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AVENIMIENTOAPARTAMIENTO DEL JUEZFUNDAMENTACION INSUFICIENTEDERECHO A ELEGIR DEFENSORDEFENSA EN JUICIOPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZAPARTAMIENTO DEL DEFENSORIMPROCEDENCIAPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTESVALORACION DEL JUEZPROBATION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado de apartar a la letrada de la Defensa de los imputados y disponer el apartamiento de la Jueza de grado de los presentes actuados, debiéndose desinsacular un nuevo Juez o Jueza para conocer el caso. En el marco de la audiencia efectuada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Nación, la Jueza de grado apartó a la letrada de la defensa de los imputados, pues consideró que su actuación profesional a lo largo del proceso vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio de sus asistidos en tanto no fue efectiva ni adecuada, dejando a aquellos en estado de indefensión. Consideró que la defensa técnica mostró un desconocimiento de los extremos de la causa y que habría confundido los términos “avenimiento” con “probation”. La letrada apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada se entrometió en su estrategia de defensa y justificó la recomendación de aceptar el acuerdo de avenimiento con la calificación que pretendía la Fiscalía para priorizar la libertad de sus asistidos. Que luego, decidió expresar el desistimiento de los avenimientos y solicitar la suspensión del juicio a prueba. No se comparten las apreciaciones efectuadas por la Jueza de grado en relación con la labor de la Defensa. Consideramos que no se ha alcanzado a demostrar que las críticas sobre la actuación de la letrada resulten conducentes para sostener el estado de indefensión que se invocó, ni constituyen motivo suficiente para cercenar el derecho de los imputados de ser asistidos por un Defensor de su elección. Por lo demás, la falta de coincidencia con su estrategia no acarrea la conclusión de que su tarea fuera defectuosa o inexistente como para fundar en esta instancia un menoscabo a la garantía de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61356. Autos: M., L. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTODERECHO A ELEGIR DEFENSORDEFENSA EN JUICIOPROCEDIMIENTO PENALAPARTAMIENTO DEL DEFENSORPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTESINDEFENSIONVALORACION DEL JUEZPROBATIONMAL DESEMPEÑO DE FUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado de apartar a la letrada de la Defensa de los imputados. En el marco de la audiencia efectuada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Nación, la Jueza de grado apartó a la letrada de la defensa de los imputados, pues consideró que su actuación profesional a lo largo del proceso vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio de sus asistidos en tanto no fue efectiva ni adecuada, dejando a aquellos en estado de indefensión. Consideró que la defensa técnica mostró un desconocimiento de los extremos de la causa y que habría confundido los términos “avenimiento” con “probation”. La letrada apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada se entrometió en su estrategia de defensa y justificó la recomendación de aceptar el acuerdo de avenimiento con la calificación que pretendía la Fiscalía para priorizar la libertad de sus asistidos. Que luego, decidió expresar el desistimiento de los avenimientos y solicitar la suspensión del juicio a prueba. Si bien el artículo 30 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires –y de igual manera el artículo 8.2 e) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en atención a las garantías resguardadas en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires– establece que es un derecho del imputado elegir su defensa y que en la elección de su Defensor prima la voluntad del individuo sometido a proceso, por lo que el apartamiento de un Defensor nombrado por el imputado debe constituir una medida de excepción; lo cierto es que entiendo que en el caso concurre esta causal excepcional, basada fundamentalmente en la deficiencia en el ejercicio de sus funciones, que han colocado a los imputados en situación de indefensión. No denota idoneidad técnica quien se aparta de la calificación aceptada por la Fiscalía (tenencia simple de estupefacientes) para invocar una calificación (tenencia de estupefacientes para consumo personal) que no acredita antes de la audiencia en la que la plantea y que, además, ignora que sin importar la cantidad de estupefacientes, puede aplicarse a ese caso una desincriminación por afectación al principio de reserva (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61356. Autos: M., L. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTODERECHO A ELEGIR DEFENSORDEFENSA EN JUICIOPROCEDIMIENTO PENALAPARTAMIENTO DEL DEFENSORPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTESINDEFENSIONVALORACION DEL JUEZPROBATIONMAL DESEMPEÑO DE FUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado de apartar a la letrada de la Defensa de los imputados. En el marco de la audiencia efectuada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Nación, la Jueza de grado apartó a la letrada de la defensa de los imputados, pues consideró que su actuación profesional a lo largo del proceso vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio de sus asistidos en tanto no fue efectiva ni adecuada, dejando a aquellos en estado de indefensión. Consideró que la defensa técnica mostró un desconocimiento de los extremos de la causa y que habría confundido los términos “avenimiento” con “probation”. La letrada apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada se entrometió en su estrategia de defensa y justificó la recomendación de aceptar el acuerdo de avenimiento con la calificación que pretendía la Fiscalía para priorizar la libertad de sus asistidos. Que luego, decidió expresar el desistimiento de los avenimientos y solicitar la suspensión del juicio a prueba. Comparto la decisión de la Jueza de grado por alguno de los motivos en los cuales fundamentó su decisión, y además debo agregar que la Defensora permitió que sus asistidos concurrieran personalmente a una audiencia –a la que ella asistió de modo remoto– en la que pudieron haber quedado detenidos si así lo hubiera solicitado al Fiscalía, dado que no habían cumplido las pautas acordadas cuando los liberaron. Es decir, no verificó, como era su deber y previo a la audiencia, que los imputados estuvieran cumpliendo las reglas de conducta –que no estaban cumpliendo– a las que se sujetó su libertad durante el proceso, lo que pudo derivar en la detención en esa misma audiencia (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61356. Autos: M., L. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A ELEGIR DEFENSORDERECHO DE DEFENSADEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALAPARTAMIENTO DEL DEFENSORIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso apartar al Defensor particular y, en consecuencia, disponer que continúe en su función. En el presente, la pena al condenado consistió en cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y una multa de 45 unidades fijas, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c” de la Ley 23.737). A fin de procurar el cumplimiento de la multa se intimó al Defensor particular en dos oportunidades, sin éxito. Posteriormente, el Fiscal solicitó a la Juez que se obtengan los informes correspondientes tendientes a establecer si el condenado poseía medios para afrontar la multa y, en caso contrario, que convierta esa pena en días de prisión. Se le otorgó una nueva vista a la Defensa particular a fin de que acompañe constancias que dieran cuenta de la situación económica de su asistido, ocasión en la que el letrado nuevamente no respondió. Posteriormente hubieron dos vistas más a la parte, las que tampoco fueron contestadas por el letrado, ni la que se le cursó luego con el pedido fiscal tendiente al embargo de la motocicleta de propiedad del condenado. La "A quo" entendió que la actividad desplegada por la Defensa particular no había cumplido con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva, y ordenó su apartamiento, indicando los artículos 18 de la Constitución Nacional y el 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, la Defensa particular apeló, y sostuvo que su silencio se trataba de una estrategia defensista previamente acordada con su pupilo. Refirió que representado se encontraba detenido, no tenía dinero suficiente para abonar la multa referida, sumado al hecho de que los bienes muebles a su nombre, habían sido secuestrados o decomisados, y en consecuencia no podían ubicarse. Que en virtud de ello, habían acordado de forma conjunta que la mejor estrategia en el caso era justamente no responder a los traslados conferidos al respecto. Sumado a ello, su ahijado procesal presentó "in pauperis" un escrito en el que expresó su voluntad de ratificar a su abogado defensor, explicando que el silencio del nombrado frente a las diversas intimaciones que le había cursado el Juzgado a fin de que abone la multa se debía justamente a que no poseía el dinero correspondiente para afrontar su pago y tampoco tenía en su poder los bienes que el representante del Ministerio Público Fiscal había solicitado que se embarguen. Agregó que teniendo en cuenta la fecha de su sentencia, la idea era que la multa prescriba siendo esta una estrategia para defenderse, una razón más por la que su abogado no contestaba las vistas conferidas. Cabe tener en cuenta, en el caso, lo ha afirmado la CIDH fijando el estándar que rige el control de la efectividad de la defensa, ello se trata de una responsabilidad a cargo de las autoridades jurisdiccionales, quienes, ante un supuesto caso de asistencia técnica deficiente, deben evaluar “si la acción u omisión del defensor (…) constituyó negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado” (CIDH, “Ruano Torres vs. El Salvador, párr. 164). En el caso, cabe afirmar que las mencionadas omisiones atribuidas por la Magistrada al letrado no configuraron, a entender de los suscriptos, una situación de abandono hacia su representado, sino que, y tal como señaló en su escrito, formaron parte de una estrategia consensuada entre ambos a fin de evaluar de qué manera iban a resolver la intimación al pago de la multa. De ello da cuenta no solo la argumentación presentada por el letrado en su pieza recursiva sino también la presentación efectuada por el aquí condenado quien refrendó lo actuado por su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55562. Autos: C., F. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE DEBATEDESIGNACION DE DEFENSORDERECHO A ELEGIR DEFENSORDEFENSOR OFICIALDERECHO DE DEFENSADEFENSOR PARTICULARNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALAPARTAMIENTO DEL DEFENSORESTADO DE INDEFENSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA). En efecto, el hecho de que el abogado encargado de ejercer el derecho de defensa del imputado no efectúe un alegato de apertura tendiente a desincriminar a su asistido y que no comprenda las reglas ni las etapas del proceso denota una clara falta de preparación así como un desinterés por la situación del mismo. Asimismo, las manifestaciones vertidas por el propio imputado respecto a la falta de información proporcionada por su letrado resultan a todas luces inadmisibles, máxime teniendo en cuenta el estadio avanzado del presente caso. Todo ello, entendemos, coloca al encausado en una situación de indefensión que se torna inadmisible, deviniendo razonable que se aparte del caso al letrado defensor, a fin de resguardar el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50813. Autos: B. K., C. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSAUDIENCIA DE DEBATEDESIGNACION DE DEFENSORDERECHO A ELEGIR DEFENSORDERECHO DE DEFENSADEFENSOR PARTICULARNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZAPARTAMIENTO DEL DEFENSORESTADO DE INDEFENSIONJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA). En efecto, es cierto lo referido por los recurrentes en orden a que nuestra normativa procesal no prevé, en su artículo 32, el “cumplimiento de estándares mínimos” como causal de apartamiento sino que en dicha normativa se contempla el abandono de la defensa por renuncia o ausencia del letrado. Sobre ello, cabe aclarar que lo que la normativa contempla en el artículo mencionado no son causales de apartamiento sino la forma de subsanar tal situación a fin de garantizar que el imputado cuente en todo momento con la asistencia técnica de un profesional. Es así que, el hecho de que no se prevea tal causal de apartamiento no implica que ello no sea una posibilidad en tanto, tal como lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) fijando el estándar que rige el control de la efectividad de la defensa, ello se trata de una responsabilidad a cargo de las autoridades jurisdiccionales, quienes, ante un supuesto caso de asistencia técnica deficiente, deben evaluar “si la acción u omisión del defensor (…) constituyó negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado” (CIDH, “Ruano Torres vs. El Salvador, párr. 164).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50813. Autos: B. K., C. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE LAS PARTESAUDIENCIA DE DEBATEDESIGNACION DE DEFENSORDERECHO A ELEGIR DEFENSORDERECHO DE DEFENSADEFENSOR PARTICULARNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZAPARTAMIENTO DEL DEFENSORESTADO DE INDEFENSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA). En efecto, la sola designación por parte del imputado no impediría su apartamiento si, tal como también ha dispuesto la Corte Suprema de la Nación, estamos ante un ejercicio de la defensa que no se realiza en forma efectiva sino meramente formal. Pues, si bien no es función de los jueces subsanar las deficiencias técnicas de los abogados, sí debemos tomar los recaudos necesarios a fin de salvaguardar el efectivo ejercicio del derecho en cuestión (Fallos: 237:158, 310: 1935; 327:5095; 329:1794; 329:4248; 330:1016, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50813. Autos: B. K., C. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE DEBATEDESIGNACION DE DEFENSORDERECHO A ELEGIR DEFENSORDEFENSOR OFICIALDERECHO DE DEFENSADEFENSOR PARTICULARNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZAPARTAMIENTO DEL DEFENSORESTADO DE INDEFENSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA). La Defensa se agravia de que el "A quo", al designar a un defensor oficial, le quitó la posibilidad a su asistido de elegir a un abogado. Sobre ello, debemos decir que dicho proceder obedeció a lo normado en el artículo 32 del Código Procesal Penal de la Ciudad el que, si bien dispone lo relativo a casos de abandono de la defensa, prevé un proceder tendiente a evitar que en un estadio procesal avanzado como lo es la celebración del debate oral y público el imputado pueda quedar sin defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50813. Autos: B. K., C. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOCOLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALDERECHO A ELEGIR DEFENSOREXTRACCION DE TESTIMONIOSMALA PRAXISDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAIMPROCEDENCIARECURSO IN FORMA PAUPERISMALA FE PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de extracción de testimonios respecto de la actuación del letrado particular del encartado efectuada por el Fiscal de Cámara. El Fiscal de Cámara entendió que la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento era nula. Sostuvo ello en virtud del análisis que efectuó de la audiencia de conocimiento llevada a cabo en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, advirtiendo que el reconocimiento efectuado por el imputado, fue realizado con “indudables reservas mentales a punto tal que terminó apelando la sentencia homologada”. Sin perjuicio de ello, resaltó que de la lectura del recurso de apelación interpuesto se observaba que la defensa había obrado con malicia. Ello pues “ya tenia planeado recurrir la homologación del acuerdo de avenimiento en forma previa al dictado de la sentencia condenatoria, e incluso en forma previa a la celebración de la audiencia de conocimiento”. Por último entendió que correspondía extraer testimonios de las actuaciones y se remitan al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por haberse verificado una infracción al artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 6º inciso c) de la Ley Nº 23.187 y artículo 10 inciso a) y 22 inciso e) del Código de Ética, a fin de que en el ámbito de su competencia, evalúe el desempeño del letrado de la defensa. Sin embargo, en tanto el recurso de apelación presentado fue motivado por la impugnación "in pauperis" que realizara su asistido, y en claro cumplimiento de su obligación profesional de dar respuesta a tal requerimiento. Más allá de su acierto u error de su estrategia procesal, no se advierte que su actuación pueda ser objeto de cuestionamiento ético alguno. En particular destaco lo expuesto por la CSJN en 155:374 en cuanto señaló, en lo que aquí refiere, que “es evidente el derecho de quien ocurre ante la justicia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que menciona el artículo 18 de la Constitución Nacional… No es suficiente que se llene la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aun cuando éste sea inteligente, diligente y recto, porque solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamentarias, deben ser alegados y probados sus derechos, tanto más cuando estos sean, como en el juicio criminal los esenciales de vida, libertad y honor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48207. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-06-2022.

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AVENIMIENTOCOLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALDERECHO A ELEGIR DEFENSOREXTRACCION DE TESTIMONIOSMALA PRAXISDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIARECURSO IN FORMA PAUPERISMALA FE PROCESAL

En el caso, corresponde proceder a la extacción de testimonios de estas actuaciones y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, ante una potencial verificación de una infracción al artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 6º inciso c) de la Ley N° 23.187 y artículo 10 inciso a) y 22 inciso e) del Código de Ética, a fin de que, en el ámbito de su competencia, evalúe el desempeño del abogado de la matrícula que acutó como Defensor particular en el presente caso. Conforme surge del dictamen presentado por el Fiscal de Cámara y tal como lo sustuviera en el marco de la audiencia materializada en los términos del artículo 296 del ritual local, el acusador ha tildado de maliciosa la actuación de la defensa del imputado, entendida ésta como la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones que estén destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión. En ese sentido, expresó que en este caso, del contenido del recurso de apelación y la naturaleza de las cuestiones que allí plantea la Defensa, se observaba que aquella parte ya tenía planeado recurrir la homologación del acuerdo de avenimiento en forma previa al dictado de la sentencia condenatoria e, incluso, en forma previa a la celebración de la audiencia de conocimiento. En otras palabras, adujo que la Defensa no estaba seriamente interesada en culminar el proceso a través de la vía del avenimiento, sino que la celebración del acuerdo con la Fiscalía se había tratado de un paso más en pos de dilatar su normal desenvolvimiento. Asimismo, consideró que por la propia naturaleza de los planteos introducidos en el recurso de apelación, quedaba demostrada la mala fe del referido profesional, toda vez que a su criterio había expuesto a su cliente a una condena de efectivo cumplimiento, aún con una -alegada- íntima convicción de que los hechos atribuidos resultaban atípicos o que había operado el vencimiento de plazos de la investigación preparatoria. En síntesis, arguyó que la actitud defensista había resultado contradictoria y contraria a la correcta defensa de los derechos que tendría el imputado. Por todo lo manifestado, teniendo a la vista las actuaciones que conforman el presente expediente, considero que en consonancia con los argumentos expuestos por la vindicta pública ante esta Alzada, es que se deberá proceder a la extracción de testimonios de estas actuaciones y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48207. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIAS CONSTITUCIONALESDESIGNACION DE DEFENSORDERECHO A ELEGIR DEFENSORDEFENSOR OFICIALPROCEDIMIENTO PENALABOGADO EN CAUSA PROPIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la designación de Defensor Oficial. El apelante, quien ejerce su defensa en causa propia, alegando cuestiones familiares urgentes que lo dejaban imposibilitado temporalmente para desarrollar adecuadamente su derecho de defensa, dejó planteado ante el Juzgado de grado la necesidad de que se suspendieran los plazos procesales en el marco de estas actuaciones. El Fiscal de Cámara manifestó: “no asiste razón al recurrente en cuanto asegura que diversos principios y garantías de orden constitucional se ven aquí afectados y que, a partir de las razones que vuelca en su presentación, tal resolución debe ser revocada. En efecto, la decisión adoptada por el Magistrado de grado resulta ser una solución razonable, adecuada y con sustento normativo (art. 30 CPPCABA), respecto al inconveniente planteado por el propio letrado, que propone – y pretende- la suspensión de los plazos procesales cuando ello no se encuentra previsto así en ninguna norma vigente”. Es por ello que se puede sostener que, en el marco de los fundamentos que brindara el "A quo" no se vislumbra afectación a garantía constitucional alguna, pues no dispuso el apartamiento de la defensa propia que ejerce el recurrente, sino que por el contrario resolvió designar también a la defensa oficial a fin de coadyuvar con la debida tutela de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47567. Autos: M., G. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREPRESENTACION PROCESALACREDITACION DE LA PERSONERIAPODERDERECHO A ELEGIR DEFENSORDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOEMPLEO PUBLICOABOGADO APODERADOTUTELA JUDICIAL EFECTIVAACCESO A LA JUSTICIAGESTOR JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de audiencia solicitada por la demandante a fin de otorgar acta poder a la profesional interviniente y disponer que el Juez de grado – mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique y que hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. En efecto, no es óbice para la solución adoptada el hecho de que el ordenamiento normativo prevea como posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos- acceder a un Defensor Oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, previsto en el artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. El derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa. Estos institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico; tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses a partir de un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44667. Autos: Durica Marcela Andrea y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTIMACION DEL HECHOIMPUTADONULIDADDERECHO A ELEGIR DEFENSORDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOPROCEDIMIENTO PENALINTERVENCION OBLIGADAAUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde anular todo lo actuado en la audiencia en la que se omitió la intervención del acusado al momento de adoptar las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscal. En efecto, no se le comunicó al imputado la existencia de las actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni los elementos de prueba presentados y reunidos en su contra. El Código Procesal Penal de la Ciudad establece en su artículo 92 que cuando la Fiscal decide actuar a raíz de una denuncia debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria. Cuando el imputado está ya individualizado desde un primer momento, debe notificarle tanto los hechos como la prueba existente en su contra. Ello no ocurrió en estos autos; la intervención de la Defensora Oficial que por turno correspondió, ocurrió sin que el imputado -a quien no se invitó personalmente a designar abogado de su confianza- la haya designado y sin que surja de ningún elemento aportado por la investigación que haya tenido contacto con su defensa. Esta omisión importó la ausencia del encausado en una audiencia que requería su presencia, bajo pena nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40908. Autos: A., J. M. E. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOSDERECHO A ELEGIR DEFENSOROPORTUNIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALDEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde anular todo lo actuado en la audiencia en la que se omitió la intervención del acusado al momento de adoptar las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscal. En efecto, no se le comunicó al imputado la existencia de las actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni los elementos de prueba presentados y reunidos en su contra. Los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal reglamentan el derecho a la defensa y, con ese fin, establecen el deber de informar de inmediato al imputado que existe una causa iniciada en su contra, los derechos que le asisten y que puede hacerse defender por un abogado de su confianza o por la Defensa pública. El Fiscal debe invitar al imputado a designar defensor, precisamente, al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos conforme lo previsto por el tercer párrafo del artículo 29 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40908. Autos: A., J. M. E. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTIMACION DEL HECHONOTIFICACIONDERECHO A ELEGIR DEFENSORDEFENSOR OFICIALDERECHO DE DEFENSAFALTASDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESREQUISITOSPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la intimación a estar a derecho en sede judicial cursada al imputado y de todo lo obrado en consecuencia. En efecto, entiendo que ha sido inadecuada la intimación a estar a derecho cursada al presunto infractor que ocurre a la jurisdicción “in pauperis”, en la que se omitió informarle su facultad de concurrir con patrocinio letrado y la posibilidad de contar con una defensa oficial gratuita, con indicación de los datos que le permitieran contactarla, dado que no se adecuó a la interpretación sistemática de las disposiciones de los artículos 29, 41 y 42 de la Ley N° 1.217 que aquí postulo. Al respecto, el artículo 41 de la Ley N° 1.217, en mi opinión, debe ser interpretado de modo concordado con lo previsto en el artículo 29 del mismo texto legal. En el artículo 41 se impone al juez notificar la radicación de la causa en sede judicial e intimarlo para presentar su defensa, oponer excepciones y ofrecer prueba y adjuntar la documental, todo ello bajo el apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento. Y en el artículo 29, bajo el título “Defensa del presunto infractor”, se regula la facultad del presunto infractor de hacerse defender por abogado o recurrir a la Defensa Oficial que corresponda. Esta facultad no podrá ser ejercida oportunamente si no se la notifica junto con la intimación a presentar la defensa. Por ello, si la ley ha previsto, precisamente, para mejor garantizar el derecho a la defensa en juicio, la posibilidad de recurrir al patrocinio letrado de un abogado de confianza o a la asistencia del defensor oficial, esta facultad del presunto infractor, reglada en el artículo 29, le debe ser comunicada junto con la intimación y el apercibimiento previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley N° 1.217, con los cuales debe concordarse esta norma que, sino, carece de sentido alguno. Es la interpretación sistemática de estas disposiciones, precisamente, la que permite que cada una cobre su sentido. Sin bien ello se verifica en el presente caso, resulta insuficiente para garantizar el derecho a la defensa técnica la mera comunicación del texto del artículo 29 de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad, y que corresponde hacerle saber al presunto infractor, además, el nombre del Defensor Oficial competente para intervenir, la dirección de su público despacho y su teléfono.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40864. Autos: Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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