LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – EXCEPCIONES PREVIAS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – INTERES PUBLICO – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – TRATADOS INTERNACIONALES – ACTUACION DE OFICIO – DECLARACION DE LA VICTIMA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación promovido por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada. La Jueza resolvió rechazar los planteos de nulidad introducidos por la Defensa y condenar al encartado a un año de prisión de efectivo cumplimiento en orden a los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido perpetrado mediando violencia de género, violación de domicilio y daños, los que concurren en forma real. Para sostener esa conclusión, desechó la nulidad por “ausencia de los presupuestos para ejercer la acción” y “falta de jurisdicción del tribunal” introducidos por la Defensa, con fundamento en el artículo 72 del Código Penal y en los dichos de la damnificada, que habría expresado su deseo de no impulsar la acción penal a lo largo del proceso. Al respecto, la Judicante señaló que esos argumentos ya habían sido desestimados en la etapa intermedia y que la víctima, al declarar en el debate, manifestó expresamente su deseo de que el imputado fuera condenado. Disconforme con lo resuelto, la Defensa interpuso recurso de apelación. Ahora bien, el recurso sostiene que la sentencia violó la ley al admitir una acción promovida en infracción a lo preceptuado por el artículo 72 del Código Penal. Una adecuada interpretación de la cláusula legal y de los hechos comprobados privan de sustento a esa premisa. Aunque el citado artículo 72 del Código Penal sujeta a instancia privada el ejercicio de la acción penal para el delito de lesiones leves, exceptúa esa regla cuando concurran razones de seguridad o de interés público. De tal suerte, no basta con comprobar que la víctima no ha manifestado su deseo de impulsar la persecución –o, incluso, se ha opuesto a ello-, debe verificarse si acaso no hay un interés público en el enjuiciamiento y castigo del hecho denunciado. Esto último es, precisamente, lo que ocurre en el "sub judice". Reiteradamente, la Corte Suprema ha recordado que incumbe a todos los tribunales, sin distinción de grado, materia o jurisdicción, la estricta aplicación de los tratados en los que la Nación es parte (conf. art 1 de la ley 19.865 y art. 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados), porque la prescindencia de las normas de aquellos por los órganos internos puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino (conf. Fallos 318:2639; 330:261, entre muchos otros). Es claro así que en la cabal observancia de las reglas fijadas en esos tratados se juega un innegable interés público. En este orden de ideas, conviene señalar que en materia de violencia de género la Nación ha asumido diversos compromisos ante la comunidad internacional. En primer lugar, por efecto de lo normado en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 2) y en la “Convención de Belem do Pará” (art. 7, inc. “b”), el Estado tiene una obligación reforzada que le exige actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (conf. Fallos 345:1734, acápite V del dictamen al que remite la Corte). Complementariamente, por virtud de lo previsto en los artículos 2º, inciso “c” y 15 de la “Convención sobre Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer” –que cuenta con jerarquía constitucional, conforme artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional-, tiene el deber de tutelar el acceso a la justicia de las mujeres y garantizar a través de los tribunales la protección efectiva de aquéllas contra todo acto discriminatorio (conf. Fallos 343:103, acápite IV del dictamen al que remite la Corte). Desde esta perspectiva, el Alto Tribunal Federal ha entendido que la ineficacia judicial frente a los casos de violencia de género tiende a multiplicar tales hechos, lo que no solo quebranta el deber de debida diligencia reforzada sino que constituye una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia (conf. Fallos 345:140, acápite III del dictamen que la Corte hace suyo). Esto implica que en la acabada y oportuna persecución, enjuiciamiento y castigo de actos de violencia machista está comprometida la responsabilidad internacional del Estado. Así las cosas, en supuestos como el de autos, donde se imputa la comisión de lesiones leves perpetradas por violencia de género, median razones de interés público que exigen que el Ministerio Público Fiscal promueva oficiosamente la acción (así lo ha entendido esta Sala in re "L.”, considerando III, caso nº 271.973/2023-1, rto. 18-07- 2025). Ese deber, por cierto, obliga a prescindir de las eventuales manifestaciones de desinterés de la víctima cuando se ha constatado -como aquí sucedió, porque así lo señala la sentencia y no lo controvierte la recurrente- que aquélla está inmersa en un círculo de violencia (conf. mutatis mutandi Fallos 347:714, acápite V del dictamen al que remite el tribunal). De tal suerte, la alegada violación de la ley en que habría incurrido la sentencia impugnada, por apartamiento de la regla prescrita por el artículo 72, inciso 2º del Código Penal debe ser desechada. A todo evento, incluso si se aceptara la tesis del apelante y se concluyera que la ley exige siempre la instancia de la mujer ofendida para perseguir las lesiones leves cometidas en su perjuicio, la impugnación tampoco podría prosperar, en tanto se edifica en un hecho (falta de promoción de la acción) contrario a las constancias del caso. En efecto, el fallo impugnado apunta que, durante su declaración en el juicio oral y público, la víctima expresó inequívocamente su deseo de que el imputado fuera condenado, por lo que dio impulso suficiente a la pretensión punitiva fiscal (conf. acápite II de la sección “resulta” de esta resolución). El recurrente no solo no niega este hecho, sino que no lo aborda en modo alguno, ni objeta tampoco el razonamiento jurídico construido a partir de él. Ese silencio deja huérfano de todo sustento a su apelación y la conduce a un rechazo inexorable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62611. Autos: V., J. C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 15-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PLAZOS PARA RESOLVER – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a los planteos de excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable y procedió al archivo de las actuaciones, debiendo en consecuencia, continuar las actuaciones según su estado. En efecto, tal como lo hemos sostenido en numerosos precedentes y contrariamente a lo expuesto por el Juez, los plazos establecidos para la finalización penal preparatoria (arts. 111 y 112 del CPPCABA) resultan ordenatorios y no perentorios y ,en esa medida, no puede sostenerse que su sólo transcurso conlleve al archivo y al sobreseimiento del imputado (Causas N° 217389/2021-1 “G., G.S. sobre 181 inc. 3 – usurpación", entre otras; del registro de esta Sala I). En esta inteligencia, siendo de carácter ordenatorio y no perentorio el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, su inobservancia no implica la extinción de la acción penal, cuya regulación y legislación resulta propia y exclusiva del Congreso de la Nación de conformidad con la previsión de los artículos 16, 31, 75 inciso 12, 126 y 129 Constitución Nacional, la consecuencia prevista en dicha norma resulta inaplicable. Así pues, el mero transcurso de los plazos establecidos en los artículos 111 y 112 no determina sin más el vencimiento de la acción penal tal como sostuvo el Magistrado, ni dicha decisión debe interpretarse como un desconocimiento del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sino como un intento por restaurar el ejercicio de las competencias legislativas conforme el diseño constitucional de nuestra República Federal. En esta línea, cabe señalar que la decisión del Magistrado en cuanto se refiere al pleno vencimiento del plazo previsto del mencionado artículo 111, prescinde de un análisis contextual del estado real de la investigación, de las razones que motivaron las prórrogas concedidas y del estado actual de la pesquisa. En el caso bajo examen, no se verifica que el transcurso del tiempo haya colocado a los imputados en una situación de indefensión material ni que la extensión de la investigación penal preparatoria haya obedecido a una conducta omisiva o negligente del órgano acusador. Por el contrario, del iter procesal surge que la causa ha mantenido un impulso constante, con sucesivas medidas de investigación orientadas a esclarecer un entramado fáctico complejo, cuya delimitación no se agota en la imputación ya formulada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62311. Autos: Rosica, Ricardo y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – IMPULSO PROCESAL – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPULSO DEL TRIBUNAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad y revocar la decisión de grado en tanto dispuso hacer lugar a los planteos de excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable y archivó las actuaciones debiendo, en consecuencia, continuar las actuaciones según su estado. En efecto, entiendo que las previsiones del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad resultan incompatibles con las previsiones constituciones y como tal debe ser desechada como una norma válida en tanto y en cuanto su vigencia contradice presupuestos constitucionales en materia de delegación de facultades legislativas, pues su texto excede el marco de las facultades procesales, invade materia de derecho penal sustantivo y altera la uniformidad del régimen nacional de extinción de la acción penal. Así pues, de su redacción surge una consecuencia fatal para el caso de que no se observen los plazos establecidos para la duración de la investigación penal preparatoria: el archivo de las actuaciones con la imposibilidad de volver a iniciar una nueva investigación por el mismo hecho, operando como una verdadera causal de extinción de la acción penal no prevista dentro de las contempladas por el artículo 59 del Código Penal de la Nación. Puede advertirse, sin mayores dificultades, que la norma en cuestión implica necesariamente una modificación de las reglas establecidas con relación a la regulación de la extinción de la acción prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación. Ello así, el artículo 59 del Código Penal, consagra de manera taxativa las causas de extinción de la acción penal y por otra parte resulta ser la propia Constitución Nacional la que determina que las provincias no pueden modificar, ampliar o restringir ese régimen, pues ello implica avasallar facultades delegadas en el Congreso Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62311. Autos: Rosica, Ricardo y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – ETAPAS DEL PROCESO – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – CONSTITUCION NACIONAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad y revocar la decisión de grado en tanto dispuso hacer lugar a los planteos de excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable y archivó las actuaciones debiendo, en consecuencia, continuar las asctuaciones según su estado. En efecto, entiendo que las previsiones del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad resultan incompatibles con las previsiones constituciones y como tal debe ser desechada como una norma válida en tanto y en cuanto su vigencia contradice presupuestos constitucionales en materia de delegación de facultades legislativas, pues su texto excede el marco de las facultades procesales, invade materia de derecho penal sustantivo y altera la uniformidad del régimen nacional de extinción de la acción penal. Así pues, de su redacción surge una consecuencia fatal para el caso de que no se observen los plazos establecidos para la duración de la investigación penal preparatoria: el archivo de las actuaciones con la imposibilidad de volver a iniciar una nueva investigación por el mismo hecho, operando como una verdadera causal de extinción de la acción penal no prevista dentro de las contempladas por el artículo 59 del Código Penal de la Nación. Puede advertirse, sin mayores dificultades, que la norma en cuestión implica necesariamente una modificación de las reglas establecidas con relación a la regulación de la extinción de la acción prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación. Ello así, el artículo 59 del Código Penal, consagra de manera taxativa las causas de extinción de la acción penal y por otra parte resulta ser la propia Constitución Nacional la que determina que las provincias no pueden modificar, ampliar o restringir ese régimen, pues ello implica avasallar facultades delegadas en el Congreso Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62311. Autos: Rosica, Ricardo y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 13-04-2026.
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LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – EXCEPCIONES PREVIAS – INTERES PUBLICO – IMPROCEDENCIA – ACTUACION DE OFICIO – DECLARACION DE LA VICTIMA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción incoada por la Defensa (art. 208 del CPP). La Defensa en su apelación sostuvo que en el presente las víctima manifestaron que no deseaban instar la acción penal, y que la acción que nace del delito de lesiones leves (incluso, en su modalidad calificada) es dependiente de instancia privada (art. 72, inc. 2, CP), obstáculo legal que, en principio, impide al Ministerio Público Fiscal promover la persecución penal, excepto que se presente alguno de los supuestos taxativamente enunciados en los incisos b) y c) del mismo artículo. Ahora bien, en el presente, concurren motivaciones que habilitan la promoción oficiosa de la acción. Ello así, pues se investigan dos sucesos que victimizaron a dos mujeres diferentes, quienes habrían sufrido agresiones físicas por parte de quien fuera su ex pareja, en dos oportunidades distintas. Ambos episodios, fueron cometidos en un contexto de violencia de género (conf. Convención de Belem do Pará – ley 24.632– y ley 26.485). La Fiscalía explicó que, con base en esa teoría jurídica (que no fue controvertida por la Defensa), el interés público en la persecución oficiosa de las imputaciones emerge del deber del Estado de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar los hechos de violencia contra la mujer (art. 7 de la Convención Belem do Pará). Esos argumentos resultan suficientes para concluir, tal como lo hizo la "A quo", que el interés general de la sociedad se encuentra comprometido
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59943. Autos: L., L. D. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES – VICIOS DEL CONSENTIMIENTO – DERECHOS DE LA VICTIMA – CUESTION DE INTERES PUBLICO – AGRAVANTES DE LA PENA – DERECHO PENAL – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – FACULTADES DEL FISCAL – TRATADOS INTERNACIONALES – CICLOS DE LA VIOLENCIA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excepción por falta de acción, en el marco de una causa por lesiones en contexto de violencia de género. La Jueza de grado consideró que sin perjuicio del tipo de delito que se investiga —dependiente de instancia privada—, las particularidades que rodearon las presentes actuaciones permiten que la acción penal sea promovida por el Ministerio Público Fiscal. En efecto, corresponde tener presente que, si bien en la presente investigación la prosecución de la acción penal depende de instancia privada, el legislador ha contemplado la actuación de oficio por parte del Estado en aquellos casos excepcionales en donde mediaren razones de seguridad o interés público. En atención a ello, vale considerar que el interés público invocado desde el inicio por el Ministerio Público Fiscal para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa Nacional e Internacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59244. Autos: S., A. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES – DERECHOS DE LA VICTIMA – CUESTION DE INTERES PUBLICO – AGRAVANTES DE LA PENA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – FACULTADES DEL FISCAL – DENUNCIA – FLAGRANCIA – TRATADOS INTERNACIONALES – VICIOS DE LA VOLUNTAD – CICLOS DE LA VIOLENCIA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excepción por falta de acción, en el marco de una causa por lesiones en contexto de violencia de género. La Jueza de grado consideró que sin perjuicio del tipo de delito que se investiga —dependiente de instancia privada—, las particularidades que rodearon las presentes actuaciones permiten que la acción penal sea promovida por el Ministerio Público Fiscal. La Defensa recurrió la decisión de no hacer lugar a la excepción por falta de acción, y sostuvo que no se valoró adecuadamente la opinión de la damnificada, quien no sólo manifestó su deseo de no instar la acción penal en sede policial, sino que también se negó a recibir un botón antipánico y a que se disponga cualquier tipo de medida cautelar. Sin embargo, se ha dicho, en los casos de esta naturaleza, que aun cuando la víctima desee no instar la acción, podría evidenciarse un vicio en la voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de violencia, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa en cabeza del Ministerio Público Fiscal aún en ausencia de instancia de parte con la simple denuncia (artículo 72 inciso 2º, in fine, del Código Penal de la Nación), o como en el caso bajo estudio, cuando anteriormente ya se había iniciado la investigación por un supuesto de flagrancia. Consideramos que, si bien no puede soslayarse que la damnificada se negó a instar la acción penal, de las constancias de la causa resulta más que evidente que esta decisión se encuentra motivada por encontrarse en una situación de vulnerabilidad que compromete irremediablemente su capacidad de manifestar adecuadamente su voluntad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59244. Autos: S., A. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES – DERECHOS DE LA VICTIMA – CUESTION DE INTERES PUBLICO – AGRAVANTES DE LA PENA – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – FACULTADES DEL FISCAL – TRATADOS INTERNACIONALES – VICIOS DE LA VOLUNTAD – CICLOS DE LA VIOLENCIA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y hacer lugar a la excepción por falta de acción, en virtud de no encontrarse instada la acción penal respecto de las lesiones leves agravadas imputadas al encausado.En consecuencia,debe dictarse el sobreseimiento del nombrado. La Jueza de grado consideró que sin perjuicio del tipo de delito que se investiga —dependiente de instancia privada—, las particularidades que rodearon las presentes actuaciones permiten que la acción penal sea promovida por el Ministerio Público Fiscal. La Defensa recurrió la decisión de no hacer lugar a la excepción por falta de acción, y sostuvo que no se valoró adecuadamente la opinión de la damnificada, quien no sólo manifestó su deseo de no instar la acción penal en sede policial, sino que también se negó a recibir un botón antipánico y a que se disponga cualquier tipo de medida cautelar. Asiste razón a la Defensa respecto a la falta de acción por no encontrarse instada la acción penal respecto de las lesiones leves agravadas imputadas. No puede perderse de vista que la Fiscalía no escuchó personalmente a la damnificada, dado que no consta que se haya entrevistado con ella, ni que le haya tomado declaración testimonial a fin de explicarle los alcances de la instancia de acción y recabar su voluntad. Deducir que la damnificada se encontraba inmersa en un círculo de violencia, sin haber vuelto a hablar con la denunciante, y por ello, que va a mejorar su calidad de vida continuando este proceso en contra de su voluntad expresa, no es la forma adecuada de cumplir los compromisos internacionales y regionales asumidos en la materia. No desconozco los compromisos asumidos por nuestro país en materia de eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer, y la necesidad de actuar con diligencia como consecuencia de ello, sin embargo, no considero que esto pueda traducirse sin más en la existencia de un interés público que permita impulsar la acción en franca vulneración de la autonomía y de la voluntad de la propia presunta víctima (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59244. Autos: S., A. R. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAZO ORDENATORIO – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZO – DURACION DEL PROCESO – RECHAZO DEL RECURSO – PLAZO PERENTORIO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción planteada por la Defensa Oficial del imputado. La Defensa considera que el plazo de vencimiento de la investigación penal preparatoria-IPP- habría operado, teniendo en cuenta que desde la intimación del hecho hasta la presentación del requerimiento de juicio habrían transcurrido ciento catorce (114) días hábiles. Ello, dado por el hecho de, no sólo encontrarse superado el plazo de 90 días establecido en el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la presentación del requerimiento a juicio, sino también porque no se registró ninguna solicitud de prórroga de la IPP. Ahora bien, es importante aclarar que los plazos establecidos para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios y no perentorios y que, en esa medida, no puede sostenerse que su sólo transcurso conlleve al archivo y al sobreseimiento del imputado, tal como pretende la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58715. Autos: Ceferino, Héctor Rubén Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2025.
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PLAZO ORDENATORIO – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZO – SOLUCION DE CONFLICTOS – DURACION DEL PROCESO – RECHAZO DEL RECURSO – DEMORA EN EL PROCESO – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción planteada por la defensa oficial del imputado. La Defensa plantea la violación al plazo razonable, garantía que resguarda al imputado del exceso temporal de la persecución penal y debe ser ponderada desde el inicio de la persecución concreta de aquél. Ahora bien, del análisis del caso de autos no surgen demoras injustificadas en su tramitación o supuestos de inactividad fiscal que otorguen asidero a los planteos del recurrente, sin perjuicio del transcurso del plazo establecido en el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que posee carácter de ordenatorio. Por ello, y si bien desde la intimación del hecho hasta la presentación del requerimiento de juicio transcurrió más del plazo establecido normativamente, no es posible atribuirle a dicha circunstancia los efectos que la Defensa pretende Por lo demás, es relevante mencionar que desde el inició de la causa hasta la presentación de la requisitoria a juicio, transcurrió menos de un año sin que la Defensa haya indicado dilaciones injustificadas a cargo de la acusación pública, aunado al hecho que durante ese plazo se intentaron arribar a soluciones alternativas del conflicto. En tal sentido, y si bien el hecho objeto del presente caso no revestiría, en principio, mayor complejidad, tampoco se advierte que el proceso se haya encontrado estancado o que la fiscalía haya incurrido en dilaciones injustificadas, siempre destacando que la tramitación del expediente, hasta el momento de su requisitoria a juicio, conllevó menos de un año de tramitación; plazo considerablemente menor al establecido por el último párrafo del inciso 2, artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De lo expuesto se desprende que la duración del trámite que se le imprimió al presente proceso no resulta irrazonable, y que no se advierte, ni la Defensa ha podido acreditar, que el lapso de tramitación configura una violación a la garantía de plazo razonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58715. Autos: Ceferino, Héctor Rubén Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – DURACION DEL PROCESO – RECHAZO DEL RECURSO – PROCESO PENAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DEMORA EN EL PROCESO – VENCIMIENTO DEL PLAZO – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción planteada por la defensa oficial del imputado. La Defensa considera que el plazo de vencimiento de la investigación penal preparatoria habría operado, teniendo en cuenta que desde la intimación del hecho hasta la presentación del requerimiento de juicio habrían transcurrido ciento catorce (114) días hábiles. Ahora bien, más allá del transcurso del plazo previsto en el artículo 111, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede afirmarse que la duración que ha tenido la investigación preparatoria haya provocado una afectación relevante al derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable. No sólo porque el tiempo transcurrido entre el vencimiento de ese término y la formulación del requerimiento de juicio no resultó exagerado, sino además porque la extensión de la pesquisa obedeció, fundamentalmente, a los intentos desplegados por la Fiscalía para que las partes involucradas en el conflicto subyacente pudieran resolverlo a través de una salida alternativa al juicio oral. Es evidente que las demoras en que se haya incurrido para alcanzar una solución que, si bien está dirigida a satisfacer los intereses del imputado y de las presuntas víctimas, redunda en un claro beneficio para el primero, no pueden ser luego invocadas por éste para cuestionar la duración del proceso y pretender una solución conclusiva y definitiva como es el archivo del caso. Entonces, no habiéndose verificado una extensión irrazonable en la duración del proceso y teniendo en cuenta que el transcurso del plazo previsto en el artículo 111 inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires encuentra explicación, fundamentalmente, en la apertura de una instancia de mediación que ha requerido de sucesivas audiencias entre las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58715. Autos: Ceferino, Héctor Rubén Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 03-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – EXCEPCIONES PREVIAS – PLAZO LEGAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso corrresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria. En efecto, el último párrafo del 2° inciso del artículo 111 estipula que el plazo de la investigación penal preparatoria no podrá exceder de dos años, plazo que no ha transcurrido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56949. Autos: M., J. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – INTERES PUBLICO – DENUNCIA – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – IMPULSO DE OFICIO – FLAGRANCIA – ACTUACION DE OFICIO – DECLARACION DE LA VICTIMA – VICIOS DE LA VOLUNTAD – CICLOS DE LA VIOLENCIA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción por falta de acción formulada por la Defensa y sobreseyó al imputado y ordenar que se prosiga con el trámite del proceso. El hecho fue encuadrado como constitutivo de la figura de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometido por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género (arts. 89, 92 y 80, incs. 1 y 11, del CP). La Judicante afirmó que la Fiscalía no puede actuar si no es por denuncia de la agraviada, a excepción de lo establecido en el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, es decir, cuando mediaran razones de seguridad o interés público. En línea con ello, explicó que el art. 16, inciso “d”, de la Ley N° 26.485 establece que la opinión de la víctima debe ser tenida en cuenta al momento de tomar una decisión que la afecte. Concluyó que la Fiscal no habría enumerado en oportunidad de la audiencia las razones de seguridad o interés público que homologuen su actuación e hicieren necesario llevar adelante el caso y elevarlo a juicio oral y público, ocasión en la que tampoco se contaría con el testimonio de la damnificada. La Fiscalía se agravia al entender que el presente caso se subsume en lo normado por el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, es decir que, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que aquí se investigan, se desprende del caso una razón de interés público, por lo que esa parte se encuentra habilitada a prescindir de la instancia de acción por parte de la damnificada, sin perjuicio de tratarse de un delito dependiente de instancia privada. Ahora bien, el personal del CMU (Centro de Monitoreo Urbano) advirtió, mediante la cámara “Línea A Flores D02”, las agresiones físicas llevadas a cabo por el aquí imputado hacia la damnificada.Por ende, la intervención estatal se inició por una situación de flagrancia y la continuación de la investigación luce necesaria. Asimismo, de las constancias del expediente se desprende la situación de vulnerabilidad en la que se encontraría la víctima. Ello así, el interés público invocado por la Fiscalía para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa nacional e internacional. En efecto, el Estado argentino asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para perseguir, sancionar y erradicar todo acto del tenor del aquí investigado al suscribir la Convención de Belem Do Pará. Por ello, aún cuando la víctima desee no instar la acción, podría evidenciarse un vicio de su voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de la violencia, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa en cabeza de la Fiscalía, aún en ausencia de instancia de parte con la simple denuncia (art. 72, inc. 2°, in fine, CP), o como en el caso bajo estudio, con el inicio de la investigación por un supuesto de flagrancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56912. Autos: S., M., E. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – INTERES PUBLICO – DENUNCIA – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – IMPULSO DE OFICIO – DECLARACION DE LA VICTIMA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción por falta de acción formulada por la Defensa y sobreseyó al imputado. El hecho fue encuadrado como constitutivo de la figura de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometido por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género (arts. 89, 92 y 80, incs. 1 y 11, del CP). La Judicante afirmó que la Fiscalía no puede actuar si no es por denuncia de la agraviada, a excepción de lo establecido en el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, es decir, cuando mediaran razones de seguridad o interés público. En línea con ello, explicó que el art. 16, inciso “d”, de la Ley N° 26.485 establece que la opinión de la víctima debe ser tenida en cuenta al momento de tomar una decisión que la afecte. Concluyó que la Fiscal no habría enumerado en oportunidad de la audiencia las razones de seguridad o interés público que homologuen su actuación e hicieren necesario llevar adelante el caso y elevarlo a juicio oral y público, ocasión en la que tampoco se contaría con el testimonio de la damnificada. La Fiscalía se agravia al entender que el presente caso se subsume en lo normado por el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, es decir que, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que aquí se investigan, se desprende del caso una razón de interés público, por lo que esa parte se encuentra habilitada a prescindir de la instancia de acción por parte de la damnificada, sin perjuicio de tratarse de un delito dependiente de instancia privada. Ahora bien, no se encuentra controvertido que la denunciante nunca ha expresado su voluntad de instar la acción penal. De hecho, se manifestó en sentido negativo en tres oportunidades, asimismo, nos encontramos frente a un delito que requiere el impulso del afectado, el cual por el momento no ha sido recabado por la Fiscalía. Sin embargo, la acusación pública entendió que, a todo evento, existen en el caso razones de seguridad e interés público, por tratarse de un caso de violencia de género, para promover la acción penal de oficio. No obstante, como pudo verse, la acción no fue instada ante la fiscalía y, bajo ese prisma, la única posibilidad con la que contaba la acusación pública para promover válidamente la acción residía en la debida fundamentación de las “razones de seguridad e interés público”, las cuales exigen en cada caso concreto un análisis y una comprobación real de la situación de la mujer. Ello pues no basta con la mera invocación de instrumentos internacionales que protegen a las mujeres, de manera abstracta, sin una fundada adecuación al caso, para considerar aplicable la excepción prevista por el artículo 72 inciso 2° “b” del Código Penal. Posibilidad que fue invocada dogmáticamente en estos actuados. Por ello, la iniciación y continuación de la pesquisa sin un válido acto promotor y sin basarse, fundadamente, en las razones de excepción que justifiquen la persecución penal oficial plena prescindiendo de la instancia de parte, contraviene lo dispuesto por el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Sentado ello, resulta indispensable tener presente que se calificó el hecho como un caso de violencia de género, cuya perspectiva no desconoce la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a la (presunta) víctima de violencia de género y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella. Tampoco puede justificar las razones de excepción que alega la fiscalía, ya que solo una entrevista personal realizada por profesionales convocados al efecto puede dar cuenta de un presunto vicio de la voluntad de la presunta damnificada que, eventualmente, y dadas las circunstancias del caso, pueda fundamentar las razones de excepción alegadas por la recurrente para la continuación de la pesquisa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56912. Autos: S., M., E. J. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-09-2024.
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INEXISTENCIA DE DELITO – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – EXCEPCIONES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por inexistencia del delito. El Fiscal imputó al encartado por haber ingresado al hall de entrada del domicilio de su ex pareja pese a la negativa de ésta; calificó el hecho como violación de domicilio (art. 150 CP) enmarcado en contexto de violencia de género. Luego del que nombrado declarara, negara el hecho imputado y presentara su descargo, el Fiscal archivó el caso por falta de pruebas (cfr. art. 212 inc. “d” CPPCABA) y remitió testimonios a la justicia civil para que se le otorguen medidas cautelares a la denunciante. Tras ello, la Defensa planteó excepción de "falta de acción por inexistencia de delito" y solicitó que se dicte el sobreseimiento. La Jueza consideró que el planteo era improcedente. Puso de resalto que el archivo realizado por el Fiscal no requería convalidación judicial ni implicaban poner fin al proceso toda vez que en caso de que se recabasen datos o evidencias que permitieran avanzar con la investigación, ésta era susceptible de reabrirse. Concluyó que la pretensión era que se modificara el motivo por el cual la acusación pública había dispuesto el archivo y, en este sentido, subrayó que no le correspondía inmiscuirse en las facultades que eran propias del Ministerio Público Fiscal, y que no le incumbía a ella valorar la prueba en esta instancia del proceso. La Defensa se agravió por violación del debido proceso. Estimó que la circunstancia de no saber cuál es la situación procesal, por no dictarse el sobreseimiento a pesar del déficit probatorio verificado, afecta la garantía del doble juzgamiento. Ahora bien, las excepciones de previo y especial pronunciamiento constituyen defensas anticipadas tendientes a impedir el progreso de la persecución penal -sea en forma definitiva o momentánea-, previstas para aquellos casos en los que el avance del proceso carezca de sentido, pues se sabe de antemano que nunca podría arribarse a una sentencia condenatoria (porque, por ejemplo, la acción está extinguida o el hecho ya ha sido juzgado o no encuadra en ninguna figura penal). Como tales, presuponen que exista una acción penal que se está ejerciendo y se quiere resistir. Eso es justamente lo que no sucede aquí. En efecto, la acción penal no se está promoviendo ya que el caso ha sido archivado y no hay querella, lo que importa, por otra parte, el cese inmediato de toda medida precautoria, si acaso se hubiera adoptado alguna (conf. art. 221 CPP, de aplicación analógica). En esas condiciones, la defensa intentada resulta manifiestamente improcedente. Por tanto, debe desestimarse la violación a las formas del proceso denunciada en el recurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56846. Autos: P., M. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-09-2024.
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