DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MEDICINA PREPAGA – MODIFICACION DE LA CUOTA – AUTORIDAD DE APLICACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CUOTA MENSUAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la actora – empresa de medicina prepaga- una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. La recurrente, planteo la incompetencia de la DGDyPC, ya que se estaría arrogando facultades que no le corresponden al aplicar la Ley Nº 26.682, que establece que la Autoridad de Aplicación para los contratos de medicina prepaga es la Superintendencia de Servicio de Salud. Ante todo, cabe señalar que el Decreto Nº 1993/2011 determino que la autoridad de Aplicación de la mencionada ley seria a través de la Superintendencia de Servicios de Salud. Entre sus facultades se encuentra la “…autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones…”. Además, dicho texto estableció que “…en lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda…”. Ahora bien, dado que la relación de consumo excede la validez en los términos que se celebró el contrato y las demás atribuciones conferida a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.682, existen aspectos que aparecen regulados por Ley de Defensa al Consumidor y resultan ajenos al ámbito de actuación del órgano de control especializado en la materia del contrato. En efecto, no fueron objeto de análisis las circunstancias que motivaron el incremento del abono, ni se ajustó a los parámetros establecidos por la autoridad de aplicación de la materia. La DGDyPC considero que la empresa no había respetado las modalidades contractuales convenida toda vez que había aumentado la cuota anual de manera arbitraria, sin informarlo y ni justificarlo, vulnerando lo dispuesto en el artículo 19 de la LDC. Lo expuesto impide considerar que el fundamento de la sanción este sujeto a apreciaciones reservadas a la Superintendencia de Servicios de Salud, dado que el reproche efectuado, en definitiva, quedó referido a aspectos de la relación de consumo regulados, de modo principal, en la Ley Nº 24.240.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53602. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MEDICINA PREPAGA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DEBER DE INFORMACION – MODIFICACION DE LA CUOTA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUOTA MENSUAL – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la actora -empresa de medicina prepaga- una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y dispuso un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $7007,30 a favor de la consumidora. La empresa actora sostuvo que no se produjo ningún daño a la consumidora. Ahora bien, los dichos de la sancionada no resultan suficientes para desvirtuar que la reparación cuestionada encontró apoyo en el prejuicio que la relación de consumo le ocasiono al denunciante, circunstancia valorada por la autoridad de aplicación al momento de fijar el rubro en juego. Encontrándose acreditado el incumplimiento en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y toda vez que la recurrente no demostró irrazonabilidad del monto fijado por la DGDyPC, el cuestionamiento es rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53602. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MEDICINA PREPAGA – DEBER DE INFORMACION – MODIFICACION DE LA CUOTA – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUOTA MENSUAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la actora – empresa de medicina prepaga- una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. En efecto, en su recurso la actora se limitó a afirmar que en la disposición cuestionada no se habían valorado las manifestaciones efectuadas en el descargo ni las pruebas aportadas, y reiteró que los incrementos se debieron al contexto inflacionario, alegación que no resulta suficiente para justificarlo. Más aun, no indicó qué elementos obrantes en la causa permitirían desvirtuar las conclusiones arribadas por la DGDyPC. Nótese que omitió acompañar copia del contrato celebrado con la consumidora, instrumento con el que podría haber acreditado que los incrementos observados habían respetado lo allí previsto. Tampoco esgrimió que ellos fueron debidamente notificados a la consumidora al momento de informar las condiciones del beneficio de pago anual al que adhirió. Finalmente, no probó que la modificación en los valores a pagar por el plan hubiera estado autorizada por la autoridad competente. Por otro lado, es preciso destacar que la sanción no se fundó en el hecho de que el aumento haya sido contrario a lo prescrito en el artículo 12 de la Ley Nº 26.682 en razón de la edad de la asociada, por lo que los planteos destinados a refutar tal circunstancia no resultan conducentes. Bajo tales parámetros, lo cierto es que, ante esta instancia, la recurrente no logró demostrar que el aumento que originó la denuncia tuviera como fundamento el contrato vigente entre las partes. En función de lo expuesto, los planteos bajo estudio deben ser rechazados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53602. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – OBJETO DE LA DEMANDA – MEDICINA PREPAGA – IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – CUESTION ABSTRACTA – ACCION DE AMPARO – COSTAS – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – OPCION DE OBRA SOCIAL – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, imponer las costas a la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ObSBA) vencida. La parte actora inicio la demanda de amparo con el objeto de que se mantuviese “la cobertura medico asistencial y social de la prestataria OSDE a través de OSBA, luego de haber obtenido recientemente el beneficio jubilatorio, en las mismas condiciones en que se le brindaba tal asistencia estando en actividad…”. Luego de una serie de contingencias procesales, ObSBA hizo saber el dictado de una Disposición Administrativa por medio de la cual se “…establec[ió] que, frente a un reclamo expreso de continuidad de un afiliado que en su vida activa adhirió al Plan ObSBA/OSDE, y cambia a situación de pasivo, se autoriza[ba] a no darle de baja de dicho plan”, concluyendo que las nuevas circunstancias volvían abstracta la resolución pendiente en autos y correspondía imponer las costas por su orden. La Magistrada de grado resolvió declarar abstracta la acción, e impuso las costas en el orden causado. Para ello, consideró que al no existir una conclusión que configurase un pronunciamiento sobre el derecho de los litigantes para fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo de la derrota, dicha condenación debía distribuirse en el orden causado. Ahora bien, no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, en la medida en que la parte actora se vio obligada a litigar a fin de obtener el reconocimiento de su derecho -lo que finalmente aconteció, con entidad para tener por agotado el objeto del pleito, una vez notificado y contestado el traslado de la demanda, y la posterior modificación de la normativa aplicable, efectuada por la misma demandada a través del dictado de una nueva disposición-, por lo que válidamente puede concluirse en que fue la omisión de la demandada la que motivó la interposición de la presente acción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52513. Autos: Aguirre Norma Cecilia Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDICINA PREPAGA – PRESTACIONES MEDICAS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ALCANCES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto el Magistrado interviniente se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión al Fuero Civil y Comercial Federal. La actora promovió una demanda contra las actoras –empresa de medicina prepaga y instituto de fertilidad-, con el objeto de obtener un resarcimiento por un supuesto incumplimiento de la relación contractual, dado que al solicitar la cobertura del procedimiento de fertilidad, le fue denegado con fundamento en que debía ser llevado a cabo en otros centros médicos. Refirió que, a pesar de ello, decidió afrontar el gasto del tratamiento por sus propios medios, y luego solicitar el reintegro, el que le fue denegado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en un proceso de amparo similar al de autos al sostener que “el objeto del litigio conduce –“prima facie”- al estudio de obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la ley 26.682. Por ello, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, resulta aplicable la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos: 340:1660, “P., C.”; CCF 8104/2018/CA1-CS1, "Buonuone, Juan Cristóbal c/ Obra Social de Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo", del 04/04/19; y CIV 81242/2019/CS1, "Schek, Gustavo A. c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios", del 13/08/20)” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, en “S., S. I. c/ SIMECO s/ amparo de salud”, sentencia del 27/5/2021, Fallos, 344:1253). En ese mismo precedente, se afirmó que “es competente el fuero civil y comercial federal para tramitar la acción de amparo entablada por un afiliado contra una empresa prestadora de servicios médicos al considerar que ésta no le brindó las prestaciones necesarias para tratar la dolencia que padece, ya que están en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, al establecer la prestación médica obligatoria, que involucra a las obras sociales y a las prestadoras privadas de servicios médicos en razón de que la ley 24.754 extendió a éstas las prestaciones básicas de las leyes 23.660 y 23.661 —(Adla, LVII-A, 8; XLIX-A, 50; 57)—”. A su vez, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que “cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, en “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:81, sentencia del 13/06/2017, Fallos 340:81 del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52172. Autos: C., S. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 17-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MEDICINA PREPAGA – INTERESES MORATORIOS – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INTERESES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución promovida contra la empresa de medicina prepaga demandada por la suma otorgada en concepto de daño directo, con más los intereses producidos desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa pura del 6% anual. Conforme surge de autos, el actor solicitó servicio de emergencia a domicilio. Frente al incumplimiento del servicio en el tiempo informado, se dirigió a un Sanatorio para ser atendido por guardia. Por este hecho, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por resolución ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo equivalente al valor de 5 ‘Canasta Básica Total para el Hogar 3’ publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos –INDEC- al momento de su efectivo pago. Una vez firme la resolución en cuestión, y ante su incumplimiento, el consumidor inició la presente ejecución. La Magistrada de grado mandó llevar adelante la ejecución incluyendo intereses. La ejecutada se agravió al considerar que no correspondía la aplicación de intereses moratorios a una sanción administrativa. Entendió que la actualización del monto se encontraba prevista en la misma resolución sancionatoria, y ante la hipótesis de que se hiciera lugar a la pretensión de aplicar intereses, manifestó que la Jueza de grado omitió precisar la forma en que debían computarse. Ahora bien, de acuerdo con lo normado en el artículo 865 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-, el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. En el caso, dicho objeto se constituye en el pago de una suma equivalente al valor de 5 “Canasta Básica Total para el Hogar 3”, establecida como consecuencia del daño injustamente sufrido por el consumidor. En ese marco, es importante destacar que “…la iliquidez de la deuda no es un impedimento para el curso de los intereses moratorios. Lo que importa es la certeza de la obligación, es decir, el conocimiento que el deudor tenga o deba tener de la existencia y legitimidad de dicha obligación. Una deuda cierta, aunque ilíquida, impone al deudor constituido en mora, el pago adicional de los intereses moratorios correspondientes” (conf. LLAMBÍAS, JORGE J., “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2005, t. II, ps. 211-212).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48609. Autos: Bianchi Hernán Mariano Miguel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-06-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MEDICINA PREPAGA – INTERESES MORATORIOS – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INTERESES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución promovida contra la empresa de medicina prepaga demandada por la suma otorgada en concepto de daño directo, con más los intereses producidos desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa pura del 6% anual. Conforme surge de autos, el actor solicitó servicio de emergencia a domicilio. Frente al incumplimiento del servicio en el tiempo informado, se dirigió a un Sanatorio para ser atendido por guardia. Por este hecho, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por resolución ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo equivalente al valor de 5 ‘Canasta Básica Total para el Hogar 3’ publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos –INDEC- al momento de su efectivo pago. Una vez firme la resolución en cuestión, y ante su incumplimiento, el consumidor inició la presente ejecución. La Magistrada de grado mandó llevar adelante la ejecución incluyendo intereses. La ejecutada se agravió al considerar que no correspondía la aplicación de intereses moratorios a una sanción administrativa. Entendió que la actualización del monto se encontraba prevista en la misma resolución sancionatoria, y ante la hipótesis de que se hiciera lugar a la pretensión de aplicar intereses, manifestó que la Jueza de grado omitió precisar la forma en que debían computarse. Ahora bien, de acuerdo con lo normado en el artículo 865 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-, el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. En el caso, dicho objeto se constituye en el pago de una suma equivalente al valor de 5 “Canasta Básica Total para el Hogar 3”, establecida como consecuencia del daño injustamente sufrido por el consumidor. En ese marco, es preciso hacer notar que “[e]l deudor, con su incumplimiento, priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir un capital y como consecuencia de ello, debe reparar el daño causado. Los intereses moratorios constituyen la indemnización de dicho perjuicio…” (conf. PIZZARO, RAMÓN D. y VALLESPINOS, CARLOS G., “Tratado de obligaciones”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 509).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48609. Autos: Bianchi Hernán Mariano Miguel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-06-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FALLO PLENARIO – MEDICINA PREPAGA – INTERESES MORATORIOS – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución promovida contra la empresa de medicina prepaga demandada por la suma otorgada en concepto de daño directo, con más los intereses producidos desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa pura del 6% anual. Conforme surge de autos, el actor solicitó servicio de emergencia a domicilio. Frente al incumplimiento del servicio en el tiempo informado, se dirigió a un Sanatorio para ser atendido por guardia. Por este hecho, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por resolución ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo equivalente al valor de 5 ‘Canasta Básica Total para el Hogar 3’ publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos –INDEC- al momento de su efectivo pago. Una vez firme la resolución en cuestión, y ante su incumplimiento, el consumidor inició la presente ejecución. La Magistrada de grado mandó llevar adelante la ejecución incluyendo intereses. Ahora bien, el agravio de la ejecutada que postula la improcedencia de aplicar intereses al monto perseguido no puede admitirse. En efecto, la alusión a que el valor del resarcimiento debe tomar como referencia la publicación correspondiente del INDEC “al momento de su efectivo pago” podrá influir en la determinación del interés aplicable y su cómputo pero, en cambio, no los transforma en improcedentes. No resulta inocuo que la demandada opte por dilatar el cumplimiento de la obligación a su cargo (por ejemplo, como sucede en el caso, casi 7 años después de que quedase firme la sentencia que confirmó esa condena). En rigor, frente a una reparación fijada a valores actuales el cómputo de intereses procede pero debe evitarse “la duplicación del reajuste inflacionario por la indisponibilidad del capital” (dictamen y citas en “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expediente N°30370-0 del 31/5/2013). De tal modo, “se cumple con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor” (dictamen y citas en el fallo citado anteriormente).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48609. Autos: Bianchi Hernán Mariano Miguel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-06-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MEDICINA PREPAGA – INTERESES MORATORIOS – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INTERESES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución promovida contra la empresa de medicina prepaga demandada por la suma otorgada en concepto de daño directo, con más los intereses producidos desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa pura del 6% anual. Conforme surge de autos, el actor solicitó servicio de emergencia a domicilio. Frente al incumplimiento del servicio en el tiempo informado, se dirigió a un Sanatorio para ser atendido por guardia. Por este hecho, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por resolución ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo equivalente al valor de 5 ‘Canasta Básica Total para el Hogar 3’ publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos –INDEC- al momento de su efectivo pago. Una vez firme la resolución en cuestión, y ante su incumplimiento, el consumidor inició la presente ejecución. La Magistrada de grado mandó llevar adelante la ejecución incluyendo intereses. Ahora bien, el agravio de la ejecutada que postula la improcedencia de aplicar intereses al monto perseguido no puede admitirse. En efecto, el temperamento propuesto por la apelante también pasa por alto la naturaleza jurídica del daño reconocido -que no puede desconocerse en virtud de quién es la autoridad que lo fija o por la denominación que porta (daño “directo”)-. En definitiva, no se trata de una multa (como se postula), sino de una suma reconocida a título de indemnización por daños (conf. art. 40 bis de la Ley Nº 24.240). En último término, la postura de la apelante llevaría a desconocer los principios que rigen en materia de daños y, una vez reconocido el derecho a la indemnización, su correlato: la exigencia de que la reparación sea plena (conf. art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48609. Autos: Bianchi Hernán Mariano Miguel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-06-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FALLO PLENARIO – MEDICINA PREPAGA – INTERESES MORATORIOS – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INTERESES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – MORA AUTOMATICA – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución promovida contra la empresa de medicina prepaga demandada por la suma otorgada en concepto de daño directo, con más los intereses producidos desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa pura del 6% anual. Conforme surge de autos, el actor solicitó servicio de emergencia a domicilio. Frente al incumplimiento del servicio en el tiempo informado, se dirigió a un Sanatorio para ser atendido por guardia. Por este hecho, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por resolución ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo equivalente al valor de 5 ‘Canasta Básica Total para el Hogar 3’ publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos –INDEC- al momento de su efectivo pago. Una vez firme la resolución en cuestión, y ante su incumplimiento, el consumidor inició la presente ejecución. La Magistrada de grado mandó llevar adelante la ejecución incluyendo intereses. Con relación al planteo de la recurrente acerca del cómputo y cálculo de los intereses, ella reconoció que “…la Autoridad Administrativa estableció que el valor del daño directo dispuesto en favor del consumidor, sería el que correspondiera al momento de su efectivo pago. Es decir que, la determinación de dicho valor ha quedado supeditado al momento en que se efectivice el mismo”. En este contexto, cabe rememorar que en el acto que aquí se ejecuta, la Administración dispuso el pago a cargo de la ejecutada de una suma “… equivalente al valor de cinco ‘Canasta Básica Total para el Hogar 3’ publicada por el INDEC al momento de su efectivo pago”. A su vez, allí también se consignó la modalidad de pago, debiendo el infractor “… acompañar dentro de los diez días (10) días hábiles de notificada la presente, el recibo firmado por el consumidor…”. Habida cuenta de ello, puede colegirse que el capital de la obligación a pagarse constituye un valor que se cuantificará al momento del efectivo pago, es decir, cuando el deudor efectivamente cumpla con dicha obligación (conf. art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-). A su vez, al tratarse de una indemnización, la mora se produce de manera automática y los intereses comienzan su curso a partir del perjuicio injustamente sufrido (conf. art. 1748 del CCyCN). En el caso, el hecho dañoso que motivó el resarcimiento se produjo el 02/06/2009. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la suma cuantificada será a valores actuales al momento del efectivo pago por parte del deudor, los intereses deberán calcularse conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/13.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48609. Autos: Bianchi Hernán Mariano Miguel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-06-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENFERMEDAD MENTAL – MEDICINA PREPAGA – PRESTACIONES MEDICAS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la medida cautelar mediante la cual se ordenó a la empresa de medicina prepaga demandada a abonar mensualmente el costo de la internación del actor en una institución privada y los demás gastos derivados del tratamiento de su salud, que deban realizarse en dicha institución o en cualquier otra fuera de ella hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, no resulta motivo de debate que las partes se hallan vinculadas de acuerdo con las Leyes N° 26.682, N° 24.901 y N° 24.754. Por otro lado, para otorgar la medida cautelar, el Juez de grado tuvo en cuenta las constancias acompañadas con la demanda, de las cuales se desprende la recomendación del médico tratante del actor respecto que el paciente fuera internado en los términos solicitados, así como el reclamo efectuado frente a la negativa de atender el caso de esa manera y la imposibilidad de su círculo cercano de afrontar la situación económicamente. En este escenario, corresponde tener presente el sujeto de preferente tutela constitucional involucrado en autos, el tenor de las normas aplicables al respecto, los elementos tenidos en cuenta por el "a quo" para decidir como lo hizo y que la empresa de medicina prepaga ha manifestado que, en última instancia, no se niega a otorgar las prestaciones pertinentes. Ello así, no puede soslayarse que nos encontraríamos frente a una persona con discapacidad que requiere cuidados y atención permanentes, por padecimientos tanto psíquicos como físicos, que es afiliada a la empresa demandada y que, pese a ello, debería afrontar el pago de la institución en la que se encuentra internado, debido al silencio guardado por la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48068. Autos: F., D. E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MEDICINA PREPAGA – ACCION DE AMPARO – COMPETENCIA FEDERAL – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente causa. En efecto, el actor se encuentra afiliado al servicio de medicina prepaga que presta el demandado, en los términos de la Ley N°26.682. El objeto de dicha norma reside en establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las Leyes N°23.660 y N°23.661 (artículo 1°). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el tema objeto del litigio conduce al estudio de las obligaciones impuestas a las empresas de medicina prepaga por la Ley N°26.682, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, el expediente debe tramitar ante el fuero federal (del dictamen del Procurador Fiscal al que remitió la CSJN en autos “Delménico, Cecilia c/ CEMIC s/ amparo de salud”, del 09/09/21, y Fallos: 344:3543, 344:3469, 344:1253, 340:1660 339:1760, entre otros). Ello así, más allá de la posible incidencia que puedan tener en autos las previsiones en materia de consumo, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia de la Corte, la controversia planteada reviste carácter federal, en tanto la materia litigiosa se rige por la Ley N°26.682, relativa a la organización de las prestaciones del sistema nacional de salud. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48068. Autos: F., D. E. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MEDICINA PREPAGA – MEDIDAS CAUTELARES – RECURSO DE APELACION – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – PRORROGA DE LA COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente causa. En efecto, el actor se encuentra afiliado al servicio de medicina prepaga que presta el demandado, en los términos de la Ley N°26.682. Cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes resulten hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero local puede declararse en cualquier estado del litigio (doctrina de Fallos, 328:1248,4037; 330:628; 334:1842, entre otros). No obsta a tal solución la medida cautelar ordenada por el Juez de grado pues, con arreglo al artículo 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tal decisión no resulta hábil para prorrogar la competencia (solución concordante con la establecida en el artículo 125 del Código de las Relaciones de Consumo). Ello así, corresponde a la Alzada del Tribunal ante el que quede radicado el expediente juzgar en el recurso de apelación planteado contra la medida cautelar dictada por el Juez incompetente que previno en el pleito (Fallos, 312:203; 314:158, 330:120 y 340:824). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48068. Autos: F., D. E. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VACUNA COVID 19 – MEDICINA PREPAGA – MEDIDAS CAUTELARES – INTERES PUBLICO – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – OBRAS SOCIALES – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EMERGENCIA SANITARIA – CONVENIO SECTORIAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar interpuesta por dicha parte con el objeto de obtener la suspensión de la ejecución de los convenios y contratos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera celebrado con Obras Sociales y empresas de medicina prepaga para la provisión y aplicación de vacunas contra el COVID-19. En efecto, atento que el propio Plan de Vacunación Nacional aprobado por la Resolución N°2883/20 del Ministerio de Salud de la Nación habilita la participación de los subsistemas de salud privados y de obras sociales, "prima facie" no se encuentra acreditada la manifiesta ilegalidad invocada por la actora y el interés público involucrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44995. Autos: Fontan, Liliana Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VACUNA COVID 19 – MEDICINA PREPAGA – MEDIDAS CAUTELARES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – ACCION DE AMPARO – OBRAS SOCIALES – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EMERGENCIA SANITARIA – CONVENIO SECTORIAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar interpuesta por dicha parte con el objeto de obtener la suspensión de la ejecución de los convenios y contratos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera celebrado con Obras Sociales y empresas de medicina prepaga para la provisión y aplicación de vacunas contra el COVID-19. La actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se declarara la nulidad de los convenios que el demandado hubiera celebrado con obras sociales y empresas de medicina prepaga para la provisión y aplicación de vacunas contra la COVID-19. Sostuvo que dichos convenios incumplían las directivas de distribución establecidas en el plan de vacunación, aprobado por la Resolución 2883/20 del Ministerio de Salud de la Nación, pues excluían del sistema de salud pública las dosis recibidas del Ministerio de Salud de la Nación para entregarlas a obras sociales y a empresas de medicina prepaga. Afirmó que “[s]iendo las vacunas bienes escasos y requeridos por tantas personas en esta ciudad, el hecho de tercerizar su gestión y el control delegando a quién se les aplicará, (si a sus gerentes, directivos, esposas, hijos, choferes, funcionarios, afiliados o clientes) devienen sus actos administrativos en nulos por ilegales y discriminatorios” y que la conducta asumida por la demandada configuraba “contra su persona y todas las que se encuentren en la misma situación” el tipo descripto en el artículo 2, inciso b, de la Ley contra la Discriminación. En ese contexto, solicitó que cautelarmente se suspendiera la ejecución de los convenios y contratos en cuestión, es decir, que se ordenara a las obras sociales y empresas de medicina prepaga elegidas por la demandada que “se abstengan de seguir vacunando a sus afiliados o clientes o quienes hubieran decidido vacunar, hasta tanto se dicte sentencia en este amparo” Ello así, el principal argumento del Juez de grado para rechazar la cautelar intentada es que el Anexo del plan estratégico del Ministerio de Salud de la Nación había previsto la posibilidad de articular convenios con el sector privado y de la seguridad social, y puntualizó que el capítulo “Alianzas Estratégicas” hacía hincapié en la necesaria articulación con el subsector privado y la seguridad social. El “Plan Estratégico para la vacunación contra la Covid-19 en la República Argentina” (Resolución N°2020-2883-APN-MS) invitó en el artículo 4 a todas las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a realizar las gestiones que sean necesarias para llevar adelante las acciones de planificación interna, a fin de atender los aspectos relacionados con la logística, distribución, recursos humanos, sistema de información registro, monitoreo, supervisión y evaluación, como así también las acciones de vigilancia sobre la seguridad de la vacuna, a fin de implementar el Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 de manera eficiente. En el mismo sentido, el Anexo de dicho plan dispone que “la vacuna será provista por el Estado Nacional para todos los que integren la población objetivo definida, independientemente de la cobertura que tengan” y que “se puede establecer un esquema de priorización para la organización de la vacunación de la población objetivo, considerando que la vacunación será coordinada desde el sector público con articulación intersectorial que incluye al sector privado, la seguridad social, alcanzando a toda la población que habita en el país”. Por ello, la referencia al plan estratégico es suficiente para desestimar –al menos en el acotado margen de las medidas cautelares- el planteo de la actora referido a que el Juez de grado resolvió sin haber tenido a la vista los convenios impugnados, sobre todo si se tiene en cuenta que en el auto de apertura a prueba del expediente principal se intimó al demandado a que acompañe la documentación requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44995. Autos: Fontan, Liliana Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
