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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLICENCIA ANUAL ORDINARIACOMPETENCIACESANTIAHOSPITALES PUBLICOSACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONEXIDADRECURSO DIRECTO DE APELACIONSALARIOS CAIDOSENFERMEROS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Sala para entender en la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), a fin de que se le abonen los salarios en forma íntegra y se le reconozca la licencia ordinaria oportunamente gozada mientras se desempeñaba como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires. El juzgado de primera instancia se declaró incompetente para entender en la causa por cuanto la encontró conexa con el recurso directo interpuesto por la misma parte ante esta Sala a fin de resolver sobre la declaración de su cesantía por requerir también en este caso el reintegro de sus salarios. Sin embargo, de la lectura de los dos escritos de demanda surge que mientras en la presente acción la parte actora requiere el reconocimiento de su licencia anual ordinaria y el consecuente pago de los salarios caídos durante ese período, en el recurso directo que tramita ante esta Sala se impugna el acto administrativo de cesantía y se solicita la reincorporación a su puesto de trabajo y el reintegro de las remuneraciones que dejare de percibir con motivo de su desvinculación. Si bien es cierto que los procesos involucran a las mismas partes y que en ambos deberá analizarse si las ausencias obedecieron al correcto uso de una licencia o si resultaron injustificadas, entendemos que los objetos difieren. Ello así en tanto lo pretendido en el presente amparo se relaciona exclusivamente con el reconocimiento de salarios caídos correspondientes a un período previo a la cesantía, materia que excede el marco de conocimiento de esta Sala, de acuerdo a lo previsto en los artículos 466 y 467 del CCAyT, lo que basta para fundar su incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56705. Autos: Llanos Flores, María Clementina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 06-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLICENCIA ANUAL ORDINARIACOMPETENCIACESANTIAHOSPITALES PUBLICOSACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONEXIDADRECURSO DIRECTO DE APELACIONSALARIOS CAIDOSENFERMEROS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Sala para entender en la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), a fin de que se le abonen los salarios en forma íntegra y se le reconozca la licencia ordinaria oportunamente gozada mientras se desempeñaba como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la consagración legal de una vía impugnatoria para casos específicos –cesantía o exoneración no autoriza a que se amplíe la competencia de la Cámara de Apelaciones que es de excepción para supuestos como el que aquí se plantea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56705. Autos: Llanos Flores, María Clementina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 06-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLICENCIA ANUAL ORDINARIAMEDIDAS CAUTELARESCOMPETENCIACESANTIAHOSPITALES PUBLICOSACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONEXIDADRECURSO DIRECTO DE APELACIONSALARIOS CAIDOSENFERMEROS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Sala para entender en la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), a fin de que se le abonen los salarios en forma íntegra y se le reconozca la licencia ordinaria oportunamente gozada mientras se desempeñaba como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, hasta tanto se resuelva la impugnación del acto administrativo de cesantía que tramita ante esta Sala, teniendo en consideración la observación efectuada por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen -en relación a que, siendo que la actora articuló una pretensión cautelar en el marco del recurso de revisión, se sugiere intimar a la parte a realizar las adecuaciones procesales que crea menester, bajo apercibimiento de rechazar “in límine litis” el presente amparo-, en definitiva, resultará decisión de la Jueza de primera instancia adoptar las medidas que considere necesarias para la correcta prosecución del trámite del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56705. Autos: Llanos Flores, María Clementina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 06-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERPRETACION LITERALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVACACIONES NO GOZADASDERECHO ADMINISTRATIVOLICENCIA ANUAL ORDINARIALICENCIAS ESPECIALESCARGO DE MAYOR JERARQUIAINTENCIONEMPLEO PUBLICOBUENA FECODIGO CIVILPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDORECONOCIMIENTOINTERPRETACION DEL CONTRATOACUERDO CONCILIATORIOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla. El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio. Ahora bien, es menester rememorar que el principio de que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, resulta un principio aplicable al ámbito del derecho administrativo (Fallos: 314:491 causa N.132.XXII “Necon S.A. c/Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario”, del 04/06/91 y 319:469, entre muchos otros). La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”. La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ). Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria. Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56050. Autos: González Alejandra Marcela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERPRETACION LITERALVACACIONES NO GOZADASLICENCIA ANUAL ORDINARIALICENCIAS ESPECIALESCARGO DE MAYOR JERARQUIAINTENCIONEMPLEO PUBLICOBUENA FECODIGO CIVILPROCEDENCIACODIGO DE COMERCIOINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDORECONOCIMIENTOINTERPRETACION DEL CONTRATOACUERDO CONCILIATORIO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla. El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio. Ahora bien, y en lo que hace a la interpretación contractual, es dable recordar lo previsto en el artículo 1198 del Código Civil (vigente a la fecha de celebración del acuerdo), y que esta Sala tiene dicho que a los efectos de interpretar el contenido del contrato “…cabe recurrir, en primer término, a la pauta sentada por el art. 1198 del Código Civil en cuanto prevé a la ´buena fe´ como directriz elemental de ´interpretación contractual´. Dicha normativa, se ve a la vez complementada con lo dispuesto por los arts. 217 y 218 del Código de Comercio. En particular, dentro de los criterios aplicables al caso, cabe recordar que ´Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos” (inc. 1º, art. 218 del C. Com.)´ (“in re” “Telecom Personal S.A. contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.” Expte. N° 3310/0 del 07/06/12). La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”. La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ). Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria. Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56050. Autos: González Alejandra Marcela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERPRETACION LITERALTRANSACCIONVACACIONES NO GOZADASLICENCIA ANUAL ORDINARIALICENCIAS ESPECIALESALCANCESELEMENTOSCARGO DE MAYOR JERARQUIAINTENCIONEMPLEO PUBLICOBUENA FEPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDORECONOCIMIENTOINTERPRETACION DEL CONTRATOACUERDO CONCILIATORIO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla. El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio. Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”. Si bien la demandada intenta justificar su postura en que en el Considerando del acuerdo se señaló que “no se reconocen hechos ni derechos”, tal frase no rebate la conclusión a la que se arriba en torno a la concesión que específicamente se hizo en la cláusula transcripta. Es que, el acuerdo reviste la naturaleza de una transacción, por contener sus elementos esenciales. Nótese, al respecto, que aquella es definida como un instrumento “…por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas” (conf. art. 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación y, en sentido similar, 832 del Código Civil). Siendo ello así, más allá de los términos utilizados en el documento (v. gr. “no se reconocen hechos ni derechos”), resulta evidente que el obrar de la demandada supuso otorgar un beneficio a la actora, el cual podía ser gozado en especie (durante la relación laboral) o en dinero. Ello, con la finalidad de resolver la contienda que en aquel momento dio origen al conflicto aquí judicializado. En definitiva, la afirmación sostenida ahora por la demandada pudo apuntar a no acordar determinados hechos y/o derechos propios de la relación laboral, mas no hay dudas de que ello no incluía las concesiones allí otorgadas que incluyen la licencia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56050. Autos: González Alejandra Marcela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTINCION POR JUBILACIONVACACIONES NO GOZADASLICENCIA POR ENFERMEDADLICENCIA ANUAL ORDINARIALICENCIAS ESPECIALESCARGO DE MAYOR JERARQUIAEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDORECONOCIMIENTOINTERPRETACION DEL CONTRATOACUERDO CONCILIATORIOREINCORPORACIONRENUNCIA AL CARGO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla. El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio. Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”. A la luz de las constancias de autos, es dable advertir -en primer lugar- que la actora jamás se encontró en condiciones de retomar sus tareas en el Organismo. Ello por la licencia por otro cargo y luego la licencia por enfermedad de largo tratamiento –hecho no negado por la demandada- que la acompañó hasta el momento de la obtención de su beneficio jubilatorio. De ello, se desprende que una de las condiciones para las cuales se requería el acceso al derecho reconocido resultó, en la práctica, de imposible cumplimiento. En cuanto a la otra “opción” con la que contaba la actora, cabe mencionar que ella informó a su deseo de percibir la liquidación por los 60 días de la licencia anual ordinaria adeudada el 04/02/22 y la baja o cese recién se produjo con el dictado de la Resolución Administrativa del 19/04/22, que puso como fecha de aquella el 10/02/22. En otras palabras, antes de dejar de formar parte de la Administración, la actora requirió que se le liquidaran las vacaciones no gozadas que le fueran reconocidas en el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56050. Autos: González Alejandra Marcela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTINCION POR JUBILACIONVACACIONES NO GOZADASLICENCIA POR ENFERMEDADENRIQUECIMIENTO SIN CAUSALICENCIA ANUAL ORDINARIALICENCIAS ESPECIALESCARGO DE MAYOR JERARQUIAEMPLEO PUBLICOPRINCIPIOS LABORALESPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDORECONOCIMIENTOINTERPRETACION DEL CONTRATOACUERDO CONCILIATORIOREINCORPORACIONRENUNCIA AL CARGO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla. El Gobierno denunciado estima que para gozar de los 60 días por la licencia anual, la actora debía reincorporarse al Organismo o renunciar, sin embargo, no ejerció ninguna de esas opciones; es decir, no renunció ni retornó. Agregó que la actora estaría intentando incorporar la alternativa de “baja laboral” por jubilación como condición para el cobro de los 60 días de licencia, cuando tal posibilidad no había sido incluida en el acuerdo conciliatorio. Ahora bien, la cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”. Si bien la renuncia no fue formalmente solicitada y la baja se produjo finalmente porque la actora accedió a su beneficio jubilatorio, lo cierto es que ambos son modos de finalización del contrato de trabajo. Siendo ello así, y teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego y los principios que rigen las relaciones de empleo (v. gr. irrenunciabilidad de los derechos, protector, “in dubio pro operario”, etc), puede afirmarse que la condición prevista en el segundo punto de la cláusula en cuestión apuntó -en definitiva- a que la actora ejerciera su derecho previo a estar desvinculada de su empleador; algo que ocurrió cuando solicitó que se le abone la liquidación por la licencia no gozada, y que la demandada rechazó A mayor abundamiento, la demandada reconoció un derecho a la actora que, como se sucedieron los hechos, solo podía ejercer (atento su estado de salud) en dinero. Por tanto, es razonable estimar que de no permitirse el usufructo de aquel a la actora, estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento sin causa en favor de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56050. Autos: González Alejandra Marcela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASSUELDO ANUAL COMPLEMENTARIOLICENCIA ANUAL ORDINARIAMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORACESANTIACARACTER ALIMENTARIOEMPLEADOS PUBLICOSIMPROCEDENCIARECURSO DIRECTO DE APELACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de un recurso directo contra la resolución que impuso la sanción de cesantía por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 10 incisos a) y ñ) de la Ley N° 471 conforme lo dispuesto en el artículo 62 inciso a) de la citada ley. El actor -quien se desempeñaba como camillero del Hospital Público- solicitó que se revoque el acto impugnado y, por otra parte, requirió como medida urgente el reintegro de su sueldo del mes de diciembre y el aguinaldo correspondiente al segundo semestre. Ello como consecuencia de un pedido de licencia que nunca presentó a la Oficina de Recursos Humanos de su empleador y por el cual le bloquearon sus haberes. A su vez, por haberse ausentado cinco días laboralmente, le iniciaron un sumario y finalmente fue declarado cesante. En el caso, no se verifica la concurrencia de los parámetros que justifican el dictado de una medida como la requerida, en particular en lo relativo a la dificultad o imposibilidad en la reparación del perjuicio, sumado a que no encuentra siquiera desarrollado ni fundado dicho planteo. En efecto, de lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las actuaciones administrativas acompañadas por el GCBA se desprende que como consecuencia de los incumplimientos atribuidos a la parte actora, se procedió al bloqueo preventivo de sus haberes. Ahora bien, en su demanda, la parte actora no explico cuál es el riesgo o el peligro concreto de permanecer en la situación actual, ni cuál es la situación que pretende evitar que podría ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva. Por el contrario, se advierte que la parte actora únicamente puso énfasis en el carácter alimentario del salario. Sin embargo, la mera referencia genérica del carácter alimentario del salario no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría, en el caso, no otorgar la medida. En este contexto, la ausencia de peligro en la demora torna innecesario la evaluación del recaudo de verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50080. Autos: Medina Arce, Carlos Bruno Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LICENCIA ANUAL ORDINARIALICENCIAS ESPECIALESLICENCIA POR PERFECCIONAMIENTO PROFESIONALLICENCIAS ADMINISTRATIVASINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOCARACTEREFECTOS

No es dable sostener que el hecho de gozar una licencia implica de por sí una suspensión de la relación de empleo público, no se compadece con el régimen laboral. Es que la relación continúa (no se suspende), más allá de que no se preste, por razones que el derecho positivo admite, efectivamente un servicio. No existe razón para que lo dicho, que se entiende con claridad cuando se expone con respecto a la licencia anual ordinaria, no sea aplicable a las licencias otorgadas a un agente para que se capacite y adquiera mayores y más específicos conocimientos aplicables a su tarea como trabajador de la Administración local. Ello así dado que la legislación no dispone que estas licencias tengan algún efecto diferente, y tampoco puede deducirse dicha conclusión del sistema en conjunto como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2327. Autos: MUÑOZ ALEJANDRO LUIS MARIA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-12-2005.

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LICENCIA ANUAL ORDINARIALICENCIAS ESPECIALESLICENCIA SIN GOCE DE SUELDOIN DUBIO PRO OPERARIOLICENCIAS ADMINISTRATIVASINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICO

Si bien podría argumentarse que, dado que las licencias sin goce de haberes no generan derecho a licencia anual ordinaria (art. 44, segundo párrafo, Ordenanza Nº 40.401), tampoco debieran computarse a los efectos de la antigüedad relevante para cuantificar los días de licencia anual ordinaria. Esta lectura resulta excesivamente rebuscada, más cercana a una peripecia argumental para reducir el derecho a la licencia anual que una interpretación razonable, sensata y sistemática de la legislación. En todo caso, al tratarse de una situación dudosa, debe estarse a la lectura más favorable al trabajador, que es la aquí postulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2327. Autos: MUÑOZ ALEJANDRO LUIS MARIA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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