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DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAFALTA DE CAUSARECUSACION POR PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación efectuado por el Ministerio Público Fiscal. En el marco de la audiencia de prisión preventiva celebrada, la Jueza rechazó la solicitud fiscal y ordenó la inmediata libertad del imputado, bajo el cumplimiento de determinadas medidas restrictivas. Luego de ello, el Acusador impugnó dicha decisión y promovió la recusación de la Jueza por entender que había adelantado opinión sobre el mérito y modo en que se resolvería el pleito antes de la iniciación del debate. Indicó que la Magistrada asumió una posición sobre el hecho por considerar que no se trataba de un hecho grave y por considerar que en caso de dictarse condena, no resultaría de cumplimiento efectivo. Ahora bien, la recusación debe rechazarse, pues la Fiscalía no logra demostrar que concurra en el caso ninguna de las causales del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autònoma de Buenos Aires. La causal de apartamiento que se invoca y los argumentos en los que se fundamenta el pedido gravitan únicamente en torno a la intervención de la Jueza en ejercicio de sus atribuciones legales específicas. El debate solamente se circunscribió sobre cuestiones expresamente propuestas y lo resuelto se acotó al ejercicio de la función decisoria, al evaluar la procedencia del encierro preventivo postulado por el acusador público conforme lo establece el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En esas condiciones, en tanto no se ha explicitado ninguna circunstancia que objetivamente pueda justificar el prejuicio denunciado, ni se han invocado motivos para concluir que el análisis realizado por la Jueza excedió los límites estatuidos por el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no resta más que desechar el temor de parcialidad esgrimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61497. Autos: Ovejero, María Belen Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACIONELEMENTOS DE PRUEBALEGISLACION APLICABLEDERECHO PENALDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZHOMOLOGACION JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso diferir el tratamiento el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto (arts. 76 bis CP y 218 CPP). El "A quo", previo a la celebración de la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA solicitó a la Fiscalía que remitiera el legajo de investigación a fin de analizar si el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración tenía fundamento probatorio suficiente, lo que esa parte no hizo. Para fundar su decisión, el Juez entendió que con independencia del acuerdo al que arribaron las partes, a fin de cumplir con su rol de juez de garantías, era imprescindible, como recaudo de admisibilidad, tener contacto directo con todos los elementos de “prueba” que sustentaban la imputación que motivó la salida alternativa intentada. Adujo que, de lo contrario, no podría tener por probada la materialidad del hecho ni evaluar la subsunción típica del delito enrostrado al imputado, quien eventualmente estaría sometido a reglas de conducta por el plazo de un año. Agregó que un acuerdo de voluntades no suplía el “grado de suficiencia probatoria que hay que satisfacer” para suspender el proceso a prueba, pues de lo contrario las partes le estarían reclamando “un acto de fe” y apuntó que la garantía de imparcialidad del juzgador no podría de ningún modo verse afectada desde que, en su caso, otro magistrado distinto sería desinsaculado para realizar el debate. Sin embargo, es preciso recordar que la suspensión del proceso a prueba está sometida a regulación local, pues así lo establece la clara letra del artículo 76 del Código Penal que estipula que el instituto “se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. De este modo, la cláusula del artículo 76 bis del citado código, que consagra las condiciones generales de procedencia de esa salida alternativa, debe conjugarse con el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA que prevé recaudos adicionales. A la luz de estos preceptos, se desprende que ante un pedido de suspensión del proceso a prueba y tras convocar a las partes a audiencia, atañe al judicante verificar que: a) el delito atribuido al imputado tenga prevista una escala sancionatoria que admita la imposición de una pena en suspenso, en caso de dictarse una condena (art. 76 bis, 1º, 2º y 4º párrs., CP); b) no esté excluido del beneficio de la suspensión (art. 76 bis, párr. 7º, 8º y 9º, CP); c) el imputado realice un ofrecimiento razonable de reparación del daño que se habría causado (art. 76 bis,3º párr., CP); ) hubiere consentimiento fiscal para suspender el ejercicio de la acción (art. 76 bis, cuarto párr., CP); e) de corresponder, se cancele el mínimo de la multa (art. 76 bis, 5º párr., CP); f) se abandone en favor del Estado el bien que resultaría decomisado en caso de recaer condena en este proceso (art. 76 bis, 6º párr., CP); y g) se escuche a la víctima (art. 218, 2º párr., CPP). Es sencillo colegir entonces que las normas que controlan el caso no demandan la evaluación por parte del juzgador de la solidez de la hipótesis fiscal, actividad que el Juez de grado entendió dirimente para resolver si homologaba o no el pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración. En cambio, tan solo imponen verificar que la descripción de los hechos atribuidos por el acusador resulte coherente con la subsunción legal efectuada (adecuación de la hipótesis fiscal a la ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60985. Autos: Blanco, Julio Exequiel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACIONLEGISLACION APLICABLEFACULTADES DE LAS PARTESDERECHO PENALDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZHOMOLOGACION JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso diferir el tratamiento el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto (arts. 76 bis CP y 218 CPP). El "A quo", previo a la celebración de la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA solicitó a la Fiscalía que remitiera el legajo de investigación a fin de analizar si el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración tenía fundamento probatorio suficiente, lo que esa parte no hizo. Para fundar su decisión, el Juez entendió que con independencia del acuerdo al que arribaron las partes, a fin de cumplir con su rol de juez de garantías, era imprescindible, como recaudo de admisibilidad, tener contacto directo con todos los elementos de “prueba” que sustentaban la imputación que motivó la salida alternativa intentada. Adujo que, de lo contrario, no podría tener por probada la materialidad del hecho ni evaluar la subsunción típica del delito enrostrado al imputado, quien eventualmente estaría sometido a reglas de conducta por el plazo de un año. Sin embargo, el control sustantivo de la acusación está reservado a las partes. Sólo a ellas incumbe ponderar la robustez o debilidad de su caso para hacer aconsejable o no el recurso a una salida alternativa (conf. art. 76 bis, primero y cuarto párrafos CP y art. 218, 1º y 3º párrs., CPP, que aluden a la petición del encartado y al consentimiento fiscal), sin que quepa al tribunal subrogarse en sus intereses, por la vía de un pretendido examen de legalidad que la ley no le acuerda. Así pues, el control “probatorio” pretendido por el Juez con el declamado fin de evitar incurrir en un “acto de fe” al resolver el planteo promovido, no solo no está exigido por la ley, sino que además es irrazonable, desde que el pedido del imputado y su defensa técnica de suspender el proceso a prueba indica, por sí mismo y sin lugar a hesitaciones o especulación alguna, que esa parte ya ha examinado y sopesado la teoría del caso fiscal y ha concluido, con base en razones que no cabe juzgar, que aquella es lo suficientemente sólida como para justificar el sometimiento del acusado a la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60985. Autos: Blanco, Julio Exequiel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACIONAPRECIACION DE LA PRUEBAFACULTADES DE LAS PARTESDERECHO PENALDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESHOMOLOGACION JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso diferir el tratamiento el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación y, en consecuencia, devolvere el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto (arts. 76 bis CP y 218 CPP). El "A quo", previo a la celebración de la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA solicitó a la Fiscalía que remitiera el legajo de investigación a fin de analizar si el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración tenía fundamento probatorio suficiente, lo que esa parte no hizo. Para fundar su decisión, el Juez entendió que con independencia del acuerdo al que arribaron las partes, a fin de cumplir con su rol de juez de garantías, era imprescindible, como recaudo de admisibilidad, tener contacto directo con todos los elementos de “prueba” que sustentaban la imputación que motivó la salida alternativa intentada. Adujo que, de lo contrario, no podría tener por probada la materialidad del hecho ni evaluar la subsunción típica del delito enrostrado al imputado, quien eventualmente estaría sometido a reglas de conducta por el plazo de un año. Agregó que un acuerdo de voluntades no suplía el “grado de suficiencia probatoria que hay que satisfacer” para suspender el proceso a prueba, pues de lo contrario las partes le estarían reclamando “un acto de fe” y apuntó que la garantía de imparcialidad del juzgador no podría de ningún modo verse afectada desde que, en su caso, otro magistrado distinto sería desinsaculado para realizar el debate. Sin embargo, es menester recordar que los registros de la investigación penal preparatoria de los que el Juez intentó valerse no constituyen prueba, pues solo reviste esa calidad la que se produce en la audiencia de debate, de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación y conforme a las reglas que le son propias, tal como establecen los artículos 3, 101, 127, primer párrafo, 245, 248 y subsiguientes del Código Procesal Penal CABA (conf. mutatis mutandi esta Sala in re “G, H. G”, inc. 122976/2020-1, rto. 19-10-2023, considerando II). En definitiva, asiste razón al recurrente cuando sostiene que la carga probatoria exigida por el Juzgador como condición de admisibilidad del acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración (que se asienta en la valoración jurisdiccional de la relevancia típica del hecho endilgado al acusado a la luz de las constancias recolectadas durante la pesquisa) resulta en una innegable afectación a las formas del proceso y por eso la decisión apelada debe ser censurada. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la impugnación articulada y ordenar al juzgado de instancia que dé tratamiento a la incidencia suscitada, de conformidad con los lineamientos aquí expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60985. Autos: Blanco, Julio Exequiel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACIONAPRECIACION DE LA PRUEBADERECHO PENALDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZDEBIDO PROCESO LEGALSISTEMA ACUSATORIOHOMOLOGACION JUDICIALCONTROL JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto dispuso diferir el tratamiento el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación. El "A quo", previo a la celebración de la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA solicitó a la Fiscalía que remitiera el legajo de investigación a fin de analizar si el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración tenía fundamento probatorio suficiente, lo que esa parte no hizo. Para fundar su decisión, el Juez entendió que con independencia del acuerdo al que arribaron las partes, a fin de cumplir con su rol de juez de garantías, era imprescindible, como recaudo de admisibilidad, tener contacto directo con todos los elementos de “prueba” que sustentaban la imputación que motivó la salida alternativa intentada. Contra esa decisión, el Fiscal interpuso recurso de apelación. Expuso que lo resuelto vulneró el principio de sistema acusatorio en tanto el Juez se atribuyó funciones reservadas a los litigantes. Sin embargo, comparto la postura adoptada por el Magistrado, pues la función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso. A fin de dar cabal cumplimiento a dicha función de control es indispensable que el juez, al momento de homologar el acuerdo de "probation" arribado entre las partes tenga a la vista las actuaciones y verifique así que no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional y, por lo tanto, que el imputado y su defensa hayan tenido acceso a todas sus constancias. Por otra parte, no se advierte que en el caso se hayan vulnerado principios constitucionales puesto que el Magistrado, al fundar su decisorio, no abandonó en forma alguna su rol de tercero imparcial, investigando o transformándose en parte, sino únicamente se limitó a ejercer facultades que son propias frente al acuerdo presentado. Admitir la postura del Ministerio Público Fiscal implicaría transformar la función del juez en un mero espectador privilegiado, casi autómata frente a las pretensiones del titular de la acción durante la suspensión del proceso a prueba. Peor aún, el recurrente pretende con ello, con invocación del principio acusatorio, quitarle al juez el cumplimiento de su labor de tutela de las garantías constitucionales. Así las cosas, la negativa expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal a cumplir con el requerimiento del Juez vulnera la garantía del debido proceso legal. En el caso, no se trata de preservar la imparcialidad del tribunal que va a juzgar el caso sino de suministrar los elementos que permiten controlar el proceso y la correcta subsunción legal de la conducta por la que se pretende suspender el juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60985. Autos: Blanco, Julio Exequiel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONFACULTADES DE LAS PARTESDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZALCANCESACUSACION FISCALNORMATIVA VIGENTEIMPROCEDENCIACONTROL JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 76 bis Código Penal y 218 Código Procesal Penal CABA. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. Sin embargo, el control “probatorio” pretendido por el "A quo" no solo no está exigido por la ley, sino que además es irrazonable, desde que el pedido del imputado y su Defensa técnica de suspender el proceso a prueba indica, por sí mismo y sin lugar a hesitaciones o especulación alguna, que esa parte ya ha examinado y sopesado la teoría del caso fiscal y ha concluido, con base en razones que no cabe juzgar, que aquella es lo suficientemente sólida como para justificar el sometimiento del acusado a la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONAPRECIACION DE LA PRUEBAFACULTADES DE LAS PARTESDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZALCANCESACUSACION FISCALNORMATIVA VIGENTEIMPROCEDENCIACONTROL JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 76 bis Código Penal y 218 Código Procesal Penal CABA. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. Sin embargo, el artículo 76 bis del Código Penal no demanda al juez más que comprobar que la escala penal del delito o concurso de delitos involucrado permitiría una eventual condena condicional, mientras que el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA nada dice acerca de la necesidad de verificar previamente el mérito y alcance de la acusación. Así las cosas, a nivel de la imputación, el control de procedencia de la suspensión del proceso a prueba se agota en un juicio abstracto de tipicidad, que no es otra cosa que comprobar la adecuación formal del suceso materia de imputación a la calificación legal sostenida por el acusador o -dicho con mayor rigurosidad- verificar que la hipótesis fiscal contenga un hecho descripto de forma clara, precisa y circunstanciada, y una calificación legal que se ajuste a él. Esto importa que sólo se podrá denegar la "probation" si de la simple lectura de la imputación definida por el acusador (art. 99 CPP) se advirtiese de manera manifiesta y autoevidente la atipicidad de la conducta endilgada al encartado o su subsunción jurídica en una hipótesis cuya escala penal impide el acceso al beneficio, pero de ningún modo el control judicial supone una habilitación para evaluar el grado de suficiencia probatoria de la hipótesis fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONLEGISLACION APLICABLEDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZALCANCESACUSACION FISCALIMPROCEDENCIACONTROL JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 76 bis Código Penal y 218 Código Procesal Penal CABA. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. Ahora bien, es necesario recordar que la suspensión del proceso a prueba está sometida a regulación local, pues así lo establece la clara letra del artículo 76 del Código Penal que estipula que el instituto “se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. De este modo, la cláusula citada que consagra las condiciones generales de procedencia de esa salida alternativa, debe conjugarse con el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA que prevé recaudos adicionales. A la luz de estos preceptos, se desprende que ante un pedido de suspensión del proceso a prueba y tras convocar a las partes a audiencia, atañe al judicante verificar que: a) el delito atribuido al imputado tenga prevista una escala sancionatoria que admita la imposición de una pena en suspenso, en caso de dictarse una condena (art. 76 bis, 1°, 2° y 4° párr. CP); b) no esté excluido del beneficio de la suspensión (art. 76 bis, párr. 7°. 8° y 9°CP); c) el imputado realice un ofrecimiento razonable de reparación del daño que se habría causado (art. 76 bis, 3° párr. CP); d) hubiere consentimiento fiscal para suspender el ejercicio de la acción (art. 76 bis, 4° párr. CP); e) de corresponder, se cancele el mínimo de la multa (art. 76 bis, 5° párr. CP); f) se abandone en favor del Estado el bien que resultaría decomisado en caso de recaer condena en este proceso (art. 76 bis, 6° párr. CP); y g) se escuche a la víctima (art. 218, 2° párr. CPP). Es sencillo colegir entonces que las normas que controlan el caso no demandan la evaluación por parte del juzgador de la solidez de la hipótesis fiscal, actividad que, según se infiere de los antecedentes del caso, el Juez de grado entendió dirimente para resolver si homologaba o no el pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración. En cambio, tan solo imponen verificar que la descripción de los hechos atribuidos por el acusador resulte coherente con la subsunción legal efectuada (adecuación de la hipótesis fiscal a la ley). Correlativamente, el control sustantivo de la acusación está reservado a las partes. Sólo a ellas incumbe ponderar la robustez o debilidad de su caso para hacer aconsejable o no el recurso a una salida alternativa (conf. art. 76 bis, 1° y 4° párr. CP y art. 218, 1° y 3° párr.CPP, que aluden a la petición del encartado y al consentimiento fiscal), sin que quepa al Tribunal subrogarse en sus intereses, por la vía de un pretendido examen de legalidad que la ley no le acuerda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONAPRECIACION DE LA PRUEBADEBERES Y FACULTADES DEL JUEZVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESALCANCESACUSACION FISCALIMPROCEDENCIACONTROL JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 76 bis Código Penal y 218 Código Procesal Penal CABA. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. Sin embargo, asiste razón al Fiscal cuando en su recurso sostiene que la carga probatoria exigida por el Juzgador como condición de admisibilidad del acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración (que se asienta en la valoración jurisdiccional de la relevancia típica del hecho endilgado al acusado a la luz de las constancias recolectadas durante la pesquisa) resulta en una innegable afectación a las formas del proceso y por eso el auto en crisis debe ser censurado. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la impugnación bajo examen y ordenar al Juzgado de trámite que dé tratamiento a la incidencia suscitada, de conformidad con los lineamientos aquí expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONGARANTIAS CONSTITUCIONALESAPRECIACION DE LA PRUEBADEBERES Y FACULTADES DEL JUEZGARANTIAS PROCESALESACUSACION FISCALPROCEDENCIACONTROL JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. En su recurso, el Fiscal sostuvo que el Juez no podía legalmente exigir la remisión del legajo completo porque el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA solo prevé la convocatoria a audiencia para resolver la suspensión del proceso a prueba, sin requerir control de la prueba por parte del tribunal. Ahora bien, comparto la postura adoptada por el Magistrado de grado, pues la función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso. A fin de dar cabal cumplimiento a dicha función de control es indispensable que el juez, al momento de homologar el acuerdo de "probation" arribado entre las partes tenga a la vista las actuaciones y verifique así que no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional y, por lo tanto, que el imputado y su defensa hayan tenido acceso a todas sus constancias. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONAPRECIACION DE LA PRUEBADEBERES Y FACULTADES DEL JUEZSISTEMA ACUSATORIOACUSACION FISCALPROCEDENCIACONTROL JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. En su recurso, el Fiscal sostuvo que el Juez no podía legalmente exigir la remisión del legajo completo porque el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA solo prevé la convocatoria a audiencia para resolver la suspensión del proceso a prueba, sin requerir control de la prueba por parte del tribunal. Ahora bien, coincido con la decisión del Magistrado. Es dable recordar en relación al sistema que nos rige, que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentras desdobladas; ello en razón que es un órgano distinto a los jueces el encargado de incitar la actividad de éstos; no puede haber actuación de oficio y los magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten. Esta separación entre el que acusa y el que juzga, como así también el ejercicio y mantenimiento de la acción por quien la impulsa, resultan los elementos esenciales del sistema acusatorio formal. Este principio garantiza a los justiciables la estricta separación de funciones persecutorias y decisorias –en cabeza de órganos públicos distintos–, y la realización efectiva de la garantía de imparcialidad del tribunal, aunque “(…) la extensión y aplicación del principio consagrado en nuestra Constitución, debe ser valorada con sujeción a las circunstancias presentadas en cada caso y teniendo en mira los fundamentos de su consagración, por la que se procura que no haya ejercicio de la jurisdicción sin ejercicio de la acción, que el juez no disponga de poder autónomo de impulso de acción” (conf. voto de la Dra. Conde, TSJ, Expte. N° 1526 “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/art. 72 – Apelación – s/recurso de inconstitucionalidad concedido” rta. 11/9/2002). En consonancia con lo expuesto, no se advierte que en el caso se hayan vulnerado principios constitucionales puesto que el Magistrado, al fundar su decisorio, no abandonó en forma alguna su rol de tercero imparcial, investigando o transformándose en parte, sino únicamente se limitó a ejercer facultades que son propias frente al acuerdo presentado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONGARANTIAS CONSTITUCIONALESAPRECIACION DE LA PRUEBADEBERES Y FACULTADES DEL JUEZSISTEMA ACUSATORIOACUSACION FISCALDEBERES DEL FISCALPROCEDENCIACONTROL JUDICIALJURISPRUDENCIA DE LA CAMARASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. En su recurso, el Fiscal sostuvo que la verificación del hecho típico corresponde a la Fiscalía (cf. art. 98 CPP) y advirtió que la decisión judicial de condicionar la audiencia a la entrega del legajo paraliza el trámite y afecta los principios de legalidad, debido proceso y sistema acusatorio, por lo que debía ser revocada. Sin embargo, admitir la postura del Ministerio Público Fiscal implicaría transformar la función del juez en un mero espectador privilegiado, casi autómata frente a las pretensiones del titular de la acción durante la suspensión del proceso a prueba. Peor aún, el recurrente pretende con ello, con invocación del principio acusatorio, quitarle al juez el cumplimiento de su labor de tutela de las garantías constitucionales. En tal sentido, ya se ha sostenido que: “(…) las normas procesales en modo alguno habilitan al Fiscal, a enviar fotocopias aisladas de las partes del expediente que considere pertinentes y pretender que el a quo decida con ellas respecto de la homologación propiciada, sino que es el Juez quien debe valorar frente a la totalidad del legajo de investigación, las piezas procesales que estime relevantes para el dictado de la resolución que se trate, pues lo contrario implica desvirtuar el sistema de garantías” (conf. Registro Sala III, CN 15665-00-00/16 “Carvalho, Carlos s/inf. Art. 73 CC – Violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa” Rta. 28/4/2017). Así las cosas, la negativa expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal a cumplir con el requerimiento del Juez de grado vulnera la garantía del debido proceso legal. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONAPRECIACION DE LA PRUEBADEBERES Y FACULTADES DEL JUEZACUSACION FISCALPROCEDENCIACONTROL JUDICIALCALIFICACION LEGALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. En su recurso, el Fiscal señaló que la verificación del hecho típico corresponde a la Fiscalía (cf. art. 98 CPP). Sin embargo, en el caso no se trata de preservar la imparcialidad del tribunal que va a juzgar el caso sino de suministrar los elementos que permiten controlar el proceso y la correcta subsunción legal de la conducta por la que se pretende suspender el juicio a prueba. De allí cabe concluir que, en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso penal iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de un posible delito (con el grado provisorio con que es dable formular juicios fácticos en esta etapa procesal); o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley penal. Siendo así, a fin de verificar dichos extremos, resulta razonable que el análisis requiera un cierto grado de profundización que no puede lograrse sin contar con la totalidad de las piezas procesales que conforman el caso, de modo que, la decisión del Magistrado de grado luce acertada. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIAAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAAPARTAMIENTO DEL JUEZFACULTADES DE LAS PARTESDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZSISTEMA ACUSATORIONULIDAD DE SENTENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESSENTENCIA ABSOLUTORIADEFENSORASISTENCIA DEL DEFENSORATIPICIDADEXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatismo que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sobreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin instancia de parte el sobreseimiento del imputado por atipicidad del hecho atribuido. Tal y como ha sido afirmado por este Tribunal (conf. esta Sala in re “L.,”, inc. 1.184/2022-1, rto. 31/10/2024), en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento (art. 13 inc. 3 CCABA) incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria a partir de la previa promoción de su intervención por alguno de los sujetos requirentes del proceso. Sin embargo, como con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia, el judicante está vinculado por la ley (art. 19 CN), que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir lo que las partes le requieran, pero no puede resolver aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. Esto último es, precisamente, lo que ocurrió en el "sub judice".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIAAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAAPARTAMIENTO DEL JUEZFACULTADES DE LAS PARTESDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZSISTEMA ACUSATORIONULIDAD DE SENTENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESSENTENCIA ABSOLUTORIADEFENSORASISTENCIA DEL DEFENSORATIPICIDADFACULTADES DEL DEFENSOREXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatismo que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sobreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin instancia de parte el sobreseimiento del imputado por atipicidad del hecho atribuido. Es que, en el marco de la etapa intermedia del proceso, diseñada para permitir el control de la acusación a través de un juicio abstracto de tipicidad, por vía de excepción, y de un test de probabilidad probatoria, por vía del examen de fundamentación del requerimiento (conf. arts. 208, inc. “c”, 219, inc. “b” y 223, último párrafo, CPP y esta Sala in re “G.,” caso nº 298.259/22, rto. el 19/06/2024, considerando II), la Defensa decidió ejercer el derecho que le acuerda la ley de rito y no asistió a la audiencia convocada para ese contralor (conf. art. 223, primer párrafo, CPP). Al hacerlo, declinó cualquier objeción al progreso del proceso y consintió la validez formal del requerimiento acusatorio. En ese escenario, no hay espacio para revisar el mérito de la acusación. Sin embargo, ignorando estos claros límites, la "A quo" se subrogó en el rol de la defensa técnica, asumió que tenía una mejor comprensión de sus intereses que aquella y trabó por sí y ante sí una controversia con el acusador, que lógicamente dirimió en sentido favorable a su propia (pretensión) posición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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