SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – EJECUCION DE LA PENA – MEDIACION PENITENCIARIA – PROCEDENCIA – REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS – FACULTAD DE LAS PARTES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra la interna por el Complejo Penitenciario Federal. La Defensa se agravió del rechazo a su planteo de nulidad, y alegó que la negativa a convocar a una mediación no había sido debidamente fundada. Ahora bien, en lo que hace al rechazo por parte del Servicio Penitenciario de implementar esta solución, la Defensa criticó que en ninguna de las resoluciones impugnadas se había hecho referencia a esa salida alternativa ni a los motivos de su rechazo. Asimismo, destacó que la imposición de sanciones disciplinarias -las que se aplicaban en virtud de haber omitido la instancia de mediación- reducía las posibilidades de su asistida para acceder a distintos institutos liberatorios previstos en la ley. Por otro lado, agregó que resultaba contradictorio el razonamiento esgrimido por la juzgadora, quien si bien consideró que el instituto resultaba de interés y beneficiaría a los condenados en sus informes de conducta, en lugar de indicar que cabía su aplicación en la presente oportunidad, dispuso exhortar al Servicio Penitenciario a efectos de que pueda emplearse tal herramienta hacia el futuro. En efecto, en cuanto a la aplicación en los procesos administrativos de éste método alternativo de resolución de conflictos -si bien no se desconoce el fundamento normativo de la Res. N° 81/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la cual se aprobó el Protocolo de Actuación en materia de Mediación Penitenciaria, o más recientemente, la Disp. N° 451/2021 que dispuso la creación del “Dispositivo piloto de gestión comunitaria de conflictos convivenciales en el ámbito penitenciario “Programa Mario Juliano” -, pese a que pueda constituir una solución alternativa a los conflictos penitenciarios, no encuentra regulación específica dentro del Dec. N° 18/97, ni resulta un imperativo legal hacia el Servicio Penitenciario Federal. Repárese al respecto que precisamente lo que caracteriza a esta vía alternativa de resolución de conflictos reside en el carácter voluntario del mecanismo. Tal es así que incluso el Protocolo de Actuación en materia de Mediación Penitenciaria dispone: “Expresa voluntariedad de la PPL de participar en la entrevista y de acceder a la audiencia de mediación en caso de concretarse el proceso. Es importante remarcar que la voluntariedad rige para todas las partes (requirente/requerido, e inclusive los mediadores)” (Resolución 81/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- apartado 2.3.2 Etapa 2, A), punto 4) del Anexo I). Asimismo, del “Dispositivo piloto de gestión comunitaria de conflictos convivenciales en el ámbito penitenciario Programa Mario Juliano” (Disposición N° 451/2021. DI-2021-451-APN-SPF#MJ) surge que “la autorización de la aplicación de éste dispositivo, no implica de ningún modo la anulación del poder disciplinario legal y reglamentariamente estatuido. Así, claro está que en el caso que nos ocupa, las autoridades del penal tenían la facultad de optar por la aplicación de la vía aludida, no obstante, decidieron la aplicación del procedimiento disciplinario previsto en la ley para este tipo de infracciones. Por ende, el hecho de que no se haya implementado una instancia de mediación o no se explicitaran los motivos por los que se ha decidido obviarlo, no podría traducirse en la existencia de una vulneración a los derechos de la condenada. Por otro lado, a diferencia de lo manifestado por la Defensa, no se advierte la existencia de una contradicción en los argumentos brindados por la "A quo", quien indicó acertadamente que si bien esta salida alternativa de resolución de conflictos no era obligatoria para el Servicio Penitenciario, instó a las autoridades carcelarias a atender a la posibilidad de acudir a esta vía hacia futuro. Ello pues, porque la mediación es potestativa para las partes, y entonces lo manifestado por la Jueza importa meramente una recomendación con relación a las facultades de las partes inmersas en el conflicto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47310. Autos: R., M. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
