TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – PERICIA PSICOLOGICA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DAÑO PSIQUICO – HOGARES ASISTENCIALES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – PRUEBA DE PERITOS
En el caso, corresponde rechazar los agravios planteados por el Gobierno de la Ciudad en relación al daño psíquico y tratamiento psicológico concedidos en la instancia de grado por la suma de ciento veinte mil ($120.000) y seismil setenta y cinco ($6.075) respectivamente- a fin de cubrir los daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en el Hogar donde se desempeñaba laboralmente la parte actora. En efecto, en la pericia psicológica elaborada se afirmó que se han hallado signos compatibles con el estrés post traumático pudiendo producir una incapacidad aproximada del diez por ciento (10%) de acuerdo al baremo de Castex y Silva. A su vez, que ese trastorno se ha cronificado en un grado leve, constituyendo una incapacidad parcial y permanente por su carácter residual. Asimismo, con relación a los certificados de tratamiento psicológico, el GCBA alegó que al momento del infortunio se encontraba realizando tratamiento psicológico, pero sin hacerse cargo de la prueba reseñada por la Jueza de primera instancia que condujeron a admitir el rubro indemnizatorio por gastos de tratamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – PERICIA PSICOLOGICA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DAÑO PSIQUICO – HOGARES ASISTENCIALES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – PRUEBA DE PERITOS
En el caso, corresponde rechazar los agravios esgrimidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a los rubros daño psíquico y tratamiento psicológico concedidos en la instancia de grado como parte de los daños y perjuicios originados por el incendio ocurrido en el Hogar de niños donde se desempeñaba la parte actora como operadora social. En efecto, las manifestaciones del GCBA parecen desconocer que tal como afirma en su recurso, en el caso la pericia psicológica efectuada sobre la parte actora le arrojó que padece efectivamente un 10% de incapacidad parcial y permanente producto de que ha desarrollado un Stress Post Traumático con sintomatología depresiva e ideación suicida como consecuencia del hecho dañoso. En tal sentido, si bien dicha pericia fue impugnada por el GCBA, la perito respondió que dicha impugnación no agregaba ningún elemento científico que permita conmover las conclusiones del informe pericial cuestionado, el cual fue ratificado en un todo y en cada una de sus partes y dejó en claro que el 10 % de incapacidad determinado, contempla la estructura de personalidad previa, lo cual no fue contestado por el GCBA. Por todo ello, considero que la mera manifestación de que no existe incapacidad o que la parte actora asistía previamente a tratamiento psicológico no inhiben las constancias probatorias que surgen del expediente y que acreditan la procedencia del rubro en cuestión. Además, la mera disconformidad respecto a los gastos de tratamiento otorgados cuando el propio GCBA, en su recurso, reconoció que la sentencia consideró cada uno de los certificados acompañados en la demanda y que fueran reconocidos en el expediente por el profesional respectivo, debe ser también desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – JURISPRUDENCIA – PRUEBA – INFORME PERICIAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO
Con relación a la indemnización por incapacidad sobreviniente -en materia de daños y perjuicios-, cabe destacar que a fin de establecer su monto, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 09/10/2012). Por tanto, a los efectos de determinar el "quantum" indemnizable, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, en los autos “P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/08/2012).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – CONSERVACION DE LA COSA – PERICIA MEDICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VIA PUBLICA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – CAIDA DE ARBOL – INFORME PERICIAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transporte público (colectivo) en el que ella viajaba, y condenarlo a abonar la suma de $180.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. En sus agravios el Gobierno local criticó la procedencia y cuantificación del rubro. Por su parte, la actora se quejó del “quantum” reconocido. Corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos, 321:1124). Ahora bien, en el peritaje médico se indicó que la actora sufrió “…un traumatismo cerrado abdominal con la necesidad de drenaje quirúrgico de colección paraumbilical derecha por incisión abdominal, quedando como secuela una cicatriz en abdomen inferior derecho de 2,2 cm largo x 1,5 cm de ancho de forma estrellada y pequeño granuloma palpable”. Los especialistas señalaron que, detectada una pequeña tumoración indolora palpable en la zona de abdomen inferior, se solicitó como estudio complementario una resonancia magnética”. En ese contexto, los galenos concluyeron que la actora padece, a causa del infortunio en debate una incapacidad permanente y parcial del 5% de la total obrera y total vida; de los cuales corresponde 3% al granuloma y 2% a la cicatriz.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – CONSERVACION DE LA COSA – PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DAÑO PATRIMONIAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – DAÑO ESTETICO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CAIDA DE ARBOL – INFORME PERICIAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transporte público (colectivo) en el que ella viajaba y condenarlo a abonar la suma de $180.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. En sus agravios el Gobierno local criticó la procedencia y cuantificación del rubro. Por su parte, la actora se quejó del “quantum” reconocido. En primer lugar, corresponde señalar que, según la prueba rendida en la causa, resulta insuficiente a fin de dar por acreditado que la lesión estética que presente la actora -cicatriz en el abdomen inferior de 2.2 cm. de largo y 1.5 cm. de ancho- le haya generado un detrimento patrimonial, por lo que será analizado dentro del daño moral. Dicho lo anterior, en el peritaje practicado en la causa se describieron los antecedentes médicos de la accionante y, en lo que ahora interesa, se describió la secuela que presenta en el abdomen (granuloma) que, según las pautas aplicable, le produce una invalidez física del 3% de la total obrera y total vida. De conformidad con lo aquí expuesto, a fin de modificar la sentencia cuestionada, se pondera la edad de la accionante al momento del hecho, las diversas lesiones ocasionadas por el suceso de autos, su implicancia en todos los aspectos de su vida, el peritaje obrante en autos, y el porcentual de incapacidad allí indicado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PERICIA MEDICA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – NOMENCLADOR URBANO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PRUEBA – PROCEDENCIA – PEATON
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, las condenó a abonarle la suma de $300.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. La parte actora considera reducido el monto otorgado por el rubro en análisis, mientras que la demandada y la citada en garantía entienden que es elevado. A fin de analizar la procedencia de este rubro, cobra relevancia la pericia médica realizada en autos. Allí, el perito médico verificó el daño físico de la parte actora y estimado su magnitud en un total del 6%, que se compone de cervicalgia postraumática (5%) y cicatriz en cuero cabelludo (1%). Ahora bien, respecto al cuestionamiento efectuado por la demandada, la contratista y la aseguradora, con relación a que no se habría tenido en cuenta al estimar el monto indemnizatorio, la patología previa al hecho dañoso de la actora, debiendo descontarse, antes de cuantificar el daño, la incidencia de dicha patología en la incapacidad constatada, cabe destacar que en el informe pericial médico, se tuvo en consideración que “la actora consultó por cervicalgia previa al hecho de autos, con buena evolución, encontrándose el 03/08/2018 sin dolor”. Asimismo, el experto informó que “la actora refiere haber tenido un accidente de tránsito en 2017, el cual no guarda relación con el motivo de esta “litis”…”. En consecuencia, conforme los antecedentes evaluados y la incapacidad parcial permanente determinada para la actora, el monto otorgado resulta adecuado para reparar el rubro bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – VALORES HISTORICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – NOMENCLADOR URBANO – GASTOS DE TRASLADO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FALLO PLENARIO – GASTOS DE FARMACIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – INTERESES – TASAS DE INTERES – COMPUTO DE INTERESES – PROCEDENCIA – PEATON – GASTOS MEDICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano-, determinó que a la indemnización reconocida en concepto de incapacidad física y gastos, deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del siniestro. La actora en sus agravias sostiene que, habiéndose hecho lugar a la demanda, no resulta razonable que las sumas reconocidas sean similares a las solicitadas en la demanda, interpuesta 5 años antes del dictado de la sentencia, sin contemplar la incidencia de la depreciación monetaria. Ahora bien, el Juez de grado dispuso que “los montos indemnizatorios se establecen a valores históricos, a los que deberán aplicárseles los intereses siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario Cámara CAyT “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. nro. 30370/2008-0, acuerdo plenario del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del hecho dañoso –08 de agosto de 2018– hasta el efectivo pago”. Cabe recordar que dicho precedente fue dictado precisamente con el objeto de establecer un parámetro uniforme que compatibilice la finalidad resarcitoria de los intereses con la normativa vigente en materia de obligaciones dinerarias. Por ello, corresponde señalar que la sola referencia al contexto inflacionario o la comparación con índices de actualización no resultarían suficientes, por sí mismos, para justificar un apartamiento del criterio adoptado en la sentencia recurrida. Mas aun, cabe referir que la aplicación de una tasa de interés diversa a la consagrada en el plenario “Eiben”, no se traduce en forma automática en un resultado más favorable para el acreedor del que surge de aplicar el criterio establecido en dicho plenario (esta Sala “Suau, Guillermo c/ GCBA s/ Empleo Público”, Exp. n°248394/2021-0, sentencia de fecha 18/09/2023).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – VALORES HISTORICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – NOMENCLADOR URBANO – GASTOS DE TRASLADO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FALLO PLENARIO – GASTOS DE FARMACIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – INTERESES – TASAS DE INTERES – COMPUTO DE INTERESES – PROCEDENCIA – PEATON – GASTOS MEDICOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano-, determinó que a la indemnización reconocida en concepto de incapacidad física y gastos, deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a 30 días Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro. La actora en sus agravias sostiene que, habiéndose hecho lugar a la demanda, no resulta razonable que las sumas reconocidas sean similares a las solicitadas en la demanda, interpuesta 5 años antes del dictado de la sentencia, sin contemplar la incidencia de la depreciación monetaria. Ahora bien, el Juez de grado dispuso que “los montos indemnizatorios se establecen a valores históricos, a los que deberán aplicárseles los intereses siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario Cámara CAyT “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. nro. 30370/2008-0, acuerdo plenario del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del hecho dañoso –08 de agosto de 2018– hasta el efectivo pago”. No se advierte que la recurrente haya logrado evidenciar que la tasa aplicada en la sentencia de grado resulte inhábil para cumplir su función resarcitoria. Antes bien, los agravios de la accionante se sustentan principalmente en una discrepancia con el resultado económico que arroja su aplicación, sin que se hayan aportado elementos de prueba suficientes para justificar un apartamiento del criterio marcado por el referido plenario. Tampoco triunfó en demostrar en su recurso la configuración de un supuesto de irrazonabilidad o afectación a un derecho constitucional. Por lo demás, en atención a como se resuelve, los intereses respecto de los rubros, incapacidad física y gastos deberán calcularse desde el acaecimiento del hecho dañoso -08/08/2018- hasta el efectivo pago, mientras que el importe reconocido en esta instancia en concepto de daño moral, lo ha sido a valores actuales, circunstancia que contribuye a preservar la razonabilidad del resultado final.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORES HISTORICOS – PERICIA MEDICA – RESPONSABILIDAD POR OMISION – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – SANA CRITICA – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos por su hijo en el accidente que sufrió en una Escuela Pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía, a abonarle una indemnización por la suma de $300.000 a valores históricos, en concepto de incapacidad sobreviniente. En su expresión de agravios la parte actora sostuvo que los montos indemnizatorios fijados en la sentencia, debieron serlo a valores actuales, para todas las partidas, ya que “…de mantenerse el mismo criterio que la sentencia recurrida, se estaría violando el principio de reparación integral…”. Alegó que la indemnización asignada a este rubro por cada punto de incapacidad, de $100.000 era baja para un niño de 11 años. Debe tenerse presente que el siniestro dañó a un menor de -por entonces 11 años- y le provocó una lesión dentaria de dos dientes incisivos anteriores superiores, que derivó en una incapacidad parcial permanente del 3%. En cuanto a la valoración de la prueba, conviene destacar que rige la regla de la sana crítica (artículo 312 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-). La eficacia probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana critica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (artículo 384 del CCAyT). Específicamente, en el informe pericial médico al analizar la incapacidad física del actor, se informó que “…en la función masticatoria: los dientes anteriores tienen un rol poco importante en la masticación”, mientras que en la función estética, “la importancia irá en orden decreciente desde el sector anterior, grupo de incisivos caninos, al sector latero- posterior premolar y molar. Las piezas del maxilar superior, tienen mayor valor este´ tico que las inferiores” y en la función fonética “las piezas dentarias anteriores son las más importantes en la emisión de sonidos, por lo tanto los valores más importantes corresponden a este sector, como también el maxilar superior sobre el inferior”. En consecuencia, de los antecedentes evaluados y la incapacidad parcial permanente determinada para el actor, indican suma otorgada en la instancia de grado resulta adecuada para reparar el rubro bajo análisis, por lo que se rechaza el recurso intentado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62682. Autos: R. H. F. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD POR OMISION – GASTOS FUTUROS – GASTOS DE TRASLADO – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FALLO PLENARIO – GASTOS DE FARMACIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DEBER DE CUIDADO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – INTERESES – DEBER DE SEGURIDAD – COMPUTO DE INTERESES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – GASTOS MEDICOS – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos por su hijo en el accidente que sufrió en una Escuela Pública de la Ciudad de Buenos Aires, establecer que las indemnizaciones otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente y gastos de traslado, médicos y de farmacia son fijados a valores históricos; mientras que las otorgadas en concepto de daño moral y gastos o daño futuro, a valores actuales, reconociendo la aplicación de intereses conforme la doctrina plenaria dictada en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0. En sus agravios la parte actora consideró que la forma de establecer el inicio del cómputo de los intereses arrojaría un resultado exiguo, no susceptible de cumplir con la finalidad reparatoria. La citada en garantía, por el contrario, consideró que su aplicación, arrojaría un resultado “desmesurado” y solicitó que se aplique una tasa de interés pura no superior al 3% anual, o subsidiariamente, al 6% anual. A su vez, alegó que las sumas indemnizatorias fijadas en la sentencia de grado fueron determinadas a valores actuales, al momento del dictado de la sentencia, de modo que al aplicar la tasa de interés “Eiben” redunda en un enriquecimiento sin causa para el actor. Es oportuno recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de analizar planteos análogos, y en sendas ocasiones sostuvo la vigencia de la fórmula del cómputo de intereses prevista en el plenario “Eiben” y su aptitud resarcitoria (“Rodríguez, Rocío Daniela c/ GCBA y otros s/ empleo público”, Expte. N° 10352/2016, sentencia del 11/3/2022; “Argento, Karina Mariana c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 37089/2018, sentencia del 27/4/2022; y “Antinori, Guillermo Horacio y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 5588/2019”, sentencia del 16/6/2022; entre otros). A su vez, se debe tener presente que la finalidad de las distintas tasas establecidas en los autos “Eiben”, según se trate de una reparación calculada a valor histórico o actual, busca evitar la duplicación de conceptos contemplados en la condena (Sala III, “Jaime Carlos Alberto c/ GCBA”, Expte, n°14988-2016-0). Ello asentado, la cuestión se ciñe a definir los parámetros para el computo de los intereses correspondientes. En este sentido, a diferencia de lo que postula la citada en garantía, resulta claro que la sentencia de grado no fijó los valores al momento de su dictado sino a valores históricos tal como se desprende explícitamente de su lectura, criterio que he seguido al momento de analizar los agravios referidos a los rubros incapacidad sobreviniente y gastos médicos. Distinta es la cuestión en relación con el rubro daño futuro y daño moral. Respecto al primero de ellos, se consideró razonable elevar la suma reconocida al valor de $1.200.000, estimación que realizó el perito en su dictamen, por lo que dicha suma devengará intereses desde la fecha de la pericia -31/07/2023- y hasta su efectivo cobro. En relación con el daño moral, en diversas oportunidades se advirtió que la valoración de este rubro se realiza al momento del dictado de la sentencia, por lo que la suma de $700.000 es calculada a valores actuales. En consecuencia, corresponderá hacer lugar parcialmente a los recursos de ambas partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62682. Autos: R. H. F. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENDIO DE LA COSA – PREVENCION DE INCENDIOS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO ESTETICO – DEBER DE SEGURIDAD – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – QUEMADURAS – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la parte actora -docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los perjuicios que el accidente laboral sufrido le ocasionó -cicatrices de quemaduras por incendio de un cesto de residuos-, y rechazar la indemnización pretendida en concepto de incapacidad sobreviniente. En su demanda, la actora interpretó que “…la incapacidad sufrida ascendía a un 35% de la laborativa, lo que equivaldría, de acuerdo a las entradas pecuniarias que poseía, lo cargos docente que ostentaba a un total de $50.000…”. Sostuvo que como consecuencia de los padecimientos sufridos -quemaduras- poseía varias cicatrices. Ahora bien, de acuerdo a las constancias de la causa, no surge acreditado que la afectación a la integridad física de la actora se traduzca en un perjuicio económico concreto. En consecuencia, la falta de estos presupuestos impide dar lugar al resarcimiento pretendido. En efecto, el dictamen médico producido en autos concluye que la actora no presenta, como consecuencia del siniestro, alteraciones o limitaciones físicas. Surge también de dicha pieza pericial que la actora presenta 5 cicatrices en la zona del cuello y el brazo derecho, derivadas del hecho ocurrido el 25/11/2011. Debido a que no se constataron secuelas incapacitantes de tipo funcional, el peritaje médico estableció que el daño sufrido por la actora representa un 3% de incapacidad. En tal contexto, descartada la existencia de una discapacidad funcional, el porcentaje de incapacidad sugerido por el perito se fundó exclusivamente en las cicatrices que el siniestro le ocasión a la actora. Bajo estas premisas, y ante la ausencia total de elementos probatorios que demuestren que las lesiones estéticas derivaron en un perjuicio económico, corresponde que dicho menoscabo sea absorbido y evaluado dentro del rubro daño moral, por lo que no cabe más que rechazar la partida en estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO
A fin de establecer el monto de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, del 09/10/2012). Por tanto, a los efectos de determinar el quantum indemnizable, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, en los autos “P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 30/08/2012). La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos, 321:1124).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALZADAS – MOTOCICLISTA – BACHES – PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – PRUEBA PERICIAL – ACCIDENTE DE TRANSITO – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – DAÑO ESTETICO – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – INFORME PERICIAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – MOTOCICLETA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a uno de ellos la suma de $2.000.0000, en concepto de incapacidad sobreviniente. El Gobierno demandado se agravió por entender que se verificaría un supuesto de doble indemnización. Por su parte, el coactor consideró insuficiente la suma otorgada. Vale recordar que conforme el informe médico, el coactor sufrió un impacto frontal que resultó en la fractura de algunas piezas dentales y una laceración en el labio superior. Asimismo, se aclaró que la sintomatología dolorosa experimentada está directamente relacionada con la lesión traumática sufrida en la articulación temporomandibular, por lo cual se aconsejó tratamiento ortodóncico. Ahora bien, en el pronunciamiento impugnado, al cuantificarse el presente rubro a favor del coaccionante, se describió el peritaje médico y se individualizaron las distintas secuelas; indicándose expresamente que no correspondía englobar en esta partida compensatoria los padecimientos estéticos pretendidos por el demandante (cicatriz en el labio superior). Por otro lado, las críticas genéricas del coactor no logran mostrar por qué la suma reconocida en la instancia de grado a valores actuales a la fecha de aquel pronunciamiento, en virtud de los porcentajes de invalidez que dan cuenta los peritajes (3,6% T. V. y T. O. -3% a la disfunción de la articulación temporomandibular y 0,6% a la pieza dental-) y las demás pautas de valoración, resultaría insuficiente a fin de reparar los perjuicios en juego. En el contexto descripto, no se verifica el supuesto de duplicación invocado por el Gobierno ni el accionante logró mostrar que, en función de los elementos rendidos en autos, el importe otorgado resulte exiguo. En consecuencia, no cabe más que desestimar los agravios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALZADAS – MOTOCICLISTA – BACHES – PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – PRUEBA PERICIAL – ACCIDENTE DE TRANSITO – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – PRUEBA – INFORME PERICIAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – MOTOCICLETA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a uno de ellos la suma de $3.000.0000, en concepto de incapacidad sobreviniente. El coactor en su recurso consideró insuficiente la suma otorgada. Vale recordar que, conforme el informe médico, el coactor sufrió por el impacto politraumatismos con múltiples excoriaciones, fractura de tercio proximal de peroné sin desplazamiento de pierna izquierda, y traumatismo directo de rodilla izquierda; requiriendo un tratamiento médico inmovilizador por 6 semanas y, posteriormente, rehabilitación con fisiokinesioterapia por 6 meses. Ahora bien, las críticas genéricas del coactor no logran mostrar por qué la suma reconocida en la instancia de grado a valores actuales a la fecha de aquel pronunciamiento, en virtud de los porcentajes de invalidez que dan cuenta los peritajes (1,56% T. V. y T. O.), y las demás pautas de valoración, resultarían insuficientes a fin de reparar los perjuicios en juego. En el contexto descripto, el coaccionante no logró mostrar que, en función de los elementos rendidos en autos, el importe otorgado resulte exiguo. En consecuencia, no cabe más que desestimar los agravios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – DISPARO DE ARMA – PRUEBA PERICIAL – PERSONAL POLICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ARMAS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – DAÑO ESTETICO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de lesiones físicas y consecuencias incapacitantes por la suma de $80.000. El Gobierno local entiende que el monto es excesivo. El accionante, por su parte, considera que ese monto es insuficiente para resarcir el daño estético sufrido. La Jueza de grado otorgó esa suma en concepto de indemnización por “Lesiones Físicas y Consecuencias Incapacitantes”, considerando, con fundamento en el dictamen pericial, que la lesión en el rostro del actor no le había dejado secuelas orgánicas o funcionales incapacitantes y que solamente le había quedado una cicatriz menor a cinco centímetros -concretamente de 3 x 0.2 cm-, por la cual podía determinarse una incapacidad del 1%. No obstante, la misma Magistrada incluyó expresamente las repercusiones espirituales del menoscabo estético en el reconocimiento y cuantificación del daño moral. Ahora bien, el accionante no rebate concretamente el porcentaje de incapacidad determinado ni la decisión de incluir las consecuencias emocionales del perjuicio estético en el daño moral. Y si bien menciona que aquel perjuicio es susceptible de ocasionarle efectos desfavorables en el plano laboral, lo hace vagamente, sin indicar con precisión cuáles serían esas desventajas ni por qué razón las tendría, especialmente considerando el tamaño de la cicatriz y, sobre todo, que no ha invocado ni -menos aún- acreditado que realizara alguna actividad laboral para la cual la imagen resultase fundamental. Sin duda no lo es el trabajo como albañil y pintor cuentapropista que dijo desempeñar en el escrito de demanda. Por lo demás, teniendo en cuenta la edad del actor al momento de los hechos (28 años), su ocupación (pintor y albañil cuentapropista) y el grado de incapacidad sobreviniente (1%), estimo que el monto indemnizatorio otorgado por este rubro, considerado a valores históricos, resulta apropiado. En consecuencia, en este aspecto deben rechazarse los recursos de ambas partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
