SITUACION DE VULNERABILIDAD – INTERPRETES – ACCION DE AMPARO – EDUCACION SUPERIOR – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – LENGUA DE SEÑAS – SORDOMUDOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que procediera a asignar al actor un intérprete de lengua de señas argentina -LSA- para que lo asistiera en todas las materias y actividades pedagógicas obligatorias que se ofrecieran en el marco de la Tecnicatura en Tiempo Libre y Recreación (incluso aquellas que se dicten por fuera del horario de cursada y fuera de la institución educativa en cuestión). Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. Los argumentos de la recurrente no resultan suficientes para rebatir lo decidido en la instancia de grado, en tanto solo trasuntan su discrepancia con un fallo que le fue adverso pero no alcanzan a demostrar el error o la arbitrariedad de la sentencia. En efecto, la apelante afirma no haber incurrido en una omisión u obrar ilegítimo y plantea alternativas a la enseñanza porque considera que no sería el intérprete la única solución para un caso como el del actor, sin hacerse cargo de los fundamentos brindados por la Jueza de grado en su sentencia que, con apoyo en la normativa nacional y local y en las constancias agregadas a la causa, consideró determinante que se le brindara al actor el intérprete requerido. En ese contexto, teniendo en cuenta los derechos en juego y la situación de especial vulnerabilidad en el que se encuentra el amparista, considero que corresponde desestimar el recurso de apelación. Por lo demás, observo que en líneas generales el Gobierno local reiteró los argumentos desarrollados al apelar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar que fue confirmada por la Sala.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58035. Autos: A., F. F. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETES – DIVISION DE PODERES – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – EDUCACION SUPERIOR – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – LENGUA DE SEÑAS – SORDOMUDOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que procediera a asignar al actor un intérprete de lengua de señas argentina -LSA- para que lo asistiera en todas las materias y actividades pedagógicas obligatorias que se ofrecieran en el marco de la Tecnicatura en Tiempo Libre y Recreación (incluso aquellas que se dicten por fuera del horario de cursada y fuera de la institución educativa en cuestión). Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. En cuanto a los agravios de la demandada relativos a la invasión de la esfera propia de atribuciones del Poder Ejecutivo, cabe señalar que la Magistrada de grado se limitó a dictar sentencia en una causa de su competencia y a pedido de la parte actora, habiendo examinado el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la pretensión. Desde esta perspectiva, lo decidido se traduce en el ejercicio por parte de la Jueza de las potestades atribuidas al Poder Judicial por la Constitución de la Ciudad (cf. artículo 106), en particular, en lo que hace al control de legalidad de la actuación -u omisión- administrativa, que compete a aquél en el marco de la forma republicana de gobierno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58035. Autos: A., F. F. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – INTERPRETES – EDUCACION SUPERIOR – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – DERECHO A LA EDUCACION – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – LENGUA DE SEÑAS – SORDOMUDOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado garantizar al actor el acompañamiento de un intérprete de lengua de señas argentina para que lo asistiera en todas las materias y actividades pedagógicas obligatorias que se ofrecían en el marco de la Tecnicatura que se encuentra cursando (incluso aquellas que se dictaban por fuera del horario de cursada y fuera del Instituto al cual concurre). Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cautelar recurrida fue dictada en el marco de una acción de amparo iniciada a fin de que se asignara un intérprete en la lengua de señas argentina (LSA) para las actividades extra horarias desarrolladas por fuera de la institución a la que asiste al actor, cada vez que la carrera que cursa así lo requiriera. Relató que se encontraba cursando una Tecnicatura, que padecía de hipoacusia y que, ante su condición, su idioma era la lengua de señas argentina y que necesitaba de manera permanente la asistencia de un intérprete en las clases, pero solo estaba cubierto durante el horario de cursada dentro del Instituto. Añadió que el programa académico le exigía que realizara actividades -excluyentes para finalizar la carrera- por fuera del horario de cursada y fuera del Instituto. Aclaró que en el horario de cursada y dentro de la institución siempre contaba con la asistencia de un intérprete, pero carecía de aquél para las actividades fuera del establecimiento y del horario habitual del curso. Destacó que le era imposible costear un intérprete, razón por la cual envió notas y reclamos a la institución y luego elevó sus solicitudes al Ministerio de Educación, pero nunca tuvo respuesta. La apelante afirma no haber incurrido en una omisión u obrar ilegítimo y plantea alternativas a la enseñanza porque considera que no sería el intérprete la única solución para un caso como el del actor. Ahora bien, la recurrente no se hace cargo de los fundamentos brindados por la Juez de grado en su sentencia que, con apoyo en la normativa nacional y local y en las constancias agregadas a la causa, consideró determinante – "prima facie"- que se le brindara al actor el intérprete requerido. Ello así, teniendo en cuenta los derechos en juego y la situación de especial vulnerabilidad en el que se encuentra el amparista, considero que en esta etapa inicial corresponde desestimar el recurso de apelación, más allá de lo que pueda llegar a resolverse en cuanto al fondo de la cuestión en debate, en el momento procesal oportuno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57084. Autos: A,. F. F. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – INTERPRETES – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – LENGUA DE SEÑAS – SORDOMUDOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incurrido en ausencias injustificadas. La actora cuestionó el acto segregativo toda vez que durante el procedimiento nunca se le puso a disposición un intérprete en Lengua de Señas Argentina –intérprete de LSA- que la ayudara a tomar cabal conocimiento de la situación y así poder ejercer su derecho de defensa de manera adecuada. Ahora bien, y como se desprende del informe elaborado por el Programa Nacional de Asistencia para Personas con Discapacidad en sus Relaciones con la Administración de Justicia (ADAJUS) -acompañado por la actora en las presentes actuaciones-, existe una barrera comunicacional ya que las personas que cuentan con discapacidad auditiva no pueden interactuar plenamente con el resto de la sociedad. En esta línea, “[l]a circulación de informaciones, datos, normas, conductas esperables, relaciones interpersonales que se aprehenden o refuerzan socialmente muchas veces por imitación no se incorporan debidamente si no es informado de acuerdo a las modalidades comunicativas pertinentes”. Allí se hizo especial referencia al caso particular de las normas vinculadas con la justificación de ausencias laborales y a la dificultad de su comprensión para las personas con problemas de comunicación. Asimismo, con respecto al descargo presentado, en el informe citado se adujo que “…al confrontarse su lectura mediante interpretación en LSA, [la agente] no pareció comprender o reconocer cabalmente su contenido, las alegaciones más bien parecen efectuadas por terceros que argumentaron en función a creencias y circunstancias, pues en la elaboración (…) no contó con apoyo considerando su repertorio comunicacional”. Así, se advierte que la actora no contó con las herramientas adecuadas para comprender la gravedad de la situación en la que se hallaba involucrada. Al no proveerse información por los medios apropiados, no pudo tomar conocimiento de los mecanismos y las normas vinculadas con las inasistencias, así como tampoco de las consecuencias que acarreaba el procedimiento llevado a cabo por la Administración. Como surge del informe referido, la forma en la que circula la información es esencial para poder incorporarla debidamente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49642. Autos: R. Y. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – INTERPRETES – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – LENGUA DE SEÑAS – SORDOMUDOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incurrido en ausencias injustificadas. La actora cuestionó el acto segregativo toda vez que durante el procedimiento nunca se le puso a disposición un intérprete en Lengua de Señas Argentina –intérprete de LSA- que la ayudara a tomar cabal conocimiento de la situación y así poder ejercer su derecho de defensa de manera adecuada. Ahora bien, y como se desprende del informe elaborado por el Programa Nacional de Asistencia para Personas con Discapacidad en sus Relaciones con la Administración de Justicia (ADAJUS) -acompañado por la actora en las presentes actuaciones-, existe una barrera comunicacional ya que las personas que cuentan con discapacidad auditiva no pueden interactuar plenamente con el resto de la sociedad. En efecto, al margen de los dichos y la prueba aportada por la actora mediante la cual intentó, en esta instancia, justificar las ausencias, lo cierto es que ella no contó con la asistencia necesaria para comprender cómo debía proceder y cuáles serían las consecuencias disciplinarias que podían acarrear dichas inasistencias. En esta misma línea, cabe destacar que en la resolución no se hizo ninguna referencia a la discapacidad que padece la actora -aspecto que no está controvertido en autos-, lo que permite suponer que dicha condición no fue tenida en cuenta a lo largo del procedimiento. Nótese que recién en oportunidad de resolverse el recurso de reconsideración -es decir, cuando ya se había dictado la medida segregativa-, se dio intervención a la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad –COPIDIS-. Pues bien, como sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, es posible concluir que la demandada ha omitido adoptar los ajustes razonables para explicarle a la actora la situación crítica en la que se encontraba en torno a la acumulación de inasistencias injustificadas, como así también, el contenido de los actos procedimentales de relevancia del sumario que se hallaba tramitando.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49642. Autos: R. Y. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – INTERPRETES – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – SALARIOS CAIDOS – LENGUA DE SEÑAS – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SORDOMUDOS
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad por haber incurrido en ausencias injustificadas, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle un resarcimiento por la suma de $100.000, en concepto de daño patrimonial. La actora solicitó una indemnización por los daños patrimoniales causados como consecuencia de la declaración de cesantía, e indicó que, desde la sanción segregativa y hasta el dictado de la medida cautelar que la reincorporó en su puesto de trabajo, se vio privada de percibir el haber mensual, que a ese momento ascendía a $28.000. Así pues, conviene recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación -limitación que se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima; (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros)-, ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo (Fallos 312:1382). En esa línea, ante una cesantía ilegítima del personal de planta permanente de la administración, la retribución del agente puede tomarse como pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que se encuentren probados (conf. CCAF, Sala I, en “Lema Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Min. de Educ. y Just.- s/ juicios de conocimiento”, expte. Nº5.216/90, sentencia del 17/7/97 y mi voto en Sala I “Valls Graciela Inés c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.” expte. Nº1.703/0, sentencia del 7/6/13). El temperamento mencionado toma en cuenta que una inteligencia armónica de los artículos 55 y 59 de la Ley Nº 471 determina que la reparación en juego se halla supeditada a la circunstancia de haberse deducido el recurso directo al que remite el artículo 55 de dicha norma (conf., “mutatis mutandi”, CSJN, Fallos 315:2366). En efecto, la consagración en la legislación local de una vía rápida -recurso directo (art. 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario)- para el control judicial de legitimidad en torno a las medidas segregativas aplicadas a agentes de planta permanente, conduce a sostener que se buscó zanjar la cuestión en un plazo breve, sensiblemente menor al propio de los procesos ordinarios. A su vez, por ello, la reparación normalmente no supone para el demandado una carga irrazonablemente gravosa porque el régimen impugnatorio evita la sustanciación de un pleito prolongado (conf., “mutatis mutandi”, CCAF, Sala I, en “Blasnik Juan Jesús Vladimiro Lucas c/ Instituto de Obra Social – Ministerio de Economía s/ empleo público” expte. Nº32.934/1994, sentencia del 7/12/1999; y, Sala IV, en “Auzón de Martinelli Lía Mónica c/ Ministerio de Cultura y Educación s/ proceso de conocimiento” expte. Nº31.446/1996, sentencia 9/2/1999).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49642. Autos: R. Y. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – INTERPRETES – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – SALARIOS CAIDOS – LENGUA DE SEÑAS – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SORDOMUDOS
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad por haber incurrido en ausencias injustificadas, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle un resarcimiento por la suma de $100.000, en concepto de daño patrimonial. La actora solicitó una indemnización por los daños patrimoniales causados como consecuencia de la declaración de cesantía, e indicó que, desde la sanción segregativa y hasta el dictado de la medida cautelar que la reincorporó en su puesto de trabajo, se vio privada de percibir el haber mensual, que a ese momento ascendía a $28.000. Ahora bien, el acto impugnado produjo un perjuicio patrimonial a la actora y, por lo tanto, el rubro reclamado debe prosperar, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. En primer término, es preciso recalcar que la actora es una mujer adulta que padece una discapacidad auditiva lo que supone una dificultad para reinsertarse en el mercado laboral. Así, durante el tiempo en el que se hizo efectiva la medida, aquella fue privada de su único ingreso monetario. Cabe destacar que en ese período, convivía con su hijo menor de edad y con su marido, padre del niño -del que se separó en agosto del año 2020-. Al ser entrevistada, sostuvo que el salario de aquel fue el único ingreso del hogar durante el período en el que estuvo vigente la medida. Por otro lado, es dable señalar que la actora peticionó por el presente rubro una indemnización que abarque desde la declaración de cesantía -febrero 2020- hasta su reincorporación y el efectivo pago de los haberes -agosto 2020-. Sin embargo, de las constancias del expediente en el que tramita la medida cautelar se advierte que, con fecha 15/10/20, este Tribunal ordenó intimar a la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes a que en el término de 5, liquide y abone los haberes de la actora desde el 29/06/20 hasta el 23/08/20. Dicha diferencia fue liquidada a la actora, en consecuencia, el período por el cual corresponde hacer lugar al recurso es de 5 meses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49642. Autos: R. Y. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – INTERPRETES – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSICOLOGICO – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – LENGUA DE SEÑAS – SORDOMUDOS
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad por haber incurrido en ausencias injustificadas, y rechazar el resarcimiento en concepto de daño psicológico solicitado. La actora sostuvo que el accionar del Gobierno demandado le ocasionó un daño psicológico susceptible de reparación, el que estimó en la suma de $200.000. La Sala I de este fuero tiene dicho, con criterio que comparto, que “…en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral” por tanto “… si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial” en cambio “… si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral” (en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835, sentencia del 25/2/05). Al respecto, el peritaje psicológico obrante en autos da cuenta de que la accionante no presenta “…al momento del presente examen, signos y/o síntomas que permitan determinar una reacción psicopatológica al hecho de autos”. Por otro lado, en el informe elaborado por la Asesoría Técnica de la Defensoría, si bien se le diagnosticó un trastorno distímico, lo cierto es que aquel no se atribuye exclusivamente al hecho de marras. Ahora bien, si los detrimentos psicológicos lesionan sentimentalmente a la víctima, dicha alteración deberá ser considerada como un menoscabo espiritual. Bajo el temperamento expuesto, en atención a que la prueba obrante en la causa resulta insuficiente a fin de probar que el perjuicio psicológico invocado por la actora le haya generado un detrimento patrimonial, corresponde rechazar el agravio y englobar los padecimientos invocados dentro del rubro daño moral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49642. Autos: R. Y. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – INTERPRETES – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PRUEBA DE INFORMES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – LENGUA DE SEÑAS – SORDOMUDOS
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad por haber incurrido en ausencias injustificadas, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle un resarcimiento por la suma de $250.000, en concepto de daño moral. Por el ítem en cuestión la actora solicitó la suma $300.000. Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio. En efecto, puede preverse la configuración de una lesión moral producto de la medida segregativa sin necesidad de requerirle, a la parte, mayores elementos de prueba. Es preciso destacar que, a raíz del acto atacado, la actora debió depender económicamente de su marido. Con relación a ello, el Hospital en donde se trató, informó que la actora se encuentra bajo tratamiento psicológico con una psicóloga del establecimiento. Del informe elaborado por la licenciada, surge que la actora indicó que el suceso representó para ella “…una preocupación vinculada fundamentalmente con la pérdida de la independencia económica y la insatisfacción frente a no poder desempeñarse autónomamente en una relación laboral, tal como lo venía realizando”. También se consignó que “…el despido fue vivido por ella con mucha angustia, impotencia, tristeza y preocupación…”. No debe perderse de vista que la actora padece hipoacusia neurosensorial bilateral y que, se encuentra en una situación de vulnerabilidad, que le dificulta la reincorporación en el mercado laboral. A raíz de ello, es posible comprobar el estado de incertidumbre y angustia que sufrió la agente al decretarse la medida segregativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49642. Autos: R. Y. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – MEDIDAS CAUTELARES – INTERPRETES – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – OBJETO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PRETENSION PROCESAL
En el caso, corresponde rechazar la petición de la acora, tendiente a que, en el marco de la medida cautelar concedida, se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adoptar las acciones necesarias para que un intérprete en lengua de señas le informe acerca de las medidas digitales implementadas y que afecten a su vida laboral. Cabe recordar que la actora –quien se desempeñaba en una Escuela Pública de la Ciudad, y carece de audición bilateral total- interpuso recurso directo a fin que se deje sin efecto la resolución administrativa mediante la que se decretó su cesantía por inasistencias injustificadas. Asimismo, solicitó como medida cautelar autónoma la suspensión de la ejecución del acto administrativo en cuestión. Como consecuencia de ello, este Tribunal cautelarmente ordenó su reincorporación. Ahora bien, es preciso recordar que “… las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse (…) consistiendo su finalidad en la de asegurar la eficacia de la sentencia, mas no convertirse en tal” (Fallos: 327:320, entre muchos otros). A partir de ello, puede advertirse que la medida solicitada no guarda vinculación con el objeto de la pretensión perseguida. En efecto, en la medida en que el recurso directo interpuesto por la actora se dirige a obtener la declaración de nulidad del acto administrativo mediante el cual se dispuso su cesantía, así como su consecuente reincorporación, el objeto de la petición introducida -consistente en ordenar al empleador que actué conforme a derecho en lo que hace a la comunicación adecuada a las características especiales de la actora- ninguna vinculación guarda, como puede advertirse, con el objeto de la pretensión principal ni con el cumplimiento de la medida cautelar vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43227. Autos: R. Y. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-02-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – MEDIDAS CAUTELARES – INTERPRETES – PELIGRO EN LA DEMORA – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cesantía por inasistencias injustificadas, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la reincorpore sin alterar su salario y la carga horaria. Todo ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, o hasta el dictado de la sentencia definitiva de fondo en el proceso principal que eventualmente se inicie. En efecto, analizadas las constancias hasta aquí acompañadas a la causa es posible concluir, con el grado de provisoriedad propio de las medidas cautelares, en que la actora carecería de audición bilateral total (conf. Certificado de discapacidad agregado a la causa) y, por lo tanto, tendría una exigua incorporación del idioma castellano oral y escrito, por lo que la lengua a través del cual podría comunicarse adecuadamente con otras personas es la LSA (lenguaje de señas). Frente al escenario delineado, teniendo en consideración el particular estado de vulnerabilidad que revestiría la actora, es posible preliminarmente concluir en que la Administración habría omitido adoptar los recaudos necesarios para facilitar que la actora pudiera tomar conocimiento y, consecuentemente, comprensión de las implicancias de las distintas instancias del procedimiento administrativo tramitado a su respecto por las inasistencias injustificadas. Ello así, por cuanto, de las constancias hasta aquí aportadas, y sin que esto implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo, no surgiría que en el procedimiento administrativo que culminó con la cesantía de la actora se hubiera garantizado una adecuada defensa, a la luz de la discapacidad hipoacúsica invocada y “prima facie” acreditada en autos. Nótese al respecto que las constancias de autos, dan cuenta de que recién en oportunidad de notificarse el rechazo del recurso de reconsideración, se habría dispuesto la intervención de la Gerencia Operativa de Promoción de Empleo para Personas con Discapacidad para asistir a la actora a través de un profesional intérprete de señas LSA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43176. Autos: R. Y. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – MEDIDAS CAUTELARES – INTERPRETES – PELIGRO EN LA DEMORA – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cesantía por inasistencias injustificadas, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la reincorpore sin alterar su salario y la carga horaria. Todo ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, o hasta el dictado de la sentencia definitiva de fondo en el proceso principal que eventualmente se inicie. En efecto, analizadas las constancias hasta aquí acompañadas a la causa es posible concluir, con el grado de provisoriedad propio de las medidas cautelares, en que la actora carecería de audición bilateral total (conf. Certificado de discapacidad agregado a la causa) y, por lo tanto, tendría una exigua incorporación del idioma castellano oral y escrito, por lo que la lengua a través del cual podría comunicarse adecuadamente con otras personas es la LSA (lenguaje de señas). Así, cabe resaltar, por un lado, que ciertas inasistencias habrían sido en un primer momento justificadas y luego anuladas por haberse agotado las licencias por enfermedad de familiar a cargo y, por el otro, el particular cuadro familiar, de salud y económico que transita la actora, que se encontraría sola a cargo de su hijo, su intento de practicar un descargo en ocasión de notificarse de la imputación del caso y la falta de consideración por parte del Gobierno demandado del especial estado de cosas que la involucraba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43176. Autos: R. Y. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DAÑOS – ARTISTAS – INTERPRETES – TEATRO COLON – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MATERIAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ENTES AUTARQUICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Ente Autárquico Teatro Colón. En efecto, los actores son cincuenta y tres (53) músicos, que de acuerdo al programa de mano titulado Colón Ring correspondiente a la temporada 2012, eran miembros al momento de la presentación de la obra de la Orquesta Estable del Teatro Colón. La Ley N° 471, en cuanto interesa, establece que las relaciones de empleo público de los trabajadores del Poder Ejecutivo de la Ciudad están regidas por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 32 y 43), la ley mencionada y su reglamentación, los convenios colectivos celebrados en consonancia, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- y las normas reglamentarias (art. 1°). Asimismo, prevé la vigencia de los estatutos particulares hasta tanto las partes celebren un convenio colectivo de trabajo (art. 66). En ejercicio de tal atribución, los representantes sindicales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires celebraron el Acta XV del 14 de febrero de 2002, instrumentada mediante el Decreto N° 720/02. Dicho acuerdo comprende, entre otros, a los integrantes de los cuerpos artísticos del Teatro Colón dentro de los que está la Orquesta Estable (art. 28). Ninguna de las previsiones reseñadas permite inferir que, por el solo hecho de prestar labores en un ente público, los integrantes de la Orquesta Estable del Teatro Colón carezcan de las libertades reconocidas por las leyes nacionales a los artistas intérpretes o ejecutantes. Dichas normas –excepto en el caso de la Ley N° 11.723 y su decreto reglamentario– expresan la adhesión de la República Argentina a distintos Tratados Internacionales que reconocen derechos sin discriminar si sus titulares ejercen sus funciones en el ámbito público o privado. Las autoridades del Teatro Colón negociaron con terceros la grabación de ensayos y de la puesta final de la obra, así como la producción y comercialización de los discos. Sin embargo, omitieron solicitar el consentimiento previo de los actores, privándolos de la posibilidad de negociar su paga y el monto de la retribución a percibir en virtud de la comercialización de la grabación. Encontrándose acreditado que la tesitura asumida por las autoridades del Ente Autárquico Teatro Colón afectó los derechos previamente mencionados (en concreto, arts. 56 de la ley 11.723, 3° del decr. 1670/74, 7.1, incs. b y c, de la Conv. de Roma, 6° y 7° de Tratado de la OMPI), se impone confirmar la sentencia en cuanto encontró reunidos los presupuestos de la responsabilidad de la demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39421. Autos: Mazzitelli, Fabio Vicente y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TEORIA DEL ORGANO – INDEMNIZACION POR DAÑOS – ARTISTAS – CARGA DE LA PRUEBA – INTERPRETES – TEATRO COLON – DAÑO PATRIMONIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – PROCEDENCIA – ENTES AUTARQUICOS
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $15.000 para cada uno de los actores en concepto de daño patrimonial, en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Ente Autárquico Teatro Colón. En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la procedencia de una indemnización por el daño patrimonial causado a los actores, pues consideró que no eran intérpretes sino “integrantes de la Orquesta Estable del Teatro Colón”, proponiendo una restricción de sus derechos en base a la aplicación de la teoría del órgano. Criticó la cuantía del resarcimiento otorgado en base a un cuadro tarifario que, en su criterio, no guardaba analogía con la situación de los actores, que realizaron una interpretación en el marco de una función del Teatro Colón que integraba la programación oficial. Finalmente, destacó que las ventas del videograma o disco habían sido “insignificantes". El hecho de formar parte de una orquesta oficial no puede ser interpretado como una renuncia tácita a los derechos reconocidos a los intérpretes musicales. La relación orgánica sirve para imputar la actuación de un agente al Estado, pero no por ello el empleado o funcionario deja de ser un sujeto con intereses propios, eventualmente contradictorios con el Estado empleador. Esto es algo evidente pese a los argumentos del representante del Gobierno local. La teoría del órgano se vincula con la posibilidad de imputar a la Administración como propio, lo actuado por sus dependientes. No implica en ningún caso una limitación de los derechos del trabajador.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39421. Autos: Mazzitelli, Fabio Vicente y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DAÑOS – ARTISTAS – CARGA DE LA PRUEBA – INTERPRETES – TEATRO COLON – DAÑO PATRIMONIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – PROCEDENCIA – ENTES AUTARQUICOS
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $15.000 para cada uno de los actores en concepto de daño patrimonial, en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Ente Autárquico Teatro Colón. No se encuentra en debate que la presentación del espectáculo “Colón Ring” integró la programación oficial del Teatro. Por otro lado, si bien los actores invocan su calidad de intérpretes, de manera simultánea ostentaban la calidad de integrantes de la Orquesta Estable del Teatro, razón por la que percibían una remuneración. Esta circunstancia de hecho es relevante, pues los diferencia de aquellos a quienes resultaba aplicable el cuadro tarifario de referencia. Se trata de un aspecto que debe ser atendido al momento de cuantificar el perjuicio patrimonial derivado de la actuación estatal. De hecho, en el recuadro que luce al final de las planillas de tarifas mínimas para 2012 si bien se advierte que las tarifas “son salarios mínimos” que deben ser tomadas como “piso salarial de su negociación”, nada refieren sobre un caso como el de autos, en el que los músicos ya percibían un salario y solo está en discusión a cuánto asciende la retribución adicional de cuya percepción se vieron privados al frustrarse la chance de negociar con las autoridades pertinentes. Por tanto y toda vez que no se han aportado elementos de convicción de los que surja lo contrario, el “piso” para esta eventual negociación por sumas adicionales no necesariamente hubiera sido el que surge del informe. Tratándose de músicos que realizaron su prestación en el marco de la programación oficial del Teatro y con los que este tenía un vínculo contractual (en la mayoría de los casos, de empleo público), puede predicarse que el piso de “salario mínimo” ya había sido –al menos– alcanzado con anterioridad a cualquier negociación en el sentido indicado. Otro aspecto que merece una debida consideración son las ventas concretadas de los discos que son objeto de la controversia de autos. A la luz de las circunstancias del caso, es posible afirmar que los actores vieron frustrada la potestad de negociar beneficios adicionales a su remuneración habitual. No obstante, no han aportado más elementos que un cuadro tarifario de 2012 a fin de poder determinar a cuánto ascendería esa posibilidad perdida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39421. Autos: Mazzitelli, Fabio Vicente y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
