, demostró una regularidad aceptable en lo que respecta a la asistencia al taller en el que se encontraba afectado (área de carpintería), demostrando interés en el ámbito laboral y en el desempeño de las tareas encomendadas, teniendo buena predisposición para sus pares y para el personal penitenciario, quedando demostrado el avance y una mayor posibilidad de adecuada reinserción social del reo, lo que se verá reforzado con el acompañamiento familiar. Al respecto, el padre del condenado, refirió tener mucho trabajo de albañilería, de electricidad y cambio de motores, tareas que compartirá con su hijo cuando recupere la libertad, ya que sólo en él puede confiar para que lo ayude con sus tareas diarias y con sus clientes del barrio. Sumado a ello, la madre del recluso ha demostrado voluntad para la contención del interno, extremo que se reafirma con el fiel acatamiento por parte del reo del reingreso a la unidad carcelaria luego de gozar de las salidas transitorias. Sobre la base de todo lo expuesto, corresponde incorporar al condenado al régimen de libertad asistida bajo las condiciones que impone el artículo 55 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27649. Autos: RODRÍGUEZ, Cristian Gabriel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMA DEFENSACAUSAS DE JUSTIFICACIONDERECHO PENALCONDUCTA PENALESTADO DE NECESIDAD

Para nuestra ley toda conducta típica es antijurídica a menos que concurra una de las causas de justificación específicamente previstas en el Código Penal (artículo 34). Las causas de justificación expresamente previstas en dicho cuerpo legal pueden dividirse en dos grupos: 1.- Las que responden al imperio de necesidad y legitima defensa (art. 34 inc. 3, 6 y 7 C.P.) y 2.- Las que obedecen a la lógica interna, el cumplimiento de un deber y el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo (art. 34 inc. 4). El artículo 34 inciso 3, establece que "no es punible, el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño" La ausencia de antijuridicidad proviene, en este supuesto, de la necesidad de evitar un riesgo cuya concreción no puede ser evitada sino mediante el sacrificio de un bien jurídico. Supone la preexistencia de una situación de peligro para un bien jurídico que sólo puede ser salvado con el sacrificio de otro bien jurídico inferior al primero. El estado de necesidad se caracteriza por la colisión de diversos interese reconocidos, está marcado por la urgencia de sacrificar bienes dignos de protección en pro de un interés social. Los requisitos del estado de necesidad son: la existencia de un bien jurídico en peligro inminente; que esta situación no pueda conjurarse sino a través del sacrificio de otro bien jurídico; que el bien sacrificado sea de jerarquía inferior al salvado; que el que obra en estado de necesidad haya sido totalmente ajeno a la producción de la situación de peligro que trata de conjurar ya que no podría justificarse si hubiera obrado culposa o dolosamente y que el agente no haya tenido a su cargo la obligación jurídica de confrontar el riesgo, o sea el deber de soportar el mal que lo amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12895. Autos: M., D. G. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 21-09-0010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONCONDUCTA PENALNULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAATIPICIDADEXCEPCIONES PROCESALES

Para manifestar la discrepancia respecto de la relevancia jurídico penal de los hechos imputados, no se debe plantear como una nulidad sino como un supuesto de falta de accion por inexistencia de delito, el cual esta previsto en el artículo 339 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2222. Autos: Valenzuela, Juan Carlos Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 09-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TEORIA DEL DELITODERECHO PENALERROR DE PROHIBICIONCONDUCTA PENALIMPROCEDENCIA

No hay error de prohibición en el caso de quien obra con una conciencia eventual de la antijuridicidad, es decir considerando probable que la conducta estuviera permitida pero contando con la posibilidad de que estuviese prohibida, pues quien posee la representación de que posiblemente comete un injusto y asume esa posibilidad, posee conciencia de la antijuridicidad, es decir que si existen dudas sobre el carácter antijurídico del hecho, se conforma el injusto culpable (Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General, TI, ed. Civitas, 1997, p. 874/875 y Stratenwerth, Gunter, El hecho punible, Edersa, Madrid, 1997, p. 185).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3807. Autos: PELLIZARI, Luis Santiago Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content