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TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICOMALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESDERECHO ANIMALSECUESTRO DE ANIMALESRESTITUCION DE ANIMALESPROCEDENCIAVINCULO AFECTIVOPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de restitución de los tres canes solicitados por la Defensa, y disponer su restitución. Se investiga en la presente causa la conducta prevista y reprimida en el artículo 3 inciso 7 de la Ley Nº 14.346. La Defensa solicitó la restitución de tres de los diecisiete canes secuestrados en el procedimiento. Indicó que pertenecen a la pareja del imputado, quien se encuentra discapacitada y son una ayuda para su tratamiento, poseen un vínculo afectivo y son un sostén emocional para ella. Ahora bien, cuando se debe decidir el destino de un animal, es fundamental tener en cuenta su estatus jurídico como sujeto de derechos. Estos tres animales, han compartido la mayor parte de su vida con el imputado, ya que tenían al momento del allanamiento aproximadamente 8 y 14 años, por lo que la familiaridad y pertenencia la tenían con su familia de origen. Por otro lado, se encontraban sin lesiones y en buenas condiciones al momento de su secuestro. A ello, se suma que se encuentra científicamente demostrado que los animales domésticos brindan un acompañamiento terapéutico y mejoran el proceso de recuperación de las personas que padecen enfermedades. De este modo, y teniendo en cuenta el vínculo afectivo que tenían con la solicitante, como así también la importancia que tienen esos animales para contribuir con su rehabilitación terapéutica, corresponde hacer lugar a esa solicitud de entrega de los tres perros en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56484. Autos: O., D. P. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUSTODIA DE ANIMALESDERECHO ANIMALDEPOSITARIO JUDICIALSECUESTRO DE ANIMALESRESTITUCION DE ANIMALESMEDIDAS CAUTELARESPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALOMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICOONGPEDIDO DE INFORMESPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa. En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación. Ahora bien, no es posible soslayar que en las presentes actuaciones no se cuenta, ni se podrá contar en el futuro, con una resolución definitiva sobre la verosimilitud de la acusación Fiscal. Ello, toda vez que al Estado se le venció la oportunidad procesal para obtener un pronunciamiento respecto de la ocurrencia o no de los hechos investigados, lo que derivó en la extinción de la acción contravencional por prescripción. En función de ello, cualquier afirmación acerca de la corroboración del ilícito contravencional resulta desacertada, incluso aquella relativa al estado en el que los canes presuntamente se encontraban al momento de realizarse el allanamiento de autos. De allí que no resulte posible basarse en la información obtenida en la diligencia realizada para resolver esta incidencia. No obstante ello, el cese en la actividad jurisdiccional respecto de la conducta reprochada a la imputada no puede conducir sin más a la restitución de los canes que fueron rescatados cautelarmente de su hogar al momento del allanamiento. Esto es así porque proceder de esta manera, sin ningún tipo de profundización, implicaría darle a los canes el mismo tratamiento que a los objetos materiales que son secuestrados en el marco de un proceso. Esta equiparación no es razonable, dado que aunque la legislación civil no haya sido modificada para admitir a los animales no humanos como sujetos de derecho, este estatus sí lo ha otorgado la jurisprudencia, efectuando una correcta interpretación de la normativa constitucional, convencional y la legislación penal, receptando el cambio de paradigma social que ha operado que considera a los animales no humanos como seres sintientes titulares de derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55460. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO ANIMALPRESUNCION DE INOCENCIASECUESTRO DE ANIMALESRESTITUCION DE ANIMALESMEDIDAS CAUTELARESPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALOMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICOSOBRESEIMIENTOPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa. En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación. Ahora bien, en este caso, asiste razón a la Defensa, por cuanto al disponerse el sobreseimiento de su asistida, ha cesado la jurisdicción de este fuero y las medidas adoptadas con carácter cautelar en el marco del proceso deben cesar de pleno derecho. Así las cosas, el secuestro de cinco de los perros que se encontraban en el domicilio es una medida cautelar sujeta a las resultas del proceso. Por lo que, finalizado el proceso por prescripción, y sobreseída la entonces imputada, ya no existe una facultad estatal para privar a aquella de lo que fuera secuestrado en el marco de un proceso contravencional. Por lo tanto, habiendo cesado la jurisdicción en el caso, la presunción de inocencia nos obliga a hacer cesar la totalidad de las medidas dispuestas con fundamento en aquel y, en el caso, restituir los canes secuestrados a la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55460. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-04-2024.

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CUSTODIA DE ANIMALESDERECHO ANIMALDEPOSITARIO JUDICIALSECUESTRO DE ANIMALESRESTITUCION DE ANIMALESMEDIDAS CAUTELARESPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALOMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICOSOBRESEIMIENTOONGPEDIDO DE INFORMESPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa. En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación. Ahora bien, resulta pertinente acudir a la interpretación de la Ley Nº 14.346 que, si bien no se encuentra en juego en esta oportunidad, resulta ilustrativa del cambio de paradigma y brinda una tutela diferenciada a los animales. Del propio texto legal surge que el bien jurídico protegido en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana (ZAFFARONI, Eugenio R., La Pachamama y el humano, 2011, Zaffaroni, Eugenio R., página 18). Así, cabe destacar que del análisis de la normativa aquí comentada parece desprenderse que la voluntad legislativa habría sido la de reconocer que los animales podrían ser sujetos de derechos. Esto se condice, de algún modo, con diversos movimientos contemporáneos que pregonan dicha teoría, partiendo, principalmente, de la idea de que los animales son, al igual que los humanos, seres vivientes susceptibles de sufrimiento. Como se ha afirmado en el fuero, es posible extraer tres conclusiones del carácter de “víctima” asignado por la ley precitada a los animales. La primera, que sólo se puede ser cruel con un sujeto que tiene capacidad de sufrimiento, es decir, un ser sintiente, capaz de experimentar dolor y placer, con conciencia de sí mismo y del mundo que lo rodea. La segunda, que al ser considerados “víctimas”, son sujetos pasivos del delito en cuestión, destinatarios directos del ámbito de protección de la norma. La tercera, es que si son “víctimas” en tanto seres sintientes, ello conlleva a su reconocimiento implícito como sujetos de derecho (Juzgado PCyF N° 4, CN° 246466/2021-0 “R., L.N. y otro s/ art. 239 CPA”, rta.22/12/21). Es por ello que la decisión acerca del destino de los perros rescatados no puede resolverse de igual forma que si estos fueran objetos secuestrados cautelarmente, en el sentido de disponer su inmediata restitución una vez dictado el sobreseimiento por prescripción. No se trata aquí de retrotraer las cosas al estado anterior del inicio de esta investigación, ni de determinar quién tiene un mejor derecho sobre los perros rescatados, puesto que no son objetos pasibles de señorío, sino seres sintientes y sujetos de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55460. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUSTODIA DE ANIMALESDERECHO ANIMALDEPOSITARIO JUDICIALSECUESTRO DE ANIMALESRESTITUCION DE ANIMALESMEDIDAS CAUTELARESPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALOMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICOSOBRESEIMIENTOONGPEDIDO DE INFORMESPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIOSUJETO DE DERECHO NO HUMANO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa. En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación. Ahora bien, lo relevante para adoptar una decisión respecto al futuro de los perros rescatados es poder responder al interrogante de qué hogar podrá garantizar más plenamente sus derechos “a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre” (art. 2 inc. c de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales). Para responder tal interrogante, teniendo presente que se trata de un caso que no tuvo resolución definitiva, debemos ponderar los elementos obrantes en autos relativos a las condiciones actuales de los animales no humanos, que nos permitan adoptar la mejor decisión posible en relación a los canes. Sobre el punto, entendemos que en el legajo no se cuenta con elementos de convicción que permitan tomar una decisión sobre la custodia de los canes. Por ello, no es posible confirmar la decisión apelada. Ello así, entendemos que previo a adoptar una decisión sobre el destino de los animales no humanos rescatados en la causa, deben realizarse los informes y/o peritajes que resulten pertinentes a fin de establecer si resulta conveniente restituirlos a su familia multiespecie de origen o si, por el contrario, la permanencia en sus hogares actuales resulta más beneficiosa para el pleno goce de sus derechos. A modo meramente enunciativo, es necesario conocer el estado actual en el que se encuentran los perros, tanto respecto a su estado de salud como a sus condiciones de vida, a cargo de la ONG “Aliento de Vida”. Por otra parte, también es necesario un informe del nuevo domicilio de la imputada y sus posibilidades habitacionales y económicas de albergar allí a todos los animales no humanos que aquella pretende, así como determinar la atención veterinaria que aquellos recibirían. Asimismo, a fin de ponderar el componente afectivo de los canes, resulta atinado que un profesional en veterinaria se expida sobre la conveniencia de mantener a los perros en su actual hogar o que estos retornen con su núcleo anterior. Por lo tanto, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza y disponer que vuelvan las actuaciones a primera instancia para que se efectúen los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos que fueron rescatados en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55460. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESDERECHO ANIMALRESTITUCION DE ANIMALESTENENCIA DE ANIMALESIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto –por prematura- la orden de restitución y entrega a la que fuera la presunta dueña del can, en carácter de depositario judicial. En el presente, si bien es cierto que con sustento en elementos probatorios que obran en la causa podría razonablemente inferirse en esta etapa del proceso que el can pertenecía -antes de llevarse a cabo el allanamiento en el criadero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en el que se lo encontró- a la persona que lo reclama, también es cierto que a la hora de resolver un pedido de estas características, no resulta suficiente probar simplemente la “tenencia” del animal doméstico. Antes bien, debe valorarse si quien solicita la restitución se encuentra en condiciones de brindarle condiciones dignas de habitabilidad y/o si existe la posibilidad –cuanto menos indiciaria- de que el can hubiera sido víctima de malos tratos cuando se encontrara bajo su guarda y en las condiciones en que fuere hallado. Ello así, entendemos que la Fiscalía ha logrado demostrar –"prima facie" y provisionalmente- la existencia de una serie de indicios que permitirían albergar una duda razonable acerca de los cuidados del animal doméstico previo a su traslado al criadero, y que fundamentan el posible maltrato. En efecto, si fuese cierto que el can llegó en perfectas condiciones de salud tan sólo días antes del allanamiento, no se entendería como en tan poco tiempo el estado de salud se deterioró tan notablemente

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53892. Autos: B., E. J. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO ANIMALNULIDADDEPOSITARIO JUDICIALRESTITUCION DE ANIMALESAUDIENCIAAUDIENCIA VIRTUALIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 121 del Código Procesal Penal de la CABA, mediante la cual el Magistrado ordenó la restitución del can Alesha, a quien sería su propietaria, en carácter de depositaria judicial. El Fiscal se agravió, por considerar que la citada audiencia es nula, pues se incumplieron previsiones legales, en tanto había solicitado expresamente al Juzgado que la audiencia de restitución se llevara a cabo de manera presencial, proponiéndose al efecto testigos y la exhibición de material fotográfico y fílmico. Indicó que sin perjuicio de ello, el Juez sin aviso previo y con una notificación tardía, convirtió una audiencia dispuesta en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA (suspención del juicio a prueba) en otra con características distintas en los términos del artículo 121 del Código Procesal Penal de la CABA (restitución), lo que impidió la debida citación de los testigos propuestos, cuya declaración remarcó como de importancia para resolver la afectación del ser sintiente que fue rescatado en un ámbito de ilegalidad y que violentaba sus derechos. Sin embargo, del legajo surge que el Fiscal tenía conocimiento de que se llevaría a cabo una audiencia en los términos del artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad, motivo por el cual solicitó que la misma sea instrumentada bajo la modalidad presencial para el aporte de distintos medios de prueba, entre ellas, la declaración testimonial del personal veterinario que intervino en el allanamiento ordenado en estas actuaciones y que culminó con el rescate de distintos animales, entre ellos, el can que aquí se reclama. También surge que el Fiscal expresamente solicitó al Magistrado tenga a bien fijar audiencia a la mayor brevedad posible, en los términos del artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad y ese mismo día el Juez dispuso aunar a la audiencia que se había fijado para tratar la solicitud de suspensión del proceso a prueba, a aquella relacionada con la de restitución reclamada. Ello así, resulta sencillo advertir, fue el propio representante del Ministerio Público Fiscal quien solicitó que la audiencia de restitución fuera dispuesta con premura, a la vez que también se puede vislumbrar que luego de la designación ordenada para el día siguiente a su pedido, el Fiscal no formuló objeción alguna, pudiendo haber solicitado la suspensión de esa audiencia de haberlo considerado indispensable para la producción probatoria que ahora reclama. Por lo tanto, se entiende que la celebración y desarrollo de ese acto procesal, fue por él consentida, no así el decisorio arribado. Tampoco se vislumbra que la audiencia se hubiera visto afectada por irregularidades que pudieran comprometer su validez. Como consecuencia de los sucesivos pedidos de restitución, la audiencia fue celebrada de manera virtual —pues la parte solicitante reside en la provincia de Córdoba—, modalidad que no resultó limitante para el Ministerio Público Fiscal (MPF) que pudo compartir pantalla y exponer los medios de prueba que consideró necesarios para sustentar su postura y, si el MPF requería producir de otros medios de prueba, lo podría haber sustanciado de manera remota, incluso la declaración de testigos. Por lo demás, para el caso que hubiera sido imposible la comparecencia de las personas propuestas, debió al menos haber solicitado un cuarto intermedio o bien peticionar la suspensión del desarrollo de la audiencia, circunstancias que no acontecieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53892. Autos: B., E. J. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESDERECHO ANIMALRESTITUCION DE ANIMALESTENENCIA DE ANIMALESIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto –por prematura- la orden de restitución y entrega a la que fuera la presunta dueña del can, en carácter de depositario judicial. En el presente, si bien es cierto que con sustento en elementos probatorios que obran en la causa podría razonablemente inferirse en esta etapa del proceso que el can pertenecía -antes de llevarse a cabo el allanamiento en el criadero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en el que se lo encontró- a la persona que lo reclama, también es cierto que a la hora de resolver un pedido de estas características, no resulta suficiente probar simplemente la “tenencia” del animal doméstico. Antes bien, debe valorarse si quien solicita la restitución se encuentra en condiciones de brindarle condiciones dignas de habitabilidad y/o si existe la posibilidad –cuanto menos indiciaria- de que el can hubiera sido víctima de malos tratos cuando se encontrara bajo su guarda y en las condiciones en que fuere hallada. Ello así, entendemos que la Fiscalía ha logrado demostrar –"prima facie" y provisionalmente- la existencia de una serie de indicios que permitirían albergar una duda razonable acerca de los cuidados del animal doméstico previo a su traslado al criadero, y que fundamentan el posible maltrato. En efecto, nunca se han brindado argumentos suficientes para explicar razonablemente por qué se decidió el traslado del can desde Córdoba hacia la Ciudad de Buenos Aires, sometiéndolo al estrés del prolongado viaje; cuando podría haberse evaluado la posibilidad de enviar las muestras correspondientes al laboratorio evitando también costos. No puede soslayarse que la requirente no aportó el comprobante de turno conferido por el Laboratorio de Genética Aplicada de la Sociedad Rural Argentina para la realización de los estudios mencionadas o su comprobante de pago; contrato con el dueño del criadero por el cuidado del can o el pago efectuado por dicho servicio; ni tampoco las comunicaciones mantenidas con aquél en las que se acordaba y/o coordinaba la entrega del animal que corroborare su versión de los hechos. De esta forma, las imprecisiones de los argumentos que se transforman en afirmaciones carentes de probanza de la requirente, no permiten "a priori" desechar sin más la posible vinculación entre la solicitante y el presunto maltrato del ser sintiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53892. Autos: B., E. J. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESDERECHO ANIMALRESTITUCION DE ANIMALESTENENCIA DE ANIMALESIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto –por prematura- la orden de restitución y entrega a la que fuera la presunta dueña del can, en carácter de depositario judicial. En el presente, si bien es cierto que podría razonablemente inferirse en esta etapa del proceso que el can pertenecía a la persona que lo reclama con anterioridad a que se llevara a cabo el allanamiento en el criadero en que lo dejó, con sustento en elementos probatorios que obran en la causa, también es cierto que a la hora de resolver un pedido de estas características, no resulta suficiente probar simplemente la “tenencia” del animal doméstico. En efecto, debe valorarse si quien solicita la restitución se encuentra en condiciones de brindarle condiciones dignas de habitabilidad y/o si existe la posibilidad –cuanto menos indiciaria- de que el can hubiera sido víctima de malos tratos cuando se encontrara bajo su guarda y en las condiciones en que fuere hallada. Ello así, entendemos que la Fiscalía ha logrado demostrar –"prima facie" y provisionalmente- la existencia de una serie de indicios que permitirían albergar una duda razonable acerca de los cuidados del animal doméstico previo a su traslado al criadero, y que fundamentan el posible maltrato. Razonablemente el Fiscal señala que si bien el animal pudo haber nacido en el criadero en la Provincia de Córdoba donde vivía con quien lo requiere, también es posible que haya sido transferido al criadero de la CABA para el cruzamiento y mejoramiento de la genética de la raza (tanto la requirente como el dueño del criadero de Ciudad de Buenos Aires se dedicarían a la cría de perros de la misma raza). Ello así, previo a resolver un pedido de estas características, resultaría aconsejable establecer las condiciones en las que el animal retornaría al domicilio de la requirente, esto es, si lo sería a los efectos de formar parte de la actividad de criadero y si el criadero en cuestión se encuentra habilitado, entre otras cuestiones, para evitar la reinserción del sujeto sintiente en un ámbito de maltrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53892. Autos: B., E. J. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESDERECHO ANIMALRESTITUCION DE ANIMALESTENENCIA DE ANIMALESIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto –por prematura- la orden de restitución y entrega a la que fuera la presunta dueña del can, en carácter de depositario judicial. En el presente, si bien es cierto que podría razonablemente inferirse en esta etapa del proceso que el can pertenecía a la persona que lo reclama con anterioridad a que se llevara a cabo el allanamiento en el criadero en que lo dejó, con sustento en elementos probatorios que obran en la causa, también es cierto que a la hora de resolver un pedido de estas características, no resulta suficiente probar simplemente la “tenencia” del animal doméstico. En efecto, antes bien debe valorarse si quien solicita la restitución se encuentra en condiciones de brindarle condiciones dignas de habitabilidad y/o si existe la posibilidad –cuanto menos indiciaria- de que el can hubiera sido víctima de malos tratos cuando se encontrara bajo su guarda y en las condiciones en que fuere hallada. Asimismo, debe también tenerse en cuenta que no se encuentra discutido que desde que el can se encuentra bajo la guarda de su actual tenedora goza de un buen estado de salud y cuidado general, a diferencia del estado previo enunciado. Ello surge específicamente de la historia clínica aportada, así como también de los videos que fueran acompañados al expediente, que permite presumir razonablemente que la guardadora estaría cumpliendo sus obligaciones en debida forma. Por las razones señaladas y teniendo en cuenta las particulares circunstancias en los que fue encontrado el can , consideramos que la decisión adoptada por el Magistrado ha resultado prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53892. Autos: B., E. J. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESDERECHO ANIMALDEPOSITARIO JUDICIALRESTITUCION DE ANIMALESTENENCIA DE ANIMALESDERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto –por prematura- la orden de restitución y entrega a la que fuera la presunta dueña del can, en carácter de depositario judicial. En efecto, sin perjuicio que el derecho de propiedad surge como el bien jurídico en juego desde la literalidad de la normativa civil, la interpretación teleológica y sociológica y su juego con el bien jurídico de la ley Sarmiento deben tener especialmente en cuenta la calidad de seres sintientes que debe ser receptada en su protección. En estos términos y en la consideración que el Ministerio Público Fiscal ha logrado establecer probabilidad acerca de los motivos por los que el animal fue trasladado al criadero citadino, sumado a la posibilidad de que el can fuera sometido desde su nacimiento hasta su rescate a una explotación continua en los términos del artículo 3º, inciso 7º, de la Ley Nº 14.346; corresponde dejar sin efecto la decisión adoptada por el Magistrado, por prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53892. Autos: B., E. J. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESDERECHO ANIMALRESTITUCION DE ANIMALESRESPONSABILIDAD DEL ESTADOIMPROCEDENCIASUJETO DE DERECHO NO HUMANO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la restitución de los animales, realizada por la Defensa, y dispuso la custodia definitiva de los seres sintientes en la asociación dedicada a rescatar animales abandonados representada, respecto de la totalidad de los seres sintientes de la especie canina rescatadas en el presente proceso penal, y que permanecen bajo su custodia judicial, y/o en los grupos familiares que se encuentren ejerciendo actualmente su cuidado para que continúen con el proceso de adopción y/o tenencia responsable de ellos. Ahora bien, cabe recordar que como Estado Argentino no podemos soslayar que nos hemos comprometido a proteger a los animales de los maltratos infligidos por los propios seres humanos. Ergo, restituir a los canes a los imputados en la presente causa, donde se ha investigado, precisamente, conductas relacionadas con el maltrato animal– significaría poner en peligro el bien jurídico “bienestar animal” que al legislador le interesó proteger sancionando la mentada Ley N°14.346.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51483. Autos: NN. NN Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESCUSTODIA DE ANIMALESDERECHO ANIMALBIEN JURIDICO PROTEGIDORESTITUCION DE ANIMALESIMPROCEDENCIASUJETO DE DERECHO NO HUMANO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la restitución de los animales, solicitada por la Defensa, y dispuso la custodia definitiva de los seres sintientes en la asociación dedicada a rescatar animales abandonados, respecto de la totalidad de los seres sintientes de la especie canina rescatadas en el presente proceso penal, y que permanecen bajo su custodia judicial, y/o en los grupos familiares que se encuentren ejerciendo actualmente su cuidado para que continúen con el proceso de adopción y/o tenencia responsable de ellos. En efecto, la medida cuestionada tiene como objeto directo el resguardo definitivo de los animales víctimas, y la consecuente desvinculación definitiva del proceso penal sin necesidad de estar a la espera o a las resultas de la situación de quién de mano propia los victimizó o de quienes se arrogaron un carácter de “dueños” que no pudieron acreditar desde el inicio del sumario. Con ello, se evita colocarlos nuevamente en situación que afecte a cualquiera de las llamadas “cinco libertades” (En tal sentido debemos recordar que toda persona que se encuentre en posición de asumir la custodia de cualquier tipo de especie animal, como ser sintiente y como bien jurídico protegido por el ordenamiento legal, y en consecuencia por la norma de la Ley Nº 14.346, debe asegurar y salvaguardar cualquiera de las denominadas “cinco libertades básicas” que son las premisas del bienestar animal `Libre de hambre, sed y desnutrición; Libre de miedos y angustias; Libre de incomodidades físicas o térmicas; Libre de dolor, lesiones o enfermedades; Libre para expresar las pautas propias de comportamiento`, como así´ también la de generar buenas prácticas en el campo del bienestar animal) del bienestar animal, que según las normas internacionales de la OMSA, el bienestar animal designa “el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere”. Segunda: Evitar un acto jurisdiccional que represente un verdadero acto de injusticia respecto de aquellas familias o centros de atención y cuidado –de transito- que albergan en el núcleo de sus familias a los animales no humanos y los integran como “familias multiespecies”. Bajo este panorama, y sin perjuicio del estado procesal del presente proceso, habiéndose verificado las condiciones en la que se hallaban los canes al momento de disponerse su entrega a la asociación dedicada a rescatar animales abandonados, corresponde confirmar la decisión del Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51483. Autos: NN. NN Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESCUSTODIA DE ANIMALESDERECHO ANIMALRESTITUCION DE ANIMALESASOCIACIONESPERROSIMPROCEDENCIASUJETO DE DERECHO NO HUMANO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la restitución de los animales, solicitada por la Defensa, y dispuso la custodia definitiva de los seres sintientes en la asociación dedicada a rescatar animales abandonados, respecto de la totalidad de los seres sintientes de la especie canina rescatadas en el presente proceso penal, y que permanecen bajo su custodia judicial, y/o en los grupos familiares que se encuentren ejerciendo actualmente su cuidado para que continúen con el proceso de adopción y/o tenencia responsable de ellos. De las constancias del legajo surgen las condiciones en las que se encontraban los canes al momento del allanamiento. La Fiscalía recabó el testimonio de la denunciante, del investigador, y del médico veterinario, quienes resultaron ser contestes en manifestar que la totalidad de los seres sintientes en las condiciones en los que se los mantenían dentro de la finca -condición de hacinamiento, falta de libertad para movilizarse -algunos dentro de jaulas-, falta de recipientes con agua y alimento para el libre albedrio de los canes, en algunos sectores con falencias higiénico sanitarias sobre la que se desplazaban los animales, todo ello generando olores nauseabundos, se vulneraban sus derechos y se afectaba su bienestar animal, y a su explotación, por ser sometidos a distintas actividades lucrativas, destacándose los kits de alimentos con los que se entregaban los canes comercializados en dicho domicilio. Las constancias de la atención médico veterinaria recibida por cada uno de los canes con posterioridad al allanamiento evidenciaron que, muchos de ellos presentaban afecciones en su salud tales como otitis crónica, lesiones en la piel y materia fecal hemorrágica. Asimismo, tampoco procede la entrega de los perros respecto de las personas -señaladas por los propios encausados como los dueños de los animales-, no sólo por cuanto los nombrados no se presentaron ante el Juez interviniente a efectuar dicha solicitud, sino que además ante la Fiscalía ni siquiera pudieron acreditar tal condición, ya sea a través de la documentación pertinente, certificado de vacunas o cuanto menos por fotografías del entorno familiar del que pudiera apreciarse el vínculo referido. En cuanto al fallecimiento de una de las perras que se hallaba preñada y de algunos de los cachorros nacidos, cuyo deceso fue endilgado integralmente por la recurrente a la Agrupación depositaria, cabe mencionar que tal circunstancia fue anoticiada por parte de ésta a la Fiscalía, oportunidad en la que elevó los respectivos certificados y las historias clínicas que fueran suscriptas por los galenos -veterinarios que atendieron a los animalitos-, haciéndose constar en dichos documentos las causales del deceso. Asimismo la Fiscalía ordenó una constatación del estado general de todos los animales, por lo que de haber verificado alguna irregularidad en su custodia habría adoptado las medidas correspondientes para apartar a la responsable, lo que no ocurrió en el caso. En virtud de los pormenores aquí valorados, aunado a las demás constancias de la causa, consideramos que la decisión adoptada por el Juez de grado resulta razonable y acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51483. Autos: NN. NN Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO ANIMALELEMENTO SUBJETIVORESTITUCION DE ANIMALESMANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOSPROTECCION Y CUIDADO DE ANIMALES DOMESTICOSSENTENCIA ABSOLUTORIAIMPROCEDENCIATIPO CONTRAVENCIONALFALTA DE DOLODECOMISO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartada en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados) y, en consecuencia, absolverla, por no configurarse en la presente el elemento subjetivo requerido para la configuración del tipo contravencional enrostrado. Asimismo, corresponde confirmar el punto de la sentencia en cuanto dispuso la entrega definitiva de los siete felinos oportunamente rescatados a favor de cada una de las personas que los tenía hasta la fecha como depositarios judiciales.. En efecto, resulta insoslayable que en el caso, sin perjuicio que la conducta de la imputada no haya encuadrado legalmente en la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional por la falta del elemento subjetivo, ha quedado debidamente acreditada la materialidad fáctica, es decir, que los felinos se encontraban viviendo en un espacio inadecuado para su bienestar. Por tal motivo, sumado a que los felinos desde la fecha del allanamiento se encontrarían viviendo en nuevos hogares junto a sus actuales dueños, su restitución a un espacio acreditadamente inadecuado para su bienestar, se advierte perjudicial a sus derechos, y de este modo, al bien jurídico protegido el artículo140 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49546. Autos: A., S. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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