REITERACION DEL PEDIDO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LICENCIAS ESPECIALES – PROFESIONALES DE LA SALUD – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – ACCESO A LA JUSTICIA – SANATORIOS – MEDICOS – JURISPRUDENCIA APLICABLE – RECLAMO IMPROPIO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial. La actora promovió acción contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con el objeto de que se le otorgue la licencia especial paliativa preventiva del stress profesional del año en curso y de los años sucesivos. Dicha licencia especial fue creada por Resolución Administrativa general para los médicos que se desempeñan en un Sanatorio específico gestionado por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-. La Magistrada "a quo" declaró no habilitada la instancia judicial ante la carencia de la presentación de impugnación oportuna. Ahora bien, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, habida cuenta que la actora perseguiría el otorgamiento de la licencia preventiva paliativa del stress profesional, con sustento en que las tareas que desarrolla resultan afines a las que cumplen los agentes de la carrera profesional sanatorial que gozan de aquel beneficio, su reconocimiento no requeriría la declaración de invalidez de acto administrativo algún. No modifica la solución expuesta el hecho de que la actora haya realizado presentaciones en sede administrativa tendientes al reconocimiento de sus derechos. Dicha actividad -desplegada en exceso de los requisitos de admisibilidad de la acción que surgen de la legislación local- no puede perjudicarla en su derecho de acceso a la justicia. Así lo entendió la Sala I de la Cámara del fuero, en un caso asimilable al presente, al sostener que “el derecho invocado como sustento de la pretensión esgrimida por la actora no requiere, para su reconocimiento, la declaración de nulidad de acto administrativo alguno (…) La solución no varía por el hecho de que la actora haya recurrido en sede administrativa la resolución que desestimó su pretensión de cobro” (autos “Rutenberg”, Expte. N° 3555, sentencia del 30 de abril de 2002). En el mismo sentido, se sostuvo que “en aquellos casos en los cuales el agotamiento de la instancia administrativa no resulta exigible -como ocurre en este caso-, la decisión del administrado de permitir a la administración fiscal resolver su pretensión en sede administrativa a través de la presentación -por cierto voluntaria- de un recurso o reclamo administrativo no puede tener por consecuencia que tal curso de acción origine el deber de cumplir con una exigencia procedimental que no viene impuesta por norma alguna. Por el contrario, toda vez que se trata de un procedimiento voluntario, éste puede ser libremente desistido por el interesado en cualquier momento y optar, en consecuencia, por interponer la correspondiente acción judicial” (Sala I, en la causa “Vasen”, Expte. N° 18515, pronunciamiento del 31 de octubre de 2006).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63408. Autos: Ferreyro, Alicia Fernanda Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REITERACION DEL PEDIDO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INTERPRETACION LITERAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICENCIAS ESPECIALES – PROFESIONALES DE LA SALUD – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – ACCESO A LA JUSTICIA – SANATORIOS – MEDICOS – RECLAMO IMPROPIO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial. La actora promovió acción contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con el objeto de que se le otorgue la licencia especial paliativa preventiva del stress profesional del año en curso y de los años sucesivos. Dicha licencia especial fue creada por Resolución Administrativa general para los médicos que se desempeñan en un Sanatorio específico gestionado por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-. La Magistrada "a quo" declaró no habilitada la instancia judicial ante la carencia de la presentación de impugnación oportuna. Ahora bien, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, habida cuenta que la actora perseguiría el otorgamiento de la licencia preventiva paliativa del stress profesional, con sustento en que las tareas que desarrolla resultan afines a las que cumplen los agentes de la carrera profesional sanatorial que gozan de aquel beneficio, su reconocimiento no requeriría la declaración de invalidez de acto administrativo algún. En efecto, cabe recordar que la habilitación de la instancia es un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso o a pedido de la parte contraria, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible, esto es, el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la demanda dentro del plazo de caducidad previsto por la ley. Como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos: 230:509, entre muchos otros). En autos, la actora pretende obtener el reconocimiento del derecho a gozar de una licencia que está prevista para todos los agentes de la Carrera de Profesionales de Salud pero a la que no puede acceder porque no presta servicios en el Sanatorio en cuestión. La actora, como todos los médicos que revistan para la demandada, se encuentran dentro de la carrera profesional sanatorial, pero por las secuelas del Covid 19, ella ya no se desempeña en dicho nosocomio, sino en otra sede de la ObSBA, y por ende, no se le ha permitido gozar de esta licencia. La negativa puntual a ejercer el derecho a gozar de esta franquicia que la actora pueda haber obtenido en un caso en particular -nótese además que no indicó en su pedido una fecha concreta en que pediría la licencia-, no le impide volver a reiterar el pedido en lo sucesivo, puesto que la fuente de la restricción de su derecho proviene del ordenamiento jurídico que, a su entender, no se lo reconoce debidamente. En este escenario, no le es exigible el agotamiento de la vía administrativa. Al respecto se ha dicho que en los casos en los que el “…reclamo (…) tiene por objeto exigirle al Estado el cumplimiento de una prestación debida, específica y determinada por el marco jurídico vigente (…) la regla o principio básico es la no necesidad del agotamiento de la vía administrativa (…) por un lado, en virtud del principio constitucional de acceso rápido y sencillo a la justicia y, por otro, por una interpretación literal, armónica y teleológica del Código Procesal…” (Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado, 2ª ed., Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2010).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63408. Autos: Ferreyro, Alicia Fernanda Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REITERACION DEL PEDIDO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LICENCIAS ESPECIALES – EXCESO RITUAL MANIFIESTO – PROFESIONALES DE LA SALUD – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – SANATORIOS – MEDICOS – RECLAMO IMPROPIO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y tener por habilitada la En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial. La actora promovió acción contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con el objeto de que se le otorgue la licencia especial paliativa preventiva del stress profesional del año en curso y de los años sucesivos. Dicha licencia especial fue creada por Resolución Administrativa general para los médicos que se desempeñan en un Sanatorio específico gestionado por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-. La Magistrada "a quo" declaró no habilitada la instancia judicial ante la carencia de la presentación de impugnación oportuna. Ahora bien, habida cuenta que la actora perseguiría el otorgamiento de la licencia preventiva paliativa del stress profesional, con sustento en que las tareas que desarrolla resultan afines a las que cumplen los agentes de la carrera profesional sanatorial que gozan de aquel beneficio, su reconocimiento no requeriría la declaración de invalidez de acto administrativo algún. En efecto, aun cuando se considerase que la negativa de la ObSBA constituye un acto administrativo particular de aplicación de la Resolución Administrativa que otorgó al personal del nosocomio licencias paliativas -respecto del cual cabría exigir el agotamiento por las vías recursivas pertinentes- la solución no variaría. Ello así pues, en ese caso se configuraría el supuesto del artículo 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, por el cual no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a ella. Así, la postura de la ObSBA respecto del alcance de la licencia quedó establecido por la Presidencia de la entidad al dictar la Resolución mencionada, en cuanto circunscribió el beneficio a quienes prestan servicio efectivo en el Sanatorio en cuestión; por lo que exigir a la actora la articulación de los recursos administrativos pertinentes -que, en definitiva, debería resolver el órgano que ya adoptó esa posición- para obtener una respuesta cuyo sentido se encuentra anticipado, importaría un ritualismo inútil y un injustificado dispendio administrativo y jurisdiccional (conf. Corte Suprema de Justicia, Fallos: 311:689; 314:725; 324:3335, entre otros). En tal sentido, ante el pedido de la actora, la Dirección General Adjunta de Recursos Humanos de la ObsBA, reiteró aquella posición y dispuso el archivo de la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63408. Autos: Ferreyro, Alicia Fernanda Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LICENCIAS ESPECIALES – NOTIFICACION DEFECTUOSA – PROFESIONALES DE LA SALUD – DERECHO DE DEFENSA – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – IN DUBIO PRO ACTIONE – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – ACCESO A LA JUSTICIA – SANATORIOS – MEDICOS – REQUISITOS – JURISPRUDENCIA APLICABLE – RECLAMO IMPROPIO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial. La actora promovió acción contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con el objeto de que se le otorgue la licencia especial paliativa preventiva del stress profesional del año en curso y de los años sucesivos. Dicha licencia especial fue creada por Resolución Administrativa general para los médicos que se desempeñan en un Sanatorio específico gestionado por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-. La Magistrada "a quo" declaró no habilitada la instancia judicial ante la carencia de la presentación de impugnación oportuna. Ahora bien, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, habida cuenta que la actora perseguiría el otorgamiento de la licencia preventiva paliativa del stress profesional, con sustento en que las tareas que desarrolla resultan afines a las que cumplen los agentes de la carrera profesional sanatorial que gozan de aquel beneficio, su reconocimiento no requeriría la declaración de invalidez de acto administrativo algún. Aun de considerarse como se hizo en la instancia de grado que el caso involucra el cuestionamiento de un acto administrativo emanado de la demandada y como tal, que es necesario el agotamiento de la vía administrativa por los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, no podría reputarse, a partir de las constancias de la causa, que la vía judicial no está habilitada. En primer lugar, es al menos opinable que lo comunicado por la Dirección de Recursos Humanos de la ObSBA pueda calificarse como un acto administrativo, en los términos del artículo 7 del Decreto N° 1510/1997 (LPACABA). Y aunque lo fuera, no pueda reputarse firme, por no haber sido impugnado en tiempo y forma. Por un lado, la notificación cursada en aquella sede no cumplió con los recaudos del artículo 62 de la LPACBA ya que no se le indicó a la agente si el acto agotaba o no la instancia administrativa, así como tampoco los recursos que podían interponerse contra aquél ni los plazos para hacerlo, deficiencias que pudieron razonablemente colocar a la recurrente en una situación de indefensión y que llevan a declarar su nulidad. Por otra parte, no puede pasarse por alto que la actora firmó aquella notificación “en disconformidad”, por lo que tal manifestación puede ser considerada como la expresión de su voluntad impugnativa (artículos 22 inc. c] y 100 LPACABA y CamCAFed, Sala V, “Duran Caceres Manuel Alejandro c/EN (Min Interior) s/ recurso directo”, Expte. 29621/2013, sentencia del 09/03/2017), la cual aún no habría sido resuelta por la ObSBA, conforme surge de las actuaciones acompañadas. En definitiva, en cualquier escenario, corresponde priorizar el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, ponderando además el principio “in dubio pro actione” , que debe tenerse especialmente en cuenta en materia contencioso administrativa (CSJN, in re “Lof, Casiano c/ Provincia de Río Negro” , sentencia del 15/07/2008).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63408. Autos: Ferreyro, Alicia Fernanda Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-07-2026.
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EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LICENCIAS ESPECIALES – PROFESIONALES DE LA SALUD – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – SANATORIOS – MEDICOS – REQUISITOS – JURISPRUDENCIA APLICABLE – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial. La actora promovió acción contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con el objeto de que se le otorgue la licencia especial paliativa preventiva del stress profesional del año en curso y de los años sucesivos. Dicha licencia especial fue creada por Resolución Administrativa general para los médicos que se desempeñan en un Sanatorio específico gestionado por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-. La Magistrada "a quo" declaró no habilitada la instancia judicial ante la carencia de la presentación de impugnación oportuna. Ahora bien, habida cuenta que la actora perseguiría el otorgamiento de la licencia preventiva paliativa del stress profesional, con sustento en que las tareas que desarrolla resultan afines a las que cumplen los agentes de la carrera profesional sanatorial que gozan de aquel beneficio, su reconocimiento no requeriría la declaración de invalidez de acto administrativo algún. A ello se suma que la decisión de la ObsBA de denegar el pedido de otorgamiento de “Licencia Especial Paliativa” fue cuestionada en sede judicial dentro del plazo exigible, pese a los defectos de notificación que surgen de las constancias de autos y que impiden considerar que aquella hubiera adquirido firmeza. Es que, de las constancias de la causa, no surge que ObsBA hubiera notificado a la actora conforme lo previsto por los artículos 62 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo local (Decreto Ley N° 1540/14997): “una notificación que no indica los recursos disponibles, su plazo y si el acto agota la instancia no hace correr plazo alguno de impugnación en perjuicio del interesado (conforme esta Sala, “Molina, Antonio Buenaventura c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (artículos 464 y 465 del CAYT), Expediente N°362578/2025-0, del 21/04/26; entre otros). De modo que, aun en la hipótesis examinada, la actora conservaría la posibilidad de articular los recursos pertinentes y, a la vez, no le sería exigible hacerlo. En definitiva, la normativa aplicable a las circunstancias del caso, aún bajo las diversas interpretaciones e hipótesis contempladas, conduce a sostener, de manera concordante, que la instancia se encuentra habilitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63408. Autos: Ferreyro, Alicia Fernanda Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECONDUCCION DEL PROCESO – JUICIO ORDINARIO – LICENCIAS ESPECIALES – PROFESIONALES DE LA SALUD – EMPLEO PUBLICO – OBJETO DEL PROCESO – PROCESO ORDINARIO – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – SANATORIOS – MEDICOS – DIRECCION DEL PROCESO – PRETENSION PROCESAL – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al tener por habilitada la instancia judicial, disponer que el juzgado de origen evalúe el encuadre procesal que le dará a las presentes actuaciones, conforme las vías prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. En efecto, cabe señalar que la actora promovió acción contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con el objeto que se le otorgue la licencia especial paliativa preventiva del stress profesional del año en curso y de los años sucesivos. Dicha licencia especial fue creada por Resolución Administrativa general para los médicos que se desempeñan en un Sanatorio específico gestionado por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-. Ahora bien, al hacerlo, promovió la presente acción como "juicio sumario por empleo público", categoría que no se encuentra prevista en el CCAyT. Tal como lo advirtió oportunamente el Fiscal ante la Primera Instancia, la categoría de proceso mencionada por la actora no se encuentra prevista en la ley de rito local, y no habiéndose efectuado consideraciones con relación al trámite de la causa como una acción de amparo (Ley N° 2.145), correspondería que este proceso tramite como una acción ordinaria (título VIII del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63408. Autos: Ferreyro, Alicia Fernanda Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – OBJETO DE LA DEMANDA – LICENCIAS ESPECIALES – PROFESIONALES DE LA SALUD – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – HABILITACION DE INSTANCIA – SANATORIOS – MEDICOS – PRETENSION – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, a los efectos de determinar si la instancia judicial se encuentra habilitada, corresponde establecer que la pretensión de la actora conlleva la impugnación de un acto administrativo de alcance general. La actora sostiene que su pretensión se dirige al reconocimiento de un derecho y que no le sería exigible el agotamiento de la instancia administrativa. Sin embargo, esa calificación no se corresponde con lo que surge de las constancias de la causa. La licencia paliativa-preventiva del stress fue establecida mediante una Resolución Administrativa, cuyo anexo circunscribe el beneficio a los profesionales que acrediten un desempeño mínimo de 6 meses de servicio efectivo en un determinado sanatorio gerenciado por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada; es decir, esa norma excluye a la actora, en tanto presta funciones en una sede distinta. De modo que su pretensión no podría ser acogida sin que, previamente, se removiera la condición que la deja fuera del beneficio. Así las cosas, la pretensión de la actora conlleva, en rigor, la impugnación de un acto de alcance general. No se trata aquí de una omisión de la Administración ni del reclamo de una prestación cuyo reconocimiento resulte independiente de la validez de acto alguno -supuestos en los cuales no sería exigible el agotamiento (conforme Corte Suprema de Justicia, Fallos: 314:1149), sino del cuestionamiento de una norma que, por su propio texto, niega el derecho invocado. La distinción tiene relevancia práctica en el caso, pues no se trata únicamente de determinar si la actora invoca un derecho, sino de establecer si ese derecho puede ser reconocido sin revisar previamente la regla general que, según la Administración, la excluye del beneficio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63408. Autos: Ferreyro, Alicia Fernanda Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LICENCIAS ESPECIALES – PROFESIONALES DE LA SALUD – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – SANATORIOS – MEDICOS – RECLAMO IMPROPIO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En la presente acción promovida por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- a fin que se le otorgue la licencia especial paliativa preventiva del stress profesional del año en curso y de los años sucesivos, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y tener por habilitada la instancia judicial. En primer lugar, cabe recordar que la licencia especial paliativa preventiva fue creada por Resolución de la Presidencia de la ObSBA para los médicos que se desempeñan en un Sanatorio específico. En segundo lugar, que la actora por las secuelas del Covid 19, no se desempeña en dicho nosocomio, sino en otra sede de la ObSBA, motivo por el cual, no se le ha permitido gozar de esta licencia. La Magistrada "a quo" declaró no habilitada la instancia judicial ante la carencia de la presentación de impugnación oportuna. Por su parte, la actora en su recurso sostuvo que su pretensión se dirige al reconocimiento de un derecho y que no le sería exigible el agotamiento de la instancia administrativa. Ahora bien, la pretensión de la actora conlleva la impugnación de un acto de alcance general. Conforme el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ante este tipo de actos administrativos, el agotamiento de la instancia administrativa se produce por medio del denominado reclamo impropio. Se trata de una vía diversa de la recursiva propia de los actos de alcance particular. En este supuesto, lo exigible es que el particular formule ante la Administración un planteo apto para poner en crisis el acto general y darle oportunidad de revisar, modificar o derogar la regla cuestionada, sin que la respuesta que recaiga sobre esa presentación abra, por sí, una nueva carga recursiva ulterior como condición para acceder a la jurisdicción. Así las cosas, y aun cuando el planteo de la actora no se caracterice por su claridad, lo cierto es que, el 06/08/2025, presentó ante la ObSBA una nota en la que cuestionó por discriminatoria la distinción según la sede de prestación de funciones y solicitó que se le concediera la licencia. Esa presentación, reúne las notas propias del reclamo impropio: se dirigió a la entidad que dictó el reglamento y persiguió, en sustancia, la revisión de la cláusula que la excluye. La circunstancia de que la respuesta a dicho reclamo hubiera sido suscripta por la Dirección General Adjunta de Recursos Humanos -y no por la Presidencia de la entidad, órgano que dictó la Resolución Administrativa en cuestión, y que se hallaría en condiciones de revisarla, derogarla o modificarla- no altera la conclusión. En efecto, con sustento en el principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo en favor del administrado, los defectos en que la Administración pudiera haber incurrido al tramitar y/o resolver la presentación -en particular, haberse expedido a través de un órgano que no sería competente para modificar el acto general cuestionado- resultan a ella imputables y no pueden tornarse en perjuicio de la actora ni erigirse en obstáculo para el acceso a la justicia. Por lo demás, la finalidad a la que responde el agotamiento de la vía -dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y, en su caso, revocar su decisión con anterioridad a la contienda judicial (Fallos: 230:509)- se ha visto satisfecha en el caso, en tanto la ObSBA tomó conocimiento del planteo de la actora y mantuvo la aplicación del criterio reglamentario cuestionado. En tales condiciones, y a la luz del principio “pro actione” que rige en la materia (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 313:83; 315:656; 316:2477, 3231; 338:113), cabe tener por habilitada la instancia judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63408. Autos: Ferreyro, Alicia Fernanda Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – HISTORIA CLINICA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora tendiente a que se suspendan los efectos de la Resolución que la declaró cesante y se ordenase su reincorporación. En efecto, la actora ha afirmado que ha atravesado situaciones consumo de drogas y de violencia doméstica –ya sea física, psicológica, sexual, económica o de cualquier otra índole– las cuales son susceptibles de afectar distintos planos de la salud de los involucrados. Sin embargo, del conjunto de las treinta y ocho (38) inasistencias injustificadas que motivaron la sanción pueden distinguirse que solo alguna de ellas se encuentran justificadas (licencia por enfermedad y por familiar a cargo); en contraste, no se justificaron las restantes ausencias. La Dirección General Administración Medicina del Trabajo es la repartición encargada de determinar el estado de salud psicofísico de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires así como la que tiene a su cargo la justificación de las inasistencias. No surge de las constancias acompañadas que la actora intentara encuadrar dentro de una licencia por enfermedad eventuales inasistencias vinculadas con el consumo de drogas que en la demanda alega haber padecido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58721. Autos: M., R. R. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 19-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora tendiente a que se suspendan los efectos de la Resolución que la declaró cesante y se ordenase su reincorporación. En efecto, la actora ha afirmado que ha atravesado situaciones consumo de drogas y de violencia doméstica –ya sea física, psicológica, sexual, económica o de cualquier otra índole– las cuales son susceptibles de afectar distintos planos de la salud de los involucrados. Las previsiones generales de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y las de la Ley Nº26485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales –a la que adhirió la Ciudad por medio de la Ley Nº4203 (BOCBA 3966 del 03/08/12)– han tenido su desarrollo, en cuanto interesa al tema debatido en autos, mediante la incorporación efectuada por la Ley Nº6025 (BOCBA 5503 del 21/11/18) a la Ley Nº 471 (BOCBA 1026 del 13/09/00) del derecho de las empleadas públicas de la Ciudad a solicitar licencia por violencia de género y por violencia intrafamiliar (artículos 43 y 44 en la numeración del texto actualizado de 2022). Para el momento en el que se verificó la mayor cantidad de inasistencias de la actora, la agente contaba con la posibilidad de solicitar una licencia específica de hasta veinte (20) días hábiles por año, prorrogables por períodos iguales cuando la autoridad de aplicación entendiera acreditada la persistencia del motivo que justificó su otorgamiento. Ahora bien, esta licencia inicia su vigencia desde el momento en el que la trabajadora formula su solicitud y se encuentra supeditada a la presentación de la constancia de la denuncia judicial o de la constancia administrativa que requiriera la autoridad de aplicación dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores. Más allá de la discordancia entre las fechas destacada, además, la actora no manifestó ante las autoridades competentes su voluntad de ampararse en este régimen. Ello así, los elementos obrantes en la causa –hasta el momento– no permiten inferir cuál era su situación personal de la actora durante el período en que no concurrió a prestar servicios, ni si se encontró imposibilitada, en mayor o menor medida, para solicitar la protección mencionada.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58721. Autos: M., R. R. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 19-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS URGENTES – MEDIDA DE NO INNOVAR – ALCANCES – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – FERIA JUDICIAL – HABILITACION DE FERIA – SUSPENSION DEL PLAZO – INTIMACION A JUBILARSE – REQUISITOS
En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a fin de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada, pues concurren circunstancias que así lo ameritan. En efecto, conforme surge de autos, el actor atraviesa un tratamiento oncológico por cáncer de vejiga y, en virtud de ello, se encuentra en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento. Dicha licencia fue otorgada hasta el día 13-01-25, no obstante, solicitó nuevo turno ante la Dirección General Administrativa de Medicina del Trabajo, concedido para el 15-01-25, con la finalidad que la dependencia evalúe el estado de su licencia. Por su parte, el 21-11-24 -en uso de la licencia por enfermedad de largo tratamiento- el actor fue notificado de la intimación a iniciar, en el plazo de 30 días, los trámites jubilatorios correspondientes, en virtud de haber alcanzado los requisitos de edad y años de servicios con aportes para acceder a dicho beneficio. En virtud de ello, inició acción de amparo, y solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar respecto de su situación de revista, relación de dependencia laboral, y la suspensión del plazo de intimación cursada para que iniciara los trámites jubilatorios. En este contexto, se advierte que median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en debate el derecho a trabajar y a la salud, en particular a las prestaciones de la seguridad social, máxime teniendo en cuenta que el accionante se encuentra en pleno tratamiento médico (arts. 14 y 14 bis Constitución Nacional, 20 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y diversos instrumentos internacionales). En efecto, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (cfr. Sala de feria “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de censantías”, EXP 1310/0, sentencia del 15/07/05, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58137. Autos: R. N. H. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – PELIGRO EN LA DEMORA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – SUSPENSION DEL PLAZO – INTIMACION A JUBILARSE – TRAMITE JUBILATORIO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar la suspensión del plazo de intimación cursada al actor para que inicie los trámites jubilatorios, hasta tanto concluya su licencia médica o hasta el dictado de la sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Ello así por cuanto, cabe considerar suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En efecto, conforme surge de autos, el actor atraviesa un tratamiento oncológico por cáncer de vejiga y, en virtud de ello, se encuentra en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento. Dicha licencia fue otorgada hasta el día 13-01-25. Por su parte, el 21-11-24 -en uso de la licencia por enfermedad de largo tratamiento- el actor fue notificado de la intimación a iniciar, en el plazo de 30 días, los trámites jubilatorios correspondientes, en virtud de haber alcanzado los requisitos de edad y años de servicios con aportes para acceder a dicho beneficio. No se desconoce la potestad del Gobierno de intimar fehacientemente al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios cuando reuniera las condiciones legales de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio, tal como establece el artículo 66 de la Ley N°471. Empero, en el caso bajo análisis no puede soslayarse que, al momento de efectuarse dicha intimación, el accionante se encontraba en uso de una licencia por enfermedad de largo tratamiento debido a las graves patologías que padece y de conformidad con las evaluaciones que le fueran realizadas por la Dirección General Administrativa de Medicina del Trabajo, que además confirmó un turno para una nueva evaluación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58137. Autos: R. N. H. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – PELIGRO EN LA DEMORA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DERECHO A LA VIDA – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – SUSPENSION DEL PLAZO – INTIMACION A JUBILARSE – TRAMITE JUBILATORIO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar la suspensión del plazo de intimación cursada al actor para que inicie los trámites jubilatorios, hasta tanto concluya su licencia médica o hasta el dictado de la sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Ello así por cuanto, cabe considerar suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En efecto, conforme surge de autos, el actor atraviesa un tratamiento oncológico por cáncer de vejiga y, en virtud de ello, se encuentra en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento. Dicha licencia fue otorgada hasta el día 13-01-25. Por su parte, el 21-11-24 -en uso de la licencia por enfermedad de largo tratamiento- el actor fue notificado de la intimación a iniciar, en el plazo de 30 días, los trámites jubilatorios correspondientes, en virtud de haber alcanzado los requisitos de edad y años de servicios con aportes para acceder a dicho beneficio. En ese marco, el delicado estado de salud que atraviesa el actor y la posibilidad cierta de que, al obtener la jubilación o la baja de su designación por falta de cumplimiento de la intimación que le fuere cursada, no cuente entre sus prestadores con el equipo médico que lo está actualmente asistiendo, impone proceder con prudencia y conceder la medida solicitada. En tal estado de ideas, el riesgo cierto que podría llegar a consumarse sobre la salud del actor, teniendo en cuenta la oncopatología que padece, imponen admitir el recurso, de forma de garantizar la tutela adecuada de un bien indudablemente superior como es la vida y la salud, como así también el trabajo y los derechos alimentarios del amparista, que podrían verse afectados con motivo de la eventual baja de su actual puesto de trabajo. Sobre esta cuestión es menester señalar que el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (Constitución Nacional, art. 19; Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”, sentencia del 06/01/00, Fallos: 323:1339; Sala II en los autos “O., S., J. y otros c/ GCBA s/ apelación –amparo-salud internación”, expte. n° 20726/2017-1, del 21/12/17, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58137. Autos: R. N. H. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPRETACION LITERAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VACACIONES NO GOZADAS – DERECHO ADMINISTRATIVO – LICENCIA ANUAL ORDINARIA – LICENCIAS ESPECIALES – CARGO DE MAYOR JERARQUIA – INTENCION – EMPLEO PUBLICO – BUENA FE – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – RECONOCIMIENTO – INTERPRETACION DEL CONTRATO – ACUERDO CONCILIATORIO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla. El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio. Ahora bien, es menester rememorar que el principio de que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, resulta un principio aplicable al ámbito del derecho administrativo (Fallos: 314:491 causa N.132.XXII “Necon S.A. c/Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario”, del 04/06/91 y 319:469, entre muchos otros). La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”. La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ). Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria. Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56050. Autos: González Alejandra Marcela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPRETACION LITERAL – VACACIONES NO GOZADAS – LICENCIA ANUAL ORDINARIA – LICENCIAS ESPECIALES – CARGO DE MAYOR JERARQUIA – INTENCION – EMPLEO PUBLICO – BUENA FE – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – CODIGO DE COMERCIO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – RECONOCIMIENTO – INTERPRETACION DEL CONTRATO – ACUERDO CONCILIATORIO
En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla. El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio. Ahora bien, y en lo que hace a la interpretación contractual, es dable recordar lo previsto en el artículo 1198 del Código Civil (vigente a la fecha de celebración del acuerdo), y que esta Sala tiene dicho que a los efectos de interpretar el contenido del contrato “…cabe recurrir, en primer término, a la pauta sentada por el art. 1198 del Código Civil en cuanto prevé a la ´buena fe´ como directriz elemental de ´interpretación contractual´. Dicha normativa, se ve a la vez complementada con lo dispuesto por los arts. 217 y 218 del Código de Comercio. En particular, dentro de los criterios aplicables al caso, cabe recordar que ´Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos” (inc. 1º, art. 218 del C. Com.)´ (“in re” “Telecom Personal S.A. contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.” Expte. N° 3310/0 del 07/06/12). La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”. La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ). Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria. Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56050. Autos: González Alejandra Marcela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
