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LEGAJO DE INVESTIGACIONDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAEXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto dispuso diferir la tramitación del caso hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación. En efecto, correspondía a la "A quo" requerir al Ministerio Público Fiscal sólo aquellas constancias que dieran cuenta, fehacientemente, del modo de inicio de la investigación -en el particular, copia certificada del acta de denuncia-. En este punto, vale destacar que a efectos de expedirse en torno a la aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba respecto del encartado acordada por las partes, tampoco resultaba necesario requerir el envío de constancias procesales ni probatorias. Al respecto, se ha expedido esta Sala por mayoría in re “Blanco” (caso nro. 28874/2024-1, rto. 13-12-2024, voto de los jueces Viña y Escrich). En aquel precedente, consideramos que diferir el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por el imputado y su defensa y consentido por el Ministerio Público Fiscal hasta tanto examinar las constancias recopiladas en el legajo de investigación, constituye un exceso jurisdiccional, en tanto importa inmiscuirse en cuestiones de hecho y prueba ajenas al control del juez en ese mecanismo alternativo de culminación del proceso. Por ello, sostuvimos que las normas que controlan el caso (arts. 76 y 76 bis CP; art. 218 CPP) tan solo requieren verificar que la descripción de los hechos atribuidos por el acusador resulte coherente con la subsunción legal efectuada (para una adecuación de la hipótesis fiscal a la ley), que a su vez estén reunidos los requisitos subjetivos de procedencia del beneficio y que ninguno de los intervinientes haya actuado bajo coacción o amenaza. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la impugnación bajo examen y ordenar al juzgado de trámite que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62318. Autos: Enriquez Rios, Nelson Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACIONCONTROL DE GARANTIASGARANTIAS CONSTITUCIONALESDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZPROCEDIMIENTO PENALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto dispuso diferir la tramitación del caso hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación. En el presente, el Fiscal acompañó a la pieza acusatoria un “certificado de remisión” (conf. Res. FG 92/16 y 96/16) sin firma que daba cuenta de los datos del caso (tales como las partes intervinientes, la fecha del hecho y de la denuncia, el modo de inicio, y el decreto de determinación de los hechos), la carátula del sumario policial y el acta de la audiencia prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Seguidamente, alcanzó junto al imputado y su defensa un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, que sometió a consideración del Juzgado. La "A quo" requirió al Ministerio Público Fiscal la remisión de la totalidad de las actuaciones incorporadas al legajo de investigación a fin de determinar la competencia de esa judicatura para intervenir en el caso. Contra dicho auto, esa parte acudió en apelación. En su recurso, la Fiscalía denunció violación al sistema acusatorio (art. 13.3 CCABA). Explicó que la Magistrada se había excedido en sus competencias, ya que para controlar la atribución de competencia realizada por la Oficina de Sorteos de la Cámara no necesitaba conocer la totalidad de las actuaciones, pues era suficiente el certificado acompañado. Agregó que su negativa de remitir lo solicitado basada en la Resolución FG 96/2016 se apoyaba en una postura que tenía por fin limitar el conocimiento de los jueces a la información necesaria para resolver la incidencia. Ahora bien, comparto la postura adoptada por la Magistrada de grado, pues la función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso. A fin de dar cabal cumplimiento a dicha función de control es indispensable que los jueces, al momento de homologar el acuerdo de "probation" arribado entre las partes tenga a la vista las actuaciones y verifique así que no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional y, por lo tanto, que el imputado y su defensa hayan tenido acceso a todas sus constancias. En consonancia con lo expuesto, no se advierte que en el caso se hayan vulnerado principios constitucionales puesto que la Magistrada, al fundar su decisorio, no abandonó en forma alguna su rol de tercero imparcial, ni se inmiscuyó en la investigación ni se transformó en parte, sino únicamente se limitó a ejercer facultades que son propias frente al acuerdo presentado. Así las cosas, la negativa expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal a cumplir con el requerimiento de la jueza de grado atenta contra la garantía del debido proceso legal. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62318. Autos: Enriquez Rios, Nelson Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 14-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIACION PENALLIMITES A LA DISCRECIONALIDADDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAIMPULSO DE PARTELIMITES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en el tramo que dispuso la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura de la CABA para iniciar un proceso paralelo de mediación (conf. art. 217 CPP, art. 28 Ley 26.485). El presente fue originalmente suspendido en orden a la presunta infracción a los artículos 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 1º y 11 del Código Penal en un contexto de violencia de género. En la audiencia de control, el Fiscal manifestó que el probado había incumplido la regla que le imponía mantener un trato cordial y respetuoso en todo lo relacionado con los hijos menores de edad que tienen en común y como consecuencia de ello, solicitó que se prohibiera al acusado mantener cualquier clase de contacto con la denunciante y se le ordenara canalizar las cuestiones relacionadas con los menores a través de un tercero. El Juzgado dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y disponer la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura, para que en un proceso paralelo de mediación entre el nombrado y la madre de su hijo, se busque una mejora del vínculo de cara a las obligaciones en común propias del ejercicio de la patria potestad. Contra lo resuelto, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de reposición cuyo rechazo dio lugar a la apelación. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin impulso de parte una instancia de mediación. Tal y como ha sido afirmado por este tribunal (conf. esta Sala in re “L.”, inc. 1.184/2022-1, rto. 31/10/2024, entre otros), en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento (conf. art. 13, inc. 3 CCABA) incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria. Sin embargo, como ocurre con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia el judicante está vinculado por la ley (conf. art. 19 CN), que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir, pero no puede resolver sobre aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. Esto último es, precisamente, lo que ocurrió en el "sub judice".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62144. Autos: L., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.

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MEDIACION PENALSEPARACION DE PODERESDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZSISTEMA ACUSATORIOSISTEMA REPUBLICANOVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDEBIDO PROCESOPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAIMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución de grado, en el tramo que dispuso la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura de la CABA para iniciar un proceso paralelo de mediación (conf. art. 217 CPP, art. 28 Ley 26.485). El presente fue originalmente suspendido en orden a la presunta infracción a los artículos 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 1º y 11 del Código Penal en un contexto de violencia de género. En la audiencia de control, el Fiscal manifestó que el probado había incumplido la regla que le imponía mantener un trato cordial y respetuoso en todo lo relacionado con los hijos menores de edad que tienen en común y como consecuencia de ello, solicitó que se prohibiera al acusado mantener cualquier clase de contacto con la denunciante y se le ordenara canalizar las cuestiones relacionadas con los menores a través de un tercero. El Juzgado dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y disponer la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura, para que en un proceso paralelo de mediación entre el nombrado y la madre de su hijo, se busque una mejora del vínculo de cara a las obligaciones en común propias del ejercicio de la patria potestad. Contra lo resuelto, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de reposición cuyo rechazo dio lugar a la apelación. Ahora bien, ese proceder, que en sí mismo resta legitimidad a la resolución impugnada en ese tramo, solo se explica por una desviada comprensión del rol que incumbe al juzgador, incompatible con principios, mandatos y reglas de orden superior. Nuestra Carta Magna, al consagrar el sistema republicano de gobierno (art. 1 CN), y nuestra Constitución local, instauran expresamente el enjuiciamiento acusatorio (art. 13, inc. 3 CCABA), para dejarnos a salvo a todos los habitantes de desviaciones como las que aquí se registraron. En efecto, la resolución apelada incurrió en una franca violación del principio constitucional de sistema acusatorio, en su faz de separación de las funciones requirente y decisoria, pues sin petición de las partes, el judicante decidió tomar el lugar de la vindicta pública y promover por sí y ante sí mismo una instancia de mediación que sólo procede a petición fiscal (art. 217 inc. 2 CPP). Por lo demás, agravió el debido proceso como garantía constitucional que ampara a las partes en el juicio, incluso al Ministerio Público Fiscal (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62144. Autos: L., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOMOLOGACION DEL ACUERDOLEGAJO DE INVESTIGACIONOPOSICION DEL FISCALREMISION DE LAS ACTUACIONESDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZDEBIDO PROCESO LEGALSISTEMA ACUSATORIODERECHO CONTRAVENCIONALCONTROL JUDICIALVIOLACION DE CLAUSURASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que difirió el tratamiento del acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación. En el presente, el Fiscal -que había atribuído al encartado la contravención de violación de clausura (art. 83, inciso “a” CC)-, alcanzó junto al imputado y su defensa técnica un acuerdo de suspensión del proceso a prueba (conf. art. 47 CC), que sometió a consideración del juzgado. Para ello remitió una certificación sin firma sobre el modo de inicio del proceso, una captura extraída del sistema de gestión del Ministerio Público Fiscal (KIWI) con el texto de la denuncia formulada por la Agencia Gubernamental de Control del GCBA, sendas copias certificadas del decreto de determinación de los hechos y del acta de intimación, el acuerdo alcanzado y el informe de antecedentes del encartado. La Jueza le requirió que remita la totalidad de las actuaciones incorporadas al legajo de investigación a fin de analizar la procedencia del acuerdo. Contra lo decidido, esa parte acudió en apelación. Ahora bien, la negativa expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal a cumplir con el requerimiento de la Magistrada vulnera la garantía del debido proceso legal. En el caso, no se trata de preservar la imparcialidad del tribunal que va a juzgar el caso sino de suministrar los elementos que permiten controlar el proceso y la correcta subsunción legal de la conducta por la que se pretende suspender el juicio a prueba. De allí cabe concluir que, en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, el juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención (con el grado provisorio con que es dable formular juicios fácticos en esta etapa procesal) o, que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley contravencional; c) que no surja del caso alguna circunstancia que excluya el beneficio de la suspensión; y d) que alguno de los intervinientes no haya tenido igualdad de condiciones para negociar o haya actuado bajo coacción o amenaza. Siendo así, a fin de verificar dichos extremos, resulta razonable que el análisis requiera un cierto grado de profundización que no puede lograrse sin contar con la totalidad de las piezas procesales que conforman el caso, de modo que, la decisión de la Magistrada luce acertada. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61939. Autos: Carassale, Mario Cesar Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-03-2026.

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DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAFALTA DE CAUSARECUSACION POR PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación efectuado por el Ministerio Público Fiscal. En el marco de la audiencia de prisión preventiva celebrada, la Jueza rechazó la solicitud fiscal y ordenó la inmediata libertad del imputado, bajo el cumplimiento de determinadas medidas restrictivas. Luego de ello, el Acusador impugnó dicha decisión y promovió la recusación de la Jueza por entender que había adelantado opinión sobre el mérito y modo en que se resolvería el pleito antes de la iniciación del debate. Indicó que la Magistrada asumió una posición sobre el hecho por considerar que no se trataba de un hecho grave y por considerar que en caso de dictarse condena, no resultaría de cumplimiento efectivo. Ahora bien, la recusación debe rechazarse, pues la Fiscalía no logra demostrar que concurra en el caso ninguna de las causales del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autònoma de Buenos Aires. La causal de apartamiento que se invoca y los argumentos en los que se fundamenta el pedido gravitan únicamente en torno a la intervención de la Jueza en ejercicio de sus atribuciones legales específicas. El debate solamente se circunscribió sobre cuestiones expresamente propuestas y lo resuelto se acotó al ejercicio de la función decisoria, al evaluar la procedencia del encierro preventivo postulado por el acusador público conforme lo establece el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En esas condiciones, en tanto no se ha explicitado ninguna circunstancia que objetivamente pueda justificar el prejuicio denunciado, ni se han invocado motivos para concluir que el análisis realizado por la Jueza excedió los límites estatuidos por el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no resta más que desechar el temor de parcialidad esgrimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61497. Autos: Ovejero, María Belen Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACIONELEMENTOS DE PRUEBALEGISLACION APLICABLEDERECHO PENALDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZHOMOLOGACION JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso diferir el tratamiento el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto (arts. 76 bis CP y 218 CPP). El "A quo", previo a la celebración de la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA solicitó a la Fiscalía que remitiera el legajo de investigación a fin de analizar si el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración tenía fundamento probatorio suficiente, lo que esa parte no hizo. Para fundar su decisión, el Juez entendió que con independencia del acuerdo al que arribaron las partes, a fin de cumplir con su rol de juez de garantías, era imprescindible, como recaudo de admisibilidad, tener contacto directo con todos los elementos de “prueba” que sustentaban la imputación que motivó la salida alternativa intentada. Adujo que, de lo contrario, no podría tener por probada la materialidad del hecho ni evaluar la subsunción típica del delito enrostrado al imputado, quien eventualmente estaría sometido a reglas de conducta por el plazo de un año. Agregó que un acuerdo de voluntades no suplía el “grado de suficiencia probatoria que hay que satisfacer” para suspender el proceso a prueba, pues de lo contrario las partes le estarían reclamando “un acto de fe” y apuntó que la garantía de imparcialidad del juzgador no podría de ningún modo verse afectada desde que, en su caso, otro magistrado distinto sería desinsaculado para realizar el debate. Sin embargo, es preciso recordar que la suspensión del proceso a prueba está sometida a regulación local, pues así lo establece la clara letra del artículo 76 del Código Penal que estipula que el instituto “se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. De este modo, la cláusula del artículo 76 bis del citado código, que consagra las condiciones generales de procedencia de esa salida alternativa, debe conjugarse con el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA que prevé recaudos adicionales. A la luz de estos preceptos, se desprende que ante un pedido de suspensión del proceso a prueba y tras convocar a las partes a audiencia, atañe al judicante verificar que: a) el delito atribuido al imputado tenga prevista una escala sancionatoria que admita la imposición de una pena en suspenso, en caso de dictarse una condena (art. 76 bis, 1º, 2º y 4º párrs., CP); b) no esté excluido del beneficio de la suspensión (art. 76 bis, párr. 7º, 8º y 9º, CP); c) el imputado realice un ofrecimiento razonable de reparación del daño que se habría causado (art. 76 bis,3º párr., CP); ) hubiere consentimiento fiscal para suspender el ejercicio de la acción (art. 76 bis, cuarto párr., CP); e) de corresponder, se cancele el mínimo de la multa (art. 76 bis, 5º párr., CP); f) se abandone en favor del Estado el bien que resultaría decomisado en caso de recaer condena en este proceso (art. 76 bis, 6º párr., CP); y g) se escuche a la víctima (art. 218, 2º párr., CPP). Es sencillo colegir entonces que las normas que controlan el caso no demandan la evaluación por parte del juzgador de la solidez de la hipótesis fiscal, actividad que el Juez de grado entendió dirimente para resolver si homologaba o no el pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración. En cambio, tan solo imponen verificar que la descripción de los hechos atribuidos por el acusador resulte coherente con la subsunción legal efectuada (adecuación de la hipótesis fiscal a la ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60985. Autos: Blanco, Julio Exequiel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACIONLEGISLACION APLICABLEFACULTADES DE LAS PARTESDERECHO PENALDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZHOMOLOGACION JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso diferir el tratamiento el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto (arts. 76 bis CP y 218 CPP). El "A quo", previo a la celebración de la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA solicitó a la Fiscalía que remitiera el legajo de investigación a fin de analizar si el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración tenía fundamento probatorio suficiente, lo que esa parte no hizo. Para fundar su decisión, el Juez entendió que con independencia del acuerdo al que arribaron las partes, a fin de cumplir con su rol de juez de garantías, era imprescindible, como recaudo de admisibilidad, tener contacto directo con todos los elementos de “prueba” que sustentaban la imputación que motivó la salida alternativa intentada. Adujo que, de lo contrario, no podría tener por probada la materialidad del hecho ni evaluar la subsunción típica del delito enrostrado al imputado, quien eventualmente estaría sometido a reglas de conducta por el plazo de un año. Sin embargo, el control sustantivo de la acusación está reservado a las partes. Sólo a ellas incumbe ponderar la robustez o debilidad de su caso para hacer aconsejable o no el recurso a una salida alternativa (conf. art. 76 bis, primero y cuarto párrafos CP y art. 218, 1º y 3º párrs., CPP, que aluden a la petición del encartado y al consentimiento fiscal), sin que quepa al tribunal subrogarse en sus intereses, por la vía de un pretendido examen de legalidad que la ley no le acuerda. Así pues, el control “probatorio” pretendido por el Juez con el declamado fin de evitar incurrir en un “acto de fe” al resolver el planteo promovido, no solo no está exigido por la ley, sino que además es irrazonable, desde que el pedido del imputado y su defensa técnica de suspender el proceso a prueba indica, por sí mismo y sin lugar a hesitaciones o especulación alguna, que esa parte ya ha examinado y sopesado la teoría del caso fiscal y ha concluido, con base en razones que no cabe juzgar, que aquella es lo suficientemente sólida como para justificar el sometimiento del acusado a la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60985. Autos: Blanco, Julio Exequiel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACIONAPRECIACION DE LA PRUEBAFACULTADES DE LAS PARTESDERECHO PENALDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESHOMOLOGACION JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso diferir el tratamiento el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación y, en consecuencia, devolvere el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto (arts. 76 bis CP y 218 CPP). El "A quo", previo a la celebración de la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA solicitó a la Fiscalía que remitiera el legajo de investigación a fin de analizar si el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración tenía fundamento probatorio suficiente, lo que esa parte no hizo. Para fundar su decisión, el Juez entendió que con independencia del acuerdo al que arribaron las partes, a fin de cumplir con su rol de juez de garantías, era imprescindible, como recaudo de admisibilidad, tener contacto directo con todos los elementos de “prueba” que sustentaban la imputación que motivó la salida alternativa intentada. Adujo que, de lo contrario, no podría tener por probada la materialidad del hecho ni evaluar la subsunción típica del delito enrostrado al imputado, quien eventualmente estaría sometido a reglas de conducta por el plazo de un año. Agregó que un acuerdo de voluntades no suplía el “grado de suficiencia probatoria que hay que satisfacer” para suspender el proceso a prueba, pues de lo contrario las partes le estarían reclamando “un acto de fe” y apuntó que la garantía de imparcialidad del juzgador no podría de ningún modo verse afectada desde que, en su caso, otro magistrado distinto sería desinsaculado para realizar el debate. Sin embargo, es menester recordar que los registros de la investigación penal preparatoria de los que el Juez intentó valerse no constituyen prueba, pues solo reviste esa calidad la que se produce en la audiencia de debate, de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación y conforme a las reglas que le son propias, tal como establecen los artículos 3, 101, 127, primer párrafo, 245, 248 y subsiguientes del Código Procesal Penal CABA (conf. mutatis mutandi esta Sala in re “G, H. G”, inc. 122976/2020-1, rto. 19-10-2023, considerando II). En definitiva, asiste razón al recurrente cuando sostiene que la carga probatoria exigida por el Juzgador como condición de admisibilidad del acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración (que se asienta en la valoración jurisdiccional de la relevancia típica del hecho endilgado al acusado a la luz de las constancias recolectadas durante la pesquisa) resulta en una innegable afectación a las formas del proceso y por eso la decisión apelada debe ser censurada. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la impugnación articulada y ordenar al juzgado de instancia que dé tratamiento a la incidencia suscitada, de conformidad con los lineamientos aquí expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60985. Autos: Blanco, Julio Exequiel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACIONAPRECIACION DE LA PRUEBADERECHO PENALDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZDEBIDO PROCESO LEGALSISTEMA ACUSATORIOHOMOLOGACION JUDICIALCONTROL JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto dispuso diferir el tratamiento el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación. El "A quo", previo a la celebración de la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA solicitó a la Fiscalía que remitiera el legajo de investigación a fin de analizar si el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración tenía fundamento probatorio suficiente, lo que esa parte no hizo. Para fundar su decisión, el Juez entendió que con independencia del acuerdo al que arribaron las partes, a fin de cumplir con su rol de juez de garantías, era imprescindible, como recaudo de admisibilidad, tener contacto directo con todos los elementos de “prueba” que sustentaban la imputación que motivó la salida alternativa intentada. Contra esa decisión, el Fiscal interpuso recurso de apelación. Expuso que lo resuelto vulneró el principio de sistema acusatorio en tanto el Juez se atribuyó funciones reservadas a los litigantes. Sin embargo, comparto la postura adoptada por el Magistrado, pues la función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso. A fin de dar cabal cumplimiento a dicha función de control es indispensable que el juez, al momento de homologar el acuerdo de "probation" arribado entre las partes tenga a la vista las actuaciones y verifique así que no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional y, por lo tanto, que el imputado y su defensa hayan tenido acceso a todas sus constancias. Por otra parte, no se advierte que en el caso se hayan vulnerado principios constitucionales puesto que el Magistrado, al fundar su decisorio, no abandonó en forma alguna su rol de tercero imparcial, investigando o transformándose en parte, sino únicamente se limitó a ejercer facultades que son propias frente al acuerdo presentado. Admitir la postura del Ministerio Público Fiscal implicaría transformar la función del juez en un mero espectador privilegiado, casi autómata frente a las pretensiones del titular de la acción durante la suspensión del proceso a prueba. Peor aún, el recurrente pretende con ello, con invocación del principio acusatorio, quitarle al juez el cumplimiento de su labor de tutela de las garantías constitucionales. Así las cosas, la negativa expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal a cumplir con el requerimiento del Juez vulnera la garantía del debido proceso legal. En el caso, no se trata de preservar la imparcialidad del tribunal que va a juzgar el caso sino de suministrar los elementos que permiten controlar el proceso y la correcta subsunción legal de la conducta por la que se pretende suspender el juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60985. Autos: Blanco, Julio Exequiel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONFACULTADES DE LAS PARTESDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZALCANCESACUSACION FISCALNORMATIVA VIGENTEIMPROCEDENCIACONTROL JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 76 bis Código Penal y 218 Código Procesal Penal CABA. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. Sin embargo, el control “probatorio” pretendido por el "A quo" no solo no está exigido por la ley, sino que además es irrazonable, desde que el pedido del imputado y su Defensa técnica de suspender el proceso a prueba indica, por sí mismo y sin lugar a hesitaciones o especulación alguna, que esa parte ya ha examinado y sopesado la teoría del caso fiscal y ha concluido, con base en razones que no cabe juzgar, que aquella es lo suficientemente sólida como para justificar el sometimiento del acusado a la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONAPRECIACION DE LA PRUEBAFACULTADES DE LAS PARTESDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZALCANCESACUSACION FISCALNORMATIVA VIGENTEIMPROCEDENCIACONTROL JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 76 bis Código Penal y 218 Código Procesal Penal CABA. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. Sin embargo, el artículo 76 bis del Código Penal no demanda al juez más que comprobar que la escala penal del delito o concurso de delitos involucrado permitiría una eventual condena condicional, mientras que el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA nada dice acerca de la necesidad de verificar previamente el mérito y alcance de la acusación. Así las cosas, a nivel de la imputación, el control de procedencia de la suspensión del proceso a prueba se agota en un juicio abstracto de tipicidad, que no es otra cosa que comprobar la adecuación formal del suceso materia de imputación a la calificación legal sostenida por el acusador o -dicho con mayor rigurosidad- verificar que la hipótesis fiscal contenga un hecho descripto de forma clara, precisa y circunstanciada, y una calificación legal que se ajuste a él. Esto importa que sólo se podrá denegar la "probation" si de la simple lectura de la imputación definida por el acusador (art. 99 CPP) se advirtiese de manera manifiesta y autoevidente la atipicidad de la conducta endilgada al encartado o su subsunción jurídica en una hipótesis cuya escala penal impide el acceso al beneficio, pero de ningún modo el control judicial supone una habilitación para evaluar el grado de suficiencia probatoria de la hipótesis fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONAPRECIACION DE LA PRUEBADEBERES Y FACULTADES DEL JUEZVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESALCANCESACUSACION FISCALIMPROCEDENCIACONTROL JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 76 bis Código Penal y 218 Código Procesal Penal CABA. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. Sin embargo, asiste razón al Fiscal cuando en su recurso sostiene que la carga probatoria exigida por el Juzgador como condición de admisibilidad del acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración (que se asienta en la valoración jurisdiccional de la relevancia típica del hecho endilgado al acusado a la luz de las constancias recolectadas durante la pesquisa) resulta en una innegable afectación a las formas del proceso y por eso el auto en crisis debe ser censurado. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la impugnación bajo examen y ordenar al Juzgado de trámite que dé tratamiento a la incidencia suscitada, de conformidad con los lineamientos aquí expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONLEGISLACION APLICABLEDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZALCANCESACUSACION FISCALIMPROCEDENCIACONTROL JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 76 bis Código Penal y 218 Código Procesal Penal CABA. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. Ahora bien, es necesario recordar que la suspensión del proceso a prueba está sometida a regulación local, pues así lo establece la clara letra del artículo 76 del Código Penal que estipula que el instituto “se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. De este modo, la cláusula citada que consagra las condiciones generales de procedencia de esa salida alternativa, debe conjugarse con el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA que prevé recaudos adicionales. A la luz de estos preceptos, se desprende que ante un pedido de suspensión del proceso a prueba y tras convocar a las partes a audiencia, atañe al judicante verificar que: a) el delito atribuido al imputado tenga prevista una escala sancionatoria que admita la imposición de una pena en suspenso, en caso de dictarse una condena (art. 76 bis, 1°, 2° y 4° párr. CP); b) no esté excluido del beneficio de la suspensión (art. 76 bis, párr. 7°. 8° y 9°CP); c) el imputado realice un ofrecimiento razonable de reparación del daño que se habría causado (art. 76 bis, 3° párr. CP); d) hubiere consentimiento fiscal para suspender el ejercicio de la acción (art. 76 bis, 4° párr. CP); e) de corresponder, se cancele el mínimo de la multa (art. 76 bis, 5° párr. CP); f) se abandone en favor del Estado el bien que resultaría decomisado en caso de recaer condena en este proceso (art. 76 bis, 6° párr. CP); y g) se escuche a la víctima (art. 218, 2° párr. CPP). Es sencillo colegir entonces que las normas que controlan el caso no demandan la evaluación por parte del juzgador de la solidez de la hipótesis fiscal, actividad que, según se infiere de los antecedentes del caso, el Juez de grado entendió dirimente para resolver si homologaba o no el pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración. En cambio, tan solo imponen verificar que la descripción de los hechos atribuidos por el acusador resulte coherente con la subsunción legal efectuada (adecuación de la hipótesis fiscal a la ley). Correlativamente, el control sustantivo de la acusación está reservado a las partes. Sólo a ellas incumbe ponderar la robustez o debilidad de su caso para hacer aconsejable o no el recurso a una salida alternativa (conf. art. 76 bis, 1° y 4° párr. CP y art. 218, 1° y 3° párr.CPP, que aluden a la petición del encartado y al consentimiento fiscal), sin que quepa al Tribunal subrogarse en sus intereses, por la vía de un pretendido examen de legalidad que la ley no le acuerda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONGARANTIAS CONSTITUCIONALESAPRECIACION DE LA PRUEBADEBERES Y FACULTADES DEL JUEZGARANTIAS PROCESALESACUSACION FISCALPROCEDENCIACONTROL JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. En su recurso, el Fiscal sostuvo que el Juez no podía legalmente exigir la remisión del legajo completo porque el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA solo prevé la convocatoria a audiencia para resolver la suspensión del proceso a prueba, sin requerir control de la prueba por parte del tribunal. Ahora bien, comparto la postura adoptada por el Magistrado de grado, pues la función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso. A fin de dar cabal cumplimiento a dicha función de control es indispensable que el juez, al momento de homologar el acuerdo de "probation" arribado entre las partes tenga a la vista las actuaciones y verifique así que no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional y, por lo tanto, que el imputado y su defensa hayan tenido acceso a todas sus constancias. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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