OPCION DEL TRABAJADOR – EXTINCION POR JUBILACION – IN DUBIO PRO OPERARIO – MEDIDAS CAUTELARES – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – INTIMACION A JUBILARSE
En el caso, corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar, revocar la resolución apelada y disponer cautelarmente, que la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de disponer la baja del actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones. En efecto, si por hipótesis la decisión por la cual se intima a algunos agentes a jubilarse en cuanto alcanzan la edad para acceder al beneficio previsional y a otros se les permite continuar trabajando más allá de ese límite pudiese explicarse como el ejercicio de una facultad discrecional, lo cierto es que la demandada no ha brindado, al menos hasta el momento, ninguna explicación plausible sobre el fundamento de los temperamentos adoptados en uno y otro caso. Si bien la demandada aduce haber obrado con arreglo a los principios de igualdad y transparencia, vale señalar que más allá de la genérica invocación de esos principios, no presenta razones concretas para justificar la diversidad de criterios sobre esta cuestión. Así pues, en el marco de este análisis cautelar, y a la luz del principio “pro operario” debe tenerse por configurada la verosimilitud del derecho invocado. A su vez, el peligro en la demora se encuentra acreditado. La intimación a jubilarse bajo apercibimiento de baja coloca al actor en una situación de vulnerabilidad jurídica y fáctica que, de concretarse, haría ilusoria toda tutela judicial efectiva. Ello bastaría, en esta etapa, para considerar configurado el riesgo de un daño irreparable. Finalmente, cabe reiterar que las medidas cautelares son, por naturaleza, instrumentos provisorios destinados a evitar que el devenir del proceso torne ineficaz su resultado. No constituyen prejuzgamiento, ni anticipan pronunciamiento sobre el fondo. Por el contrario, actúan como garantía de equilibrio procesal cuando la situación lo exige.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60574. Autos: Cañaveral, Gustavo Alberto Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POLICIA METROPOLITANA – FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IN DUBIO PRO OPERARIO – PRINCIPIO PROTECTORIO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – SEGURIDAD JURIDICA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – RETIRO VOLUNTARIO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del actor, declarar la nulidad del acto impugnado y conceder el retiro voluntario requerido. El actor sostiene que no se tuvo en cuenta que su incorporación a la Policía Metropolitana fue voluntaria y que ya contaba con antigüedad acumulada en la Prefectura Naval. Ingresó como personal policial a la Prefectura Naval el 18/02/1994. Posteriormente, solicitó su incorporación a la Policía Metropolitana el 25/10/2010, al momento que se encontraba vigente la ley local N° 2947. Esta norma local vigente establecía que “[e]l retiro voluntario puede ser solicitado por el personal que reúna la totalidad de los requisitos previstos en el régimen previsional para obtener el retiro o jubilación ordinaria” (artículo 53). Mientras que, el artículo 75 disponía que “[p]ara obtener el derecho a los beneficios previsionales por vejez establecidos, el personal debe computar un mínimo de: a) Veinte (20) años de servicios inmediatamente anteriores al período de retiro; b) Treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos prestados en la Policía Metropolitana”. Es decir, de acuerdo con la interpretación del régimen aplicable al actor al momento de su ingreso a la Policía Metropolitana, se observa que, para acceder al retiro voluntario, el agente debía contar con un mínimo de veinte años de servicio continuos previos al período de retiro. Es importante señalar que la norma no establece ninguna distinción o aclaración adicional, excepto por el requisito de los 20 años de servicio ininterrumpidos. El actor ya contaba con dieciséis años de antigüedad en la Prefectura Naval y seis años, ocho meses y dos días en la Policía Metropolitana y de la Ciudad. Por lo tanto, se verifica que el agente cumplió con el requisito de haber acumulado un mínimo de veinte años de servicio continuos previos al período de retiro (según los artículos 53 y 75 de la ley 2947). En este contexto, considero que la modificación legislativa prevista en la Ley N° 5688 debe interpretarse de manera que respete el marco normativo que protege al trabajador, teniendo en cuenta especialmente los principios “in dubio pro operario”, principio protectorio, así como el principio de progresividad, y seguridad jurídica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58531. Autos: G., D. F. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2025.
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POLICIA METROPOLITANA – FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IN DUBIO PRO OPERARIO – PRINCIPIO PROTECTORIO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – SEGURIDAD JURIDICA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – RETIRO VOLUNTARIO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del actor, declarar la nulidad del acto impugnado y conceder el retiro voluntario requerido. El actor sostiene que no se tuvo en cuenta que su incorporación a la Policía Metropolitana fue voluntaria y que ya contaba con antigüedad acumulada en la Prefectura Naval. Ingresó como personal policial a la Prefectura Naval el 18/02/1994, luego solicitó su incorporación a la Policía Metropolitana el 25/10/2010, al momento que se encontraba vigente la ley local N° 2947. Mientras que el aquí actor se sometió voluntariamente al régimen estatuido por los artículos 53 y 75 de la Ley N°2947 al momento de solicitar su traspaso desde la Prefectura Naval hacia la Policía Metropolitana, régimen que aplicado a sus circunstancia redundaba en el acceso a su derecho al retiro voluntario; el régimen previsto en la ley vigente actualmente N°5688, no sólo no resultó optativo -por el contrario- sino que su virtualidad respecto del actor importaría vedarle su derecho, es decir configuraría una situación regresiva en la garantía de su derechos laborales. De su lado, el artículo 223 de la norma refiere que para acceder al retiro voluntario, el peticionante debe contar “al menos veinte años de servicio en la Policía de la Ciudad”, es decir que si se considera que la Policía de la Ciudad fue creada hacia finales del 2016, ni al momento de su vigencia ni en la actualidad la norma resultaría operativa, restarían aún más de una decena de años para que un peticionante pudiera postularse y argüir dicho requisito como satisfecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58531. Autos: G., D. F. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTINCION DEL CONTRATO – INTERPRETACION LITERAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – FALLO PLENARIO – SALARIO – TRIBUNAL PLENARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – IN DUBIO PRO OPERARIO – PRINCIPIO PROTECTORIO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – DERECHO PUBLICO – MODIFICACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – APLICACION DE LA LEY – HABITUALIDAD – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO – INCENTIVOS
A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: si corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, no puede desconocerse que en materia laboral rigen los principios “in dubio pro operario” y protectorio. Así pues, esta Sala sostuvo que “…en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo ‘en todas sus formas’ (art. 43 CCABA) (…), correspondía aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos…” (conforme “Sassone, Elena Dominga c/ GCBA s/ Incidente de apelación – Amparo – Otros”, INC 11883/2019-2, 18/9/2020, “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 29555/0, 31/5/10, entre muchos otros). También, señaló que, en dicha regla, “…subyacía la idea de que la relación de empleo público también configuraba una relación laboral, ello siempre que tales principios resultaran compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico de personal del Estado…”, derivándose de lo expuesto que “…los principios de ‘igual remuneración por igual tarea’; de ‘retribución justa’; ‘in dubio pro operario’ y ‘protectorio’(…) eran aplicables al empleo público…” (conforme esta Sala, “Rotunno, Sandra Liliana s/ Empleo Público”, Expte. nº 33455/0, sentencia del 26 de septiembre de 2012). Más aún, se ha sostenido que el principio “in dubio pro operario” impone que, “…ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador…” (conforme esta Sala, “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expediente Nº EXP 684/0, sentencia del 02/04/2004). Resta agregar que este principio se enmarca dentro del principio “protectorio” del trabajador receptado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad; principio que junto al reconocimiento del carácter inviolable de los derechos que tales reglas supremas contienen, conduce “…con necesidad a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo ‘en todas sus formas’, vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado…” (Corte Suprema de Justicia, “Ambrogio José Nazario Ramón y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/Acción Contenciosa Administrativa”, 10/07/2012, Fallos, 335:1251).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-10-2024.
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EXTINCION DEL CONTRATO – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – FALLO PLENARIO – SALARIO – TRIBUNAL PLENARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – IN DUBIO PRO OPERARIO – PRINCIPIO PROTECTORIO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – DERECHO PUBLICO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – HABITUALIDAD – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO – INCENTIVOS
A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: si corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, tal como sostuvo la mayoría de esta Sala III en la causa “De Souza Vieira”, expediente 39348-2018/9, sentencia del 07/08/2019, de la normativa se infiere que el Gobierno de la Ciudad estaba obligado a abonar a los agentes que se adhieran el retiro un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibían al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad. En este sentido, si se tiene en cuenta que el artículo 6º del Decreto Nº 547/2016 sostiene que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma. Es decir que el Gobierno debió continuar pagando al actor una suma que resultara idéntica a su salario neto. Ahora bien, entre los conceptos que perciben los agentes -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encuentra el SAC. Por otra parte, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (artículo 43 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), hace ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio” (ver voto de la mayoría en la Causa “Ruiz”, expediente 11300/2019-0, sentencia del 17/08/2022).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CERTIFICADO MEDICO – IN DUBIO PRO OPERARIO – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – ENFERMEROS
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, cuyo objeto perseguía que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a reintegrar a la actora a prestar tareas livianas, en los mismos días y horarios de prestación de servicios como enfermera en el área de cirugía de hombres del Hospital Público, ello debido a un diagnóstico médico, debiendo evitar la exposición a trabajos pesados. Al respecto, si bien la parte actora invoca presentó los certificados donde los médicos le habrían diagnosticado la patología invocada, lo cierto es que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo (DGAMT), indicó que su evaluación, conjuntamente con los antecedentes obrantes en su historia clínica médico-laboral actora, no avalan el otorgamiento de tareas livianas solicitado. En consecuencia, se observa que los agravios de la parte actora con respecto a que en la decisión que apela efectúa una incorrecta valoración de la prueba y los hechos relatados en el escrito de inicio, que se apartó del principio “indubio pro operario” y que sólo analizó formalmente el requisito de verosimilitud en el derecho, no han sido debidamente fundamentados en las constancias que por el momento surgen del expediente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49085. Autos: Quiroga Natalia Gabriela Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.
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CERTIFICADO MEDICO – IN DUBIO PRO OPERARIO – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – ENFERMEROS
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, cuyo objeto perseguía que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a reintegrar a la actora a prestar tareas livianas, en los mismos días y horarios de prestación de servicios como enfermera en el área de cirugía de hombres del Hospital Público, ello debido a un diagnóstico médico, debiendo evitar la exposición a trabajos pesados. Al respecto, se observa que la parte actora sostiene padecer una patología crónica que le impediría realizar las tareas asignadas pero no surge, de los elementos aportados hasta el momento en la causa, que hubiese manifestado algún desacuerdo al momento de ser designada en su lugar de trabajo actual. Tal contexto, sumado a lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto a que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo (DGAMT) “como órgano competente para emitir dictamen médico acerca de las patologías que pueden afectar a los dependientes de la Administración Pública y avalar, en su caso, el otorgamiento de cambio de funciones de un agente dependiente del GCBA, dio cumplimiento con el procedimiento interno de evaluar la procedencia o no del pedido de cambio de tareas livianas solicitado oportunamente por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en la normativa vigente”, descarta, al menos en el ámbito cautelar, la arbitrariedad invocada en la conducta de la Administración. En consecuencia, se observa que los agravios de la parte actora con respecto a que en la decisión que apela efectúa una incorrecta valoración de la prueba y los hechos relatados en el escrito de inicio, que se apartó del principio “indubio pro operario” y que sólo analizó formalmente el requisito de verosimilitud en el derecho, no han sido debidamente fundamentados en las constancias que por el momento surgen del expediente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49085. Autos: Quiroga Natalia Gabriela Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CERTIFICADO MEDICO – IN DUBIO PRO OPERARIO – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – ENFERMEROS
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, cuyo objeto perseguía que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a reintegrar a la actora a prestar tareas livianas, en los mismos días y horarios de prestación de servicios como enfermera en el área de cirugía de hombres del Hospital Público, ello debido a un diagnóstico médico, debiendo evitar la exposición a trabajos pesados. El argumento del Juez de grado no ha sido rebatido por la parte actora, quien solo viene sosteniendo que “[n]o consta en autos que el Dirección de Medicina del Trabajo del GCBA, haya efectuado algún examen médico a la actora, o en su caso una fundamentación técnico científica que ante la cantidad de recomendaciones médicas de realizar tareas livianas”. Tal apreciación, dentro del limitado análisis que es posible efectuar en este estado del proceso, no se corresponde con la respuesta brindada por la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo (DGAMT) de donde se informa que se “procedió a evaluar los elementos de juicio de orden médico aportados en las presentes y los antecedentes obrantes en su historia clínica médico-laboral, considerándose que no avalan el otorgamiento de cambio de tareas solicitado por el agente” . De esta forma, lo alegado no logra de momento desvirtuar que el órgano competente en la materia (conf. artículo 1° y el punto 4.4 del Anexo I del Decreto N° 346/2021) viene informando que, a través de su Gerencia Médica, evaluó los elementos que fueron acompañados en sede administrativa así como la historia clínica de la parte actora para denegar su solicitud.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49085. Autos: Quiroga Natalia Gabriela Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.
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SUBSIDIO DEL ESTADO – LEY APLICABLE – INTERPRETACION – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – IN DUBIO PRO OPERARIO – ORDENANZAS MUNICIPALES – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el subsidio creado por la Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y por la Ley N° 2.304- sobre la base de todos los ingresos percibidos por el accionante como ex combatiente del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) en su calidad de agente del GCBA, y se le abonen retroactivamente las diferencias salariales resultantes. La defensa del GCBA se centró en sostener que el adicional tiene como base de cálculo la “remuneración total de la categoría”, compuesta por los rubros básicos de nivel, grado y función y alegó que lo liquidado era un beneficio y no una remuneración salarial. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ), en el Expte. QTS N° 17784/2019-0 caratulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Domínguez, Carlos c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, del 30/06/21 señaló al rechazar la queja articulada por el GCBA que “… los agravios del GCBA relativos a determinar si la ‘asignación total’ de la categoría del agente implicaba, o no, la totalidad de los conceptos remunerativos y no remunerativos percibidos por el agente, conllevaría a revisar cuestiones de hecho, prueba y normativa infraconstitucional tenidas en cuenta por la alzada para decidir del modo en que lo hizo; en particular, la interpretación dada al concepto ‘asignación total’ al que se refiere el artículo 2 de la Ley N° 2.304 y sabido es que todos estos aspectos resultan extraños —como principio— a esta instancia extraordinaria” y que “el GCBA ninguna objeción formuló en relación a la interpretación asignada al artículo 2° de la Ley N° 2.304 (…). Esto es, que la Ordenanza Nº 45.690 había modificado el artículo 2° de la Ordenanza N° 39.827, con el único objeto de disponer que el subsidio fuese abonado sobre “la asignación total de la categoría de revista del agente” derogando su anterior redacción que establecía que se hiciera efectivo sobre el sueldo básico por cuanto, de otro modo, ‘la modificación que la Ordenanza 45.690 introdujo carecería de sentido, toda vez que dicha norma sólo se habría limitado a reiterar el articulo 2° de la Ordenanza N° 39.827 en su redacción original, esto es, que el subsidio se calcula teniendo en cuenta el sueldo básico…’" (conf. voto de los jueces Inés M. Weinberg y Santiago Otamendi al cual adhirió el juez Francisco Lozano). Consecuentemente, de las normas transcriptas, y a la luz de la jurisprudencia citada y del principio "in dubio pro operario" (conf. art. 43 "in fine" de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCBA-) corresponde desestimar el agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48622. Autos: Testone Julio Oreste Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 02-08-2022.
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NEGOCIACION COLECTIVA – PARITARIAS – OBJETO DE LA DEMANDA – IN DUBIO PRO OPERARIO – ORDENANZAS MUNICIPALES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar parcialmente lo decidido por la instancia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias salariales reclamadas por los actores, las cuales serán calculadas de acuerdo con las pautas de distribución de la recaudación fijadas en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241. Al respecto, le asiste razón a la actora en su agravio referido a que en la sentencia de grado se definió incorrectamente el objeto, y por ello, se analizó de manera equivocada la prueba producida "desatendiendo al verdadero objeto invocado y fallando así contra derecho". Puntualmente, el objeto de la acción consiste en dilucidar si los actores -quienes desarollan tareas en el Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME)- tienen derecho a percibir las sumas acordadas por la Ordenanza N°45.241/1991 y no, si lo liquidado y percibido conforme las Actas Paritarias fue menor a lo que hubiesen percibido los actores, de liquidarse el adicional conforme los términos de la ordenanza en cuestión. Ello así, corresponde indicar que el derecho a percibir las sumas acordadas por la Ordenanza citada fue reconocido por la demandada en el Acta Paritaria N° 25 y, en el contexto de las actuaciones, no se encuentra acreditado que el derecho reconocido se encuentre satisfecho. Asimismo, en caso de que al momento de realizarse la liquidación definitiva, se advierta que los montos asignados conforme las convenciones colectivas difieren de la suma que les corresponde percibir a los agentes, se deberá estar por la solución que resulte más beneficiosa, por aplicación del principio de la norma más favorable para el trabajador, rector de todos los vínculos laborales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47863. Autos: Viñal Cabarcos Noelia y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LIQUIDACION – SUELDO BASICO – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – IN DUBIO PRO OPERARIO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – CARACTER – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza N° 45690 y la Ley N° 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04. Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas. Tal como sostuve en una causa análoga (“Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ Empleo público”, expte. 5072/0 del 07/07/2004), la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente” (art. 2 de la Ordenanza N° 39.827/84, según fue modificada por la Ordenanza N° 45.690/92) equivalía en ese entonces a la retribución total del agente. Esta solución debe mantenerse en la actualidad, incluso los cambios normativos sobrevinientes. La conclusión se ve reforzada si se examina el caso a la luz de los principios del derecho del trabajo. En otra oportunidad, he afirmado que estos principios pueden ser aplicados al ámbito administrativo del empleo público, dado que existen conceptos que son comunes a ambos (por ejemplo, el de “salario”; cf. “Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público”, expte. 1315, del 30/03/2004). El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, al referirse a la protección del trabajo, lo hace tanto en el ámbito privado como público al establecer en su último párrafo que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo". En este sentido, debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado. En este caso, el principio "in dubio pro operario" es plenamente aplicable puesto que no encuentro razones ostensibles del régimen del derecho administrativo que impidan hacerlo y dado que este constituye una directiva dada al juez o al intérprete de un texto jurídico para que opte por el sentido normativo más favorable para el trabajador. En consecuencia, se debe optar por el sentido del texto que consagra el subsidio que resulte más favorable para el trabajador, por lo que corresponde concluir que dicha disposición legal tuvo como objeto aumentar el subsidio, haciéndolo equivalente al monto total de la retribución del agente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47546. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 15-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IN DUBIO PRO OPERARIO – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – PRESCRIPCION QUINQUENAL – PAGO – ADICIONALES DE REMUNERACION – ENFERMEROS – PAGO RETROACTIVO – ACTIVIDAD CRITICA
En el caso, la obligación de abonar el suplemento por actividad crítica es exigible desde los cincos (5) años anteriores a la interposición de la demanda. Cabe señalar que cuando no haya una disposición expresa que resuelva una cuestión, el intérprete debe agotar el propio campo del derecho público para encontrar una solución y, solo si ello es infructuoso, remitirse a otras ramas del derecho, aun si no forman parte del derecho local. En casos similares sostuve que si bien no había un régimen legal sobre empleo público local que contuviera, entre otros aspectos, una regulación de la prescripción liberatoria, existían otros regímenes de derecho público que fijaban las condiciones para ejercer potestades estatales locales y que también establecían plazos de prescripción, de aplicación analógica en materia de empleo público. Consideré que existían dos regímenes paradigmáticos en el ámbito local, el expropiatorio y el tributario, y que ambos sujetaban las acciones que podían ejercerse contra el Estado a un plazo de prescripción liberatoria quinquenal. Concluí que ese era el plazo que debía aplicarse analógicamente al caso bajo estudio. Posteriormente, el 27 de agosto de 2020, se sancionó la Ley N° 6.325 de Responsabilidad del Estado, que estableció una prescripción de tres (3) años para demandar a la Ciudad en supuestos de responsabilidad extracontractual (art. 7º), pero también prevé expresamente que sus disposiciones no serán aplicables a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de empleador (art. 10). En efecto, con base en tal previsión y en el principio "pro operario", estimo que sigue siendo el plazo quinquenal el que provee la solución más adecuada a la controversia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46759. Autos: Sosa, Candelaria Cristina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2021.
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SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – IN DUBIO PRO OPERARIO – PRINCIPIO PROTECTORIO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – RETIRO VOLUNTARIO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012. La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción. Sin embargo, no puede desconocerse que en materia laboral rigen los principios “in dubio pro operario” y protectorio consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Así pues, esta Sala sostuvo que “…en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo ‘en todas sus formas’ (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos". También, se señaló que, en dicha regla, “…subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico de personal del Estado”, derivándose de lo expuesto que “…los principios de ‘igual remuneración por igual tarea’; de ‘retribución justa’; ‘in dubio pro operario’ y ‘protectorio’ (conf. esta Sala, in re, “Rotunno, Sandra Liliana s/ Empleo Público”, Expte. nº 33455/0, sentencia del 26 de septiembre de 2012).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45139. Autos: Lista, Nancy Noemi Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IN DUBIO PRO OPERARIO – PRINCIPIO PROTECTORIO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – JURISPRUDENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL
Se ha sostenido que el principio "in dubio pro operario" (vigente con relación a las ramas de Derecho Público y Privado conforme el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) impone que, “…ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador” . Este principio se enmarca dentro del principio “protectorio” del trabajador (sea público o privado) receptado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; principio que junto al reconocimiento del carácter inviolable de los derechos que tales reglas supremas contienen, conduce “…con necesidad a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo ‘en todas sus formas’, vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado” (CSJN, “Ambrogio José Nazario Ramón y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/Acción Contenciosa Administrativa”, 10/07/2012, Fallos: 335:1251).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45139. Autos: Lista, Nancy Noemi Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2021.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIAS ESPECIALES – IN DUBIO PRO OPERARIO – MEDIDAS CAUTELARES – PROFESIONALES DE LA SALUD – VIGENCIA DE LA LEY – CONFLICTO DE NORMAS – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – SUPLEMENTO DE REMUNERACION – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – APLICACION DE LA LEY – PRESTACION DE SERVICIOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”. Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento. Así las cosas, al menos en este estado inicial del pleito, la utilización del principio “in dubio pro operario” perdería sustento. Es que, como ha apuntado el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los principios rectores en materia laboral “…tales como el “in dubio pro operario”, de la norma y de la condición más beneficios exigen para su aplicación que se esté en presencia de una colisión normativa (…) que cree dudas fundadas acerca de la ley aplicable…” (Fallos: 314:481; 325:2794). La ausencia, “prima facie”, de un conflicto en tales términos, descartaría, al menos en esta instancia cautelar y sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir al momento de dictar la sentencia de mérito, la aplicación de esa regla. En este punto, también resulta pertinente señalar que el precedente citado en el pronunciamiento de grado (fuero CCAyT, Sala I, “R.E.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. N°255/0, del 20/12/07), en que se aplicó el citado principio -aunque en el marco de una sentencia de fondo que discurría sobre un reclamo referido al suplemento aquí pretendido- presenta diferencias sensibles con el presente caso. Por lo pronto porque en esa ocasión se aplicaron, vía analógica, las condiciones contenidas en un suplemento previsto en la Ordenanza N° 41.455, entonces vigente. Tales condiciones, no se presentan en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44497. Autos: Rosenstein Gabriel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
