CUANTIFICACION DE LA PENA – UNIFICACION DE PENAS – PENA UNICA – METODO DE LA SUMA ARITMETICA – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – ACUMULACION DE PENAS – UNIFICACION DE CONDENAS – REGLAS DE INTERPRETACION – VIOLACION DE LA LEY APLICABLE
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, devolver los actuados a primera instancia para que reedite la unificación de condenas, con arreglo a las pautas aquí establecidas. El juez homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado por el delito de daño a bienes de uso público a la pena de tres meses de prisión. Asimismo, en tanto el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional había condenado al imputado a la pena de seis meses de prisión, unificó los castigos e impuso, en definitiva, la pena única de nueve meses de prisión de efectivo cumplimiento. Explicó que el artículo 58 del Código Penal, según su formulación actual (conf. ley 27.785), estatuye que “[e]n la unificación de condenas, la pena resultante será la suma aritmética de las penas impuestas en las sentencias consideradas para el dictado de la pena única”. Así pues, por aplicación del principio de acumulación, unificó la respuesta punitiva en nueve meses de prisión. La Defensa apeló; en su agravio denunció que la resolución violó la ley. Sostuvo que la interpretación efectuada por el "A quo" quebrantó los principios de culpabilidad y proporcionalidad, es decir aquellos que el legislador procuró resguardar mediante el primer párrafo del artícculo 58 del Código Penal. En esa línea, argumentó que la tramitación paralela de los procesos no podía redundar en un perjuicio para su defendido, de modo que la cuantificación debía realizarse a la luz de las reglas previstas para los casos de concurso real (art. 55 CP). Requirió que se revoque lo decidido en ese tramo y se imponga la pena única de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, que consideró justa y adecuada al caso. En subsidio, dejó planteado un “recurso de inconstitucionalidad de la ley conforme los artículos 27 y concordantes de la Ley N° 402”. Alegó, en tal sentido, que la aplicación literal de la cláusula prevista en el segundo párrafo del artículo 58 del Código Penal agravia el derecho constitucional a la igualdad (art. 16 CN), pues importa consagrar, por meras razones procesales, soluciones distintas para casos idénticos. Así, aquellos sujetos que cometan un concurso real de delitos pero sean juzgados por tribunales diferentes quedarían sometidos a una respuesta más gravosa que aquellos enjuiciados por un único tribunal, desde que no regiría para ellos el principio de aspersión. Ahora bien, asignar valor literal al artículo 58.2 del Código Penal priva de efecto al primer párrafo de ese misma norma y, por añadidura, recorta arbitrariamente el ámbito de validez y eficacia de las reglas del concurso de delitos (arts. 54 y ss. CP). Así las cosas, la suma aritmética de las penas impuestas en sentencias paralelas (derivación de la aplicación literal del art. 58.2 CP) torna inútil al artículo 58.1 del Código Penal. De tal suerte, constituye el resultado de una exégesis que se aparta de las reglas de hermenéutica de la Corte (Fallos 342:343, conf. considerando III, tercer párrafo), al asignarle a una cláusula una inteligencia que deja inoperante a otra que regula la misma materia. Por ello, no puede ser aceptada. Adicionalmente, la interpretación literal del artículo 58.2 del Código Penal no se ajusta a nuestra Carta Magna. Es incompatible con el principio constitucional de igualdad (art. 16 CN) y desconoce el reparto de competencias constitucionales (arts. 75, inc. 12 y 126 CN). La igualdad supone dispensar igual trato a todo aquel que se encuentre en razonable igualdad de circunstancias (Fallos 342:411, considerando 9 y sus citas), lo que no sucedería si dentro del universo de personas que cometieron un concurso delictivo se creara una clase de sujetos a los que se excluyera de las reglas específicas de determinación de la escala punitiva (arts. 55 y ss. CP). Al mismo tiempo, la aplicación literal del artículo 58.2 del Código Penal traería otro problema de idéntica magnitud: al dejar sin efecto el artículo 58.1 del Código Penal, condicionaría la vigencia del régimen de concursos (ley sustantiva) a las prescripciones de la ley procesal. Dicho más claramente, la eficacia de la ley penal dependería de lo que estipulara la ley de rito sobre unificación de procesos. Si acaso no fuera admitida la conexión de casos o si se prohibiera, las previsiones de los artículos 55 y concordantes del Código Penal perderán toda eficacia. Puede comprenderse ahora que existe un conflicto entre el artículo 58.1 y el artículo 58.2 del Código Penal. Entonces, sin desaplicar la ley y dentro de los confines de su sentido ordinario, corresponde adoptar una interpretación que asegure que la literalidad del artículo 58.2 del Código Penal conserve un ámbito de aplicación eficaz y que, al mismo tiempo, reconozca el mayor ámbito de libertad frente al poder estatal. Bajo estas directrices, cabe entender que la acumulación aritmética está reservada para la unificación de penas, por ser esta la hipótesis contenida en el artículo 58.1 del Código Penal en la que no hubo violación de las reglas del concurso. Consecuentemente, en la hipótesis restante, referida a la unificación de condenas, la sentencia única debe dictarse observando los parámetros del régimen de concursos (arts. 54 y ss CP), respetando la declaración de hechos y derecho contenida en los pronunciamientos involucrados, pero con una nueva mensura del reproche merecido. Esto de ninguna manera permite anticipar o excluir una eventual pena resultante de la operación. Lo que aquí se afirma, en rigor, es que la práctica de un nuevo juicio de reproche es incompatible con la simple acumulación aritmética de las penas previamente establecidas, pero -por su propia naturaleza- no impide que, cuando la valoración de las circunstancias enumeradas en los artículos 40 y 41 del Código Penal así lo justifique, se fije un castigo que resulte equivalente a esa suma. .
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60568. Autos: P., J. D. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 01-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUANTIFICACION DE LA PENA – UNIFICACION DE PENAS – PENA UNICA – METODO DE LA SUMA ARITMETICA – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – ACUMULACION DE PENAS – UNIFICACION DE CONDENAS – REGLAS DE INTERPRETACION – VIOLACION DE LA LEY APLICABLE
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, devolver los actuados a primera instancia para que reedite la unificación de condenas, con arreglo a las pautas aquí establecidas. El juez homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado por el delito de daño a bienes de uso público a la pena de tres meses de prisión. Asimismo, en tanto el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional había condenado al imputado a la pena de seis meses de prisión, unificó los castigos e impuso, en definitiva, la pena única de nueve meses de prisión de efectivo cumplimiento. Explicó que el artículo 58 del Código Penal, según su formulación actual (conf. ley 27.785), estatuye que “[e]n la unificación de condenas, la pena resultante será la suma aritmética de las penas impuestas en las sentencias consideradas para el dictado de la pena única”. Así pues, por aplicación del principio de acumulación, unificó la respuesta punitiva en nueve meses de prisión. La Defensa apeló; en su agravio denunció que la resolución violó la ley. Sostuvo que la interpretación efectuada por el "A quo" quebrantó los principios de culpabilidad y proporcionalidad, es decir aquellos que el legislador procuró resguardar mediante el primer párrafo del artícculo 58 del Código Penal. En esa línea, argumentó que la tramitación paralela de los procesos no podía redundar en un perjuicio para su defendido, de modo que la cuantificación debía realizarse a la luz de las reglas previstas para los casos de concurso real (art. 55 CP). Requirió que se revoque lo decidido en ese tramo y se imponga la pena única de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, que consideró justa y adecuada al caso. En subsidio, dejó planteado un “recurso de inconstitucionalidad de la ley conforme los artículos 27 y concordantes de la Ley N° 402”. Alegó, en tal sentido, que la aplicación literal de la cláusula prevista en el segundo párrafo del artículo 58 del Código Penal agravia el derecho constitucional a la igualdad (art. 16 CN), pues importa consagrar, por meras razones procesales, soluciones distintas para casos idénticos. Así, aquellos sujetos que cometan un concurso real de delitos pero sean juzgados por tribunales diferentes quedarían sometidos a una respuesta más gravosa que aquellos enjuiciados por un único tribunal, desde que no regiría para ellos el principio de aspersión. Ahora bien, la aplicación literal del artículo 58.2 del Código Penal tornaría inútil al artículo 58.1 -segundo supuesto- de ese código. Así, mientras este último estatuye que cuando se violaran las reglas del concurso debe dictarse una sentencia única que las aplique, el artículo 58.2 prescribe la suma de las penas impuestas en las sentencias dictadas aisladamente. Ello así, sin desaplicar la ley y dentro de los límites de su sentido ordinario, corresponde adoptar una interpretación que asegure que la literalidad del artículo 58.2 del Código Penal conserve un ámbito de aplicación eficaz y que, al mismo tiempo, no repugne en la práctica las reglas contenidas en el artículo 58.1 de dicho código ni sea incompatible con principios constitucionales y convencionales. Bajo estas directrices, cabe entender que, a pesar de la técnica legislativa utilizada a la hora de modificar el artículo 58 del Código Penal, si bien se utilizó el vocablo “unificación de condenas” para exigir una pena resultante de aplicar el método aritmético, lo cierto es que ello no se colige con los confines de la ley, teniendo en cuenta la interpretación que llevaron a su reforma. Por lo tanto, de un análisis integral y sistemático de la norma, cabe concluir que la acumulación aritmética está reservada para la unificación de penas, por ser ésta la hipótesis contenida en el artículo 58.1 –primer supuesto- del Código Penal en la que no hubo violación de las reglas del concurso. Consecuentemente, en la hipótesis restante, referida a la unificación de condenas, la sentencia única debe dictarse conforme los parámetros del régimen de concursos (arts. 54 y ss CP), respetando la declaración de hechos y derecho contenida en los pronunciamientos involucrados, pero con una nueva mensura del reproche merecido. A la luz de estas consideraciones, el auto apelado violó la ley al determinar la pena del reo por la simple suma de las condenas previas dictadas en violación de las reglas del concurso. De tal modo, corresponde revocar lo decidido y devolver el caso al juez interviniente, para que reedite la unificación de condenas, de acuerdo con la interpretación aquí establecida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60568. Autos: P., J. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 01-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – PENA UNICA – SENTENCIA CONDENATORIA – SENTENCIA PENAL – IMPROCEDENCIA – DELITO PENAL – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto impuso al encartado la pena única de tres años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la condena de un año de prisión impuesta en esta causa en orden al delito de lesiones leves agravada por el género y y por el vínculo, y de la recaída en la causa del Tribunal Nacional en la que se lo condenó a la pena de tres años de prisión en suspenso por el mismo delito en concurso real con el de amenazas coactivas, y revocó la condicionalidad de esa pena. En efecto, corresponde destacar que el artículo 27 del Código Penal dispone: “La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas”. Ahora bien, el "A quo" revocó la condicionalidad del antecedente que registra el encartado y unificó las sanciones, por considerar que al momento de cometerse el hecho de este caso se encontraba vigente el plazo de cuatro años previsto en la norma citada, sin importar que la sentencia que lo declara sea posterior. Sin embargo, el fallo debe ser revocado en este punto puesto que a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia, conforme la interpretación legal que más derechos acuerda al imputado frente al poder estatal (Fallos: 331:858 cons. 6°), para proceder a la revocación de la condicionalidad de una condena anterior y a la consecuente unificación de penas es ineludible no solo que el nuevo hecho delictivo sea cometido dentro del plazo de cuatro años previsto en el artículo 27 del Código Penal, sino también que la sentencia condenatoria sea dictada dentro de ese mismo plazo. Es decir, la existencia de un nuevo delito se verifica mediante una sentencia que así lo declare, dentro del plazo de cuatro años de dictada la condena condicional. En este caso, la condena anterior del nombrado fue dictada el 23 de junio de 2016, mientras que la sentencia que constató la comisión del nuevo delito fue declarada el pasado 11 de julio de 2024, cuando ya había transcurrido el plazo de cuatro años previsto para tener la condenación anterior “como no pronunciada”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59094. Autos: N., A. F. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.
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DERECHO PENAL – UNIFICACION DE PENAS – PENA UNICA – METODO DE UNIFICACION – METODO DE LA SUMA ARITMETICA – CONDENA ANTERIOR – PENA – SISTEMA DE COMPOSICION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y, en consecuencia, imponer al encausado la pena única de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo, comprensiva de la impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional y la determinada en este proceso. El Juez de grado resolvió condenar al imputado como autor penalmente responsable de los delitos de daño reiterado en dos ocasiones, en concurso real con amenazas simples, a la pena de ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento, revocar la condicionalidad de la pena anterior impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional e imponer la pena única de tres (3) años y ocho meses de prisión. La Defensa consideró arbitrario el método aritmético de unificación de penas escogido por el Magistrado por resultar violatorio del principio de razonabilidad, de legalidad y del debido proceso, decisión que, sostuvo, tampoco encontró fundada, y solicitó se aplique el método composicional. Entendemos, a diferencia del Juez de grado, que ambos métodos de acumulación resultan aplicables a la unificación de penas, con la condición de que la determinación esté correctamente fundada de acuerdo a las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal de la Nación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58185. Autos: I., E. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-02-2025.
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DERECHO PENAL – UNIFICACION DE PENAS – PENA UNICA – CONDENA ANTERIOR – PRINCIPIO DE INOCENCIA – PENA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y, en consecuencia, imponer al encausado la pena única de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo, comprensiva de la impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional y la determinada en este proceso. El Juez de grado resolvió condenar al imputado como autor penalmente responsable de los delitos de daño reiterado en dos ocasiones, en concurso real con amenazas simples, a la pena de ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento, revocar la condicionalidad de la pena anterior impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional e imponer la pena única de tres (3) años y ocho meses de prisión. La Defensa cuestionó la revocación de la condicionalidad de la sentencia anterior, por entender que implicaba una violación al principio de inocencia y de razonabilidad, toda vez que la condena recaída no se encontraba firme debido a la etapa de revisión, por lo que debía primar el estado de inocencia. El artículo 27 del Código Penal de la Nación, indica que si se cometiere un nuevo delito, (el condenado) sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas, por lo que no se requiere la firmeza de la presente condena para su unificación con la anterior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58185. Autos: I., E. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REDUCCION DE LA SANCION – CONDICIONES PERSONALES – AGRAVANTES DE LA PENA – DERECHO PENAL – ATENUANTES DE LA PENA – PENA UNICA – METODO DE LA SUMA ARITMETICA – UNIFICACION DE CONDENAS – FINALIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – GRADUACION DE LA PENA – EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR – COMPUTO DE LA PENA – METODO COMPOSICIONAL
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto a la materialidad y condena de los hechos atribuidos al imputado (daños en concurso real con amenazas simples) y reducir el monto de la pena a tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa se agravió por considerar que la unificación de la pena no era procedente al no estar firme la condena dictada en primera instancia, por lo que solicitó la anulación de la pena única y en caso contrario se aplique el método composicional y no el aritmético como lo había hecho el "A quo". Ahora bien, cabe recordar que el artículo 27 Código Penal establece que la acumulación de penas no requiere la firmeza de la condena por el hecho de autos, aunque sí la condena anterior con la que se está unificando. Habiendo el encartado cometido el hecho ventilado en autos, dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena firme (como lo dispone el artículo citado) necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella. Sin perjuicio de ello considero que resulta acertado el sistema de composición de la graduación de la pena única en contraposición al de simple acumulación dispuesto por el Magistrado. Para arribar a una solución justa, estimo pertinente considerar las circunstancias personales del encartado previstas en el artículo 41 del Código Penal señaladas en oportunidad de fijar la condena, como el comportamiento mantenido luego del debate para reducir el monto impuesto de la pena. En efecto, para el imputado será su primer trance de respuesta punitiva real y cierta en cuanto a encierro, por lo que será la primera oportunidad en que sufrirá y a posteriori, comprenderá con claridad las consecuencias de sus comportamientos contrarios a derecho. De esa forma, resulta razonable que el ejercicio de castigo por primera vez sea medido para dar la oportunidad de que, en el menor tiempo posible, pueda cesar con fines positivos su privación de libertad. En consecuencia, considero que atención a los principios de culpabilidad y razonabilidad corresponde disminuir el monto de la pena única establecida a tres años de prisión de cumplimiento efectivo. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53813. Autos: I., E. R. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – LEY PENAL MAS BENIGNA – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – PENA UNICA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – LIBERTAD CONDICIONAL – UNIFICACION DE CONDENAS – CAMBIO LEGISLATIVO
En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, en cuanto fuera materia de agravio y, en consecuencia, reenviar los autos a primera instancia a fin de que se evalúe la procedencia de la libertad condicional solicitada por el condenado, ordenando a tal efecto la producción de los informes consignados en el artículo 13 del Código Penal. En el presente se advierte la particularidad de que al momento de comisión de los hechos tratados ante el Tribunal Oral Nacional, el régimen de ejecución penal vigente admitía la posibilidad de que el encartado pudiera solicitar la libertad condicional, mientras en lo que respecta al hecho por el que fuera condenado posteriormente ante la justicia local, ya se encontraba operativa la reforma legal introducida por la Ley N° 27.375, que incorporó restricciones a la procedencia del instituto. Ahora bien, dado que la sentencia condenatoria pronunciada por la justicia local también unificó esa pena con la anteriormente impuesta en el fuero nacional, lo cierto es que en la actualidad existe una única pena que el encausado se encuentra cumpliendo y, desde esa óptica, la normativa que rige la ejecución de esa pena también debe ser única, no pudiendo escindirse en dos espectros legales, que además resultan contradictorios entre sí. En ese sentido, a los fines de determinar el régimen de ejecución penal que corresponde aplicar en el caso, no es posible soslayar que nos encontramos ante un supuesto de sucesión de leyes de ejecución, una de las cuales (la posterior) resulta más gravosa para el condenado, en tanto directamente le veda la posibilidad de solicitar la libertad condicional, en los términos en que sí podría haberla solicitado al amparo del régimen anterior. En efecto, de aplicar el régimen más gravoso a ese tramo previo de ejecución penal correspondiente al hecho por el que fuera condenado en el fuero nacional, se estaría aplicando, lisa y llanamente, una ley de ejecución penal más perjudicial en forma retroactiva, lo cual se encuentra vedado por el principio de legalidad, que sin lugar a dudas incluye, entre sus aristas, la legalidad en materia de ejecución penal. Desde esta óptica, no caben dudas de que la única solución posible, que sea compatible con el principio de legalidad en materia de ejecución penal, es sostener que la ley de ejecución penal aplicable en autos es aquella que se encontraba vigente al momento de comisión de los hechos que dieron lugar a la imposición de la primera pena, luego unificada en la justicia local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46639. Autos: S., N. S. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-12-2021.
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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – LEY PENAL MAS BENIGNA – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – PENA UNICA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – UNIFICACION DE CONDENAS – LIBERTAD CONDICIONAL – CAMBIO LEGISLATIVO
En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, en cuanto fuera materia de agravio y, en consecuencia, reenviar los autos a primera instancia a fin de que se evalúe la procedencia de la libertad condicional solicitada por el condenado, ordenando a tal efecto la producción de los informes consignados en el artículo 13 del Código Penal. En el presente se advierte la particularidad de que al momento de comisión de los hechos tratados ante el Tribunal Oral Nacional, el régimen de ejecución penal vigente admitía la posibilidad de que el encartado pudiera solicitar la libertad condicional, mientras en lo que respecta al hecho por el que fuera condenado posteriormente ante la justicia local, ya se encontraba operativa la reforma legal introducida por la Ley N° 27.375, que incorporó restricciones a la procedencia del instituto. Ahora bien, cada una de esas normas se encuentra vigente respecto de una determinada parte de los hechos que dieron lugar a la pena unificada. La pregunta por responder es cuál de las dos debe prevalecer. Una de las normas, vigente en el momento de comisión del hecho que dio origen a esta causa, veda el acceso a lal ibertad condicional -Ley N° 27.375, modificatoria del Código Penal-. Sin embargo, esta no regía cuando sucedieron los hechos por los que el encartado fue condenada en primer lugar. Entonces, en las específicas circunstancias de este caso, someter la ejecución de la pena unificada a la regulación actual, implicaría extender los efectos del artículo 14, inciso 10 del Código Penal, a unconjunto de hechos que tuvieron lugar cuando la prohibición contenida en dicha regla no se encontraba vigente, razón por la cual, se le estaría aplicando al condenado, en su perjuicio, una norma más gravosa. Es que,en casos como el de autos, no resulta posible aplicar parcialmente dos regímenes distintos de ejecución de la pena, dado que el tratamiento penitenciario no puede escindirse en función de las diversas fechas de los hechos por los cuales resultó condenado. Cabe recordar que el principio de legalidad contiene la exigencia de someter la actividad penal del Estado a una ley previa a los hechos que se quieren sancionar, lo que impide su retroactividad. Este principio, de rango constitucional,debe ser interpretado de modo tal que no resulten aplicables las leyes penales de modo retroactivo, excepto que sean más benignas. Además, esta ley previa supone fundamentalmente el precepto y la sanción, pero asume igualmente institutos y consecuencias vinculados con ellos, tal como el caso de autos, en donde las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.375 -si bien no encuentran reparos constitucionales- impiden que el encausado pueda acceder al régimen de Libertad Condicional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46639. Autos: S., N. S. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-12-2021.
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DERECHO PENAL – UNIFICACION DE PENAS – PENA UNICA – METODO DE UNIFICACION – PRISION PREVENTIVA – PENA – COMPUTO DE LA PENA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la observación al cómputo de la pena practicado. El Magistrado homologó un juicio abreviado y en consecuencia condenó al encartado por el delito de resistencia a la autoridad agravada en concurso ideal con lesiones a la pena de ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento, y dispuso condenarlo a la pena única de once meses de prisión de efectivo cumplimiento comprensiva de la sanción precedentemente impuesta y de la pena de tres meses de prisión en suspenso recaída en otra causa por lesiones leves, cuya condicionalidad revocó en ese acto. Para el cómputo de la pena, determinó que al imputado le faltaba cumplir siete meses y veinte días de prisión para lo que tuvo en cuenta que en la causa por lesiones leves permaneció tres días detenido y que al momento de la celebración del acuerdo de juicio abreviado se encontraba detenido en prisión preventiva por la causa de tenencia de estupefacientes que tramitaba en forma paralela a la presente; al respecto afirmó que en esta última sólo podría computarse el plazo de detención a partir de que recaiga un pronunciamiento condenatorio o absolutorio, y que sea susceptible de ser unificado, razón por la cual tomó como fecha para computar la detención la celebración del acuerdo de juicio abreviado. La Defensa se agravió del cómputo practicado, y sostuvo que para ello el "A quo" sólo tuvo en cuenta el período de detención a partir del momento en que se celebró el acuerdo, omitiendo en su cálculo los cinco meses anteriores que ya había padecido el encartado en prisión preventiva en el marco de la causa por tenencia de drogas. Entendemos que asiste razón a la Defensa, puesto que si los procesos tramitaron en forma paralela, debe computarse a favor del condenado el período que permaneció privado de su libertad. Ello también resulta aplicable cuando en la causa paralela por tenencia de drogas aún no se dictó sentencia, pues por un lado en ella podría resultar absuelto, y por el otro, de ser condenado de todos modos no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera causa. Así, se colige que a quien no ha sido aún enjuiciado debe tomársele en consideración el período de tiempo sufrido “intra muros" en el proceso que se le sigue en paralelo, ello pues -en caso de resultar absuelto en el futuro- no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40270. Autos: Aguirre, Nahuel Alejandro Sala: I Del voto de 25-10-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REDUCCION DE LA SANCION – CONDICIONES PERSONALES – AGRAVANTES DE LA PENA – DERECHO PENAL – ATENUANTES DE LA PENA – PENA UNICA – METODO DE UNIFICACION – METODO DE LA SUMA ARITMETICA – UNIFICACION DE CONDENAS – FINALIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – GRADUACION DE LA PENA – SISTEMA DE COMPOSICION – EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR – COMPUTO DE LA PENA
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena única comprensiva de la pena de cinco 5 años de prisión, accesorias legales y costas, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional más la de 1 año y 6 meses impuesta en autos, modificándola en cuanto a su monto, que se reduce a 6 años y 3 meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 55 y 58 CP). El recurso de apelación cuestiona el método utilizado para cumplir con lo establecido en el artículo 58 del Código Penal y unificar la condena. La Magistrada de grado entendió que para unificar la condena debía utilizarse un método aritmético que se limite a sumar la cantidad de tiempo de prisión dispuesta pues, una decisión alternativa, es decir que, a partir de un método composicional que reduzca la cuantía del reproche que se le dirige no resultaría equitativo, acorde a la personalidad del imputado ni a la modalidad de los hechos. LLegado el momento de revisar la pena única impuesta, se reducirá. Ponderando las consideraciones personales del encartado, entendemos que corresponde aplicar el método composicional, pues este sistema de unificación de penas resulta ser más favorable al imputado. En este punto, el artículo 58 del Código Penal faculta al juez a fijar la medida de la pena y considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes de los artículos 40 y 41. Es decir, el monto de la pena única se determina dentro de los parámetros legales, teniendo los magistrados libertad para graduarla siempre que se respeten los márgenes legales establecidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34455. Autos: M., J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – DERECHO PENAL – UNIFICACION DE PENAS – PENA UNICA – NULIDAD DE SENTENCIA – UNIFICACION DE CONDENAS – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – VIOLACION DE CLAUSURA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde anular la decisión por medio de la cual se resolvió no hacer lugar a la solicitud de unificación de la pena y condena efectuada por la Defensa. En efecto, en el caso de autos, la "A-Quo" no justificó su falta de decisión sobre el pedido expreso de la Defensa de cumplir con la regla del artículo 58 del Código Penal, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 20 del Código Contravencional. Por tal razón, el defecto que presenta la decisión de primera instancia la torna arbitraria por la falta de motivación señalada. En consecuencia, teniendo en cuenta que el punto no resuelto podría tener incidencia en la unidad de la pena que en definitiva le corresponderá cumplir al condenado a fin de evitar la coexistencia de penas impuestas en forma independiente, es que se impone declarar la nulidad de la decisión recurrida. Por lo tanto, conforme prescribe el artículo 58 del Código Penal de aplicación supletoria (art. 20 del C. Contravencional) corresponde a pedido de parte dictar sentencia única si se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes, aunque una, varias o todas las penas se encuentren agotadas o extinguidas, a condición de que exista interés legítimo en la unificación o esta fuera necesaria (conf, CNCrim. y Corr. en pleno, 29/12/70).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33155. Autos: SENNO, GABRIEL SEBASTIAN Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-08-2017.
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PENA MAS GRAVE – SENTENCIA FIRME – UNIFICACION DE PENAS – PENA UNICA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – MULTA (CONTRAVENCIONAL) – EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR
En el caso, corresponde disponer que sea la Magistrada que dictó la primer condena la que, previo escuchar a las partes, proceda a dictar pena única. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, con motivo de la contienda suscitada entre dos Juzgados de este fuero, respecto de a cuál de ellos les corresponde proceder al dictado de pena única, en los términos del artículo 58 del Código Penal, que han estimado aplicable supletoriamente, en función de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Contravencional de la Ciudad (ley 1472). Al respecto, el Juez a cargo de la imposición de la primer condena sostuvo que no es posible soslayar la circunstancia de que hemos arribado a este escenario por designio del Juez que dispuso la última condena, quien debió tener pleno conocimiento del fallo dictado por su Juzgado al momento de resolver, pues la sentencia estaba debidamente comunicada y, en consecuencia, no existió razón alguna para que la situación jurídica de unificación haya sido desconocida por el Magistrado antes de dictar su sentencia, pues se podía acceder a los antecedentes a través de la compulsa del sistema informático "Juscaba". Ahora bien, del texto del artículo 58 del Código Penal surge que tal como postula el Juez que dispuso la primer condena, hubiera correspondido que el titular del otro Juzgado, al dictar sentencia condenatoria, estableciera la sanción única, comprensiva de la anterior impuesta, que ya se encontraba firme y comunicada al Registro de Contravenciones. Ello, pues en tal momento, se verificaba la hipótesis prevista en el primer párrafo de aquélla norma. Sin perjuicio de lo expuesto, no habiendo dicho Juzgado procedido de tal manera, lo cierto es que la solución que contempla la norma es la prevista en su segundo párrafo, esto es, que la pena única debe ser dictada por el Magistrado que hubiera aplicado la pena mayor, que en el caso es la Magistrada que dispuso la primer condena. Por lo tanto, en este orden de ideas y teniendo en cuenta que nos hallamos frente a sanciones principales de distinta naturaleza (multa y trabajos de utilidad pública), la “pena mayor” resulta ser la de multa, fijada por el Juzgado que dictó la primer pena.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32992. Autos: CABRERA ARAMAYO HILDA Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.
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PENA MAS GRAVE – JUEZ COMPETENTE – DERECHO PENAL – UNIFICACION DE PENAS – PENA UNICA – SENTENCIA CONDENATORIA – UNIFICACION DE CONDENAS – CONDENA ANTERIOR – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO REAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del dictado de una sentencia única respecto a las dos condenas que pesan sobre el procesado. En efecto, la Defensa sostiene que se han dictado dos sentencias condenatorias en violación de la regla establecida en el artículo 58 del Código Penal que contempla la hipótesis del concurso real cuando, después de una condena pronunciada por sentencia firme, corresponda juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto. Entiende que conforme la norma citada, la pena única debe ser impuesta por el tribunal que aplicó la pena mayor, a pedido de parte y con prescindencia de que una de las penas se encuentre compurgada. Al respecto, el supuesto que nos ocupa no es de mera unificación de penas, sino de unificación de condenas, pues habiendo sido condenado en este fuero con anterioridad, debió ser juzgado nuevamente por otro hecho distinto cometido antes de que el imputado comenzara a cumplir la pena. Así, explica D’Alessio que debe haber una única condenación cuando “hayan sido dos o más las sentencias condenatorias recaídas todas sobre delitos cometidos antes de la primera” (Código Penal, t. I, 2009, p. 920), a lo que agrega que “se trata de casos de concurso real en los que, de no mediar una imposibilidad procesal o de otra índole, los diversos hechos delictivos independientes debieron ser objeto de juzgamiento en el mismo proceso y de una única sentencia condenatoria que impusiera una pena total (única)”. Ello así, corresponde determinar quién debe practicar en autos la unificación de condenas. Sobre el punto, si bien la doctrina y la jurisprudencia son casi unánimes en que es competente “el tribunal que dicta la última sentencia, el que tiene no sólo la facultad, sino también el deber de hacerlo” (Caramuti, en Baigún/Zaffaroni, Codigo Penal, t. 2B, 2007, p. 72). De acuerdo a la segunda oración del primer párrafo del artículo 58 del Código Penal, que manda dictar sentencia única al juez que haya aplicado la pena mayor, se refiere a los supuestos en que se hubieran violado las reglas dispuestas en los artículos precedentes, como por ejemplo cuando el segundo Tribunal no hubiera practicado la unificación ordenada por la ley, lo que ocurrió en la presente. En consecuencia, corresponderá que el titular del Juzgado que aplicó la pena mayor practique la unificación solicitada. Así, nótese que la regla en cuestión expresamente dispone “a pedido de parte”, precisamente porque se trata de casos en que ambos jueces ya han dictado sentencia sin unificar las penas o las condenas. La única solución posible, talcomo acontece en el caso, es que la parte solicite la aplicación de la norma omitida, encontrándose habilitada su procedencia aún cuando todas las penas hayan sido íntegramente cumplidas (Caramuti, Carlos S. en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2B, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 62). Por lo tanto conforme prescribe el artículo 58 del Código Penal corresponde a pedido de parte dictar sentencia única si se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes, aunque una, varias o todas las penas se encuentren agotadas o extinguidas, a condición de que exista interés legítimo en la unificación o esta fuera necesaria (conf, CNCrim. y Corr. En pleno, 29/12/70).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31515. Autos: ZABALA, Gastón s Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-03-2017.
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REMISION DE LAS ACTUACIONES – SENTENCIA FIRME – DERECHO PENAL – UNIFICACION DE PENAS – PENA UNICA – CONCURSO REAL – EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR – PRIMERA INSTANCIA
En el caso, corresponde unificar la condena impuesta al encausado y reenviar los autos a primera instancia a fin que el Juzgado de grado dicte una nueva sentencia única. La cuestión se trata de un concurso real previstas por el artículo 55 del Código Penal. En efecto, el encausado registra una condena a un año de prisión impuesta por el fuero Penal, Contravencional y de Faltas. Antes que esa condena quedara firme, cometió un nuevo delito por el que ha sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal. Antes de dictarse esta última condena, cometió el delito por el cual habría que dictarle pena en esta causa. Los primeros dos delitos motivaron la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal, única que registra el imputado los antecedentes que informa el Registro Nacional de Antecedentes, dado que la primera condena no llegó a estar firme antes de la comisión del segundo delito y ha sido reemplazada por la pena única que se le dictó. Ello así, rige el caso lo previsto por el artículo 58 del Código Penal, en tanto remite a las reglas del concurso real y corresponde aplicar las reglas previstas por el artículo 55 del mismo Código.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28526. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-04-2016.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PENA EN SUSPENSO – PENA UNICA – UNIFICACION DE CONDENAS – JUICIO ABREVIADO – MULTA – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la pena única composicional de cumplimiento en suspenso que comprenda la dispuesta en el marco de la presente causa y la pena de multa de ejecución en suspenso, acordada en el marco de otra causa y condenar al encausado a la pena de multa por los hechos investigados en el presente más el cumplimiento de determinadas pautas de conducta. En efecto, no es posible dictar una pena única composicional atento que el recurrente pretende unificar la condena recaída en la presente, con una pena hipotética que aún no ha sido dictada en el marco de otro legajo dentro del cual también se habría solicitado un acuerdo de juicio abreviado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26969. Autos: SARMIENTO, 28835/37 Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2015.
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