METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – VISTA AL FISCAL – REGLAS DE CONDUCTA – CARACTER NO VINCULANTE – PROCEDENCIA – SOLUCION DE CONFLICTOS – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso la suspensión del juicio a prueba y ordenar al Juzgado de primera instancia que corra una nueva vista a la Fiscalía poniéndola en conocimiento de la postura de la Querella respecto a las reglas de conducta, para que se expida al respecto y, luego de correr vista a la Defensa, dicte una nueva resolución. La Jueza de grado hizo lugar al acuerdo entre la Fiscalía y la Defensa y, en consecuencia, dispuso la suspensión del juicio a prueba La Querella apeló la decisión del “a quo”. Se agravió en cuanto a que el Juez de grado haya considerado la suspensión una forma adecuada de intentar resolver el conflicto en cuestión, argumentando que lo acordado entre la Fiscalía y la Defensa está lejos de solucionar el problema o de demostrar al menos una sincera voluntad de superarlo. Además, sostuvo que la reputación de los Querellantes sigue mancillada, mientras la Imputada quedará liberada del proceso y, por lo tanto, habilitada para retomar el hostigamiento. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados si la Imputada hostigó a los Querellantes a través de mensajes que publicó en redes sociales. Si bien adhiero al voto de la mayoría, en este caso disiento con la solución propuesta, porque considero que aun entendiendo que la opinión de las víctimas no resulta vinculante, sí debió ser valorada por la Fiscalía al decidir las reglas de conducta a acordar con la Defensa; máxime en un caso donde el otorgamiento de una suspensión del juicio a prueba implicará, eventualmente, la extinción de la acción contravencional, y sin embargo, se mantendrán las publicaciones en redes sociales cuya producción la Fiscalía ha considerado “prima facie” constitutivas de una contravención. Cabe recordar que, luego de que la Fiscalía enviara a la Judicatura el acuerdo de suspensión del proceso a prueba alcanzado con la Defensa, se corrió vista a la Querella para que se expida al respecto. En aquella oportunidad, dicha parte expresó que las pautas acordadas no alcanzaban para dar solución al conflicto, y solicitó “que la Imputada, además de comprometerse a que las publicaciones sean retiradas, haga una manifestación en este expediente en la que deje en claro que nada de lo que allí aparece o aparecía es cierto. De esta presentación de la Querella no se corrió vista a la Fiscalía para que, en su caso, evaluara dicha propuesta y mantuviera o readecuara las reglas de conducta. Desde este prisma, pareciera razonable que, al menos antes de concederse este beneficio, la Fiscalía tome conocimiento de la postura de la Querella, y evalúe si corresponde imponer alguna otra regla de conducta tendiente a que cesen los efectos del presunto hecho contravencional atribuido. Es que, aun cuando formalmente se cumpla con los requisitos de procedencia de la suspensión del juicio a prueba, resulta contrario al espíritu del instituto que el perjuicio derivado de la conducta calificada provisoriamente como delito o contravención se mantenga sin solución alguna, una vez finalizada la causa. No debemos soslayar en este punto que la suspensión del juicio a prueba resulta ser un medio alternativo de resolución de conflictos (del voto en disidencia parcial de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60944. Autos: C., L., C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXPRESION DE AGRAVIOS – VISTA AL FISCAL – NULIDAD DE SENTENCIA – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – RECHAZO DEL RECURSO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS
En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición ´in extremis´ interpuesto por la actora. La parte actora interpuso dicho recurso por entender que, la exigencia de la sentencia dictada por el Tribunal de presentar escritos en soporte papel implica una intromisión innecesaria e intolerable en la tarea abogadil y en sus papeles de trabajo que vulnera el principio de legalidad. Asimismo, fundamenta la reposición "in extremis", esencialmente, en que la sentencia es nula porque no dio intervención previa al Ministerio Público Fiscal (MPF) como sí se hizo en el expediente “Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ incidente de queja por apelación denegada – Otras Demandas Contra Autoridad Administrativa” expte. N° 217417/2021-1. Al respecto el artículo 35, inciso 5° de la Ley Orgánica de Ministerio Público N°1.903 establece expresamente, en lo que aquí concierne, que los fiscales antes las Cámara de Apelaciones dictaminan en las quejas por denegación de recurso, supuesto del expediente mencionado. Asimismo, de manera previa a emitir la sentencia que aquí se cuestiona, no se verificaba ninguno de los supuestos previstos en el artículo 10 "bis" que regulan las hipótesis en las que el tribunal debe brindar intervención especial al MPF, toda vez que la cuestión a resolver consistía en una incidencia procesal, ajena a lo expresamente tasado en la ley procesal. Por ende, este argumento no tiene la entidad de acreditar un error que motive la revocación de la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49670. Autos: Taranto Adriana Marta y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2022.
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MANTENIMIENTO DEL RECURSO – VISTA AL FISCAL – NOTIFICACION DEFECTUOSA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – VISTA DE LAS ACTUACIONES
En el caso, corresponde no hacer lugar al cuestionamiento efectuado por la Defensa y declarar la admisibilidad del recurso de apelación efectuado por la Fiscalía. La Defensa particular señaló que, oportunamente, se había conferido correctamente la vista del recurso, en fecha 1/9/2021, a la Fiscalía de Cámara, y en tanto esa parte no había mantenido en tiempo y forma su impugnación, es que correspondía dar por decaído el derecho a contestar dicha vista y debía tenerse por desierto el recurso interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de fecha 19/08/2021. No obstante, si bien la Defensa afirmó que la Fiscalía de Cámara había sido notificada correctamente con fecha 1/9/21 de la vista conferida, lo cierto es que la Fiscalía mencionada adjuntó mediante correo electrónico dos documentos que reflejan la captura de pantalla del sistema kiwi del día 1/9/21, a los efectos de informar que en ese sistema no impactó la vista conferida en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Ciudad cursada por Actuación N° 1790258/2021 en la fecha mencionada, razón por la cual no pudo ser vista por dicha dependencia y, por ende, contestada en esa oportunidad. A ello se suma que el Equipo de Mesa de Ayuda contestó también por correo electrónico y ante el requerimiento de este Tribunal, que se verificó en la presente causa un registro de envío de mail exitoso el día 1/9/2021, a las 10:36:08 horas, pero a otra Fiscalía. Por lo expuesto, el cuestionamiento efectuado por la Defensa no puede tener favorable acogida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46125. Autos: B., H. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-11-2021.
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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – VISTA AL FISCAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DE OFICIO – DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde revocar lo dispuesto en la resolución de grado en cuanto dispuso resolver sobre la suspensión del juicio a prueba sin la presencia del Fiscal. En efecto, no es posible revocar la "probation" oportunamente concedida, mediante la celebración de una audiencia a la que no concurre el Fiscal como titular de la acción contravencional. Ello así, en autos, ante la falta de controversia sobre las razones esgrimidas por el imputado para no cumplir con la suspensión acordada, el A-Quo no debió impulsar de oficio la acción. Y lo hizo, al no resolver en la audiencia corriendo un traslado no previsto en la ley a la Fiscalía, luego del cual resolvió sin volver a escuchar al respecto al probado ni a su Defensa, ya que se basó en las explicaciones dadas por el contraventor al momento de celebrarse dos audiencias previas donde, ante el incumplimiento de una pauta de conducta, se resolvió otorgar una prórroga al interesado. En consecuencia, no resulta posible convalidar lo obrado oficiosamente por el Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37606. Autos: Silva, Oscar Daniel Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-09-2018.
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ACUERDO DE PARTES – MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO – DERECHO PENAL – VISTA AL FISCAL – TRAMITE – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en que rechazó hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, en virtud del desacuerdo expresado por el Fiscal. El Defensor sostuvo que el fundamento utilizado por la Fiscal para oponerse a la concesión del instituto (la alta graduación alcohólica, el peligro de vida de ocasionales transeúntes y la condición de ser taxista) son circunstancias a tener en cuenta a fin de merituar las reglas de conducta a imponer; agregó que el desacuerdo entre las partes no puede valorarse en menoscabo de los derechos que la Ley le otorga al presunto contraventor. Sin embargo, el Magistrado de grado debe actuar con imparcialidad y su actividad debe limitarse a un control de legalidad "del acuerdo" ya celebrado entre las partes y así como no puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la Ley, tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél. La intervención del Juez es presupuesto de un convenio previo que, sin él, impide que la cuestión llegue su estrado. La circunstancia de que muchos defensores ocurran en forma directa ante Juez de grado con el pedido de suspensión del juicio a prueba "obligándolo" a correrle al Fiscal un traslado que no está previsto en la Ley, no puede ser aceptada como vía idónea para sortear el escollo de la falta de acuerdo previo trastocando el trámite procesal legislativamente regulado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Bacigalupo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34074. Autos: Perez Huaman, Oscar Sala: III Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.
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ACUERDO DE PARTES – MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO – DERECHO PENAL – VISTA AL FISCAL – TRAMITE – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en que rechazó hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, en virtud del desacuerdo expresado por el Fiscal. En efecto, cuando el derecho a solicitar la "probation" no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que "los representantes del Ministerio Fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos" en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Pero más allá de ello, no es posible que el Juez de grado retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, ha existido. De la lectura de las constancias del caso, surge que no ha existido el convenio entre el imputado y el Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional y esa ha sido la razón por la que la Juez de grado acertadamente no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba incoada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Bacigalupo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34074. Autos: Perez Huaman, Oscar Sala: III Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.
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OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DERECHO PENAL – IMPULSO PROCESAL – VISTA AL FISCAL – SISTEMA ACUSATORIO – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – FACULTADES DEL JUEZ – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por cumplidas las tareas de utilidad pública impuestas a la encartada en el marco de la suspensión del juicio a prueba. En efecto, el Fiscal de grado refirió que no tuvo participación ni vista en las actuaciones, sino que sólo se anotició a la Defensa Oficial sobre el incumplimiento de las tareas comunitarias y la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de tal modo se vulneraron los principios de legalidad y acusatorio. Al respecto, en lo que atañe a la falta de intervención de la Fiscalía previo a la resolución recurrida, cabe destacar que el artículo 311 del código ritual establece que “En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”. De tal modo, surge expresamente de la norma citada que no es obligatoria la presencia de las partes en la audiencia, sino que sólo se requiere la presencia de la imputada, quien puede estar acompañada por su asistencia técnica a fin de garantizar su derecho de defensa. Pero de ningún modo surge como una obligación el deber de citar a la Fiscalía. Por otra parte, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Judicante se encontraba habilitada para decidir como lo hizo luego de que la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, órgano del Ministerio Público Fiscal, informara del incumplimiento de las reglas de conducta. Por tanto, nada en el texto de la norma analizada indica que, luego del impulso procesal que realiza el Ministerio Público Fiscal por medio del referido órgano de control al informar el incumplimiento, no pueda la Jueza de grado resolver cuestiones referidas a la ejecución de la "probation" tal como sucede en autos. De tal modo, no se advierte la vulneración del principio acusatorio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28325. Autos: AYUNTA, Patrisia Lorena Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 29-03-2016.
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NOTIFICACION AL DEFENSOR – VISTA AL FISCAL – DERECHO DE DEFENSA – FALTA DE NOTIFICACION – FALTAS – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – INICIO DE LAS ACTUACIONES – EXCEPCIONES – VISTA A LAS PARTES – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la sociedad infractora. En efecto, si bien asistiría razón a la Defensa cuando afirma que el "a quo" ha modificado el trámite que correspondía en función del artículo 41 y concordantes de la Ley de Procedimiento de Faltas, lo cierto es que la parte no logra indicar cuál es el perjuicio que ello le habría irrogado en el caso concreto, más allá de referencias genéricas a afectación de garantías constitucionales cuya vulneración alega meramente en abstracto. El Juez de grado, luego de correr vista a la Fiscalía en los términos del artículo 41 ya referido, en lugar de correr vista sucesiva a la Defensa, emitió directamente el proveído de prueba, convocando a dicha parte a formular su descargo y producir las pruebas pertinentes directamente en el juicio. Es correcto entonces el planteo de la Defensa en cuanto a que no habría podido formular su descargo y “ofrecer” pruebas en forma previa al juicio; sin embargo, no indicó específicamente cuál sería el perjuicio que ello le habría irrogado, no explica cómo se habría afectado el derecho de defensa, no aclara qué medidas probatorias pretendía ofrecer de manera previa y no pudo hacerlo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27469. Autos: SERVIPREF, SRL Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 06-11-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO CIVIL – VISTA AL FISCAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – VOLUNTAD PROCREACIONAL – PRINCIPIO DE PRECLUSION – JURISDICCION Y COMPETENCIA – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – GESTACION POR SUSTITUCION – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – FILIACION
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre. En efecto, es preciso destacar que en la primera remisión de las actuaciones a la Sra. Fiscal no opuso reparo alguno en torno a la competencia asumida por el Magistrado. Es más, en su dictamen propició el rechazo "in limine" de la acción, lo cual supone avalar la jurisdicción local conocer en el asunto. Es que no podría coherentemente sostenerse que el juez debe rechazar la demanda siendo incompetente, pues quien carece de jurisdicción carece de facultades para decidir y expedirse en cualquier sentido (incluso para decidir no dar trámite al asunto sin sustanciarlo). De tal modo, en principio, se advierte que el planteo posterior de incompetencia efectuado por la Sra. Fiscal resultaría inoficioso y violatorio del principio "perpetuatio jurisdictionis" (según el cual una vez determinada la jurisdicción y la competencia, tras la interposición de la demanda y su admisión, esta no puede modificarse por razones sobrevivientes a ese primer momento procesal) pues implicaría alterar la asignación de la causa cuando la competencia ya se encontraba consentida por su parte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25156. Autos: B. F. M. A y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.
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REGISTRO CIVIL – VISTA AL FISCAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – VOLUNTAD PROCREACIONAL – PRINCIPIO DE PRECLUSION – JURISDICCION Y COMPETENCIA – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – GESTACION POR SUSTITUCION – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – FILIACION
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre. En efecto, la formulación de la incompetencia fue introducida en el momento en el que se le confirió vista a fin de que tomara conocimiento del nacimiento de los niños. Es claro que el alumbramiento de ningún modo puede ser considerado como un hecho que altere las condiciones en las que fue emitido su dictamen primigenio. No hubo cambio de legislación, ni varió el objeto del proceso o las partes del proceso, circunstancia que –eventualmente- podrían justificar revisar nuevamente la competencia por parte del Ministerio Público. Frente el mantenimiento de las circunstancias originales en las cuales no se objetó la intervención de la justicia local y al avance del proceso, no es posible dar cauce a planteos de la especie sin alterar el principio "perpetuatio jurisdictionis", la seguridad jurídica y contradecir la teoría de los actos propios de acuerdo con la cual un órgano que asume una postura jurídica no puede contradecirla posteriormente sin que existan propiedades jurídicamente relevantes que lo justifiquen.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25156. Autos: B. F. M. A y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.
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PRESENTACION EXTEMPORANEA – VISTA AL FISCAL – AUDIENCIA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por el Fiscal del trámite otorgado por la Magistrada a la excepción de previo y especial solicitado por la Defensa. En efecto, el Fiscal de grado se agravia por entender que la Judicante debió correrle vista del planteo efectuado por la Defensa, tal como lo estipulan los artículos 195 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad, dándole oportunidad de presentar prueba y asimismo, de que se escuche a la víctima. Sin embargo, si bien es cierto que dicha normativa prevé que para el caso de las excepciones que se presentan por escrito debe correrse vista a las partes, también es cierto que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad contempla la interposición de este tipo de planteos durante la audiencia, en cuyo caso, los argumentos de las partes se exponen allí oralmente. Por otra parte, el Fiscal que asistió a la audiencia ningún reparo opuso ante el planteo defensista, por lo que la introducción de dicho agravio en el recurso de apelación deviene extemporánea en tanto el trámite ya había sido consentido por el Ministerio Público Fiscal. Por tanto, no corresponde hacer lugar a la solicitud de la nulidad del acto cuestionado por la Fiscalía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 20670. Autos: R. D., J. C. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2013.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – VISTA AL FISCAL – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – DICTAMEN – NULIDAD PROCESAL – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – HABILITACION DE INSTANCIA – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
El dictamen sobre la habilitación de instancia integra las facultades y deberes confiados expresamente al Ministerio Público Fiscal, y además, tal atribución debe ejercerse en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión conforme lo indica el artículo 273 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En consecuencia, la resolución que declare habilitada la instancia sin conferirse la vista pertinente-, se aparta del procedimiento previsto por el legislador para que el Ministerio Público Fiscal pueda expedirse acerca de la aplicación del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -toda vez que omite el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo- y, en tal medida, no resulta ajustada a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6820. Autos: LANDIN, MARÍA JOSÉ Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2007.
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VISTA AL FISCAL – RECURSO DE QUEJA – IMPROCEDENCIA
El artículo 477 del Código Procesal Penal de la Nación – aplicable supletoriamente en virtud del artículo 55 de la Ley Nº 12 – establece que presentada la queja, de inmediato se requiere el informe al Tribunal contra el que se dedujo, recibido el cual se resuelve por auto. Es decir que no prevé la intervención de la otra parte en el trámite del recurso. Y si bien, el artículo 22 inciso 5º de la Ley 21 dispone que corresponde a los Fiscales ante la Cámara dictaminar en los recursos de queja, una interpretación adecuada, a la luz de la norma antes citada indica que tal intervención se prevé para los supuestos en que el recurrente es su inferior jerárquico, en la medida en que puede desistirlo, conforme lo dispone el inciso 1º de dicha norma. Deducido por la defensa dicho recurso, no procede acordar vista a la fiscalía de Cámara.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4511. Autos: César, Paula Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-09-2005.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – VISTA AL FISCAL – NULIDAD DE SENTENCIA – HABILITACION DE INSTANCIA – INCIDENTE DE NULIDAD – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
El Ministerio Público Fiscal debe dictaminar sobre la habilitación de la instancia en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión; a cuyo fin ha de conferirse la vista correspondiente. Por lo tanto, la resolución apelada que declaró habilitada la instancia con citación fiscal, en lugar de hacerlo luego de conferirse la vista pertinente omitió el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo y, en tal medida, no se ajusta a derecho. En consecuencia, dado el apartamiento previsto por el legislador, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la señora Fiscal de Cámara y declarar la nulidad de la decisión recurrida, (art. 229, 1er. Párrafo, CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1923. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 18-07-2003.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – VISTA AL FISCAL – DEBERES DEL JUEZ – HABILITACION DE INSTANCIA – SORTEO DEL JUZGADO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
El Ministerio Público Fiscal debe dictaminar sobre la habilitación de la instancia en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión; a cuyo fin ha de conferirse la vista correspondiente. En el caso, toda vez que el señor juez de grado ha emitido opinión sobre la habilitación de la instancia, corresponde que las actuaciones sean remitidas a la Secretaría General a los fines de la asignación -mediante el pertinente sorteo- del juzgado que continuará conociendo en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1923. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 18-07-2003.
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