RAMPA PARA DISCAPACITADOS – ETICA PROFESIONAL – VIA PUBLICA – ACCESIBILIDAD FISICA – MALA FE – DEFECTOS EN LA ACERA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DEBER DE SEGURIDAD – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ABOGADOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – COSTAS PROCESALES – TEMERIDAD O MALICIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados individualizada por la actora en un plazo máximo de 30 días corridos, imponiendo las costas en el orden causado. Ello así, comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido. Ahora bien, pese a que es el indudable deber del Gobierno en materia de mantenimiento de rampas, no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante. En efecto, de una revisión del sistema de consulta pública surge que la actora habría iniciado en el fuero, solo en el año 2023, múltiples causas por derecho propio. En general, se trata de reclamos referidos a denuncias por el estado irregular de bicisendas y rampas de accesibilidad y pedidos de acceso a la información pública. Litigar con la finalidad de generar honorarios es un ejemplo de una acción temeraria a nivel procesal y de la infracción del principio de buena fe. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54677. Autos: R,. P. O. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – CRITERIO DE OBJETIVIDAD – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – ARBITRARIEDAD – RECUSACION – MALA FE – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – FACULTADES DEL FISCAL – JUICIO ABREVIADO – RECUSACION CON CAUSA – IMPROCEDENCIA – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de recusación del Fiscal, formulado por la Defensa. La Defensa se agravió por el hecho de que el representante del Ministerio Público Fiscal le propuso arribar a un acuerdo de juicio abreviado y, una vez que ésta aceptara el mismo y expresara su voluntad de firmarlo, el Fiscal se retractó sin que su decisión obedezca a pruebas y derechos, sino al arbitrario cambio de voluntad, afectando tanto el principio de buen fe como el de objetividad que debe guardar el funcionario. Ello así, consideró que la exteriorización de una oferta por parte del titular de la acción y la posterior aceptación de la misma por parte de la Defensa materializan el acuerdo en cuestión y que por ende la etapa de negociación ya había precluído. Sin embargo, corresponde señalar que el juicio abreviado se encuentra regulado en el artículo 49 de la Ley Procesal Contravencional, dicho artículo establece que el acuerdo se materializa cuando el contraventor acepta la imputación y suscribe el acta, para que luego ésta sea remitida al Juez. Cabe señalar, que la Fiscalía remitió a la Defensa un borrador del acta que suscribirían las partes a fin de formalizar el acuerdo de juicio abreviado y el mismo nunca se efectivizó. De las constancias surge que en ningún momento el contraventor aceptó la imputación sino que fue su Defensa la que accedió a acordar con el Fiscal una salida alternativa del conflicto, por lo que difícilmente puede decirse que el acuerdo estaba firme y mucho menos que se haya visto afectada la objetividad del Fiscal interviniente, siendo que no surge de las constancias del caso aceptación alguna. En definitiva, la simple oferta de un juicio abreviado, no materializa el acuerdo ni resulta vinculante para el representante del Ministerio Público Fiscal, si el contraventor no acepta la imputación y suscribe el acta respectiva. Cabe concluir entonces, que no existen evidencias (ni han sido aportadas por la Defensa) de que el Fiscal haya violado el principio de objetividad, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52836. Autos: INMUEBLE SITO EN AV. ALICIA MOREAU DE JUSTO 1750 DE ESTA CIUDAD DE BUENOS AIRES, NN Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2023.
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AVENIMIENTO – CRITERIO DE OBJETIVIDAD – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – ARBITRARIEDAD – RECUSACION – MALA FE – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – FACULTADES DEL FISCAL – JUICIO ABREVIADO – RECUSACION CON CAUSA – IMPROCEDENCIA – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de recusación del Fiscal, formulado por la Defensa. La Defensa se agravió por el hecho de que el representante del Ministerio Público Fiscal le propuso arribar a un acuerdo de juicio abreviado y, una vez que ésta aceptara el mismo y expresara su voluntad de firmarlo, el Fiscal se retractó sin que su decisión obedezca a pruebas y derechos, sino al arbitrario cambio de voluntad, afectando tanto el principio de buen fe como el de objetividad que debe guardar el funcionario. Ello así, consideró que la exteriorización de una oferta por parte del titular de la acción y la posterior aceptación de la misma por parte de la Defensa materializan el acuerdo en cuestión y que por ende la etapa de negociación ya había precluído. Sin embargo, corresponde señalar que el juicio abreviado se encuentra regulado en el artículo 49 de la Ley Procesal Contravencional, dicho artículo establece que el acuerdo se materializa cuando el contraventor acepta la imputación y suscribe el acta, para que luego ésta sea remitida al Juez. En esa línea, ha de destacarse que el acusador de ningún modo tiene la obligación de formalizar un acuerdo de avenimiento, más allá de que la Defensa entienda que el titular de la acción obró en violación al principio de buena fe, cambiando de criterio en pos de continuar con la investigación. Por otra parte el representante del Ministerio Público Fiscal ha dado las razones que han motivado su accionar: “…tras un nuevo análisis de los términos de la denuncia que diera origen al presente caso, el objeto procesal fijado, los elementos de prueba incorporados al caso y las pruebas pendientes de producir (concretamente el análisis de la información habida en los dispositivos electrónicos secuestrados) consideré que la solución se presentaba como prematura y decidí por el momento, no avanzar con esa alternativa, sin perjuicio de que más adelante, se puedan retomar las conversaciones en ese sentido”. En definitiva, la simple oferta de un juicio abreviado, no materializa el acuerdo ni resulta vinculante para el representante del Ministerio Público Fiscal, si el contraventor no acepta la imputación y suscribe el acta respectiva. Cabe concluir entonces, que no existen evidencias (ni han sido aportadas por la Defensa) de que el Fiscal haya violado el principio de objetividad, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52836. Autos: INMUEBLE SITO EN AV. ALICIA MOREAU DE JUSTO 1750 DE ESTA CIUDAD DE BUENOS AIRES, NN Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION JURADA – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MALA FE – MEDIDAS CAUTELARES – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – AFILIADOS – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – EMBARAZO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto. Ahora bien, las invocaciones de la recurrente no logran demostrar de qué manera el acto cuestionado adolecía de algún vicio. En efecto, la parte sólo se limitó a manifestar la mala fe en la cual habría incurrido la consumidora al no informar su embarazo, sin tomar en cuenta que la declaración jurada no fue suscripta por ella. Por el contrario, recordando el acotado margen de debate que se permite en el marco de una medida precautoria, de la compulsa del expediente se puede colegir que se han acreditado los extremos necesarios a los fines de dictar la medida preventiva en cuestión. En este sentido, al momento del dictado del acto, ha quedado demostrado que el consumidor había contratado el plan médico ofrecido por el actor para su grupo familiar, así como también que la su esposa había sido excluida de la cobertura médica mencionada . Asimismo, también quedó acreditado el embarazo que se encontraba en curso al momento de la baja de la cobertura, toda ellas circunstancias que justificaron el acto cuestionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33504. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.
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MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MALA FE – MEDIDAS CAUTELARES – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – AFILIADOS – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – EMBARAZO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto. La actora sostuvo que la consumidora había actuado de mala fe al haber ocultado información al proveedor, toda vez que la afiliada no podía desconocer su estado de embarazo. Ahora bien, con respecto al cumplimiento del procedimiento de baja de servicio establecido en el artículo 9° de la Ley N° 26.682, así como también artículo 9° del Decreto N° 1.993/2011, fue valorada por la Dirección. En este sentido, se interpretó que en la norma se exigía la necesidad de acreditar efectivamente la mala fe de la afiliada. Sin embargo, dicho análisis excede el marco de conocimiento de este recurso directo, puesto que se encuentra delimitado a la validez del acto en el cual se dispuso la medida preventiva. Por lo tanto, la veracidad o falsedad de las eventuales declaraciones que pudieran haber efectuado los denunciantes es materia de análisis de la conducta desplegada por el proveedor pasible de sanción administrativa, lo cual se meritará al momento del dictado del acto que le fuera a poner fin al procedimiento administrativo sancionador iniciado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33504. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCTA DE LAS PARTES – MALA FE – TIPO PENAL – BUENA FE – MEDIOS DE PRUEBA – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – DOCTRINA – USURPACION – ABUSO DE CONFIANZA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza. En efecto, en cuanto al análisis desde el punto de vista normativo del elemento típico “abuso de confianza” tiene dicho Sebastián Soler en su obra “Derecho Penal Argentino”que “la protección penal interviene para garantizar el cumplimiento de cierta clase de tratos cuya efectiva ejecución no es posible sino sobre la base de la buena fe”. “Se habla de confianza porque todas estas figuras suponen la preexistencia de un trato en el cual una de las partes se encuentra expuesta, sin culpa y de acuerdo con las condiciones normales del contrato mismo, al riesgo de un perjuicio derivado del poder de hecho concedido legítimamente a otra persona sobre una cosa”. "Genéricamente hablando, ese tipo de tratos en los cuales se requiere buena fe positiva para su cumplimiento, pues una parte queda entregada al poder concedido de hecho a la otra, suelen ser protegidos no sólo por sanciones civiles, sino por sanciones penales” (Soler, Sebastián “Derecho Penal Argentino”, TEA, Buenos Aires, 1992, pág. 424). Aplicando esta doctrina al caso en estudio, queda claro que no es necesaria para la adecuación típica la existencia de un documento escrito suscripto por las partes, a fin de verificar el “abuso de confianza” establecido como medio comisivo por el Legislador en el tipo penal del artículo181 inciso 1° del Código Penal. Ello así, resulta suficiente el hecho no controvertido de la entrega de las llaves a la imputada (empleada de inmobiliaria) con la finalidad de mostrar el inmueble en cuestión a posibles compradores y, el abuso de este permiso informal al instalarse allí, despojando a su propietario de la posesión del bien.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30636. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 22-12-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVALUO INMOBILIARIO – LIBERACION DEL DEUDOR – EFECTO RETROACTIVO – MALA FE – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO – ALCANCES – DEBER DE INFORMACION AL FISCO – TRIBUTOS – DERECHO DE PROPIEDAD – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PAGO DE TRIBUTOS – SEGURIDAD JURIDICA
Lo ilegítimo de la pretensión de la Administración no es el revalúo inmobiliario en sí, pues no puede desconocerse la atribución de la misma de modificar hacia el futuro las valuaciones y, por ende, las contribuciones calculadas sobre tal base. La violación del orden jurídico se produce cuando se pretende otorgar a esas modificaciones efecto hacia el pasado, atentando contra principios elementales como el de buena fe. Siendo ello así, cuando la diferencia entre el impuesto oblado y el debido, de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco, obedece a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar, el administrado queda excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe (v. mi voto en autos “Mindar S.A. c/ G.C.B.A. s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 80/0, del 8/4/2003).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15654. Autos: DALTREY S.A. Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-12-2011.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SALARIO – MALA FE – MEDIDAS CAUTELARES – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – SANCIONES CONMINATORIAS – DOCENTES – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ASTREINTES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la aplicación de astreintes por incumplimiento parcial de la manda cautelar que ordenó el depósito de los haberes en la cuenta del apelante . Ello así, atento a que no se acreditó en autos que el Gobierno de la Ciudad haya intentado de mala fe incumplir la medida cautelar ordenada, sino que por el contrario, justificó su proceder y lo adecuó luego a la manda judicial. En efecto, no surge en autos la existencia de una deliberada intención de incumplimietno de la manda judicial por parte de la administración demandada -presupuesto que constituye el sustento de la sanción conminatoria-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15029. Autos: GESSAGHI ADRIANA GRACIELA MARIA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 19-09-2011.
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PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD – REVALUO INMOBILIARIO – MALA FE – CONTRIBUYENTES – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO
En el caso de autos resulta que el actor cumplió con la obligación que fijaba la ordenanza fiscal vigente al momento de las reformas que efectuó en su propiedad (t.o. 1993). Así cabe recordar que según el artículo 169 de la mencionada norma “Toda variación que se produce en un inmueble que da lugar a la revisión del avalúo existente, debe ser declarada por el responsable ante la administración municipal dentro de los dos meses de producida”. El actual artículo 202 pone en cabeza del responsable declarar las modificaciones ante la Dirección General de Rentas (Código Fiscal para el año 2001, texto según Ley Nº 541). Atento a que tal declaración fue efectivamente realizada por la actora, está claro que la demandada no demostró que la misma hubiera cumplido defectuosamente con las cargas impuestas por la normativa reseñada, razón por la cual, no se advierte en el caso la mala fe del contribuyente que justifique el reclamo de diferencias retroactivas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11568. Autos: Domínguez, Guillermo Teófilo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-07-2002.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MALA FE – IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – COSTAS – BUENA FE
El principio objetivo de la derrota actúa con independencia de la buena o la mala fe, con la que procedió el que estaba obligado a soportarlos (art. 62 CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11067. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-11-2009.
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PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD – MALA FE – DEBER DE INFORMACION AL FISCO – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE PROPIEDAD – PAGO DE TRIBUTOS – SEGURIDAD JURIDICA – EFECTOS
Admitir el cobro retroactivo implicaría desconocer el efecto liberatorio del pago (conf. art. 505 del Código Civil y jurisprudencia concordante, por todos, Fallos; 307:305). La normativa local resulta de singular claridad al establecer que el sistema tributario se basa en el principio de irretroactividad (conf. art. 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Lo contrario importaría desconocer de plano la letra del artículo 17 de la Constitución Nacional en cuanto prescribe que la propiedad es inviolable. Distinta sería la solución si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar. En ese supuesto, el contribuyente se encontraría excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10673. Autos: Serra, María Cristina Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2002.
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RIESGO DE LA OPERACION – ASESORAMIENTO PROFESIONAL – ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MALA FE – ALCANCES – DOLO – DEBER DE INFORMACION – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DEL BANCO
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240. Si consideramos al asesoramiento brindado por la entidad bancaria como un consejo financiero, estimo que el mismo no genera responsabilidad a la sumariada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1893 del Código Civil, toda vez que no ha sido brindado con mala fe. En efecto, en el marco de la responsabilidad civil se requiere el dolo, es decir, que el engaño tenga una entidad suficiente para vencer las prevenciones de una persona normal cuidadosa en la atención de sus negocios y que sea la causa determinante del otorgamiento del acto, vale decir, que de no haber existido tal engaño la otra parte no hubiera contratado. Como se puede apreciar de autos, estas circunstancias no se dan en el presente caso toda vez que el denunciante es un profesional, y no era la primera vez que adquiría certificados de depósito. El denunciante sabía claramente que la clase de negocio que realizaba importaba algún tipo de riesgo. Siguiendo esta línea de ideas, cabe destacar que la prueba del dolo incumbe a la parte que aduce haber sído víctima de él, el cual podrá valerse de todos los medios, inclusive simples presunciones (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 12/7/1962, LL., t. 108, P.669).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8006. Autos: ING BANK N.V. CONTRA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 27-06-2008.
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REVALUO INMOBILIARIO – EFECTO RETROACTIVO – MALA FE – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – TRIBUTOS – PRUEBA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – BUENA FE
Es jurisprudencia de esta Sala, a los fines de determinar la procedencia del cobro retroactivo de la tasa por alumbrado, barrido y limpieza, establecer la buena o mala fe (o, en su caso, la culpa grave) del contribuyente (v. esta Sala in re “Corsini”, sentencia de fecha 3/10/2006).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6440. Autos: PEMAYAN SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 23-10-2007.
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REVALUO INMOBILIARIO – LIBERACION DEL DEUDOR – EFECTO RETROACTIVO – MALA FE – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO – ALCANCES – DEBER DE INFORMACION AL FISCO – TRIBUTOS – DERECHO DE PROPIEDAD – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PAGO DE TRIBUTOS – SEGURIDAD JURIDICA
Lo ilegítimo del revalúo inmobiliario no es el revalúo en sí, pues no puede desconocerse la atribución de la Administración de modificar hacia el futuro las valuaciones y, por ende, las contribuciones calculadas sobre tal base, sino que la violación del orden jurídico se produce cuando se pretende otorgar a esas modificaciones efecto hacia el pasado, atentando contra principios elementales como el de buena fe. Siendo ello así, cuando la diferencia entre el impuesto oblado y el debido, de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco, obedece a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar, el administrado queda excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6076. Autos: HERZER S.A. ADMINISTRACION DE PROPIEDAD Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-08-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVALUO INMOBILIARIO – MALA FE – EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO – ALCANCES – IRRETROACTIVIDAD – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PAGO DE TRIBUTOS
En el caso, los pagos efectuados por el contribuyente respecto a la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, no ostentan efecto liberatorio alguno, puesto que el ocultamiento de la información que debía suministrar (mejoras en la construcción de su vivienda) le impide invocar la extinción del tributo; en otras palabras, el contribuyente se encuentra excluido del manto de protección que le otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque ha actuado con mala fe (esta Sala in re “Federal Star S.A. c/ G.C.B.A. s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 4840/0, del 4/5/04).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5211. Autos: SARCONE AIDA CELINA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
