JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – REFORMA DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – DETENCION – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de atipicidad. Se investiga al imputado por haber ingresado al edificio donde vive su ex pareja sin su consentimiento y, posteriormente y en lo que aquí interesa, una vez arribado el personal policial se negó a identificarse e intentó agredir físicamente a una de las oficiales. Este último tramo de su conducta fue calificado como resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal de la Nación). La Defensa apeló la resolución que rechazó el planteo de atipicidad. Sostuvo que a la luz del tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal la conducta de su defendido resulta atípica. Así, advirtió que surge de la declaración de la preventora que el imputado intentó evadirla y tuvo hacia ella un trato hostil, de modo que corresponde tener en cuenta que la desatención a la propia orden de detención no constituye delito. Así, la cuestión radica en determinar si es típica la conducta cuando la orden desoída es la propia detención. Para ello, basta con considerar que la redacción del artículo 239 del Código Penal, bajo la Ley N° 21.338 establecía expresamente la falta de penalidad para este caso, ya que la norma decía “…salvo que se trate de la propia detención”. Sin embargo, el texto actual no establece esa excepción que, fue dejada de lado la reformarse la ley. Con ello, no es ocioso recordar que reiterada e inveterada doctrina de distintos tribunales y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indican considerar que no debe suponerse desconocimiento o imprevisión del legislador (CSJN fallos 306:721; 307:518; 319:2249; 326:704). Bajo esta óptica si el texto anterior contenía la excepción y el actual no, ello quiere decir que acciones como las imputadas caen bajo su letra y que la voluntad del legislador post reforma ha sido su penalización.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62481. Autos: C., H. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 05-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE REINCIDENCIA – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – LEY PENAL MAS BENIGNA – DERECHO PENAL – REFORMA DE LA LEY – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – CODIGO PENAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró reincidente al condenado. Corresponde señalar que a través de la resolución impugnada se condenó al imputado a la pena única de dos años y nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo y se lo declaró reincidente. La Defensa apeló la resolución respecto a la declaración de reincidencia. Sostuvo que la decisión viola el principio de legalidad en tanto se declaró reincidente a su asistido conforme la actual redacción del artículo 50 del Código Penal de la Nación, cuya modificación comenzó a regir luego de acaecido el hecho por el cual fue condenado en autos, omitiendo aplicar aquella norma que se encontraba vigente al momento del mismo, en clara afectación de los principios de ley más benigna e irretroactividad de la ley penal. Cabe destacar que el artículo 50 del Código Penal de la Nación aplicado por la Jueza fue modificado mediante la Ley N° 27.785, cuya publicación obra en el Boletín Oficial con fecha 7 de marzo de 2025; mientras tanto, el hecho por el cual fue condenado el encausado había acaecido el 26 de agosto de 2023; ergo, la norma en cuestión no se encontraba vigente en dicho momento. Asiste razón a la Defensa en cuanto se advierte una afectación al principio de legalidad garantizado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, el cual dispone que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (…)”, consagrando de tal manera, la prohibición de retroactividad de la ley penal cuando como en el caso resulta más gravosa. En efecto, la comisión de un delito y las consecuencias que deriven de éste –como lo es la reincidencia– deben juzgarse de acuerdo con la ley vigente al momento de ser cometido, caso contrario significaría la aplicación retroactiva de la ley penal; salvo que la nueva norma sea más benigna. Ello así, como excepción al principio constitucional bajo análisis, la nueva legislación sería aplicable únicamente cuando resultara más benévola que su predecesora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62257. Autos: Jauregui Penino, Agustín Ignacio Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE REINCIDENCIA – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – LEY PENAL MAS BENIGNA – DERECHO PENAL – REFORMA DE LA LEY – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – CODIGO PENAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró reincidente al condenado. Corresponde señalar que a través de la resolución que se impugna se condenó al imputado a la pena única de dos años y nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo y se lo declaró reincidente. La Defensa apeló la resolución respecto a la declaración de reincidencia. Sostuvo que la decisión viola el principio de legalidad en tanto se declaró reincidente a su asistido conforme la actual redacción del artículo 50 del Código Penal de la Nación, cuya modificación comenzó a regir luego de acaecido el hecho por el cual fue condenado en autos, omitiendo aplicar aquella norma que se encontraba vigente al momento del mismo, en clara afectación de los principios de ley más benigna e irretroactividad de la ley penal. Consideramos que no resulta aplicable la actual redacción del artículo 50 del Código Penal de la Nación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 2 del mismo Código, el cual establece que “si la ley vigente al momento de cometerse el delito fuera distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna”. La letra actual de la norma dicta que “Se considera reincidente a toda persona que haya sido condenada dos (2) o más veces a una pena privativa de la libertad, siempre que la primera condena se encuentre firme (…)”. Por consiguiente, resulta procedente la aplicación de la norma vigente al momento del hecho por el que fue condenado, según la cual no resulta pasible de ser declarado reincidente en tanto establecía que resultaba reincidente aquella persona que habiendo cumplido total o parcialmente pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena. Así, conforme surge de la certificación de los antecedentes, al momento del hecho el imputado había sido condenado a penas de ejecución condicional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62257. Autos: Jauregui Penino, Agustín Ignacio Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS – DECLARACION DE REINCIDENCIA – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – LEY PENAL MAS BENIGNA – DERECHO PENAL – REFORMA DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – FINALIDAD DE LA PENA – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – CODIGO PENAL – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró reincidente al condenado. Corresponde señalar que a través de la resolución que se impugna se condenó al imputado a la pena única de dos años y nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo y se lo declaró reincidente. La Defensa apeló la resolución respecto a la declaración de reincidencia. Sostuvo que la decisión viola el principio de legalidad en tanto se declaró reincidente a su asistido conforme la actual redacción del artículo 50 del Código Penal de la Nación, cuya modificación comenzó a regir luego de acaecido el hecho por el cual fue condenado en autos, omitiendo aplicar aquella norma que se encontraba vigente al momento del mismo, en clara afectación de los principios de ley más benigna e irretroactividad de la ley penal. Resulta procedente la aplicación de la norma vigente al momento del hecho por el que fue condenado, según la cual no resulta pasible de ser declarado reincidente en tanto establecía que resultaba reincidente aquella persona que habiendo cumplido total o parcialmente pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena. La norma bajo análisis presupone que ante la comisión de un nuevo injusto, y ante el cumplimiento parcial o total de una pena privativa de la libertad, el sujeto no había aprendido el fin resocializador que pretende el tratamiento penitenciario, vulnerándose, consecuentemente, con la finalidad de la pena consagrada legalmente en el artículo 1 de la Ley 24.660 y en el estándar convencional –y constitucional– de los artículos 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional). Ahora bien, conforme surge de la certificación de reincidencia, el condenado comenzó a cumplir tratamiento penitenciario luego de aproximadamente tres meses del hecho por el que fue condenado en las presentes actuaciones. Por consiguiente, y en virtud del principio “tempus regit actum”, no puede sostenerse que, a efectos de declarar la reincidencia, el encausado se haya representado en aquella instancia fáctica, una insensibilidad o desprecio a la sanción penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62257. Autos: Jauregui Penino, Agustín Ignacio Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – DECLARACION DE REINCIDENCIA – REFORMA DE LA LEY – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE OFICIO – IMPROCEDENCIA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró reincidente al condenado. Cabe destacar que en los presentes actuados se homologó el acuerdo de avenimiento condenando al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 89 –agravado por el artículo 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, y 239 del Código Penal de la Nación–, declarando reincidente al condenado. La Defensa apeló la decisión respecto a la declaración de reincidencia. Sostuvo que el Magistrado de grado no analizó la normativa vigente ni tampoco explicó cuál es el alcance de la redacción del artículo 50 del Código Penal de la Nación, reformado por la Ley Nº 27.785. En ese sentido, señaló que la decisión no fue debidamente fundamentada en tanto no se explicó, siquiera mínimamente, la modalidad de cumplimiento de la condena anterior, ni la fecha de su dictado, ni su aplicación temporal. Tal como acertadamente lo advirtió el recurrente, el “a quo” no ha fundamentado, siquiera mínimamente, bajo qué presupuestos consideró que correspondía declarar reincidente al condenado. Entonces, ello conduce necesariamente a la revocación de lo así resuelto, por una evidente falta de fundamentación sobre el particular. Vale subrayar que la mera referencia al nuevo régimen legal implementado en el artículo 50 del Código Penal –a raíz de la sanción de la Ley Nº 27.785 (B.O. 7/3/2025)– no resulta suficiente, pues no explica en modo alguno en qué circunstancias específicamente verificadas en este caso se funda para poder arribar a esa conclusión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61795. Autos: P., M. A. Sala: III Del voto de Dra. Carla Cavaliere 11-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – DECLARACION DE REINCIDENCIA – REFORMA DE LA LEY – SENTENCIA CONDENATORIA – CONDENA ANTERIOR – DECLARACION DE OFICIO – PLAZO – IMPROCEDENCIA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró reincidente al condenado. Cabe destacar que en los presentes actuados se homologó el acuerdo de avenimiento condenando al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 89 –agravado por el artículo 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, y 239 del Código Penal de la Nación–, declarando reincidente al condenado. La Defensa apeló la decisión respecto a la declaración de reincidencia. Sostuvo que la misma no corresponde considerando que desde el dictado de la condena anterior, ya a mediados de 2024, habían transcurrido los cinco (5) años previstos en la norma, lo que torna su declaración una errónea aplicación de la ley sustantiva, motivo por el cual debe ser revocada. Ahora bien, si bien la falta de fundamentación resulta un argumento suficiente para revocar la decisión apelada, vale señalar que tampoco podría corresponder la declaración de reincidencia. Ello así, más allá de todas las cuestiones que pueden ser discutidas en autos a la luz de la particular reforma operada en el citado artículo 50 del Código Penal por la Ley Nº 27.785, pues esencialmente ya ha transcurrido el plazo de cinco (5) años al que alude la última parte de la norma (aspecto que no fue modificado por la reforma), computado desde el cumplimiento de la condena anterior que registra el condenado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61795. Autos: P., M. A. Sala: III Del voto de Dra. Carla Cavaliere 11-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE REINCIDENCIA – DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE – REFORMA DE LA LEY – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró reincidente al condenado en autos. Cabe destacar que en los presentes actuados se homologó el acuerdo de avenimiento condenando al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 89 –agravado por el artículo 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, y 239 del Código Penal de la Nación–, declarando reincidente al condenado. La Defensa apeló la decisión respecto a la declaración de reincidencia porque consideró que la decisión no se hallaba fundamentada. Además, sostuvo que la misma no corresponde considerando que desde el dictado de la condena anterior, ya a mediados de 2024, habían transcurrido los cinco (5) años previstos en la norma, lo que torna su declaración en una errónea aplicación de la ley sustantiva, motivo por el cual debe ser revocada. Asiste razón a la Defensa Oficial en cuando señala que el Juez de grado no explicó ni desarrolló los fundamentos que condujeron a la declaración de reincidencia del encausado. No obstante, la devolución de las actuaciones a primera instancia a fin de subsanar tal omisión devendría en un dispendio jurisdiccional innecesario, en tanto, en el caso, no correspondía la declaración cuestionada. Ello es así pues, con prescindencia de las diversas cuestiones interpretativas que podrían suscitarse a la luz de la reforma introducida al artículo 50 del Código Penal por la Ley nacional Nº 27.785, se verifica que ha transcurrido el plazo de cinco (5) años previsto en la última parte de la norma, extremo que no fue modificado por dicha reforma, computado desde el cumplimiento de la condena anterior registrada (del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61795. Autos: P., M. A. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 11-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR – DERECHO PENAL – REFORMA DE LA LEY – UNIFICACION DE PENAS – METODO DE UNIFICACION – METODO DE LA SUMA ARITMETICA – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – METODO COMPOSICIONAL – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto dispuso imponerle la pena única de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento comprensiva de la dictada en el presente proceso y la condena dictada en el proceso anterior y, en consecuencia aplicar en el caso el método aritmético para unificar las penas que pesan sobre el imputado, por lo cual considero adecuado la imposición de la pena única de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la condena de un año impuesta en autos y la pena de dos años de prisión de ejecución condicional –ahora revocada-, dictada en el anterior proceso. Corresponde destacar que el Juez de grado resolvió condenar al Imputado por ser autor penalmente responsable por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, a la pena de un (1) año de prisión de efectivo cumplimiento. En el mismo resolutorio dispuso revocar la condicionalidad de la pena de dos (2) años de prisión impuesta al nombrado por la Justicia en lo Criminal y Correccional para, finalmente, imponer la pena única de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión de cumplimiento efectivo. No abrigan dudas en cuanto al modo de unificación que corresponde aplicar en los presentes, donde tal como han señalado los titulares de la acción, no se trataban de hechos que tramitaron paralelamente y que podrían haber sido juzgados aplicando un concurso real, sino que el imputado cometió un delito por el cual se arribó a una condena en un proceso y luego cometió otro hecho por el cual se aplicó una nueva condena, de modo que el imputado ya conocía la obligación de no cometer nuevos delitos y las consecuencias que ello podría traerle. Finalmente, me parece importante destacar que, sin perjuicio de que no corresponde su aplicación al caso que nos ocupa por tratarse de hechos anteriores a su sanción, el reciente dictado de la Ley N° 27.785 viene a reafirmar la postura que el suscrito sostiene en relación a que el método adecuado para la unificación de condenas resulta ser el aritmético. (del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurián).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60838. Autos: B. T., G. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 29-10-2025.
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SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR – DERECHO PENAL – REFORMA DE LA LEY – UNIFICACION DE PENAS – METODO DE UNIFICACION – METODO DE LA SUMA ARITMETICA – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – METODO COMPOSICIONAL – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto dispuso imponerle la pena única de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento comprensiva de la dictada en el presente proceso y la condena dictada en el proceso anterior y, en consecuencia aplicar en el caso el método aritmético para unificar las penas que pesan sobre el imputado, por lo cual considero adecuado la imposición de la pena única de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la condena de un año impuesta en autos y la pena de dos años de prisión de ejecución condicional –ahora revocada-, dictada en el anterior proceso. Corresponde destacar que el Juez de grado resolvió condenar al Imputado por ser autor penalmente responsable por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, a la pena de un (1) año de prisión de efectivo cumplimiento. En el mismo resolutorio dispuso revocar la condicionalidad de la pena de dos (2) años de prisión impuesta al nombrado por la Justicia en lo Criminal y Correccional para, finalmente, imponer la pena única de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión de cumplimiento efectivo. El Ministerio Público Fiscal apeló la sentencia. Consideró que la aplicación del método composicional de unificación de penas aplicado por el “a quo” no era procedente en tanto no se trataba de hechos que hayan tramitado paralelamente y que podrían haber sido juzgados aplicando el concurso real, sino que el Imputado cometió otro delito por el cual se arribó a una condena en un proceso y luego cometió otro hecho por el cual se aplicó una nueva condena, circunstancia que relativizaba la composición efectuada. Por ello, sostuvo que era posible aplicar el método aritmético para unificar penas, máxime en los presentes donde el Imputado cometió un nuevo delito de violencia de género contra la misma víctima del hecho por el que fue condenado en un primer momento. La discrecionalidad del Juez en la graduación de la pena, jurisprudencialmente controvertida en el caso de unificación de condenas en cuanto al método a adoptar, a mi criterio pierde virtualidad y no presenta dificultad en la simple unificación de penas, donde advierto lógico que para la elaboración de la pena total se utilice un sistema consistente en la acumulación puramente aritmética del monto de la primera condena más la pena que debe individualizarse en el segundo pronunciamiento condenatorio. En ese sentido, entiendo que aplicar la suma aritmética de las penas impuestas es la solución adecuada por la presunción de verdad que tienen los fallos dictados, en los cuales los tribunales intervinientes evaluaron necesariamente la conducta dentro de los márgenes legales establecidos para los delitos en las leyes penales y conforme lo previsto en los artículos 40, 41 y concordantes del Código Penal. Así, no se justifica una nueva valoración subjetiva bajo la misma normativa, especialmente cuando el órgano jurisdiccional encargado de unificar las penas no necesariamente tuvo participación directa en todos los procesos independientes (del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurián).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60838. Autos: B. T., G. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 29-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PRESENTACION EXTEMPORANEA – REFORMA DE LA LEY – RECURSO DE APELACION – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZOS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de declarar extemporánea la interposición del recurso de inconstitucionalidad. La Defensoría Oficial de Cámara afirmó que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara había sido presentado extemporáneamente, ya que, al tratarse de una resolución de índole contravencional, debería haberse aplicado el plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Sin embargo, el recurso de inconstitucionalidad bajo examen fue presentado por escrito fundado, dentro del plazo establecido y por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 28 ley 402). En este punto cabe señalar que la pretensión de la Defensoría Oficial de Cámara de que se declare extemporánea la vía intentada no tendrá favorable acogida. Ello pues, sin desconocer la reforma que fue introducida por la Ley Nº 6.284 en el actual artículo 59 en la Ley Nº 12 que en la actualidad establece que “[d]entro de los cinco (5) días de la sentencia definitiva, las partes podrán interponer fundadamente ante el tribunal superior de la causa el recurso previsto en los incisos 4º y 5º del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, dicha reducción del plazo general establecido en la Ley Nº 402 no resulta de aplicación. Al respecto cabe señalar lo expuesto por la Dra. Ana María Conde, cuando se dio una controversia de igual índole, en la que el Tribunal Superior de Justicia tuvo que intervenir para reparar el “confuso escenario” que la reducción de los plazos de la Ley Nº 402 por vía de reformas en la ley ritual contravencional había provocado. En dicha ocasión expresó que, de aplicar los plazos contenidos en la ley procesal contravencional, “[s]e daría una injustificada e intolerable discriminación por materia, en tanto… la persona imputada de una contravención tendría un plazo sensiblemente menor para interponer un recurso de inconstitucionalidad, que aquél que tendría quien es imputado de una falta administrativa (la Ley Nº 1217, LPF, nada regula sobre esta cuestión y debemos estar, al igual que ocurre en materia penal o en la contenciosa, a lo previsto de modo general en la Ley Nº 402 y en la CCABA)”. A su vez, señaló que debían aplicarse los plazos previsto por la Ley Nº 402, puesto que “la parte agraviada por la resolución del a quo tendría tan sólo cinco días para deducir fundadamente su recurso y la parte contraria, defensa o fiscalía, contaría con diez días para contestar el traslado de aquél…”. Concluyó entonces que “continúa rigiendo la Ley N º 402, porque esa es la exégesis más razonable, justa y que resuelve con equidad los intereses en juego de todos los actores involucrados con los procesos de esta naturaleza…” (“Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Pazos, Juan Carlos s/ infr. art. (s) 111 CC’”, expte. nº 7135/10 del 29/4/2010).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58138. Autos: Gutiérrez Dimaso, Ernesto Mario Omar Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – DISMINUCION DE LA PENA – REFORMA DE LA LEY – LIBERTAD ASISTIDA – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al imputado por ser autor del hecho que fuera encuadrado en la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y mediando violencia de género, modificándola en cuanto al monto de la pena, que se reduce a seis (6) meses de prisión, y otorgar la libertad asistida al condenado por lo que resta de su pena. La sentencia impuso al imputado la pena de nueve (9) meses de prisión de efectivo cumplimiento. La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación y sostuvo que el monto de la pena establecido en la sentencia luce desproporcionado. Subsidiariamente, solicitó la aplicación del mínimo legal del tipo penal de lesiones y, en virtud del artículo 54 de la Ley N° 24.660, la concesión del instituto de libertad asistida, por tratarse de la pena mínima. Dado que mis colegas han coincidido en reducir la condena impuesta a seis meses de efectivo cumplimiento, corresponde hacer lugar al pedido en subsidio y convertir la actual libertad del imputado en libertad asistida en los términos del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 en su redacción anterior a la reforma dada por la Ley Nº 27.375. Ello así, por entender que, si bien a través de la reforma de la Ley Nº 24.660 ésta dejó de ser complementaria al Código Penal de la Nación en su totalidad, la Ciudad de Buenos Aires ha adoptado como norma de ejecución penal la redacción original de la Ley Nº 24.660 al aprobar mediante la Ley Nº 1915 el Convenio con el Ministerio Público de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58031. Autos: T., R. J. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – REFORMA DE LA LEY – IGUALDAD ANTE LA LEY – PROCEDENCIA – CODIGO PENAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP). En el presente, el Fiscal se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local. Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte. Ahora bien, cabe recordar que en el mes de junio de 2015 fue sancionada y promulgada la Ley N° 27.147 que en su artículo 1º sustituyó el artículo 59 del Código Penal, -en lo que aquí interesa- por el siguiente texto: ”La acción penal se extinguirá … 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes”. De tal forma, se estableció una nueva causal de extinción de la acción que no se encuentra expresamente prevista en todos los códigos procesales penales vigentes, entre ellos, nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad. En ese sentido, en el debate parlamentario de la referida Ley N° 27.147 se advirtió que varios reglamentos rituales vigentes en distintas provincias de nuestro país ya establecían criterios de oportunidad, mientras que el Código Penal nada decía sobre su aplicación. Fue a partir de dicha reforma que el Honorable Congreso de la Nación reasumió la competencia que le otorga el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional e instauró dicha causal en el Código de fondo, a fin de establecer un piso mínimo ajustable para todos los habitantes de nuestro país. En efecto, claro está que la intención del legislador al incorporar el instituto de la reparación del daño como una forma de extinción de la acción penal, ha sido que esa norma sea aplicada en todo el territorio nacional. Por ende, el hecho de que el instituto se encuentre regulado solo en algunos códigos procesales no altera su efectiva operatividad, pues de lo contrario provocaría que se vea cercenado el goce a un derecho previsto legalmente. Es decir, se privaría a un ciudadano de acceder a este instituto, por el hecho de ser juzgado por ejemplo en una determinada jurisdicción del país, donde aún el legislador local no reglamentó la implementación del artículo 59 inciso 6° del Código Penal, en una palmaria afectación al principio de igualdad, pregonado en los artículos 16 y 75, inciso 12) de la Constitución Nacional, y en distintos tratados internacionales con jerarquía constitucional -artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional – como es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 2°; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 7°; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 24.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49321. Autos: Tadino, Brian José Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS DE LA VICTIMA – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – REFORMA DE LA LEY – PROCEDENCIA – CODIGO PENAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP). En el presente, el Fiscal se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local. Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte. Ahora bien, la falta de regulación legal en este punto por parte del legislador local, conllevaría a agravar la situación del imputado frente al silencio del código ritual, puesto que importaría la imposibilidad de acceder a un derecho que la norma de fondo ha previsto. Es que de esta forma y en armonía con el principio de oportunidad, este instituto conlleva ubicar a las partes y en especial a la víctima en un rol protagónico y de suma importancia, ya que de no contar con su voluntad, ello conllevaría a la imposibilidad de su aplicación. De esta forma, puede advertirse que los legisladores al momento de esta incorporación (en la Ley N° 27.147 que en su artículo 1º sustituyó el artículo 59 del Código Penal, por el siguiente texto: ”La acción penal se extinguirá … 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes”), han tenido la intención de introducir un método alternativo que pueda simplificar los procesos penales y, de esa manera, propender a una mejor administración de justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49321. Autos: Tadino, Brian José Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – REFORMA DE LA LEY – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – PROCEDENCIA – CODIGO PENAL – PRINCIPIO PRO HOMINE – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP). El Fiscal se agravió por entender que la aplicación del instituto por parte de la "A quo" no resulta viable ante la existencia de una oposición fiscal. Ahora bien, estimo apropiado explayarme acerca de la aplicabilidad del instituto bajo examen, para así dar una acabada respuesta a la cuestión traída a estudio. En junio de 2015 fue sancionada y promulgada la Ley N° 27.147 que en su artículo 1° sustituyó el artículo 59 del Código Penal, -en lo que aquí interesa- por el siguiente texto: ”La acción penal se extinguirá … 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes”. De tal forma, se estableció una nueva causal de extinción de la acción que no se encuentra expresamente prevista en todos los códigos procesales penales vigentes, entre ellos, nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad. En ese sentido, en el debate parlamentario de la referida Ley N° 27.147 se advirtió que varios reglamentos rituales vigentes en distintas provincias de nuestro país ya establecían criterios de oportunidad, mientras que el Código Penal nada decía sobre su aplicación. Fue a partir de dicha reforma que el Honorable Congreso de la Nación reasumió la competencia que le otorga el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional e instauró dicha causal en el Código de fondo, a fin de establecer un piso mínimo ajustable para todos los habitantes de nuestro país. Por lo tanto, en virtud de su supremacía legislativa que ejerce el Congreso Nacional, una norma de mayor jerarquía no puede ser obstaculizada, rechazada o dilatada por las autoridades locales debido a lo que disponen sus Códigos de forma. En consecuencia, el silencio que surge del ritual local no puede formularse como óbice para aplicar una norma de fondo notoriamente operativa. De lo contrario, se vulneraría el principio de razonabilidad establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, al desnaturalizar el alcance de una norma constitucional (art. 16 de la CN). Es en razón de ello, que el operador judicial debe priorizar la interpretación que más derechos le brinde al imputado y, a la vez, el análisis más restrictivo de sus limitaciones, propugnando así la supremacía del principio “pro homine”, conforme lo expuesto en la Opinión Consultiva nro. 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de noviembre de 1985. Aunado a ello, cabe destacar lo previsto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Tratado Internacional con Jerarquía Constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional- en su artículo 5° al establecer que: “1.Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”. Por lo tanto, cuando las normas ofrezcan mayor protección, estas habrán de primar de la misma manera, en tanto siempre habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49321. Autos: Tadino, Brian José Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – PLENARIO – LEY APLICABLE – FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – REFORMA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – SOBRESEIMIENTO – REQUERIMIENTO DE JUICIO – ACTOS INTERRUPTIVOS – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – CITACION A JUICIO – LEY PENAL MAS BENIGNA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado. La Defensa sostuvo que la ley procesal aplicable era la vigente al momento de la comisión del hecho (21 de octubre de 2018), es decir, aquella previa a la reforma introducida por Ley N° 6.020. Por lo tanto, no era posible aplicar esta última norma dado que modifica el hito interruptivo de la prescripción a un momento posterior, más gravoso para el imputado. En consecuencia, y a tenor del criterio sentado en el Acuerdo Plenario 4/17 de este Tribunal, debía considerarse que el acto a partir del cual se interrumpió la prescripción que establece el artículo 67 inc. d) del Código Penal fue el acto contemplado en el ex artículo 209 (traslado a la defensa del requerimiento de juicio), actual artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad (el 10 de octubre de 2019), por lo que la acción se encontraba inevitablemente extinguida al momento de dictar la sentencia de grado (2 de diciembre de 2021). Ahora bien, analizadas las constancias de la causa, resulta evidente que al momento de la comisión del hecho (21 de octubre de 2018), la ley vigente era la N° 2.303, previa a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 que, tal como refirieron todas las partes, entró en vigencia el 9 de noviembre de 2018. Sentado aquello, se debe recordar que, sin perjuicio de la postura de quien suscribe, esta Cámara se expidió en el Acuerdo Plenario nro. 4/17, en el que resolvió como doctrina que debía considerarse el acto contemplado en el ex art. 209 del CPP (actual art. 221 CPP) a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que establece el art. 67, inc. d), del Código Penal. Por lo que esta interpretación debe ser la que rija el caso en estudio. Sin perjuicio de lo expuesto, aunque se considerara que resulta aplicable la reforma de la Ley N° 6020, considero que de todos modos el hito procesal con capacidad de interrumpir la prescripción de la acción sigue siendo aquel previsto en el artículo 221 Código Procesal Penal de la Ciudad (y no la convocatoria en los términos del artículo 225 CPP). Ello así, en autos, dicho acto se llevó a cabo el 10 de octubre de 2019. Teniendo en cuenta que se atribuyó el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuyo máximo punitivo es de un año de prisión, se concluye que el plazo exigido por el artículo 62 del Código Penal para que prescriba la acción es de dos años. Así, este ha transcurrido holgadamente desde el 10 de octubre de 2019 sin que se hayan verificado otros actos con la misma entidad –o capaces de suspender el curso de la prescripción- durante su transcurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47790. Autos: L., T. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
