LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO – PROCEDIMIENTO DE SELECCION – CONCURSO DE CARGOS – SITUACIONES DE REVISTA – CARGO DE MAYOR JERARQUIA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – REQUISITOS – DOCENTES TITULARES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto que se garantice su participación en todas las etapas del concurso de asenso para el cargo de “Maestro Secretario de CEC de Natación“, concurso del cual fue excluida por hallarse en condición pasiva (conforme artículo 27 del Estatuto Docente). La accionante es docente de un cargo titular de Maestra de Educación Física Natación en una Escuela Pública de la Ciudad, que resulta ser inmediato anterior respecto del que pretende concursar -Maestro Secretario de CEC de Natación". El 14/03/2022 se le confirió licencia sin goce de haberes en dicho cargo a fin de desempeñarse en forma temporal como Maestra Secretaria en el CEC 4, y a partir del 04/07/22, para laborar como Psicóloga. Ambos cargos son de mayor jerarquía al que ostenta. Relató que su solicitud para concursar en el cargo de “Maestro Secretario de CEC de Natación”, fue aceptada, y solicitado que fue, acreditó su situación activa en el cargo que ejerce en el turno vespertino con carácter interino, dentro del área en la que pretende ascender; pero el 24/9/2022, al momento de realizarse la Prueba de Oposición Escrita, le fue negada su participación por no contar con la situación activa requerida. Apuntó que el 05/10/2022 recibió un correo mediante el cual se le hacía saber que su participación había sido anulada por no contar con la situación activa requerida. Ahora bien, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, aunque la actora está en situación activa en el cargo de psicóloga en el que se desempeña como suplente, su situación de revista es “pasiva” en su cargo titular de Maestra de Educación Física Natación, que es el que resulta ser inmediato anterior respecto del que pretende concursar. A partir de ello, en el caso de autos no se verifica la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que justifiquen la procedencia de la acción de amparo interpuesta en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2 de la Ley N° 2.145, puesto que el temperamento adoptado por la Administración tendiente a considerar que la actora no cumplía con el requisito de la situación activa necesario para poder acceder al concurso se derivaría de la normativa aplicable (artículos 4, 27, 28 y 70 del Estatuto Docente).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56438. Autos: Casenave Cecilia Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO – PROCEDIMIENTO DE SELECCION – CONCURSO DE CARGOS – SITUACIONES DE REVISTA – CARGO DE MAYOR JERARQUIA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – REQUISITOS – DOCENTES TITULARES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto que se garantice su participación en todas las etapas del concurso de asenso para el cargo de “Maestro Secretario de CEC de Natación“, concurso del cual fue excluida por hallarse en condición pasiva (conforme artículo 27 del Estatuto Docente). La accionante es docente de un cargo titular de Maestra de Educación Física Natación en una Escuela Pública de la Ciudad, que resulta ser inmediato anterior respecto del que pretende concursar -Maestro Secretario de CEC de Natación". El 14/03/2022 se le confirió licencia sin goce de haberes en dicho cargo a fin de desempeñarse en forma temporal como Maestra Secretaria en el CEC 4, y a partir del 04/07/22, para laborar como Psicóloga. Ambos cargos son de mayor jerarquía al que ostenta. Relató que su solicitud para concursar en el cargo de “Maestro Secretario de CEC de Natación”, fue aceptada, y solicitado que fue, acreditó su situación activa en el cargo que ejerce en el turno vespertino con carácter interino, dentro del área en la que pretende ascender; pero el 24/9/2022, al momento de realizarse la Prueba de Oposición Escrita, le fue negada su participación por no contar con la situación activa requerida. Apuntó que el 05/10/2022 recibió un correo mediante el cual se le hacía saber que su participación había sido anulada por no contar con la situación activa requerida. Ahora bien, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que, de forma medular, la actora insiste en postular que “situación activa significa encontrarse desempeñando funciones en un área, escalafón y cargo determinados, en cualquier situación de revista”. En esa dirección, enfatiza que la interpretación efectuada por la Administración a su respecto en relación con lo previsto en el artículo 27 del Estatuto Docente implicó un intempestivo y arbitrario cambio de criterio. Sin embargo, tal como se asentó en el fallo recurrido, no ha intentado demostrar tal aserto, es decir, la existencia de antecedentes en los que, ante idéntica situación fáctica, pudiera haberse dispuesto un temperamento distinto al que le fuera aplicado. Por lo expuesto, en el caso de autos no se verifica la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que justifiquen la procedencia de la acción de amparo interpuesta en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2 de la Ley N° 2.145, puesto que el temperamento adoptado por la Administración tendiente a considerar que la actora no cumplía con el requisito de la situación activa necesario para poder acceder al concurso se deriva de la normativa aplicable (artículos 4, 27, 28 y 70 del Estatuto Docente).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56438. Autos: Casenave Cecilia Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO – PROCEDIMIENTO DE SELECCION – CONCURSO DE CARGOS – SITUACIONES DE REVISTA – CARGO DE MAYOR JERARQUIA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – REQUISITOS – DOCENTES TITULARES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto que se garantice su participación en todas las etapas del concurso de asenso para el cargo de “Maestro Secretario de CEC de Natación”, concurso del cual fue excluida por hallarse en condición pasiva (conforme artículo 27 del Estatuto Docente). La accionante es docente de un cargo titular de Maestra de Educación Física Natación en una Escuela Pública de la Ciudad, que resulta ser inmediato anterior respecto del que pretende concursar -Maestro Secretario de CEC de Natación". El 14/03/2022 se le confirió licencia sin goce de haberes en dicho cargo a fin de desempeñarse en forma temporal como Maestra Secretaria en el CEC 4, y a partir del 04/07/22, para laborar como Psicóloga. Ambos cargos son de mayor jerarquía al que ostenta. Relató que su solicitud para concursar en el cargo de “Maestro Secretario de CEC de Natación”, fue aceptada, y solicitado que fue, acreditó su situación activa en el cargo que ejerce en el turno vespertino con carácter interino, dentro del área en la que pretende ascender; pero el 24/9/2022, al momento de realizarse la Prueba de Oposición Escrita, le fue negada su participación por no contar con la situación activa requerida. Apuntó que el 05/10/2022 recibió un correo mediante el cual se le hacía saber que su participación había sido anulada por no contar con la situación activa requerida. Ahora bien, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, viene al caso señalar como aspecto central, que la actora se encontraba ejerciendo un cargo de mayor jerarquía sin goce de sueldo, en razón de lo cual, tal como se desprende del artículo 27 del Estatuto Docente, al no revistar “en situación activa como titular del cargo inmediato anterior”, no reunía los requisitos para poder participar del concurso respectivo. A partir de ello, se considera que en el caso de autos no se verificaría la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que justifiquen la procedencia de la acción de amparo interpuesta en los términos de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2 de la Ley N° 2.145, puesto que el temperamento adoptado por la Administración tendiente a considerar que la actora no cumplía con el requisito de la situación activa necesario para poder acceder al concurso se derivaría de la normativa referida
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56438. Autos: Casenave Cecilia Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-07-2024.
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LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO – JUNTAS DE CLASIFICACION – PROCEDIMIENTO DE SELECCION – CONCURSO DE CARGOS – SITUACIONES DE REVISTA – CARGO DE MAYOR JERARQUIA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – REQUISITOS – DOCENTES TITULARES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto que se garantice su participación en todas las etapas del concurso de asenso para el cargo de “Maestro Secretario de CEC de Natación”, concurso del cual fue excluida por hallarse en condición pasiva (conforme artículo 27 del Estatuto Docente). La accionante es docente de un cargo titular de Maestra de Educación Física Natación en una Escuela Pública de la Ciudad, que resulta ser inmediato anterior respecto del que pretende concursar -Maestro Secretario de CEC de Natación". El 14/03/2022 se le confirió licencia sin goce de haberes en dicho cargo a fin de desempeñarse en forma temporal como Maestra Secretaria en el CEC 4, y a partir del 04/07/22, para laborar como Psicóloga. Ambos cargos son de mayor jerarquía al que ostenta. Relató que su solicitud para concursar en el cargo de “Maestro Secretario de CEC de Natación”, fue aceptada, y solicitado que fue, acreditó su situación activa en el cargo que ejerce en el turno vespertino con carácter interino, dentro del área en la que pretende ascender; pero el 24/9/2022, al momento de realizarse la Prueba de Oposición Escrita, le fue negada su participación por no contar con la situación activa requerida. Apuntó que el 05/10/2022 recibió un correo mediante el cual se le hacía saber que su participación había sido anulada por no contar con la situación activa requerida. Ahora bien, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que si bien la actora hace mención en su recurso a lo informado en fecha 14/11/2022 -incluido dentro de los expedientes acompañados- en el que dos vocales de la Junta de Clasificación y Seguimiento de los Concursos Docentes del área Curricular de Materias Especiales emitieron opinión en concordancia con su planteo, lo cierto es que, tal como se deriva de lo informado, el 13/04/2023 el Gerente Operativo de la Dirección General de Carrera Docente dejó “constancia que la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales -CoREAP- acuerda en su totalidad con la resolución adoptada por parte de la Junta de Clasificación y Seguimiento de los Concursos Docentes del área Curricular de Materias Especiales, toda vez que la docente de referencia no se encontraba en condiciones estatutarias de participar en el Concurso”. Por lo demás, en autos obra un informe de fecha 08/08/2023 emitido por el Subsecretario de Carrera Docente en el cual indica que la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales “…se ha expedido (…) el día 13 de abril (…) y ratificado su respuesta (…) en discordancia con lo manifestado por uno de los miembros de la Junta de Clasificación y Seguimiento de Concursos docentes del área curricular de materias especiales y rechazando el reclamo incoado por la docente…”. Por lo expuesto, en el caso de autos no se verifica la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que justifiquen la procedencia de la acción de amparo interpuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56438. Autos: Casenave Cecilia Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO – LICENCIAS ADMINISTRATIVAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y declaró la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso su cese con apoyo en el artículo 70, inciso a) del Estatuto Docente -Ordenanza N° 40.593. El actor relató que ingresó a la Escuela de la Ciudad con nivel de maestro de grado. Luego de unos años sufrió una grave discopatía cervical con indicación de reposo absoluto, motivo por se le otorgó licencia por largo tratamiento, en los términos del artículo 70, inciso b), de la Ordenanza N° 40.593. Como consecuencia de la medicación que debía tomar para tratar dicha patología, solicitó una vez licencia y, luego otra –por la misma causa–, las que fueron concedidas por “afecciones comunes”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, inciso a), de la citada Ordenanza. Posteriormente se le notificó la resolución que dispuso su cese en virtud de que las licencias por enfermedad común gozadas excedían el límite establecido en la norma. El Gobierno recurrente se agravia por la interpretación que del citado artículo 70, inciso a) efectuó el Magistrado de grado. Ahora bien, de la norma en cuestión surge que las licencias por enfermedad común tienen un plazo máximo de 45 días por año calendario, con goce de haberes, y una vez vencido ese límite, se admite la misma cantidad de días de licencia por la misma causal, aunque esta vez, sin goce de sueldos y al sólo efecto de la retención del cargo. Contrariamente a lo manifestado por el demandado, no se advierte que la norma le otorgue potestad alguna para otorgar o rechazar las licencias una vez vencidos los primeros 45 días, siempre y cuando estas no superen los otros 45 días adicionales que contempla a los efectos de retener el cargo. Por su parte, las licencias tomadas por el actor no excedieron el plazo previsto en el artículo reseñado. Nótese que conforme surge de autos, el actor gozó de licencia por afecciones comunes por un total de 85 días.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40849. Autos: Cerini Diego Oscar Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-10-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PROLONGADO – EDAD – LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO – MEDIDAS CAUTELARES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – CARACTER ALIMENTARIO – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – RETIRO VOLUNTARIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista una suma mensual no remunerativa equivalente a la prevista en el artículo 6° del Decreto N° 547/AGJ/2016 (Retiro Voluntario para Empleados Públicos). En efecto, la actora inició la demanda a fin de que la incluyan en el retiro voluntario en atención a su estado de salud. La demandada le denegó la solicitud por no contar con la edad exigida, sin considerar que al momento del cierre (31/12/2017) solo faltaba poco más de un mes para que tenga la edad exigida por la norma. Cabe señalar que surge de la nota que la actora habría presentado ante la Dirección General de Tesorería, donde se desprende que, si bien solicitó expresamente licencia sin goce de haberes por el término de 90 días, tal pedido habría sido realizado tras haber sido notificada por la Oficina de Recursos Humanos de que había agotado la licencia de largo tratamiento, frente a la imposibilidad de reintegrarse debido a los padecimientos que cursa, dejando expresamente asentado que necesitaba el trabajo. Ello así, pues, con la provisionalidad propia de las medidas cautelares, es dable señalar que -en las circunstancias de autos- la solicitud de licencia sin goce de haberes no podría interpretarse como una renuncia a beneficios legales de carácter obligatorios (art. 22 de la ley n°471, t.c. Ley N° 5.666).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34721. Autos: C. L. I. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – SUMARIO ADMINISTRATIVO – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar de no innovar respecto de la situación laboral del actor y que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires se abstuviera de realizar cualquier clase de intimación hasta tanto se resolviera su pedido de licencia extraordinaria sin goce de haberes. El actor intenta un pronunciamiento acerca de una licencia usufructuada y respecto de la cual existe un sumario administrativo por supuestas ausencias injustificadas que se encuentra en trámite. En consecuencia, los términos en los que fue planteada la pretensión cautelar no se condicen con las circunstancias que surgen de la información obrante en la causa. En tales condiciones, se observa que la petición del actor ha quedado desligada de los hechos que alegó como fundamento y que, en el contexto actual, el marco del procedimiento sumarial es el ámbito para esclarecer el encuadre que le dio origen y ejercer su defensa, el que "prima facie" no resulta inapropiado. En efecto, el actor no ha aportado elementos que por el momento permitan considerar que resultaría verosímil el derecho invocado para obtener una decisión que impida la sustanciación de un sumario a fin de despejar la posible comisión de la falta que se le imputa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29154. Autos: PARISSENTI GUSTAVO JOSÉ Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION – LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO – MEDIDA DE NO INNOVAR – SUMARIO ADMINISTRATIVO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – FACULTADES DEL JUEZ
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia disponer precautoriamente, en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la suspensión del trámite del sumario referido a ausencias injustificadas del actor hasta tanto el Banco de la Ciudad de Buenos Aires resuelva la solicitud de licencia especial sin goce de haberes. El actor peticionó que no se innovara respecto de su situación de revista y que el Banco empleador se abstuviera de formular intimaciones laborales hasta tanto se resolviera el pedido de licencia extraordinaria sin goce de haberes oportunamente efectuado, como así también que se ordenara a dicha entidad la remisión de un expediente administrativo laboral al Ministerio de Hacienda para que se resolviera tal pedido. Cabe recordar que el artículo 184 del CCAyT establece que es facultad de los jueces disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger. Todo ello, con el objeto de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de esos derechos o intereses (esta Sala en “Asesoría Tutelar nº 2 y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 41651/1, del 13/07/12 y “Sandoval Elveride c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 6591/0, del 25/02/03). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29154. Autos: PARISSENTI GUSTAVO JOSÉ Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – SUMARIO ADMINISTRATIVO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – REQUISITOS
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia disponer precautoriamente, en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la suspensión del trámite del sumario referido a ausencias injustificadas del actor hasta tanto el Banco de la Ciudad de Buenos Aires resuelva la solicitud de licencia especial sin goce de haberes. El actor formuló un pedido de licencia especial sin goce de haberes fundado en razones de estudio y que, de las constancias obrantes en la causa se desprende que tal petición no habría sido contestada, es posible afirmar que existen elementos suficientes para tener por acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares. En efecto, al derecho que el actor tiene de obtener un pronunciamiento fundado que resuelva su solicitud, se agrega que, en el caso, se estarían sustanciando actuaciones sumariales como consecuencia de las supuestas ausencias injustificadas en que habría incurrido el actor, sin el dictado previo de un acto administrativo. Asimismo, la demandada adjuntó el manual que regula las pautas para el otorgamiento de licencias extraordinarias donde se establece que es necesaria “…la conformidad del Jefe Inmediato Superior…” y luego la “…del nivel pertinente, conforme a la normativa vigente”; pero también que si llegara a verificarse que la documentación no cumpliera con tales requisitos tendría que solicitarse su regularización y, en caso de objetar el pedido, notificar al agente el rechazo. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29154. Autos: PARISSENTI GUSTAVO JOSÉ Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – CONDENA PENAL – LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – EMPLEO PUBLICO – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cesantía, con la consiguiente reincorporación a sus tareas habituales. En efecto, mientrás se encontraba en relación de dependencia, el actor fue condenado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Durante el tiempo de la condena solicitó varias licencias sin goce de haberes. El último pedido de licencia fue denegado por la Administración, y posteriormente, se intimó al actor a justificar sus inasistencias. Luego, el Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad instruyó un sumario administrativo contra el actor, el cual finalizó con la sanción segregativa impugnada. Ahora bien, del examen de las constancias de la causa no surgen elementos suficientes para considerar reunidos –con la provisoriedad propia de este estadio del análisis y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada– los recaudos previsto en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuya configuración es necesaria para la procedencia de la tutela cautelar solicitada. Ello por cuanto el planteo propuesto a conocimiento del Tribunal pone en evidencia que el estudio de los requisitos necesarios, a fin de acceder a la medida solicitada por el actor, exigiría –entre otras cosas– ponderar las funciones que aquel realizaba, así como las características del hecho imputado frente a las tareas que desempeñaba en la Administración. En efecto, determinar si el proceder de la demandada respeta o transgrede los principios enunciados por el demandante, resulta una cuestión que excede el marco de un estudio preliminar de las actuaciones cuando no hay elementos de juicio o de prueba que permitan tener por probada "prima facie" la afectación de los derechos invocados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28503. Autos: PUTZOLI PABLO GABRIEL Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIAS ESPECIALES – LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – BUENA FE – DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS – REINCORPORACION
En el caso, si la Administración ha conferido a un agente una licencia con retención del cargo, tiene el deber de readmitirlo cuando aquélla hubiese concluido. De otro modo, se aceptarían pretensiones contradictorias con su conducta pasada, situación que vulnera la buena fe y la confianza depositada en el actuar del Estado. Simplemente, se trata de una aplicación de la doctrina de los actos propios que se emparenta con el principio de la buena fe y ambos constituyen principios cardinales de nuestro ordenamiento jurídico. En el mismo sentido, carece de entidad impugnatoria el agravio de la Administración que esgrimió que la licencia sin goce de haberes es posterior al período en que se plantean las inasistencias del actor. Justamente, dado que el acto administrativo del otorgamiento de licencia es posterior a las supuestas inasistencias imputadas al actor, no resulta razonable que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretenda denegar la reincorporación del agente fundándose en aquéllas; máxime si tal imputación no fue oportunamente notificada al mismo para que presente su descargo, y que en definitiva, eran inexistentes. Es necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8757. Autos: Naccarato, Roberto Anibal Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 02-07-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIA ANUAL ORDINARIA – LICENCIAS ESPECIALES – LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO – IN DUBIO PRO OPERARIO – LICENCIAS ADMINISTRATIVAS – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO
Si bien podría argumentarse que, dado que las licencias sin goce de haberes no generan derecho a licencia anual ordinaria (art. 44, segundo párrafo, Ordenanza Nº 40.401), tampoco debieran computarse a los efectos de la antigüedad relevante para cuantificar los días de licencia anual ordinaria. Esta lectura resulta excesivamente rebuscada, más cercana a una peripecia argumental para reducir el derecho a la licencia anual que una interpretación razonable, sensata y sistemática de la legislación. En todo caso, al tratarse de una situación dudosa, debe estarse a la lectura más favorable al trabajador, que es la aquí postulada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2327. Autos: MUÑOZ ALEJANDRO LUIS MARIA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-12-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIAS ESPECIALES – LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – DOCENTES – MISIONES ESPECIALES
La finalidad del artículo 70 inciso i), del Estatuto Docente -que faculta al docente para solicitar una licencia sin percepción de haberes para acompañar al cónyuge a cumplir funciones transitorias en el extranjero o en el interior del país- es que el agente pueda acompañar a su cónyuge durante todo el tiempo que duren las tareas a desarrollarse en el extranjero o en el interior del país. No se impone al docente la obligación de justificar que ya no existen las causas que originaron a licencia, es decir, de usufructuar la licencia hasta que concluya la misión de su cónyuge, sino que se lo faculta a gozar de ella, como máximo, hasta esa fecha. No se causa perjuicio alguno si el docente titular decide reincorporarse a sus tareas pese a que su cónyuge continúe con sus funciones en el extranjero o en el interior del país.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1390. Autos: CASTORINA ALICIA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-02-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO – MEDIDAS CAUTELARES – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA
En el caso, razones de prudencia aconsejan no conceder la cautelar solicitada -la concesión una licencia sin goce de haberes por un año a una agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- toda vez que una adelantada decisión favorable podría perjudicar seriamente derechos de ambas partes. La decisión 18 de la SG.C.B.A. -por la cual se denegó dicha licencia sobre la base de que no se halla prevista en la Ley Nº 471- no aparece como manifiestamente arbitraria e ilegítima, por lo que no es posible en esta etapa liminar del proceso tener por acreditada la verosimilitud del derecho alegado por la actora. Además, la propia naturaleza del pedido, y el adecuado resguardo de los distintos intereses involucrados en la cuestión, aconsejan no acceder en el marco de un proceso provisorio y unilateral a una decisión favorable. Ello por cuanto más allá de la posible razonabilidad del pedido, una decisión transitoria en el sentido solicitado podría configurar, luego, en el supuesto de no arribar a una sentencia favorable sobre el fondo del asunto, un grave perjuicio económico para la propia actora además del posible perjuicio en la prestación del servicio a cargo de la demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 523. Autos: YAZRA PATRICIA SUSANA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
