REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NULIDAD – CONSENTIMIENTO DEL FISCAL – SISTEMA ACUSATORIO – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – CONSULTA AL FISCAL
En el caso, corresponde anular la resolución que dispuso la revocación de la suspensión del proceso a prueba y devolver el caso al Juez de grado para que se sustancie la cuestión en debida forma (conf. arts. 3 y 324 CPP). El efecto, se advierte en el presente una violación a una forma esencial del proceso que debe ser considerada, puesto que se decidió la revocación de la suspensión del proceso a prueba sin instancia fiscal (conf. art. 13 CCABA; art. 76 ter CP; art. 324 CPP). El asunto ha sido tratado por esta Sala en “Sánchez” (caso nº 16.477/2020-3, rto. 8/11/2023), con argumentos aplicables al "sub lite". En “Sánchez” el juzgado de primera instancia dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba a pesar de que el Ministerio Público Fiscal había solicitado que se declare la rebeldía y posterior captura del incuso. Por ello, en tanto la decisión cuestionada se apartó del objeto de la pretensión del Fiscal, se concluyó que había desatendido las reglas del sistema acusatorio (art. 13 CCABA), que separa las funciones requirente y decisoria, y debían entonces censurarse. Una infracción asimilable se verificó en el "sub judice": el Juez de grado revocó la suspensión del proceso a prueba sin que la parte acusadora se lo requiriera y sin siquiera recabar su opinión sobre el asunto, cuando la vigencia del principio acusatorio así lo exigía. De tal suerte, si bien la cuestión se resolvió en audiencia, el encuentro debió celebrarse con intervención de todas las partes, con observancia de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que estructuran el proceso penal (arts. 3, 5 y 324 CPP). En definitiva, habida cuenta de que el auto impugnado fue dictado en violación a las formas del proceso, corresponde anularlo sin más, para que el juez de tratamiento a la cuestión en la forma prescripta por las normas apuntadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62912. Autos: Tsangoulas, Marcos Gabriel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DEL QUERELLANTE – LESIONES GRAVES – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – CONSENTIMIENTO DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – ACCESO A LA JUSTICIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en tanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto de los encausados y disponer la realización de una nueva audiencia (art. 218 del CPPCABA). En la presente, se le atribuye a los imputados el delito de lesiones graves, por lo que deberían responder en calidad de autores materiales penalmente responsables (arts. 45 y 90 del CP). La Querella sustentó en su agravio la necesidad de desarrollar el debate oral y público para garantizar el acceso a la justicia y el derecho de la víctima a ser oída. Destacó que dicha prerrogativa se encuentra consagrada en tratadosinternacionales con jerarquía constitucional, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, agregó que este derecho fue vulnerado por el Magistrado de grado, quien habría reducido su participación en la audiencia, prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a una mera formalidad. Asimismo, objetó la reparación ofrecida por los imputados. Sobre este punto, indicó que el Juez no analizó si el ofrecimiento de cada uno por la suma de cien mil pesos era realmente conteste con las posibilidades económicas de los encartados ni, menos aún, si resultaba idóneo para reparar el daño causado. Como punto de partida, a los efectos de resolver la apelación en trato, resulta atinado examinar el alcance de la intervención de la querella en el trámite de la suspensión del proceso a prueba. Ello supone determinar en qué medida sus planteos deben ser considerados por el juez y bajo qué estándar se evalúan sus objeciones, especialmente cuando el Ministerio Público Fiscal presta conformidad a la concesión del instituto. En ese sentido, la manda constitucional y los derechos reconocidos a las víctimas -a partir de la incorporación de los tratados internacionales con jerarquía constitucional- imponen que la voz de quienes resultan damnificados sea efectivamente escuchada, examinada en su contenido y analizada en su razonabilidad. La participación de la víctima no puede ser reducida a un acto meramente ritual, sino que debe permitirle influir en el curso del proceso mediante la exposición de argumentos jurídicamente relevantes. Ahora bien, es cierto que el artículo 76 bis del Código Penal y el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo atribuyen carácter vinculante a la oposición del Ministerio Público Fiscal cuando ésta se funda en razones de política criminal o en la necesidad de llevar el caso a juicio. Sin embargo, esta previsión no habilita a prescindir de la postura de la querella, ni convierte su intervención en irrelevante. Por el contrario, cuando la víctima formula una oposición apoyada en datos objetivos y referidos a requisitos legales del instituto, el juez está obligado a ponderarlos de manera sustantiva. Sobre esa base, aun cuando la oposición de la querella no sea vinculante en sentido técnico, su postura adquiere relevancia jurídica cuando señala circunstancias que afectan la procedencia misma del instituto. Ignorarla implicaría vaciar de contenido el rol constitucional de la víctima, convertir su intervención en simbólica y desconocer los estándares fijados por la CSJN y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62066. Autos: L., Z. H. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PRORROGA DEL PLAZO – CONSENTIMIENTO DEL FISCAL – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA
En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, de conformidad con lo solicitado por la Defensa y consentido por la Fiscalía, otorgar una última prórroga de cuatro meses al probado para que termine de cumplir con las reglas de conducta pendientes. En efecto, es criterio de la suscripta que salvo en casos excepcionales, previo a la revocatoria de la suspensión del proceso a prueba -ya sea en materia penal como en contravencional- debe mediar un pedido expreso del Ministerio Público Fiscal en tal sentido, circunstancia que no ha ocurrido en este caso dado que a pesar de los incumplimientos verificados, el Fiscal tuvo oportunidad de expedirse en tres oportunidades, y en todas ellas prestó conformidad con el pedido de prórroga de cuatro meses efectuado por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57716. Autos: Ruíz Díaz Aguirre, Luis Ramón Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PRORROGA DEL PLAZO – CONSENTIMIENTO DEL FISCAL – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA
En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, de conformidad con lo solicitado por la Defensa y consentido por la Fiscalía, otorgar una última prórroga de cuatro meses al probado para que termine de cumplir con las reglas de conducta pendientes. En efecto, por más que a criterio de la Magistrada los incumplimientos verificados en autos fueran reiterados e injustificados, si el representante del Ministerio Público Fiscal no solicitó la revocación del beneficio y prestó conformidad con la última prórroga solicitada por la Defensa en cada oportunidad en la que fue consultado, el Juzgado no podía válidamente resolver apartándose de la posición del titular de la acción penal, quien no creyó necesario solicitar el cese de un instituto que implica la suspensión y eventual extinción de su ejercicio, y como tal, es de su exclusivo resorte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57716. Autos: Ruíz Díaz Aguirre, Luis Ramón Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESOLUCION INAUDITA PARTE – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – VIA PUBLICA – REVOCACION DE SENTENCIA – CUCHILLO – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – NULIDAD – CONSENTIMIENTO DEL FISCAL – PLURALIDAD DE HECHOS – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – DERECHO A SER OIDO – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – SECUESTRO DE ARMA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad. La Magistrada que se encontraba en turno, a la que el Ministerio Público Fiscal le había informado que había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (tales como cuchillos, destornilladores, tijeras o elementos corto punzantes), requirió a los Fiscales involucrados “la remisión a la mayor brevedad posible y en un plazo no mayor a las 48 horas corridas, [de] la totalidad de las actuaciones labradas y especialmente las actas circunstanciadas de los hechos y de secuestro sobre los efectos aludidos, a fin de realizar el debido control jurisdiccional (art. 22 LPC)” respecto de cincuenta y tres (53) casos". Ante el incumplimiento de la requisitoria, la Judicante dictó las nulidades. La Fiscalía se agravió por entender que el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Contravencionales no habilitaba el control jurisdiccional de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad policial y convalidadas por el agente fiscal, pues la norma sólo exigía que aquellas fueran comunicadas al tribunal competente, mas no sometidas a su contralor inmediato. Sin embargo, del juego armónico de los artículos 6 y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el artículo 121del Código Procesal Penal CABA (de aplicación supletoria) se desprende que el secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa puede ser controlado de manera inmediata por el juez, a petición del afectado, en el ámbito de una audiencia en la que deberá oír también al acusador público. Ahora bien, si de los propios términos de la comunicación cursada se desprenden factores que permiten sospechar una dificultad para acceder a la jurisdicción en tiempo útil (v. gr., entre otros, el carácter perecedero de los bienes secuestrados, la condición de vulnerabilidad social del afectado, etc.) el juez competente está facultado para requerir la urgente remisión de las constancias y arbitrar los medios para preservar el derecho del imputado de actuar en igualdad de armas con su acusador. Sin embargo, la resolución apelada no puede convalidarse, en tanto quebrantó las reglas del debido proceso. Al resolver "in audita" parte se privó al Ministerio Público Fiscal de su derecho a hacerse oír.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 10-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESOLUCION INAUDITA PARTE – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – VIA PUBLICA – REVOCACION DE SENTENCIA – CUCHILLO – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – NULIDAD – CONSENTIMIENTO DEL FISCAL – PLURALIDAD DE HECHOS – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – SECUESTRO DE ARMA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad. La Magistrada que se encontraba en turno, a la que el Ministerio Público Fiscal le había informado que había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (tales como cuchillos, destornilladores, tijeras o elementos corto punzantes), requirió a los Fiscales involucrados “la remisión a la mayor brevedad posible y en un plazo no mayor a las 48 horas corridas, [de] la totalidad de las actuaciones labradas y especialmente las actas circunstanciadas de los hechos y de secuestro sobre los efectos aludidos, a fin de realizar el debido control jurisdiccional (art. 22 LPC)” respecto de cincuenta y tres (53) casos". Ante el incumplimiento de la requisitoria, la Judicante dictó las nulidades. La Fiscalía se agravió por entender que el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Contravencionales no habilitaba el control jurisdiccional de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad policial y convalidadas por el agente fiscal, pues la norma sólo exigía que aquellas fueran comunicadas al tribunal competente, mas no sometidas a su contralor inmediato. Sin embargo, del juego armónico de los artículos 6 y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el artículo 121del Código Procesal Penal CABA (de aplicación supletoria) se desprende que el secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa puede ser controlado de manera inmediata por el juez, a petición del afectado, en el ámbito de una audiencia en la que deberá oír también al acusador público. Ahora bien, si de los propios términos de la comunicación cursada se desprenden factores que permiten sospechar una dificultad para acceder a la jurisdicción en tiempo útil (v. gr., entre otros, el carácter perecedero de los bienes secuestrados, la condición de vulnerabilidad social del afectado, etc.) el juez competente está facultado para requerir la urgente remisión de las constancias y desplegar los medios para traer al proceso al imputado, asegurarse de que designe a su defensor técnico y poner en conocimiento de aquél todo lo actuado hasta el momento, para dar ocasión a la controversia que la Constitución reclama y la ley ritual exige para un pronunciamiento judicial. Sin embargo, no le incumbe a los tribunales hacer declaraciones generales o abstractas sobre un acto legislativo o sobre una política pública, y eso es precisamente lo que hace la resolución apelada. En efecto, al pronunciarse en un mismo acto sobre ciento quince incidentes o episodios que llegaron a su conocimiento, sin examinar los hechos y características particulares de cada uno de ellos, sin oír a las partes directamente interesadas ni dar ocasión a la producción de prueba, la decisión que estamos revisando deja de ser un acto jurisdiccional para convertirse en una opinión académica sobre lo que entiende que es una práctica generalizada del brazo armado (fuerza policial) del Poder Ejecutivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 10-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESOLUCION INAUDITA PARTE – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – NULIDAD – CONSENTIMIENTO DEL FISCAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad, y apartar a la Jueza. En el presente, se desprende de la propia resolución y de las ciento quince comunicaciones remitidas por el Ministerio Público Fiscal, que el Fiscal aprobó lo actuado por la Policía y comunicó la adopción de esas medidas a la jueza en turno, dando cabal cumplimiento a la letra de la ley. Para el suscripto la Magistrada en cada caso en particular y contando con las actuaciones pertinentes, puede realizar el correspondiente test de legalidad y razonabilidad de la medida adoptada (de cada caso en particular) y evaluar su procedencia (conf. arts. 18 CN, 13.8 CCABA y su reglamentación en el artículo 100 in fine CPP). En ese mismo sentido, a petición de parte y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pueda discutirse en audiencia sobre su eventual restitución (121 CPP de aplicación supletoria por el art. 6 LPC). Sin embargo, nada de ello ocurrió y la Jueza resolvió del modo en que lo hizo de manera prematura, omitiendo las condiciones mínimas que aseguren una disputa en igualdad de condiciones. Por ello, el correcto proceder debió haber sido a instancia de parte, permitiendo a través de la oralidad del debate, que se produzca prueba en caso de corresponder y se alegue sobre los eventuales planteos. Es en ese marco, luego de efectuado el contradictorio, el correcto en el que la Jueza se encuentre en condiciones de resolver lo que en derecho corresponda –respecto de cada caso particular–. Pero eso no fue lo ocurrido, como bien señaló a lo largo de su resolución, la Jueza "a quo" fue quien reconoció, pese a las distintas solicitudes efectuadas al Ministerio Público Fiscal, que carecía de la totalidad de las constancias que acrediten de forma documentada la actuación del personal policial. No obstante, decidió resolver sin más y sin partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 10-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESOLUCION INAUDITA PARTE – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – VIA PUBLICA – REVOCACION DE SENTENCIA – CUCHILLO – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – APRECIACION DE LA PRUEBA – NULIDAD – CONSENTIMIENTO DEL FISCAL – AUDIENCIA – PLURALIDAD DE HECHOS – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – SECUESTRO DE ARMA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad. La Magistrada que se encontraba en turno, a la que el Ministerio Público Fiscal le había informado que había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (tales como cuchillos, destornilladores, tijeras o elementos corto punzantes), requirió a los Fiscales involucrados “la remisión a la mayor brevedad posible y en un plazo no mayor a las 48 horas corridas, [de] la totalidad de las actuaciones labradas y especialmente las actas circunstanciadas de los hechos y de secuestro sobre los efectos aludidos, a fin de realizar el debido control jurisdiccional (art. 22 LPC)” respecto de cincuenta y tres (53) casos". Ante el incumplimiento de la requisitoria, la Judicante dictó las nulidades. La Fiscalía se agravió por entender que el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Contravencionales no habilitaba el control jurisdiccional de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad policial y convalidadas por el agente fiscal, pues la norma sólo exigía que aquellas fueran comunicadas al tribunal competente, mas no sometidas a su contralor inmediato. Sin embargo, del juego armónico de los artículos 6 y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el artículo 121del Código Procesal Penal CABA (de aplicación supletoria) se desprende que el secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa puede ser controlado de manera inmediata por el juez, a petición del afectado, en el ámbito de una audiencia en la que deberá oír también al acusador público. Ahora bien, si de los propios términos de la comunicación cursada se desprenden factores que permiten sospechar una dificultad para acceder a la jurisdicción en tiempo útil (v. gr., entre otros, el carácter perecedero de los bienes secuestrados, la condición de vulnerabilidad social del afectado, etc.) el tribunal podrá desplegar los medios para traer al proceso al imputado, asegurarse de que designe a su defensor técnico y poner en conocimiento de aquél todo lo actuado hasta el momento, para dar ocasión a la controversia que la Constitución reclama y la ley ritual exige para un pronunciamiento judicial. Sin embargo, la resolución apelada no puede convalidarse, en tanto quebrantó las reglas del debido proceso. En efecto, en tanto las decisiones sobre la licitud de las pruebas causan estado -decretada la nulidad, los elementos secuestrados en cada uno de los procedimientos policiales aquí involucradas no podrá ser ingresada al juicio (arts. 114 y 223 CPP; art. 6 LPC)-, la incidencia debe necesariamente sustanciarse del modo previsto para cualquier decisión definitiva en el proceso; es decir, respetándose los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 79 CPP). Ello importa que la producción de evidencias tendiente a acreditar la ilicitud de un medio probatorio debe ajustarse a las reglas previstas en los artículos 245 y concordantes del Código Procesal Penal CABA, sin que esto implique de ninguna forma la celebración anticipada del debate oral y público. Por ello, la información sobre el modo en que se suscitó el acto cuya ilicitud se evalúa solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, y no de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. arts. 249, 252, 253 y 254 CPP) o, mucho menos, de las inferencias nacidas del repaso de meras comunicaciones urgentes remitidas con el único fin de dar noticia de lo actuado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 10-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESOLUCION INAUDITA PARTE – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – NULIDAD – CONSENTIMIENTO DEL FISCAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por Policía de la Ciudad, y apartar a la Jueza. En efecto, la "A quo" resolvió inaudita parte sin haber sido siquiera producto de una incidencia entre las partes y solo en base a las constancias de comunicaciones efectuadas que de ninguna manera podrían ser capaz de fundar una decisión definitiva (conf. arts. 101 y 127 in fine CPP). Sobre la producción de evidencias tendiente a acreditar la ilicitud de un medio probatorio –en este caso de los efectos secuestrados que no tenía a la vista siquiera– y la información sobre el modo en que se suscitó el acto cuya ilicitud se denuncia, solo podría surgir luego de contar con todas las piezas procesales pertinentes y no solamente de manera prematura con las comunicaciones recibidas en los términos del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 10-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – RESOLUCION INAUDITA PARTE – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – NULIDAD – CONSENTIMIENTO DEL FISCAL – AUDIENCIA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – VISTA DE LAS ACTUACIONES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad, y apartar a la Jueza. La Magistrada que se encontraba en turno, a la que el Ministerio Público Fiscal le había informado que había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (tales como cuchillos, destornilladores, tijeras o elementos corto punzantes), requirió a los Fiscales involucrados “la remisión a la mayor brevedad posible y en un plazo no mayor a las 48 horas corridas, [de] la totalidad de las actuaciones labradas y especialmente las actas circunstanciadas de los hechos y de secuestro sobre los efectos aludidos, a fin de realizar el debido control jurisdiccional (art. 22 LPC)” respecto de cincuenta y tres (53) casos". El Fiscal coordinador a cargo de la Unidad de Flagrancia respondió la requisitoria solicitando a la jueza que expresara cuál era la normativa en la que fundaba la orden impartida y aclarando que dada la gran cantidad de casos y el breve plazo otorgado era materialmente imposible cumplir con la manda. Poco después, el juzgado desestimó por improcedente la petición recibida, intimó al Fiscal coordinador al cumplimiento de la requisitoria original y la amplió respecto de otros sesenta y dos (62) casos. Dos días más tarde, el representante de la acusación se limitó a informar a la jueza que todos los casos solicitados se encontraban en la órbita de la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal. Tras ello, la Judicante dictó la resolución que fue reseñada al inicio de este acápite. Ahora bien, frente al incumplimiento por parte del Ministerio Público Fiscal de la orden judicial de remitir las constancias y registros de los casos en los que se habían adoptado autónomamente medidas precautorias, la Judicante debió insistir con la intimación, esta vez con el apercibimiento de ley pertinente (conf. art. 73 CPP; art. 6 LPC). Más tarde, recibidas las actuaciones debería desplegar las medidas adecuadas para constituir el proceso en cada uno de los casos y sólo entonces celebrar una audiencia para oír a las partes sobre la licitud de la prueba recolectada. El límite constitucional a la competencia de los tribunales de justicia (art. 106 CCABA) y el adecuado respeto a las reglas del debido proceso (art. 18 CN) impedían sancionar la reticencia del agente fiscal con una declaración de nulidad genérica y abstracta. Consecuentemente, la resolución apelada debe ser revocada en todos sus términos. Esta decisión torna necesario el apartamiento de la Jueza en cada uno de los ciento quince casos afectados, como lo peticiona el recurrente. Aunque la resolución que dictó tuvo un carácter meramente especulativo y abstracto, no puede desconocerse que los argumentos utilizados, referidos a una supuestamente comprobada situación general de amenaza a derechos básicos de habitantes y transeúntes de esta Ciudad, justifican un temor objetivo de parcialidad, en tanto la sentenciante bien puede abrigar un interés en ratificar sus afirmaciones generales en cada caso particular, para revalidar así su actuación (conf. art. 22, inc. 2 CPP, art. 82 CPP; art. 6 LPC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 10-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – NULIDAD – CONSENTIMIENTO DEL FISCAL – PLURALIDAD DE HECHOS – DECLARACION ABSTRACTA – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISA – DETENCION SIN ORDEN – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – VISTA DE LAS ACTUACIONES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad, y apartar a la Jueza. La Magistrada, ante el incumplimiento del Ministerio Público Fiscal a su requisitoria de remitirle la totalidad de las actas labradas en los procedimientos policiales que le informaron mientras estaba de turno, en los términos del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional, dictó la nulidad de los mismos. Ahora bien, en atención a la notoria parcialidad y falta de ecuanimidad observada, corresponde apartar a la Jueza para que continúe con las presentes pesquisa. En efecto, al descalificar la decisión de la Magistrada de grado por arbitraria y en base a fundamentos meramente aparentes, el temor de parcialidad indicado por la Acusación pública continuará latente durante el avance de las ciento quince investigaciones. Si bien la resolución dictada tuvo un carácter abstracto, no puede soslayarse que de continuar a cargo de las presentes pesquisas, embarcándose en su propio examen para elucidar aquello que debió ser materia de agravio por parte de las eventuales defensas, podría acarrear una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y vulnerando las reglas del sistema acusatorio, estrechamente vinculadas con la garantía de imparcialidad (art. 13 de la CCABA y art. 18 CN).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 10-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – RESOLUCION INAUDITA PARTE – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – NULIDAD – CONSENTIMIENTO DEL FISCAL – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DEBERES DEL FISCAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – DECLARACION ABSTRACTA – CONTROL JURISDICCIONAL – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – VISTA DE LAS ACTUACIONES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las detenciones y requisas practicadas por la Policía de la Ciudad, y apartar a la Jueza. La Jueza que se encontraba en turno, a quien el Ministerio Público Fiscal le había comunicado los procedimientos policiales que había convalidado le solicitó la remisión en 48 hs de todas las actas labradas en oportunidad de los procedimientos, y ante el incumplimiento de ese extremo, dictó la nulidad de todos. La Fiscalía se agravió por entender que el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Contravencionales no habilitaba el control jurisdiccional de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad policial y convalidadas por el agente fiscal, pues la norma sólo exigía que aquellas fueran comunicadas al tribunal competente, mas no sometidas a su contralor inmediato. Sin embargo, las normas que gobiernan el procedimiento cautelar confieren potestad al/la juez/a para efectuar una fiscalización inicial sobre las medidas precautorias urgentes impuestas por funcionarios policiales sin orden judicial previa, con las limitaciones que surgen del principio de contradicción. Asimismo, el Ministerio Público Fiscal no puede dificultar u obstaculizar esa tarea, como ocurrió en este caso, al demandar explicaciones sobre el requerimiento de remisión de actuaciones o al incumplir con esa manda. Ahora bien, el auto impugnado importa una declaración abstracta y, como tal, emitida en ausencia de un verdadero caso judicial, precondición para la intervención de los tribunales y requisito "sine qua non" de su accionar (Fallos: 347:329). Aún si pudiera sortearse esa irregularidad, lo cierto es que el modo en el que adoptó la decisión (sin oír a las partes ni brindarle oportunidad de ofrecer y producir pruebas) importa una violación insalvable de las formas diseñadas por el proceso para tramitar este tipo de incidencias (arts. 3 y 79 CPP), en resguardo de principios de contradicción, oralidad e inmediación. Finalmente, e es posible advertir la existencia de elementos que conducirían a albergar dudas acera de la imparcialidad de la señora jueza, principalmente porque la magistrada ya ha emitido opinión respecto de la legalidad de los procedimientos examinados. Por ello, también acompaño la propuesta de apartar a la magistrada de grado del conocimiento de estos casos (art. 82 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56765. Autos: R., R. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 10-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENUNCIA ANONIMA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – CONSENTIMIENTO DEL FISCAL – DETENCION – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – PREVENCION DEL DELITO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial. En el presente, se investiga el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conforme al artículo 5º inciso "c" de la Ley Nº 23.737, que fue atribuido a los tres imputados -uno de ellos menor de edad, de 17 años-, en carácter de co-autores, habida cuenta que se encontraban dentro del vehículo donde se encontró el material estupefaciente, lo que fue constatado en ocasión en que el personal de prevención se trasladó al lugar debido a la denuncia anónima de un vecino que alertaba que desde ese vehículo se estaba comercializando estupefacientes. Ahora bien, entendemos, en concordancia con lo sostenido por la "A quo", que la intervención se encontraba debidamente justificada en el marco de las facultades de prevención. Es preciso tener presente que ante la presunta comisión de un delito de acción pública, emanada por una denuncia anónima válida, personal de la comisaría vecinal de la Policía de la Ciudad comenzó a recorrer la zona, a los fines de dar con el rodado mencionado. Así, los preventores lograron dar con el vehículo que coincidía con el detalle brindado por el denunciante anónimo. Por ello, el oficial procedió a detener la marcha del auto e inició el proceso de identificación de sus ocupantes, para posteriormente, previo convocar a los testigos de actuación, llevar a cabo la requisa de los imputados y del rodado. Asimismo, tal diligencia arrojó resultado positivo, secuestrando sustancia estupefaciente –marihuana y clorhidrato de cocaína-, dinero en efectivo, una balanza de precisión, un picador de marihuana, seis teléfonos celulares y diez mil pesos. De lo expuesto, podemos concluir que las situaciones fácticas antes aludidas constituyen el justificativo del actuar de las fuerzas de seguridad, toda vez que los agentes se encontraban cumpliendo con las funciones de prevención de delitos, a raíz del llamado al 911 que alertó sobre los tres masculinos que habrían estado comercializando estupefacientes y se encontraban circulando en un automóvil de características similares al rodado que fue luego interceptado por la policía. Así, consideramos que la labor policial en la presente reunió los principios generales de la flagrancia, es decir por un lado contaba con la atribución de un delito a una o más personas determinadas respecto a los sujetos que se encontraban dentro del rodado descripto en la denuncia inicial; y a su vez la necesidad de intervención en virtud de la urgencia existente en pos de hacer cesar la actividad ilegal denunciada, evitar la posible fuga de sus autores o el ocultamiento y/o destrucción del material en cuestión. Por lo expuesto, entendemos que existieron elementos "ex ante" que permitieron a los preventores presumir razonablemente que podía estarse ante un hecho ilícito, lo que justificó la requisa y detención. En otras palabras, el accionar policial tuvo un motivo razonable previo, surgido de circunstancias objetivas, concretas y específicas (arts. 93 y 119, en función de los arts. 85 y 164, del CPPCABA), todo lo cual contó con el debido contralor por parte del Fiscal que intervino, quien fue inmediatamente anoticiado de lo acontecido y confirmó lo actuado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56603. Autos: B., N., F. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-08-2024.
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REPARACION INTEGRAL – SITUACION DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – CONSENTIMIENTO DEL FISCAL – FALTA DE FUNDAMENTACION – PROCEDENCIA – REALIDAD ECONOMICA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba concedido a la imputada. En el presente caso, la Magistrada de grado dispuso suspender el proceso a prueba en favor de la imputada, aceptando como reparación del daño causado el pedido de disculpas de la encartada. Ahora bien, no puede perderse de vista que el Fiscal de grado prestó su consentimiento para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba. Y si bien consideró que podría haber sido deseable un ofrecimiento de otro tenor, puso de resalto que la imputada había manifestado encontrarse desocupada, circunstancia que le impediría afrontar una reparación de tipo económica. Sumado a ello, amén de que sólo se contó con los dichos de la encartada en punto a su situación laboral, cierto es que las partes tampoco han logrado acreditar la solvencia de la justiciable. De esta manera, en un escenario como el presente, donde la Querella no dirigió su esfuerzo a explicar por qué eventualmente la salida alternativa bajo estudio resultaría irrazonable, inconveniente o ilegítima en el caso concreto, sino que las críticas se dirigieron estrictamente al contenido de la reparación del daño ofrecida, sin contar con elementos que permitan considerar que la encausada se hallaba en condiciones de formular un ofrecimiento superador o de distinto tenor a lo propuesto, no aparecen motivos válidos que permitan dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba. En efecto, se ha sostenido que “lo que obsta a la concesión de la “probation” no es que el ofrecimiento patrimonial se considere insuficiente para resarcir el daño, sino que se estime irrazonable en vista de las condiciones patrimoniales del imputado. El ofrecimiento patrimonial en el marco de la suspensión del juicio a prueba no debe responder a un criterio civilista de reparación integral, sino a un criterio de razonabilidad conforme a las circunstancias de vida del imputado” (CFCP, Sala III, causa N° 14.090, “P., M, A s/recurso de casación”, reg. 1189/12, rta. el 29/08/12, del voto del Dr. Mariano Borinsky). En consecuencia, toda vez que no se cuenta con elementos que permitan sostener que el ofrecimiento de la imputada se aleja de sus posibilidades personales y económicas, cabe concluir que la propuesta efectuada logra satisfacer el requisito previsto en el artículo 76 bis del Código Penal, tal como entendiera la Magistrada de grado, en la medida en que resultaría razonable y respondería a las posibilidades fácticas de la imputada, quien en virtud de su realidad actual estaría impedida de formular un ofrecimiento pecuniario, más allá de que incluso, la norma no establece el tipo de ofrecimiento a efectuar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56494. Autos: A., J. B. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-07-2024.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REVOCACION DE LA CONCESION – REPARACION INTEGRAL – ACEPTACION DE LA OFERTA – OPOSICION DEL FISCAL – FISCAL DE CAMARA – DERECHO PENAL – CONSENTIMIENTO DEL FISCAL – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba concedido a la imputada. En el presente caso, el Fiscal de Cámara, consideró que el ofrecimiento de reparación del daño efectuado por la imputada, consistente en un sincero pedido de disculpas, resultaba irrazonable para reparar el perjuicio ocasionado a la damnificada. La Defensa se agravia al considerar que el tomar en consideración la voluntad del acusador ante la Cámara, resultaba incompatible con los lineamientos esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Niselewicz”, en cuanto a que el Ministerio Público Fiscal era un único sujeto procesal, y por ende, la voluntad expresada oportunamente por la Fiscalía de grado no podría ser anulada. Ahora bien, ,más allá del acierto o error del Fiscal de Cámara, en torno al razonamiento esgrimido sobre la reparación del daño, cierto es que conforme los lineamientos vertidos por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Niselewicz”, la voluntad del Ministerio Público Fiscal como sujeto procesal expresada en favor del instituto en el marco de la audiencia de suspensión del proceso a prueba no resulta susceptible de ser anulada a posteriori, en virtud del principio de unidad de actuación contemplado en el artículo 4 de la Ley Nº 1.903 (TSJ, Expte. n° QTS 17411/2019-0 “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Incidente de apelación en autos Niselewicz, Ezequiel Gonzalo s/ 149 bis – amenazas- CP (P/L 2303)”, rto. 24/11/21).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56494. Autos: A., J. B. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-07-2024.
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