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MONEDA VIRTUALACTIVOS VIRTUALESPLATAFORMA DIGITALINVERSIONES DIGITALESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMORESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVADAÑOS Y PERJUICIOSCUESTIONES DE COMPETENCIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTION CONSTITUCIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALSENTENCIA DEFINITIVAINADMISIBILIDAD DEL RECURSORELACION DE CONSUMOCOMPETENCIA DE CONSUMOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las empresas demandadas, contra la sentencia que declaró la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en la presente causa de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. En efecto, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no resultan equiparables a definitivas (“Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, Expte. N°5428/07, del 9/04/08), salvo cuando suponen sustraer una causa de la jurisdicción local (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, Expte. N°726/00, del 21/03/01; “Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11). Es decir, la equiparación a sentencias definitivas sólo se justifica cuando la decisión recurrida sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local o importa la denegatoria del fuero federal. Ahora bien, bajo las reglas enunciadas, la sentencia cuestionada no sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local, sino que, por el contrario, declara que la justicia del fuero de consumo de la Ciudad es competente para entender en los presentes actuados. A su vez, aquel pronunciamiento tampoco importa la denegatoria de la justicia federal (nótese que los demandados postularon, en su momento, la competencia del fuero nacional en lo comercial). Por lo tanto, la decisión impugnada no puede equipararse a una sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61511. Autos: De la Campa Hernán Gonzálo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONEDA VIRTUALACTIVOS VIRTUALESPLATAFORMA DIGITALINVERSIONES DIGITALESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMORESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVADAÑOS Y PERJUICIOSCUESTIONES DE COMPETENCIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCUESTIONES PROCESALESCUESTION CONSTITUCIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALSENTENCIA DEFINITIVAJUECES NATURALESINADMISIBILIDAD DEL RECURSORELACION DE CONSUMOCOMPETENCIA DE CONSUMOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las empresas demandadas, contra la sentencia que declaró la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en la presente causa de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. En efecto, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no resultan equiparables a definitivas (“Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, Expte. N°5428/07, del 9/04/08), salvo cuando suponen sustraer una causa de la jurisdicción local (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, Expte. N°726/00, del 21/03/01; “Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11). Ahora bien, las recurrentes sostuvieron que lo resuelto en la sentencia en crisis implicaba apartar la causa de sus jueces naturales, lesionando así la garantía constitucional que emana del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad. Así las cosas, toda vez que la decisión atacada no implica el desprendimiento de la competencia local ni la denegatoria de la justicia federal, en virtud de la doctrina precedente citada, y no encontrándose en juego el resguardo de la garantía del juez natural, corresponde denegar el recurso articulado en los términos aquí expuestos. Es que la decisión que dispone la tramitación del expediente ante el fuero de consumo no priva a las partes de su juez natural, pues la causa continuará ante un tribunal de la misma jurisdicción local. De este modo, en el “sub lite”, la determinación del fuero competente constituye una cuestión de derecho procesal ordinario, ajena -en principio- a la materia constitucional (CSJN, Fallos: 300:390; 301:449; 323:2196). Por lo tanto, la sola disconformidad de las recurrentes con el criterio de competencia adoptado no basta para habilitar el examen constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61511. Autos: De la Campa Hernán Gonzálo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDADRESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADREQUERIMIENTO DE JUICIOSENTENCIA DEFINITIVAREQUISITOSINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por los abogados defensores de la imputada contra la resolución que dispuso revocar la nulidad del requerimiento de juicio y absolver a la imputada. La Defensa sostuvo que la resolución impugnada debía ser considerada equiparable a una sentencia definitiva en tanto obliga a la encausada a afrontar un juicio oral sin la debida garantía de defensa en juicio. Consideramos que, desde una perspectiva formal, se han observado las exigencias de procedencia, dado que el recurso se dedujo por escrito, fundamentado, ante el tribunal superior de la causa y en el plazo de ley. Sin embargo, se advierte que la vía intentada no se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402, ni tampoco equiparable a ella en tanto la resolución recurrida no ocasiona al presentante gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, que permita habilitar la vía extraordinaria reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58302. Autos: M., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALRESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLEDERECHO PENALRESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVARECURSO DE APELACIONCONFLICTO DE LEYESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso presentado en contra de la resolución que denegó el pedido de suspensión del juicio a prueba. La cuestión acerca de si el auto que rechaza la suspensión del proceso a prueba es en sí mismo susceptible de ser apelado debe ser respondida a la luz de lo normado en los artículos 292 y 218 del Código Procesal Penal. El primero dispone que el recurso procederá contra autos declarados apelables “o que causen gravamen irreparable”. El artículo 218, por su parte, estatuye que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal. Contra la decisión de rechazo no habrá recurso alguno”. Así las cosas, de la ambigüedad de las normas aplicables han generado discusiones en el foro local en torno a la apelabilidad de resoluciones de esta naturaleza. Concretamente, el debate entre los litigantes suele plantear, como aquí sucede, un caso de conflicto normativo denotado por una regla (art. 292 CPP) que admite la impugnación contra toda decisión que pueda irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, como lo alega la Defensa, ocurre con el auto que deniega la concesión de esta salida alternativa, y otra cláusula que parece descartar expresamente la procedencia de la apelación, al estatuir que “contra la decisión de rechazo no habrá recurso alguno” (art. 218 CPP). Ahora bien, de acuerdo a las reglas de hermenéutica fijadas por la Corte, la inconsecuencia del legislador no puede suponerse (Fallos: 306:721; 307:518; 319:2249; 326:704) y tampoco puede aceptarse una exégesis de la ley que ponga en pugna sus disposiciones, sino que debe preferirse aquella que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769; 331:858, entre otros). Así las cosas, la interpretación de la ley enunciada en el punto precedente desatiende el deber de conciliación que incumbe a los jueces, de modo que no puede ser adoptada. En efecto, la postura que se limita a afirmar que el rechazo de la suspensión del proceso a prueba es recurrible (conf. art. 292 CPP), en tanto irroga al imputado un gravamen irreparable al privarlo de una salida alternativa que puede conducir a la extinción de la acción penal, desconoce por completo la expresa previsión del artículo 218 del Código Procesal Penal que establece que esa decisión no es revisable. Así, sin declarar su inconstitucionalidad, deja a una cláusula sin valor y efecto, como si hubiera sido empleada en la ley sin propósito alguno. Por ello, esta lectura de la ley debe desecharse. Por idénticos motivos, tampoco podría entenderse que el artículo 218 del Código Procesal Penal veda la impugnación de todo auto que deniegue una suspensión del proceso a prueba. En efecto, una interpretación tal prescindiría por completo de la letra del artículo 292 del Código Procesal Penal, que habilita expresamente la vía recursiva contra la decisión que irroga un agravio que no puede ser suficientemente reparado, sin limitar ni subordinar esa habilitación a ninguna otra previsión legal. Consecuentemente, un examen atento de los artículos 292 y 218 del Código Procesal Penal fuerza a concluir que media entre ellos una relación de complementariedad. Ahora bien, en el caso es posible arribar a una interpretación que armonice los artículos 292 y 218 del Código Procesal Penal y deje a ambos operativos. A la luz de lo normado en el artículo 218 del Código Procesal Penal, es ineludible considerar que en el universo de casos en los que se rechaza la suspensión del proceso a prueba, el legislador previó un conjunto de ellos que no admite recurso alguno. De igual forma, en función del artículo 292 del Código Procesal Penal, es forzoso concluir que admitió la apelación para el conjunto restante. Para trazar la frontera entre esos dos grupos, cabe atender especialmente a la sintaxis del artículo 218 del Código Procesal Penal. La norma está estructurada en cinco párrafos. El primero de ellos estipula la oportunidad en la que puede solicitarse y debatirse la suspensión del proceso a prueba. El segundo regula la forma en que debe sustanciarse el debate y la resolución. Sólo el tercero declara que el rechazo no admite recurso alguno, pero lo hace después de asignar valor vinculante a la oposición debidamente motivada del Ministerio Público Fiscal. Así pues, es dable sostener que la norma citada torna irrecurrible sólo a aquella resolución que deniega el beneficio a consecuencia de la oposición Fiscal adecuadamente fundada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio. Allí la ley presume iuris et de iure que el perjuicio que supone continuar sometido a proceso puede ser reparado ulteriormente sea, por ejemplo, por vía de la adopción de otra salida alternativa o por una absolución. En cambio, cuando la denegatoria se funda en la ausencia de los restantes presupuestos objetivos y subjetivos de procedencia de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis y ter CP), la decisión irroga un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, denotado por la obligación de continuar sometido a proceso pese a que están reunidos los requisitos legales para habilitar la salida alternativa y hay consentimiento Fiscal, lo que torna formalmente procedente la impugnación. En este orden, esta interpretación es compatible con la letra del artículo 218 del Código Procesal Penal, puesto que reconoce que existe un conjunto de casos sin recurso alguno y, de esa forma, preserva su eficacia. Al mismo tiempo, tiene la virtud de mantener vigente el artículo 292 del Código Procesal Penal, en tanto asume que ciertos supuestos irrogan un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior y habilita allí la impugnación. Esta circunstancia convierte a la hermenéutica propuesta en la única lectura posible. (Del voto en disidencia de la Dra. Luisa María Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56138. Autos: C., M. C. y otros Sala: III Del voto de Dra. Luisa María Escrich 02-07-2024.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASADMISIBILIDAD SUSTANCIALADMISIBILIDAD FORMALRESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVAADMISIBILIDAD DEL RECURSODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADRECURSO DE APELACIONFALTASVIOLACION DE LA LEY APLICABLEPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación incoado por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugra al planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451. La Defensa planteó que la Ley Nº 451 establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. Así las cosas, se observa, en lo que hace a los requisitos formales de estructuración de la vía, que ha sido articulada por escrito fundado, ante el Tribunal que la dictó, por quien tiene derecho a deducirla, artículo 58 de la Ley Nº 1.217 (según ley 6588/2022), y aunque no ataca un auto definitivo "stricto sensu", el decisorio cuestionado resultaría equiparable en sus efectos a sentencia definitiva en los términos del artículo 57 del mismo código, por generar un perjuicio al recurrente de insusceptible reparación ulterior, toda vez que la decisión que deniega la solicitud de declaración de prescripción de la acción es capaz en abstracto de producir un gravamen de tal entidad que habilita su equiparación al rango de sentencia definitiva, pues, de resolverse a favor de la aplicación del instituto, el trámite quedaría extinguido por ausencia de interés del Estado en la persecución de la infracción reprochada (Causa Nº 345-00/CC/2005, caratulada “A., J. A. s/ falta de habilitación de remis – apelación”, rta. el 27/10/2005, Causa Nº 33532-00/CC/2012, caratulada “Nextel Communications Argentina S.R.L. s/ infr. art(s). 2.1.25, rta. el 03/05/2013, Sala II PCyF). En este orden, y en lo atinente al análisis de admisibilidad sustancial y no obstante la errónea remisión a los artículos 291, 292 y consecuentes del Código Procesal Penal de la Ciudad (actuales 292 y 293) efectuada por el presentante, claramente improcedente en la materia en trato, obviando vincular el caso con cualesquiera de las causales normativamente estructuradas para la apertura de la vía intentada, esto es, inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad, previstas en el artículo 57 de la Ley Nº 1.217, el agravio introducido por el letrado, puede enmarcarse, en principio, en la segunda de ellas toda vez que el apelante afirma que debe aplicarse una norma del Código Penal que el "A quo" entendió que no es procedente en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56111. Autos: A., S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-06-2024.

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CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALNULIDADRESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADPROCEDIMIENTO PENALREQUERIMIENTO DE JUICIOAGRAVIO IRREPARABLEINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Ministerio Público Fiscal (arts. 27 y 28 ley 402, contrario sensu, y 18 CN) contra la decisión de esta Sala que resolvió declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por esa parte por no contar con la solicitud de pena, y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 6, 50, 56 y 57 de la LPC; y, 77, 78, 79, 280, 292 y 293 del CPPCABA). En efecto, la impugnación es formalmente inadmisible puesto que no se dirige contra una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa o una resolución equiparable a tal por sus efectos. Para ser equiparable a sentencia definitiva, la resolución atacada debe poner fin al proceso o hacer imposible su continuación (TSJ, “Dolmann, Francisco y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Dolmann, Francisco s/ infr. art. 78, obstrucción de vía pública -CC-'”, expte. nº 6061/08, sentencia del 11/2/2009). Al respecto, nótese que las resoluciones en las que se dictan nulidades no constituyen sentencia definitiva, con excepción de aquellos casos en los que el Ministerio Publico Fiscal se vea impedido de continuar con el impulso de la acción. Sin embargo, ello no se verifica en el presente caso, en tanto la decisión recurrida, en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía no ha puesto fin al proceso como tampoco impide su continuidad, circunstancia que de modo alguno puede verse alterada por la posible extinción de la acción. Tampoco se vislumbra la existencia de un agravio que resulte de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior de manera tal que pueda cumplir el recaudo de sentencia equiparable a definitiva. En este punto cabe poner de resalto -otra vez- que la declaración de nulidad del requerimiento de juicio formulado oportunamente por la Fiscalía de primera instancia, en ningún modo priva al titular de la acción de continuar con el trámite del caso, quién se encuentra facultado de formular un nuevo requerimiento acusatorio subsanando el déficit apuntado en la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55152. Autos: Arévalo, Heriberto Rey Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRORROGA DEL PLAZORESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVAAUDIENCIARECURSO DE APELACIONPRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde no tratar los agravios expuestos por escrito (digitalmente) en este incidente, sin convocar a la audiencia que impone el Código Procesal Penal de la Ciudad, siquiera de modo virtual, para garantizar el principio de inmediatez. En efecto, el auto que impone prisión preventiva, o su prórroga como en este caso, es equiparable a una sentencia definitiva, dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la detención durante el proceso. Por ello, en mi opinión, el procedimiento dado a este recurso debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocado el imputado en autos, a quien no hemos visto ni oído en forma personal. Sin perjuicio de ello, mantuve comunicación con el imputado mediante videoconferencia, quien se encuentra alojado en la Alcaidía de la Ciudad de Buenos Aires, en donde indicó su nombre completo, que es de nacionalidad peruana, y cuál es su DNI. Explicó que está alojado en una celda de dos personas con un compañero y que duerme en el piso en un colchón en el piso. Con respecto a la comida que recibe, comentó que hay días que es apta para el consumo y otros, por el contrario, no, ya que la recibe en mal estado. Dijo también que no tiene problemas de salud actualmente, pero que tuvo problemas de consumo de drogas y por ese motivo ingiere pastillas para dormir. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51583. Autos: F. A., F. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGACION DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADAUXILIAR FISCALRESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVAINDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICODIVISION DE PODERESCONCURSO DE CARGOSPROCEDIMIENTO PENALCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCUESTION CONSTITUCIONALCONSTITUCION NACIONALSENTENCIA DEFINITIVAPROCEDENCIA DEL RECURSODESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOSREQUISITOS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta Sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa En los fundamentos del recurso el Sr. Fiscal se agravia al considerar que la decisión de la Sala se inmiscuyó en la órbita del Ministerio Público Fiscal, afectándolo incorrectamente al apartar la participación de sus miembros, por no considerar acorde el método de elección de sus funcionarios para que actúen como Fiscales Subrogantes, desvirtuando con ello los alcances previstos por la normativa local N° 6285 (modificatoria a la Ley Nº 1903) pero sin declarar su inconstitucionalidad, agraviando el principio de división de poderes y la autonomía que tiene el Ministerio Público Fiscal conforme a los artículos 124 y 125 de la Constitución Local en consonancia con la función de raigambre Constitucional del artículo 120 Constitución Nacional. Asimismo, refirió que al desconocer las funciones legalmente atribuidas al Auxiliar Fiscal, el voto mayoritario agravió el funcionamiento, la actuación y la autonomía del Ministerio Público Fiscal (cfr. arts. 124 CCABA, arts. 1, 2 y 3 Ley Nº 1.903). Si bien he disentido con la solución adoptada por la mayoría en la resolución que viene cuestionada, lo cierto es que, en lo que aquí interesa, el remedio intentado por el Ministerio Público Fiscal no puede prosperar. Y ello es así, por cuanto, pese a haber sido deducido por parte legitimada en tiempo y forma legal, no está dirigido contra una sentencia definitiva, aspecto este último que por sí solo sellaría la suerte de la impugnación en trato. Por lo demás, tampoco se advierte que el recurrente haya estructurado un genuino caso constitucional, por lo que considero que la vía extraordinaria intentada resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49915. Autos: C., O. A. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 07-11-2022.

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DENEGACION DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADAUXILIAR FISCALRESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVAINDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICODIVISION DE PODERESCONCURSO DE CARGOSPROCEDIMIENTO PENALCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCUESTION CONSTITUCIONALCONSTITUCION NACIONALSENTENCIA DEFINITIVAPROCEDENCIA DEL RECURSODESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOSREQUISITOS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta Sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo normativo. En los fundamentos del presente recurso, el Sr. Fiscal se agravia al considerar que la decisión de la Sala se inmiscuyó en la órbita del Ministerio Público Fiscal, afectándolo incorrectamente al apartar la participación de sus miembros, por no considerar acorde el método de elección de sus funcionarios para que actúen como Fiscales Subrogantes, desvirtuando con ello los alcances previstos por la normativa local Ley N° 6285 (modificatoria a la Ley Nº 1903) pero sin declarar su inconstitucionalidad, agraviando el principio de división de poderes y la autonomía que tiene el Ministerio Público Fiscal conforme a los artículos 124 y 125 de la Constitución Local en consonancia con la función de raigambre constitucional del artículo 120 Constitución Nacional. Asimismo, refirió que al desconocer las funciones legalmente atribuidas al Auxiliar Fiscal, el voto mayoritario agravió el funcionamiento, la actuación y la autonomía del Ministerio Público Fiscal (cfr. arts. 124 CCABA, arts. 1, 2 y 3 Ley Nº 1.903). Ante lo planteado por la Fiscalía, consideró que existe un impedimento de rango Constitucional que obstaculiza el acceso del Ministerio Público Fiscal a la instancia extraordinaria a la que intenta llegar. Entiendo que la impronta acusatoria de nuestro ritual, obliga a que tales limitaciones se manifiesten, al menos en lo que al recurso de inconstitucionalidad se refiere: aquí, la limitación a la injerencia Fiscal debe ser absoluta, dado que no se ha previsto cómo respetar la doble instancia en caso de admitirse y resultar exitosa tal impugnación. Por ello, considero que el Fiscal no está facultado a los fines previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 402 para actuar en contra de los intereses del acusado. Por otro lado, en mi opinión, el recurrente no ha logrado fundamentar de qué manera la resolución emitida por esta Sala, habría agraviado el principio republicano en función de los actos de poder y del debido proceso legal ni tampoco de qué forma habría incurrido en un exceso jurisdiccional y en un supuesto caso de arbitrariedad. Además, es preciso señalar que el presente recurso no está dirigido contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal, en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 402.Y tampoco se ha explicado por qué sería equiparable en sus efectos a una sentencia definitiva, lo que se afirma solo dogmáticamente y con invocación a la trascendencia institucional, que tampoco se explica. También es preciso señalar que no se ha explicado el caso constitucional que reposa en la alegada arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49915. Autos: C., O. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADAUXILIAR FISCALRESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVAINDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICODIVISION DE PODERESFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCUESTION CONSTITUCIONALCONSTITUCION NACIONALSENTENCIA DEFINITIVAPROCEDENCIA DEL RECURSOREQUISITOS

En el caso, corresponde declarar la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara ante la resolución emitida por esta sala en la cual se declaró la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo normativo. En cuanto a la admisibilidad del presente recurso es posible afirmar, que el Sr. Fiscal ante esta Cámara se encuentra legitimado para interponerlo desde el momento en que la Ley Nº 402, al no distinguir entre las partes autorizadas para recurrir ante la instancia extraordinaria, torna pertinente el principio general según el cual, cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir. Ahora bien, resulta claro que la resolución cuya revisión extraordinaria se reclama no constituye, en sentido estricto, sentencia definitiva en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 402. Restará preguntarse si esta última puede ser equiparada, por sus efectos, a una sentencia definitiva. Considero que le asiste razón en cuanto a que las cuestiones debatidas revisten trascendencia institucional y las circunstancias invocadas por esta parte, con sustento en la controversia sobre la inteligencia de cláusulas constitucionales locales, podrían ocasionar agravios de muy dificultosa reparación ulterior. Respecto al planteo de un caso constitucional, en los presentes actuados surge la controversia sobre la interpretación propiciada por la mayoría de la Sala en base a los alcances del artículo 126 Constitución de la Ciudad. Así, se considera que los magistrados que declararon la nulidad aquí cuestionada extendieron el mecanismo previsto para la designación de Fiscales a los Auxiliares Fiscales y soslayaron por completo la normativa sancionada al efecto (cuestión constitucional simple). Asimismo, se alega que se verifica una cuestión de competencias, en particular, aquellas de los artículos 124 y 125 Constitución de la Ciudad y la autonomía del Ministerio Publico Fiscal consagrada, además, por el texto constitucional en el artículo 124, teniendo como base la independencia introducida por el artículo 120 de la Constitución Nacional. En igual sentido, por una parte se señaló un supuesto de exceso jurisdiccional, y por otra parte, se planteó un supuesto de arbitrariedad de sentencias, en clara afectación al principio republicano de fundamentación de los actos de poder y al debido proceso legal. Es por todo ello que entiendo que en el presente caso el recurrente ha planteado un genuino caso constitucional, pues se cuestiona de modo concreto y suficiente la interpretación que los jueces que presentaron el voto mayoritario, hicieron de las normas constitucionales aplicadas al caso por considerar que tal hermenéutica lesiona dichas reglas. Concretamente de las disposiciones de los artículos 124, 125 y 126 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así las cosas, entiendo que corresponde dar por satisfecha la existencia de un caso constitucional y conceder el recurso de inconstitucionalidad en relación a la inteligencia y los alcances de las normas alegadas. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49915. Autos: C., O. A. Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GRAVAMEN IRREPARABLERESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVAADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALMEDIACION

Si bien la decisión que hace lugar o rechaza la fijación de una audiencia de mediación no ha sido declarada expresamente apelable, lo cierto es que es capaz de producir al impugnante un gravamen de imposible reparación ulterior. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que existe gravamen irreparable en las decisiones que privan al interesado de utilizar, con eficacia, remedios legales posteriores para obtener la tutela de sus derechos (Fallos 300:642; 306:1778; 307:549 y 1132; 308:1631; 312:772).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28554. Autos: M., F. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-04-2016.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL)RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVAADMISIBILIDAD DEL RECURSOFALTASDESISTIMIENTOCAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASFACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONESPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación contra la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento por la incomparecencia del administrado y ordenó la continuación del trámite de la causa. En efecto, el recurso de apelación ha sido correctamente concedido por el Magistrado de grado mediante el fundado juicio de admisibilidad, toda vez que se dirige contra una resolución que, de quedar firme, resulta equiparable a una sentencia definitiva por impedir la continuación del proceso. Asimismo, al denunciar fundadamente la inobservancia de las formas prescriptas en el artículo 56 de la Ley Nº 1217 para el trámite, presenta uno de los motivos en virtud de los cuales la ley ritual asigna a esta Cámara de Apelaciones competencia revisora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14715. Autos: Benavidez, Florencio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 07-07-2011.

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RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVAADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADEXCARCELACIONDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde habilitar la vía intentada mediante el recurso de inconstitucionalidad, en tanto se encontrarían en juego derechos garantizados por normas constitucionales y tratados internacionales. Ello así sin perjuicio de que no desconocemos el criterio sentado por el Tribunal Superior sobre la no equiparación a sentencia definitiva de la resolución que decide el pedido de excarcelación (TSJ sent. Del 02/07/2004 en autos Defensoría Contravencional y de Faltas nro. 2 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Ruiz, Pablo R. Y/u otro), La resolución en crisis posee carácter asimilable a sentencia definitiva, y en atención a que también se cumple con el requisito de que la sentencia emane del tribunal superior de la causa, tal como ya lo ha resulto esta Sala en otra oportunidad (in re “B., S. D. s/art. 189 bis CP S/recurso de inconstitucionalidad, rto.21/11/2006), el remedio intentado resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 11402. Autos: ALBORNOZ, Diego Armando Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 11-02-2010.

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QUEJA POR APELACION DENEGADARESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVARECURSO DE QUEJAIMPROCEDENCIA DEL RECURSOEJECUCION FISCALALCANCESRECURSO DE APELACIONMONTO MINIMOREGIMEN JURIDICORECHAZO IN LIMINEFACULTADES DEL TRIBUNALREQUISITOSDEMANDA

El legislador expresamente ha previsto para los procesos de ejecución fiscal en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que, en forma coincidente con el artículo 219 párrafo 2º, remiten a la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura. Dicho organismo, en virtud de la mentada habilitación legal, dictó el Reglamento Nº 149/99, en el cual estableció “en mil pesos ($1.000) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución”. En consecuencia, siendo la resolución que rechaza in limine la demanda, asimilable a las consideradas “definitivas” el Tribunal no puede apartarse, bajo ningún concepto, de las disposiciones mencionadas, razón por la cual, corresponde no admitir el recurso de queja intentado cuando el monto reclamado es menor a la citada suma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9707. Autos: G.C.B.A. Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-06-2001.

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PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESGRAVAMEN IRREPARABLERESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVAMEDIDAS CAUTELARESRECURSO EXTRAORDINARIOALCANCESTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPAROSENTENCIA DEFINITIVAREQUISITOS

El artículo 27 de la Ley Nº 402 establece que “el recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa…” Los pronunciamientos referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten o modifiquen, no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, salvo cuando se demuestre que el perjuicio que la decisión pueda ocasionar sea de imposible reparación ulterior (conf. doctr. de Fallos: 257:147, 271:319, 273:339, 276:9, 278:388, 303:1617, 310:681, entre muchos otros). En el caso, el pronunciamiento atacado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior, en la medida que no constituye sentencia definitiva, ni es asimilable a ella, dado que no impide que las cuestiones debatidas puedan replantearse en el proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9304. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001.

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