LEGAJO DE INVESTIGACION – FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – SISTEMA EJE – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – RECHAZO IN LIMINE – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – CONTROL JUDICIAL
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (Unidad de Flagrancia) en contra de la resolución de grado por medio de la cual se solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del sistema EJE, de las respectivas actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional de la detención de la Imputada. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, previo al inicio del turno, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitirían al Juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se hallaba el presente caso, y dispuso que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. En razón de compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero a la solución propuesta en orden a rechazar “in limine” el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal por no estar dirigido contra una resolución expresamente apelable o con entidad para provocar gravamen irreparable (artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Ciertamente, la solicitud dirigida por la a quo a la Unidad de Flagrancia para que se remita vía EJE el legajo correspondiente a la detención de la persona imputada en flagrancia no implica, de por sí, ninguna decisión jurisdiccional con capacidad para generar agravio actual e irreparable al recurrente. El artículo 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que, en el caso de detención en flagrancia por la autoridad de prevención, el Fiscal, cuando decida mantener aquella privación de libertad al no hacerla cesar inmediatamente, debe dar aviso al juez. En ese marco, la Magistrada de grado entiende que la remisión de datos básicos de registro no resulta equivalente a la información que debe ser puesta en conocimiento de los Jueces de turno para el ejercicio de las funciones, motivo por el que solicita información complementaria que considera indispensable para cumplir con su deber constitucional, lo que en concreto se trata del pedido de carga del sumario correspondiente en el sistema EJE. De este modo, sin que implique convalidar aquí los términos empleados por la Jueza de instancia para sustentar el pedido de remisión de copias en su extensa exposición, en rigor solo se trata de una interpretación de la normativa procesal que, más allá de su acierto o error, no trasciende de ser un mecanismo de comunicación, sin que, como consecuencia de ello, se haya emitido una resolución que materialice ese control de legalidad sobre la detención y la regularidad del procedimiento de flagrancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61002. Autos: L., M. S. y otros Sala: I Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 10-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – SISTEMA EJE – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – RECHAZO IN LIMINE – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – CONTROL JUDICIAL
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (Unidad de Flagrancia) en contra de la resolución de grado por medio de la cual se solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del sistema EJE, de las respectivas actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, previo al inicio del turno, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitirían al Juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se hallaba el presente caso, y dispuso que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. En razón de compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero a la solución propuesta por mis distinguidos colegas en orden a rechazar in limine el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal por no estar dirigido contra una resolución expresamente apelable o con entidad para provocar gravamen irreparable (artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Coincido con mis colegas preopinantes y, por lo tanto, habré de adherir al voto que antecede, en cuanto dispone que se rechace in limine el recurso de apelación intentado por la Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar dos consideraciones. Así, en primer término, entiendo oportuno traer a colación un fallo recientemente dictado por esta Sala III, con intervención del suscripto, en el que se expuso con claridad que, lejos de importar un avasallamiento a las facultades del Ministerio Público Fiscal como titular de la acción, el conocimiento de los elementos de una causa significa el cumplimiento obligatorio e indelegable, por parte del Juez de caso, de aquel rol de garantía, fallo al que me remito in extenso, en honor a la brevedad (del registro de la Sala III, Causa N°9346/2025-1 Incidente de apelación en autos ‘Silva, Mia A. M. s/ art. 296 del CP del 1/9/2025). Y, por otra parte, entiendo necesario añadir que no existe norma en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que justifique la falta de judicialización, en el sistema electrónico, de todas las causas iniciadas en flagrancia en las que se materialicen detenciones, u otras medidas de prevención, que necesariamente implican la intervención de un Juez en turno (del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60997. Autos: E. R., B. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESENTACION DEL ESCRITO – SISTEMA EJE – RECURSO DE APELACION – FALTA DE FIRMA – REGLAMENTACION – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y rechazarlo "in limine". En el presente, la Defensa interpuso su apelación a través del sistema informático EJE, y el archivo que contiene la impugnación no cuenta con la firma digital ni ológrafa de la presentante. Además, el recurso dice haber sido presentado por la titular de la Defensoría, mientras que en EJE fue firmado por una persona diferente. Ello así, considero que el recurso debería haber sido rechazado "in limine" (art. 288 CPPCABA) o declarado inadmisible por este Tribunal (art. 296 CPPCABA), dado que no respeta los lineamientos de la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta ciudad, mediante la cual se aprobó el Reglamento del Sistema Informático EJE. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57593. Autos: M., S. G. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-11-2024.
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PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SISTEMA EJE – AUDIENCIA – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – PROCEDENCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – TRASLADO – NOTIFICACION ELECTRONICA
En el caso, corresponde disponer que el Juzgado a cuyo cargo estuvo el control de la investigación preparatoria, corra nueva vista del requerimiento de juicio, en los términos del artículo 222 Código Procesal Penal de la Ciudad y, posteriormente, reedite la audiencia prevista en el artículo 223 del citado Código La Defensa del imputado apeló la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación de convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad y lo actuado en consecuencia, debido a las dificultades de comunicación con el Juzgado por los inconvenientes que presenta con la plataforma “Portal del litigante”. Ahora bien, del estudio de las actuaciones se advierte que, sin perjuicio de que las notificaciones fueron emitidas por el Juzgado en el modo previsto en el ordenamiento jurídico, entendemos que, en el presente caso, el derecho de defensa en juicio en sentido material debe primar por sobre las formas tecnológicas –incorporadas recientemente tras la irrupción de la pandemia que sufrió el mundo que habitamos- para notificar actos procesales. En este sentido, aún desde el restrictivo prisma que informa al sistema de nulidad de los actos procesales -y, naturalmente, al modo en que ello son dados a conocer a sus destinatarios, la seriedad del derecho involucrado nos conduce a otorgar primacía a la garantía constitucional de defensa en juicio. En base a ello, las invocadas dificultades del letrado con el sistema EJE, no pueden redundar en perjuicio del imputado, cuyo derecho de defensa se vería coartado por la imposibilidad de ofrecer prueba para el debate. En efecto, a fin de maximizar el derecho de defensa en juicio corresponde atender los agravios propuestos para dilucidar si, en definitiva, se verificó en la etapa intermedia del proceso la afectación al derecho en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51466. Autos: V., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2023.
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SISTEMA EJE – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES – FALTA DE FIRMA – FIRMA DIGITAL
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presenteado por la Defensa. En efecto, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" en los términos del artículo 287, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad porque su presentación no respetó en modo alguno los lineamientos de la Resolución N° 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático EJE. Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”. Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente –incluso sus adjuntos-según las modalidades establecidas en este Reglamento”. Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2° y 5° qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. Ello así, el recurso presentado no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y carece de firma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49251. Autos: G., G. C. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA EJE – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PLAZOS PROCESALES – PLAZO PERENTORIO – COMPETENCIA POR EL TURNO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado que planetó la incompetencia por fuera del plazo perentorio para hacerlo, conforme indica la Pauta K de la Acordada N° 3/2019. En el presente, la titular del Juzgado receptor rechazó la competencia atribuida por su par del fuero, por considerar que no se daban los supuestos de conexidad objetiva toda vez que los sucesos denunciados habrían ocurrido en diferentes espacios temporales, pues el suceso aquí investigado es anterior a las que dieron origen al mencionado sumario; y agregando que: “…se advierte (…) que transcurrieron las 24 horas establecidas por el artículo 45 de la resolución CM. Nº 1050/2010 y por la Acordada 3/2019, inciso “K”, para que el Magistrado planteé contienda de turno con el juzgado que, a su juicio, corresponda intervenir, o bien la remita a la Secretaría General. Ello así pues, del sistema “EJE” se desprende que la causa fue recibida por el Juzgado remitente el pasado 7 de septiembre a las 15:08 horas -fecha en la que comenzó a correr el aludido plazo de 24 horas-, y que su titular recién la remitió a esta sede el 9 de septiembre a las 06:48 horas (conforme se encuentra registrado en el “historial de movimientos”). Ahora bien, previo a resolver, cabe determinar si se ha vencido o no el plazo de 24 horas establecido en la pauta “K” de la Acordada 3/2019, que exresa que “Las cuestiones de turno deben ser planteadas dentro de las 24 horas de recibidas las actuaciones en el juzgado, remitiéndolas al juez que considere competente, o a la Secretaría General en caso de requerirse sorteo. No podrá iniciarse contienda ni requerirse sorteo de nuevo Magistrado después de transcurrido el plazo improrrogable mencionado. En idéntico plazo debe el Juez receptor expedirse por la aceptación o rechazo de la competencia atribuida. Si la rechazare, devuelve las actuaciones al juez remisor para que, en caso de considerarlo procedente, las eleve a la Presidencia de la Cámara para resolver la contienda. …”. Entiendo que corresponde dejar sentado que la modalidad judicial virtual es una forma de desarrollar ciertos actos procesales que posibilitó el acceso a la justicia durante la pandemia mundial y que para algunos aspectos registrales, administrativos y procedimentales resultó y resulta útil en pos de la celeridad. Aún resta decidir por el órgano competente cuáles serán las cuestiones que podrán o no ser mantenidas de manera virtual. Pero ese panorama digital debe tener sustento de igual manera que con el marco o soporte “papel” ya que se trata de una herramienta al uso de la gestión humana judicial. Como luego se detallará, la aceptación virtual de una causa es sinónimo de su recepción en la Mesa de Entradas del Juzgado, mientras tanto ello no ocurra entonces significa que se encuentra a disposición del remitente. En el caso no fue objetado el tiempo hábil de los actos procesales y si tenemos en cuenta la relación entre los horarios de “aceptación” y de “remisión” por parte del Juzgado remitente al inicio de la incidencia, ello implica que fueron realizados para su desarrollo o prosecución. En efecto, aclarado ello, cabe señalar que del cotejo del “historial de movimientos” del sistema EJE, surge que las presentes actuaciones fueron asignadas por la Secretaría General de esta Cámara el día 07/9/2021 y aceptadas por el Juzgado -que en esta contienda resulta ser el remitente-, el día 8 de septiembre a las 06.27hs -fecha en que comenzó a correr el plazo sin que se aludiera al tiempo hábil de los actos procesales-, y que luego se remitió virtualmente al otro Juzgado del fuero el día 9 de septiembre a las 06.48hs, es decir, vencido el plazo; cuestión temporal que todas las Presidencia de este Tribunal lo entendieron con carácter perentorio (conf. Causa IPP 12086/2020-0 “NN, Aaron s/ 53 bis- agravantes -conductas descriptas en los artículos 51,52 y 53-” rta. el 04/08/2020, entre muchas otras). Ello así, los restantes planteos esgrimidos, se tornan abstractos toda vez que ha operado el plazo perentorio establecido en la pauta K de la Acordada 3/2019 de este Tribunal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45724. Autos: F., V. N. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA EJE – FIRMA ELECTRONICA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – FALTA DE FIRMA – EXPEDIENTE ELECTRONICO – FIRMA DIGITAL
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa. En efecto, el recurso no respeta los lineamientos de la Resolución N°19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del Sistema Informático Eje. Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”. Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente –incluso sus adjuntos- según las modalidades establecidas en este Reglamento”. Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2° y 5° qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el recurso presentado por la Defensa carece de firma de cualquier tipo. En virtud de todo lo expuesto, puede colegirse que el recurso presentado, que carece de firma del defensor particular, no respeta los extremos previstos en el Reglamento del Sistema EJE y, por lo tanto, debe ser rechazado "in limine". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45449. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VISTAS Y TRASLADOS – SISTEMA EJE – SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – CEDULA DE NOTIFICACION – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la notificación. La Defensa planteó que la cédula de notificación adolecía de un vicio de entidad suficiente para considerarla ineficaz y nula, pues no acompañaba la solicitud de la parte querellante de ampliación de la medida cautelar, lo cual afectaba su derecho de defensa a expedirse sobre la cuestión. Sin embargo, y según surge de las actuaciones, previo a resolver sobre la prórroga de la medida cautelar, desde el Juzgado se constató la correcta recepción tanto de la cédula como de los adjuntos acompañados, a partir de lo cual se dedujo que dichas notificaciones habían sido correctamente recibidas por el aquí imputado. Máxime, cuando no obra otro reclamo interpuesto, sino tan sólo el indicado -y acompañado- por el recurrente dirigido a la Mesa de Ayuda del Sistema Informático de fecha posterior tanto al pedido de nulidad de la notificación y a su rechazo, como a la prórroga de la medida cautelar, su apelación y elevación de aquélla. De este modo, tal como señaló la Judicante, si el impugnante hubiera dado aviso dentro del plazo que la legislación le otorga para contestar la vista, a efectos de recibir la pertinente ayuda del Sistema Informático del fuero -ya sea ante una falta de conocimiento o un error en el sistema para visualizarlo-, se le habría brindado solución de modo inmediato, tal como la recibida al contactarse efectivamente en la oportunidad en que se le envió un mail conteniendo la información de la cédula.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44809. Autos: Boca Juniors Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VISTAS Y TRASLADOS – SISTEMA EJE – SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – CEDULA DE NOTIFICACION – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaó el planteo de nulidad de la notificacion La Defensa planteó que la cédula de notificación adolecía de un vicio de entidad suficiente para considerarla ineficaz y nula, pues no acompañaba la solicitud de la parte querellante de ampliación de la medida cautelar, lo cual afectaba su derecho de defensa a expedirse sobre la cuestión. Sin embargo, la información estuvo siempre a disposición del recurrente en el sistema EJE, a fin de tomar vista del expediente digital mediante el sistema del portal del litigante, por lo que no se advierte obstáculo alguno a fin de que pudiera tomar conocimiento de las actuaciones necesarias para efectuar los planteos que considerara pertinente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44809. Autos: Boca Juniors Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-06-2021.
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VISTAS Y TRASLADOS – SISTEMA EJE – SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – CEDULA DE NOTIFICACION – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaó el planteo de nulidad de la notificación. La Defensa planteó que la cédula de notificación adolecía de un vicio de entidad suficiente para considerarla ineficaz y nula, pues no acompañaba la solicitud de la parte querellante de ampliación de la medida cautelar, lo cual afectaba su derecho de defensa a expedirse sobre la cuestión. Sin embargo, la compulsa de los diferentes incidentes que conforman la presente causa evidencia que la notificación aquí impugnada en nada ha obstado al impugnante de hacer uso de las herramientas procesales que el Código prevé a fin de ejercer su defensa sobre el fondo del asunto, tal como la ha hecho durante todo el proceso. Efectivamente ha podido tomar conocimiento de los planteos del solicitante y realizado todos los cuestionamientos considerados pertinentes respecto de los fundamentos que dieron lugar a la adopción de la prórroga de la medida cautelar –desde su inicio cuestionada, sin perjuicio de la solución a la que en definitiva se arribara, y que fuera confirmada por esta Alzada. De este modo, del planteo articulado por el recurrente en relación la nulidad de la vista del pedido de prórroga de la medida cautelar efectuada por la querella, no se advierte agravio alguno al derecho de defensa del imputado que amerite el dictado de la nulidad pretendida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44809. Autos: Boca Juniors Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-06-2021.
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SISTEMA EJE – SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – RECHAZO IN LIMINE – FALTA DE FIRMA – REQUISITOS – FIRMA DIGITAL
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. La Defensa oficial interpuso el presente recurso de apelación a través del sistema informático EJE. Sin embargo, el archivo que contiene la impugnación no cuenta con la firma digital ni hológrafa del presentante. Por este motivo, considero que el recurso debería ser rechazado “in limine”, dado que no respeta los lineamientos de la Resolución N° 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático EJE. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44564. Autos: V., A. G. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA EJE – SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES – REGLAMENTACION – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – FIRMA DIGITAL
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial a través del sistema informático EJE. En efecto, el archivo que contiene la impugnación no cuenta con la firma digital ni hológrafa del presentante. Por este motivo, considero que el recurso debe ser declarado inadmisible, dado que no respeta los lineamientos de la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el Reglamento del Sistema Informático EJE. Según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”. Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente -incluso sus adjuntos- según las modalidades establecidas en este Reglamento”. Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el archivo adjunto presentado por la Defensa oficial no cumple con ninguno de dichos extremos. En virtud de todo lo expuesto, el recurso presentado no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y, por lo tanto, debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44101. Autos: G., B. E. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
