PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – PODER – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ABOGADO APODERADO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – TASA DE JUSTICIA – ACCESO A LA JUSTICIA – ACTA JUDICIAL
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en los casos de incidentes de beneficio de litigar sin gastos. La parte actora fundó su escrito recursivo, entre otros, en el principio de gratuidad que rige en el marco del derecho del trabajo. Al respecto, cabe señalar que la decisión de la primera instancia implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la iniciación y tramitación de un gran número de incidentes de beneficio de litigar sin gastos, máxime, como es el caso, que las causas en donde se debaten cuestiones de empleo público se encuentran exentas del pago de la tasa de justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – PODER – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ABOGADO APODERADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – TASA DE JUSTICIA – CONSTITUCION NACIONAL – ACCESO A LA JUSTICIA – ACTA JUDICIAL – FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En efecto, se encuentra legalmente prevista la posibilidad de que se suscriba acta poder ante el prosecretario/a administrativo del juzgado. La solución contraria a la sostenida en la instancia anterior resulta ser una solución armónica con las distintas normas involucradas, a saber: artículos 14 bis y 18 de la CN; 12 y 43 de la CCABA; 42, 43 y 81 del CCAyT.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – PODER – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ABOGADO APODERADO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – TASA DE JUSTICIA – ACCESO A LA JUSTICIA – ACTA JUDICIAL – FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En efecto, negar la posibilidad de que la actora suscriba acta poder a favor del letrado que la representa, la expone, eventualmente, a la imposibilidad de reclamar ante un órgano judicial el reconocimiento de un derecho de naturaleza laboral o a acudir a un patrocinio jurídico gratuito –el cual no puede elegir– o a abonar una suma de dinero por una escritura de poder judicial a fin de acreditar la personería de su letrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – PODER – PRINCIPIO DE IGUALDAD – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ABOGADO APODERADO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – TASA DE JUSTICIA – ACCESO A LA JUSTICIA – ACTA JUDICIAL – FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En efecto, una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre una cuestión instrumental, a saber: el instrumento con el cuál acreditar la personería invocada en juicio) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – ACREDITACION DE LA PERSONERIA – PODER – PRINCIPIO DE IGUALDAD – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ABOGADO APODERADO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – TASA DE JUSTICIA – ACCESO A LA JUSTICIA – ACTA JUDICIAL – FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que denegó su pedido de citación a una audiencia a los fines de otorgar un acta poder a favor de su abogado, en el marco de un reclamo por diferencias salariales por considerar que ello estaba previsto únicamente en el caso de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos. En virtud de ello, la solución que se propicia es el resultado de la interpretación armónica de las normas involucradas y ello a fin de garantizar los derechos en juego, por lo cual no resulta un obstáculo para arribar a esta decisión el hecho de que la suscripción del acta poder se encuentre legalmente prevista en el marco del beneficio de litigar sin gastos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PERSONERIA JURIDICA – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – PODER – PRINCIPIO DE IGUALDAD – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – EMPLEO PUBLICO – ACCESO A LA JUSTICIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia que rechazó el otorgamiento de un acta poder a la letrada de la parte actora por considerar que ello estaba previsto únicamente en el marco de un beneficio de litigar sin gastos. En efecto, la parte actora se agravió por cuanto consideró afectado, entre otros, el principio de gratuidad que rige para los reclamos laborales (conf. art. 20 de la Ley Nº 20.744 y 43 de la Constitución Nacional (CN)). Al respecto, consideró que la decisión de la primera instancia implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la iniciación y tramitación de un gran número de incidentes de beneficio de litigar sin gastos, máxime, como es el caso, que las causas en donde se debaten cuestiones de empleo público se encuentran exentas del pago de la tasa de justicia. Ello, asimismo, con sustento en que se encuentra legalmente prevista la posibilidad de que se suscriba acta poder ante el prosecretario/a administrativo del juzgado y que la solución contraria a la sostenida en la instancia anterior resulta ser una solución armónica con las distintas normas involucradas (arts. 14 bis y 18 de la CN; 12 y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 42, 43 y 81 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Por otro lado, negar la posibilidad de que los/as actores/as suscriban acta poder a favor de la letrada que los representa, los expone, eventualmente, a la imposibilidad de reclamar ante un órgano judicial el reconocimiento de un derecho de naturaleza laboral o a acudir a un patrocinio jurídico gratuito -el cual no pueden elegir- o a abonar una suma de dinero por una escritura de poder judicial a fin de acreditar la personería de su letrada. Así, no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia. Cabe agregar que una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre una cuestión instrumental, a saber: el instrumento con el cuál acreditar la personería invocada en juicio) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente. En virtud de ello, la solución que se propicia es el resultado de la interpretación armónica de las normas involucradas y ello a fin de garantizar los derechos en juego, por lo cual no resulta un obstáculo para arribar a esta decisión el hecho de que la suscripción del acta poder se encuentre legalmente prevista en el marco del beneficio de litigar sin gastos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51356. Autos: Sánchez, Roberto Matías y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 21-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PERSONERIA JURIDICA – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – PODER – PRINCIPIO DE IGUALDAD – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – EMPLEO PUBLICO – ACCESO A LA JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia en virtud de la cual se rechazó el otorgamiento de un acta poder a la letrada de la parte actora por considerar que ello estaba previsto únicamente en el marco de un beneficio de litigar sin gastos. La parte actora se agravió por cuanto consideró afectado, entre otros, el principio de gratuidad que rige para los reclamos laborales (conf. art. 20 de la Ley Nº 20.744 y 43 de la Constitución Nacional (CN)). En efecto, el Juez de primera instancia denegó esa petición, con fundamento en el actual artículo 81 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT, t.o. conf. Ley 6.588) y en el marco de una acción de empleo público. En virtud de ello y que los agravios planteados por la parte actora y la cuestión para decidir es semejante a la considerada oportunamente en mi voto en la causa “Roncoroni, Alejo y Otros c. GCBA s/Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones), Expte. 49684/2021-0, sentencia del 20/05/2021) a cuyos fundamentos me remito, considero que la decisión de no hacer lugar a lo solicitado por la parte actora no implica una vulneración de su derecho de acceso a la justicia. En función de lo expuesto, los argumentos dados en su apelación son insuficientes para apartarse de la intención del legislador plasmada en el CCAyT. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51356. Autos: Sánchez, Roberto Matías y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE HONORARIOS – HOMOLOGACION DEL ACUERDO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTIMACION DE PAGO – OBJETO DE LA DEMANDA – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – CARACTER ALIMENTARIO – TASA DE JUSTICIA – HONORARIOS PROFESIONALES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que se intimó a la actora a abonar la tasa de justicia bajo apercibimiento de multa en el marco de una causa iniciada a efectos de obtener la homologación de un convenio de honorarios profesionales Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, la homologación del convenio de honorarios tiene su origen en la labor profesional llevada a cabo por la actora en el marco del juicio sobre expropiación seguido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el aquí demandado, en ese entonces, cliente de la actora. El proceso judicial que aquí se trata encuadra en el supuesto previsto en el artículo 10 de la Ley N°5.134, en cuanto exime del pago de la tasa de judicial y sellados a la acción intentada “cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de labor profesional”. Cabe señalar que, conforme la norma citada, la exención contempla los casos en que debiera prepararse la vía ejecutiva “acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el abogado”, supuesto en el que encuadra el pedido de homologación judicial que aquí se trata.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46746. Autos: Repun, Alicia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DEROGACION DE LA LEY – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPROCEDENCIA – TASA DE JUSTICIA – COBRO DE PESOS – ASOCIACIONES MUTUALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó intimar a la parte actora para que en el plazo de 5 días ingrese la suma correspondiente a la tasa de justicia. La actora se agravia por cuanto considera que conforme el artículo 29 de la Ley N° 20.321, se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia, dado que se trata de una Sociedad Civil Cultural y Mutualista. Ahora bien, de dicha norma, surge con toda nitidez que la exención fue establecida, en el ámbito de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en uso de las atribuciones que le confería el antiguo artículo 67, inciso 27 de la Constitución Nacional. Sin embargo, a partir de la reforma constitucional del año 1994, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 80, inciso 2º, apartado a) de la Constitución local, dictó la Ley N° 327. La misma establece, en su artículo 1º, que las actuaciones judiciales que se inicien y tramiten ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, tributan “tasa judicial”. Dicho precepto pone de relieve que la intención del legislador fue regular íntegramente lo relativo a la tasa judicial, lo que permite afirmar que a partir de su sanción han quedado derogadas las normas dictadas que se opongan a su contenido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36747. Autos: SADAIC Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-07-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – IMPROCEDENCIA – TASA DE JUSTICIA – COBRO DE PESOS – EXENCIONES TRIBUTARIAS – ASOCIACIONES MUTUALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó intimar a la parte actora para que en el plazo de 5 días ingrese la suma correspondiente a la tasa de justicia. En efecto, cabe señalar que entre las exenciones de carácter subjetivo u objetivo que consagra el artículo 3º de la Ley N° 327, no se encuentra el ejecutante ni esta clase de proceso (conf. esta Sala "in re" “Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales” EXP 24407/1, sentencia del 13 de agosto de 2009, y “Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales” EXP 1223/1, sentencia del 26 de Octubre de 2004). A lo expuesto cabe agregar que, si bien la mencionada ley contempla entre quienes se encuentran exentos del pago de la tasa a aquellas “entidades de bien público que se encuentren exentas del Impuesto a las Ganancias y así lo acrediten” (conf. art. 3, inc. e), y la actora no acreditó en autos tal circunstancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36747. Autos: SADAIC Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-07-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – TASA DE JUSTICIA – COBRO DE PESOS – PROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – ASOCIACIONES MUTUALES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la intimación cursada a la actora a fin que abone la tasa de justicia. La actora se agravia por cuanto considera que conforme el artículo 29 de la Ley N° 20.321, se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia, dado que se trata de una Sociedad Civil Cultural y Mutualista Ahora bien, en el artículo 1° de la Ley N° 327 se dispone que las actuaciones judiciales que se inicien y tramiten ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, tributan tasa de justicia. A su vez, conforme el artículo 3° inciso e) de la mencionada ley, dos son los requisitos que debe acreditar la actora para eximirse del pago del tributo: a) ser un ente de bien público y b) encontrarse exenta del Impuesto a las Ganancias (cfr., Tribunal Superior de Justicia en autos caratulados “Obra Social para la Actividad Docente s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: ‘Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, Expte. n° 7040/10, sentencia del 02/03/11). Así, corresponde verificar si se encuentran cumplidos los recaudos dispuestos en el artículo 3º, inciso e). En ese sentido, la actora es una asociación civil, cultural y mutualista, inscripta en el Registro Nacional de Mutualidades. Asimismo, conforme surge de la página "web" de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, la actora, se encuentra exenta del impuesto a las ganancias. De tal manera, cumple los dos requisitos mencionados, motivo por el cual se encuentra exenta del pago de la tasa judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36747. Autos: SADAIC Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-07-2018.
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PERSONA JURIDICA PUBLICA NO ESTATAL – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – COSTAS – TASA DE JUSTICIA – FALTAS – GASTOS DEL PROCESO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impone el pago de las costas del proceso a la entidad condenada. En efecto, la ley que rige en la ciudad es la Ley Nº 327,la que establece en su artículo 3 cuáles son los organismos, entidades o sujetos exentos del pago de la tasa judicial. Al respecto, la entidad condenada es una persona jurídica de derecho público no estatal con individualidad financiera y administrativa, según surge de la ley que crea dicho organismo (Ley Nº 19032), la que no se encuentra incluida dentro de los organismos posibles de exención del pago de la tasa en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12766. Autos: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIALES Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-08-0010.
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MONTO DEL PROCESO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – TASA DE JUSTICIA – MULTA
En el artículo 6 de la Ley Nº 327 se establece como tasa judicial genérica para las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria una suma equivalente al 2 (dos) por ciento sobre el valor del objeto litigioso. En el caso, teniendo en consideración que la actora indicó específicamente la estimación del monto reclamado no puede considerarse al presente juicio como no susceptible de apreciación pecuniaria o de monto indeterminado. No resulta correcto sostener que el objeto perseguido resulta insusceptible de apreciación pecuniaria cuando lo que en definitiva se pretende lograr es la suspensión de los efectos de la Resolución de la Dirección General de Rentas que determinó de oficio el monto del Impuesto a los Ingresos Brutos reclamado al actor, y se aplicó una multa consignando expresamente los montos reclamados, lo que pone en evidencia el contenido económico de la acción, circunstancia que impide tener por configurado el supuesto contemplado en los artículos 9 y 11 de la Ley Nº 327.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10103. Autos: Origenes AFJP S.A: Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2001.
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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – ALCANCES – TASA DE JUSTICIA
Conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Nº 327, la decisión que admite el beneficio de litigar sin gastos, puede tener carácter retroactivo, siempre que no afecte el principio de cosa juzgada. Así y en el caso bajo examen, la aplicación retroactiva del beneficio de litigar sin gastos -al momento en que fueron impuestas las costas conjuntamente con la sentencia condenatoria- no afecta la cosa juzgada, pues dicho beneficio fue concedido aún cuando estaba pendiente de resolución por el Tribunal Superior de Justicia el recurso de queja interpuesto contra la decisión condenatoria que imponía las costas de esta Sala. Siendo ello así, y teniendo en cuenta, además, que la intimación a oblar la tasa judicial como también su efectivo pago se produjeron ocho meses después de la concesión del beneficio , éste debe tener efecto retroactivo, y ninguna duda cabe que la decisión que así lo dispone es nula.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5643. Autos: Incidente de nulidad en autos “Moreno, Rodrigo Félix Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-04-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – UNIVERSIDADES NACIONALES – EXENCION DE TASA DE JUSTICIA – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – TASA DE JUSTICIA – CARACTER
Cuando la ejecutada es una universidad nacional, cabe ecuadrarla como entidad estatal administrativa con competencia especial (cfr. Gordillo Agustín: Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. XIX-13, Fundación de Derecho Administrativo), e incluirla en el género de ente descentralizado previsto en el artículo 3 inciso a) de la Ley Nº 327, que contempla como exentos de pago de la tasa de justicia a la Ciudad de Buenos Aires, el Estado Nacional, las provincias, las municipalidad y sus entes descentralizados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2097. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-07-2006.
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