DAÑO SIMPLE – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CODIGO PENAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la internación involuntaria del encausado por el término de treinta días (artículo 34, inciso 1 del Código Penal y Ley N° 26.657). El Juez convalidó el archivo por inimputabilidad del encausado dispuesto por la Fiscalía en los términos de los artículos 212, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y del artículo 34, inciso 1 del Código Penal y, consecuentemente, dispuso su sobreseimiento en orden al hecho investigado encuadrado en el delito de daños. Sin perjuicio de ello, consideró que el encausado necesitaba tratamiento y ordenó su internación involuntaria por treinta días, sujeta a control judicial, debiendo informar semanalmente el nosocomio las condiciones del nombrado. La Defensa y la Asesoría Tutelar apelaron la resolución. Sostuvieron que la medida de seguridad del artículo 34, inciso 1 del Código Penal requiere la previa acreditación de un hecho ilícito y en el presente proceso se dispuso el archivo de forma previa a la intimación del hecho, sin que se expusieran al encausado las pruebas obrantes en su contra ni la calificación legal de la conducta reprochada. Ahora bien, el primer aspecto que debe ser abordado es la existencia de elementos probatorios que permitan afirmar que el encausado ha cometido el hecho que se le atribuye, que no ha obrado en virtud de alguna causa de justificación y que podría, entonces, haber sido objeto de una pena privativa de la libertad si no hubiera sido incapaz de culpabilidad. Si bien la resolución impugnada no ha efectuado ese análisis, dicha omisión puede ser subsanada en esta instancia, valorando la prueba reunida para sostener la materialidad de la conducta como así también, su carácter penalmente ilícito, siempre a partir de la aclaración de que, para la procedencia de una medida de seguridad, no debe exigirse la misma necesidad de certeza que aquella requerida luego de haber sido llevado adelante un juicio oral. En efecto, el artículo 34 del Código Penal no demanda ese nivel de convencimiento sobre la imputación y no resulta pertinente reclamar el grado de convicción mencionado en un escenario en el cual no podrá llevarse a cabo el juicio oral y público (en razón de la inimputabilidad del encausado), debido al archivo adoptado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63005. Autos: D. L., H. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DAÑO SIMPLE – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CODIGO PENAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la internación involuntaria del encausado por el término de treinta días (artículo 34, inciso 1 del Código Penal y Ley N° 26.657). El Juez convalidó el archivo por inimputabilidad del encausado dispuesto por la Fiscalía en los términos de los artículos 212, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y del artículo 34, inciso 1 del Código Penal y, consecuentemente, dispuso su sobreseimiento en orden al hecho investigado encuadrado en el delito de daños. Sin perjuicio de ello, consideró que el encausado necesitaba tratamiento y ordenó su internación involuntaria por treinta días, sujeta a control judicial, debiendo informar semanalmente el nosocomio las condiciones del nombrado. La Defensa y la Asesoría Tutelar apelaron la resolución. Sostuvieron que el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires únicamente faculta al Juez a establecer medidas de resguardo, lo que no equivale ni se equipara a la internación involuntaria. Ahora bien, corresponde señalar que, una vez declarada la inimputabilidad de una persona, el Juez penal se encuentra facultado para imponer una medida de seguridad en aquellos casos en los que el acusado presente un riesgo cierto para sí o para terceros, tal como ocurriera en el presente. En efecto, el artículo 34, inciso 1, del Código Penal dispone que “En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás”. Ello así, en aras de conjugar la vigencia de las medidas de seguridad con la normativa que rige en materia de salud mental (Ley N° 26.657), debe exigirse que toda internación coactiva sólo proceda ante una situación de riesgo cierto e inminente para la persona o terceros y que esa solución sea interpretada como último recurso, debiendo hallarse justificada terapéuticamente mediante la evaluación y consejo de un equipo médico especializado y, finalmente, que sea controlada posteriormente por un órgano jurisdiccional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63005. Autos: D. L., H. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DAÑO SIMPLE – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CODIGO PENAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – PRUEBA DE INFORMES – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la internación involuntaria del encausado por el término de treinta días (artículo 34, inciso 1 del Código Penal y Ley N° 26.657). El Juez convalidó el archivo por inimputabilidad del encausado dispuesto por la Fiscalía en los términos de los artículos 212, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y del artículo 34, inciso 1 del Código Penal y, consecuentemente, dispuso su sobreseimiento en orden al hecho investigado encuadrado en el delito de daños. Sin perjuicio de ello, consideró que el encausado necesitaba tratamiento y ordenó su internación involuntaria por treinta días, sujeta a control judicial, debiendo informar semanalmente el nosocomio las condiciones del nombrado. La Defensa y la Asesoría Tutelar apelaron la resolución. Consideraron que la medida de seguridad implicó la imposición de un castigo sin juicio, apartándose del derecho aplicable y de las constancias del legajo. Ahora bien, de la decisión impugnada se desprende que se ha realizado la correspondiente comprobación, por medio de distintos informes médicos realizados por diferentes profesionales tanto del área psiquiátrica como de la psicología, que no solo demostraron la incapacidad del encausado sino también el peligro para sí y para terceros, circunstancia que llevó a la necesidad de disponer su internación de modo compulsivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63005. Autos: D. L., H. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DAÑO SIMPLE – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CODIGO PENAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – PRUEBA DE INFORMES – JUSTICIA CIVIL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la internación involuntaria del encausado por el término de treinta días (artículo 34, inciso 1 del Código Penal y Ley N° 26.657). El Juez convalidó el archivo por inimputabilidad del encausado dispuesto por la Fiscalía en los términos de los artículos 212, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y del artículo 34, inciso 1 del Código Penal y, consecuentemente, dispuso su sobreseimiento en orden al hecho investigado encuadrado en el delito de daños. Sin perjuicio de ello, consideró que el encausado necesitaba tratamiento y ordenó su internación involuntaria por treinta días, sujeta a control judicial, debiendo informar semanalmente el nosocomio las condiciones del nombrado. La Defensa y la Asesoría Tutelar apelaron la resolución. Está última, además, solicitó que se de intervención a la Justicia Civil. Sin desconocer que la Justicia Civil resulta ser el fuero de especializada para la aplicación de la Ley de Salud Mental N° 26.657 y sus derivaciones en el ámbito de capacidad de las personas, no se vislumbra que la decisión no hubiera abarcado esa cuestión de modo adecuado, a partir de los antecedentes del caso y, particularmente, de la necesidad de abordar una decisión que privilegiara la estabilización del cuadro clínico y de salud del internado. En ese sentido, corresponde compartir con el Magistrado que la anterior intervención de la Justicia Nacional Civil no ofreció resultados adecuados. En tales condiciones, sin desconocer que la Justicia Civil resulta ser el fuero de especialidad para la aplicación de la ley de salud mental y sus derivaciones en el ámbito de capacidad de las personas, no se vislumbra que la decisión no hubiera abarcado esa cuestión también del modo adecuado, a partir de los antecedentes del caso que ya fueron ponderados, particularmente la necesidad de abordar una decisión que privilegiara la estabilización del cuadro clínico y de salud del internado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63005. Autos: D. L., H. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE SALUD MENTAL – PERICIA PSIQUIATRICA – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – IMPROCEDENCIA – CODIGO CIVIL – CODIGO PENAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JUSTICIA CIVIL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la imposición de una medida de seguridad consistente en la internación involuntaria del encartado. Se investigó en el presente la conducta atribuida al imputado y calificada como constitutiva del delito de daño. En atención a los resultados de la pericia psiquiátrica la Fiscalía archivó el caso. Al solicitar la convalidación del archivo, el Fiscal también solicitó al Juez que, en función del cuadro de inimputabilidad, se ordene la internación involuntaria del nombrado en el marco de lo dispuesto por el artículo 34, inciso 1° del Código Penal. El Juez convalidó el archivo, declaró la inimputabilidad del encausado y rechazó la imposición de la medida de seguridad, disponiendo que se remitan las actuaciones a la Justicia Civil. La Fiscalía apeló el rechazo de la imposición de la medida de seguridad. Sostuvo que se había realizado un análisis fragmentario del material probatorio sin atender al riesgo potencial que representa el sujeto y sin atender al derecho de las víctimas de obtener una respuesta jurisdiccional adecuada y efectiva. Ahora bien, a partir de una interpretación armónica de las normas que regulan la materia –Ley N° 26.657 de Salud Mental, artículo 34, inciso 1° del Código Penal; artículos 341 y 342 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial de la Nación– cabe concluir que resulta aconsejable que sea el Juez Civil quien convalide, en los supuestos regulados, las internaciones dispuestas por los médicos, o, en su caso, ordene la internación involuntaria en el supuesto previsto por el artículo 21, último párrafo de la Ley de Salud mental citada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62851. Autos: G., P. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE SALUD MENTAL – PERICIA PSIQUIATRICA – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CODIGO PENAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – JUSTICIA CIVIL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la imposición de una medida de seguridad consistente en la internación involuntaria del encartado. Se investigó en el presente la conducta atribuida al imputado y calificada como constitutiva del delito de daño. En atención a los resultados de la pericia psicológica y psiquiátrica la Fiscalía archivó el caso. Al solicitar la convalidación del archivo, el Fiscal también solicitó al Juez que, en función del cuadro de inimputabilidad, se ordene la internación involuntaria del nombrado en el marco de lo dispuesto por el artículo 34, inciso 1° del Código Penal. El Juez convalidó el archivo, declaró la inimputabilidad del encausado y rechazó la imposición de la medida de seguridad, disponiendo que se remitan las actuaciones a la Justicia Civil. La Fiscalía apeló el rechazo de la imposición de la medida de seguridad. Sostuvo que se había realizado un análisis fragmentario del material probatorio sin atender al riesgo potencial que representa el sujeto y sin atender al derecho de las víctimas de obtener una respuesta jurisdiccional adecuada y efectiva. Ahora, si bien no se encuentra vedado al Juez penal, por razones de urgencia –y hasta tanto tome efectiva intervención el Magistrado del fuero civil– convalidar una internación efectuada por el equipo médico –o la ordene cuando a pesar de cumplirse los requisitos, el equipo médico no lo haya hecho, también hasta tanto intervenga el Juez Civil competente–, lo cierto es que la jurisdicción civil es la más apta para el dictado en el supuesto del último párrafo de la Ley N° 26.657.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62851. Autos: G., P. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE SALUD MENTAL – PERICIA PSIQUIATRICA – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CODIGO PENAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – JUSTICIA CIVIL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la imposición de una medida de seguridad consistente en la internación involuntaria del encartado. Se investigó en el presente la conducta atribuida al imputado y calificada como constitutiva del delito de daño. En atención a los resultados de la pericia psicológica y psiquiátrica la Fiscalía archivó el caso. Al solicitar la convalidación del archivo, el Fiscal también solicitó al Juez que, en función del cuadro de inimputabilidad, se ordene la internación involuntaria del nombrado en el marco de lo dispuesto por el artículo 34, inciso 1° del Código Penal. El Juez convalidó el archivo, declaró la inimputabilidad del encausado y rechazó la imposición de la medida de seguridad, disponiendo que se remitan las actuaciones a la Justicia Civil. La Fiscalía apeló el rechazo de la imposición de la medida de seguridad. Sostuvo que se había realizado un análisis fragmentario del material probatorio sin atender al riesgo potencial que representa el sujeto y sin atender al derecho de las víctimas de obtener una respuesta jurisdiccional adecuada y efectiva. Ahora bien, resulta aconsejable que, cuando en el marco de un proceso penal se declara la inimputabilidad del encartado en razón de una afección psíquica con riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, sea el Juez Civil el que se expida sobre la convalidación o no de la internación involuntaria, sin que ello impida, por motivos de urgencia, la misma intervención por parte del Juez Penal, hasta tanto tome efectiva intervención el Magistrado civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62851. Autos: G., P. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA PSIQUIATRICA – PELIGRO – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – IMPROCEDENCIA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – REQUISITOS – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la imposición de una medida de seguridad consistente en la internación involuntaria del encartado. Se investigó en el presente la conducta atribuida al imputado y calificada como constitutiva del delito de daño. En atención a los resultados de la pericia psicológica y psiquiátrica la Fiscalía archivó el caso. Al solicitar la convalidación del archivo, el Fiscal también solicitó al Juez que, en función del cuadro de inimputabilidad, se ordene la internación involuntaria del nombrado en el marco de lo dispuesto por el artículo 34, inciso 1 del Código Penal. El Juez convalidó el archivo, declaró la inimputabilidad del encausado y rechazó la imposición de la medida de seguridad, disponiendo que se remitan las actuaciones a la Justicia Civil. La Fiscalía apeló el rechazo de la imposición de la medida de seguridad. Sostuvo que se había realizado un análisis fragmentario del material probatorio sin atender al riesgo potencial que representa el sujeto y sin atender al derecho de las víctimas de obtener una respuesta jurisdiccional adecuada y efectiva. Ahora bien, de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos en materia de salud mental a los que buscó adecuarse la normativa nacional aplicable al caso (Ley N° 26.657), la medida de seguridad peticionada de internación involuntaria no resulta procedente en tanto no se hallan presentes los requisitos legales por no haber sido siquiera promovida por el equipo médico que intervino, conforme lo estipulado en el artículo 20 de la citada ley. Asimismo, el artículo 34, inciso 1° del Código Penal indica la necesidad de comprobar que la existencia de “ peligro para sí o para terceros”, extremo ineludible que no concurre, de momento, en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62851. Autos: G., P. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE SALUD MENTAL – PERICIA PSIQUIATRICA – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – FALTA DE CAUSA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – REQUISITOS – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó la medida de seguridad consistente en la internación involuntaria solicitada por la Fiscalía. La circunstancia de que los informes periciales hayan concluido que el imputado pudo haber visto disminuida su capacidad para comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones al momento del hecho no basta, por sí sola, para justificar una internación involuntaria como medida de seguridad, cuando los mismos profesionales descartaron la existencia de un riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y recomendaron únicamente un tratamiento especializado por consumo problemático de sustancias con seguimiento ambulatorio. La Ley de Salud Mental Nº 26.657 concibe la internación como un recurso terapéutico de carácter excepcional y restrictivo, cuya adopción exige la previa intervención del equipo de salud tratante y la verificación de los presupuestos previstos en sus artículos 20 y 21, correspondiendo al Juez, por regla, únicamente autorizar o convalidar la internación decidida por dicho equipo, o denegarla cuando aquellos requisitos no se encuentren satisfechos. En este sentido, la facultad judicial de ordenar directamente una internación involuntaria constituye una excepción de interpretación restrictiva. En consecuencia, al no existir una indicación médica de internación ni acreditarse los presupuestos legales que habilitan esa medida excepcional, corresponde confirmar la resolución que rechazó la medida de seguridad requerida por el Ministerio Público Fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62851. Autos: G., P. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE SALUD MENTAL – PERICIA PSIQUIATRICA – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – CARACTER EXCEPCIONAL – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – FALTA DE CAUSA – CODIGO PENAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – REQUISITOS – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso corresponde confirmar la decisión que rechazó la medida de seguridad consistente en la internación involuntaria solicitada por la Fiscalía. Si bien la Ley Nº 26.657 no derogó el régimen de medidas de seguridad previsto en el artículo 34, inciso 1° del Código Penal, ello no autoriza a prescindir del procedimiento y de las garantías específicas previstas por la legislación de salud mental, que resultan plenamente aplicables a toda internación involuntaria, salvo la excepción expresamente contemplada respecto de las externaciones. Toda internación debe cumplirse en el marco establecido por la Ley de Salud Mental Nº 26.657, y dicha medida solo resulta procedente en los supuestos y con el procedimiento establecidos por la misma. En consecuencia, al no existir una indicación médica de internación ni acreditarse los presupuestos legales que habilitan esa medida excepcional, corresponde confirmar la resolución que rechazó la medida de seguridad requerida por el Ministerio Público Fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62851. Autos: G., P. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE SALUD MENTAL – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – CODIGO CIVIL – CODIGO PENAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado en cuanto rechazó la medida de seguridad consistente en la internación involuntaria solicitada por la Fiscalía. Es dable mencionar que se ha discutido largamente sobre la posibilidad de que el Estado reaccione a través de su estructura penal frente a una persona que no es capaz de tener culpabilidad. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica de las normas que regulan la materia -Ley de Salud Mental Nº 26.657, artículo 34, inciso 1, del Código Penal, artículos 341 y 342 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial de la Nación- cabe concluir que resulta aconsejable que sea el Juez Civil quien convalide, en los supuestos regulados, las internaciones dispuestas por los médicos; o, en su caso, ordene la internación involuntaria en el supuesto previsto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley Nº 26.657. De lo expuesto se advierte que el Juez -salvo en este último supuesto- en rigor, no “impone” una internación involuntaria. En su caso, “autoriza” o “convalida” la internación efectuada por el equipo de salud del servicio asistencial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62851. Autos: G., P. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE SALUD MENTAL – PELIGRO – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – DERECHOS HUMANOS – IMPROCEDENCIA – CODIGO PENAL – MEDIDAS DE SEGURIDAD – REQUISITOS – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado en cuanto rechazó la medida de seguridad consistente en la internación involuntaria solicitada por la Fiscalía. De acuerdo con los estándares internacionales de derechos humanos en materia de salud mental, la medida de seguridad peticionada de internación involuntaria no resulta procedente en tanto no se hallan presentes los requisitos legales por no haber sido siquiera promovida por el equipo médico. A ese propósito, vale recordar que el artículo 20 de la Ley de Salud Mental Nº 26.657 establece que la internación involuntaria de una persona sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. En el caso, surge a simple vista que tal exigencia legal no se encuentra cumplida. Asimismo, la propia letra del artículo 34 inciso 1° del Código Penal, también nos habla de la necesidad de comprobar la existencia de “peligro para sí o para terceros”, que en palabras de la ley nacional de salud mental, se traduce en “riesgo para sí o para terceros”. Con ello, ese extremo es de ineludible comprobación, lo que no ocurre en este caso, de momento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62851. Autos: G., P. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – ERROR DE PROCEDIMIENTO – INIMPUTABILIDAD – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Durante la investigación penal preparatoria el Fiscal acompañó la solicitud de la Defensa tendiente a que se practicara un peritaje psicológico y psiquiátrico al encartado, habida cuenta de que se encontraba internado en un hospital psiquiátrico. Ante ello, el Juzgado dio intervención a la Asesoría Tutelar y a la Dirección de Medicina Forense, para la realización del estudio requerido. Practicado el examen pericial a partir de constancias disponibles en el caso -en función de la reiterada incomparecencia del encartado a las citaciones practicadas-, los profesionales concluyeron que “al momento de los hechos el encartado cursaba un cuadro de descompensación aguda, con la presencia de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros, que motivó su internación psiquiátrica, por lo que resulta verosímil que no haya podido comprender cabalmente la criminalidad del acto ni dirigir sus acciones”. Luego, el Juez resolvió: “No hacer lugar, por el momento, al archivo solicitado por la Defensa, en los términos del artículo 212, inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad", decisión que fue apelada por esa parte. Ahora bien, el recurso de apelación no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable ni el recurrente ha logrado demostrar que la decisión impugnada le irrogue un gravamen irreparable (cf. art. 292 CPP, a contrario sensu). En efecto, la incidencia promovida por la recurrente tendió a obtener el archivo de la acción por inimputabilidad (art. 212, inc. "c", CPP). Aunque, para ello, omitió observar el procedimiento previsto por el código de forma, esto es, efectuar tal petición al titular de la acción. En cambio, en su lugar, solicitó directamente a la Magistrada que emitiera un pronunciamiento anticipado sobre la capacidad de culpabilidad del acusado, con base en el informe pericial realizado. Al respecto, corresponde precisar que la ley procesal no contiene una vía autónoma para que las partes obtengan una “declaración de inimputabilidad” en sentido estricto. Sin embargo, sí habilita determinados mecanismos frente a la eventual afectación de la capacidad psíquica del imputado. En este sentido, si existe prueba suficiente, la parte cuenta con cuatro vías alternativas claramente delimitadas por el ordenamiento procesal. En primer lugar, puede instar la suspensión del proceso por incapacidad mental sobreviniente (art. 35 CPP). En segundo término, puede proponer al Ministerio Público Fiscal el archivo de la acción por inimputabilidad (art. 212, inc. c, CPP) y, eventualmente, solicitar la convalidación judicial de esa decisión (art. 212, inc. c, in fine, CPP). En tercer lugar, puede articular una excepción de manifiesto defecto por falta de participación criminal (art. 208, inc. c, CPP). Finalmente, puede ofrecer la prueba para para su producción en el juicio (art. 222 CPP). Si, en cambio, la prueba resultara insuficiente, entonces la parte puede requerir el auxilio judicial para su producción (arts. 36 y 224 CPP). No obstante, una vez obtenida dicha prueba, su utilización queda restringida a alguno de los fines expresamente previstos por la ley procesal. En este contexto, el órgano jurisdiccional no estaba habilitado a sustanciar una incidencia ni a conferir vista a las partes sobre el informe elaborado por la Dirección de Medicina Forense. Ello así, toda vez que el trámite intentado por la Defensa –esto es, requerir al juzgado de grado el archivo cuya disposición compete al titular de la acción– no está previsto en esos términos en la ley procesal. Por el contrario, una vez producido el examen en el marco del auxilio judicial solicitado, la Magistrada debió limitarse a poner el resultado en conocimiento de la parte requirente, para que hiciera uso de él a través de alguno de los mecanismos expresamente habilitados por el código adjetivo. Entonces, a la luz del diseño de la ley procesal, la vía por la que la Defensa encauzó su pretensión y lo decidido en el caso son manifiestamente improcedentes (conf. esta Sala, in re “D.”, caso nº 105.794/2024-1, rta. 18/02/2026). Desde esta óptica, la resolución impugnada no causó perjuicio alguno a la Defensa, en tanto el imputado nunca habría podido obtener el archivo de la acción por inimputabilidad por la vía procesal intentada. Además, el auto recurrido de ningún modo le cercena, impide, o condiciona la posibilidad de articular dicha pretensión a través de los cauces que la ley expresamente prevé. En consecuencia, el agravio invocado no reviste carácter actual ni irreparable, toda vez que puede ser subsanado en el normal devenir del proceso. Por ello, el recurso bajo examen resulta formalmente inadmisible
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62433. Autos: M., E. E. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 24-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – REGIMEN PENAL JUVENIL – INIMPUTABILIDAD – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – JURISDICCION FEDERAL – SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia con relación a la supresión de la numeración del arma peticionado por el Fiscal. La Jueza resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia con relación a la supresión de la numeración del arma y archivar la presente causa sobre tenencia de arma civil respecto del joven nacido el 06/11/2010, en relación al suceso encuadrado en la figura de supresión de la numeración del arma secuestrada en autos (art. 289 inc. 3 del C.P.), ya que consideró que resultaba evidente que se encuentra amparado por una condición personal de la exclusión de la punibilidad (cfr. arts. 1, primer párrafo, primera parte de la ley 22.278 y 2, 4, 12 y 44 del RPPJ). El Fiscal se agravió por entender que la resolución en crisis se dispuso bajo la premisa errónea de considerar que la situación personal de exclusión de punibilidad del joven arrastra y extingue la investigación de un delito autónomo, de naturaleza federal y cuya autoría nunca le fue atribuida. Ahora bien, inicialmente en el caso se investigaba la existencia de dos hechos escindibles. Por un lado, la tenencia del arma de fuego, conducta atribuida al joven y posteriormente archivada; y por el otro, la supresión de la numeración del arma, calificada por la acusación en el delito previsto por el artículo 289, inciso 3º del Código Penal, respecto de la cual no se ha dirigido imputación alguna contra el nombrado y sobre la que el Ministerio Público Fiscal solicitó la declaración de incompetencia en favor del fuero de excepción. Al momento de decidir, la Jueza resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia formulado por el Fiscal, que pretendía remitir la investigación a la justicia federal para continuar con la pesquisa respecto del delito de supresión de numeración del arma incautada. Fundó su postura en el entendimiento de que la remisión a otra jurisdicción vulneraría el interés superior del adolescente, ya que la justicia local posee un régimen más ajustado a los estándares internacionales de derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes alcanzados por la ley penal. Así las cosas, entendemos que la Magistrada no ha abordado sustancialmente la cuestión relativa a la incompetencia, pues ha fundado su postura en la especial condición personal del joven y en los beneficios del régimen local desatendiendo la naturaleza autónoma del delito subsistente. En esta inteligencia, resulta contradictorio afirmar que la investigación del delito de supresión de la numeración de arma de fuego debe ser investigado por la justicia local, sobre la base de entender que el fuero citadino resulta más respetuoso del interés superior del niño, en un proceso en el cual no resulta posible la persecución de aquel en razón de hallarse alcanzado por una causal de exclusión de punibilidad. En síntesis, si ningún hecho puede serle atribuido al joven por su condición etaria, no resulta acertado afirmar que corresponde mantener la competencia local bajo la premisa de evitar su sometimiento a un régimen más gravoso, pues no se verifica dicho riesgo, lo que torna inconsistente el razonamiento utilizado por la Magistrada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62413. Autos: M.S.,T.E.N. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 23-04-2026.
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DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – FALTA DE GRAVAMEN – INIMPUTABILIDAD – AMENAZAS – RECURSO DE APELACION – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de inimputabilidad en la presente investigación del delito de amenazas. La Defensa solicitó un peritaje psicológico y psiquiátrico al encartado, por encontrarse internado en un centro especializado en adicciones. El informe concluyó que el imputado presentaba un cuadro compatible con trastorno de personalidad antisocial en comorbilidad con un abuso descontrolado de sustancias psicoactivas de larga data. Todo eso, señalaron, “podría en principio haber exacerbado la violencia de sus respuestas, disminuido sus frenos inhibitorios e influido en su capacidad de comprensión”. Sin perjuicio de ello, dejaron constancia de que, al momento del estudio practicado, el nombrado se encontraba en condiciones de afrontar el proceso. Al contestar la vista sobre el informe, la Defensa postuló la inimputabilidad del incuso, lo que fue rechazado por el "A quo". Ahora bien, la Defensa pretende que en base a los resultados de los estudios que propuso, la Magistrada emita un pronunciamiento anticipado sobre la capacidad de culpabilidad del acusado. Sin embargo, la ley procesal no contiene una vía autónoma para que las partes obtengan una “declaración de inimputabilidad” en sentido estricto. Pero sí habilita determinados mecanismos frente a la eventual afectación de la capacidad psíquica del imputado. En este sentido, si existe prueba suficiente, la parte dispone con cuatro vías alternativas claramente delimitadas por el ordenamiento procesal. En primer lugar, puede instar la suspensión del proceso por incapacidad mental sobreviniente (art. 35 CPP). En segundo término, puede proponer al Ministerio Público Fiscal el archivo de la acción por inimputabilidad (art. 212, inc. c, CPP) y, eventualmente, solicitar la convalidación judicial de esa decisión (art. 212, inc. c, in fine, CPP). En tercer lugar, puede articular una excepción de manifiesto defecto por falta de participación criminal (art. 208, inc. c, CPP). Finalmente, puede ofrecer la prueba para para su producción en el juicio (art. 222 CPP). Si en cambio, la prueba resultara insuficiente, entonces la parte puede requerir el auxilio judicial para su producción (arts. 36 y 224 CPP). No obstante, una vez obtenida dicha prueba, su utilización queda restringida a alguno de los fines expresamente previstos por la ley procesal. Entonces, a la luz del diseño de la ley procesal, la vía por la que la Defensa encauzó su pretensión es manifiestamente improcedente. Nótese que la “declaración de inimputabilidad” como tal, no es un pronunciamiento previsto para clausurar la persecución penal. Las únicas decisiones que ponen fin al proceso son el archivo (art. 212 CPP), el sobreseimiento por vía de excepción (art. 211 CPP) o por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba (arts. 76 ter CP y 218 CPP), o la sentencia definitiva dictada tras el debate (art. 264 CPP). Desde esta óptica, la resolución impugnada no causó perjuicio alguno a la Defensa, en tanto el imputado nunca habría podido obtener una declaración de inimputabilidad por la vía procesal intentada. Además, el auto recurrido de ningún modo le cercena, impide, o condiciona la posibilidad de articular dicha pretensión a través de los cauces que la ley expresamente prevé. En consecuencia, el agravio invocado no reviste carácter actual ni irreparable, toda vez que puede ser subsanado en el normal devenir del proceso. Por ello, el recurso bajo examen resulta formalmente inadmisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61817. Autos: J. E. D., Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
